تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين بنما

Decreto Nº 279 - Reglamenta la Ley Nº 26, que crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos

صدر في 2006-11-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Energy, Water
الكلمات المفتاحية
institution, water supply, potable water, sewerage, internal trade, fees/royalties, governance, energy conservation/energy production, transport/storage

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Artículo 1. Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 (en adelante Ley 26), tal cono fue modificada y adicionada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 (en adelante Decreto Ley), a fin de que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (La Autoridad), pueda cumplir eficientemente con los objetivos de la misma.

  2. Artículo 2. Competencia. Las funciones, facultades, atribuciones y > procedimientos de actuación de La Autoridad, se refieren a la competencia que tiene en la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio, televisión y transmisión y distribución de gas natural. <!-- page 4 --> N*25,677 Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 : . 3

  3. Artículo 3. Resoluciones de La Autoridad. Las normas que emita La Autoridaf. son de obligatorio cumplimiento y la potestad regulatoria y normativa se materializará a través de resoluciones, las cuales constarán por escrito y serán motivadas. Capítulo I Definiciones

  4. Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado: ACTA DE VENTA: Es el documento donde se establece la transferencia de los bienes describiendo sus condiciones y precio, de una persona a otra. ADJUDICACIÓN DEFINITIVA: Es el acto mediante el cual el Funcionario Ejecutor, previo el pago del precio de los bienes rematados, ordena el traspaso fiscal de los mismos, con el levantamiento de los embargos y gravámenes que pesan sobre ellos. ALLANAMIENTO: Acto coactivo mediante el cual el Funcionario Ejecutor entra O penetra en una casa, recinto o edificio, para practicar determinada diligencia requerida en el proceso. Esta diligencia se practica con la concurrencia del Funcionario Ejecutor, el secretario, dos testigos y las partes en el proceso, si lo desean. ARBITRAJE O PROCESO ARBITRAL: Institución reconocida para la solución de conflictos, mediante el cual cualquier persona, natural o jurídica con capacidad para obligarse, somete un asunto controvertido al juicio de uno o más árbitros, figura que puede recaer en representantes de la Autoridad Reguladora. Cualquier materia o conflicto que pudiese surgir entre concesionarios de servicios públicos puede ser objeto del procedimiento arbitral o arbitraje. ARREGLO DE PAGO: Es un acuerdo mediante el cual el ejecutado y La Autoridad, establecen un nuevo programa de pago y se suspende temporalmente el proceso por cobro coactivo. . AUTO EJECUTIVO: Es la Resolución mediante la cual se exige el cumplimiento de una obligación y se reclama su pago inmediato. Esta Resolución la dicta el Funcionario Ejecutor, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. . AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Organismo creado mediante Decreto Ley 10 de 2006, para el control y fiscalización de los servicios públicos sujetos a su competencia. AUTORIZACION DE VENTA: Es el acto voluntario mediante el cual el ejecutado o un tercero autorizan la venta de bienes para la amortización o cancelación del crédito, en las condiciones y precio que La Autoridad considere convenientes. COBRO COACTIVO: Es el conjunto de actos y acciones procesales establecidas por la Ley, necesario para obtener la recuperación de los créditos, rentas y deudas en general por la vía del proceso ejecutivo previsto en el Código Judicial. <!-- page 5 --> 4 Gaceta Oficial, miércoles 2 de noviembre de 2006 N*25,677 CONCEPTO FAVORABLE: Opinión formal requerida y solicitada por im Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a la Autoridad de Protección ai Consumidor y Defensa de la Competencia. CONCILIACIÓN: Mecanismo que procura la avenencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. DEPÓSITO JUDICIAL: Acto procesal mediante el cual el tribunal hace entrega real al depositario de los bienes secuestrados. EMBARGO: Medida de ejecución que asegura el pago del crédito debidamente establecido o de un derecho declarado en juicio. Es una medida de la esencia del proceso ejecutivo. EXCEPCIONES: Son aquellas acciones que parcial o totalmente impiden, modifican o extinguen la retención del cobro. EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO: Conjunto ordenado y foliado de documentos, gestiones, diligencias, actos procesales del funcionario ejecutor, de las partes o incluso de terceros, que integran un proceso por cobro coactivo. FUNCIONARIO EJECUTOR: Abogado idóneo designado por el Administrador General de la Autoridad, para que a través del procedimiento de cobro coactivo recupere los créditos, que existan o surjan a favor de la Institución. INTERÉS LEGÍTIMO: Interés individual directamente vinculado al interés . público y protegido por el ordenamiento jurídico. JURISDICCIÓN COACTIVA: Es la facultad que le otorga el Estado mediante Ley, a los servidores públicos que ocupan cargos definidos para hacer efectivo el cobro de los créditos y rentas que existan a favor del ente estatal al cual prestan servicios. JUZGADO EJECUTOR: Es la oficina instituida para el cobro coactivo de créditos y rentas que existan a favor de la Autoridad, constituida por el Funcionario Ejecutor y el personal auxiliar necesario para ejercer el cobro coactivo. MEDIACIÓN: Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia o conflicto, Facilitación de un contrato y/o acuerdo, presentando a las partes u opinando sobre alguno de sus aspectos. MERCADO RELEVANTE O PERTINENTE: Conjunto de productos (bienes o servicios) y el área geográfica en la que se comercializan donde la competencia es efectiva. El mercado relevante o pertinente se determina por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas, podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado relevante o pertinente. ' NOTIFICACIÓN: Es el acto por el cual la oficina de cobro coactivo comunica una resolución o mandamiento de pago a los que en el proceso por cobro coactivo sean parte, u otras personas a las que la resolución o mandamiento de pago pueda afectar. <!-- page 6 --> N*%25,677 | Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 | 5 PARTE INTERESADA: Peticionario que tiene afectado o comprometido ut derecho subjetivo o un interés legítimo en materia de prestación de servicios públicos quien podrá, en su propio nombre o mediante apoderado, interponer actos ante La Autoridad. PRESTADOR: Para los efectos de este reglamento, es la persona natural o jurídica, pública o privada, de capital nacional o extranjero, que presta un servicio público. POSICION DOMINANTE O PODER SUSTANCIAL: Capacidad de un prestador de servicio público de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado relevante o pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad. POTESTAD REGULATORIA: Es el conjunto de facultades otorgadas por la Ley a la Autoridad para el efectivo control, dirección y ordenación de los servicios públicos. PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA: Función concedida a La Autoridad que comprende medidas de carácter general y medidas especiales, dirigidas a prevenir, mantener, incrementar y fortalecer la competencia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos sujetos a su jurisdicción, REMATE: Es el acto mediante el cual el Funcionario Ejecutor procede a la venta de los bienes embargados, en pública subasta. SECUESTRO: Es la medida cautelar que tiende a asegurar los resultados de un juicio para evitar que la parte demandada o deudor trasponga, enajene, oculte, empeore, grave, disipe o extravie los bienes muebles o inmuebles que garantizan la obligación. TERCERÍA: Es la pretensión formulada por un tercero en el proceso por cobro coactivo. TRANSACCIÓN: Acuerdo mediante el cual las partes dan por terminado el proceso de cobro coactivo. Título Normas Generales * Capítulo 1 De las potestades de La Autoridad

  5. Artículo 6. Potestad Regulatoria. En el ejercicio de la potestad regulatoria, la Autoridad controlará, dirigirá y ordenará la prestación de los servicios públicos, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley. La potestad regulatoria implica, entre otras funciones, normar, dictar reglas y (actos ejecutorios, controlar su cumplimiento, sancionar, .solucionar conflictos, conciliar, mediar, fiscalizar, intervenir y arbitrar.

  6. Artículo 7. Potestad Fiscalizadora. La Autoridad fiscalizará las actividades de los prestadores de servicios públicos, a fin de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que les impone la Ley, las leyes sectoriales, este Decreto, sus respectivos contratos de concesión y cualesquiera otras normas reglamentarias aplicables, con el propósito de que los usuarios reciban un servicio de calidad, continuo, eficiente y a precios justos y razonables. <!-- page 7 --> 6 Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 N*25,677

  7. Artículo 8. Información Confidencial. La Autoridad, respetará el carácter confidencial de la información que le proporcionen las empresas prestadoras de los servicios públicos, salvo que la misma sea requerida por autoridad competente. La información confidencial deberá presentarse a La Autoridad separada de aquella que es de libre acceso.

  8. Artículo 9. Colaboración de los Prestadores. Los prestadores de servicios públicos están obligados a colaborar con La Autoridad en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control. En tal sentido, se considera como falta de colaboración, sin ser limitativos, la ho entrega o entrega tardía de información a requerimiento de La Autoridad, la no asistencia a las citaciones de La Autoridad y la obstaculización en las diligencias de inspección. La falta de colaboración será sancionada por La Autoridad de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y las leyes sectoriales respectivas.

  9. Artículo 10. Servicios Especiales. Toda inspección o servicios especiales que soliciten las empresas prestadoras de servicios públicos que no estén relacionadas con las labores propias de fiscalización y control, ocasionarán un importe a cargo de los concesionarios. Dicho importe será fijado por La Autoridad mediante resolución,

  10. Artículo 11. Del Control de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos. La Autoridad ejercerá un estricto control en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, y transmisión y distribución de gas natural, a efecto de garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las empresas prestadoras de dichos servicios, y para salvaguardar el interés público y el bienestar social.

  11. Articulo 12. De la Intervención. La Autoridad podrá intervenir de oficio o a requerimiento, cuando medie el interés público y/o el bienestar social, para corregir fallas del mercado o para hacer cumplir las disposiciones legales, contractuales y/o reglamentarias; y conocerá de los conflictos que se planteen por la aplicación, interpretación y cumplimiento de la Ley, las leyes sectoriales y los reglamentos pertinentes, así como de los contratos o acuerdos relativos a la prestación de los servicios públicos, concesiones, licencias y autorizaciones que se generen de estas leyes.

  12. Artículo 13. Principio General. Las intervenciones descritas en los artículos que preceden serán realizadas por La Autoridad, a través de procedimientos administrativos que se efectuarán con arreglo a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, y en los cuales se podrá. recurrir a técnicas de conciliación, mediación o negociación, de manera previa a la adopción de la decisión correspondiente. De igual manera, La Autoridad podrá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la debida observancia de las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias, así como también para corregir o rectificar su incumplimiento.

  13. Artículo 14. Procedimiento de Reglamentación. La Autoridad, antes de adoptar cualquier reglamentación relativa a los servicios públicos, deberá cumplir con alguno de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Ley, con el propósito de que las disposiciones o reglamentos que se adopten, respondan a las necesidades regulatorias de los sectores y al interés general. También deberá cumplir con la solicitad de concepto favorable a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, cuando las normas de carácter general guarden relación con los mercados, conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias en los servicios públicos. <!-- page 8 --> No25,677 | Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 o 7

  14. Artículo 15. Promoción de la Competencia. La Autoridad dictará normas generales y medidas especiales o especificas para la protección y promoción de la competencia en la prestación de los servicios públicos, con el propósito de prevenir o evitar actos contrarios a la competencia y, en tal sentido, está facultada para establecer medidas especiales o especificas para mantener la competencia entre prestadores de servicios públicos y para aquellos que tengan o ejerzan poder sustancial o posición dominante en el mercado pertinente o relevante correspondiente.

  15. Artículo 16. Potestad kSancionadora. Esta potestad será ejercida de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley, las respectivas leyes sectoriales y sus reglamentos, con excepción de las conductas que afecten la libre competencia, donde dicha potestad recae en la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Esta potestad tiene corno finalidad la imposición de sanciones a los infractores de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos.

  16. Artículo 17. Arbitraje. La Autoridad podrá constituirse en Órgano Arbitral cuando las partes le sometan la solución de sus controversias a su competencia, para lo cual deberán presentar una solicitad por escrito que contendrá la siguiente información: a) Descripción del conflicto existente. b) Nombres de las partes en conflicto y sus dirécciones. c) Pretensión o materia sobre la cual debe recaer el arbitraje. €) Indicación de las normas legales en las cuales apoya su posición. d) Pruebas que fundamenten sus derechos y afirmaciones. En caso de no contar con dichas pruebas, deberá aducirlas para que La Autoridad, si lo estima procedente, realice las gestiones correspondientes para su obtención.

  17. Artículo 18. Ámbito de Aplicación. La Autoridad limitará su intervención a los temas objeto de la controversia, salvo en los casos en que determine que es imprescindible incluir algún otro tema que guarde relación con los sometidos a su dirimencia.

  18. Artículo 19. Audiencia de Conciliación. La Autoridad citará a las partes a fin de que acudan, personalmente o mediante apoderados legales, a una audiencia privada para explorar la posibilidad de que las partes celebren un acuerdo respecto de los temas sometidos a arbitraje. En caso que las partes lleguen a un acuerdo, La Autoridad lo examinará y lo aceptará mediante resolución.

  19. Artículo 20. Emisión de Resolución. En el evento de que las partes no lleguen a un acuerdo, La Autoridad dictará resolución resolviendo la controversia dentro del término de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación indicada en el articulo anterior. Dicha resolución será notificada personalmente a las partes. Contra la resolución que dicte La Autoridad, cualquiera de las partes podrá interponer recurso de reconsideración dentro del término de cinco (5) dias hábiles siguientes a la respectiva notificación. La resolución que resuelva el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. l

  20. Artículo 21. Excepción al Procedimiento Arbitral. Se exceptúan de este procedimiento de arbitraje los conflictos de interconexión de redes de telecomunicaciones que se regirán por los procedimientos de solución de <!-- page 9 --> 8 Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 N*25,677 controversias establecidos en el Decreto Ejecutivo 21 de 12 de agosto de 1996 en el Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997.

  21. Artículo 22. Protección de los Usuarios y/o Clientes. La Autoridad, en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales, velará por el interés público y/o bienestar social representado en los clientes y/o usuarios de los servicios públicos sujetos a su competencia, con el propósito de que éstos reciban un servicio continuo, de calidad y eficiente, a precios justos y razonables. Para los fines indicados, La Autoridad podrá emitir las normas generales y procedimientos necesarios para que se respeten los derechos de los usuarios con respecto al acceso y la correcta prestación de los servicios públicos regulados, todo ello conforme a los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia, equidad, no discriminación y neutralidad de tratamiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y las respectivas leyes sectoriales. Capítulo II ! - De los bienes destinados a la prestación de servicios públicos

  22. Artículo 23. Medidas Cautelares, Los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión son de interés público. Por lo tanto, no estarán sujetos a medidas cautelares. Sin embargo, serán susceptibles de medidas cautelares aquellos bienes sobre los cuales se ha constituido por sus propietarios, hipoteca, prenda, fideicomiso o fianza, para garantizar algún tipo de obligación contractual.

  23. Artículo 24. Bienes Inherentes a la Prestación de Servicios. Se entiende por bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos, aquellos destinados ala transmisión y/o distribución del servicio de telecomunicaciones, radio y televisión. Se incluyen en esta categoría, las cuentas bancarias, dineros, bienes muebles e inmuebles, cuentas por cobrar, titulos valores y cualesquiera otros bienes que sean necesarios para garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio que se trate. Título IM De las Disposiciones Complementarias Capítulo 1 l Impedimento y Recusaciones

  24. Artículo 25 Impedimentos y Recusaáciones. Corresponderá al Consejo de Administración calificar los impedimentos y recusaciones presentadas en contra del Administrador General. En caso de declararse procedente el impedimento o la recusación, el Consejo de Administración designará a un Director Nacional que conocerá del asunto y emitirá la decisión que corresponda. l Si la declaración de impedimento o la recusación es denegada, el - Administrador General continuará conociendo del caso. : Los impedimentos de los Directores Nacionales serán calificados por el Administrador General, quien designará, si corresponde, al funcionario que . Conocerá y dictará la decisión respectiva. <!-- page 10 --> N*25,677 l Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 9 Capitulo II Coordinación Interinstitucional

  25. Artículo 26. Principio General. La política en matería de competencia y la regulación sectorial deben complementarse para promover los mercados competitivos y salvaguardar el bienestar de los consumidores, por lo que La Autoridad y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios en el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les confiere la Ley.

  26. Artículo 27. Ley Aplicable. Para los efectos del conocimiento, investigación y verificación de conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, electricidad, radio, televisión, agua potable y alcantarillado sanitario, se aplicará la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, siempre que se encuentre en concordancia con las reglamentaciones y leyes sectoriales aplicables al servicio público de que se trate. Cuando no exista concordancia, se aplicará lo establecido en la norma sectorial respectiva. A la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia le corresponde aplicar las sanciones por la comisión de prácticas restrictivas de la competencia, para lo cual aplicará el procedimiento sancionador establecido en la normativa del servicio público de que se trate. En materia de verificación de concentraciones económicas en el sector de - telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario, se aplicará la Ley - 29 de 1996. Se aplicará, en materia de concentraciones económicas en el sector de electricidad, radio y televisión la ley sectorial respectiva y supletoriamente la Ley 29 de 1996.

  27. Artículo 28. Autoridad Competente. La Autoridad es competente para aplicar las normas sobre concentraciones económicas en los sectores de electricidad, radio y televisión, contenidas en la normativa sectorial respectiva. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia es competente para el conocimiento, investigación, verificación y sanción de conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, electricidad, radio, televisión, agua potable y alcantarillado sanitario; así como la verificación de concentraciones económicas en el sector de telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario.

  28. Artículo 29. Concepto Favorable. La Autoridad solicitará concepto favorable a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia por escrito, y de manera previa a la emisión de un reglamento o resolución regulatoria de carácter general, sobre cualesquiera de los siguientes temas específicos: a) Determinación del mercado pertinente o relevante; b) Determinación del poder sustancial o posición dominante sobre ' el mercado pertinente o relevante; c) Redacción de normas generales que puedan generar la ejecución por parte de los agentes económicos regulados, de conductas consideradas como monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias. <!-- page 11 --> 10 Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 N*25,677 La Autoridad solicitará el concepto favorable explicando su necesidad y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia deberá motivar y sustentar su concepto. Se entenderá que la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia ha otorgado concepto favorable, si no se pronuncia en los diez (10) dias hábiles siguientes a la solicitud.

  29. Artículo 30. Mecanismo de Coordinación. La coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia se implementará a través de memorándums de entendimiento firmados por los representantes legales de ambas autoridades.

  30. Artículo 31. Asistencia a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. La Autoridad, a solicitud de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, brindará la asistencia necesaria para las investigaciones, conocimiento y verificación de la comisión de prácticas monopolisticas, anticompetitivas o discriminatorias por parte de las empresas o entidades prestadoras de servicios públicos. El Administrador General designará el personal encargado de asistir a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia en estos asuntos.

  31. Artículo 32. Denuncia de Hechos que Afecten la Libre y Leal Competencia. La denuncia de cualquier hecho o conducta de las empresas o entidades prestadoras de servicios públicos que puedan afectar la libre y leal competencia, de las cuales tenga conocimiento la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y que por tal motivo deba ser remitida a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, incluirá: a) La fecha en la que se tuvo conocimiento del hecho o conducta de que se trate. b) La forma en la que se tuvo conocimiento del hecho o conducta de que se trate. c) Las generales del prestador del servicio público que presumiblemente esté incurriendo o haya incurriendo en la falta; y, d) Una descripción breve de lo que se considera puede afectar la líbre y leal competencia.

  32. Artículo 33. Principios que Rigen la Coordinación Interinstitucional. La Coordinación —Interinstitucional se .enmarcará em los principios de subsidiariedad, transparencia, proporcionalidad, economía y celeridad. Capitulo HI Transparencia

  33. Artículo 34. Transparencia. La información de carácter público, documentos, informes o análisis que sirvan de fundamento a la emisión de las resoluciones, que a petición de parte interesada y por escrito sean requeridos a La Autoridad, serán puestos a su disposición por medio de reproducciones fotostáticas. El peticionario asumirá los costos de reproducción de la información solicitada. Título IV DE LOS RECURSOS Capítulo Único Recursos de Reconsideración y Apelación

  34. Artículo 35: Recurso de reconsideración y apelación. Los recursos de reconsideración y apelación podrán ser interpuestos ante la autoridad que emitió la resolución, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días <!-- page 12 --> N025,677 + Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 11 hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado.

  35. Articulo 36. De los recursos en procesos de reclamos. En los procesos de reclamos, cuando una de las partes interponga el recurso de reconsideración y la otra el recurso de apelación contra la misma decisión, la autoridad de primera instancia concederá en el efecto suspensivo el recurso de reconsideración y lo dará en traslado a la contraparte, por el término de cinco (5) días hábiles. Una vez decidido el recurso de reconsideración, la autoridad de primera ' instancia fijará el negocio en lista por el término de cinco (5) días hábiles, para que el apelante sustente la apelación, concediendo igualmente el término de cinco (5) días hábiles a la contraparte. Vencidos los términos citados, se surtirá la alzada y se remitirá a la autoridad que debe conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las disposiciones sobre recursos contenidas en la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que no le sean contrarias. Titulo V COBRO COACTIVO Capítulo Único Cobro Coactivo

  36. Artículo 37. Cobro Coactivo. Para el cobro coactivo que la Ley le confiere a La Autoridad, se designará a un servidor público como Funcionario Ejecutor, el cual deberá ser abogado idóneo. El procedimiento de cobro coactivo se ajustará a lo establecido en el Código Judicial.

  37. Artículo 38. Requisitos para someter un crédito a cobro coactivo. Para someter un crédito al cobro coactivo es necesario que cumpla indistintamente alguno de los siguientes requisitos: a) Que exista una resolución en firme que imponga multa a concesionarios o particulares. b) Que la Comisión Sustanciadora de La Autoridad emita un informe en el cual solicita se proceda con el cobro coactivo de la multa impuesta y brinde las recomendaciones correspondientes para el cobro del crédito. c) Que el funcionario encargado del cobro de la tasa de regulación, haya agotado las vías normales de cobro. d) Que el Departamento de Tesorería de La Autoridad, emita un informe en el cual solicita se proceda con el cobro coactivo de la tasa de regulación y brinde las recomendaciones correspondientes para el cobro del crédito.

  38. Artículo 39. Responsabilidad del funcionario ejecutor. El Funcionario Ejecutor es el responsable directo del procedimiento del cobro coactivo y está obligado a adoptar las medidas necesarias para que se desarrolle conforme a la Ley. A

  39. Artículo 40. Condena en Costas. En los procesos de cobro coactivo no hay condena en costas. No obstante, el Funcionario Ejecutor fijará hasta un máximo de un diez por ciento (10%) sobre la morosidad adeudada para cubrir los gastos estrictamente necesarios para su tramitación, haciendo efectivo el cumplimiento de la obligación exigida, tomando en consideración los usos y costumbres de cada lugar. <!-- page 13 --> 12 : Gaceta Oficial, miércoles 22 de noviembre de 2006 N*25,677

  40. Articulo 41. Registro Contable. La Dirección de Administración y Finanzas da La Autoridad ordenará la apertura de una cuenta contable en la que se registrará el ingreso correspondiente al cobro de los gastos a que se refiere el artículo anterior, - Artículo 42. Entrada en Vigencia. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ” Dado en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Ze ss ARTIN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República | ALAÑINO R. Ministrd de nomía y Finanzas CONCEJO MUNICIPAL DE PANAMÁ ACUERDO N” 129 (De 08 de noviembre de 2006) Por el cual se aprueba el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Panamá, para el período fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2007, EL CONSEJO MUNICIPAL DE PANAMÁ En uso de sus facultades legales, ACUERDA: CAPÍTULO 1 | RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

  41. ARTÍCULO 1: | Apruébese el Presupuesto del Municipio de Panamá, para la Vigencia Fiscal de 2007, cuyo resumen de ingresos y gastos, para cada programa y subprograma se expresa a continuación en balboas: