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قوانين بنما

Decreto Nº 36 - Política nacional de hidrocarburos

صدر في 2003-09-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Energy, Mineral resources
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, oil, institution, transport/storage, internal trade, international trade, natural gas, governance, mining, exploration
الفئات
*, energy

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  1. Artículo 1. Objetivo. En el contexto de la política nacional de hidrocarburos, el presente Decreto de Gabinete tiene como propósito establecer el marco regulatorio apropiado para el desarrollo y funcionamiento adecuado de las actividades relacionadas con la industria y comercialización de los productos derivados de petróleo en la República de Panamá.

  2. Artículo 2. Ambito de aplicación. Quedan sujetas a las disposiciones de este Decreto de Gabinete todas las personas naturales y jurídicas que importen, exporten, reexporten, refinen, transformen, reciclen, mezclen, distribuyan, transporten y comercialicen productos derivados de petróleo autorizadas por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio ae Comercio e Industrias, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Gabinete, Se exceptúa del ámbito de aplicación de este Decreto de Gabinete a la Autoridad del Canal de Panamá.

  3. Artículo 3. Definiciones y Abreviaturas. Para los efectos de este Decreto de * Gabinete se emplearán las siguientes definiciones y abreviaturas: 1) Contratista: Persona natural o jurídica que celebre. un Contrato para Operar- administrar una Zona Libre de Petróleo con el Estado, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa recomendación de la Dirección General de Hidrocarburos, y tendrá por ello los derechos y las obligaciones de : un Usuario de Zona Libre Tipo A, sin necesidad de obtener el permiso correspondiente. <!-- page 4 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 5 2) Derivados del Petróleo: Son compuestos orgánicos puros ó mezclas que se obtienen del procesamiento del petróleo crudo o semiprocesado o de mezclas de los mismos o con otros insumos sean estos o no derivados de petróleo hechos por cualquier medio o proceso químico, cuyo resultado final incluya componentes de petróleo y que comprende, a manera de ejemplo y sin estar limitado a ellos, los siguientes productos: a) Aceites Lubricantes / Aceites Básicos de Petróleo: Estos aceites se producen mediante una destilación al vacío, para dar varias fraccciones de distintas viscosidades. Dichas fracciones son luego refinadas, para obtener aceites básicos de petróleo de mayor calidad. Hay tres tipos de aceites básicos: Parafinicos. Nafténicos y Mixtos. A los aceites lubricantes se le agregan admivos químicos para mejorar ciertas características deseables o bien para eliminar o minimizar aquellas que pueden ocasionar problemas. b) Asfaltos: Material de consistencia sólida o semi-sólida de color negro a café oscuro que se obtiene como residuo de la destilación al vacio del crudo pesado. El constituyente predominante es el bitúmen. Existe una gama considerable de asfaltos. Es utilizado para la producción de emulsiones asfálticas que tienen apiicación en la construcción de carreteras, c) Diesel Marino (M.D.0. - Marine Diesel Oil): Destilado de petróleo crudo con viscosidad y rango de destilación entre el Diesel Liviano y el Bunker “* C ”o Fuel On. normalmente producto de la mezcla de aproximada de 80 % de Diesel Pesado (gasóleo) y 20% de Diesel Liviano. Utilizado en motores de combustión mierna mariumos y de generación eléctrica, y en calderas de barcos e industriales. u) Diesel, Diesel Liviano o Diesel Oil: Combustible proveniente de la destilación primaria del petróleo crudo, usado en motores de combustión interna de encendido por compresión . El combustible diesel “se clasifica en los siguientes grados de acuerdo al tipo de motor: Diesel N* 1-D, Diesel N* 2-D y Diesel N? 4-D. e) Fuel Oil de Baja Viscosidad o Low Viscosity Fuel Oil: Producto de la mezcla aproximada de 80% de Fuel Oil y 20% de Diesel. utilizado en motores de combustión interna marítimos y de generación eléctrica, y en calderas de barcos e industriales. 1) Fuel Oil Intermedios (1IFO): Productos resultantes de la mezcla física de Fuel Oil y Diesel. Existen varios grados, clasificándose de acuerdo a su viscosidad, tales como IFO 180, IFO 240, 1FO 380 CST., y otros. Se utilizan en los barcos para motores o calderas. <!-- page 5 --> 6 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N”? 24,892 2) Fuel Oil, Combustóleo o Bunker C: Producto negro remanente después de la extracción de todas las fracciones livianas del crudo. Presenta alía viscosidad y tiene un alto contenido energético por unidad de masa. Utilizado en máquinas para generar energía, en quemadores de hornos, en calderas de generación de vapor, como combustible en embarcaciones, para instalaciones de calentamiento y Otras. h) Gas Licuado de Petróleo (L.P.G.): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, metano y sus mezclas, los cuales son gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura, pudiendo pasar al estado liquido mediante la aplicación de una presión moderada. Utilizado para la cocción de alimentos, tanto en el sector residencial como en el comercial y en algunas industrias que poseen hornos de altas temperaturas. ¡) Gasolina de Aviación o AVGAS 100/130 y 100 LL: Su elaboración es a partir de la gasolina natural con un octanaje más alto y un punto de congelación bajo, que es capaz de soportar temperaturas Muy bajas sin que llegue a congelarse. Utilizada principalmente en aeronaves con motores de pistón y en vehículos de competencias automovilísticas. j) Gasolina Natural: Una mezcla de hidrocarburos liquidos extraidos del gas natural por diferentes métodos y estabilizados para obtener un rango de ebullición adecuado para mezclarla con gasolina refinada. Utilizada en la elaboración de la gasolina de aviación y en algunos casos como solvente. k) Gasolinas: Mezcla de hidrocarburos volátiles provenientes de las Naftas obtenidas, refinadas por proceso de destilación y ruptura catalítica, a la vez se le incorporan aditivos químicos con el fin de mejorar las propiedades de estabilidad a la oxidación y antidetonantes. El número de octanos establece la diferencia entre los tipos de gasolina. Es utilizada como combustible en automotores, máquinas de conibustión interna, y otras. 1) Grasas Lubricantes: Productos sólidos o serm-sólidos compuestos por un espesante, un aceite y a veces aditivos para aumentar Sus propiedades especificas. La consistencia semi-sólida de la grasa le permite permanecer en contacto con las partes donde un aceite no podria ser retenido y también “uede actuar como sellador contra la humedad o sustancias extrañas. m) Jet Fuel o Turbo Fuel o AVJET: Compuesto de kerosene con algun proceso de endulzamiento o mezcla de gasolina, destilado y aceites residuales. Usado como combustible en aviones a turbina (tipo jet) y helicópteros de turbina. Existen diversos grados de jet fuel dados por sus rangos de destilación y algunas otras variaciones en sus especificaciones. <!-- page 6 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 7 n) Kerosene: Producto intermedio obtenido de la destilación atmosférica del crudo liviano comprendido entre las Naftas y el combustible diesel. Combustible utilizado en usos domésticos (cocinas y lámparas) e industrial (turbinas a gas). 3) Exportación: Enviar legalmente al exterior petróleo crudo, semiprocesado o derivados de petróleo y demás bienes introducidos legalmente a una Zona Libre de Petróleo procedentes de cualquier parte del territorio nacional, en su forma original o luego de su transformación o perfeccionamiento. : 4) Fianza de Cumplimiento: Garantía emitida a favor del Estado exigida al Contratista o Poseedor de un Permiso para garantizar el fiel cumplimiento de las- obligaciones contenidas en el respectivo Contrato o este Decreto de Gabinete y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo. Cuando se den en concesión bienes del Estado, la cobertura de tales bienes requerirá de los avalúos por parte del Estado para fijar el monto minimo de cobertura de las fianzas sobre tales bienes. 5) Fianza de Garantía de Pago de los Estudios de Impacto Ambiental y Mitigación: Garantía emitida a favor del Estado y exigida al Contratista o Poseedor de un Permiso para garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de cualquier acción que afecte los recursos naturales y su mitigación. Cuando se den en concesión bienes del Estado, la cobertura de tales bienes requerirá de los avalúos por parte del Estado para fijar el monto mínimo de cobertura de las fianzas sobre tales bienes. 6) Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas ): Persona natura] O jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos, para la importación y/o para la adquisición de lubricantes (aceltes y/o grasas) en las plantas locales, tanto para la venta en el mercado doméstico, como para la distribución a naves en los puertos y/o a través de barcazas u otros medios y a aeronaves en los acropuertos nacionales e internacionales. 7) Importador —Distribuidor de Derivados del Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico: Persona natural o Jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para la importación y distribución de productos derivados de petróleo en o desde una Zona Libre de Petróleo, para la venta en el mercado doméstico, en los aeropuertos nacionales e intemacionales y a las empresas de gencración eléctrica. $) Importador-Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para la Generación Eléctrica: Persona natura] O jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para importar y almacenar derivados del petróleo para consumo propio que cuenten con una licencia del Ente Regulador de los Servicios Públicos para el ejercicio de esta actividad. <!-- page 7 --> 8 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 9) Importador-Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo (L.P.G.): Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para la importación y distribución de gas licuado de petróleo (L.P.G.) en o desde una Zona Libre de Petróleo para la venta en el mercado doméstico. 10) Importar: Ingresar legalmente al territorio aduanero de la República de Panamá, petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados del petróleo y procedentes de una Zona Libre de Petróleo, sujeto al pago de los tributos nacionales en cuanto sea aplicable. La importación incluirá los ingresos de productos derivados de petróleo por cualquier persona natural o jurídica-para *: cualquier propósito que esté considerado en este Decreto de Gabinete como una venta para el mercado doméstico, incluyendo a manera de ejemplo, los realizados por las empresas de generación eléctrica. Ñ - 11) Inspector Independiente: Toda persona natural o jurídica “qué esté debidamente acreditada ante el Consejo Nacional de Acreditación y autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos, que preste los servicios de inspección, certificación o atestigúe para la industria petrolera, respecto a la determinación de cantidades en las bodegas de los barcos tanqueros, en los tanques de la terminal donde se reciben los productos, los volúmenes a temperatura ambiente y neto, los niveles de los tanques de la terminal antes y después de recibir los productos, certifique la hora de inicio y terminación de la descarga del tanquero e indique cualquier anomalía que se suscite durante la operación de descarga del tanquero, durante el bombeo y/ o en el recibo del producto en la terminal de tierra y/o en el muelle, certifique la ocurrencia de cualquier hecho que pueda afectar la calidad y cantidad del producto y demás actividades que se estimen pertinentes. y Introducir: Ingresar a en una Zona Libre de Petróleo, petróleo crudo, semiprocesado o productos derivados de petróleo, insumos u otros bienes según el artículo 11 de este Decreto de Gabinete procedentes del mercado internacional o del mercado doméstico, sujeto al régimen de Zona Libre de Petróleo. 12 13) Laboratorio de Análisis: Toda persona natural o jurídica que esté debidamente acreditada ante el Consejo Nacional de Acreditación y autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos, para brindar el servicio de análisis de muestras de petróleo crudo, semiprocesado y de productos derivados del petróleo y emitir certificaciones de calidad de los mismos. 14) Plan de Contingencias: Conjunto de acciones a realizar contra riesgos tales como contaminación, derrames de hidrocarburos, incendios y cualquier Otro tipo de accidente que puedan ocurrir en las operaciones que llevan a cabo las contratistas o los que poseen permisos concedidos por la Dirección General de Hidrocarburos. El Plan de Contingencias deberá contener, como minirad, <!-- page 8 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 9 identificación de zonas, flujo y organización del plan, plan de acción inmediata, instituciones a contactar , medios disponibles. procedimientos para el combate de incendios en áreas tales como oficinas, cargaderos, estación de bombas, talleres, tanques, y demás instalaciones, eficiencia de los equipos de control, condiciones y medidas de protección a personas y/o al medio ambiente. De - igual manera, el Plan de Contingencias deberá determinar los procedimientos a seguir en caso de amenaza de bomba, terremoto, huracanes e inundaciones O cualquier otro siniestro similar. Este Plan deberá ser actualizado como mínimo cada dos (2) años, para incorporar los cambios tecnológicos que se dan, con la finalidad de atender las emergencias que se puedan presentar y adelantar las acciones de mitigación a que haya lugar. 15) Plantas de Lubricantes: Facilidades para fabricación de lubricantes (aceites” y/0 grasas). 16) Póliza de Seguros Contra Incendio: Contrato de Seguro Contra Inceridio * con Endoso de Extensión de Cobertura contra daños y perjuicios a terceros, incluyendo al Estado, la cual no implica limites de responsabilidad para cubrir a personas, edificios, instalaciones y equipos que resulten afectados. por productos y equipos de propiedad y/o arrendados por el respectivo Contratista o poseedor de un Permiso conforme a este Decreto de Gabinete o que brinden el servicio de acarreo de productos propiedad de la Contratista o poseedor de un Permiso en cualquier punto del territorio de la República de Panamá. Cuando se den en concesión bienes del Estado, la cobertura de tales bienes requerirá de los avalúos por parte del Estado para fijar el monto mínimo de cobertura de las pólizas sobre tales bienes. La Póliza de Seguros Contra Incendio deberá mantenerse vigente hasta noventa (90) dias después de la expiración del Contrato o Permiso respectivo. 17) Pólizas de Seguros contra Derrames, Contaminación y Explosión: Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura contra cualquier daño y perjuicio causado a terceros, Incluyendo al Estado, que cubra los riesgos de derrames, contaminación, explosión y cualesquiera Otros riesgos, incluyendo la responsabilidad civil extracontractual la cual no implica límites de responsabilidad causados por las instalaciones, productos y. equipos de propiedad y/o arrendados por el respectivo Contratista o poseedor de un Permiso conforme a este Decreto de Gabinete o que brinden el servicio de acarreo de productos propiedad de la Contratista, o poseedor de un Permiso en cualquier punto del territorio de la República de Panamá, y cualquier otro riesgo. Cuando se den en concesión bienes del Estado. la cobertura de tales bienes requerirá de los avalúos por parte del Estado para fijar el monte minimo de cobertura de las pólizas sobre tales bienes. La Póliza de Seguros contra Derrames, Contaminación y Explosión deberá mantenerse vigente hasta noventa (90) dias después de la expiración del Contrato o Permiso respectivo. <!-- page 9 --> 10 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892 18) Proveedor de Productos Derivados de Petróleo a través de Barcazas: Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para brindar el servicio de suministro o entrega de productos derivados de petróleo a naves de tránsito internacional, a través de barcazas, que cuenten con el debido permiso o concesión de operación de la Autoridad Maritima de Panamá. nl 19) - Reciclador: Toda persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para instalar y operar una planta de reciclaje de productos de petróleo usados, contaminados, lastre y/o sentina provenientes de naves de tránsito internacional o nacional, entre otras. 20) Reexportación: Enviar legalmente al exterior petróleo crudo, semiprocesado o productos derivados de petróleo y demás bienes introducidos legalmente a una Zona Libre de Petróleo procedentes del exterior, en su forma original o luego de su transformación o perfeccionamiento. 21) Refinador de Hidrocarburos: Toda persona natural O jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para introducir a una Zona Libre de Petróleo y refinar petróleo crudo, semiprocesado, procesar, mezclar, almacenar, envasar, trasegar, transportar por cualquier medio, vender, comercializar productos derivados del petróleo y demás actividades que se estimen pertinentes dentro de una Zona Libre de Petróleo, para lo cual tendrá que celebrar un Contrato de Refinación de Petróleo Crudo con el Ministerio de Comercio € Industrias y presentar la solicitud de Contrato ante la Dirección General de Hidrocarburos. : 22) Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados de Petróleo: Es el inventario mínimo obligatorio que deben mantener los diferentes agentes que suministran productos derivados del petróleo al Territorio Aduanero de la República de Panamá, para abastecer el consumo nacional, inclusive para generación eléctrica, así como para los aeropuertos nacionales € intemacionales. Esta reserva evitará que la República de Panamá se desabastezca de productos derivados del petróleo ante cualquier eventualidad, tal como: casos de consumo excesivo de productos, problemas en el suministro de productos, caso fortuito o de fuerza mayor 0 caso de emergencia nacional. 23) Sub-distribuidor de Productos Derivados de Petróleo: Toda persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos que se dedique a la distribución de Productos derivados de Petróleo, al por mayor en el mercado doméstico, adquiridos a través de un Importador-Distribuidor para la Venta en el Mercado Doméstico. 24) Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo A: Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos para introducir, <!-- page 10 --> yw 24,03 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 11 almacenar, transportar, manejar, secar, mezclar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar a naves en tránsito o a otros usuarios, petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados de petróleo y otros insumos en y desde una Zona Libre de Petróleo. 25) Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo B: Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos exclusivamente para introducir, almacenar, secar, mezclar, exportar y reexportar petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados del petróleo y otros insumos en y desde una Zona Libre de Petróleo. Este Permiso no será válido para ningún otro tipo de actividad comercial dentro de las Zonas Libres de Petróleo o hacia el territorio aduanero de la República de Panamá. Si desean importar al territorio_ aduanero de la República de Panamá y realizar cualquier Otra actividad tendrá. que solicitar los permisos correspondientes. = 26) Ventas al Mercado Doméstico: Toda venta, traspaso o entrega en o desde una Zona Libre de Petróleo, de petróleo crudo, semiprocesado, o de productos derivados del petróleo a un importador-distribuidor de los productos derivados de petróleo para la comercialización en el territorio aduanero o a un importador-distribuidor de productos derivados de petróleo para la generación eléctrica para su introducción al territorio aduanero de la República de Panamá. No se considerará como mercado doméstico los casos contemplados en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 13 de este Decreto de Gabinete. 27) Zona Libre de Petróleo: Espacio delimitado, destinado a llevar a cabo las actividades descritas en el presente Decreto de Gabinete y en los Contratos vigentes a la fecha de la promulgación de este Decreto de Gabinete. Todas las áreas destinadas a Zonas Libres de Petróleo estarán rodeadas de cercas, murállas o vallas de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas, tengan que hacerse necesariamente por la puerta destinada para este efecto, con acceso y salidas controladas en todo momento por las autoridades de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economia y Finanzas, la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando se trate de puertos internacionales que así lo requieran, y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias. ABREVIATURAS: AMP: Autoridad Maritima de Panamá. ANAM: Autoridad Nacional del Ambiente ANSI: Instituto Nacional de Normas Americanas (American NMatrona! Standard Institute) APL Instituto Americano de Petróleo (American Petrolzum Institute). : ASME: Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (American Society of Mechanical Engineers). ] , <!-- page 11 --> 12 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 ASTM: Sociedad Americana para Pruebas de Materiales (American Society for Testing Materials). CIF: Este termino significa costo, seguro y flete. El vendedor contrata el seguro que amparará la mercancia desde el punto de embarque hasta el destino convenido, al igual que en el término FOB. Para los efectos de este Decreto de Gabinete se entiende el costo seguro y flete en los cargaderos de camiones en la República de Panamá. COPANIT: Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas del Ministerio de Comercio e Industrias. DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias. DGNTI: Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. ElA: Estudio de Impacto Ambiental FOB: - Libre a Bordo. Este término se utiliza tanto para el transporte aéreo o marítimo. Se da por entregada la mercancía cuando la recibe el transportador aéreo en el aeropuerto 0 cuando ha traspasado la borda del buque. A partir de ese momento se transfiere la responsabilidad al comprador. GPA: Asociación de Productores de Gas Licuado de Petróleo (Gas Producer Association). ISO: Organización Internacional de Normalización (International Standarization Organization) MON: Número de Octano Motor (Motor Octane Number). NFPA: Asociación Nacional para la Protección Contra Incendios (National Fire Protection Association) PAMA: Programa de Adecuación y Manejo Ambiental PREM. UNL. 93: Gasolima Premium Sin Plomo de 93 octanos, Método (RON+MON)/2. RON: Número de Octano de Investigación (Research Octane Number). RVP: Presión de Vapor Reid a 100*C (Reid Vapor Pressure). SAE: Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers). o UNL. 87: Gasolina Premium Sin Plomo de 87 octanos, Método (RON+MON)??2. USG o USGC: Costa del Golfo de los Estados Unidos de América (United States Gulf Coast). <!-- page 12 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 13 CAPITULO II COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ' HIDROCARBUROS

  4. Artículo 4. Competencia. El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Hidrocarburos es el ente rector de todas las actividades relacionadas con el mercado de los productos derivados de petróleo, así como de - Sus insumos, u otros bienes; expedir y revocar los permisos y registros, fiscalizar, investigar, sancionar y velar por el fiel cumplimiento de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones pertinentes.

  5. Artículo 5. Funciones. Además de las funciones otorgadas por ley, la Dirección General de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones: . 1) Requerir los estudios y análisis a las dependencias públicas o entidades privadas, así como ordenar las inspecciones, revisiones físicas y documentales, y las pruebas necesarias para verificar las condiciones de las instalaciones y de tos productos derivados del petróleo que estime procedentes. 2) Llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que posean Contratos y Permisos concedidos al tenor de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, como de de las personas naturales o jurídicas autorizadas para el transporte de hidrocarburos, de las estaciones de expendio de combustible, como de las instalaciones para consumo propio que operen en el país. Este registro contendrá los datos generales de los” titulares, fechas de expedición, vencimiento, renovación, cancelación, y demás datos pertinentes. La Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías e instrucciones al respecto. 3) Emitir concepto para el Consejo de Gabinete en lo referente a contratación, . permisos, discrepancias o denuncias y cualquier otro tema relacionado con la política nacional de hidrocarburos que se le solicite. 4) Expedir todos los permisos y registros previo cumplimiento de los requisitos exigidos. 5) Fiscalizar el fiel cumplimiento de los Contratos, Permisos y Registros expedidos. . 6) Presentar sugerencias y adoptar acciones y recursos legales para exigir el cabal cumplimiento de los Contratos, Permisos y Registros. <!-- page 13 --> 14 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892 7) Negociar los Contratos de Operación y mantener una estrecha coordinación con los Contratistas que operan las Zonas Libres de Petróleo, con la finalidad de facilitar y fiscalizar el cumplimiento del Contrato, los Permisos y cualesquiera otras normas dictadas por la Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas y Otros instituciones competentes para complementar el mismo. 8) Monitorear, evaluar y adoptar sistemas de divulgación de los precios de los derivados de petróleo tanto en el mercado internacional como en el mercado doméstico. 9) Recomendar al Organo Ejecutivo los mecanismos para la determinación de los precios de venta al público consumidor de los hidrocarburos en casos de emergencia nacional, caso fortuito o fuerza mayor. 10) Evaluar la utilización de combustibles alternativos. 11) Propiciar el incremento y diversificación de inversiones nacionales > extranjeras en las diversas actividades de la cadena de suministro y comercialización de productos derivados de petróleo. 12) Proponer normas, reglamentos técnicos y especificaciones de calidad a la DGNTI- COPANIT. 13) Verificar y exigir el cumplimiento de las normas, reglamentos técnicas y especificaciones emitidas por DGNTI-COPANIT. 14) Recabar, solicitar y recibir informes y datos estadisticos de todos los agentes económicos que intervienen en la introducción, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de productos derivados de petróleo 15). Analizar, y aprobar el Plan de Centingencia que presenten los interesados, de acuerdo a este Decreto de Gabinete y demás d)sposiciones que se dicten. 16) Citar y hacer comparecer a las personas naturales O jurídicas para las diligencias de rigor. 17) Recibir, analizar, y emitir dictámenes respecto a los planos de futuras instalaciones para realizar las actividades descritas en este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. 18) Advertir a las personas naturales O jurídicas respecto a irregularidades en el cumplimiento de contratos, permisos, registros y las consecuencias legales. <!-- page 14 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 15 19) Imponer sanciones y multas de acuerdo al Artículo 79 de la Ley N* 8 del6 de Ñ junio de 1987. 20) Hacer efectivas las Fianzas de Cumplimiento por violaciones. a las disposiciones del presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. 21) Recomendar la terminación de Contratos y cancelar Permisos y Registros concedidos, establecidos por el presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, cuando se de incumplimiento o violación de los mismos. 22) Fiscalizar y verificar la procedencia, calidad, cantidad, y destino de los productos derivados del petróleo que se comercialicen en o desde la República de Panamá. 23) Cualesquiera otras atribuciones que se le confieran en virtud del presente Decreto de Gabinete. CAPITULO II! REQUISITOS Y OBLIGACIONES COMUNES PARA CONTRATOS Y PERMISOS

  6. Artículo 6. Requisitos Comunes. Serán requisitos comunes para solicitar la celebración de un Contrato y/o el otorgamiento de un Permiso establecido en el Presente Decreto de Gabinete, los que se mencionan a continuación: 1) Poder y solicitud a través de abogado, dirigido al Ministro de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos. 2) La solicitud debe contener: a) Lugar donde recibe notificación, incluir dirección postal, dirección domiciliaria, número de teléfono, número de facsímil y correo electrónico. b) Nombre y cargo de los principales ejecutivos y técnicos al servicio de la persona natural o jurídica solicitante, en la República de Panamá. c) Exposición detallada de la actividad que pretende realizar, indicando los diferentes tipos de productos que manejará, posibles fuentes de procedencia de dichos productos, instalaciones donde se almacenarán, el proceso de fabricación o reciclaje que efectuará a cada producto, al igual que el mercado donde se venderán los productos almacenados, reciclados o fabricados. Indicar el tiempo para iniciar Operaciones una vez expedido el contrato o permiso. 3) La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos: <!-- page 15 --> 16 l Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 a) En caso de persona jurídica, certificado del Registro Público de la República de Panamá sobre la existencia legal de la sociedad, y en su defecto si es una sociedad extranjera, Fotocopia del Pacto Social o certificación de las autoridades competentes, donde conste que la peticionaria es una empresa constituida de acuerdo a la legislación de su respectivo país. El certificado debe contener los directores, dignatarios, representante legal y apoderado general, en los casos que se aplique o que sean requeridos por la legisla ación respectiva vigente. b) Demostrar capacidad financiera y disponibilidad de financiamiento para la actividad. Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán aportar estados financieros debidamente autenticados por autoridad competente extranjera y las nacionales dberán presentar estados financieros auditados por Contadores Públicos Autorizados panameños, de por lo menos los dos (2) últimos años de operación de la empresa o aprobación de crédito bancario para desarrollar la actividad y monto indicado o declarado. En caso de nuevas personas naturales o jurídicas, deberán aportar compromiso de crédito para financiar no menos del 50% del costo de las inversiones que el contratista o poseedor de un permiso se compromete a realizar, emitido por una entidad financiera reconocida establecida en Panamá. Se exceptúan de cumplir con este requisito los poseedores o los que quieran obtener el permiso de Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo B y las empresas de generación eléctrica. La persona natural o jurídica solicitante de Contrato para Refinar Hidrocarburos debe presentar estados financieros de por lo menos los últimos cinco (5) años. c) Certificación de la Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Panamá, que compruebe que las instalaciones a usar cumplen con Jos requisitos técnicos y de seguridad para el Contrato o Permiso solicitado, para recibir, almacenar, despachar, refinar, transformar, manufacturar, mezclar, purificar, envasar, bombear, trasegar, transportar y vender o distribuir petróleo crudo, semiprocesado, y/o productos derivados de petróleo. Además, la certificación deberá especificar claramente cada tanque inspeccionado, indicando su numeración oO identificación, tipo de tanques, si están sobre tierra o soterrados, dimensiones, capacidad nominal, capacidad de trabajo, si están sobre tierra si cuentan con noria(s) de retención en caso de derrames y las condiciones de operación y seguridad para almacenar el producto especifico. De contar con cargadoras de amones se deberá curnuócar la cantidad y ¡as condiciones de opor y E <!-- page 16 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 17 e indicar la causa. Esta certificación deberá presentarse anualmente. En” aquellos casos en «que el Usuario construya nuevas estructuras o modifique las existentes también deberá presentar la Certificación antes mencionada. Se exceptúan de cumplir con este requisito los Usuarios de Zonas Libre de Petróleo Tipo A, que alquilen estructuras ya construidas, quienes deberán aportar las certificaciones emitidas a nombre de la Zona Libre de Petróleo, los Inspectores Independientes, los Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B, los Permisos para Proveer Derivados de Petróleo a través de Barcazas u .. otras Naves, los Importadores de Lubricantes (aceites y/o grasas) y los Laboratorios de Análisis. d) Constancia de la Oficina de Ingeniería Municipal, de que las instalaciones . han sido aprobadas para recibir, almacenar, reciclar, refinar, despachar y vender y/o distribuir productos derivados del petróleo o producir lubricantes y/o copia de planos de las instalaciones aprobadas por la Oficina de Ingeniería Municipal del respectivo distrito. En aquellos casos en que el Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo A construya nuevas estructuras o. modifique las existentes también deberá presentar la Certificación antes mencionada. Se exceptúan de cumplir con este requisito los Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo A que alquilan estructuras ya construidas, deberán aportar las certificaciones emitidas a nombre de la Zona Libre de Petróleo, los Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B, los Proveedores de Productos Derivados de Petróleo a través de Barcazas, los Laboratorios de Análisis, Inspectores Independientes e Importadores de Lubricantes (aceites y/o grasas). e) Copia del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y de las resoluciones de aprobación emitidas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Se exceptúan los permisos a los cuales la Autoridad Nacional del Ambiente certifique que no requieren efectuar estos estudios, asi como los Proveedores de Productos Derivados de Petróleo a través de Barcazas. t) Descripción detallada y documentada que demuestre que la empresa y/o sus ejecutivos poseen experiencia en las actividades o para el Contrato o Permiso que solicite, o en su defecto, demostrar mediante documentación probatoria que la empresa tiene la capacidad técnica, administrativa y financieras, incluyendo el personal necesario para su funcionamiento, con experiencia en las operaciones y control de calidad de los productos derivados de petroleo. El solicitante de un Permiso de Proveedor de Productos Derivados de Petróleo a través de Barcazas cumplirá este requisito mediante la presentación de la Licencia expedida por la Autoridad Marítima de Panamá <!-- page 17 --> 18 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 del Capitán de Barcaza. Si realiza la actividad en aguas del Canal, el Capitán de la Barcaza requerirá adicionalmente, la licencia expedida por la Autoridad del Canal de Panamá En caso de los Contratos para Refinar Hidrocarburos, se requiere un minimo de dos (2) ejecutivos a tiempo completo con experiencia de por lo menos cinco (5) años en las operaciones y control de calidad en refinación de petróleo. Certificación de la Autoridad del Canal de Panamá de que el área donde el interesado pretende desarrollar su actividad no se encuentra dentro del área de compatibilidad con la operación del Canal de Panamá. En caso de que el área donde se propone realizar la actividad esté dentro del área de operación del canal se requerirá presentar permisos de compatibilidad y autorización de uso de aguas y riberas expedidos por la Autoridad del Canal de Panamá. a Nr? h) Certificación de que las instalaciones cumplen con las especificaciones O normas de la Sociedad Americana para Pruebas de Materiales (American Society for Testing Materials - ASTM), Instituto Americano de Petróleo (American Petroleum Institute - API), como de la Asociación Nacional para la Protección Contra Incendios (National Fire Protection Association- NFPA). Esta certificación deberá ser actualizada cada tres (3) años. Cuando se efectúe cualquier mejora o se manejen nuevos productos en las instalaciones de terminales, plantas, llenaderos de camiones se deberá aportar la certificación que cubra solamente la parte remodelada O adicionada tan pronto finalicen las obras. Se exceptúan de cumplir con este requisito los Usuarios de Zonas Libres de Petróleo Tipo A que alquilen estructuras existentes quienes deberán aportar las certificaciones emitidas a nombre de la Zona Libre de Petróleo, Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B, los Inspectores Independientes, como los Importadores de Lubricantes (aceites y/o grasas ). Esta certificación deberá ser emitida por un Inspector Independiente, debidamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos. Si alguna de las instalaciones, remodelaciones o adiciones no están cubierta por alguna de la tres especificaciones 0 Normas, así lo deberá hacer constar el Inspector en su informe. ¡) Debe aportarse copia auténtica del Contrato de Concesión o Permiso de Operación, suscrito con la Autoridad Maritima de Panamá, para la celebración de Contratos de Zonas Libres o de Permisos. Esta ceruficación se requerirá cuando se vean afectadas, playas, fondos y riberas de mar siempre y cuando sea para instalaciones portuarias. <!-- page 18 --> N”* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 19 > Todo cambio o modificación que afecte la información del respectivo Contrato o Permiso deberá ser comunicada por el representante legal a la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se realice la habilitación o actualizaciones correspondientes. La Dirección General de Hidrocarburos queda facultada para verificar la información y documentación presentada tanto para los Requisitos Comunes como para los Requisitos Especiales.

  7. Artículo 7. Requisitos Especiales. En adición a los requisitos comunes antes mencionados los Contratistas y Poseedores de un Permiso deberán cumplir con los Requisitos Especiales que se señalan para la expedición de cada Contrato o Permiso o respectivo y la Dirección General de Hidrocarburos queda facultada para-verificar . la información y documentación presentada.

  8. Artículo 8. Obligaciones Comunes. Serán obligaciones comunes que. deberá cumplir todo Contratista o Poseedor de un Permiso respectivo, las que se mencionan a continuación: ES 1) Cumplir fielmente con todos los requisitos establecidos en este Decreto de Gabinete y con las disposiciones establecidas por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y demás disposiciones que se dicten. 2) Cumplir con las normas de la Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos, del Instituto Americano de Petróleo (API), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM), Asociación Nacional para la Protección Contra Incendios (NFPA) y cualquier otra norma usada en la industria petrolera intemacional que recomiende la Dirección General de Hidrocarburos. 3) Presentar a la Dirección General de Hidrocarburos un Plan de Contingencia para casos de derrame, incendio y accidentes, conforme a lo que establece este Decreto de Gabinete, cuando operen instalaciones propias o arrendadas, el cual deberá ser actualizado como mínimo cada dos años. 4) Ejecutar y cumplir con los requisitos que exija el Estudio de Impacto Ambiental (EJA) o el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). . S) Sujetarse a las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente, planificación y desarrollo urbano, ya sean nacionales o municipales, según se aplique. <!-- page 19 --> 20 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 6) Llevar inventario continuo computarizado diario, sujeto a verificación de parte de la Dirección General de Hidrocarburos de todos los productos derivados del petróleo que se venden en el mercado doméstico, a los aeropuertos nacionales e internacionales y para las empresas de generación eléctrica, y enviar mediante via electrónica a la Dirección General de Hidrocarburos, lós inventarios diarios de productos a más tardar a las 12:00 m. del día siguiente incluyendo los movimientos de productos al cierre del día inmediatamente anterior, como los embarques en tránsito, programados. Para tal efecto, la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías, circulares, instrucciones y procedimientos, respecto a la información que debe proporcionarse. Se exceptúan de la obligación de enviar esta información a los poseedores de Permisos de Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B, Plantas de Lubricantes, Importadores de Lubricantes, Laboratorios de Análisis e Inspectores Independientes. 7) Presentar mensualmente a la Dirección General de Hidrocarburos al inicio del mes la información detallada por producto de: los niveles de inventario, compras, volúmenes de importación, ventas, exportación, reexportación, ventas exoneradas del pago del Impuesto al Consumo o cualquier otra tasa o gravamen, por producto y cliente, destino de la ventas, producción, calidad de los productos y cualquier otra información que sea necesaria para ejercer debidamente la supervisión y fiscalización tanto en las Zonas Libres de Petróleo como en el mercado doméstico, con fundamento es este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. Para tal efecto la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías, circulares, instrucciones y procedimientos, respecto a la información que debe proporcionar. Se exceptúan de la obligación de enviar esta información a los poseedores de Permisos de Laboratorio de Análisis e Inspectores Independientes. 8) Permitir a los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, Autoridad Marítima de Panamá y demás autoridades competentes, el libre acceso e inspección a las áreas de trabajo, plantas, tanques, depósitos y oficinas para realizar inspección y tomar muestras de los productos, verificar medidas y revisar documentación y cualquier otra diligencia necesaria relacionada a dicha inspección en forma expedita, durante horas de operación de la empresa. Los funcionarios deberán llevar autorización firmada por el Director de la entidad correspondiente. 9) Asumir cualquier responsabilidad que sobrevenga por daños a la propiedad o a las personas, con motivo de las operaciones o actividades que realiza. <!-- page 20 --> N” 24,392 Gaceta Oficial, hunes 22 de septiembre de 2003 21 10) Comunicar a la Dirección General de Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), a la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) como a otras entidades competentes inmediatamente ocurra o tenga conocimiento de cualquier desviación en la calidad, derrame, contaminación, perturbación, usurpación o daño que se cause por acción de terceros, fuerza mayor, caso fortuito o por cualquier otra causa. 11) Llevar en la República de Panamá, según las normas y principios generales de contabilidad, la contabilidad relativa a sus operaciones y-la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales. Se exceptúan los Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B. 12) En caso de cualquier siniestro y/o contaminación causada por las actividades del Contratista o Poseedor de un Permiso deberá efectuar las correspondientes labores de limpieza y reparación de inmediato, sin perjuicio de cualquier otra ' responsabilidad de la persona natural o jurídica que pudiere derivarse frente a terceros y frente a las autoridades competentes, sin perjuicio del derecho de la Contratista o Poseedor de un Permiso o Registro de repetir contra el causante del daño. 13) Realizar las pruebas o exámenes que ordene la Dirección General de Hidrocarburos, respecto a sus instalaciones, tanques, líneas y demás, como de ' sus clientes y/o concesionarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos . en la industria petrolera, y las Normas API, ASME, ASTM y NFPA, y cualquier otra que ordene la Dirección General de Hidrocarburos que sean consecuentes con dichos procedimientos o normas para evitar contaminación ambiental, derrames, contaminación de productos y que no se afecte la calidad de los productos y la seguridad de las instalaciones. Las pruebas las podrá realizar el contratista o poseedor del permiso directamente y requiere de la certificación de la Dirección General de Hidrocarburos o de un inspector o laboratorio autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos. 14) Solicitar que toda persona natural o jurídica con la que pretenda establecer relación comercial, presente copia autenticada del Permiso o Registro correspondiente expedido por la Dirección General de Hidrocarburos, antes de iniciar sus actividades. 15) Cumplir con las guías, circulares e instrucciones y procedimientos que emita la Dirección General de Hidrocarburos. 16) Cumplir con las fianzas y/o pólizas indicadas en el presente Decreto de Gabinete. 17) Cumplir con las normas de libre competencia económica y libre concurrencia en los términos contemplados en la Ley N* 29 de 1 de febrero de 1996. En tal <!-- page 21 --> 22 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 sentido los Contratistas, poseedores de Permisos y Registros prestarán sus servicios de acuerdo con tarifas o precios que serán fijados sobre una base económica y no discriminatoria, entendiéndose por esto, igualdad de precio en ¡igualdad de condiciones.

  9. Artículo 9. Obligaciones Especiales. En adición a las obligaciones comunes antes mencionadas los Contratistas y Poseedores de un Permiso deberán cumplir con las Obligaciones Especiales que se señalan para la expedición de cada Contrato o Permiso respectivo y la Dirección General de Hidrocarburos queda facultada para verificar la información y documentación presentada.

  10. Artículo 10. Conservación y Protección del Medio Ambiente. Las normas de conservación y protección del medio ambiente que estén vigeñtes en la República de Panamá son de obligatorio cu.nplimiento para las empresas contratistas y poseedores de permisos y registros además de las siguientes disposiciones: 1) Asegurar la protección del medio ambiente, la reforestación, preservación de los recursos naturales o culturales y otras áreas de valor turístico o cientifico. 2) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar daños al medio ambiente. 3) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas normalmente aceptadas en la materia a fin de evitar o reducir siniestros de todo tipo. 4) En operaciones que se cumplen en el mar, rios e lagos tienen la obligación de adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes. 5) Establecer un programa concreto de adiestramiento que asegure la incorporación de criterios de protección y conservación en las instalaciones y el medio ambiente con el propósito de capacitar al personal. 6) Realizar acciones preventivas en la Zona Libre de Petróleo, implantando un procedimiento para la estimación y mi'igación de los impactos ambientales de las futuras instalaciones, y áreas aledañas tanto en la fase de disaño como en las de construcción y operación. 7) Establecer un procedimiento y programa de monitoreo ambiental y evaluación, que brinde un seguimiento ambientalista a la actividad petrolera con enteros amplios, que permita conciliar el desarrollo con la conservación. <!-- page 22 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 23 TÍTULO II DE LAS ZONAS LIBRES DE PETRÓLEO CAPÍTULO 1 CONTRATO DE OPERACIÓN-ADMINISTRACION

  11. Artículo 11. Actividades. En las Zonas Libres de Petróleo, el Contratista sólo podrá realizar, sujeto a las disposiciones vigentes, las siguientes actividades: 1) Introducir, almacenar, refinar, transformar, manufacturar, mezclar, purificar, envasar, mercadear, transportar, trasegar, bombear, vender para el mercado doméstico, exportar, reexportar, y en general, manipular y suministrar petróleo crudo, semiprocesado o cualquiera de sus derivados. Se excluyen de lo anterior los Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B, a quienes sólo les estará permitido introducir, almacenar, mezclar, secara, exportar y reexportar petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados del petróleo y SUS INSUMOS. ES Construir, instalar y Operar refinerias de petróleo y otros medios de transformación o procesamiento de petróleos crudos o semiprocesados, tanques de almacenamiento, oleoductos, gasoductos y poliductos, instalaciones de bombeo y tuberías, edificios para oficinas, depósitos o talleres y cualesquiera otras instalaciones e introducir maquinarias, equipos, repuestos, recipientes, ' envases, equipos para prevenir incendios o derrames, construir edificios para oficinas, depósitos o talleres para el uso de los beneficiarios de contrato para operar en las Zonas Libres de Petróleo en cualquiera de las actividades - mencionadas en el numeral 1 del presente Artículo. 3) Arrendar, adquirir o utilizar tierras, servidumbres, derechos de vía y otros derechos reales o personales, respecto de bienes inmuebles ubicados en las áreas designadas como Zonas Libres de Petróleo. 4) Establecer servicios de agua, energía eléctrica, gas, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios, previa coordinación y aprobación con las entidades respectiva, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. - - » 5) Construir puertos, muelles, varaderos, lugares de embarques y desembarques de naves y aeronaves, estaciones ferroviarias de carga y descarga terrestre u otorgar <!-- page 23 --> 24 ¡ Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 contratos, para la construcción y explotación de tales obras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. 6) En general, realizar toda clase de operaciones y actividades propias del funcionamiento de las Zonas Libres de Petróleo para la introducción, almacenamiento, bombeo, trasiego, distribución, comercialización y/o refinación de petróleo crudo y los derivados de petróleo.

  12. Artículo 12.Obligación de Introducción Previa a través de Zona Libre de Petróleo. El petróleo crudo o semiprocesado y los productos derivados del petróleo que se importen al territorio aduanero de la República de Panamá deberán introducirse previamente a las áreas designadas como Zonas Libres de Petróleo, conforme al presente Decreto de Gabinete. El petróleo crudo o semiprocesado o los derivados de petróleo exentos de impuesto solo se podrán almacenar en las zonas libres de petróleo. - Sólo se podrá importar y/o comercializar en el mercado doméstico con productos derivados de petróleo procedentes de las Zonas Libres de Petróleo, siempre que los mismos reúnan las especificaciones de las normas técnicas panameñas elevadas a Reglamento Técnico COPANIT-DGNTI y las normas temporales aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH). Los lubricantes (aceites y grasas) envasados podrán ser importados desde el extranjero y/o adquiridos en las plantas de fabricación local.

  13. Artículo 13. Destino del Producto. Ei Petróleo crudo, sémiprocesado y los productos derivados del petróleo que hayan sido introducidos legalmente a una Zona Libre de Petróleo o que resulten de un proceso de transformación O perfeccionamiento llevado a cabo en una Zona Libre de Petróleo, se podrán destinar: 1) Para la exportación y reexportación. 2) Para su venta o entrega al Contratista O a otros usuarios que operan legalmente / en la misma Zona Libre de Petróleo o en otra Zona Libre de Petróleo. 3) Para su importación con destino a ser usados O consumidos en el territorio aduanero de la República de Panamá. 4) Para la venta a las naves que crucen el Canal de Panamá, con destino a Puertos extranjeros o que navegan entre cualquier Puerto habilitado de la República de Panamá y Puertos extranjeros <!-- page 24 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 25 5) Para la venta a las aeronaves que utilicen los aeropuertos nacionales e internacionales que funcionen en la República de Panamá, siempre y cuando reúnan las especificaciones de calidad establecidas, de acuerdo a las normas internacionales de sistema de suministro de combustibles de operación conjunta en aeropuertos. (Joint Operation System). 6) Para la venta a entidades oficiales de gobiernos extranjeros u organismos internacionales que tienen derecho a importar al territorio aduanero de la República de Panamá, combustibles exentos del pago de impuestos. 7) Para las Empresas de Generación Eléctrica para Servicio Público autorizadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. 7

  14. Artículo 14. Régimen Fiscal. Con arreglo a lo dispuesto en el Código Fiscal y las disposiciones legales vigentes sobre el régimen de Zonas Libres o francas, no se causará ningún impuesto, tasa, tarifa, derechos, gravamen y demás contribuciones fiscales con motivo de la introducción, exportación o reexportación de petróleo crudo y sus derivados, así como de los insumos, materias primas, suplementos o aditivos, maquinaria, equipos, materiales, repuestos, recipientes, envases, equipos y demás bienes siempre que ingresen a la Zonas Libres de Petróleo para ser utilizados en relación con las actividades descritas en el numeral uno (1) del artículo anterior o que salgan de dichas Zonas Libres de Petróleo con motivo de su exportación o reexportación. - Asimismo, no se causará ningún impuesto, incluyendo impuesto sobre la renta, derechos, gravámenes y demás contribuciones, con motivo de la venta o entrega de petróleo crudo, semiprocesado o los derivados del petróleo que hayan ingresado. a dichas Zonas Libres de Petróleo, o que salgan de las mismas, en los casos previstos en los numerales 1, 2,4,5.6 y 7 del artículo anterior. Los bienes que ingresen a las Zonas Libres de Petróleo según lo antes indicado, podrán ser objeto de cualquier proceso de transformación o perfeccionamiento."

  15. Artículo 15. Prohibiciones. Se prohíbe dentro de las Zonas Libres de Petróleo, la venta al detal, ya sea de petróleo crudo, semiprocesado o de cualquier producto derivado del petróleo. CAPÍTULO H REQUISITOS ESPECIALES

  16. Artículo 16.- Requisitos Especiales. Las personas naturales o jurídicas que deseen operar como Contratistas de Zonas Libres de Petróleo, para llevar a cabo las actividades a que se refiere el articulo 11 de este Decreto de Gabinete, deberán <!-- page 25 --> 26 Gaceta Oficial, hunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 celebrar un Contrato con el Estado, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa recomendación de la Dirección General de Hidrocarburos, para lo... cual deberán presentar los siguientes requisitos especiales: 1) Descripción del complejo o área donde se establecerá la Zona Libre de Petróleo: om a) Plano general de las instalaciones DS b) Plano de ubicación fisico-geográfica, que incluye las coordenadas y distancias que forman el poligono, su 'área, incluyendo nombres de los propietarios de los terrenos adyacentes y número de fincas. c) Planos topográficos del área aprobados por la Dirección General de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, confeccionados por un profesional idóneo 2) Certificado del Registro Público de la(s) Finca(s). 3) Monto y descripción de la Inversión realizada o a realizar y tiempo estimado de inicio y tiempo de ejecución. En caso de que se construyan nuevas instalaciones o mejoras a las instalaciones existentes, las personas naturales o jurídicas deberán actualizar la información antes mencionada para su previa aprobación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos y realizar la addenda al contrato correspondiente.

  17. Artículo 17. Certificaciones y Fianzas. Las personas naturales o jurídicas autorizadas como Importadores - Distribuidores de Productos Derivados del Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico podrán establecerse en las Zonas Libres de Petróleo, en cuyo caso, las instalaciones a usar estarán cubiertas por las certificaciones expedidas a favor de las Zonas Libres de Petróleo y requerirán las fianzas y seguros por la cobertura que resulte más alta.

  18. Artículo 18. Licencia para la Venta a Importadores-Distribuidores. Las empresas instaladas en las Zonas Libres de Petróleo que vendan productos derivados de petróleo a Importadores-Distribuidores establecidos en el territorio aduanero de la República de Panamá, requerirán licencia comercial Tipo “A” para llevar a cabo este tipo de operaciones, siempre y cuando dichas empresas mantengan negocios, oficinas o dependencias afiliadas o” subsidiarias en la República de Panamá fuera de las áreas de las Zona Libre de Petróleo.

  19. Artículo 19. Discrepancias. En caso que surjan discrepancias de carácter técnico entre el Contratista, las empresas usuarias de la respectiva Zona Libre de Petróleo, los importadores-distribuidores y/o la Dirección General de Hidrocarburos, las partes procurarán solucionarlas directamente y Con la prontitud que las circunstancias lo exijan. <!-- page 26 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 27 Si las controversias no pudieran resolverse de común acuerdo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante Resolución motivada decidirá lo que corresponda. Contra este acto administrativo el afectado tendrá los recursos legales que establece la Ley N* 38 de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO IN OBLIGACIONES ESPECIALES -

  20. Artículo 20. Obligaciones Especiales. En adición a las obligaciones comunes el Contratista estará obligado a: o 1) Asumir la responsabilidad primaria en la administración del área designada como Zona Libre de Petróleo, y en cumplimiento de la misma, expedirá y aplicará las normas de conducta que deben observar las empresas que se establezcan en las Zonas Libres de Petróleo y sus proveedores. 2) Ejecutar en su totalidad la inversión pactada en el Contrato de Operación - Administración de Zona Libre de Petróleo e iniciar dicha inversión en un plazo no mayor a un (1) año calendario, contado a partir de la fecha del refrendo del Contrato por la Contraloría General de la República. Indicar la duración del periodo de construcción del proyecto, la secuencia de las actividades, como su tiempo de ejecución. De no iniciar la inversión en este periodo, o cumplir con el programa de ejecución de la obra se podrá cancelar el Contrato y se hará efectiva la fianza de cumplimiento. El monto de las inversiones hechas previamente así como el monto de los bienes del Estado que se establezcan mediante avalúos efectuados por el Ministerio de Economia y Finanzas y la Contraloría General de la República, serán tomados en cuenta para los efectos del monto de la inversión que se establecerá en el Contrato de Zona Libre de Petróleo. 3) Cumplir fielmente con los términos del Contrato que lo autoriza para operar la respectiva Zona Libre de Petróleo con todos los requisitos a que se refiere este Decreto de Gabinete y con las disposiciones establecidas por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia y demás disposiciones qué se dicten. <!-- page 27 --> 28 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 4) Celebrar contratos con los Usuarios, empresas que operan en el área de la Zona Libre de Petróleo y/o sus proveedores, que estén acordes con las disposiciones del propio contrato de Zona Libre de Petróleo cuando se aplique, con este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. 5) Contratar trabajadores panameños, con excepción de expertos y técnicos extranjeros especializados que no existan en Panamá y que fueren necesarios para el desarrollo de la actividad respectiva, con la autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, bajo los procedimientos y restricciones establecidas en el Código de Trabajo, previa recomendación de la Dirección General de Hidrocarburos. 6) Proporcionar sin costo alguno para el Estado locales, espacios y facilidades sanitarias necesarias para uso de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economia y Finanzas, de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la Autoridad Marítima de Panamá, de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y aquellas que de acuerdo con las leyes de la República, deban controlar y fiscalizar las operaciones que se realicen en las Zonas Libres de Petróleo. 7) Contratar con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas el Servicio de Control y Vigilancia Aduanera y pagar las sumas correspondientes por dicho servicio, así como sufragar todos los gastos de operación, equipamiento, y mantenimiento de las oficinas destinadas a la aduana, según los requerimientos del servicio contratado. 8) Coordinar con la Dirección General de Hidrocarburos, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Autoridad Maritima de Panamá (AMP) los servicios de control y vigilancia atinentes a la estricta competencia de cada una de estas instituciones, en caso de ser necesario, de conformidad con las disposiciones vigentes, y pagar las sumas correspondientes por dichos servicios, asi como sufragar todos los gastos de equipamiento, operación y mantenimiento de las oficinas destinadas a estas instituciones, según los requerimientos del servicio contratado. 9) Asumir los costos de transporte público o suministrar transporte desde la vía principal más próxima a la Zona Libre de Petróleo y de alimentación que requieran los funcionarios regularmente asignados por las autoridades competentes para laborar en la Zona Libre de Petróleo. 10) Mantener un mínimo de su capacidad disponible para almacenar los productos derivados de petróleo para consumo en el mercado doméstico. <!-- page 28 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 29 11) Mantener, conservar y reparar las cercas, murallas, vallas, calles, aceras, servidumbres y demás mejoras relativas a la debida ejecución del Contrato, así como tuberías, conexiones eléctricas, lavabos, inodoros y sumideros, instalar sistemas de protección catódica, y recubrimiento de todas las tuberías con materiales protectores y reemplazo y reparación oportuna de los materiales y / equipos que presenten indicios de daños. 12) Pagar sus propios gastos de energía eléctrica, gas, teléfono, agua, comunicaciones o cualquier otro servicio público aplicable a las Zonas Libres de Petróleo. : 13) El contratista de una Zona Libre de Petróleo será solidariamente responsable con los poseedores de un permiso que operen dentro de dicha Zona Libre de Petróleo por los daños y perjuicios ocasionados al Estado. En caso de cualquier siniestro y/o contaminación dentro de la Zona Libre dé Petróleo causada por las actividades de el Contratista, las empresas establecidas en las Zonas Libres de Petróleo y sus proveedores, el Contratista deberá efectuar las correspondientes — labores de descontaminación, limpieza y reparación, sin perjuicio de cualquier ... otra responsabilidad de el Contratista, de las empresas establecidas en las Zonas Libres de Petróleo y sus proveedores que pudiere derivarse frente a terceros y frente a las autoridades competentes, sin perjuicio del derecho de el Contratista de repetir contra el causante del siniestro y/o contaminación. 7 14) El Contratista de una Zona Libre de Petróleo no hará efectivo el Contrato con el Usuario de la Zona Libre de Petróleo hasta tanto la Dirección General de Hidrocarburos expida el Permiso correspondiente o la salvedad de que no se requierc. TÍTULO MI DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS CAPÍTULO I PERMISO DE USUARIO DE ZONA LIBRE DE PETRÓLEO TIPO A

  21. Artículo 21. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo A será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales; 1) Copia autenticada del Contrato de arrendamiento celebrado con la Contratista de una Zona Libre de Petróleo, el cual deberá indicar el término del contrato, tipo de productos que manejarán, capacidad, identificación y ubicación de los tanques arrendados. <!-- page 29 --> 30 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892

  22. Artículo 22. Entrega por Camiones Cisterna. Los Usuarios de Zona Libre de Petróleo ffipo A que realicen entregas de combustibles a naves internacionales mediante camiones cisterna, presentarán a la Dirección General de Hidrocarburos en su informe mensual información documentada que contenga: 1) Constancia por escrito de la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) de que la nave realiza operaciones internacionales, especificando la fecha y hora de atraco y desatraco o salida de la nave del puerto señalado. 2) Constancia de entrega del producto a nombre de la nave y deberá indicar el tipo y cantidad de producto entregado y la fecha. 3) Formulario de la Dirección General de Aduanas sobre cada movimiento de mercancía no-nacionalizada en el muelle o recinto portuario, con la identificación del camión cisterna (marca, placa, capacidad) producto o productos que contiene, de la hora de entrada y salida del camión cistema. 4) Constancia por escrito del propietario o representante autorizado de la nave donde se indique el tipo y cantidad de combustible recibido, lugar, y fecha, hora de recibo. Si se trata de una mezcla de productos, se deberá indicar la composición. CAPÍTULO Il PERMISO DE USUARIO DE ZONA LIBRE DE PETRÓLEO TIPO B

  23. Artículo 23. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Usuario de Zena Libre de Petróleo Tipo B será necesario cumplir con los siguientes requisttos especiales: 1) El Contrato de Mandato u otro documento o poder de representación otorgado a una persona natura] domiciliada er: Panamá y que contenga la facultad de recibir notificaciones en procesos judiciales o administrativos ante las autoridades panameñas. Antes de realizar el ingreso de los productos derivados de petróleo deberá aportar los siguientes documentos. 2) Copia autenticada del Contrato de arrendamiento o carta de compromiso de arrendamiento de la Contratista de una Zona Libre de Petróleo, éste deherá indicar el término del contrato, tipo de productos que manejará, capacidad contratada, identificación y ubicación de los tanques arrendados y cualquier otro dato importante que se requiera. <!-- page 30 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 31 3) Certificado que demuestre el país de origen y las características del producto a introducir a la Zona Libre de Petróleo, expedida en el pais de origen o por el vendedor, el cual debe enviar el dueño del producto a la terminal. Todos los documentos procedentes del extranjero tendrán que venir debidamente autenticados por funcionario diplomático o consular panameño en la jurisdicción donde se haya expedido el documento o apostillados, o en su defecto, autenticado por el jefe de misión diplomática de una nación amiga, con excepción de la documentación señalada en el numeral 3 de este artículo. CAPÍTULO HI - PERMISO PARA PROVEER PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO A TRAVES DE BARCAZAS

  24. Artículo 24, Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso Para Proveer Productos Derivados del Petróleo a Través de Barcazas será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Copia autenticada del contrato, permiso de operación o concesión expedido por la Autoridad Maritima de Panamá, y endoso a favor de la Autoridad Marítima. de Panamá! Ministerio de Comercio e Industrias/Contraloría General de la República de las Fianzas de Cumplimientos, Fianza de Garantía para Estudio de Impacto Ambiental y Mitigación, Póliza de Seguro con cobertura de daños a terceros O riesgos que incluyan derrame, contaminación, explosión y Póliza de Seguro Contra Incendios, que mantengan con la AMP. De no poseer algunas de ellas o ser insuficientes se fijan de acuerdo a las cuantías establecidas en este Decreto de Gabinete. 7 2) Descripción detallada de cada una de las barcazas que opera el solicitante del permiso indicando nombres, dimensiones, capacidad de almacenamiento por compartimento, por producto y en total. Esta información deberá ser actualizada cada vez que ocurra un cambio.

  25. Artículo 25. Fuente de Entrega. Las barcazas que suministren a naves de transito internacional solo se podrán abastecer para la entrega de combustible en Zonas Libres de Petróleo. Las barcazas que suministren a naves de servicio interior tales como naves camaroneras y otras naves de cabotaje interno solo podrán abastecerse en zonas libres de petróleo siempre que liquiden los respectivos impuestos.

  26. Artículo 26. Limitaciones del Permiso. El Permiso de Proveedor de Productos Derivados de Petróleo A través de Barcazas, no será valido para abastecer a camiones cistema. <!-- page 31 --> 32 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892 CAPÍTULO IV PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE PETRÓLEO PARA LA VENTA EN EL MERCADO DOMÉSTICO

  27. Artículo 27. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Importador- Distribuidor de Derivados de Petróleo para la Venta en el Mercado Domestico será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Copia autenticada del contrato de arrendamiento o en su defecto copia del contrato de suministro, el cual debe incluir almacenaje, custodia y entrega de producto, cuando las facilidades de almacenamiento sean arrendadas. Este contrato deberá indicar el término de duración, tipo de productos que manejarán, capacidad nominal, capacidad de trabajo, identificación y ubicación de los tanques arrendados, además de señalar si cuentan con instalaciones para la carga y descarga de camiones cisterna. como la cantidad de cargaderos de camiones y sus condiciones de operación y seguridad y cualquier otro dato importante. En caso de poseer tanques que estén fuera de servicio se deberá «dentificar en detalle los mismos e indicar la causa por la cual no están en uso. 2) Copia autenticada de la Licencia Comercial Tipo A, CAPÍTULO V PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE PETRÓLEO PARA GENERACION ELECTRICA

  28. Artículo 28. Importador - Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para Generación Eléctrica. En los casos de las empresas de generación eléctrica para el servicio público, debidamente autorizadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, se aplicarán los mismos requisitos y obligaciones para aquellas empresas que deseen obtener un Permiso de Importador-Distribuidor de Derivados del Petróleo para la Venta en el Mercado Domestico, que requieran para su propio uso, excepto que las sumas de las fianzas y seguros correspondientes se establecerán de acuerdo al presente Decreto de Gabinete. CAPÍTULO VI! PERMISO DE SUB-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE PETROLEO AL POR MAYOR EN EL MERCADO DOMESTICO

  29. Artículo 29. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Sub-Distribuidor de Derivados de Petroleo Aj Por Mayor en el Mercado Domestico será necesario cumphir con los siguientes requisitos especiales: <!-- page 32 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 33 1) Copia autenticada del contrato de arrendamiento o en su defecto copia del contrato de suministro, el cual debe incluir almacenaje, custodia y entrega de producto,, cuando las facilidades de almacenamiento sean arrendadas. Este contrato deberá indicar el término de duración, tipo de productos que manejarán, capacidad, identificación y ubicación de los tanques arrendados, además de señalar si cuentan con instalaciones para la carga y descarga de camiones cisterna, como la cantidad de cargaderos de camiones y sus - condiciones de operación y seguridad y cualquier otro dato importante. 2) Copia autenticada de la Licencia Comercial Tipo A. 3) Copia autenticada del contrato suscrito con el Importador - Distribuidor. - CAPÍTULO VIH PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE GAS LICUADO DE PETROLEO (L.P.G.) PARA EL MERCADO DOMÉSTICO

  30. Artículo 30. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Importador- Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo (LPG) para el Mercado Domestico será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Copia autenticada del contrato de arrendamiento el cual deberá indicar el término de duración, capacidad, identificación y ubicación de los tanques arrendados, además de señalar si cuentan con instalaciones para la carga y descarga de camiones, y cualquier otro dato importante. 2) Copia autenticada de la Licencia Comercial Tipo A. CAPÍTULO VIN PERMISOS PARA RECICLAR O PERMISO PARA PLANTAS DE LUBRICANTES (ACEITES Y/O GRASAS) 0

  31. Artículo 31. Requisitos Especiales. Toda persona natural o jurídica podrá instalar y operar plantas de reciclaje o plantas de lubricantes (aceites y/o grasas), para lo cual deberá obtener, según sea el caso, un Permiso para Reciclar Productos Derivados del Petróleo o un Permiso para Plantas de Lubricantes (aceites y/o grasas) expedidos por la Dirección General de Hidrocarburos. Para obtener un Permiso para Reciclar o Permiso para Plantas de Lubricantes (aceites y/o grasas) será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: - <!-- page 33 --> 34 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N”* 24,892 1) Descripción técnica del proceso que se implantará, con detalles de los equipos a instalar y sus capacidades o rendimientos diarios. Este documento deberá estar firmado por un profesional de la ingenieria petrolera, industrial o química, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, el cual se responsabiliza por la información declarada. 2) Monto de la inversión a realizarse con detalles tales como terrenos, equipos y maquinarias por secciones, tanques de almacenaje para materia prima y para productos terminados, lenaderos de camiones al igual que sus capacidades, muelles, ductos, edificios y otros, tiempo estimado de inicio de la inversión y periodo de duración. 3) Copia autenticada de la Licencia Industrial, exceptuando aquellas empresas instaladas en las Zonas Libres de Petróleo. 4) Plano de Ubicación que indique localización, accesos y colindantes del terreno donde se pretende instalar la planta, asi como construcciones, instalaciones, propietarios y otra información importante a la distancia exterior de cincuenta (50) metros a partir de los linderos del terreno, firmado per un profesional de la ingeniería civil, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobado por las autoridades competentes, por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economia y Finanzas como certificación de la(s) finca(s). 5) Planos de Distribución de las Instalaciones que indiquen las distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las diversas áreaó planificadas dentro del terreno, principalmente oficinas administrativas, laboratorios, procesos, almacenamiento, aprovisionamiento y despacho de productos, tratamiento de derrames y desechos, y otras de importancia, firmado por un profesional de la ingeniería civil, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobados por las autoridades competentes. 6) Planos de Detalles Técnicos. relativos al diseño e instalación del equipo principal y auxiliares del proceso, tanques de almacenamiento, sistemas de tuberías receptoras, trasiego, operación y despacho, sistemas de carga y descarga de productos, fosas o tanques de recolección y tratamientos de derrame, desechos y construcción de otras áreas que integrarán el proyecto, firmados por un profesional de ingeniería industrial ó quimica, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobados por las autoridades competentes. 7) Planos de Instalaciones Eléctricas, que indiquen las redes de suministro de energía eléctrica de las diversas áreas que conforman el proyecto, firmados- por <!-- page 34 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 35 un profesional de la ingeniería eléctrica, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, y debidamente aprobados por las autoridades competentes.

  32. Artículo 32. Obligaciones Especiales. En adición a las obligaciones comunes contempladas en el presente Decreto de Gabinete toda persona natural o jurídica que sea autorizada para Reciclar Productos Derivados del Petróleo o para Plantas de Lubricantes deberá suministrar mensualmente a la Dirección General' de Hidrocarburos copia de las liquidaciones del Impuesto al Consimo y/o Impuesto de Importación, tasas u Otros gravámenes lo cual dependerá de la actividad y de la clasificación o procedencia de la materia prima utilizada, correspondientes al mes inmediatamente anterior y que esté relacionado con los volúmenes de 108 productos que maneja. CAPÍTULO IX PERMISO DE IMPORTADOR DE LUBRICANTES (ACETTES Y/O GRASAS)

  33. Artículo 33. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso de Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas) será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Copia autenticada de la Licencia Comercial Tipo A. 2) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en caso de que opere en una ¿ona Libre de Petróleo, celebrado con la contratista de la Zona Libre de Petróleo, el cual deberá indicar el término de duración del contrato, tipos de productos que manejarán, capacidad de almacenaje, identificación y ubicación de las áreas o depósitos arrendados. CAPÍTULO X PERMISOS PARA LABORATORIO DE ANÁLISIS >

  34. Artículo 34, Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso para Laboratorio de * Análisis será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Documento de acreditación expedido por el Consejo Nacional de Acreditación. 2) Copia Autenticada de la Licencia Comercial Tipo A. <!-- page 35 --> 36 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892

  35. Artículo 35. Obligaciones Especiales. Las personas naturales o jurídicas que se establezcan como Laboratorios de Análisis estarán obligadas a realizar los análisis de las muestras utilizando los métodos de prueba establecidos en las normas, . reglamentos técnicos DGNTI-COPANIT y especificaciones temporales, y elaborar las tablas comparativas entre éstas y los resultados obtenidos en dichos análisis. | Se considerarán como normas de referencia las siguientes: ANSI, SAE, GPA,-API, ASME, ASTM, NFPA y las que establezca la Dirección General de Hidrocarburos. CAPITULO XI PERMISO PARA INSPECTOR INDEPEDIENTE

  36. Artículo 36. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso Para Inspector Independiente será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Documento de acreditación expedido por el Consejo Nacional de Acreditación. 2) Copia Autenticada de la Licencia Comercial Tipo A

  37. Artículo 37. Obligaciones Especiales. Las personas naturales o jurídicas que se establezcan como Inspectores Independientes, deberán preparar los informes de las inspecciones utilizando los métodos de prueba establecidos en la norma, reglamentos técnicos DGNTI-COPANIT y especificaciones temporales, se usaran los métodos de referencia siguientes: ANSI, SAE, GPA, API, ASME, ASTM, NFPA y cualquier otro método que establezca la Dirección General de Hidrocarburos. Deberán presentar los resultados de la inspección elaborando tablas comparativas entre las normas, reglamentos técnicos DGNTI-COPANIT, especificaciones temporales y/o normas de referencia. TITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATOS PARA REFINAR HIDROCARBUROS

  38. Artículo 38. Requisitos Especiales. La persona natural o jurídica interesada en establecer una planta para refinar hidrocarburos,. Para obtentr un Contrato para Refinar Hidrocarburos será necesario cumplir con los siguientes requisitos especiales: 1) Cumplir con los numerales 1,2,3,5,6, y 7 del artículo 31 de este Decreto de Gabinete. <!-- page 36 --> N?* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 37 2) Plano de Ubicación que indique localización, accesos y colindantes del terreno 3) donde se pretende instalar la refinería, así como construcciones, instalaciones, propietarios y otra información importante a la distancia exterior de cien (100) metros a partir de los linderos del terreno, firmado por un profesional de la ingeniería civil, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnico de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobado por las autoridades competentes, por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economia — y Finanzas y certificaciones de la(s) finca (s). Planos de Medidas de Seguridad, que indiquen el equipo principal y auxiliares de los sistemas de prevención y contingencia de incendios y de los sistemas de prevención, recuperación y tratamiento de emanaciones nocivas y derrames de petróleo y/o productos petroleros, firmados por un profesional de la ingeniería industrial, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobado por las autoridades competentes. 4) Diagrama simplificado del proceso de refinación que indique las condiciones du presión, temperatura, flujo y subproductos generados desde la etapa inicial de carga de la materia prima o la unidad de proceso, hasta la obtención de los productos finales, firmado por un profesional de la Ingeniería Petrolera, Industrial o Quimica, con certificado de ¡idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, el cual se responsabiliza por la información declarada. Especificaciones Técnicas y de Seguridad, las cuales contendrán: a) Descripción de las especificaciones técnicas a que se sujetarán el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las instalaciones. b) Constancia de que los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos, que serán utilizados en el proyecto cumplen con las características y especificaciones establecidas por las normas DGNTI- COPANIT. o que a falta de dichas normas, satisfacen especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tales como API, ASME, ASTM, NFPA, ANS] u otras que se dicten en el futuro y que sean aceptadas por la Dirección General de Hidrocarburos. c) Descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad que se utilizarán para la operación y el mantenimiento del proyecto indicando las pruebas que efectuarán para verificar que las instalaciones cumplen con las especificaciones contempladas en el inciso anterior debiéndose fijar la periodicidad para realizar dichas pruebas yla forma y los plazos para informar a la Dirección General de Hidrocarburos sobre los resultados . Obtenidos. e <!-- page 37 --> 38 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 La Dirección General de Hidrocarburos, de considerarlo necesario, solicitara la realización las pruebas o designará para tal fin a un inspector independiente reconocido, para certificar las pruebas, en cuyo caso su costo correrá por cuenta del interesado. d) El solicitante debe justificar la elección de las especificaciones técnicas y los métodos y procedimientos de seguridad contemplados en los incisos anteriores 5a y 5c, debiendo manifestar que son suficientes y adecuados para garantizar la seguridad del proyecto de refinación: acreditar que generalmente se utilizan en la industria internacional de la refinación o de la transformación del petróleo; especificar sus fuentes indicando si estas se utilizarán en forma total o parcial, y en este último caso, justificar la onusión de las partes no incluidas, e identificar las disposiciones legales 0 reglamentarias que hagan obligatoria su observancia y, cuando sean disposiciones extranjeras, tales como ASTM, NFPA y API. La descripción de métodos y procedimientos de seguridad debe sustituirse al inicio de operaciones, por un Plan Integral de Seguridad, que debe deseribir el programa de mantenimiento preventivo y correctivo, analisis de riesgos y plan de contingencias. 6) Indicar volumen diario de los productos que se utilizarán como materia prima y su tipo o clasificación. 7) Indicar volumen diario de los productos que se obtendrán del proceso de refinación o transformación. Detalle de la porción que se compromete a destinar al mercado doméstico. 8) El rendimiento diario de cada sección de la planta. TITULO Y DE LA EXPEDICIÓN DE REGISTROS

  39. Artículo 39. Registro de Instalaciones para Corsurio Propio. Las ventas de productos derivados del petróleo a empresas pa/a consumo propio, y/o bombas de patio que operen instalaciones se podrán realizar una vez éstas demuestren que poseen la debida autorización de la Oficina de Seguridad para 'a Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos. Estas instalaciones deberán mentener en un lugar visible la autorización de funcionamiento y el período de vigencia de la misma. Igualmente deberán inscribirse en el Registo de Instalaciones para Consumo Propio que se establecerá y para lo cual la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías, procedimientos e instrucciones al respecto. <!-- page 38 --> N”* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 39

  40. Artículo 40. Bombas de Patio. Los productos derivados del petróleo almacenados en instalaciones especiales, operadas para consumo propio de empresas comerciales, industriales, constructoras, agrícola, cooperativas, asentamientos campesinos y sindicatos deberán ser destinados única y exclusivamente a las actividades productivas que realicen tales empresas, como para el uso en vehículos que se utilicen directa y exclusivamente en las labores productivas de éstas. Bajo ninguna circunstancia dichos productos derivados del petróleo podrán ser objeto de venta n] traspaso a terceros.

  41. Artículo 41. Registro de Estaciones de Servicio. Las estaciones de servicio deberán realizar sus actividades tomando las previsiones necesarias para evitar daños a la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo”en forma adecuada cualquier contingencia que se presente. También deberán responder ante el público consumidor respecto al cumplimiento de la cantidad y calidad de los productos que ofrezcan en venta. Deberá inscribirse en el Registro de Estaciones de Servicio que se establecerá y para lo cual la Dirección General de * Hidrocarburos emitirá las guías, procedimientos e instructivo respectivos.

  42. Artículo 42. Registro de Transportista de Productos Derivados del Petróleo. La persona natural o jurídica autorizada para el transporte de productos derivados del petróleo en camiones cisterna deberá realizar las actividades de transporte, tomando las previsiones necesarias para evitar daños a la integridad fisica de las personas y sus bienes, atendiendo en forma adecuada cualquier contingencia que se presente. También deberán responder solidariamente con el conductor del camión respecto al cumplimiento de la cantidad y calidad de los productos transportados. Deberá inscribirse en el Registro de Transportista de Productos Derivados del Petróleo que se establecerá y para lo cual la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías, procedimientos e instructivo respectivo.

  43. Artículo 43. Destino de los Derivados de Petróleo. Los productos derivados del petróleo adquiridos por los agentes de la cadena de comercialización, para ser vendidos al público o para consumo propio, deberán ser entregados en su totalidad al establecimiento para el cual fueron facturados, y no deberán ser transferidos a terceros o a otro agente. Asimismo, las compras de productos derivados del petróleo que se facturen a una estación determinada no deberán ser desviadas a otra estación. Esta medida permitirá a la Dirección General de Hidrocarburos y a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas como a la Contraloría General de la República manejar en forma real y confiable las estadísticas de volúmenes de compra- venta de cada agente que interviene en el territorio aduanero de la República de Panamá y en los aeropuertos internacionales.

  44. Artículo 44. Seguridad y Distancia de las Estacignes. Las personas riaturales o jurídicas podrán establecer y operar estaciones de servicio sin limitaciones de distancia entre una y otra estación; sin embargo, deberán cumplir con las distancias <!-- page 39 --> 40 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892 establecidas, en base a criterios de seguridad, por las Oficinas de Seguridad para la Prevención de Incendios de los Cuerpos de Bomberos de la República de Panamá respectivos.

  45. Artículo 45. Plazo para el Registro. Las estaciones de expendio de productos: derivados del petróleo o estaciones de servicio, los camiones cisterna que transportan productos derivados del petróleo y las instalaciones para consumo propio tendrán un plazo de un año, a partir de la promulgación del presente Decreto de Gabinete, para registrarse en el Registro de Estationes de Servicio, Registro de Transportista de Productos Derivados del Petróleo y Registro de Instalaciones Para Consumo Propio indicados en este Decreto de Gabinete. Transcurrido este período se prohibe el suministro y manejo de productos derivados del petróleo a los agentes que no se hayan registrado ante la Dirección General de Hidrocarburos y se aplicarán las multas correspondientes. Los registros, tendrán una duración de cinco (5) años contados a partir de su notificación y su prorroga seguirá el mismo procedimiento que el establecido en el articulo 48 de este Decreto de Gabinete. TITULO VI DE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS Y PERMISOS

  46. Artículo 46. Duración de los Contratos y sus Prórrogas. 1) Los Contratos para operar-administrar una Zona Libre de Petróleo tendrán una duración de quince (15) años contados a partir de su refrendo por la Contraloría General de la República y podrán ser prorrogados una sola vez por un termino adicional de cinco (5) años, a solicitud del Contratista, siempre que éste haya cumplido con los términos y condiciones establecidos en dicho Contrato, en el presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. La prórroga de los contratos requiere de los mismos requisitos y autorizaciones que tuvo el contrato principal. El término de duración del Contrato no podrá exceder al del Permiso o Concesión otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá o la autoridad competente para la explotación de las actividades necesarias para el funcionamiento de la Zona Libre de Petróleo. 2) Los Contratos de Refinación de Petróleo Crudo tendrán una duración de veinticinco (25) años contados a partir de su refrendo por la Contraloría General de la República y podrán ser prorrogados una sola vez por un termino sdiciónal LS <!-- page 40 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 41 de cinco (5) años, a solicitud de la Contratista, siempre que ésta haya cumplido - con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, el presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, y previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. La prórroga de los contratos requiere de los mismos requisitos y autorizaciones que tuvo el contrato principal. El término de duración del Contrato no podrá exceder al del Permiso o Concesión otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá o la autoridad competente o para la explotación de las actividades necesarias para el funcionamiento de la Refinería

  47. Artículo 47. Procedimiento para la celebración de Contratos para operar Zonas Libres de Petróleo y para Refinar Hidrocarburos. 1) Recomendación. La Dirección General de Hidrocarburos, tomando en . consideración la información presentada por las personas ñaturales o jurídicas interesadas en operar una Zona Libre de Petróleo o Contrato para Refinar Hidrocarburos emitirá a través de una resolución motivada, su.recomendación, en un término no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud completa. — 2) Autorización previa. Corresponde al Consejo de Gabinete autorizar al Ministro de Comercio e Industrias, mediante resolución, la celebración de los Contratos ” para operar una Zona Libre de Petróleo y Contrato para Refinar Hidrocarburos. 3) Refrendo. Todos los Contratos que se regulan en el presente Decreto de Gabinete requieren del refrendo de la Contraloría General de la República para que tengan validez y eficacia jurídica.

  48. Artículo 48.Duración de los Permisos y sus Prórrogas. N o 1) Permiso de Usuario de Zóna Libre de Petróleo Tipo A, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el Contrato de arrendamiento suscrito con el Contratista de Zona Libre tenga una duración menor de cinco (5) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo: 2) Permiso de Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo B, tendrá una duración máxima de un (1) año, contado a partir de su notificación. En caso de que el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Contratista de la Zona Libre de Petróleo tenga una duración menor de un (1) año, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 3) Permiso de Proveedor de Productos Derivados de Petróleo A Través de Barcazas, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que la autorizaciór”o concesión o permiso para <!-- page 41 --> 42 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 operar barcaza o naves, otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá, tengan una duración menor de cinco (5) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 4) Permiso de Importador - Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico, tendrá una duración de diez (10) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el contrato de arrendamiento o de suministro suscrito tenga una duración menor de diez (10) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 5) Permiso de Importador - Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para Generación Eléctrica, tendrá la una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que la Licencia otorgada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos tenga una duración menor de cinco (5) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo,. 6) Permiso de Sub-Distribuidor de Combustibles al Por Mayor en el Mercado Doméstico, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el contrato suscrito con la empresa importadora - distribuidora tenga una duración menor de cinco (5) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 7) Permiso de Importador - Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico, tendrá una duración de diez (10) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el contrato de arrendamiento o de suministro suscrito tenga una duración menor de diez (10) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 8) Permiso para Reciclar Productos Derivados del Petróleo, tendrán una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que la planta esté instalada en locales arrendados o dentío de un área de Zona Libre de Petróleo y el contrato de arrendamiento tenga una duración menor de cinco (5) años, el permiso se extenderá por el término del mismo. 9) Permiso para Plantas de Lubricantes, tendrán una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que la planta esté instalada en locales arrendados o dentro de un área de Zona Libre de Petróleo y el contrato de arrendamiento o suministro tenga una duración menor de cinco (5) años, el permiso se extenderá por el término del mismo. 10) Permiso de Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas), tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que <!-- page 42 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 43 el Contrato de arrendamiento con la Zona Libre de Petróleo o con otros tenga ' una duración menor de cinco (5) años, el Permiso de Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas) se extenderá por el término del mismo. 11) Permiso para Laboratorio de Análisis, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el documento de acreditación tenga una duración menor de cinco (5) años, el Permiso se extenderá por el término del mismo. 12) Permiso para Inspector Independiente, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de su notificación. En caso de que el documento de acreditación tenga una duración menor de cinco (5) años el permiso de extenderá por el término del mismo. - . Para los efectos de las prórrogas los interesados deberán presentar solicitud escrita noventa (90) días antes del vencimiento de los Permisos y ciento veinte días (120) antes del vencimiento de los Contratos, ante la Dirección General de Hidrocarburos acompañada de toda la documentación requerida. Las prórrogas de Permisos se darán por periodos de cinco (5) años, con excepción del Permisos de Usuano Tipo B que se prorrogará por un año, y estarán sujetas a las limitaciones establecidas para cada permiso. Todos los permisos que se regulan en el presente Decreto de Gabinete requieren del refrendo de la Contraloría General de la República para que tengan validez y eficacia jurídica. Los Permisos y sus prorrogas se otorgarán mediante resolución motivada, expedida por la Dirección General de Hidrocarburos en un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud completa, siempre que el interesado haya cumplido con todas las obligaciones adquiridas y no haya incurrido en violación de la legislación vigente y demás. disposiciones que se dicten. Los poseedores de estos Permisos que hayan solicitado oportunamente sus prórrogas, podrán continuar ininterrumpidamente sus actividades, amparados por dichos permisos, siempre que la solicitud de prorroga respectiva no haya sido negada. <!-- page 43 --> 44 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N”* 24,892 TITULO VII DE LA TERMINACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATOS .

  49. Artículo 49.Terminación. El Contratista podrá dar por terminado el Contrato en cualquier momento, previo aviso en un término no menor de un (1) año calendario, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relacionadas con el mismo, con el Estado y con terceros, exigibles a la fecha en que surta efectus la terminación, dejando a salvo los derechos del Estado, de sus empleados, de las empresas establecidas en el área de la Zona Libre de Petróleo y de sus proveedores. De no cumplir con las condiciones anteriormente expuestas en este artículo, la Dirección General de Hidrocarburos hará efectiva la Fianza de Cumplimiento para cubrir estos costos y gastos no cancelados por el Contratista, lo cual no implica limite de responsabilidad del Contratista, ni que el Contratista pueda ser demandado por los daños o falta de cumplimiento de sus obligaciones.

  50. Artículo 50. Resolución Administrativa. El Ministerio de Comercio e Industrias previa autorización del C onsejo de Gabinete declarará la resolución administrativa del Contrato por las causales contenidas en el artículo 104 de la Ley N? 56 de 27 de diciembre de 1995, previo concepto de la Dirección General de Hidrocarburos. Adicionalmente se considerarán causales de Resolución Administrativa, las siguientes: 1) Por violaciones de las disposiciones del presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. 2) Por incumplimiento del contrato. 3) Por incumplimiento de las especificaciones técnicas O normas de calidad previamente aprobadas mediante Reglamento Técnico. 4) Por actos o condiciones que pongan en peligro la vida humana, la propiedad o el medio ambiente. 5) Por negarse a reparar O indemnizar los daños ocasionados por accidentes que se generen en el desarrollo de las operaciones, sin perjuicio de reclamo contra la fianza de garantía y las pólizas de seguro correspondientes. 6) Por rebeldía en el cumplimiento de las normas, decretos e instrucciones emitidos por la Dirección General de Hidrocarburos. 7) Por dar información contradictoria, falsa o negar información a la Dirección General de Hidrocarburos. <!-- page 44 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 45 8) Por obstruir el libre acceso a información y a sus instalaciones, al personal de la Dirección General de Hidrocarburos. El Estado, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, asumirá la . administración y operación temporal de la Zona Libre de Petróleo afectada por el. incumplimiento del contratista hasta tanto se defina una nueva contratación, de tal forma que no se afecten los derechos de las empresas establecidas en la Zona Libre de Petróleo y sus proveedores. Los costos y gastos de dicha administración correrán por cuenta del Contratista. Asimismo, se hará efectiva la Fianza de Cumplimiento. | :

  51. Artículo 51.Terminación. Con respecto a los Contratistas que no hayan tenido actividad o movimiento de productos en el lapso de seis (6) meses, la Dirección General de Hidrocarburos podrá recomendar la cancelación del Contrato, sin +... perjuicio de hacer efectiva la Fianza de Cumplimiento. TITULO VIII DE LA REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS Y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

  52. Artículo 52. Investigación. La Dirección General de Hidrocarburos, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma Oo alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.

  53. Artículo 53. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto de Gabinete serán sancionadas con multas como se establecen en el artículo 79 de la Ley No. $ de 16 de junio de 1987. Dichas sanciones las impondrá la Dirección - General de Hidrocarburos y su cuantía dependerá de la naturaleza de la infracción y la reincidencia, si la hubiere.

  54. Artículo 54. Causales de Cancelación. Los Permisos serán cancelados cuando se reincida en las violaciones de las disposiciones del presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, sin perjuicio de que la Dirección General de Hidrocarburos hará efectiva la Fianza de Cumplimiento, y además, cuando se den los casos mencionados en el artículo 50 de este Decreto de Gabinete. Los Permisos serán cancelados por la Dirección General de Hidrocarburos de pleno derecho a cualquier persona natural o jurídica que no haya tenido actividad o movimiento de productos en el lapso de seis (6) meses, sin perjuicio de hacer efectiva la Fianza de Cumplimiento. <!-- page 45 --> 46 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892

  55. Articulo 55. Recursos. Las resoluciones que dicte la Dirección General de Hidrocarburos admitirán el Recurso de Reconsideración y el de Apelación ante el | Ministro de Comercio e Industrias.

  56. Articulo 56. Procedimiento Para la tramitación de la vía gubernativa, se aplicará el procedimiento administrativo que se desarrolla en la ley que regula el Procedimiento Administrativo General.

  57. Articulo 57. Notificaciones Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar el Permiso correspondiente, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que cancele la licencia para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas como a las otras instituciones O autoridades vinculadas con el Permiso. :

  58. Articulo 58. Desacato El que debidamente citado para que comparezca a la Dirección General de Hidrocarburos no lo hiciera sin causa justificada, incurrirá en desacato. Si no compareciera a la segunda citación, se producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se procedera de inmediato a dictar la resolución respectiva. TÍTULO [X RESERVA ESTRATÉGICA NACIONAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DE PETROLEO

  59. Artículo 59. Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados del Petróleo. Todo importador - distribuidor de productos derivados de petróleo para la venta en el mercado doméstico, así como toda persona que tenga Contrato de Refinación de Petróleo Crudo deberá rrantene” una Reserva Estratégica Naciona) de Productos Derivados del Petróleo equivalente al promedio diario que represente diez (10) días cel promedio diario de sis ventas de cada producto derivado de petróleo en el mercado coméstico, basaco en el total de sus ventas durante los últimos cuatro (4) meses. No obstante lo anterior, las personas naturales o jurídicas, que obtergan por primera vez Permiso de Importador - Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico O celebren Contrato de Refinación de Petróleo Crudo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de Gabinete que en esa fecha no tengan historial de ventas diarias de productos derivados de petróleo para los cuatro (4) meses anteriores, tendrán que mantener una Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados de Petróleo promedio equivalente al 5% del total de la demanda de productos derivados de petróleo en el mercado doméstico durante los meses siguientes a la fecha de <!-- page 46 --> N* 314093 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 47 entrada en vigor de este Decreto de Gabinete o de la expedición del respectivo Permiso de Importador - Distribuidor de Productos Derivados de Petróleo para el Mercado Doméstico o de la celebración del Contrato de Refinación de Petróleo Crudo, lo que resulte posterior, hasta que se fijen nuevos volúmenes y posterior a este periodo la Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados del Petróleo promedio no podrá ser inferior al 4% del total de la demanda en el mercado doméstico. Se podrá mantener la Reserva Estratégica Nacional de Producto Derivado del Petróleo a título propio o mediante contrato con un Contratista de Zona Libre de Petróleo o Usuario Tipo A, pero siempre con la presencia fisica de los respectivos.. productos derivados de petróleo en el territorio nacional. Cuando la garantía de la Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados del Petróleo contenida en este Artículo se cumpla mediante un contrato con un Contratista de Zona Libre de Petróleo o un Usuario Tipo A, el respectivo Importador - Distribuidor le hará entrega de copia autenticada de dicho contrato a la Dirección General de Hidrocarburos. Las empresas importadoras-distribuidoras o plantas de gas licuado de petróleo (L.P.G.) deberán mantener una Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados del Petróleo, la cual deberá corresponder a su nivel de ventas, siguiendo los procedimientos descritos en este Decreto de Gabinete.

  60. Artículo 60. Cálcuio de la Reserva Estratégica Nacional de Productos Derivados del Petróleo. El volumen de Reserva Estratégica Nacional de todos los productos de consumo en el mercado doméstico, aeropuertos nacionales e internacionales y empresas de generación eléctrica se calculará cada cuatro (4) meses, basándose en el total de las ventas que realicen las empresas en dicho mercado, durante los cuatro (4) últimos meses. Las cifras que se utilizarán para este cálculo serán suministradas por la Dirección General de Hidrocarburos, sobre la base de información obtenida de las empresas importadoras - distribuidoras de productos liquidos derivados de petróleo, gas licuado de petróleo y refinadoras de petróleo crudo. TÍTULO NX CALIDAD DE LOS DERIVADOS DE PETRÓLEO

  61. Artículo 61. Calidad. La Dirección General de Hidrocarburos y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial determinarán los requisitos minimos de calidad para los productos que se vendan o distribuyan en el mercado doméstico y aeropuertos nacionales e internacionales y a las empresas generadoras de energía eléctrica. Para tales efectos, la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial dictará los Reglamentos Técnicos, los cuales serán oficializados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. <!-- page 47 --> 48 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 Igualmente, ambas Direcciones revisarán periódicamente los requisitos minimos de calidad y estarán facultadas para aprobar o improbar las especificaciones de nuevos productos.

  62. Artículo 62. Especificaciones Temporales. En caso de que no existan especificaciones o reglamento técnico oficializado para algún producto derivado del petróleo, la Dirección General de Hidrocarburos podrá establecer las especificaciones aplicables, de una manera temporal, hasta que se emita el Reglamento Técnico correspondiente. Estas especificaciones temporales no podrán tener más de nueve (9) meses de vigencia. La Dirección General de Hidrocarburos y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial harán los esfuerzos para su aprobación en el periodo señalado. El importador - distribuidor, refinador y reciclador interesado en que se emita un reglamento técnico temporal, deberá presentar detalladamente las características fisico-químicas del producto, certificadas por un laboratorio autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos e indicar su equivalente con las normas de referencia ASTM, GPA, ANSI, API o SAE y los métodos de análisis a usar, además de la justificación para tal producto o especificación, como su uso.

  63. Artículo 63. Certificación. Las personas naturales o jurídicas que importen - distribuyan, refinen oO reciclen productos derivados de petróleo deberán proporcionar a la Dirección General de Hidrocarburos una certificación de las caracteristicas del producto que importarán al mercado doméstico, a los aeropuertos nacionales e internacionales y para generación eléctrica, para los cuales se han emitido o se emitan Reglamentos Técnicos o Normas DGNTI-COPANIT o especificaciones temporales emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos. La certificación deberá ser expedida por un Laboratorio de Análisis poseedor del Permiso expedido por la Dirección General de Hidrocarburos, Asimismo, deberán presentar certificación expedida por un Inspector Indeperidiente poseedor del Permiso expedido por la Dirección General de Hidrocarburos donde se certifique las cantidades recibidas por producto y el o los tanques en que están almacenados los productos recibidos en el embarque, para garantizar la calidad de los productos que se importen o produzcan para el mercado doméstico, los aeropuertos nacionales e internacionales y para la generación eléctrica. En caso de que surja cualquier duda la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las instrucciones al respecto.

  64. Artículo 64. Resultado de los Análisis. No se podrá poner a la venta ni sacar de los tanques de almacenaje los productos derivados de petróleo con destino al mercado doméstico, aeropuertos nacionales e internacionales y para generación <!-- page 48 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 49 E o Ps eléctrica hasta haber presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos los resultados de los análisis de laboratorio, emitidos por un Laboratorio de Análisis autorizado, para verificar que los productos cumplan con todas las características establecidas en el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT correspondiente o especificaciones temporales emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos. El interesado deberá presentar originales de los resultados del análisis efectuado, con firma responsable del laboratorio y una tabla comparativa entre los resultados obtenidos y el Reglamento Técnico o las especificaciones temporales, a la Dirección General de Hidrocarburos. Dicha Dirección revisará la Certificación y la tabla comparativa y dará la aprobación escrita para la venta, por vía facsímil“o medio electrónico y en caso de duda, se procederá de acuerdo al artículo que precede. .

  65. Artículo 65. Pruebas de Laboratorio. En caso de cualquiera aclaración o duda. sobre la calidad de los productos o especificaciones, la Dirección General de ' Hidrocarburos se pondrá de acuerdo con el interesado y podrá ordenar que el Usuario de Zona Libre de Petróleo Tipo A, el importador - distribuidor, refinador, y reciclador o el interesado realice nuevas pruebas en otro laboratorio reconocido, va sea localmente o fuera de la República de Panamá o se obtenga opinión de un consultores reconocidos por la DGH o de los organismos internacionales especializados en la materia reconocidos por la DGH. En todos los casos, los costos de estas pruebas como del inspector independiente, laboratorio autorizado, consultor u organismo especializado correrán por cuenta del importador - distribuidor, refinador, y en general por el dueño del producto o el interesado.

  66. Artículo 66.Pruebas e Inspecciones a las Instalaciones. La Dirección General de Hidrocarburos podrá realizar inspecciones para efectos de control de calidad, sin previo aviso y en cualquier momento, a los contratistas y usuarios de Zonas Libres de Petróleo, a los importadores - distribuidores, a las plantas de reciclaje, a las plantas de lubricantes como a las terminales o fincas de tanques, plantas, depósitos, y demás instalaciones, y en casc de detectar cualquier anomalía ordenará un análisis de calidad de los productos almacenados o en proceso de fabricación. Las pruebas las deberá realizar un laboratorio autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos y correrán por cuenta del propietario del producto. Igualmente se podrá realizar estas inspecciones y ordenar pruebas a todos los agentes que intervienen en la cadena de comercialización de los derivados del petróleo.

  67. Artículo 67. Responsabilidad de los Agentes. Son responsables individualmente los participantes en la cadena de comercialización que al manejar un producto derivado de petróleo, causen, mediando culpa o dolo, desviaciones en la calidad del mismo y responderán por los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal existente. Igualmente, cuando se den declaraciones falsas sobre volumen recibido, vendido o transferido. y calidad, origen y destino de los productos. <!-- page 49 --> 50 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892

  68. Artículo 68. Toma de muestras Testigo. Todo Importador - Distribuidor y Reciclador deberá retener muestras del producto que se venda en el mercado doméstico, y para la aviación en los aeropuertos nacionales e intemacionales, y retenerlas como mínimo durante quince (15) dias calendarios, para uso en caso de cualquier reclamo sobre la calidad del producto vendido. Para tal efecto la Dirección General de Hidrocarburos emitirá las guías, circulares, instrucciones y procedimientos respecto a las muestras. TÍTULO xI DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES Y LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

  69. Artículo 69. Manejo del Combustible. El manejo y venta de combustibles líquidos y gaseosos deberá efectuarse de acuerdo a las prácticas intenacionalmente aceptadas, a las normas y reglamentaciones que expida la Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos, y a las disposiciones contenidas en este Decreto de Gabinete o cualquier otra disposición que se dicte sobre la matera.

  70. Artículo 70. Plan de Contingencias. Todo contratista o poseedor de un permiso deberá suministrar un Plan de Contingencias a la Dirección General de Hidrocarburos, para su aprobación y coordinación con ésta y con las autoridades competentes. Todos los costos que se causen por razón de la elaboración del Plan de Contingencias serán asumidos por el dueño del permiso o contrato respectivo.

  71. Artículo 71. Responsabilidad por Daños: Los daños ocurridos a instalaciones, vías y medios de transporte causados por contaminación de productos, derrames, incendio y/o explosión, serán responsabilidad según corresponda, de quienes hayan manejado inapropiadamente los productos objeto del desastre, sean éstos titulares de un Contrato o Permiso o Registro o personas encargadas de su manejo, sin detrimento de las reclamaciones legales que puedan surgir del acto.

  72. Artículo 72.Programa de Mantenimiento e Inspección. — Los titulares de un contrato de Zona Libre de Petróleo o de refinación, Usuarios Tipo A poseedores de instalaciones propias o arrendadas operadas por ellos mismos, los importadores - distribuidores, recicladores y plantas de lubricantes, presentarán a la Dirección General de Hidrocarburos cada tres (3) años un programa de mantenimiento € inspección de sus instalaciones, maquinarias y/o equipos de producción. Las empresas podrán ejecutar este Programa por cuenta propia o contratar su ejecución siempre que los resultados de las pruebas sean refrendadas por un inspector O laboratorio autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos. Dichas pruebas se efectuarán utilizando los métodos de prueba aprobados por la ASTM, ASME, ANSI, y APL | <!-- page 50 --> N* 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 51 Además la DGH podrá ordenar que se realicen, pruebas o análisis por cuenta del respectivo contratista o poseedor de un Permiso para verificar las condiciones fisicas y de seguridad de las instalaciones y maquinarias como de los demás agentes de la cadena de comercialización. TÍTULO XI DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

  73. Artículo 73.Solicitud de Información. La Dirección General de Hidrocarburos podrá solicitar información a todos los contratistas, poseedores de permisos y registros que intervienen en la cadena de suministro y comercialización con el fin de llevar los controles de calidad y estadísticas necesarias.

  74. Artículo 74. Obligación de Informar. Los titulares de Contratos y Permisos deberán informar por escrito a la Dirección General de Hidrocarburos: 1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus operaciones, que afecte el almacenamiento, importación y distribución de productos derivados de petróleo al mercado domestico, a los Aeropuertos Nacionales e Intemacionales y a las empresas de generación eléctrica, cuya duración sea mayor de veinticuatro (24) horas, tan pronto como sean decididas, con un mínimo de anticipación de quince (15) días hábiles. 2) El cierre definitivo de las instalaciones de una Zona Libre de Petróleo, actividades o capacidad de operación con un plazo mínimo de un año calendario de anticipación. La Dirección General de Hidrocarburos, previo análisis del caso, hará efectiva la devolución de la Fianza de Cumplimento del Permiso o Contrato, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relacionadas con el mismo, exigible a la fecha en que surta efecto la terminación, dejando a salvo todos los derechos tanto de los trabajadores como de terceros, ya sean de las Zonas Libres de Petróleo y/o las empresas establecidas en el área de la Zona Libre y de los proveedores. 3) Las interrupciones o cierre total o parcial de sus instalaciones, actividades O capacidad de operación causadas por accidentes u otras emergencias dentro de un plazo no mayor de doce (12) horas después de ocurrido el evento, que afecte el almacenamiento, importación y distribución de productos derivados de petróleo al mercado doméstico, a los Aeropuertos Nacionales e Intemacionales y <!-- page 51 --> 52. Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892 a las empresas de generación eléctrica indicando la gravedad del problema, sus causas, las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la situación extraordinaria. TITULO XI DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

  75. Artículo 75. Pago del Impuesto. El Impuesto al Consumo de los Combustibles y Derivados del Petróleo deberá ser pagado a la administración tributaria conforme a la modalidad de pago establecida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

  76. Artículo 76. Declaración de Importación. Todas las importaciones de Derivados del Petróleo, inclusive las exoneradas del Impuesto al Consumo, deberán ser declaradas a su ingreso al territorio aduanero de la República de Panamá, mediante la Declaración Aduanera de Importación y deberán pagar la tasa correspondiente establecida por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas.

  77. Artículo 77. Productos Exonerados. Los productos derivados del petróleo exonerados del Impuesto al Consumo, que hayan sido introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, a los aeropuertos nacionales e internacionales, a las empresas generadoras de energía eléctrica o cualquier otra empresa que goce de este beneficio, no podrán ser vendidos ni traspasados a ninguna otra persona natural o jurídica sin la previa autorización de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanza5, de la Dirección General de Hidrocarburos y de la Contraloría General de la República previo pago de los impuestos correspondientes. TÍTULO XIV PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN

  78. Artículo 78. Precio de Paridad. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias establecerá el Precio de Paridad de Importación de los productos derivados del petróleo en la República de Panamá, que será el precio máximo al cual las empresas importadoras - distribuidoras de productos derivados de petróleo deberán comprar para la venta en el territorio aduanero de la República de Panamá, entregado en cargadero de camiones o sea el precio máximo CIF cargadero de camiones en la Zona Libre de Petróleo.

  79. Artículo 79. Procedimiento para el Calculo- Productos Líquidos. Se establece la Fórmula del Precio de Paridad de Importación para algunos derivados <!-- page 52 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 53 de petróleo líquidos. Dicho precio será el que resulte de sumar los costos variables y fijos que se describen a continuación: : l.. EN LOS COSTOS VARIABLES se incluirán el precio FOB de los productos en la Costa del Golfo de los Estados Unidos, el flete, el seguro marítimo, las pérdidas en tránsito, en almacenamiento y la carta de crédito, calculados de la siguiente manera: a. Precio FOB de los productos en la Costa del Golfo de los Estados Unidos (USGC), será el promedio simple de los precios publicados en el “Platt's Oilgram Price Report” o en el “Platt's Global Alert” bajo el título “Platt's Gulf Coast Spot Assessments-Waterborne”, y más/menos el ajuste por diferencia de calidad entre los productos reportados en la citada referencia y los que se comercializan en el mercado nacional, según la siguiente equivalencia: Panamá Platt's Ajuste por calidad (US cents / galón) Gasolina 95 RON sin plomo Prem Unl-93 0.5 x (RVP-10.0) -1.0 Gasolina 91 RON sin plomo Unl-87 0.5 x (RVP-9.75) Gasolina 87 RON sin plomo Unl-87 0.5 x (RVP-10) -2.0 Kerosene / AvJet (A-1) Jet /Kero 54 + 0.3 Diesel Liviano Diesel N* 2 - Bunker C Residual N* 6- 3.0 S - Diesel Marino: Se establecerá en base a: 80% del Precio de Paridad de Importación del Diesel Liviano + 20% del Precio de Paridad del Búnker C. Low Viscosity: Se establecerá en base a: 20% del Precio de Paridad de Importación del Diesel Liviano + 80% del Precio de Paridad del Búnker C. Se permitirá un cargo máximo de 0.20 de dólar por barril neto de 42 galones por el servicio de mezcla para obtener Diesel Marino y Low Viscosity, como de cualquier otro intermedio. Este será negociado entre los interesados. RVP (Presión de Vapor Reid), dada en libras por pulgada cuadrada, será igual al promedio aritmético de los valores de este factor para la gasolina de referencia (Platt's Gulf Coast Spot Assessments- Water bone), durante los días utilizados en cada revisión del Precio de Paridad de Importación. <!-- page 53 --> 54 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 Nota: Los valores 9.75 y 10.0 indicados en el Ajuste por Calidad de las gasolinas corresponden a los valores del RVP establecidos en el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT o especificaciones . transitorias, para cada producto y varian conforme a los ' cambios que se efectúen en dicho Reglamento Técnico oO especificaciones técnicas transitorias. b. Flete Marítimo será la cantidad (en dólares por barril) que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Flete = (WS x STR) + MP) x (FM x FCD) Donde: WS: Tarifa “World Scale” entre los puertos de Houston, Texas y Cristóbal, expresada en dólares por tonelada métrica, publicada anualmente en el “Worldwide Tanker Nominal Freight Scale”. STR: “Spot Tanker Rate” es el valor porcentual de corrección del “World Scale” para buques-tanque de 30,000 toneladas métricas de productos limpios, operando en la zona comprendida entre el Caribe y la Costa del Golfo de los Estados Unidos (CARIB/USO), publicado en “Platt' Oilgram Price Report” o en “Platt's Global Alert” bajo el titulo “Platt"s Clean Tanker Rate Assessments ”. MP: Factor de incremento en costo del flete por carga en puertos múltiples, igual a 0.60 de dólar por tonelada métrica (0.60 USS/Ton. Métrica) para los productos limpios y cero para el Búnker C. FM: Factor de peso muerto, igual a 1.10 FCD: Factor de corrección por densidad, es la densidad de cada producto expresada en toneladas métricas por barril, con los siguientes valores publicados por la Agencia Intemacional de Energía (AIE). Estos valores serán ajustados de acuerdo a Jas variaciones dadas por la AJE. Producto FCD (TM/bam!) Gasolinas 0.1181 Kerosene / AvJet 0.1267 Diesel Liviano 0.1340 Búnker C 0.1538 c. El Seguro Maritimo será 0.04% sobre la suma del precio FOB USGC (ajustado por diferencias en calidad) y el flete. <!-- page 54 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 55 d. Las Pérdidas Totales será el porcentaje que para el respectivo producto se indica a continuación, aplicado a la suma del precio FOB USGC (ajustado por diferencias en calidad). el flete y el seguro marítimo. Las Pérdidas Totales incluyen las Pérdidas en Tránsito y en Almacenamiento. Producto Perdidas Totales Gasolinas 0,40 % Kerosene /AvJet 0.20 % Diesel Liviano 0.20% Búnker € 0.20 % e. El Costo de la Carta de Crédito será 0.40% del precio FOB USGC (ajustado por diferencias en calidad), más el flete marítimo. 15 EN LOS COSTOS FIJOS se incluirán dos rubros: Costos de Operación de! Terminal y Margen de Comercialización del Terminal a. Costo de Operación del Terminal USS 1.15 / barril b. Margen de Comercialización del Terminal USS 1.25 / barril Los Costos de Operación del Terminal se refieren a los costos asociados a los servicios que brindan los contratistas y/0 usuarios de las Zonas Libres de Petróleo en una terminal de productos refinados, incluyen: costo de descarga del tanmquero, costo de operación del terminal y costo del capital invertido. El Margen de Comercialización del Terminal es el margen requerido por los contratistas y usuarios de las Zonas Libres de Petróleo para cubrir sus gastos y un margen de beneficio, relacionados a la compra de productos, y el arreglo de servicios de flete. del terminal de descarga y de la venta del producto al comprador en el termina! (FOB salida del terminal). También incluye el costo de capital de trabajo utilizado por el importador, y del riesgo relacionado a cambios en el precio de los productos. Los Costos de Operación del Terminal y cl Margen de Comercialización del Terminal serán revisados cada año a más tardar el 30 de marzo, de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la Contraloría General de la República pura el año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 30 de mafzo del 2004 y asi sucesivamente. <!-- page 55 --> 56 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 Los valores y porcentajes establecidos en el punto N? 1, literales “e”, “d” y “g” que anteceden, podrán variar, según parámetros generalmente aceptados por la industria petrolera. Los Costos Fijos podrán ser revisados en forma extraordinaria según la evolución del mercado nacional, los interesados deberán presentar a la Dirección General de Hidrocarburos, para su opinión, un estudio detallado justificando la solicitud de variación de los factores. El Precio de Paridad de Importación para los hidrocarburos líquidos no será menor al precio F.O.B de los productos en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América (USGC) más US$0.09 por galón.

  80. Artículo 80. Procedimiento para el Calculo del L.P.G. Se establece el Precio de Paridad de Importación del Gas Licuado de Petróleo (L.P.G). Dicho precio será el que resulte de sumar Jos costos variables y fijos que se describen a continuación: 1. ENLOS COSTOS VARIABLES SE INC LUIRÁ: a) Precio del Producto: Promedio del precio FOB del Butano Normal como aparece indicado en el “Platt's Oilgram Price Report” o en el “Platt's Global Alert” para “ non-TET Mount Belvieu” (FOB Mount Belvicu) o en su defecto, otra publicación similar aceptable a la industria petrolera. b) Transporte por Tuberia y Manejo en el Puerto de Embarque (Transporte y Manejo): Este factor será de USS 0.04 por galón de L.P.G. c) Flete Marítimo: Flete de mercado entre el Puerto de Houston, Texas y Cristóbal, para un barco de 2,000 toneladas métricas. Este flete será determinado mensualmente como el promedio de las evaluaciones realizadas por un mínimo de dos corredores de navios independiente, que operen en el área y aceptables a las partes, tales como - “Proship, Norgas y Gaschem”, empresas que operan en el área. d) Seguro Marítimo: Será 0.07% del precio FOB Mount Belvicu, más transporte y manejo, más flete marítimo. e) Carta de Crédito: Será 0.87% del precio FOB Mount Belvieu. f) Pérdida Total de Producto: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu, más transporte y manejo en el puerto de embarque, más flete maritimo, más seguro marítimo. 2) EN LOS COSTOS FIJOS se incluirán dos rubros: Costos de Operación del Terminal y Margen de Comercialización del Terminal: <!-- page 56 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 57 a) Costos de Operación del Terminal USS 2.50 /barril b) Margen de Comercialización del Terminal US$ 2:10 fbarril Los Costos de Operación del Terminal y el Margen de Comercialización del Terminal incluyen los mismos factores considerados en el numeral 2 del artículo 64 de este Decreto de Gabinete. Asimismo, ambos se revisarán y ajustarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en el numeral 2 del artículo 79 de este Decreto de Gabinete. Los valores y porcentajes establecidos en el numeral N* 1, literales “b”, “d”, “e” y “f” que anteceden, podrán variar según parámetros generalmente aceptados por la industria petrolera. Los Costos Fijos podrán ser revisados en forma extraordinaria según la evolución del mercado nacional, los interesados deberán presentar a la Dirección General de Hidrocarburos, para su opinión, un estudio detallado justificando la solicitud de variación en los factores. o

  81. Artículo 81. Período de Determinación. Los Precios de Paridad de Importación de los derivados de petróleo liquidos y de gas licuado de petróleo (L.P.G.) se determinarán cada catorce (14) días, el día miércoles, basándose en el promedio aritmético de los precios FOB Costa del Golfo de los Estados Unidos (USCG) de los 14 días anteriores (miércoles a martes) y se oficializará a partir del inicio del día jueves. Sin embargo, a solicitud de los Contratistas de Zonas Libres o Usuarios Tipo A, y/o refinadores, debidamente justificada y aceptada, la Dirección General de Hidrocarburos podrá determinar los Precios de Paridad de Importación en forma transitoria cada siete (7) días, el día miércoles, en lugar de cada 14 dias, cuando las circunstancias así lo exijan, por, razón de variaciones o cambios drásticos O inusuales en los precios internacionales de los productos o por alguna otra causa anómala. Una vez desaparezcan las circunstancias que dieron origen al cambio, la Dirección General de Hidrocarburos inmediatamente volverá a realizar dicha determinación cada catorce (14 ) dias.

  82. Artículo 82. Índices y Fórmulas Alternas. La Dirección General de Hidrocarburos podrá establecer indices v fórmulas alternas que permitan determinar razonablemente el Precio de Paridad de Importación si éste no pudiese ser determinado por falta de uno o más de los indicadores señalados en este Decreto de Gabinete, y si lo estima pertinente, podrá contratar asesoria técnica especializada en el tema, la que podrá provenir de los organismos regionales especia:izados en materia de hidrocarburos, en cuyo caso se solicitará a los agentes del mercado que sufraguen los gastos de dicha asesoría o consulta. Igualmente, la Asesoría Técnica Especializada también se deberá utilizar cuando se requiera efectuar ajustes a los porcentajes y valores usados en las fórmulas, debido a las variaciones del mercado o a solicitud de los interesados. <!-- page 57 --> 58 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892

  83. Artículo 83.Cálculos para Productos no Especificados. La Dirección General de Hidrocarburos, en caso necesario, podrá establecer la Fórmula del Precio de Paridad de Importación para cualquier otro producto derivado del petróleo no especificado en este Decreto de Gabinete, siguiendo la metodología descrita en este Decreto de Gabinete. ” TITULO XV DEL CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR Y EMERGENCIA NACIONAL

  84. Artículo 84.Definición. Para los efectos de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, se considerará como Fuerza Mayor o Caso Fortuito, todo hecho o evento sobre el cual no se haya podido ejercer un control razonable y que sean de naturaleza tal que demore, restrinja o impida el cumplimiento oportuno de las obligaciones que se contraen en virtud del presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, incluyendo pero no limitándose a los siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos, incendios, terremotos, tormentas, inundaciones y otros hechos de la naturaleza. Los contratistas o poseedores de permisos estarán exentos de toda responsabilidad con respecto al incumplimiento de este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, que se deban a causa de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, mientras se mantengan sus efectos.

  85. Artículo 85. Notificación del Hecho. A la ocurrencia de una de estas situaciones descritas en el artículo anterior, los contratistas O poseedores de permisos informarán dentro de las siguientes 24 horas por escrito a la Dirección General de Hidrocarburos, las circunstancias de la misma y los efectos que haya tenido o pueda tener en relación con este Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, € indicar las medidas o acciones tomadas ante tales hechos. La Dirección General de Hidrocarburos analizará el documento O propuesta e informará su criterio y, en especial, si coincide o no con Su posición. Si la Dirección General de Hidrocarburos no coincide total o parcialmente con la posición, las partes examinarán con el animo más objetivo y amigable posible, las diferencias surgidas con el fin de solucionarlas. Si después de este ejercicio subsisten algunas diferencias, estas serán dirimidas de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia en la República de Panamá.

  86. Artículo 86.Caso Fortuito, Fuerza Mayor y Emergencia Nacional. De darse la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor O emergencia nacional que afecte el suministro del petróleo crudo, semiprocesado o de los derivados del petróleo al territorio aduanero de la República de Panamá, y que agote la Reserva Estratégica <!-- page 58 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 7 59 Nacional, incluyendo para tal propósito, los aeropuertos nacionales € internacionales y la generación eléctrica, el Organo Ejecutivo a través de la Dirección General de Hidrocarburos, podrá introducir los derivados de petróleo necesarios para abastecer el mercado doméstico mientras dure tal situación y para ello podrá utilizar al costo de operación, las instalaciones de almacenamiento de las Zonas Libres de Petróleo, que operen en la República de Panamá. La Dirección General de Hidrocarburos se encargará de esta operación y tendrá libre acceso a recabar la información necesaria para cumplir con esta obligación y el Contratista deberá suministrar toda la información solicitada en forma expedita. En estos casos y de modo excepcional, la Dirección General de Hidrocarburos autorizará mediante Resolución a los poseedores de un Permiso de Usuario-Tipo B a transferir o vender productos a las empresas que posean Permiso de Importador- Distribuidor para la Venta en el Mercado Doméstico o a los Importadores- Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, con el fin de abastecer las necesidades de derivados del petróleo del territorio aduanero de la República de Panamá y a los aeropuertos intemacionales. TÍTULO 11 COMITÉ GUBERNAMEN, *- BE COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDAT 25 VE HIDROCARBUROS

  87. Artículo 87.Comité Gubernamental. Créase el Comité Gubernamental de Coordinación de las Actividades de Hidrocarburos, con el objetivo de brindar asesoramiento a la Dirección General de Hidrocarburos, Dirección General de ingresos y Dirección General de Aduanas y demás instituciones del Estado que asi lo requieran, en el diseño de estrategias y mecanismos de control y fiscalización de las actividades relativas al sector de hidrocarburos. e

  88. Artículo 88.Miembros. El Comité Gubernamental de Coordinación de las Actividades de Hidrocarburos estará integrado por los siguientes miembros: El Ministro de Comercio e Industrias y el Director General de Hidrocarburos de dicho Ministerio o sus representantes, quienes lo presidirán. El Ministro de Economía y Finanzas, el Director General de Ingresos y el Director General de Aduanas de dicho Ministerio o sus representantes. El Contralor General de la República o su representante. El Director del Consejo Nacional de Seguridad o su representante. <!-- page 59 --> Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 > N” 24,892

  89. Artículo 89. Funciones. El Comité Gubernamental de Coordinación de. las Actividades de Hidrocarburos ejercerá las siguientes funciones: 1) Servir de órgano de consulta e información a los Ministerios de Comercio € Industrias, Economía y Finanzas, Contraloría General de la República y al Consejo Nacional de Seguridad en todo lo relacionado con la fiscalización y control de las actividades relativas al sector de hidrocarburos, de las empresas que se establezcan en éstas y los proveedores, como de los inventarios para el consumo nacional 2) Evaluar periódicamente los controles aplicados en el Sector por las entidades eubemamentales relacionadas con él y la coordinación entre las diferentes entidades.

  90. Artículo 90.Convocatoria.. El Comité Gubernamental de Coordinación de las Actividades de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o por cualquier otro miembro. TITULO XVH DE LAS TASAS POR SERVICIOS

  91. Artículo 91. Tasas por Servicios. Fijase las tasas por trámites y prórrogas en concepto de servicios suministrados por la Dirección General de Hidrocarburos, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 53 de 21 de julio de 1998. Dichas tasas serán las siguientes: <!-- page 60 --> N? 24,892 Gaceta Oficial, tunes 22 de septiembre de 2003 61 Concepto Tasa por trámites y prorrogas (B/.) Contratos: 1. Contrato de Zona Libre de Petróleo. 1,500 2. Contrato de Refinería de Petróleo. 2,500 Permisos: 1. Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo A. | 1,000 L 2. Usuarios de Zona Libre de Petróleo Tipo B. | 350 3. Proveedor de Productos Derivados de Petróleo a través de 1,000 Barcazas u otras naves ” 4. Importador-Distribuidor de Derivados de Petróleo para la 1,000 venta en el Mercado Doméstico. | 5. Sub-Distribuidor de Derivados de Petróleo ] 750 6. Importador-Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo (L.P.G.). | 1,000 7. Importador-Distribuidor para Generación Eléctrica para el 1,000 Servicio Público. | 8. Plantas Recicladoras | 1.000 9. Plantas de Lubricantes 1,000 10. Importador de Lubricantes ( aceites y/o grasas). 300 11. Laboratorio de Análisis. 1,000 112. Inspector Independiente. 1,000 Registros: 1. Registro de Estaciones de Expendio de Combustibles O 200 | Estaciones de Servicio. 12. Registro de Transportistas de Combustible 300 13. Registro de Instalaciones para Consumo Propio 500 Otros Servicios: ] 1. Solicitud de Certificación o de Autenticación de documentos. | 10.00 2. Inspecciones y certificaciones de trabajos de campo. | 300.00 3. Solicitud de cambio nombre u otro cambio administrativo de 50.00 la persona natural o jurídica poseedora de un Contrato, permiso O registro. y 14. Copias simples. 0.25

  92. Artículo 92. Manejo de Tasas. Los ingresos provenientes de las tasas a que se refiere el artículo precedente, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, a la orden de la Dirección General de Hidrocarburos. Esta . cuenta será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias y por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas legales vigentes. <!-- page 61 --> 62 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N? 24,892 Los ingresos por las tasas serán utilizados y manejados directamente por la Dirección General de Hidrocarburos, para la adquisición de publicaciones especializadas, necesarias para dar cumplimiento a obligaciones contenidas en este Decreto de Gabinete y para la adquisición de bienes, materiales O servicios requeridos para el mejoramiento de las funciones y atribuciones de la DGH, de acuerdo con las normas presupuestarias.

  93. Artículo 93. Todos los pagos de las tasas contemplados en el presente Decreto de Gabinete deberán efectuarse por adelantado al presentarse la solicitud del contrato, permiso o registro. No se dará curso a ninguna solicitud en la Dirección General de Hidrocarburos, sin que se haya pagado el derecho respectivo. TITULO XVIH DE LAS DISPOSICIONES FINALES

  94. Artículo 94. Plazo para Adecuación a los Requisitos. Todas las personas naturales o jurídicas que actualmente realicen actividades contempladas en el presente Decreto de Gabinete, o estén amparados por algunos de los Decretos que se están derogando mediante este Decreto de Gabinete, deberán adecuarse a los requisitos exigidos, en un plazo de seis (6) meses a partir de su promulgación. Las empresas que se dediquen a la refinación, reciclaje y plantas de lubricantes, tendrán un plazo de ocho (8) meses a partir de su promulgación. No obstante lo anterior, lo dispuesto en este Decreto de Gabinete no afectará las Zonas Libres de Petróleo ni los Contratos de Operación-Administración de Zonas Libres de Petróleo vigentes a la fecha de su promulgación, los cuales continuarán rigiéndose conforme a sus respectivos términos y condiciones hasta su terminación.

  95. Artículo 95. Fianzas y Pólizas. La Contraloría General de la República será depositaria y se pronunciará sobre la suficiencia de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas con las entidades públicas, conforme a lo establecido en la Ley N* 32 de 8 de noviembre 1984. La cuantía de las fianzas y pólizas no podrá ser menor a lo establecido en la Ley sobre Contrataciones Públicas. Las personas naturales o jurídicas que soliciten un Contrato o Permiso podrán endosar a favor del Ministerio de Comercio e Industrias y la Contraloria General de la República las Pólizas y Fianzas respectivas que posean y que cubran las mismas contingencias y cuantías según este Decreto de Gabinete. Todas las fianzas y pólizas deberán emitirse a nombre del Ministerio de Comercio € Industrias y la ContraloriaGeneral de la República y serán constituidas de acuerdo al modelo reglamentado mediante decreto, expedido por la Contraloría General de la República. d | <!-- page 62 --> 63 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 - N? 24,892 PÍO nano 1dA (GIN y) sopriombos So=j0g) Ó . : O . . Ú > . Ú Y Á SOI] SO] HD O Y] 2100 Adpuas dd paa 2 DAYIIÍSOS UOLMAJOSOA 1] OSIDIDP 290 OJDAJUO)) (2 OSAQUOSOS 1 01404 OSPULD] O OJPDAUOD UN AQUIJGO UN DPDSDADJUL DIPLANÍ O ¡DANI puos4ad Dpoj 'DJ0UIGUN DP OJOAFIG 0189 Y DHIMIOÍUOS OSIUADF UN 2P 40PDISOG O DISUDARO) ¡Op prpipigosuodsos ap uoropn] uno du 01 SOwspa $07] “SOPIDAJUO) SOOID0B1/GO SO] SUPO) DP OMIHUIduino 19 9qanidi00) 95 204 DIN SOJJDMADP DADOS £ OSHUSDA O OJDAGUO Y OAUIOÍSIL ¡DP UCIVAMÁXO 1] Dp SOnds2p SDIP (96) DIIDAQU DISDY SOJUIZIA UDAPUDIUDAL OS OLPDAD D1S2 DIDAL IMD ap SOANBAS DP SOZIOA SO] Á SUZMDI] SOT » Á sezIjod 12105, omg p ez1Jog *ALULIIIP LINIOS ONIS IP PZIJO 3p O1pnysq vsed enueses 2p ezur1] oyo dereno) ap eZueny ' :DION “UOISIDAL] UQISIDAU] — DQLIIPA U[ DP JO|EA 13P %S | "UQISIDAN] P] DP LOLA [9P %SI UQISIDAU] Y] DP %S E] DP 10[LA [2P %OQ] 0301134 3P PILSUYIY 00'000'S£1 "00'000'Sz - - 00000051 aJuapuadapu] 10392dsu] 00'000'05€ 00'000'05 - 00'000'00€ SISHPUY 3P O1J0JE10Q8T 00'000's - . - 00'000's (seses3 o/Á $oJ1998) SOJUE9LIQU] SP JOperodur] 00'000'0€f 00'000'051 00'000'001 00000'05 00'000'0€ 3pue>d1qnT 3p mn 00'000'0€£ 00'000'D51 00'000'001 00'000'05 00"000'0€ a(ep9192y 3p eJue[d y NINSAWO(J OPPIJ3N 1] 00'000'00£'1 00'000'000'1 00'000'0V0S 00'000'051 00'000'05 . U) RUDA e] e1ed 09/0124 2P OPen31] Ser) 3p JOPINQUISEC]-IOpeyiodus] 00'000'09€ 00'000'051 00'000'00! 00'000'05 00"000'09 OISHUO(] OPE3I3N [3 BIed 10pmqrisipqns OMQNA OLA19S [3 PIt y 00'D000'$£7 00'000'00! 00'000'00! 00'000'05 00'000's7 e911199/9 UODR0Uar) esed sopeyodu] 0'000'056'1 00'000'000'! 00'000'005 00'000'05Z 00'000'007 O3SIUIO( OPEN (3 US PJUSA e] ele 03/03324 [9P SOPBAII3(] 3P JOPINQUISIG-IOperrOdur] 000'0€1 (INV) (AV) (JINV )9 00000001 (JUNY ) 9 00'000'0£ Sezeo1eg 9p Joperado 00'000'07 : " - 00'000'07 g Odi[ 31q+] euoz 3p orens/) 00'000'05 Ñ - - 00'000'05 y odip 2:q1] 2407 3p OtJens(] " 1OISIDAU] “"UOISIDAU] MQUSTA CP] DPIOJEA [IPRSI| — UDISIZAU[ EU] DP JOJLA [IP 5 | "UQISIDAU] Y IP WS 1] 9P JOJtA [9P %01 020113 IP 31QN| PLUOZ E)SIJEJJUOD) eZuel OIpu3)du] e4Ju0;) 319 “u0Isopdxa "uorneumuejuos | cunNtanty Á [ejuoiquuy ojoedtu] OSIUII3g Á OJENUO) (seoq¡eg ua) OSINY3d O OLVYHLNO9 NNYAS 'OLNOMW A VZIMOd O VZNVIJ 30 Odl£ :eotqnday e] dp JU1DUIL) BILOJENUO)) E[ DP UOIDEIJLDA E seyofas “sezijod Á Sezur1) soJUDÍálIs Se| UDIO[QPIS9 IS "SEZINOJ Á SEZUELA *96 ONDA Y <!-- page 63 --> 64 Gaceta Oficial, tunes 22 de septiembre de 2003 N* 24,892

  96. Artículo 97. El Órgano Ejecutivo está facultado para reglamentar el presente Decreto de Gabinete.

  97. Artículo 98. Derógase en todas sus partes el Decreto de Gabinete N* 29 de | 14 de julio de 1992, Decreto de Gabinete N? 38 de 9 de septiembre de 1992,-— Decreto de Gabinete N? 4 de 3 de febrero de 1993, Decreto de Gabinete N* 14 de 7 de abril de 1993 y Decreto Ejecutivo N? 26 de 6 de mayo de 1993 y todas las normas que le sean contrarias. Se mantiene vigente el Decreto de Gabinete N? 19 de 1993 y se reconoce como operador de la Zona Libre de Petróleo declarada en dicho decreto a la Autoridad Marítima de Panamá y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Gabinete.

  98. Artículo 99. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá remitase copia de este Decreto de Gabinete a la Asamblea Legislativa.

  99. Artículo 100. Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. Fundamento de Derecho: El artículo 195, numeral 7 de la Constitución Política de la República de Panamá; el artículo 640 del Código Fiscal y los artículos 5,6,7 y 99 de la Ley N? 8 de 16 de junio de 1987. Dado en la ciudad de Panamá a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). COMUNIQUESE Y CUMPLASE. MIREYA MOSCOSO JAIME MORENO DIAZ - Presidenta de la República Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral ARNULFO ESCALONA AVILA JOAQUIN E. JACOME DIEZ Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Comercio e Industrias NIVIA ROSA CASTRELLON - MIGUEL CARDENAS Ministra de Relaciones Exteriores, encargada % Ministro de Vivienda NORBERTO DELGADO DURAN LYNETTE MARIA STANZIOLA Ministro de Economía y Finanzas Ministra de Desarrollo Agropecuario DORIS ROSAS DE MATA JERRY SALAZAR Ministra de Educación Ministro para Asuntos del Canal EDUARDO A. QUIROS ROSABEL VERGARA * Ministro de Obras Públicas Ministra de la Juventud, la Mujer, FERNANDO GRACIA GARCIA la Niñez y la Familia Ministro de Salud IVONNE YOUNG Ministra de la Presidencia y Sdcretaria General del Consejo de Gabinete <!-- page 64 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 65 , Indice CONSIDERANDO....... TÍTULO 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1 Las re nor corro roncancc oro ronenoromecno nas cernerorrnnona OBJETIVO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES CAPITULO Miencncconcnanconcncarinesanononconcannonon sons cnncnnn sra scan caos On a0Ur asno nOnO Goa sRURRnOno COR onen Ronson orono ronca nnoneracrnanorenasraranss COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS ........ o CAPITULO Hi cocacconarinnncnnanionsoos REQUISITOS Y OBLIGACIONES COMUNES PARA CONTRATOS Y PERMISOS......... Cerna TÍTULO Mecanccnanccnnnunrorenronnrnsonsansrorersarronsocasnororonernconeronnerorrranonerenss DE LAS ZONAS LIBRES DE PETRÓLEO ..concconaanocionasoononranconnenoconcereonsrrosernescinnnoroneneerernsrerrssorasrrrns CAPÍTULO Lenconncinoninnnan. o rnnr cone rONenNRnORn Do ronescovenernce coran CONTRATO DE OPERACIÓN-ADMINISTRACION CAPÍTULO H REQUISITOS ESPECIALES ooconcociacacanacanansn CAPÍTULO Ml cocino... Lranen aa Ge RR RO DISENO NIARERSRINORORAA VRRUAL ORAR RARA RERIRORRRAR RON PRO R AR RRR Ona rneRonenon rece rioranenenoaos OBLIGACIONES ESPECIALES ooccoranconacacnecononconononnarorinrenonosocsvecennoannenoneararn ora rernorerassanoraronenaaresacccisacncnoros > - TITVULO Ii oonoococanncncnonacnoraccoonensosonoonrnoononen poraronan omar nacono on noria ca rnarsoromer arranco cononcarecararas CAPÍTULO Jeccccccanacacconnanncioneoneconaroninnsinanoseneinnonencarecnirinanos PERMISO DE USUARIO DE ZONA LIBRE DE PETRÓLEO TIPO Acocancencnnarionsiinracinsraioreas CAPÍTULO Mennnicninco.. Erononcoroncrrenenos coroncnoranonrooraoneo: PERMISO DE USUARIO DE ZONA LIBRE DE PETRÓLEO TIPO Beoccacocionionaninanocioncccarmecocon CAPÍTULO 1H CAI IEIRRRNONRNINIRILA NE IRIR IRAN IR IRON RRRRR ARENAS RRRI INR ARARRARAN ODA AR ERIN AN IRR ROD ano rene anen mm roaranarenan renos. PERMISO PARA PROVEER PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO ATRAVÉS DE SEA CAPÍTULO IV 200 bonons . qeseranornesernocecaroonceanoncenorrocsros PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE ocoocccoanonocinnconocnninnonrorononarancnono PETRÓLEO PARA LA VENTA EN EL MERCADO DOMÉSTICO occoocionocononoocanecaransn cacon cnnennanns <!-- page 65 --> Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 N” 24,892 PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE cocmcocoirnenrornocisnan eo. PETRÓLEO PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA ccoo» a A l PERMISO DE SUB-DISTRIBUIDOR DE DERIVADOS DE PETROLEO comaronncensnencerenenereneenasoencensaes AL POR MAYOR EN EL MERCADO DOMÉSTICO cocaccnonononononnonnnenrrnnnnnnnononeeneerrrrrnreronnen eterno CAPÍTULO VH .. beconorrrnnrrnrrnsennereronesrore rear PERMISO DE IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR DE GAS LICUADO DE cocccnnronnconrononnnnenmarereacens» PETRÓLEO (L.P.G.) PARA EL MERCADO DOMÉSTICO coscrcrcconioncnneonasororeceenereserenenensenma rines CAPÍTULO VII ooncancnnoo. 5. mu. RR PRDcRLoOna ono ren arna rec rer erroneo PERMISOS PARA RECICLAR O PERMISO PARA PLANTAS DE LUBRICANTES cocorcacaocoornersss CAPÍTULO IX ooconaconno 5. A RARA PLE 0ana narra nencco0onos PERMISO DE IMPORTADOR DE LUBRICANTES oocrrncanconinnncanoncormnrennrnererenrennrnernnnenneneeeenerenrees ac TES YO GRASAS) reee CAPÍTULO Mc areas rra PERMISOS PARA LABORATORIO DE ANÁLISIS couonnonnannrinnororronreccnosennrmerenerenneneennoreerenceneeseesr CAPITULO Ml ccccncanarnocooororcanano E ness arataceono PERMISO PARA INSPECTOR INDEPEDIENTE cocccccannccconmennrsroneenancccnnenonrnernnnenenernevoneennneneeresrseernes TITULO IV ccncccananaononrenincoreniscanos E e reacios DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATOS PARA coccccoaoro e REFINAR HIDROCARBUROS cc eee TITULO Y benceno E DE LA EXPEDICIÓN DE REGISTROS coccion nene cetenrarteneenerss ÓN DE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS Y PERMISOS oocacccaccnnoconnenenemneceenenencerereeenenerenerees UU eco DE LA TERMINACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATOS oomcococonnonooronananannoneonnereeeeeerers TITULO Vil ecoonnccannononnorennnnenananos ramos DE LA REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS Y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES cuuaoccosmomosore TÍTULO UN ooonccccnnccanonranocononaneness crono rornenerero rene oran ener erronoterereaoraeos en. Lasrrarersrrenorrenorreneras <!-- page 66 --> N” 24,892 Gaceta Oficial, lunes 22 de septiembre de 2003 67 RESERVA ESTRATÉGICA AIN TO A o CALIDAD DE LOS DERIVADOS DE PETRÓLEO 00m... TUTO A DE LA SEGURIDAD DE LAS ISSTALACIONES Y LA cnccccnrsanioninrinnsnsanecararianiónoss cnn near cnerene ano PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE cooncacecananonnonorinonnncanoncnnos orion enanas TUU A . DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS cooocnconaconocicorenariccinncononononancannnonconnnenrn canon oro cnenn canon nenas IS AAA

Decreto Nº 36 - Política nacional de hidrocarburos · Nelum