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Ley Nº 23 - Reglamenta las organizaciones campesinas en la República de Panamá

صدر في 1983-10-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
cooperative/producer organization, non-governmental entity, agricultural development, legal proceedings/administrative proceedings, land reform, land consolidation, smallholders/peasants

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  1. REGLAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA LEY No. ~3 (de'-?/ deltt;..k.,de 1983) Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinas en la ~c~ablica de Panam~. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA : TITULO I DE LAS OR~ANIZACIONES C~~PESINAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A grarias de Producci6n y las Empresas Campe sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en 2 Goceto Oflclal. iue".. 27 de octubt. de 1983 NO 19.926 Panam~, su constituci6n, organizaci6n, funcionaruiento y din~mica interna, quedar~ regulado ?,Or la presente Ley. Articulo 2: Las Organizaciones Campesinas, beneficia rias del proceso de Reforma ~graria, podr~n evolucionar a nive1es superiores de organizaci6n en sus distintas actividades econ6micas de produccLon . "rans formaci6n, distribucion y consumo, para que s~~~a£ro­ llen integralmente. Articulo 3: Las Organizaciones Campesinas que se formen al amparo de 10 dispuesto par 1a presen~e Ley 0 que pre-existan a 1a misma,como consecuencia del proces0 de Reforma Agraria en el pais, podr~n afi1iarse a la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n. Articulo 4: Las Organizaciones Camp€'sinas pueden estable cerse, previa autorizaci6~ del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con 1a Reforma A graria. a. Sobre tierras baldias: b. Sobre tierras patrimoniales del Estado: y NO 19.926 Gaceto Oflclal,lueve. 27 de octubre de 1983 c. Sobre tierras adquiridas por parte del Estado para fines de Reforma Agraria. 3 ArtIculo 5: Las Organizaciones Campesinas a que se ref ie re la presente Ley, son instituciones de inte r€!s social. CAPITULO II DE LOS ASENT~1IENTC~ CAMPESINOS Y SU CONSTITUCION Art!culo 6: Asentamiento Campesino es la organizaci6n e con6mico social, constituida por campesinos de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, p~ ra el uso eficiente y racional de las mismas, mediante el sistema de explotaci6n colcctiva y del uso de t€!cnicas modernas de producci6n, tendientes a la transform~ci6n del agro y 81 desarrollo y modernizaci6n dela i:lgl. .uca , Art~~ulo 7: Son objetivos de los Asentamientos Campesi nos: a. Lograr el desarrollo de las familias campesinas que integran el asentamiento, mediante un proc~ so de producci6n quP permita a los campesinos el acceso a los medios para producir y lograr as! un mejor sistema de vida; b. Promover el desarrollo general de la comunidad, en t~dos su aspectos; c. Explotar eflcientemente la tierra. h3ciendo usa de las t~cnicas de producci6n; ch. Promover la capacitaci6n de los campesinos asociado5, a fin de elevar su nivel cultu ral, social y de producci6n; 4 GocelaOflclal, ju.".. 27 d. octubre de 1983 NO 19.926 d. Organizar, preparar y capacitar a los miem bros de la organizaci6n, para que asuman 1a categor1a de empresarios y a1 mismo tiempo, para que participen en el desarrollo socio econ6mico del pais~ y e. Establecer mecanismos de distribuci6n de los beneficios en re1aci6n directa con el traba jo aportado. Articulo 8: Los Asentamientos Campesinos se constitui r~n formalmente con 1a firma del Acta de Constituci6n ~or parte de los campesinos asistentes a 1a Asamb1ea General citada para tal fin. El Acta de Constituci6n se inscribir~ en e1 Registro de Organiza ciones Campesinas que 11evar~ 1a Direcci6n de D"!f' vrzo 110 Social del Ministerio de Desarrollo Agro~' io. El minimo necesario para constituir una organizaci6n campesina ser~ determinado por el reglamento que desa rro1le esta Ley. Articulo 9: Una vez inscrita el Acta a 1a que se re fiere e1.articulo anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario pro~eder~ a dictar 1a reso luci6n respectiva, de conformidad con e1 numeral 12 del articulo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, 1a que Ie confiere personalidad juridica a1 Asentamiento Campesino y en consecuencia, ser~n capaces de adquirir derechos y co~ traer obligaciones y ser representados jUdicial y extrajud! cialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la persona que ejerza el cargo de Presidente del Comit~ Ejecu tivo. "'19.926 Gac.ta Oficial. jueves 27 d. octubrede 1983 5 Articulo 10: El domicilio legal del Asentamiento es el lu gar donde se encuentre el predio principal que explote el rn~~rno. Articulo 11: Para ser miembro de un Asentamiento Campesi no se requiere: a. Ser panamefio y mayor de edad; b. Dedicarse a las actividades agropecuarias ex plotando personalmente tierras que Ie sean in suficientes; c. Cumplir con los requisitos de ingreso que se nala el Reglamento de la Organizaci6n; y, cb. A objeto de garantizar la incorporuci6n de j~ venes menores de 18 afios en las actividade. de desarrollo de las Organiza~iones Campu~ se tomar~n medidas que garanticen su pc. ~1.ci~ ci6n a trav~s del Reglamento de la presente Ley. Articulo 12: La calidad de Asentados se pierde: a. Por renuncia escriti.; presentada al Comit~ Eje cutivo y aceptada por la Asamblea General: b. Por muerte del Asentado: c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General. CAP ITULO II I DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS ASENTN~IENTOS C~1PESINOS Articulo 13: La b~se econ6mica de los Asentamientos Cam pesinos radica en el patrimonio obtenido con motivo de la explotaci6n agropecuaria. Gaceto Oflcial. jueve. 27 de odu~ de 1983 Articulo 14: El patrimonio del Asentamiento Campesino es t~ formado por: a. Las tierras adjudicadas por el Estado, a trav~s de la Reforma Agraria, y las que proporciona el Asentado volun~ariamente a la organizaci6n~ b. Los fondos de lnversi6n social, de reserva y de distribuci6n~ c. Los beneficios que generen las actividades ag~ pecuarias y el producto de los servicios que preste el Asentamiento a terceros, despu~s de distribu!dos los excedentes; ch. Los bienes y mejoras que adquiera y real ice p' Asentamiento: y, d. Los subsidios y donaciones que reciba. Art!culo 15: 'Una vez establecidos los beneficios netos de cada Asentamiento los mismos serSn dis tribu!dos as!: Fondo de reinversi6n: 20' Fondo de reservci 5' Fondo social 10' Contribuci6n a la CONAC 5' NO 19.926' El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de cada Asen tamiento. Articulo 16: Los Asentamientos Campesinos llevar~n regis tros contables al d!a, de todas sus operaci~ Goceto Oficiol, jueves 27 de octubre de 1983 nes econo:nicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la actividad agropccuaria. Ademas, deben presentarse Informes regulares de cont~hilidad a los miembros del Asentamiento, durante las Asambleas Generales, con base a 10 dispuesto en el Reglamento de la Organizacion. Paragraf~: La Contralor!a General de la Republica propor cionara asistencia de aUditor1as a los Asenta mientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas Campe sinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamien tos Campesin03, la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos, cuando as! 10 solicitaren los miembros de las Organizaciones 0 por las DirectivaR de las mismas. CAPITULO IV DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION Y SU CONSTITUCION Articulo 17: Las Juntas Agrarias de Producci6n son las O~ ganizaciones Campesinas [ormadas por pequenos y medianos propietarios de tierras 0 por qUiene~ ostenten derech05 posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de Trabajo para Ia adquisicion de insumos, maquinarias, equi pos y herramientan para la cxplotaci6n conjunta de par-celas individuales, 1e conformidad con las decisiones de la Jun ta Agraria de Produccion, as! como para el transporte y mer cadeo de los productos agropecuarios. 7 Articulo 10: Los objetivos de las Juntas Agrarias de Pro duccion son: a. Hejorar la produce ion d0 las parcelas que cons 8 Gaceta Oflclal. iueves 27 de octubre de 1983 tituyen los elementos de producci6n de la Junta Agraria, mediante el trabajo comdn y permanente de sus miemb~os; b. Disminuir los costos de producci6n; c. Auxiliarse mutuamente para el transporte y me~ cadeo de los productos agropecuarios y compra de insumos; ch. Obtener los mejores p~ecios para los productos agropecu,~ri.os; d. Garantizar empleo permanente a sus miembros, e. Mejorar las condiciones de vida de las fami lias organizadas; y, f. Lograr el mejoramiento integral de la comu nidad. Articulo 19: Los poseedores 0 propietarios de mediana o pequenas parcelas, interesados en formar una Junta Agraria de producci6~expresar~nsu consenti mien to asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando la correspondiente Acta en la que ha de constar el modelo de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta se inscriblr~ en el Registro de Organizaciones Campesinas de la Direcci6n de Desarrollo Social del Ministerio de D~ sarrollo Agropecuario, y en 10 dem~s se regir4n .~r 10 que establece el art1culo 9 de la presente Ley. Articulo 20: El domicilio legal de las Juntas Agrarlas de Producci6n se determinar4 por la Asamblea Ge neral. N" 19.926 NO 19.926 Goc.ta Oflclal, !\lev" 27 d. octubred. 1983 9 Articulo 21: Los campesinos interesados en organizarse en una Junta Agraria de Producci6n, uebenreu nir los siguientes requisitos: a. Haber cumplido 18 enos de edad; y, b. Ser pequeno 0 medianv agricultor. ArtIculo 22: La Asamblca Genera~ de las Juntas Agrarias de Producci6n elaborar~ un plan de trabajo anual que serc1 aprobado por la mayor1a de -' "'; .-.;- -oros de aquella y que comprenderc1; tanto el presupuesto, cua~ to e1 r~imen de explotaci6n'de los instrurnentos produc tivos de la Junta Agraria. Articulo 23: Los campesinos asociados en una Junta Agra ria' de Producci6n deben aportar su tLabajo a 1a organizaci6n, cuantas veces sea nece~ar.io JC'.1er do con los planes de producci6n en la Asamblea ~eneral. Articulo 24: La calidad de miembro de la Junta Agraria de Produccion, se adquiere desde la fecha de constituci6n de la misma, y desde entonces el campes! no estS sujeto a los derechos y obligacioncs que implica esta condici6n. Articulo 25: La calidad de rniembro de 1a Junta Agraria de Producci6n se pierde: a. Por renuncia escrita, presentada al Comit~ Ejecutivo y aceptada por 1a Asambl~a General; b. Por muerte del miembr.o de 1a Organizaci6n; c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General; ch. Por retiro de la parcela aportada por el 10 Gae.fa Ofielal. iuev•• '27d. octub... d. 1983 Miembro de la Junta Agraria •. CAPITULO V EL REClMEN ECONOMICO DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION N" 19.926 Articulo 26: El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Pro ducci6n tiene como base, el producto de las explotaciones y recursos econ6micos de las mismas, y com prende Lo siguiente: a. !.'or,do de inversi6n, de reserva, social y de distrlbuci6n: b. Los cr~ditos que obtenga para la consecusi6n de sus fines: c. Los subsid ios, donaciones y legados gu f' ban: ch. Los beneficios econ6micos que obtengan de los servicios que presten a terceros: y, d. Los biencs muebles e inmuebles que adquieren a titulo de la.Organizaci6n. Articulo 27: Los excedentes de la produccl6rt de las Jun t.:s Agrarias se distribuir~n de la siguien te manera: Fondo de Reinversi6n: Fondo de Reserva 20\ 5\ Fondo Social 10\ Contribuci6n a la CONAC: 5% El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con NO 19.926 Gocela Oflclal, iun., 27 d. octubr. d. 1983 " las reglas establecid~s enda ano por In Asamblea de ea da Asentamiento. 'l'r'I'ULO II . DEL REGIMEN DE LAS ORGAN IZACIONES C~IPESINA~ CAPITULO I DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ORGANIZACIO Nl~S CAMPESINAS Art!culo 28 : Las Organizaciones Campesinas a que se re fiere la presente Ley se gobernar~n y adMi nistrar~n a trav~s de la Asamblea General, del Comit~ Eje cutivo y de los Comit6s de Trabajo, cuyas funciones y atri buciones, ser~n objeto de Reglamento Interno , de conformi dad con la presente Ley el Estatut~ de la Organizaci6n. ArtIculo 29: La Asamblea General es l a au ,. .ridad m:!xima de la Organizaci6n Camp c : . 'l i 0. n tendr~ a su cargo la direcci6n de acuerdo con ..:l prineipios de 1a presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desa rrolle. Art!culo 30: Los planes de producci6n de las Organizacio nes Campes inas ser~n claborados por su res pect1vo Comit6 Ejecutivo, con asesor{~ y asistencia del Minister io de Desarrollo Agropccuario y la Org anizaci6n superior gremial que l as agrupe. dO R ill Banc o d o Dc~,ll-ro llo J\gr o p,...'c lla r i o poe 1.1 Ln s t Ltu cion financicra e!;CO~l icl,1 po e l il A1,;HnblNl G " nr ~l ·a l . !:I r t :lcul o 3 2: La !: Or qa nLzoc i orica Cillnpesi nil!> pudr:in contra t a r mana de obra a so Ln r i ad .. , no l anion t o c ua n 12 Gaceta Oflclal, juev•• 27d. octub.. de 1983 "'19.926 do el volumen de ploducci6n exceda a la c~pacidad de mana de obra que posea la Organlzaci6n. Articulo 33: El Comite Ejecutivo de la Organizaci6n debe cumplir las decisiones adoptadas por la A samblea General, y todas las dem~s funciones que de acuer do con el Reglamento ie corresponda. Articulo 34: La existencia legal de un grupo organizado se demuestra mediante la certificaci6n ex pedida por la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que debe cons tar 10 siguiente: a. Nombre del grupo organizado: b. Ubicaci6n: c. NUmero, Tomo y Folio que Ie corresponde en el Registro de Organizaciones Campesinas ~. nisterio de Desarrollo Agropecuario: ch. Numero y fecha de la Resoluci6n que Ie confi~ re personalidad jurldica: y, d. Nombre legal y c~dula de identidad personal del miembro que ejerce el cargo de Presidente y Reprcsentante Legal de la Organizaci6n. C1\PITUl.O II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS ORG1\NIZ1\CIONES C~~PESINAS Articulo 35: La condici6n de miembro de una Organizaci6n Cam pesina confiere los siguientes derechos: a. Participar el y su familia de todas las activi dades de la Organizaci6n Campesina: "'19.926 Goceta Oflclal. jueves 71 d. octubrede 1983 13 b. Participar, con derecho a voz y voto, en las reuniones de l~ Asamblea General y con derecho a voz en las reuniones del Comit~ Ejecutivo y de los CmQit~s de Trabajo: c. Elegir y ser elegido ~ipmbro de los distintos 6rganos directivos para representar a la Org~ nizaci6n Campesina: ch. Elegir y ser elegido miembro de los Organismos Superiores, Eederaci6n y Confederaci6n (~ONAC), sin perder sus derechos en el organismo base del cual proceder d. Recibir de la Organizaci6n, la protecci6n y res paldo en las eventualidades propias de la activi dad agropecuaria: y, e. A una proporci6n del aumento del capital CJ do en la empresa. Articulo 36: La condici6n de miembro de una organizaci6n Campesina est~ sujeta a las siguientes obli gaciones: a. Asistir a las reuniones de 1a Asamblea General de la Organizaci6n: y, b. Cumplir con todas las obligaciones que establ~ ce la presente Ley, sus Reglamentos y la Asam blea General de la Organizaci6n. Articulo 37: Los micmbros de una Organizaci6n Campesina est~n sujetos a las siguientes prohibiciones: a. Contratar mana de obra asalariada que los reem place en su trabajo; b. Usar maquinari~ y herramientas de los grupos or 14 Gaceta Oflclal, I""" 27 de octubMde 1983 ganizados sin el consentimiento del Comit~ de Trabajo encargado de su control: c. Disponer de los fondos de la Organizaci6n, sin la autorizaci6n de los 0 el responsable para es tos asuntos: y, ch. Pertenecer ados 0 m~s organizaciones campesinas del mismo tipo. TITULO III DE. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA CAPITULO I DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS ff'19.926 Art1culo 38: La Naci6n adjudicar~ tierras a los ~ ..sl&ccemie~ tos Campesinos en forma gratuita y lsjo el r! gimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras as1 adjudicadas no estar~n sujetas a ningdn gravamen fiscal y seran indivisibles salvo los casos de Areas destinadas a la construcci6n de viviendas para los miembros del Asenta miento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea G~ neral del Asentamiento. Articulo 39: Las tierras qllP ilr.tu",lmente mantienen en usu fructo los Asentamientos Campesinos ser~n tras pasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los siguie~ tes requisitos: a. Que el grupo organizado presente c~rtificaci6n de su personalidad jurtdica: b. Que presente un plan de explotaci6n a corto, NO 19.926 Gaceto Oficlal. iueves Xl d. octubre de 1983 15 mediano 0 largo plazo, del predio a adjudicarse~ y, c. Que los linderos del/o de los predios est~n de bidamente demarcados. ArtIculo 40: Recibida la solicitud del Asentamiento Campe sino organizado y cumplidos los requisitos e~ tablecidos en el artIculo anterior, el funcionario sustanci~ dor de la Reforma Agraria ordenar& la inspecci6n ocular para verificar que el grupo est~ en posesi6n real de la tierra s~ l1citada. Arttculo 41: Verificada la posesi6n real, se ordenar~ el l~ vantamiento del plano convencional de mensura o la demarcaciOn fotogr~fica del ~rea que delimite la posi ci6n de la tierra a adjudicar. ArtIculo 42: Cumplidos los requisitos anteriores, el expe diente se enviar~ a la Dircccj6~ anal de Reforma Agraria para que se expida la Resolucion definitiva de adjudicaci6n colectiva a favor del grupo organizado. ArtIculo 43: La Resoluci6n de adjudicaci6n en propiedad co lectiva debe contener los siguientes datos: a. Nombre legal del grupo organizado a cuyo fa vor se hace la adjudicaciOn, con indicaci6n del Folio y Torno en que aparece inscrito en el RegistIO de las Organizaciones Campesinas de la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de Desarrollo Agropecuario~ b. Nombre y generales de la persona que ocupa el cargo de representante legal del grupo~ c. Ubicaci6n del predio adjudicado~ ch. Los lindero~ del predio adjudicado; 16 Goc:eta Ofldal.I'*'" 21 de octuiH'e de 1983 ... 19·926 d. Superficie medida 0 planimetrada que encierra cada predio; e. Indicaci6n del numero del plano de mensura 0 de fo~ografia a~rea que demarque las parcelas adjudicadas; y, f. La Resoluci6n de adjudicaci6n tiene valor de escrituta publica y ser~ extendida en papel s.ir.pl.e y autenticada par el eertif icador Aut!! rizado de la Reforma Agraria e inscrita en la secci6n de Reforma Agraria del Registro Publ! co de la Propiedad. Articulo 44: El grupo beneficiado con una adjudicaci6n en propiedad colectiva est! sujeto a las siguientes prohibiciones: a. Arrendar los predios adjudicados; y, b. Vender voluntariamente los predios adjudicados. Articulo 45: La propiedad de la tierra del grupo organi zado es indivisible, salvo 10 que sefiala el articulo 38, aun en los casos de fallecimiento de un mi~ bro de la Organizaci6n eampesina. En tal caso, la relaci6n del fallecido con la organizaci6n continuar~ con el conyugue sobreviviente, los hijos, 0 con la persona que la Asamblea General designe. El representante del fallecido se Ie sub rogar~ en todos sus derechos y obligaciones y deber! adem!s, comprometerse a acatar las reglas que norman el funclonamlen to de la Organizac16n eampesina. Art!cu10 46: La violaci6n de las prohibiciones establecidas, par parte de la Organizaci6n eampesina, facu1ta a 1a Reforma Agraria para revocar la adjudlcac16n c01ectlva y "'19,926 Gaceta Oflclal.lueves 27 de octubr. de 1983 17 cance1ar su inscripci6n de la, 0 de las finca~ respectivas. E1 Estado se reserva e1 derecho de revocar 1a resoluci6n de adjudicaci6n a trav~s de la Reforma Agraria, de aquellas parcelds de tierras 0 partes de las mismas que hayan dejado de cultivar las Orqanizaciones Campesinas durante un ano y trans ferirlas a otras Orqanizaciones 0 para campesinos de escasos recursos econ6micos que carezcan de tierras laborables siem pre y cuando no se justifique el descanso de la tierra. Art!culo 47: La Resoluci6n que revoque la adjudicaci6n de un Asentamiento Campesino deberA funuamentarse en uno 0 mAs informes de inspecci6n ocular que comprueben, de ma nera fehaciente, el incumplim1ento de la funci6n social de la tierra 0 la violaci6n de alquna de las prohibicion: estable cidas en esta Ley. El informe definitivo del in~ 'imiento de 1a funci6n social debe darse por escrito por uirector Regional del Ministerio de Desarrollo Aqropecuario y el fun cionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea Ge neral de 1a Orqanizaci6n, el Director Nacional de Desarrollo Social y a la CONAC reqional. Art!cul0 48: La Resoluci6n revocatoria de 1a adjudicaci6n colectiva serA expedida por el Director Nacia nal de Reforms Agraria y notificada personalmente a1 represen tante leqal de la Organizaci6n, con las prevenciones estab1e cidas en el art!culo 29 de la Ley No. 135 de 1943. Articulo 49: CorresponderA al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar la Resoluci6n que revoque una adjudicaci6n colectiva" la cual ser! enviada a1 Registro pGblico para los efectos de cancelaci6n. 18 Goceta Oflclal, luevel 27 d. octubre de 1983 CA.P ITULO II DE LA PARCELA AUXILIAR "'19.926 • Articulo 50: Los campesinos que pertenezcan a las Organiz~ ciones Campesinas, podrSn disponer de una pa~ cela auxiliar dentro de las tierras de la Organizaci6n, con el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada. Articulo 51: Las parcelas auxiliares serSn dadas en usufru£ to y su r~gimen estar~ sujeto a 10 que dispon gan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuer dos de la Asamblea General del grupo organizado. CAPITULO III DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS Articulo 52: A trav~s del Comit~ Ejecutivo, la Asamblea General de las Organizaciones Campesinas po dr4n acordar su disoluci6n por voluntad de las dos terce ras partes de los asociados, par cualquiera de las siguie~ tes causas: a. Por encontrarse en estado de insolvencia: b. Por fusi6n 0 incorporaci6n en una organi zaci6n de segundo grado: c. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales 0 econ6micos. Par~grafo: El ~~U~LUU de disolucion ser~ comunicado a la CONAC en un t~rmino no mayor de ocho (8) dlas siguientes a su aprobaci6n. Articulo 53: Aprobada lega1mente 1a disoluci6n y liqui tf'19.926 Gac:eta Oflclal, lueves 27 d. octubN de 1983 19 daci6n de 1a Organizaci6n Campesina, 1a CONAC constituir~ una Comisi6n Liquidadora integrada por tres personas, una (1) nombrada por 1a organizaci6n Cam pesina, una (1) nombrada por la Federaci6n Provincial y una (1) nombrada por 1a CONAC. Art1cu10 54: La ComisiOn 1iquidadora laborar~ a la mayor brev~dad posib1e, a fin de presentar a 1a CONAC un proyecto de 1iquidaci6n. Dicha instituci6n reso~ ver~ 10 pertinente dentro de"los diez dras siguientes. par~grafo: E1 Reg1amento de esta Ley sefia1ar~ los proc~ dimientos espec1ficos que deber~n seguirse en todos los casos de disoluci6n y 1iquidaci6n de las Or ganizaciones Campesinas. Articulo 55: En caso de liquidaci6n, el patrunonio r~ iis tribuir~ en el siguiente orden: 1. Satisfacer los gastos de la 1iquidaciOn; 2. Cancelar las obligaciones contra1das con sus acreedores. 3. El remanente ser~ distribuido entre la FederaciOn, la CONAC y los Miembros de la OrganizaciOn Campesina con base a 10 dis puesto por el Reglamento. TITULO IV DE LAS FORMAS SUPERIORES DE INTEGRACION DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS CAPITULO I DE LAS ORGANIZACIONES DE II GRADO Art1culo 56: Cualquier organizaci6n productiva de las pre vistas en esta Ley podr~ por 51 sola 0 median 20 Gaceta Oficial, jueves 27 de octubre de 1983 te acuerdo con otras orqanizaciones similares, constitulr una empresa de sequndo qrado, para la transformaci6n par NO 19.926 cial 0 total del. p r odu..-t (l a-j r opoc uo ri o I'dmario y su comer cializaci6n dcnllo del mercado nacional 0 extranjero. Articulo 57: La propicdad de las empresas de segundo grado, no afectar5 la propiedad de las tierras de las Organizaciones, y seran organizadas libremente por las Asam bleas Generales de las organizaciones participantes, sin otras limitaciones que las impuestas por 1a IRy. CAPITULO II DE LAS FEDERACIONES Articulo 58: En cada provincia 0 camarca, las organizaciones de base "revistas por esta Ley, podran afiliar se a una Federaci6n Provincial, la cual ob t end rf su pr'" me rIa jurldica de confolMidad can 10 dispuesto for el 9 de esta Ley. 'L' -: ~, Articulo 59: La Fedclclciun Provincial, constitufda conforme al artfcu10 anterior estar~ formada por los Asentamientos Campes inc's y las .Juntas }\gl'arias de producci6n que concurriercn a 9U fundaci6n, mediantr decisi6n mayoritaria de sus As amb Le a s Geno r u l.e s y po r tor!n<: aquo Ll os que solicita ren posteriormente su afiliaci6n. La Federaci6n Provincial no podr~ rcchazar la afilia ci6n de ninguna Organizaci6n Campesina que declarare accptar las disposicioncs de l~ ?rescnlc Ley y ERlatuto deb Idarncn t r- apr oba do por l a !'('d,:'rac illll. Art1culo 60: ncs: I.•as lod ora c i.o no o Provjnci,I!(':: pr ov i s t.a s por c 1 a r tfell] 0 ~'! t i ('nt> 1.1 S s:19U h'n t e s func io N" 19.926 Gaceto Oficial, jueve. 27 de octub,. de 1983 a. Cumplir y hacer cumplir los ~cuerdos que ema nen del Congreso Nacional de la Confederaci6n~ que deban surtir efecto en el &mbito nacional~ b. Defender los intereses de los campesinos orga nizados en su respectiva provincia~ c. Plantear ante las a~toridades estatales y ante las instituciones particulares los problemas de la Federacion y aq~ellos que les fueren en comendados por las Organizaciones de base esp~ clficamente; ch. Promover las organizaciones campesinas previs tas por esta Ley a nivel provincial; y, d. Distribuir las becas, ayudas y aS0sor1a tecni ca en el ~mbito provincial, que el Estadc 'tor gue de conformidad con los planes g2n n - . e laborados en el Congreso Nacional de'· ':vnie deraci6n. 21 Art1culo 61: Las Organizaciones afiliada~ a la Federaci6n tendr~n un voto cada una y estar~n represen tadas por un miembro de la Organizaci6n, e l eq Ldo anualmen te por la Asamblea Genelal de 1a Organizaci6n afiliada y quien puede ser reelecto. Articulo 62: Cada Federaci6n Provincial tendr~ una Junta Directiva, escogida por votaci6n mayoritaria entre los representantes de las Organizaciones Provinciales afiliadas. El representante legal dE' la Federaci6n ser~ su Presidentc 0 gllien fucre desi'1na::io para reemplazarlo en sus faltas t~mrorales. El Presidcnte de la Fcderaci6n sera elegido por votaci6n mayoritaria de todos los repre sentantes de las Organizaciones afiliadas por un per10do 22 Goeeta Oflclal,I"''''. 27 de octubrede 1983 tf'19.926 de un ano y puede ser reelecto. Articulo 63: Las Federaciones Provinciales de Asentamien tos Campesinos y Juntas Agrarias de Produc ci6n, se agrupar~n en la Confederaci6n de Asentamientos CampesinoS y Juntas Agrarias de Producci6n, 1a cua1 cons tituir4 el organismo nacional e internacional de las Orga nizaciones de base afiliadas. La Confederaci6n Nacional no podr4 rechazar la afiliaci6n de ninguna Federaci6n Pro vincial que declarare aceptar las disposiciones de 1a pre sente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confeder~ ci6n. CAPITULO III DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ASENTAMIENTOS CAMPESINOS Y JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION CONAC ArtIculo 64: Los organismos directivos de la Conf~.· ci6n ser4n los siguientes: a. El Congreso Nacional. b. La Direcci6n Nacional. c. El Comit~ Ejecutivo Nacional. Articulo 65: El Congreso Nacional constituye la m4xima au toridad de la Confederaci6n y estar4 integra do por dos (2) representantes de cada organizaci6n de base, Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n. Los deleg~dos al Congreso Nacional ser4n designados para cada Congreso espec1ficamente. Articulo 66: Cada delegado al Congreso Nacional tlene un voto. Articulo 67: El Congreso Nacional de la CONAC se reunir4 en sesiones ordinarias y extraordinarias. E1 N" ~9.926 Gaceta Oflclal. iuevn 27 de octu'- de 1983 Reglamento regular~ esta materia. Art!culo 68: El Congreso Nacional elegir~ una Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por mayor!a de todos sus miembros, la cual permanecer~ en sus cargos hasta la instalaci6n del siguiente Congreso, que tendr~ como primer punta del Orden del ora, la elecci6n de au Junta Oirectiva. 23 Art!culo 69: El Congreso Naciona1 tiene las siguientes funciones: a. E1egir por per!odos de puatro (4) afios a los miem bros de la Oirecci6n Naciona1. b. Aprobar e1 presupuesto de 1a Confederaci~· y de todos sus organismos t~cnicos, as! com"'c; par tidas que del Tesoro de 1a Confederaci -.I..eren asignadas a las Federaciones Provinciales. c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Oi recci6n Nacional y las Federaciones provinciales, un programa con soluciones para el sector a corto mediano y largo plazo. d. Las facu1tades que Ie confirieren 1a Ley 0 e1 Reg1amento. Art!culo 70: La Oirecci6n Nacional de 1a Confederaci6n estar~ formada por los Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afi1iadas a la Con federaci6n y por cinco (5) miembros cada Federaci6n quien los eligir~. El Presidente ser~ elegido por la Direcci6n Naciona1. uaeeta Otlclal, i~- 27 d. octubre de 1983 "'19.926 Art!culo 71: Cr~ase una Junta T~claica que tendra como fun ci6n la de servir de organismo de enlace en tre las Organizaciones Campesinas y las instituclones del Estado que esten relacionadas con sus actividades. Esta Junta T~nica estarA integrada par tres (3) miembros del sector pGblico nombrados par el Presidente de la RepQblica y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Camp~ sinas por un per1odo de tres (3) afios. Articulo 72: Son funciones de la Direcci6n Nacional las siguientes: a. Supervisar la actividad productiva y el r~imen administrativo de las organizaciones de base y del Comit~ Ejecutivo Nacional; b. Recibir las recomendaciones de las Fed: .aciones Provinciales y pronunciarse sobre 1~' ~asl c. Ejecutar las declslones del Congref.. riac10nal; y, ch. Las que senalaren el Reglamento. Articulo 73: El Estado, garantlzara a trav~s de SUs 1ns t1tuciones los recursos necesar10s para pr~ mover 1a educaci6n y el desarrollo cultural y econ6mico del campesino panameno, organizado en Asentamientos y Jun tas Agrarias de producci6n. Articulo 74: Mientras el Congreso Nacional y la Direcc16n Nacional no est~n reunidos, el Comit6 Ejecu tivo sera autoridad mAxt.. de la Confederaci6n y tendr' las siguientes funciones: a. Preparar los Reglamentos internos que discu tiran y aprobarln respectivamente el Congre so Nacional, la Direcci6n Nacional y la Fede raciones Provinciales. ... 19.926 Gacela Oflclal.luev.. 27 d. octubre de 1983 25 b. Preparar los planes b4sicos y coadyuvar en su ejecuci6n. c. Ejecutar las decisiones de la Direcci6n Nacional. Articulo 75: Las Federaciones Provinciales podr4n impor tar exonerados los equipos y maquinarias de agricultura cuya importaci6n fuere permitida a los otros productores del mismo sector productivo. Incluyendo qUi~ nes fueren parte de un contrato de protecci6n con el Es~ do. A tal electo, se extienden a ellos todos los privil~ gios reconocidos a ~stos dltimos. Articulo 76: Los Asentamlentos Campesinos, las Juntas A grarias de Producci6n, las Federaciones Pro vinciales y la Confederaci6n tendr4n el mismo derecho ~ estar representadas y consultadas en las Institucior:'" 1:'09 tatales de desarrollo que tengan los otros product.. ~..1 gropecuarioB organizados, tanto los emp1eadores como los trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles terri toriales. Articulo 11: El ComitE Ejecutivo estara formado por siete (1) miembros y sera presidido por el Presi dente de 1a Direcci6n Nacional, quien sera el representante legal. Los siete (1) miembroB seran elegidos por mayor1a absoluta de la Direcci6n Nacional. Articulo 18: Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea que provengan de las Organizaciones Campesi naB, el Estado, donaciones, regaltas, pr~stamos 0 de acti vidades propias, sera destinado al pago de sus gastos de administraci6n, divulgaci6n y capacitaci6n 0 en cualquier actividad l1cita que vaya en beneficio de las Organizacio nes Campesinas. 26 Gaceta Oflclal.l~27 de octubre de 1983 "'19.926 Art!culo 79: El Estado a travEs de sus instituciones pro mover~ para las Organizaciones Campesinas el otorgamiento de becas, programas de vivienda, incorporaci6n al rEgimen de seguridad social y en general de todos los be neficios que puedan resultar en el futuro de cualquier Ley o Decreto. Art!culo 80: Para su funcionamiento interne la Confedera ci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias, se regir~n por un Estatuto interne acorda do por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecu tivo. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Art!culo 81: Las Organizaciones Campesinas de· .J uata esta Ley, mantendr~n dentro de sus Estatutos el principio de libre adhesi6n~ de democracia funcional y de respeto a los credos pol!ticos y religiosos, de sus a£1 liados, no importa su color, 'raza 0 posici6n social. Art!culo 82: Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete No. SO del 24 de febrero de 1972; el Decreto Ejecutivo NO. 64 del 4 de Abril de 1972; el Decreto Ejecutivo No. 67 del 3 de ma yo de 1974 y todas las dlsposiciones que Ie sean contrarias a su letra y esp!ritu. Art!culo 83: Esta Ley comenzar~ a regir a partir de eu pro mulgaci6n. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dada en la ciudad de Panam~, a los ~ / d!as del mes de ,,4 (~" j;,l.Jl.~ de mi 1 novecientos ochenta y tres.

Ley Nº 23 - Reglamenta las organizaciones campesinas en la República de Panamá · Nelum