Ley 465 de 31 de marzo de 2025 Que establece el marco legal para fomento de la agricultura urbana en Panamá
صدر في 2025-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Land and soil, Water, Waste and hazardous substances
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, agricultural land, biodiversity, capacity building, certification, circular economy, ecological production/organic production, education, effluent waste water/discharge, financial agricultural measures, financing, food security, food sovereignty, gender, innovation, irrigation, management/conservation, monitoring, organic waste, pollution control, protection of environment, public health, public private partnership (PPP), social protection, special fund, subsidy/incentive, taxes, urban and peri-urban agriculture, youth, fiscal and market measures, comparative analysis, urban land, sustainable use, water resources management, recycling/reuse, waste management
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Gaceta Oficial Digital No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 1 D0 1 de de 2025 Que establece el marco legal para fomento de la agricultura urbana en Panamá LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: . Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto fomentar, regular y promover la práctica de la agricultura urbana en todo el territorio nacional, contribuyendo al desarrollo sostenible, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la educación agro alimentaria de la población. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la autoridad regente encargada de la supervisión, coordinación y ejecución de las políticas y acciones contempladas en esta Ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República de Panamá, específicamente en las zonas urbanas y periurbanas. Para la aplicación de esta Ley, se involucrarán a instituciones educativas, comunidades organizadas, gobiernos locales y otros actores pertinentes. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará las actividades destinadas a asegurar la efectiva implementación de los programas de agricultura urbana. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: l . Agricultura urbana. Actividades agrícolas y hortícolas llevadas a cabo en áreas urbanas y periurbanas, incluyendo el cultivo de frutales, hortalizas y plantas medicinales. 2. Seguridad alimentaria. Acceso a adquirir alimentos a precios accesibles, seguros en términos de inocuidad, nutritivos, de calidad, suficientes y disponibles para satisfacer las demandas. 3. Soberanía alimentaria. Derecho de los pueblos a defInir sus propias políticas agrícolas y alimentarias, asegurando la producción de alimentos según sus necesidades y condiciones culturales y ambientales. 4. Economía circular. Sistema económico regenerativo en el que los recursos, la producción, el consumo y los residuos se gestionan de manera sostenible, promoviendo la reutilización y el reciclaje. 5. Incentivos fiscales. Beneficios, exenciones y reducciones de impuestos a insumos usados para el desarrollo de los proyectos de agricultura urbana. 6. Apoyo .financiero. Acceso a microcréditos y subsidios para la creación y mantenimiento de huertos urbanos. 7. Asistencia técnica y capacitación. Programas de formación para agricultores urbanos, incluyendo la introducción de tecnologías sostenibles y prácticas agrícolas orgánicas. D0 1 de de 2025 Que establece el marco legal para fomento de la agricultura urbana en Panamá LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: . Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto fomentar, regular y promover la práctica de la agricultura urbana en todo el territorio nacional, contribuyendo al desarrollo sostenible, a la seguridad y soberanía alimentaria y a la educación agro alimentaria de la población. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la autoridad regente encargada de la supervisión, coordinación y ejecución de las políticas y acciones contempladas en esta Ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República de Panamá, espedficamente en las zonas urbanas y periurbanas. Para la aplicación de esta Ley, se involucrarán a instituciones educativas, comunidades organizadas, gobiernos locales y otros actores pertinentes. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará las actividades destinadas a asegurar la efectiva implementación de los programas de agricultura urbana. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: l. Agricultura urbana. Actividades agrícolas y hortícolas llevadas a cabo en áreas urbanas y perÍl.lJbanas, incluyendo el cultivo de frutales, hortalizas y plantas medicinales. 2. Seguridad alimentaria. Acceso a adquirir alimentos a precios accesibles, seguros en términos de inocuidad, nutritivos, de calidad, suficientes y disponibles para satisfacer las demandas. 3. Soberanía alimentaria. Derecho de los pueblos a defInir sus propias políticas agrícolas y alimentarias, asegurando la producción de alimentos según sus necesidades y condiciones culturales y ambientales. 4. Economía circular. Sistema económico regenerativo en el que los recursos, la producción, el consumo y los residuos se gestionan de manera sostenible, promoviendo la reutilización y el reciclaje. 5. Incentivos fiscales. Beneficios, exenciones y reducciones de impuestos a insumos usados para el desarrollo de los proyectos de agricultura urbana. 6. Apoyo financiero. Acceso a microcréditos y subsidios para la creación y mantenimiento de huertos urbanos. 7. Asistencia técnica y capacitación. Programas de formación para agricultores urbanos, incluyendo la introducción de tecnologías sostenibles y prácticas agrícolas orgánicas. 1;: No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 2 Capítulo 11 Promoción y Fomento Artículo 4. Incentivos para la agricultura urbana. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, por intennedio de la Dirección General de Ingresos, la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, las entidades bancarias estatales y otras entidades estatales con funciones afines a los objetivos de la presente Ley, promoverá la agricultura urbana, mediante la aplicación de incentivos, apoyo financiero, asistencia técnica y capacitación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con las instituciones del Estado mencionadas en el presente artículo, deberá desarrollar en la reglamentación de la presente Ley el programa de incentivos y los requerimientos aplicables. Artículo 5. Zonas de agricultura urbana prioritarias. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y los gobiernos locales, identificará y declarará, dentro de los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano nacionales y municipales, las zonas prióritarias para el desarrollo de la agricultura urbana, donde se implementarán proyectos pilotos y se ofrecerán incentivos adicionales. Artículo 6. Acceso a espacios públicos. El Estado, a través de acuerdos con entidades públicas y gobiernos locales, facilitará el uso de terrenos baldíos y otros espacios públicos para el desarrollo de proyectos de agricultura urbana. Artículo 7. Integración en la planificación urbana. La agricultura urbana será integrada en los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, nacionales y municipales, asegurando la reserva de espacios adecuados para huertos urbanos y el apoyo a proyectos de agricultura en nuevas urbanizaciones. Artículo 8. Fomento a la innovación y tecnología. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario como ente encargado de la supervisión, coordinación y ejecución de la presente Ley promoverá la adquisición e implementación de tecnologías innovadoras en la agricultura urbana, como sistemas de cultivo vertical, hidroponía, acuaponía, techos verdes y sistemas de recolección y reutilización de agua. Capítulo III Protección de Recursos Naturales y Economía Circular Artículo 9. Protección y uso de recursos naturales. Se promoverá el uso responsable de los recursos naturales en la agricultura urbana, fomentando prácticas sostenibles, como la agricultura orgánica, la eficiencia en el uso de] agua y la protección de la biodiversidad local. 2 Capítulo 11 Promoción y Fomento Artículo 4. Incentivos para la agricultura urbana. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Ingresos, la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, las entidades bancarias estatales y otras entidades estatales con funciones afines a los objetivos de la presente Ley, promoverá la agricultura urbana, mediante la aplicación de incentivos, apoyo financiero, asistencia técnica y capacitación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con las instituciones del Estado mencionadas en el presente artículo, deberá desarrollar en la reglamentación de la presente Ley el programa de incentivos y los requerimientos aplicables. Artículo 5. Zonas de agricultura urbana prioritarias. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y los gobiernos locales, identificará y declarará, dentro de los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano nacionales y municipales, las zonas prióritarias para el desarrollo de la agricultura urbana, donde se implementarán proyectos pilotos y se ofrecerán incentivos adicionales. Artículo 6. Acceso a espacios públicos. El Estado, a través de acuerdos con entidades públicas y gobiernos locales, facilitará el uso de terrenos baldíos y otros espacios públicos para el desarrollo de proyectos de agricultura urbana. Artículo 7. Integración en la planificación urbana. La agricultura urbana será integrada en los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, nacionales y municipales, asegurando la reserva de espacios adecuados para huertos urbanos yel apoyo a proyectos de agricultura en nuevas urbanizaciones. Artículo 8. Fomento a la innovación y tecnología. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario como ente encargado de la supervisión, coordinación y ejecución de la presente Ley promoverá la adquisición e implementación de tecnologías innovadoras en la agricultura urbana, como sistemas de cultivo vertical, hidroponía, acuaponía, techos verdes y sistemas de recolección y reutilización de agua. Capítulo III Protección de Recursos Naturales y Economía Circular Artículo 9. Protección y uso de recursos naturales. Se promoverá el uso responsable de los recursos naturales en la agricultura urbana, fomentando prácticas sostenibles, como la agricultura orgánica, la eficiencia en el uso de] agua y la protección de la biodiversidad local. 2 No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 3 Artículo 10. Promoción de la economía circular. Se incentivará la implementación de prácticas de economía circular en la agricultura urbana, como el compostaje de residuos orgánicos, la reutilización de aguas grises para riego y la reducción en el uso de productos químicos y sintéticos. Capítulo IV Técnicas de Agricultura Urbana Artículo 11. Hidroponía. Se promoverá el uso de técnicas hidropónicas para el cultivo en espacios urbanos, facilitando el acceso a recursos necesarios y la formación técnica adecuada para su implementación. Artículo 12. Agricultura protegida. Se fomentará el uso de estructuras como casas de vegetación, macro y micro túneles, viveros y otras técnicas de agricultura protegidas para la producción de huertos urbanos, promoviendo la productividad y el rendimiento de los cultivos. Artículo 13. Compostaje. Se incentivará el uso de compostajes en huertos urbanos, promoviendo la reutilización de residuos orgánicos para la producción de abonos naturales. Artículo 14. Jardines verticales. Se fomentará la implementación de jardines verticales en espacios urbanos, apoyando el desarrollo de tecnologías y técnicas que permitan maximizar el uso del espacio en entornos urbanos. Capítulo V Educación, Sensibilización y Participación Comunitaria Artículo 15. Incorporación en centros educativos. El Ministerio de Educación deberá incorporar y fomentar la creación de huertos escolares en todos los niveles educativos, integrando la agricultura urbana en los currículos escolares como una herramienta educativa para el desarrollo sostenible y la nutrición. Artículo 16. Formación técnica y programas de apoyo a grupos vulnerables. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario implementará programas de formación técnica en agricultura urbana dirigidos a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, con el fin de promover la inclusión social y la generación de empleo. Artículo 17. Campañas de concienciación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, llevará a cabo campañas de concienciación sobre los beneficios de la agricultura urbana, resaltando su importancia para la salud, el medio ambiente y la economía local. 3 Artículo 10. Promoción de la economía circular. Se incentivará la implementación de prácticas de economía circular en la agricultura urbana, como el compostaje de residuos orgánicos, la reutilización de aguas grises para riego y la reducción en el uso de productos químicos y sintéticos. Capítulo IV Técnicas de Agricultura Urbana Artículo 11. Hidroponía. Se promoverá el uso de técnicas hidropónicas para el cultivo en espacios urbanos, facilitando el acceso a recursos necesarios y la formación técnica adecuada para su implementación. Artículo 12. Agricultura protegida. Se fomentará el uso de estructuras como casas de vegetación, macro y micro túneles, viveros y otras técnicas de agricultura protegidas para la producción de huertos urbanos, promoviendo la productividad y el rendimiento de los cultivos. Artículo 13. Compostaje. Se incentivará el uso de compostajes en huertos urbanos, promoviendo la reutilización de residuos orgánicos para la producción de abonos naturales. Artículo 14. Jardines verticales. Se fomentará la implementación de jardines verticales en espacios urbanos, apoyando el desarrollo de tecnologías y técnicas que permitan maximizar el uso del espacio en entornos urbanos. Capítulo V Educación, Sensibilización y Participación Comunitaria Artículo 15. Incorporación en centros educativos. El Ministerio de Educación deberá incorporar y fomentar la creación de huertos escolares en todos los niveles educativos, integrando la agricultura urbana en los currículos escolares como una herramienta educativa para el desarrollo sostenible y la nutrición. Artículo 16. Formación técnica y programas de apoyo a grupos vulnerables. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario implementará programas de formación técnica en agricultura urbana dirigidos a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, con el fin de promover la inclusión social y la generación de empleo. Artículo 17. Campañas de concienciación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, llevará a cabo campañas de concienciación sobre los beneficios de la agricultura urbana, resaltando su importancia para la salud, el medio ambiente y la economía local. 3 No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 4 Artículo 18. Creación de redes y cooperativas de agricultores urbanos. Se fomentará la creación de redes y cooperativas de agricultores urbanos para facilitar la comercialización de productos, la compra conjunta de insumos y la creación de mercados locales. Capítulo VI Financiamiento y Alianzas Artículo 19. Fondo Nacional para la Agricultura Urbana. Se establecerá el Fondo Nacional para la Agricultura Urbana, destinado a financiar proyectos, investigaciones y programas de apoyo, garantizando la sostenibilidad y expansión de la agricultura urbana en el país, de confonnidad con la nonnativa legal vigente. Artículo 20. Alianzas público-privadas. Se promoverá la creación de alianzas público privadas que impulsen proyectos de agricultura urbana, involucrando a empresas, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales y otras entidades en el financiamiento y ejecución de iniciativas. Artículo 21. Fomento de la agricultura urbana. La Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco de Desarrol1o Agropecuario y la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa fomentarán el desarrollo de la agricultura urbana mediante el financiamiento de proyectos yel acompañamiento técnico para asegurar la rentabilidad de estos. Capítulo VII Monitoreo, Evaluación y Certificación Artículo 22. Monitoreo y evaluación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, junto con el Instituto Nacional de Estadística y Censo, implementará un sistema de monitoreo y evaluación para medir el impacto de los proyectos de agricultura urbana, tomando en cuenta factores como la producción, la participación comunitaria y el acceso a alimentos frescos. Artículo 23. Creación de programa en la agricultura urbana. Se creará un programa de buenas prácticas agrícolas en la agricultura urbana, que incentive la calidad e inocuidad de los productos, para promover la seguridad y confianza de los consumidores. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 24. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación. 4 ~?> .;.' fx..\ ¡ ' ) " Artículo 18. Creación de redes y cooperativas de agri cultores urbanos. Se fomentará la creación de redes y cooperativas de agricultores urbanos para facilitar la comercialización de productos, la compra conjunta de insumos y la creación de mercados locales. Capítulo VI Financiamiento y Alianzas Artículo 19. Fondo Nacional para la Agricultura Urbana. Se establecerá el Fondo Nacional para la Agricultura Urbana, destinado a financiar proyectos, investigaciones y programas de apoyo, garantizando la sostenibilidad y expansión de la agricultura urbana en el país, de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 20. Alianzas público-privadas. Se promoverá la creación de alianzas público privadas que impulsen proyectos de agricultura urbana, involucrando a empresas, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales y otras entidades en el financiamiento y ejecución de iniciativas. Artículo 21. Fomento de la agricultura urbana. La Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco de Desarrol1o Agropecuario y la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa fomentarán el desarrollo de la agricultura urbana mediante el financiamiento de proyectos y el acompañamiento técnico para asegurar la rentabilidad de estos. Capítulo VII Monitoreo, Evaluación y Certificación Artículo 22. Monitoreo y evaluación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, junto con el Instituto Nacional de Estadística y Censo, implementará un sistema de monitoreo y evaluación para medir el impacto de los proyectos de agricultura urbana, tomando en cuenta factores como la producción, la participación comunitaria y el acceso a alimentos frescos. Artículo 23. Creación de programa en la agricultura urbana. Se creará un programa de buenas prácticas agrícolas en la agricultura urbana, que incentive la calidad e inocuidad de los productos, para promover la seguridad y confianza de los consumidores. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 24. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación. 4 ~~ ; ' ) tx.\ .¡ ;) " No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 5 Artículo 25. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el año siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 150 de 2024 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. La Presidenta, - La Secretaria General Encargada, 5 Artículo 25. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el año siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 150 de 2024 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. La Secretaria General Encargada, 5 No. 30248-C Gaceta Oficial Digital, martes 01 de abril de 2025 6 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3/ DE MJ1~ Z,D DE 2025. E ro JOSÉ LINARES TRIBALDOS Ministro de Desarrollo Agropecuario ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3/ DE MJ1~ 7-D DE 2025. R ERTO JOSÉ LINARES TRIBALDOS Ministro de Desarrollo Agropecuario http://www.tcpdf.org