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قوانين بنما

Decreto Nº 94 - Vestimenta y carné para manipuladores de alimento y centros de capacitación de manipuladores de alimentos

صدر في 1997-04-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, agricultural commodities, processing/handling, transport/storage, internal trade, inspection, consumer protection, vending, food safety and quality

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  1. N°23,266 Gaceta Otkh,l, martes 15 de abri! de 1997 41 ARTICULO 214: El presente Reglamento entrar~ en vigencia una vez sea aprobad:) rned1ante Decr2tu E ;ecutivo. ARTICULO SEGUNDO: Este Deccet0 regir~ a parti~ de su publicaci6n en la Gaceta Cficial. Dado en la ciudad de Panama, a los 8 dfas del mes de ab1ii de i997. COMUNIQUESE Y CUMPLASE ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la Republica AIDA USIA MORENO DE RIVERA Ministra de Salud DECRETO EJECUTIVO N2 94 (De 8 de abril de i 997) "Por el cual se establecen disposiciones sobre la vestimenta y los Carnf para Manipuladores de Alimentos y se conforman los Centres de Capacitaci6n de Hanip'lladcres de Alimentos". EL ?RESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales C O N S I D E R A N D O : Que es funci6n del Estado velar por la salud de la poblaci6n; Que de acuerdo al C6digo Sanita 10 estin sujetas a control sani tario todas las pc-rso::as ·.:·-- ,. expend en, conserven o preparen alirnentos para e! cons~rno ptbl•co: Que es necesario reglamentar la vestimenta y el Carn§ para Manipuladores de Alimentos, debi~ndose realizar una capacitaci6n mis adecuada de todas las personas que participan en el expendio, conservaci6n y manipulaci6n de los alimentos; Que el Carn~ para duraci6n uniform~. la persona; En consecuencia, se ARTICULO ?RIMERO: ARTICULO SEGUNDO: Manip~!al □ res de Alimentos tiene un periodo de labor que desempena El •~~~nJ10n•emente la Manipulador de Alimentos requ:sito obligatorio para manipu!adores de alimentos, propietarios, administradores de b3rn~ y slmilares e industrias que es propiedad del de y per consiguiente, g~e trabajan en Areas de '" nipulac::..6n de alimentos deben de Manipulador de Alimento en e J presentarlo cuando le sea · 1nspectores de Saneamiento / 42 ARTICULO TERCERO: ARTICULO CUARTO: ARTICULO QUINTO: ARTICULO SEXTO: ART!CULO SEPT!~O: Gaceta Oficial. martes 15 de abril de 1997 ."\"23.266 Ambiental y Control de Alimentos y v1g11anc1a Ve~erinaria y autoridades de salud cornpetentes. El Carne debe colocarse en el lad0 izquierdo de la parte superior de la vesti~enta de] manipulador o expendedor de La~ tarjetas pre-impresas para manipuladores ~~ alimentos seran suministradas per la =~recc16n General de Saluda las distintas r 0 :;~--::-:--.~s de sal1.t(~ ,:1~~ p2.'.:.s. Una 11ez el interesado cumpla con todos los requisites "'Xigidos, los cA.rne de manipuladores de a!iment:s seran suministrados por un periodo de cine: (5) afios, debidamente enumerados con c, respecti~o c6digo que identifique la reg:6n y las instalaciones de salud que los ?:-:pi d-=:-1. E~ ~1smo debera contar con la firma del Jirector Regional de Salud o la autoridad de salud que este designe. La entidad de Salud que expida el carne se encuentra obligada a llevar un libro de registro, donde se anotatan numericamente los Carne de Manipulador de Alimentos expedidos, con identificaci6n de firma, cedula y otros dates del beneficiario. Les manipuladores de alimentos en general tienen la obligaci6n de realizarse un control de salud anual. En el caso de establecimientos comerciales sera responsabilidad del dueno y/o gerente velar por el cumplimiento de esta norma, conjuntamente con las autoridades de Salud. en el caso de los indenpendientes sera responsabilidad del interesado, conjuntamente con las autoridades de Salud. ~os manipuladores de alimentos deben som~cerse a estos controles de salud en los Centres de Salud en cuya area se encuentre el establecimiento, donde deben reposar los expedientes correspondientes. ~cs ~3rne de Manipuladores de Alimentos 1•oc::1:an. S':'r suspendidos y/o retirados ~x=!us1vamente per las Inspect ores d ~ - • " b. • . t- l e ~ar,<>2,,,1en.o r.m 1en.a1, Con ro de Alimentos V:g:lanc1a Veterinaria o por una Autoridad dy ~" 1 •• ,-i P 1'•b 1 i -a ccrr,pPt en t c cuand · e --:~-·--·-~ .. -- .-01ncurran en :a:tas gr;ves o representat1vas de las normas de ~ar.1pu!ac1on de al1mentos. Son 0~~si1eradas fa:tas graves: '.'i"B,2,6 Gaceta Olicial, martes 15 deahril de 1997 -·-- --·-·--------------" ARTICULO OCTAVO: ARTICULO NOVENO: ARTICULO DECIMO: 2. Ser reincidente en faltas a las normas de manipulacion de alimentos. 3. Comprobar enfermedad infecto-contagiosa que se transmita a traves de los alimentos 1 que la persona nose haya curado. De existir falta grave debera dejarse constancia por escrito a la persona afectada y remitirse a la Ditecci6n Medica del Centro de Salud torrespondiente. Los Carne de Manipulador de Alimentos tendran validez en toda la Republica de Panama. El personal que trabaja en areas de dep6sitos frios y demas debe mantener su Carne de Manipulado. de Alimentos vigente, colocado en un area designada pot la gerencia. El personal de carros de reparto de carnes, viveres en general y otros produccos, deberAn portar su Carne de Manipulador de Alimentos y el mismo debe ser presentado al Inspector de Saneamiento Ambiental en el momenta en que se le solicite. Se exceptuan a los conductores y ayudantes de carros de r!partos de alimentos y bebidas hermeticamente cerrados. ARTICULO DECIMO PRIMERO: Los trabajadore~ de areas de carniceria, cuarto f ri o, ernpaque, ref res cos, cafeteria, restaurantes, degustadores y demostradores de productos frios, deberAn cumplir los si9uientes requisitos: a. Usar bat as delantales pastel. de laboratorio o blancos o de color b. Usar gorras o redecillas para el Cabello. c. Mant~ner en todo momento las manos limpias y las unas cortadas y sin pintar. d. No usar pulseras, joyas y adornos en los dedos, ufias, munecas, antebrazos, orejas y nariz. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El personal que labora en el Area de recibo y de dep6sito deberA usar gorra sanitaria, ~antal6n y camiseta o camisa con mangas. ARTICULO DECIM0 TF.R~F.RO: Ef personal de reparto de carnes bovinas, porcinas, aves, pescado y mariscos asi como de productos frios debe usar: 43 44 Gaceta Oficial, martes 15 de abril de 1997 '.'\''23,266 a. B~tas de labcratorio blanco, de color b, Gorras sanitarias. c. Zapatos cerrados. ARTICULO DEC!MO CUARTO: Conformar los Centres de Capacitaci6n de Manipuladores de Alirnentos, adscritos administrativamente a las Regiones de Salud correspondientes, los cuales determinaran las condiciones de trabajo del personal docente de los programas y curses que se dicten en ellos Y cualesquiera otra actividad propia al giro normal de sus actividades. La Direcci6n General de Salud determinara el contenido general de los curses y reglamentara su desarrollo a nivel publico y privade. ARTICULO D:SCIMO QUINTO: Dentro de los objetivos de los Centres de Capacitaci6n de Manipuladeres de Alimentes estan: , '-. Velar que los alimentos no se ~enstituyan en vehicules de transmisi6n de enfermedades. Elevar el prefesionalismo de los manipuladores de alimentos. 3. Garantizar que los manipuladores de alimentos esten debidamente rapacitados en todos los procesos d~ la manipulaci6n de alimentos. 4. Divulgar conocimientos b6sicos en hi;iene de alimentos. ARTICULO DECIMO SEX~O: En el aspectc financiero cada Regi6n de Salud del pais procurara ~ue los Centres dP Manipuladcres de Alirnentos manejen sus propios recurses a fin de garantizar la continuidad de los programas docentes. ARTICULO DEC!XO SEPTIMO: :as infracciones al presente Decreto seran conocidas Y sancionadas de acuerdo al C6digo Sanitario, ARTICULO DECIMO OCTAVO: E~te D~creto deroga todas aquellas d1spos1c1enes que le sean contrarias regira a partir de su promulgaci6n. Y Dado en la ciudad de Panama, a los 8 dfas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). COMUNlQUESE Y CUMPLASE ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la Republica AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA Ministra de Saiud

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