Decreto Nº 55 - Servidumbres de aguas
صدر في 1973-06-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- Caribbean Community (CARICOM)
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- Water
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- water supply, servitude, authorization/permit, irrigation, water rights
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GACET A OFICIAL ORGANO DEL EST ADO ANO LXXI PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, VIERNES 7 DE JUNIO DE 1974 No. 17.(,10 Ministerio de Desanollo Agropec,arlo REGLAJVIENTASE LAS SERVITIU~BRES EN MATP.RIA HF, AGllAS OECRETO NUMERO 55 (de 13 rle junio de 1973) Por el cual se reglamentan las servidumbres en material <le aguas. EL PRESIDENTE OE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales y en especial <le las que .le confieren los articulos 4 7 y H3 "•' Decreto Ley 35 de 22 de septiembre <'e 1966, y CONSinERANDO: Que el Decreto Ley 35 ,le 22 (le septiembre <'e 1966 nerogo la casi totalinad de las disposiciones existent.es en los C0digos Civil y Arlministrativo relacionadas con ~ervidumhres en materi.a cte aguas y estipulo que torto lo ,concemiente a las servic1umbres de utilidad pllhlica o de interes particular se re(Qria por los reglament.os especiales que dictase el Organo Ejecutivo. Que permanentemente se hace sentir la falta <'e reglamentaci0n en esta materia,. falta de reglamentaci0n que provoca constantes <hficultaries tanto al Estaclo como a los particulares ya que no se ha establecido cuales son estas serviilumhres, ni el contenido y obligaciones que ellas generan, ni el procedimiento pal"8 su instituci0n ni Ja autoridad competente para hacerlo; Que el ~•inisterio <le Desarrollo Agropecuario ha asumido en virtud rle la Ley 12 de 25 ne enero rte 1973 todas las funciones y atribuciones que las rHsposiciones Jegales vigentes confieren a Ja Comisi0n Nacional rle Aguas; DECRETA: REGLAMENTO SOBRE SERVIOU~<BRE DE AGUAS CAPl'l'ULO I SERVInU~,,BRES NA'fUfl ALF.S ARTICULO 1 o.: Los predios inferiores estan ohligaclos a recibir las aguas que naturalmente ciescienrl.an de los superiores, asi como la tierra o pieciras que arrastren en su curso. ARTICULO 2o.: El dueiio <lei predio que recibe las aguas tiene derecho a hacer rlentro de el, y a su propio costo, rebazas, mal~c~nes, ~uros, pare~es, zanjas o alcantarillas que, sm 1mpec:J1r u obstrwr el curso rte las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovech.arlas, en su caso. ARTICULO 3o.: Del mismo mooo, el tlueiio rlel pre<'io superior puede construir dentro de el obras que sin agravar la servidumbre del predio inferior suavicen las corrientes ne las aguas, impidiendo que anastren consigo la tiena vegetal o caucen dafios a la finca. ART!CULO 4o.: Los propietarios de predios lindantes con cursos o masas de aguas pueden construir a su cos ta, defensas por merlio de estacarias, plantaciones, muros o revestimientos siempre que lo Juz~en conveniente. Pe!o. en ning(m caso <1eberan d1chas ohras causar perJu1c10s a la navegaci6n o flotaci6n de los rios, desviar la corriente natural o causar inundaciones. ARTICULO 5o.: Es prohibi<lo eoificar sobre los cursos naturales de aguas, aim cuando estos fueren intermitentes, estacionales o cle escaso caudal, ni en sus l'l.beras, si no es <le acuer<lo con lo previsto por este l)ecreto. ARTICULO 60.: Cuando el agua acumule en un predio piedra, tierra o i1'esperflicios, q~e dificultando su curso natural puerlan procJuc1r emhalse, inuncl.aciones u otros ciafios, los interesados podrall exigir clel dueiio <lei pre<iio que remueva el estorbo. Para tal fin podr3.Jl acudir a la autorirlad de policia clel lugar y el nueiio rte! preilio deber3 remover los ohstaculos a su costa a menos que demuestre que la obstrucci6n se ~ebe no al arrastre natural de las aguas, sino a actividarles o negligencia cle los propietarios de los prerlios superiores, en cuyo caso, estos deber3.n cargar con ]os gastos que ocasione la limpieza. ARTICULO 7o.: En loscasos de que se produzca un arrastre excesivo rle tierra o roca <lebido a la existencia de pendientes rle mas de 30 grados, o i!e conrliciones especiales del terreno, o a ohra del hombre, el propietario nel precHo superior estara o b\igarlo a realizar las obras necesarias para disminuir el arrastre, o en su caso, a remover a su costa la tierra o rocas depositadas en el predio inferior o a inctemnizar los perjuicios. CAPITULO II SERVIDlJWRRES LEGALES A RTICULO 80.: Las servirtumbres legales pueden ser: a) rfe acueducto, que incluye los acue(luctos generales b) de ahreva<'ero y saca rle agua d) para el aprovechamiento cte aguas subterraneas ARTICULO 9o.: La serviclumbre forzosa <'e aguas es accesoria al penniso o concesi6n. Por tanto podr3 constituirse Unicarnente cuan<lo ,~xista concesi6n o permko para uso .-le las aguas y se extinguir8 cuando se extinga el derecho principal, a<lem8S ,fe los casos en que se extinga seg{in las normas generales previstas por el C6digo Civil. ARTICULO 10: Si la servidumbre fuere temporal se ahonara previamente al duefio rlel prerlio sirviente el canon del arriendo correspondiente a la duraci6n del gravamen por la parte que se ocupa con la adici6n cle las sumas corresponclientes a los rlaiios y desperfectos ocasionados al resto de la finca, incluso lo que procecl.an ~e fraccionamiento a causa de la servidumbre. El canon anual se r.eterminara en base al doce por ciento (120/0) del valor catastral ~e la finca, tomando en consideraci6n la proporci6n <le la finca ocupada por Ia servirlumbre. AllTICULO llo.: Seran rle cuenta del que haya solicitado y obtenid.o la imposici6n de una servidum hre legal, las obras necesarias para el ejercicio de la misma. A este efecto se le autorizar3 a ocupar temporalmente Jos terrenos necesarios para el <lep6sito de materiales y labores complementarias, previa indemnizaci6n ne ciafios y perjuicios. ARTICULO 1 2o.: Cuando varios pre~ios se beneficien ~e la servi<lumbre, prorratear3n el costo rle constituciOn !"le la misma y "e ejecuciOn rle las ohras necesarias para ejercerla. ARTICULO 130.: La operacion, mantenimiento y limpieza de las obras relativas a una servir1umhre legal de aguas serii. por cuenta (~e los predios beneficiados. El dueiio d~l prerlio sirviente querla obliga<'o a permitir la entrarla de trahajadores, transporte rle materiales para la limpieza y reparaci6n rte las obras de la servirlumbre, con tal cie que se le <le" aviso a la persona encargacfa cJe la administraci6n o cuidado de la finca. Queda obligac1o, asimismo, a permitir, previo aviso, la entrada de un inspector o cuidarlor, con la frecuencia que se determine en el titulo constitutivo de la servidumbre, o con la aue el Director de! Pepartamento determine, cuando no se hubiere establecido previamente, en casos i!e emergencia. El inspector o cuidador podra solicitar directamente rle la autori<'a<l politica del lugar el auxilio de la fuerza publica para ejercer este rlerecho, exhibiendo el titulo de su nombramiento. SERVmUMBRE DE ACUEDUCTO ARTICULO 140.: Entiendese por acuerlucto, para los efectos <'e este reglamento, todo conducto artificial para conducir agua, exceptuando aquellos que sirvan como vias rie navegaci6n. ARTICULO 150. La servinumbre ,le acueducto puede tener como finali<Jad: a) El uso de las aguas; b) La descarga rle aguas usa<'as, y c) La desecacion de pantanos, filtraciones naturales o dar salidas a las aguas pluviales retenidas en un predio que no puedan descender en form a. natural a los predios 1\-'ecinos por las cond1c1ones de topogrraffa del area, ARTICULO 160.: No puede imponerse servirlumhre de acueducto para objetos ile interes privado sobre construcciones o edificios, a menos gue la importancia r.e la obra le justifi(!ue, a juicio del Consejo Consultivo rte Recursos Hidraulicos y mediante Resoluci6n refrenclada por el J\ftinistro. ARTICULO 170.: Solo pocl.ra imponerse servidumbre <le acuc0ucto por dentro de otro acueducto preexistente cuando la importancia fie la obra lo justifique y no se cause con ella perjuicios al propietario ~el acueducto existente, a juicio del Departamento de Aguas. ARTICULO I So.: La servinumbre forzosa ,1e acue<luctos se constituirft: a) Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundiclarl o situaciOn, ni ofrezca otros inconvenientes. b) Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundicl.arl, su contigiierlad a hahitaciones o caminos, o algim otro motivo anillogo, a juicio ,~el Director. c) Con cafieria o tuberia cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuan~o las aguas conducidas puenan contaminar a otras absorber sustancias nocivas o causar dafios a pre<'ios, obras o edificios, y siempre quc, a juicio Oel nirector resulte justificado, en base al experliente rlel caso. APTICULO 19.: Al estahlecerse la servir'umbre <le acue(lucto se fijarU, en vista cte la naturaleza y configuraci6n del terreno la anchura que rleben tener Ja acequia y sus m3.rgenes seglln la canti~a,~ de agua que habr8 ,le ser conducirla . . ARTICULO 20: Cuando se solicitase aumentar la capacirlacl clel acue<lucto para recihir mayor caudal <le agua, se utilizar3n Jas mismas reglas aue para su estahlecimiento. ARTICULO 210.: El dueiio de un acueducto porlrll fortificar sus m3rgenes con c6sped, estacadas, muros o rebor<1as rle piedras sueltas, pero no con plantaciones Pe ninguna clase. E:1 dueiio Pel predio sirviente tampoco podr8 efectuar plantaci6n ni operaci6n alguna de cultivo en las mismaa margenes, y las :rakes que penetren en ellas, podran ser cortaclas por el duefio rlel acueclucto. El duefio del predio sirviente no podra arrojar clesechos en el acue<lucto. ARTICULO 220.: La servidumhre cle acuenucto no obsta para que el duefio de! predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, as( como edificar sobre el acued.ucto mismo, rle manera oue este no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y Jin1pieza necesarias. Las hara oportunamente al duefio de! acueducto, dando aviso anticipado al duefio arrendatario o administrador de! predio sirviente. Si para la reparacion o ·limpieza fuese indispensable <"emoler obras o edificaciones, del costo ~e -su reparaciOn estara a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto en caso de no haber cl.ejailo las aberturas o boquetes necesarios para tales fines. ARTICULO 230.: El duefio de! predio dominante queda ohligado a construir, conjuntarnente con el sistema de conrlucci6n rle aguas, los puentes, alcantarillas, sifones u otras obras necesarias para la comodida,:I rlel predio sirviente. Todo lo referente a los mismos se determinara en el titulo constitutivo de la servidumbre. ARTICULO 240.: El Departamento de Aguas podr3 autorizar1 me<liante penniso o concesi6n a los propietarios de los predios sirvientes para utilizar las aguas ilel acueducto correspondiente, siempre que ello no perjudique a los propietarios de Jos predios dominantes, y determinando, en cada caso, las modalidades de! uso que se le autorice y las ohligaciones <Jue implique. ARTICULO 250.: Si el acueducto atravesara vias pu.blicas o particulares ile cualquier naturaleza que sean, quedara obligaclo el que haya obteniilo la concesi6n a construir y conservar las alcantarillas o puentes necesarios, y si hubiere de atravesar otros acuecluctos, se procerler.i de modo que no se retarde ni acelere el curso de las aguas, ni rlisminuya su caudal, ni se arlultere su calidact ARTICULO 260.: A la servirlumbre forzosa ne acueducto es inherente el derecho ile paso por su8 matgenes, para su exclusivo servicio. SERVIIlU/l-1BRE DE ESTRIBO DE PRESA Y DE PARADA O PARTIDOR ARTICULO 270.: En los mismos casos que la servidumbte de acueducto, puede imponerse la servidumbre de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea duefto de las riberas o terrenos doncle haya de apoyarla. ARTICULO 280.: Decretarla la servidumbre de estribo de presa, se ahonara al duefio de! predio o pre,lios sirvientes el valor que por la ocupacion ilel terreno corresponda; y despues se le indemnizarft de los dafios y perjuicios que pudieren haber experimentado las fincas; .ARTICULO 290.:. El que para usar las aguas necesite construir parada o partidor en determinado canal o acequia podra exigir rle los duefios ~e las mtirgenes que permitan su construcciOn, previo ahono de nafios y perjuicios. SERVIDUMBRE DE ABREV ADERO Y SACA DE AGUA ARTICULO 30.: las servidumbrel! de abreva,1ero y saca de agua poc!ra imponerse en favor de alguna poblnci6n y casedo, o bien de predios purticulares, previa la indemnizaci6n correspondiente. ARTICULO 310.: No se impondran las servidumbres ne que trata el artfculo anterior sobre pozos ordinarios, cistemas o aljibes o tenenos cercados con pared. Se exceptimn los casos en que a causa de -sequfa, se haya ileclarado el area como zona rle Regimen Especial de Aprovechamiento de Aguas. ARTICULO 320.: Se entiende por pozos, para los efectos de este Decreto, toda apertura artificial o excavacion en el suelo de la cual fluyen aguas subterraDeas por presi6n natural, o donde son sacadas artificialmente. Son cistemas o aljibes los depositos cerrados en donde se recoge y conservan aguas pluviales o de cualquier otra fuente. AR TICULO 330.: Los dafios de predios sirvientes podran solicitar que se varfe la direcci6n de la via o senda destinana al uso de estas servidumbres siempre que la variaci6n no perjudique a los usuarios ile las mismas. ARTICULO 340.: Las servidumbres rte abrevaderos y saca de aguas llevan consigo la obligaci6n, para los predios sirvientes de dar paso a personas y ganado debiendo extenderse a este servicio la initemnizaci6n~ AGUASSUBTERRANEAS ARTICULO 350.: El que teniendo derecho al aprovechamiento de aguas suhterraneas no sea duefio del pred.io bajo el cual se encuentran, podta solicitar la imposiciOn (le una serviOumbre especial para la instalaciOn clel sistema rte extracciim y facilida~es anexas indispensables. CAPITULO III VIAS PUBLICAS ARTICULO 360.: Cuando se haya solicitarlo autorizaciOn a los funcionarios de Policia para dirigir aguas de predios superiores hacia una via publica, segu.n lo dispuesto por el Codigo Administrativo, estos s6lo la concerlertin previa aprobacion de los pianos correspondientes por el Director de! Departamento de Aguas y el Departamento de Calles de! Ministerio de Ohras Pu.blicas. AR.TICULO 370.: Lo relativo a los desagiies de las vias pu.blicas sera regulado mediante Acuerdo Municipal, emitido previa consulta al Departamento de Aguas y al Departamento correspondiente de! Ministerio de Obras Pu.blicas. ARTICULO 380.: Quien haga uso de una corriente de agua, o quien pretenda dar salida a aguas que atraviesen, emergen o se acumulen en su predio, no podra arrojarlas sobre una via pu.blica. Cuando hay a . necesidad de que tales aguas atraviesen una via pu.blica y se solicite el permiso correspondiente a la autoridad de policia que determina el Codigo Administrativo, dicha autoridad la concedera u.nicamente si el interesado demuestra que cuenta con la aprobacion de! Director rlel Departamento de Aguas y de! Departamento correspondiente de! Jl'inisterio de Obras Pu.blicas. Se exceJ)tUa el caso en que la corriente por su curso natural, tuviere salirla al can,ino, en cuyo caso no poctr8 imperlirse ni rlesviarse rlicho curso, a no ser en base a permiso o concesiim. CAPITULO IV DE LAS SERVIDU~~BRES OUE ESTABLECE FL conw0 CIVIL RIBEP AS Y ~· ARGENES ARTICULO 390.: Lfnea <'e ribera, o rihera, es la determinacla por el nivel m3.Ximo cie las aguas alcanzarlo en las conc1iciones ordinarias y en funciOn de la pencl.iente clel rio, en su intersecci6n con la configuraciOn topogr.ifica rlel suelo. Las lineas rle rihera resultante rlet.erP1inan fisicamente los li111ites naturales rle los rios. A PTIClll.,O 400.: Correspon<le al Jlepartam«into rle Aguas r-eterminar y actualizar en el terreno la linea <le rihera 1le toclos los rios existentcs en el territorio nacional. El D«.•partamento tie Aguas detenninarU, mectiante Resoluciim qw> eursos SP c·onsifierariin c·omo rios para los efectos lega){'s, atendiendo al caurla.l de los misrrios. /\HTl'CULO 410.: S(• entiendc por m..irgenes las 7,011.as latC'rales crne lindan con los limilPS cxlernos ,le la linra 0c ribrra, y cstiin sujctos, ('n una 7,on<,1 de tres metros, a servi~umhrPs f1C' w;o pl1hli(:o c11 ini,cres general ,~c la navegacibn, la flotaci6n, la, pesca y <'I salvamcnto. /\PTICULO '120.: Los l'Un;os ,I<' agua que no scan consinerados como rios s()lo <)star,in sujetos a las servit1 u111hr<•s que estahl«icrn los «:apftulos I y II dr estr n«•crcto y a las disposicionPs , 1rl misrno l£'ndi<•n1,cs a cvilar inunda<'iones. ('A~•lNO rn: 8([1(;,\ /\ 1-?TICll LP ,1:io.: Los propietarios rihNt>llos "" los rios navf'gahlrs u llol.ihlPs pst,in ohli~arlo:-. ;i ,·1<•jar ,,J l'Spal'io rlf'cesario pant l:i rrnv,•gadbn o tlot.P a la sirga y tol<"nmln qu«• los nawi~antes saqtu•n s11s balsas o harem,; a ticrra, las us1.•glirer1 a los :.irhoh•s, las ear<•nen, sequen sus re,tps y vt>las, <"omprNl los pfectos que lihrement.(• quin;m vc•nd4"rs(•IP y vf'tulan a lo:,; rihcranos lo:,; s11yos 1 prro sin perrniso <h·I duPl1o y d«• las autori, 1a,lps corrPsporn1i«'nt,•s no p,,c!r.ln e:,;lahlt~C('r v,•nla ,,ut,lic·a. /\JlTIClJLO '1'10.: El mwho ,lpl c·amino df' sirga srr.'1 f 1l' tres rn«•tros si s«• t 1f'stina a 1w;1l.tH1C'S y •'c· o('ho metros si s,, <'Psti1w a tnw«·ion animal o mec·,i.ni,·a. En n1so ,le quP huhini• ,1,, 01·u1rnrsP propi.-tla,' parti('ular, SP 11hom1r!1 al ,l1H'1'H> .-J pn•c·io ,1('1 t.c•rr,.no lfUI' S(' OCU()C', /\l?'J'IClJJ.() -1f>o.: El l>t)JHU'lanwnL.o ,1,, /\µua~ '1t•l,(•rminani1 y clasificanl los: rios nav<'gahlps y tlotahles, eslahlt•t·ienrlo al mismo t.i<'mpo la •r;u•gpn ,1,, dlos por t1ow1c• ba ,11• in,porwrs1• 1•1 <'Hlllino ''" sirga. S()J o en estos r ios podr.l imponPrs<• la servir!umhre de• camino ,,., sirJ,!H. Para la imposit·ic'm ,1e t•sta s«•rvidumhrc• sc) pstar!1 a lo qu«• ,ljspong.i ,,1 prN~t~nte llecreto sohrr la irnposit'iim 11p las servi(1umhres en general. AWl'JCIJL() 4fio.: Cuando u11 rio 11av1!~ahl1• ••p jp ,lc> S«'rlo, ello serii f!cdanuio por ,,1 l)cpi1rtarwnt.o {\(' Aguas y ccsani la servir•urnhn• ,I(• cami110 ''" sirga, sin quc los ,1u<•1los r•,, Ins prprlios lf'flH<Hl '!"" r1C'volver l;L'•i in,'t~mniz.adorws n•('ihj,las A RTICIJL() 470.: La clasificacaci6n sobre navegahilidarl <le los rfos que efectue el Departamento rle Aguas se aplicara a los efectos ~e la ~isposici6n contenicfa en los numerales 9o. y 1 O ,,el Articulo 27 de! Cbdigo Agrario. ARTICULO 480.: La serviclumhre de camino ,1e sirga es exclusiva para las necesirlarles ,,e Ii navegaci6n y flotaciOn. No po,:lr3. emplearse en otros usos. ARTICIJLO 490.: En el camino de sirga no porlrUn t-acerse plantaciones, siemhras, cercas, zanjas ni otras ohras que ohstaculicen t>l tr3nsito. Al!TICULO 500.: El nueiio del prec•io rihereiio est{i obligado a consentir que se rlcpositen en las riheras las mercarlerias descarJ{a,~as y salva£1as f'n easo de averia, naufraf,!io u otras necesi<1af 1es urgentes. CAPlTULO V PROCElll M 1 ~'.N'l'O ARTICU LO 51 o.; Para los cfrctos dC' t>ste Peglamento, S<' l'ntenclp1•1i por "el Director" c•J Director del Pepartarnento (fr• Aguas ,1c la Dirf'<'cihn (;('JIPral dP P('<'ursos 1'.raturnlp,s "°'Pnovahl<•S ,1c•I ~1inistPrio de nesarrollo Agropecuario. ,\ Wl'ICllLO 520.: ('uando c•I qw• quiswrc• constituir algnna t!(' l11s sprvi,lurnhn•s Jpgah•s ,ip qui' trala pslP Peglanwnt.o no ohl.uvil'rt' rlr los propi«'t.arios •'•· los fHf•r'io,.., sirviPnl(•S l'I consentimi<•nto para l.1 1·onst.ilul'iiu1 ,1(• l.i mis1lla, po<lrii rt•n11-rir al J>irP1·t.or v solif'iL;ir s1,1 im1mskit',I!, /\Wl'IC1 JLO r,:io.: Heeihi!'.i la solidlu,1, <'I Dirc•f·tor dar,i tr,1sla,10 r1p la rr,isr'1.i, t 1c>11t.ro , 1p los cirwo ,Ii.ts sigui«•nlPs, al ,111Pl10 o rl1wi;os q1w van a sn aff•c·ta,los. f•;~;t<• o ,~slos porlr!m oporwrsP ,h•nt.ro de los ,1i<':1. { 1 0) ,tias siguirnlf's al traslw'o si c·onsi,lrran HIH' la S<•rvidumhrP pu,•1lp psl.11hlt•1·1•rs(• sohn• ot.ros Jll'f'flios c·cn1 if!u.th•s wntajas rrnrn Pl qu1• prPl.c•n,1a imporu'rl;1 v nH•rios i111·onv,•ni«•ntl• Darn d quP hava ,Ip sufrirla. l,a c)1H1sit-ihn c'ptu,nl prPs«•nl.m·s1• rnP1 1i.ml.P c•s1·rito .v por intPrnwr'io ''c· un aho~;i,lo. AWl'H'ULO 510.: Al conl.cst.ar "' l.rnsl..ido, ,,J ,1ut1 1lo ,~pl prrdio mu• v;i c1 SN afC'ctado pn•spnl.ani JH•uphas, CHI<' podr:ln consistir 1•n la soli<"it.1td ''" una inspp1•c·ihn o<'ular por ('I Pin•c·tor o Im, fll1P f'onsi, 1,, n• ('011v,•niP1tl.f• ..... y Pv;wuad:i:-. 1•...,t.;1:, ,IPtll,ro di' lo...: o('ho (8) dias sigui1•11lf•!--. a la c1111f.1•sl.;wion, ,,I I lir<•c·Lor d i1·t.1 n·1 la H ""olucio11 1·11rn•spo1idi1·11 ! 1•, quP sp nol.if'it"ar,'1 1wrso11al111P11l1• :i lw·, part.,,:-, v (•11 la qw•, d1• Sf'I' f.ivorahfp Pl ...,olirita11!1•, . ,, l'iiani ,,1 111onto d1• l;i ind1•1u11i1.aci,·m a IJllf' t11vi1•n• d·1·n•,·l•1J pf Jl('rjudic•;ulo por l'I l.1•1T('IIO 01·up.itlo. Fst;1 ...,,, r!t•lt•rmi11c1ri1 m,,,li.111!.1• 1 li1·!.1nw11 rl1• l.rf'~ 1wrili1.'>, nomhrado:-, 11110 poi 1·,1da parl1• v (,1.ro poi "' l>irPC'l.or. l•:I pnito qrn· 11ornhn• Pl Din·ctor th•l11•r;i sc•r PSl'Of.!lilq di' 1111.1 lisL1 ;111n;ilnw11I(' ,·011ff•ITior,;11I;, pot' (') 11c•p;1rlanwnto ,1,, ,1\g11as ( ·u,mdo f111•n•n varios lo ..... f)l'l'dio..., .if,.1·1.;11'"·"'• 11111nhrar:'111 1111 p,•ril.o d1• comUn a1·t11•rdo. l•:n l,1 misma l{p:-.olut'i,-,n, t•I l)irl'C'Lor fijar!t los ~ast.o:-. ,J«, tramil.;wiln1, 'llH' correr.ln por«·u~nta dPI dlu'i'lf> d«•I ,,n,,lj,> h«•1H'fic·i,11l1), AWl'J<'t lLP ,"",:"w.: C'ua11do huhin1• .u·w•r,:!11 Pn1n• la:-. part1• .... , «i:-.t.is lo manifP<.;lan.io asi" al Oiredor, ('I eual levantara un acta <'n que Sf' har,i constar esta circunstancia~ y que rleher.in firmar lai,,; partes. Deotro de los di.,. ( I 0) ~iassiguientes el Director realizara um1 inspeccii>n al trn-rno ('(,n <11 fin de '1etnminar lo pertinente. Seguidamentc notificar;l a his partrs {ip Im, resultados cfe la inspN·t·iOn y ~,•I monto Pr ll1 indemnizaciOn por el k>rrPno oeuparlo qu~ i-1 hubiere estimalio. Si convienen en ello, el l)irect<>r procerlerit a rlictar la Re-soluciim <lei caso, rn la mw se hara constar la conformirarl <IP las partes, y que, se les notificarii personalmente. Asimismo se har,J: i,,;i las partes acuer<lan una inrlemnizaciOn di." monto al estimarlo por el nirector. En caso de que Im; partci,,; no sc Pncuentrcn conformes con la f'StimariOn rlel PirPctor sobre <'I monto cfe la indcmnizaciOn por el terreno ocupac•o, se proceclera al avalll.o pericial. El acta a oue se refiere este Arliculo tamhien porlrti ser lev~nta,1a por el Alcalclc ,)cl respectivo Distrito, y aport.arla por Pl interesado c-onj11n1:,m<'nl,p con una solicitud rlirigi<la al Director para oue procerla a ('f'cctuar lc1 irn,pcn::im ('orrcspondiente. A~TIClJl,O 5f,o.: En todos los casos la HesoluciOn del Director sp hasarri exdusivament(! en su criterio tecnico en lo rcferente a la insta1aci6n de! sistema y ohras anexas y •• la determinaciOn ne la forma <'tl quc se ocasione <'l m<'nor clafio o prrjuicio a los predios sirvieni<'s. J\llTICULO 570.: El Pirector General <le H<'curs0 s N;-1turale1- P<'novahfes podni <lr oficio o a instaiwia ,1(, part<' intercsa,la rr-voc;1r o reformar la Rf'i,,;oha:ii'm d(•I Director dentro de- los tres dia:-. si~uit>nl.Ps a su notificadbn. Trans(·urri<lo f'Ste t.Prmino no sp arftnitir{1 l'N'tirso :ilguno. Fl Dir<•ctor ( ;PnPl'.il (lp HP('lttsos Natural1•s l~<!novahlri,,; no podr:i, siiwmhargo, modific'ar o rc•von1r lo l'<'frl'<>nl.(• a la indl•mnizaeii'm pol' Pl trrreno on1pado. Si clp l:i moditk:IC'i(,n o revocacii>n <le los otros PIPnwnlos c·cn1stil.utiv1>S <Ip la BPsollu-ibn l'(\sultal'(' ti(> adc•c•uada l;1 indi•mnizal'il111 Pst.ahl(•<·i,ln, sc• pron•d<•r{1 a un IHH'Vo avahw. J ,u c•stahlC'l'iclo ('11 c•stc• arlin1lo 1·omprc•1ult• todas l;1s d1•1·isiorws dPI Director tomadas <m virtue! d('I prPsl'nl.c> rf'gl;1nwnto. /\H.TIClJLO 580.: La instaladim clp los sisU•mas sP l'f<•<·ttiar:l hajo la insp1•c·<·ic'>11 rlf'I llir"dor, ,tt, m..uwr.i qut' s,, ajusi1' " lo di:-;pur-stu Pn la ffpsollH'i,-H1 r4•s1H•c·tiva. i\ HTH'LJI.O G!)o.: I fna v<•z transn1rriclo <•I t.1-·nni110 de· quc• lral..i Pl articulo !'>7 dc•I pn•sc>ntP f>M:l'Pl.o, la HPsoluc·ic',n <'orn•sponcfipnt.1• :-.1• insnihil'it i•n ,,1 Hc•gistro l'l1hli<-o. AH'l'ICULO fiO: L:1, "j<•c·u<·ilm t!P la.'i ohras a cnw M' rc•fil•rrn Im, art i('ulo:i 2o., :io., fio., 21 o, 220, 2f">, :tn, :~1 y los ,u-c•psarios p~1r;1 la 1·onstru('('iim ,IP l'amino), d1• sirga, c•star{1 suj<•to .a 1u•rmiso pn~vio d('I I lirl'dor, m1i1·11 lo otorf!ar..l lmi(·amPlltl' <'11 rnso <11' qu<• la!-- ohms pro~/<•<·t.adas no ofrc>znm, por :-.us c·ara<·t1•ri'slic·a.,, p1 1 ligro alguno dt• c·aus;lr i11u1Hl;wi111u•~ c1 1·11al('Si!t1i<'nl (1trc1s ,1,11\c1s. l•:I llirC'<'lo1 "UpNvisar:i l.1s ohras, y si no sc• ;1 111st;1ra I,, IH'rmitid11, t1rdP11o1r.·1 su s11SJll'nsibn hasta 111w 'ii' n•alic·c•n Im, rf't·tifi<·,wiorn•i,,; 114•1 c·aso. AP'l'l('lll,() hlo.: ('orr<'S!)OIHIP ;1 la a11t11ridacl ju di 1·ial ,l<•l.c•nni11ar i'I val(ir th• It•'- ,lahc,), 'Y perjuicios ocasionarlo!-i a i('rc·t•ro.., por la instaladi,n dt• sistemas parrt aproVP('hamiento de nguas o 1te)l;echo Oe aguafi usadai-, asi c-omo los um• !-if' uriginen por la C'jecuci()n ,1.,. ohms o labore:-. <rne rlesvien la rlirecciOn rl<' las aguas corrientes de m odo quP ci"n-amen sohre el suelo Or otr.i propierlad, o que esten ,iestimt<fas a privar del uso d" las aguas o quienes tengan dnecho a et. F.sto sin perjuicio rle la multa que- puerla imponer el flepartamento lfp Aguas Pn ha."if' a las ,lisp·osicion('s legates correspondient('s. ARTICULO 620.: A la soliciturl rl,• ,·onstituir servidumbre legal de •wuas d.P.h('ran adjuntarse como pruehas copia a..1tentica <le la Reso\uciOn que otorgue el clerl'cho al uso r1el aJ.,rua y certificado rlel Hegistro PU.hlico en <1llP <'onst<' la propiNhuJ rld predio rlel solicitante-. ARTIClJLO 630.: Cuando !-oe trata rle eonstituir servidumhre a favor ,tel Est.ado o c1c! alguna entidad oficial, compare<:er3 el f\~inistro rle llacienrla o el representante legal rlc la r.nti<larl si sr trata de una inslituciim con patrimonio propio, dchirlam11-nt<• autorizado, y se seguini cl proce<1imiento Pf-it,ihlecido en este Capitulo, pero na<la la <1rterminaribn n<'l monto rle la indemnizaci6n por el terreno ocupa<lo, sc procedera seglm lo dispue.sto por el C(>digo fiscal y dem.is )eyes, sobre la materia. De igual form.a se proce(ler;i cuan<lo el Rstado o una pntirlarl oficial scan los propietarios "" predios sohre los que hay a cle com,tituirse una servirlumhr<'. ARTlCllLO 640.: B(> seguh·U el proce<.Hmiento estahlecirlo en el articulo anletim· cuando se trata de establecer servi<iumbn)s necesarias para la ejecuciOn de proyeclos de utilidad pUblica. Los derechos reconocidos al rfueiio rlel prt'il'io dominante por este Oecreto,se reconocer3.n a favor cle la NaciOn o ne la enticlarl pllhlica qt;,~ administra las obras. J\RTIClJL() 650.: Rs competencia de la autoridad judicial dedarar la existencia de servidumhres adquiridus· por prescripci6n. PC'ro hi d1-l'iaratoria judidal d(' tal derC'cho no cimvalida el d~•f('l'ho al uso de las aJ!mlS cuanrlo est<' no 1•st.uvi<•n• ,!<•hidamente legali1.a,lo1 ni ohliga al olorg<11niento d1•I permiso o conl't>si(in. !'To opt•rar;i la prcscripeic'.m nrnn,lo SP invoqw• PJl hasr a aprovN~hamiento <IC' aguas post.PriorPs a l:i vi1,wnci•1 rfel D<'cr<'to L,•y :15 fl<' 22 dt• septi<'mhre cl<' 1 ~Hi() ti u" no huhieren sido d(!hi,lamPnte lt'gali1,a1 I 1,s. AH.TICl/LO (ifio.: Las s(•rvidumhrc•s ('fl l)(•n<'l'ic-io dp la producdi'm dr Pncn{ia di•drin1 sc• n•gir:'in por lo qup l'St;1hlP1'p Pl JlPnPto l,py :11 <11' '27 de• S(•ptiPmhn• d1· J 9G8, 1wro la instal.u·ic'HI d,•I 1·orr<•:-.po11die11l.<• ;H'UC'cludo o la c·onstru<:ciim di• la:-. ohras hidnwU•c·trkas sc)lo SP drl'luar,in si h;u1 si,10 prc•vi:1mN1li• aprotwdas (I(• acu(•r,to c·on lo disfH/f'st.o !)m <•I l)c~cn•to l .<•y :tr) dt> 22 111• st•pti<•mhn• dp 1 \HHi. ,◄:I llirPl'tor VPh1r{1 porqu<' las ohras sc' ajusl.Prl a lo 1•st.alilt•(·ido. i\B'l'l('.lll,(l (i7(,.: l,as a11t.ori,laclt!:-. lm.·al<~sd(• polida dc•lwr:in n1l.thorar <·or1 rl llin•dor para Pl c)(•hi,lo n1mplimiento dp las 11isposid01ws c11' (•st<• notificaciones, .adema5 cumplirall las funciones que les atribuye el Codigo Administrativo en cuanto a evitar las vias de hecho. ARTICULO 680.: Cuando las condiciones aconsejen, podrall asignarse a fwtcionarios tCcnicos <egionales o locales mediante Resolucion del Ministro de Desarrollo Agropecuario, determinadas funciones de las que este Reglamento atribuye al Director. ARTICULO 690.: Este Decreto comenzara a regir a partir de su aprobacion. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dado en la ciudad de Panama a los 13 dias de! mes de junio de mil novecientos setenta y tres. ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la Republica LIC. GERARDO GONZALEZ Ministro de Desarrollo Agropecuario