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Ley Nº 23 - Declara el territorio insular área de desarrollo especial

صدر في 2009-04-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
agricultural development, coastal zone management, land tenure, ownership, land reform, land consolidation, transfer rights, cadastre/land registration, registration, land-use planning, legal proceedings/administrative proceedings, property rights

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  1. No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 1 LEY23 De 21 de abril de 2009 Que declara el territorio insular area de desarrollo especial, regula la adjudicacion en las zonas costeras y dicta la legislacion para el aprovechamiento de estos mediante un proceso de regularizacion y titulacion masiva de derechos posesorios LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1. Se declara el territorio insular area de desarrollo especial. Para su aprovechamiento, se autoriza la regularizacion y titulacion masiva de los derechos posesorios que existan sobre el territorio insular acreditados en la forma prevista en esta Ley y de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 24 de 2006. El aprovechamiento del territorio insular queda sujeto a las medidas de seguridad nacional segun lo dispone la Constitucion Politica de la Republica. Articulo 2. La Nacion reconocera, a traves de la Direccion de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas, la posesion con animo de duefi.o sobre los bienes patrimoniales inmuebles de la Nacion, el territorio insular, las zonas costeras y las tierras nacionales. La posesion se expresa a traves del uso habitacional, residencial, ambiental, turistico, comercial o productivo. Los documentos expedidos por las autoridades de policia complementaran la posesion y, por ende, los derechos posesorios. No procede ninguna sancion sobre el ocupante cuando exista una posesion debidamente reconocida. El Organo Ejecutivo, por conducto de la Direccion de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas, aplicara el procedimiento de adjudicacion previsto en la Ley 24 de 2006. Articulo 3. La posesion originaria se reconocera a las personas que demuestren haber ocupado las tierras a que hace referencia el articulo anterior, con animo de duefi.o, uso, goce y disfrute de forma permanente e ininterrumpida. Se entiende por poseedor originario quien ha tenido la ocupacion por cinco afi.os o mas con la aceptacion de dicha posesion por parte de los colindantes o de la comunidad. En caso de que el poseedor originario traspase su posesion, la posesion derivada legitima al nuevo poseedor. Las sociedades anonimas que accedan al titulo de propiedad por posesion derivada deberan presentar una certificacion notariada sobre la titularidad de las acciones emitidas, informacion que quedara registrada en la resolucion de adjudicacion definitiva. Articulo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por zona costera la que comprende un area de doscientos metros desde la linea de la alta marea hasta tierra firme, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias. No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 2 En tal sentido, se respetaran dentro de esta area de doscientos metros las servidumbres de transito, la ribera de mar y todas las que establezcan las autoridades correspondientes. Articulo 5. No seran objeto de adjudicaci6n las zonas de manglares, los territorios indigenas comarcales, las areas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones legales de apropiaci6n privada. Las autoridades correspondientes podran identificar dichas areas y territorios para los fines previstos en la norma respectiva. En las areas protegidas no se haran adjudicaciones de derechos posesorios, salvo que estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas areas. En este caso, la titulaci6n del derecho posesorio se sujetara a la normativa ambiental o reglamentaria aplicable. Los casos de derechos posesorios posteriores a la declaratoria podran ser titulados por disposici6n expresa de la Autoridad Nacional del Ambiente cuando exista la viabilidad tecnica para este proceso. Tampoco sera objeto de adjudicaci6n el territorio insular declarado area estrategica o reservado para programas gubernamentales. Articulo 6. En los procesos de regularizaci6n y titulaci6n masiva, incluyendo los procesos individuales pendientes, se aplicara el criteria de excepci6n de procedimiento de selecci6n de contratista, en virtud del caracter social del levantamiento catastral y la titulaci6n que impulsa el Estado a traves de proyectos especiales. La Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas, en el marco de la presente Ley, de la Ley 24 de 2006, del Decreto Ejecutivo 228 de 27 de septiembre de 2006, de los Acuerdos del Comite Tecnico Operativo del Programa Nacional de Administraci6n de Tierras y de los Manuales Operativos de Campo, emitira una resoluci6n de adjudicaci6n definitiva a favor del solicitante, la cual no requerira del refrendo previo de la Contraloria General de la Republica y se inscribira en el Registro Publico. Articulo 7. Los vertices de los predios se georreferenciaran de acuerdo con el Sistema Geodesico Mundial 1984 (WGS-84), que se ha venido aplicando en las zonas de regularizaci6n y titulaci6n masiva de tierras, y que permitira corresponder con la dinamica del marco de referencia del Sistema de Referencia Geocentrico para las Americas (SIRGAS). Articulo 8. En los procesos de adjudicaci6n en los que se denuncien actos contrarios a la ley, vicios de consentimiento o acciones de acaparamiento, la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas podra constituir una comisi6n evaluadora para decidir la viabilidad de dicha adjudicaci6n, y debera remitir el expediente a los Tribunales de Justicia que sean competentes en caso que sea necesario. El Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Programa Nacional de Titulaci6n de Tierras coadyuvara a facilitar la constituci6n de mesas de dialogo, asi como el apoyo en la 2 No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 3 resoluci6n de conflictos y en todos los casos de identificaci6n del poseedor que permitan superar los aspectos enunciados en este articulo. Articulo 9. El prec10 de la adjudicaci6n de derechos posesonos en zonas costeras y territorio insular que realice la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas, a quien ejerza la posesi6n de acuerdo con el articulo 3 de la presente Ley, se fijara de acuerdo con la siguiente tabla: 1. Cincuenta balboas (B/.50.00) por hectarea cuando la superficie del predio sea de una hectarea o fracci6n de hectarea hasta veinte hectareas. 2. Cien balboas (B/.100.00) por hectarea cuando la superficie del predio sea de mas de veinte hectareas hasta cincuenta hectareas. 3. Ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por hectarea cuando la superficie del predio sea de mas de cincuenta hectareas en adelante. El titular del predio sujeto a la limitaci6n de dominio tendra un plazo hasta de diez afi.os para pagar el valor de la tierra y cancelar la marginal respectiva. Articulo 10. Todo poseedor puede optar por un titulo gratuito por su condici6n de pobreza y dicha titulaci6n se enmarcara en los criterios establecidos en el C6digo Agrario. Articulo 11. Las adjudicaciones que realice la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas deberan garantizar junto con el Ministerio de Vivienda las servidumbres correspondientes que permitan el acceso publico a las playas de costas e islas. Este acceso publico se determinara de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. La violaci6n del acceso publico a las playas se considera infracci6n administrativa y sera sancionada con una multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa sera no menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni mayor de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Cualquiera otra infracci6n sera sancionada con multa no menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00). La sanci6n sera impuesta por la Direcci6n de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economia y Finanzas. Las autoridades de policia deberan asegurar el cumplimiento de esta norma, de manera tal que se permita en todo momenta el acceso publico a las playas de costas e islas. Articulo 12. Los predios en los que se desarrollen servicios publicos de forma permanente y que se encuentren ubicados en areas costeras e insulares de propiedad municipal seran adjudicados al Ministerio de Economia y Finanzas para que este, a su vez, los ponga en uso y administraci6n de la instituci6n que ejerza el servicio publico respectivo. Articulo 13. La primera transacci6n de compraventa de los bienes inmuebles adquiridos en propiedad por sus ocupantes, en cumplimiento de los articulos anteriores, sera gravada con 3 No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 4 un impuesto del veinticinco por ciento (25%) sobre la ganancia de capital obtenida por el vendedor. El impuesto de ganancia de capital se aplicara sobre el monto resultante entre el valor del mercado y el precio de adjudicaci6n y el costo de adquisici6n de los derechos posesonos. El valor de mercado aceptado debera estar dentro de un margen de valores con un rango de diez por ciento (10%) al valor promedio definido por la comisi6n establecida para tales efectos. Se utilizara como referencia el valor de mercado aceptado al momenta de la transacci6n. Las inversiones en infraestructura y serv1c1os basicos realizadas por el poseedor beneficiario del titulo de propiedad seran consideradas al momenta del calculo del impuesto de ganancia de capital para efectuar las disminuciones a que haya lugar. Los traspasos o las donaciones realizadas al c6nyuge o a los hijos del poseedor beneficiario del titulo de propiedad estaran exentos del pago de los impuestos respectivos. En caso de que el donatario realice la venta de la tierra, esta sera gravada con el impuesto en la forma prevista en los parrafos anteriores. El pago del impuesto sera requerido por las notarias respectivas prev10 a la inscripci6n en el Registro Publico. No se generara este impuesto en los casos en que el poseedor beneficiario del titulo de propiedad, que conserve la titularidad de la tierra, participe en un proceso de coinversi6n en el cual aporte la tierra como inversion en especie. El impuesto de ganancia de capital que trata este articulo se aplicara en adici6n a los otros tributos a la enajenaci6n y transferencia de bienes inmuebles previstos por la ley. Articulo 14. Para la definici6n del valor de mercado se creara una comisi6n integrada por el Ministerio de Economia y Finanzas, que la coordinara, y dos organizaciones especializadas en el tema que representaran al sector civil organizado. El Ministerio de Economia y Finanzas solicitara candidatos o ternas a cmco organizaciones civiles para elegir a las que integraran dicha comisi6n. El funcionamiento de esta comisi6n sera reglamentado estableciendo sus principios tecnicos de valor en los cuales aparecera el concepto de zonas homogeneas de valor, observatorios de mercado y soporte tecnico de apoyo a esta. Articulo 15. El articulo 7 de la Ley 24 de 2006 queda asi: Articulo 7. El proceso de adjudicaci6n de los bienes inmuebles ubicados en las areas declaradas zonas de regularizaci6n y titulaci6n masiva de tierras, asi como la respectiva inscripci6n en el Registro Publico de los derechos de propiedad sobre ellos constituidos seran obligatorios. A partir de la promulgaci6n de la presente Ley, los poseedores beneficiarios seran notificados personalmente del inicio del proceso de regularizaci6n y titulaci6n masiva de tierras. Si transcurridos treinta dias calendario a partir de dicha notificaci6n el poseedor beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones 4 No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 5 de titulaci6n existentes, la instituci6n correspondiente le adjudicara, a titulo oneroso, el predio respectivo, y procedera a su inscripci6n en el Registro Publico. En estos casos, se establecera en el asiento de la inscripci6n una marginal que limitara su dominio, hasta tanto el titular haya cubierto el costo de la tierra y los tramites de titulaci6n correspondientes. Una vez se haya inscrito el titulo, se notificara a los propietarios mediante la fijaci6n de edictos en la alcaldia y en la corregiduria del lugar por cinco dias habiles, y la publicaci6n, por una vez, en un diario de circulaci6n nacional. Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a traves de programas financiados con recursos del Estado, tendran, a partir de la promulgaci6n de esta Ley, noventa dias calendario para culminar el proceso de adjudicaci6n e inscripci6n respectiva. En caso contrario, se les aplicara el procedimiento establecido en este articulo. Articulo 16. Se adiciona el articulo 7-A a la Ley 24 de 2006, asi: Articulo 7-A. A fin de asegurar el avance del catastro nacional, en todos los procesos de regularizaci6n y titulaci6n masiva de tierras, cuando se identifique un conflicto de oposici6n o de otra indole durante el barrido catastral o dentro de la etapa de adjudicaci6n que paralice el proceso de titulaci6n respectivo, se aplicaran los metodos alternos de soluci6n de conflictos establecidos para tales efectos. En caso de mantenerse el conflicto hasta la etapa de generaci6n de los edictos de adjudicaci6n, se procedera a realizar la publicaci6n de estos como predio en conflicto y, vencido el termino de oposici6n, se remitira el expediente a los tribunales respectivos. Cumplidos estos tramites se emitira una resoluci6n de adjudicaci6n con una marginal de limitaci6n de dominio, reconociendo la condici6n de predio en conflicto. Una vez se emita la sentencia del tribunal y esta se encuentre ejecutoriada, el Registro Publico procedera a cancelar la marginal respectiva e inscribira el predio a favor de quien haya sido favorecido con dicha sentencia. Cuando se identifique un caso de conflicto de oposici6n o de otra indole que se encuentre dentro de un proceso judicial antes del inicio del barrido catastral del predio respectivo, se cumplira con lo que establezca la sentencia que sera emitida por el despacho judicial correspondiente. En los casos de fallecimiento del poseedor, se adjudicara a los presuntos herederos que soliciten la apertura del proceso sucesorio del causante. Cumplidos los tramites correspondientes del proceso de regularizaci6n, se emitira una resoluci6n de adjudicaci6n que establezca la marginal de limitaci6n de dominio por causa del proceso sucesorio pendiente. Una vez se dicte la sentencia judicial del proceso sucesorio, el Registro Publico procedera a cancelar la marginal respectiva y realizara la inscripci6n a favor de los herederos declarados en dicha sentencia judicial. 5 No. 26267 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de abril de 2009 6 ....,., 1¢tt.10 1 7 . El Utaul 8 Cid 4"ScUllo '2 CIC la Ley <S~ <le 19'7) Cl~ «.:ii: Arc:~w o. 2 . Soa fceci~.s de J.4 Oirf!N:ei.6.,1 oe: Ca.-u:uuo y BiCJ.~:s Potl•:.J\1.0:,ja),;:,. doi ,Z\·1.in-!.~~"Lt,.t .:.k- T/,C.,Or.lQ~'TIID. p ) fi-r.'JD.l't.Z:l.R: ~) L~ O.Omir\1.r.••cu ,:,,. cnmhac~, l\d.iudicl><:ldn. ~di\, """'4.tom~aw y Ct'1$~:li:a .de lAS c ten::a.s: b sldLtu ntt.t:ioru?:'.;e-s n.aab o \Jxbam.s,. tcrdlQ:ic-. i ns.:.Jlu. :,.""'),~ c.a~re.r.-.~ ad e:ocn~ de. loJ; bl.c:l'\C$ ;:-strlmo:nldl.e:3 6e: 12. h.'3.::>e11> GOO '!1Xc:&pc1< .a.. la.a CSc5tSn&d.O:s a. lhw:s agt"opccucvlos~ q nci cc::ui ,c:on1pctcnc:Sa d.o.J M .iAi.11,0'.<'10 06 1>d:ttt-nlk'-. A.9:m~,,4,,-~o. l\.rticu..l<> J 8 .. 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