Ley Nº 20 - Procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad
صدر في 2009-03-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- land reform, expropriation, land tenure, ownership, common property, alternative dispute settlement, transfer rights, legal proceedings/administrative proceedings, cadastre/land registration, subsidy/incentive, property rights
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No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 1 LEY20 De 27 de marzo de 2009 Que establece un procedimiento especial de expropiacion extraordinaria para definir y formalizar los asentamientos comunitarios por antigiiedad y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capitulo I Asentamiento Comunitario por Antiguedad Articulo 1. El objetivo de la presente Ley es asegurar a los miembros de un asentamiento comunitario, establecido por mas de quince afios de manera consecutiva, pacifica e ininterrumpida, el titulo de propiedad sobre el predio privado que ocupan. Articulo 2. Asentamiento comunitario por antiguedad es todo grupo humano establecido en un area geografica urbana o rural, de propiedad privada, que ha conformado un tejido social vinculado por relaciones juridicas, culturales, productivas, econ6micas o, incluso, por expresiones de caracter organizativo. Articulo 3. Para los fines de la presente Ley, se entiende por poseedor beneficiario aquel que ejerce la ocupaci6n de un predio con animo de duefio. El aseguramiento y la formalizaci6n de la tierra a poseedores beneficiarios dentro de un asentamiento comunitario por antiguedad se efectuara conforme al tramite establecido en la presente Ley. Articulo 4. Un grupo no menor de veinte representantes de familias constituidas del asentamiento comunitario podra pedir al Ministro de Vivienda que declare la existencia del asentamiento comunitario por antiguedad y decrete la expropiaci6n extraordinaria de la finca privada, de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de que se pueda proceder de oficio para estos tramites. Cuando se trate de tierras agranas, la solicitud se dirigira al Ministro de Desarrollo Agropecuario, por un minimo de diez familias. Articulo 5. Para proceder a asegurar y formalizar las tierras a poseedores beneficiarios dentro de un asentamiento comunitario por antiguedad, sera necesario determinar: 1. Que las condiciones topograficas o del subsuelo del lugar, asi como los cursos de agua de rios, quebradas o riachuelos cercanos, no presentan peligro para la vida o la integridad fisica de sus miembros. 2. Que el area este libre de grave contaminaci6n. No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 2 Una unidad especial de emergencia para el analisis de riesgos en la comunidad realizara la inspecci6n en el area y presentara un informe en el que se identifique si existen riesgos para la comunidad, si estos son mitigables y si se aconseja la permanencia de la comunidad en el lugar. Capitulo II Declaratoria de Asentamientos Comunitarios por Antiguedad Articulo 6. Para la declaratoria de asentamiento comunitario por antiguedad, se requerira de un informe de estudio tenencial y de fundaci6n de dicho asentamiento, el cual contendra, como minimo, la siguiente informaci6n: 1. Respecto a la finca donde se encuentra establecida la comunidad: a. Localizaci6n, descripci6n y demarcaci6n del area ocupada por el asentamiento comunitario. b. Datos generales de inscripci6n, con sus restricciones de ley y gravamenes, si los hubiera. c. Informaci6n del propietario o de los propietarios. d. Valor catastral de la finca al segundo afi.o de iniciada la ocupaci6n por la comunidad, certificado por la entidad correspondiente. Dicho valor sera utilizado como base para obtener el valor proporcional del predio ocupado por la comunidad. 2. Respecto a la comunidad: a. Datos personales de cada uno de los miembros de la familia. b. Medidas y linderos del predio de cada familia. c. Fecha de fundaci6n del asentamiento comunitario, que sera considerada para la determinaci6n del termino de quince afi.os de ocupaci6n. d. En caso de que existan, se describiran los servicios publicos con que cuenta la comunidad, tales como telefonia, energia electrica, agua potable, prestaciones medicas, centros educativos y sociales o vias de acceso, entre otros. 3. Cualquier otro aspecto material que sirva de indicador de la existencia de la comunidad. Articulo 7. Para la determinaci6n del area de la finca que define territorialmente el asentamiento comunitario por antiguedad, se emplearan, ademas de lo establecido en el articulo anterior, las ortofotos y los estudios tenenciales del Ministerio de Vivienda o cualquier otro que se realice, atendiendo a los planes de ordenamiento territorial. La fecha de fundaci6n del asentamiento comunitario se determinara en el informe levantado por el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda. Capitulo III Expropiaci6n por Interes Social Urgente Articulo 8. El Organo Ejecutivo decretara la expropiaci6n extraordinaria por interes social urgente. 2 No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 3 Articulo 9. La finca expropiada se inscribira en el Registro Publico, lo que produce, sin mas tramite, el traspaso correspondiente a favor del Banco Hipotecario Nacional y cuando el asentamiento comunitario por antiguedad sea de tipo agrario, la inscripci6n se hara a favor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En los casos en que la expropiaci6n sea parcial, se confeccionara el plano de segregaci6n para su aprobaci6n y, en el Registro Publico, se constituira una nueva finca a favor del Banco Hipotecario Nacional o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda, para los fines adjudicatarios posteriores. Articulo 10. Para efectos de negociar el valor indemnizatorio por el acto expropiatorio, se seguiran los siguientes pasos y criterios: 1. Inscrita en el Registro Publico la finca expropiada, el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda, notificara a las personas afectadas por el acto expropiatorio el inicio del proceso de negociaci6n para convenir el valor del monto indemnizatorio. El afectado o los afectados tendran quince dias habiles para comparecer personalmente o mediante apoderado, a fin de negociar y convenir con el Estado la indemnizaci6n correspondiente. En caso contrario, se aplicara lo dispuesto en el numeral 6 de este articulo. 2. En la negociaci6n, la base de la indemnizaci6n sera el valor catastral al segundo afi.o de iniciada la posesi6n por el asentamiento comunitario. Cuando sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo afi.o de la ocupaci6n, ese ultimo valor se multiplicara por 0.05% anual. 3. Copias autenticadas del ejercicio de acciones judiciales por el delito de usurpaci6n o para reivindicar la propiedad contra los miembros del asentamiento comunitario, durante los primeros quince afi.os de iniciada la ocupaci6n de acuerdo con el informe de que se habla en el articulo 5 de esta Ley, se tomaran en cuenta como elemento objetivo de la negociaci6n. 4. El impuesto de inmueble adeudado del area expropiada sera condonado por el Fisco, siempre que el propietario acepte el pago de la indemnizaci6n por la via administrativa. En estos casos, se exonerara tambien el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios por el resto de la finca, si la expropiaci6n fuera parcial. 5. De concurrir el propietario por si o mediante apoderado, la negociaci6n no podra durar mas de quince dias habiles sin un acuerdo. El acuerdo suscrito por las partes sera definitivo y obligatorio. 6. En el caso de que el afectado por el acto expropiatorio y la dependencia estatal no lleguen a convenir el valor del monto de la indemnizaci6n o de nunca haberse verificado tal negociaci6n, el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda, describira lo sucedido y solicitara al Ministerio Publico que demande la apertura del juicio en el que se determine el valor de indemnizaci6n que debera pagar el Estado, de conformidad con los terminos y limitaciones previstos en esta Ley. 3 No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 4 Capitulo IV Reglas para la Titulaci6n a los Poseedores Beneficiarios Articulo 11. Los tramites de adjudicaci6n de tierras a cargo de la entidad publica correspondiente no tendran costo alguno para el poseedor beneficiario, salvo el valor de la tierra, el cual correspondera a los valores catastrales al segundo afio de iniciada la posesi6n por el asentamiento comunitario. El poseedor beneficiario que haya iniciado un proceso judicial de prescripci6n adquisitiva de dominio podra acogerse a los tramites de adjudicaci6n previstos en la presente Ley, siempre que desista de dicho proceso. En los casos en que el poseedor beneficiario opte por mantener el proceso de prescripci6n adquisitiva de dominio, debera informar de este hecho al Banco Hipotecario Nacional o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda. Articulo 12. Las adjudicaciones de terreno tienen por finalidad primordial dar seguridad juridica de vivienda a los poseedores beneficiarios. En las solicitudes de adjudicaci6n se seguiran las siguientes reglas: 1. Solo se concedera titulo individual de propiedad a persona o familia que no cuente con una propiedad inmueble inscrita en el Registro Publico. 2. No se concedera titulo individual de propiedad a persona o familia por mas de un predio situado en cualquiera de estos asentamientos comunitarios, por raz6n de las expropiaciones decretadas en virtud de la presente Ley. 3. Cuando se trate de personas juridicas u otro caso excepcional, el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, segun corresponda, queda autorizado para reglamentar esta materia mediante resoluci6n. Capitulo V Criterios para la Indemnizaci6n Articulo 13. Los tribunales de justicia fijaran el monto de la indemnizaci6n por el acto expropiatorio, atendiendo a las siguientes reglas y criterios, sin perjuicio de la sana critica: 1. La base para la indemnizaci6n correspondera al valor catastral que, hasta el segundo afio de producirse la ocupaci6n comunitaria, existia en los registros del catastro nacional. 2. Cuando sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo afio de la ocupaci6n, ese ultimo valor registrado se multiplicara por cinco por ciento (5%) anual. 3. El monto de la indemnizaci6n anterior se incrementara cuando el propietario o los propietarios prueben que ejercieron acciones judiciales dentro de los primeros quince afios de iniciada la ocupaci6n, orientadas a la reivindicaci6n de la propiedad o para querellar por el delito de usurpaci6n contra cada uno de los ocupantes, y las sentencias se encuentren ejecutoriadas a su favor. El incremento anterior se calculara de la siguiente manera: a. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n era de diez mil balboas (B/.10,000.00) o menos, se aplicara un incremento del 0.03% sobre dicho valor, 4 No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 5 multiplicado por los pnmeros qumce afios de existencia del asentamiento comunitario. b. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n era mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00) y hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), se aplicara un incremento del 0.015% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince afios de existencia del asentamiento comunitario. c. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n era mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), se aplicara un incremento del 0.0075% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince afios de existencia del asentamiento comunitario. d. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n era mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) y hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00), se aplicara un incremento del 0.0050% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince afios de existencia del asentamiento comunitario. e. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n era mayor a doscientos mil balboas (B/.200,000.00) y hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se aplicara un incremento del 0.00375% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince afios de existencia del asentamiento comunitario. f. Si el valor catastral del bien en la epoca de la ocupaci6n es mayor a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se aplicara un incremento del 0.001875% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince afios de existencia del asentamiento comunitario. Capitulo VI Terceros, Garantia a la Propiedad Privada, Lucro Cesante e Intereses Articulo 14. Cualquier miembro de la comunidad o un grupo de ella podra actuar como tercero dentro del procedimiento de negociaci6n, asi como en el proceso judicial como parte interesada, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley. Articulo 15. No se concedera titulo individual de propiedad a la persona o familia que se establezca en una comunidad declarada como asentamiento comunitario por antiguedad, con posterioridad al mes de diciembre del 2008. Los casos de asentamientos comunitarios que, al 3 I de diciembre de 2008, no cuenten con mas de quince afios de fundaci6n y que, por lo menos, hayan cumplido cinco afios de fundados seran sometidos, a solicitud de la comunidad, a mediaci6n entre las partes y negociaci6n del Estado con el propietario de la finca, con el fin de regularizar la tierra que ocupan. Articulo 16. En ningun caso el Estado pagara lucro cesante o intereses de cualquier naturaleza. 5 No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 6 Capitulo VII Disposiciones Relacionadas con las Adjudicaciones en el Banco Hipotecario Nacional y otras Entidades Publicas Articulo 17. Dentro de los procesos de regularizaci6n y titulaci6n masiva de propiedades inmuebles, los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles pertenecientes al Banco Hipotecario Nacional a poseedores beneficiarios, se regiran por lo dispuesto en reglamentaci6n especial de la Junta Directiva de este Banco o por en quien esta delegue dicha funci6n. Los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles pertenecientes a cualquier otra dependencia publica o entidad aut6noma o semiaut6noma se regiran por lo dispuesto en reglamentaci6n especial del 6rgano de gobierno respectivo o por en quien este delegue dicha funci6n. Articulo 18. Los procedimientos y requisitos para la incorporaci6n a propiedad horizontal de caracter social y posteriores adjudicaciones individuales a los poseedores beneficiarios se haran mediante una reglamentaci6n especial orientada a una rapida y sencilla titulaci6n masiva de propiedades dentro de los procesos de regularizaci6n y titulaci6n masiva. Para estos efectos, se entendera por propiedad horizontal de caracter social los edificios y apartamentos de alquiler o dados en venta, para brindar una soluci6n habitacional a traves de proyectos a cargo del Estado, entidades aut6nomas o semiaut6nomas. Articulo 19. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las adjudicaciones realizadas por el Banco Hipotecario Nacional, bajo el regimen de propiedad horizontal de caracter social, incorporaran la parte proporcional del suelo de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad departamental sin necesidad de nuevo avaluo ni del incremento del valor del prestamo. En los casos de adjudicaciones o ventas que se hayan inscrito en el Registro Publico antes de la entrada en vigencia de esta Ley y que no hayan incorporado la parte proporcional del suelo de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad departamental, el Banco Hipotecario Nacional procedera a traspasar, a titulo gratuito, dicha parte proporcional a la unidad departamental respectiva. Este traspaso no causara ningun tipo de impuesto, tasa, exigencia de paz y salvo de ninguna clase, ni costo notarial y registral. Articulo 20. En la aplicaci6n del procedimiento anterior, se tendra en cuenta que su objetivo es facilitar la adjudicaci6n al poseedor beneficiario, atendiendo a la naturaleza social de los procesos masivos de regularizaci6n y titulaci6n de propiedad inmueble, por lo que no representa el congelamiento del valor catastral de la finca madre de propiedad horizontal ni de la finca de la unidad departamental. Las actualizaciones a que haya lugar se podran realizar con posterioridad en la segunda transacci6n o mediante avaluos privados u oficiales. 6 No. 26252 Gaceta Oficial Digital, martes 31 de marzo de 2009 7 Capitulo "\'III Disposiciones Finales Artlculo 21. El articulo [ de la Ley 47 de 2007 queda asi, Articulo 1. La presente Ley establece un R egimen de Propicdad Horizontal Especial para que el Banco Hipotecario Nacional incorpore a este Regimen edificios de su propiedad, y autoriza al Banco para ce.le brar contratos <ic compraventa con sus arrendat.arios o emic.a resolucioncs de gerencia de adjudicacion a estos, reconocieodoles como abono el pago del canon de arrendamiento~ y para condonarles. la morosidad que tengan a la fecha de entrada en vigencia de la. presente Ley. Seran objeto de e,sta Ley Jos edificios de alquilcr de propiedad de! Banco Hipotecario Nacional , los traspasado.s a cstc por cl Banco de Dcsarrollo .~gropc:cuario y los proyectos del Plan Juan DemOstenes Arosemena de la provjncb."l. de Col6n. ArtfeuJo 22. El 6rgano Ejecutivo, a traves de! l',.1inisterio de Vivieuda, reglamentara Jo dispuesto en la presente Ley. ArtfcuJo 23. Esta Ley es de ihteres ·social y tieoe efecto retroactive. Artlculo l-4. La presente Ley modifiea e farctculo i de ·fa Ley 47 de.4 ~e diciembre de 2007. Articulo 25. Esta Ley "omen=ni a re·gilH iesde su.prpm.ulgaci<'>n y tendr.a' una vigencia de cinco nil.OS. COJ!rlUNiQUESE Y C lJ.!'>'IP-b .<\.SE. Proyect.o 478 de 2008 aprobado en -~ rcer d ebate en el ,P.afa.cio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a Jos JI dias dcl mes de man:o-del uno dos Jriil nueve. ·El Presidente, A~LUlz Arauz El Secretario General, ORGANO EJECUTIVO NACIO'.'IAL. PRESIDEKCJA DE LA REP0BLICA. PANAMA, REPUDLICA DE PANAMA, DE c/1 DE,~ DE 2009. '.1.-!inistro de Vivienda ~~ ~ ...... t.'lART1~f'i-bRRJJOS ES~ J>resideme de la Republica