Ley Nº 26 - Que modifica los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 1995, sobre universalización de incentivos a la producción
صدر في 2001-06-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, General
- الكلمات المفتاحية
- fiscal and market measures, international trade, business/industry/corporations, agricultural commodities, financial agricultural measures
- الفئات
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Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 28 de 1995 queda así:
Artículo 23. Las empresas que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional, o tengan contrato con la Nación basados en el Decreto de Gabinete 413 de 1970 o contrato-ley de fomento a la industria, mantendrán los beneficios fiscales que otorga dicho registro, que dimanaban de la Ley 3 de 1986 o de dicho contrato, según sea el caso, por el tiempo que resta de la vigencia del registro o contrato en cada caso particular, cumpliendo lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley para los productos considerados sensitivos para la economía nacional. Mientras estén vigentes los precitados contratos con la Nación y los registros oficiales de la industria nacional, el Ministro de Comercio e Industrias ejercerá las facultades legales para la debida ejecución de estos regímenes de fomento, excepto los productos indicados como sensitivos que tienen su régimen especial indicado en el artículo 25 de esta Ley, cuyas facultades legales serán ejercidas por la comisión ad hoc a la que hace referencia el artículo 147 de la Ley 23 de 1997. Las precitadas empresas no podrán acogerse a ninguno de los beneficios, incentivos o exoneraciones que otorga esta Ley. Sin embargo, podrán, en ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24317 cualquier tiempo, renuncia al registro o contrato, según sea el caso, y acogerse a los beneficios que otorga la presente Ley. Parágrafo. Las empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán derecho a la exoneración total del Impuesto sobre la Renta sobre las utilidades que genere la actividad de exportación. La exoneración contemplada en este Parágrafo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002. Ninguna de las empresas que se acoja al beneficio de la exoneración total del Impuesto sobre la Renta a las utilidades que genera la actividad de exportación, podrá beneficiarse del incentivo de los Certificados de Abono Tributario (CAT). El Ministerio de Comercio e Industrias podrá extender los registros de empresas dedicadas a actividades iguales o similares, hasta la fecha de vencimiento del último registro de una empresa del mismo tipo, a fin de evitar situaciones de desventaja para las empresas cuyos registros se venzan con anterioridad.
Artículo 2. El artículo 25 de la Ley 28 de 1995 queda así:
Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, no fije otra tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban a la tarifa que establecían los artículos 9 y 10 de la Ley.3 de 1986, pagarán a partir de la promulgación de esta Ley, un derecho de importación de tres por ciento (3%) de su Costo, Seguro y Flete (CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24317 estén o no los importadores de dichas mercancías en el Registro Oficial de la Industria Nacional. En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario, industrial u otros, que ajuicio del órgano Ejecutivo sean productos sensitivos, y de los que estén incluidos en la lista CXLI de la Ley 23 de 1997, Sección 1-B, calificados como sensitivos para la economía nacional, se manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios. Cuando los productos antes mencionados excedan el volumen de importación establecido en el contingente arancelario, pagarán el arancel negociado ante la OMC en todos sus dígitos arancelarios, de acuerdo con la desgravación gradual establecida en la Ley 23 de 1997. Cuando se agote el contingente ordinario y la comisión ad boc, a que se refiere el artículo 147 de la Ley 23 de 1997, recomiende al órgano Ejecutivo previa consulta con los gremios representativos legalmente constituidos del rubro respectivo, se podrá autorizar la importación de la cantidad específica para asegurar el abastecimiento normal del producto en el país. El Consejo de Gabinete establecerá los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital adicionales que podrán importarse pagando el derecho de tres por ciento (3%) establecido en este artículo, como también adicionar otros productos como sensitivos para la economía nacional.
Artículo 3. Esta Ley modifica los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995.
Artículo 4. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24317 Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil uno. La Presidenta Encaragada Teresita Yániz de Arias El Secretario General José Gómez Núñez ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA