Decreto Nº 306 - Reglamento para el control de los ruidos en espacios públicos, áreas residenciales y ambientes laborales
صدر في 2002-09-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Caribbean Community (CARICOM)
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- Air and atmosphere
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- noise pollution, pollution control
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l8 Gaceta Oficial, martes 10 de septiembre de 2002 DECRETO EJECUTIVO Ni' 306 (De 4 de aeptlembre de 2002) Que adopta el reglame~to para el control de los ruidos en espacios pllblicos, a.Teas residenciales ode habitaci6n, asi como en ambientes laborales LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: N°24,63S Que el articulo I 05 de la Constituci6n Politica establece que es funci6n esencial del Estado velar por la Salud PUblica. que incluye la responsabilidad de asegurar el derecho que tiene el individuo a la promoci6n, prevcnci6n y rehabilitaci6n de la salud. Que el articulo 88, numeral 1, deJ C6digo Sanitario faculta al Ministerio de Salud para dictar medidas tendientes a evitar que se afectc o se i,ueda afectar la satud, come. es el caso del ruido. Que los altos niveles de ruido no controlados que se presentan.en el ambiente, producidos por las actividades de las fabricas, talleres, bares; discotecas, toldos, locales comerciales, vehiculos de combustiOn intema y cualquier otra actividad que genere ruido, se ban convertido en una amenaza para la salud de los miembros de la comunidad. Que se ha comprobado cientificamente, desde et punto de vista clfnico-patol6gico, que · el ruido produce alleraciones orgaJlicas irreversibles en los individuos expuestos continuamente a CSte. DECRETA: ARTiCULO PRJMERO: Se adopta el Reglamento para el control de los ruidos en espacios J)Ublicos. areas residenciales o de habitaciOn, asi como en ambientes laborales, cuyo texto es del tenor siguiente: Capitulo I Disposiciones Generales ARTiCULO I. Queda prohibido producir ruidos que, por su naturaleza o inoportunidad, perturben o pudieran perturbar la salud, el reposo o la tranquilidad de los miembros de las comunidades, o les causen perjuicio material o psico)Ogico. ARTiCUW 2. Toda actividad o trabajo debera realizarse de manera que se reduzcan los ruidos producidos por ellos, y se evitarin espccialmente aquellos causados por piezas de maquinarias flojas, sueltas o excesivamente dcsgastadas, correas de transmision en mal estado y escapes de vapor o aire comprimido, asi coma otros ruidos iMec:~os y susccptibla de evitarse. N" 24,635 c-ta Ofkial,-10 de sepdembre de 292 • ARTfCULO 3. Para los fines del prcscnle Decreto. tos siguientes conceptos se definen asi: I. Actividad temporal: Ferias, patronales, camavales y otras fiestas que se celebren por periodos no mayores de quince dfas continuos, que no se efectuen mas de tres veces al afto, en la misma area geognifica. 2. Espacios publicos: Todo Jugar en donde pucda transitar o detenerse libremente cualquier persona. 3. lntensidad sonora: Grado de energia de las sensaciones producidas en el 6rgano auditive. • ., 4. Medidas de ingenierf11-: Tknicas que penriiiCn aplicar el saber cientitico para la utilizaci6n de la materia y fuentes de energia. en cste caso, del ru.ido, y asi disminuirlo, atenuarlo, desviarlo o elirninarlo. 29 5. Periferia: Espacio que rodea las circunferencias · de las industrias o areas t industriales. 6. Prograrnas de protecci6n auditiva: Conjunto de medidas para prevenir o mitigar los riesgos a la salud, causados por la generaci6n de ruidos. 7. Ruido: Todo sonido molesto o que causa molestia. que interfiere con el sueff.o y trabajo o lesione y dafie fisica o psiquicamente al individuo, flora. fauna y bienes de la naci0n o de particulares. 8. Ruido de fondo o ambiental: Sonidos medidos o percibidos sin distinguir la fuente de ruido, motivo del estudio o a medir. 9. Sectores itldustriales: Areas de la RepUblica dispuestas por el Ministerio de Vivienda como industriales y que no deben ser vecinas a residencias o habitaciones. 10. Vecino: El que habita-o coexiste con otros en el mismo pueblo, barrio, area o zona, ya sea cercana, pfOxima o lejana a otras habitaciones o viviendas. 11. Zona de amortiguamiento: Area para la disipaci0n de la energfa sonora, que puede consistir en la distancia, la naturp.leza o cualquier otro cuyrpo. Capitulo II Ruidos en Ambientes Laborales ARTICULO 4. El nivel sonoro m8Ximo admisible de ruidos de can\cter continua, para las personas, dentro de los lugares de trabajo, en jomada de ocho horas sera: Tipo de Trabajo 1. Con actividad mental constante e intensa 2. De oficina y actividad.es similares Nivel Sonora Mliximo 50 decibeles ( en escala A) 60 decibeles (en escala A) Ga<eta Ollcial, martes 10 de septiombre de 2002 N"24,635 3. Otros trabajos 85 decibeles (en escala A) Panigrafo. Todos estos valores seran medidos en las areas en que el operario realiza habituaimente sus labores. ARTiCULO 5. La empresa que exceda los 8S decibeles. en escala A, en sus ambiffites,~ ~bajo, en jomada de ocho horas, deberll establecer medidas de ingenieria q~·1'e):le~~ak'.~ nndos a los niveles establecidos en el artlculo 4; de no existir medida/111Itigapltj.. di¥:'., implementar programas de conservaci6n auditiva. · · · 1.. Pari.grafo. La empresa. tambiefl, tiene la obligaci6n de realizar audiometrias periodicas, cada seis meses, a sus trabajadores, hechas por un medico otorrinolaring61ogo o audi6logo, y los resultados deberan entregarse al trabajador, al igual que a las autoridades competentes. ARTiCULO 6. La empresa aplicara la Resoluci6n 506 de 6 de octubre de 1999, que aprueba el Reglamento TC:ctJ;ico DGNTI-COPANIT 44-2000, Higiene y Seguridad Industrial "Condiciones de Higiene y Seguridad en los Ambientes de Trabajo donde se genere Ruido". Panigrafo. Las mediciones las efectuara el personal tCCnico de inspecci6n u otras autoridades designadas por el Ministerio de Salud o por la ley. No obstante, las empresas generadoras de ruido son responsables de hacer mediciones, cuando las condiciones de trabajo sean modificadas, e infonnar de los resultados a la autoridarl de salud. Capitulo III Ruidos Producidos por las Industrias y Comercios Vecinos a Residencias O Habitaciones ARTfCULO 7. Se prohibe exceder la intensidad de] ruido, fuera de! local o residencia, a las f3.bricas, industrias, talleres, almacenes, bares, restaurantes, discotecas, locales comerciales o cualquier otro establecimiento o residencia cuya actividad genere ruido, vecinos a edificios o casas destinadas a residencia o habitaci6n, de acuerdo al siguiente horario y tabla: Horario De 6:00 a.m. a De I 0:00 p.m. a 9:59 p.m. 5:59 a.m. Nivel Sonoro M3.ximo 55 decibeles (en escala A) 50 decibeles (en escala A) Parligrafo. La medici6n del ruido para detenninar las infracciones a esta nonna, se hara desde las distintas residencias o habitaciones de !Os afectados. ARTiCULO 8. Todas las fabricas, industrias, talleres, almacenes, bares, restaurantes, discotecas, toldos. locales comerciales o cualquier otro establecimiento o actividad permanente ubicados en areas resi<lenc1ales o de habitaci0n, que generen ruido fuera de! local, de intensidades sonoras que sobrepasen los nivelcs m3ximos establecidos en el articulo anterior, debeTiln suspender sus operaciones hasta que resuelvan el prohlema de ruido. De ser imposible controlar el nivel de ruido a los para.metros establecidos, deberan trasladar la empresa o su fuenle de ruido a un area no residencial. N°24,635 Gaceta Oficial, martes 10 de septiembre de 2002 ARTiCULO 9. Cuando el ruido de fondo o ambiental en las fabricas. industrias, talleres, almacenes, restaurantes, bares, discotecas, toldos y locales comerciales, o cualquier otro cstablecimiento o actividad pennanente que genere ruido, supere los niveles sonoros minimos del articulo 7 de este Reglamento, se evaluar.i asf: para areas residenciales o vecinas a C.Stas, no se podri elevar el ruido de fondo o atnbiental de la zona. Para areas industriales y comerciales, sin perjuicio de residencias, se pennitiri s61o un aumento de 3 decibeles, en escala A, sobre el ruido de fondo o ambiental, y para areas pUblicas, sin perjuicio de residencias, se pennitir.i un incremento de 5 decibeles, en escala A, sabre el ruido de fondo o ambiental. Par:igrafo. El ruido de fondo o ambiental se detenninara mediante trabajo de investigaci6n y mapa de ruidos en la capital del pals. ARTiCULO 10. Para el desarrollo de ireas industriales en el territorio nacional, la autoridad competente para el ordenamiento poblacional y desarrollo urbanistico del pais establecera zonas de amortiguamienlo ambiental de ruidos, minima de quinientos metros, entre la periferia de] area industrial y las residencia5 o habitaciones vecinas. Pari.graro. Se podci disponer de esta zona de amortigu3.L11iento para parque~•~::de-., teforestaci6n o se utilizar8, con atenuantes de mayor a mcnor repercusi6n o perjUid9;-para'.1!i-!, comunidad. La DirecciOn General de Salud PUblica reglamentari el uso dcf. Jis·' zoli~l".•¢1~') amortiguamiento ambiental. Capitulo IV Rnidos e n Areas Residenciales ARTICULO JJ. En las areas exclusivamente residenciales o de habitaci6n esta prohibido exceder los 45 decibelcs, en escala A, en horario nocturno, de 10:00 p.m. hasta las 5:59 a.m.; y de cincuenta decibeles, en esc"ala A, para horarios diumos, de 6:00 am. hasta las 9:59 p.m. Pani.grafo. Las mediciones de ruido para detenninar las infracciones a este Decreto se haran desde cl area externa de las residencias o habitaciones. ARTiCULO 12. Sc prohlbe aumentar los ruidos en las areas residencialcs o de habitaci6n, en donde los niveles de ruido estCn por debajo de lo establecido en el articuJO anterior. Par8grafo. Se confeccionara un mapa de ruidos por .ireas, en el que se establecer.in los niveles actuales de ruidos, que deberan consultar los inspectores del Ministerio de Salud para conocer el ruido ambiental existente por area. · Estos valores en deciheles no se podr.in aumentar, por ninguna circunstancia. Capitulo V Ruidos en Espacios Pllblicos ARTiCULO 13. Se exceptllan de las limitaciones del articulo 7 de este Reglamento, los ruidos provenientes de industrias o comercios ubicados en sectores industriales o comerciales, que no causen perjuicio a alguna residencia o habitaci6n, para los cuales se establecen de 55 hasta 65 decibeles, en escala A, como maximo de ruido diumo permisible fuera del local, lo mismo que noctumo hasta 55 decibeles, en escala A. 31 32 Gaceta Oficlal, martes 10 de sepllembre de 2002 N'24,635 ARTiCULO 14. Queda prohibido a las personas naturales o juridicas, desde cualquier medio o fuente de ruido, tales como: vehiculos ~e combusti6n intema, equipos y maquinarias de cualquier fndole, asi como aparatos musicales o discotecas mOviles, exceder los 64 decibeles, en escala A, lo mismo que en las areas pllblicas, de comercio, industriales o espacios pllblicos, peatonales y vehiculares. ARTfCULO 15. La mllsica que se ejecute en establecimientos comerciales con el objeto de promover la venta de instrumentos, mUsica gravada. aparatos sonoros o para cualquier otro fin, debe funcionar con dispositivos de aislamiento, de manera que se ajuste a los limites pennisibles, establecidos ~ el artlculo 7 de este Reglamento. Capitulo VI Ruidos Generados por Actividades Temporales ARTfCULO 16. Los toldos, discotecas m6viles o actividades temporales, originados de las fiestas. ferias patronales. carnavales u otras celebraciones. sin perjuicio <le lo establecido en el anfculo 6 de este Reglamento, debenin obtener J)reviamente un permiso sanitario de operaci6n temporal, emitido por la autoridad local de salud. Parigraro. El penniso sanitario de operaci6n temporal para la actividad que se prctendc desarrollar se debera solicitar con un mes de anticipaci6n; tendni un periodo de duraci6n igual al de la actividad; y el solicitante, ademas de las condiciones de saneamiento que debe cumplir, debel'3 ajustarse a los disposiciones.de este Reglamento. Los requisitos para solicitar el permiso sanitario d~ operaci6n temporal son: .. . 1. Copia de los pennisos otorgados por otras autoridades para la referida actividad. 2. Mapa de Ia localizaciOn exacta de la actividad generadora de ruido, que incluya los colindantes a la actividad y su descripciOn, lo quc sera 1:9m j~racl§;pqr el personal de la region de salud correspondiente. -' ··"· · · · • 3. Copia de la cedula de identidad personal del promotor de la actividad y original. con copia, del penniso para desarrollar la actividad del correspondiente Municipio. 4. Si el duefio realiza mas de una aclividad, en distintos Jugares, debeci lener permiso para cada una de ellas y cumplir con Jos anteriores requisitos. ARTJCULO 17. La autoridad sanitaria competente reglamentara el procedimiento para desanollar las disposiciones de este capitulo. Capitulo VII Disposiciones Finales ARTJCULO 18. El Ministerio de Salud, a traves de sus autoridades nacionales, regionales y locales, tiene 1a responsabifidad de fiscalizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento. N° 24,635 Gaceta Oficial, mart.es 10 de septiembre de 2002 33 Igualmente, es facultad de] Ministerio de Salud: 1. Detenninar Ja intensidad pennisible de ruidos en cada industria y otros establecimientos. 2. Fijar los plazos en que se deben ejecutar o introducir las modificaciones. obras, instalaciones o dispositivos necesarios para el ajuste dcl ruido, en cumplimiento de este Reglamento. ARTiCULO 19. Los propietarios de fabricas, industrias, talleres, almacenes, restaurantes, bares, discotecas, locales comerciales o cualquier otro establecimiento que genere ruido estin ob1igados a efectuar y adoptar, derltro de los plazos que fije la autoridad de salud, todas aquellas obras, insta!aciones, reparaciones y medidas de ingenieria, que se consideren necesarias para corregir la,; infracciones a este Reglamento y dem.is nonnas sanitarias sobre la materia. ARTiCULO 20. Las sancioncs a las infracciones a este Reglamenlo se gradllan asi: I. Se considera falta levisima el incumplimiento de las disposiciones dadas si se sobrepasan en 5 o menos decibeles, en escala A, los niveles establecidos en este Reglamento, sin perjuicio ni daTio a los trabajadorcs y vecinos de la fuente de ruido; la cual seni sancionada, de acuerdo a lo establecido en el C6digo Sanitario, con multa entre B/.10.00 y 8/.100.00. 2, Se considera falta !eve la reincidencia en una falta levisima, asi coma sobrepasar de 6 hasta 12 decibeles, en escala A, los niveles establecidos en este Reglamento con la afectaci0n de los vecinos de la fuente de ruido, sin dalio auditivo a los trabajadores; la cual ser.i sancionada, de acuerdo al C6digo Sanitario, con multa de B/.101.00 a 8/. 500.00. 3. Se considera falta grave la reincidencia en una falta leve, asi como sobrepasar en 13 o mis decibeles, en escala A, los nivclcs establecidos en esle Reglamenlo, o que perjudique a los vecinos de la (uente de ruido u ocasione dafto auditivo a los trabajadores; la cual ser.i sancionada, de acuerdo a lo establecido en el Codigo Sanitario, con rnultas de 8/. 501.00 y Bl. 1,000.00 y el rctiro dcl pamiso sanitario de openci6n. 4. Se considera falta sravfsima la reincidencia en una Calta grave. a'si como causar dafto auditivo a Jos lrabajadores o vcciQOS de la fuente de ruic:14;> o laborar sin el penniso sanitario de operaci6n; la cual sed. sancionada. de acucrdo a lo cstablecido en el Codigo Sanitario. con multa de Bl.1,000.00 ycl c:iem, de! local o actividad. ARTICUW 21. La inftacci6n de cwilquier disposicion dcl present• Reglamento,-,i como el incumplimiento de las ordencs de la autorid:ad de salud en lo reJativo al Reglamento. senin saneionados seglln lo dispucsto en el Codigo Sanitario. ARTiCULO SEGUNDO. A mas tardar, seis meses despuCs de la aprobaci6n de! presente Decreto, la autoridad de salud competente elaborani un manual de procedimientos en~desaridllo~ de este Dec~efo. El manual de proc:edimientos incluir.i ~a fonna de proceder ante,-~H}'aci,Q~ -~< las que el n11do amb1ental supera los panimetros establectdos en el Reglamento. t' r · · " 34 Gaceta Oficial, martes 10 de septiembre de 2002 N"24,635 ARTICULO TERCERO. Este Decreto deroga el Decreto 150 de 19 de rebrero de 1971, empezara a regir a partir de su promulgaci6n y estara vigente hasta que se promulgue el Decreto Ejecutivo que se debera elaborar para cumplir con el proceso administrativo establecido en el Decreto 58 de 16 de marzo de 2002, Por el cual se reglamenta el procedimiento para la elaboraciOn de la nonna de calidad ambiental y limites mtiximos permisibles. Dado en le eluded de Panama, a los 4 dies det mes de septlembre de 2002. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. MIREYA MOSCOSO Pruldenta de la RepLlbllca FERNANDO GRACIA Mlnlstro de Salud