Decreto Nº 225 - Reglamenta parcialmente la Ley Nº 36, sobre controles para evitar la contaminación ambiental ocasionada por combustibles y plomo
صدر في 1998-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- pollution control, emissions, air quality/air pollution, oil pollution, hazardous substances, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, standards, protection of environment
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• MINISTERIO DE SALUD DECRETO EJECUTIVO N11 255 (De 18 de dlcl•mDr• d• 1998) "Por el cual 1e rqlamenun 101 articulos 7, 8 y 10 de la Ley N~ 36 de 17 de mayo de 1996, y se dictan otra, disposidones sabre la materia". EL PRESIDENTE DE LA REPU.BLICA en uso de sus fac11hades constituciouales y legales, CONSIDER.ANDO: Que la salud de la poblaci6n y del ambiente se encuentra seriamente amenaza.da por Jos efectos de la comarninaci0n atmosfCrica. Que la contaminaci6n atmosferica es producto de la emisi0n desconcrolada al ambiente de ciertos agentes nocivos producidos por el hombre en sus diversas actividades Que dentro de estas emisiones se encuentran los siguientes conLaminantes atmosfericos: mon6xido de carbono (CO), los 6xidos de nitr6geno (NOx) y los h.idrocarburos no quemados (HC). compuestos de plomo. 6x:idos de azufre (SOx), entre otros Que para realizar el debido control de las emisiones mencion.::.das, es necesario establecer Jos parimetros correspondientes a los niveles permisibles de tales contaminantes. Que a!gunos de estos contaminantes producen !a l!uvia 3.,:1da y contribuyen al efecto invernadero, incrememando el calemamiento global de !a atm6sfera y sus consecuentes cambios dimllticos en el planera. Que se est8. incrementando de manera acelerada e! uso de veh1culos automotores desprovislos d sistemas de control de emisiones, lo que a su vez contribuye al detrimento de ta calidad del 3 e la salud de las personas y del ewsistema. ire, N"23,697 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 15 Que la Ley N"36 de 17 de mayo de 1996 cstablece la obligaci6n de que los vehiculos accionados por combustion intema, deberiln poseer un sistema de control de emisiones, a fin de que cumplan con los niveles permisibles de contaminantes establecidos. Que el articulo JO de la Ley N°36 del 17 de mayo de 1996, establece que es competencia de! Ministerio de Salud, conjuntamente con otras instituciones, velar para que disminuya la emisi6n de contaminantes producida por la combustiOn de vehiculos, Que es competencia de\ Ministerio de Salud esiablecer Jos niveles pennisibles de contaminantes vehiculares Que el Mioisterio de Salud ha consultado con todas las institociones y demas sectores interesados, tal como Jo oontempla la Ley N°36 de! 17 de mayo de 1996. DECRETA, Capirulo l Disposiciones Generales Articulo I. Para efectos de la presente reglamentaciOn se estab!ecen las siguientes definiciones: ANO MODELO: Es el periodo anual de! fabricante. El ado modelo en ninglin mOmento serl. de una fecha superior a trescientos trei11ta y nueve (339) dias de la fecha de embarque indicada en el conocimiento de embarque. CERTIFICADO DE EMISION DE GASES: Un certificado de emisi6n de gases es un documento emitido por la DirecciOn Nacional de Transito y Transporte Terres1re directamen1e o a traves de un ente legalmente autorizado que certiflca que el vehiculo analizado cumple con los requisitos de la preseme reglamentaci6n. CONTAMINACION ATMOSFERICA: Consiste en una concentraci6n excesiva de sustancias en el aire, que afectan el bienestar de las personas y el an1biente en general. EMlSION DE GASES: emanaci6n de gases vehicu!ares contaminantcs, tales como CO, NO., SO, y HC, entre otros. HU"1.0· Residua resultante de !a cembusti6n mcempleta, que se cempone en su mayoria de carh6n, cenizas y orros ma1eriales combustibles que son visibles en la atmOsfera. 1'""JVEL£S PERM1S1BL£S DE CONTA;\-"IINA'.'ITES· Concer.traci6n rr:Jxima o minima de emision permisib!e de un gas u otra~ ~ustc111..:,as comarrnnarrtes, estabiecidos para proteger la salud y el ambieme. OPACIDAD· El grade de interferencia en la transmision de la iuz, a su paso a naves de una em1siOn provcniente de una fueme fija o me11d PAIS DE ORIGEN pais de dende precede el vehicule, y donde se encuentra reg1strado. PARTICULAS SOLIDAS Pane de la materia sOhda finamt'nte d1v1d1da que posee una consistencia rigida y un 11olumen detinido. PELIGRO lndica el peceucial que tiene una sustancia qu1mic~ de causar un efecto adverso sobre la salud en las condic1ones en las cuales sc: le produce e util1;::a 16 Gaceta Oflcial, martes 22 de diciembre de 1998 N"23,697 RALENTI: Regimen de funcionamiento normal de! motor en vacio, con el mando de aceleraci6n en punto neutro y carsa 11ula. El motor no debe sobrepasar las mil revoluciones por minuto. RIESGO: Es la probabilidad de que etectos indeseables, derivados de la ex:posici6n a un contaminante, se desarrol!e en las personas. SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES: Es el equipo diseflacj.o·~~\qn en un motor de un vehiculo con el prop6sito de reducir la emisi6n de g11:~Iltamhiante,~P,!:,qflucida par dicho vehicu!o. · . TOXICIDAD: Propiedad fisiol6gica o biol6gica que de!ennin~ la ca.pacidad de una sustancia quimica para causar perjuicio o producir dalios a un orgamsmo vivo. TOXICO: Es rodo aquel e/emenro o compuesto quimico que absorbi~o o introducid~ en el medio inlemo y metabolizado, es capaz de producir !esiones en el orgamsmo humano e mcluso provocar su muerte. Vf.:tllClJLO. Cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por via publica. VEHICULO AUTOMOTOR Vehiculo de transporte terrestre de propulsion propia sabre dos o mils ruedas y que no transita sobre rieles. VEHICUW CON MOTOR DIESEL: Aquel medio de transporte de carga o pasajeros que esta impulsado por un motor de compresi6n que utiliza combustible diesel UNIDADES HARTRIDGE. Unidad de medida para dctem1inar la opacidad del humo, medido con el opacimetro por extinci6n luminosa directa. Abreviaturas y silllbolos: CO MonOxido de Carbono COi Di6xido de Carbone DNTTT Direcci6n Nacional de Trimsito y Transporte Terrestre HC Hidrocarburos NO, 6xidos de Nitr6geno Pb Plomo y cualquiera de sus sales ppm Partes por mil16n R.P M. Revoluciones por minute SOx 6xidos de azufre UH Unidades Hanridge CAPiTULO ll Del control de emisiones en los vehiculos automotores accionado motor de combusti0n interna s por '."-niculo 2: Todos !os vehiculos tcrrestres automotor . interna que utilicen jj:aso!ina que sc im orten al , es accionados po r motor de combusti6n control de emlsiones de gases en pi:rfcci~ estad" dpa;s d~berAn. est11r eqrnµados con sistemas de ... I.! 1tinc1onamientu CAPiTULO BI Dela lmportaciOu, Fabricaciim y/o Comercializaci0n de lus Pinturiu Tin . Lacas, Esin11ltes y Pegamentos con coutenido de Plon;o les, Barmces, N°23,697 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 17 Articulo 3: El fabricante y/o distribuidor de pinturas, tintes, bamices, lacas, esmaltes Y pegamentos estara en la obligaci6n de incorporar la hoja descriptiva y de seguridad correspondiente a la materia prima utilizada en la fabricaci6n El distrib,µi df:5f;\i~P~8..i1 voluntad propia realizar cualquier divulgaci6n adicional que vaya dirigida a \al<4J:sitcl0tfdef¼:.9,!'s.,umidor. Toda esta inforrnaciOn deberll ser presemada en el idioma espaiio! ' Articulo 4: Las personas naturales o juridicas que deseen importar, fabricar, y/o comercializar pinturas domesticas y/o arquitect6nicas de color rojo, azul, verde, amarillo y naranja, las pinturas automotrices, industria!es y/o marinas, barnices, lacas, esma!tes, pegamentos, tintes Y sus derivados con contenido de plomo dentro de los niveles permisibles establecidos por el Ministerio de Salud, deben obtener el Registro Sanitario previo en este Ministerio y deberan cumplir con los siguientes requisitos: (I) Prescoto1tr a.ill~ cl :\finisteri0 de SaluJ. en (nigina/:, ., 't>pi11 eJ Certific.3Jo de Libre Yema.. debidamenle uaducido af idioma Espaliu!, expedido por la au1oridad sani,aria y/o ambiemal en el pais de origen de! producro, en donde se declare que el producto se vende libremcntc, sin ocasionar comaminaciOn ambientaJ y riesgos a la SaJud. (2) El periodo transcuiTido entre la expedici6n del Certificado de Libre Venta en el pais de origen de! producto y la fecha de la solicitud de Registro Sanitario para introducirlo en la RepUb!ica de Panama no debe ex ceder de un (I) aiio. Pariigrafo: Los requisitos para obtener el Registro Sanitario senin reglamentados por la Direcci6n General de Salud. CAPiTULO IV Del Etiquetado en los Recipieutes que Coutienen Pinturas, Barnices, Lacas, Esmahes. Pegamentos, Tintes y sus Derivados Articulo 5: El eriquetado de pinturas domesticas, arquitect6nica~, automotrices, industriales, marinas, lacas, barnices, esmaltes, pegamentos, tintes y sus derivados con contenido de plomo dentro de los niveles permisibles establecidos en esta reglamentaciOn, debe cump!ir con las siguientes especificaciones y contener la siguieme informaci6n· a Deben escribirse en idioma Espallol. b. £1 nombre y domicilio comercial dd fabricame c. La denominacion dis1im1\·a o b1en la marca del producto. d. El nUmero de clave y late de control ode producciOn y/o idemificaci6n. e. Las ca racter i~ticas del producto t~les como la naturaleza, descripciOn generica segUn eJ tipo de resina uuhzada, la compos1c1on, el contenido, la toxicidad, las precauciones y cualquler otra condici6n determinante. f. La fecha de vencimiento dcl producto Panigrafo: La informaciOn establecida en este aniculo debe colocarse en la pane de la e:iqueta donde ordinariameme se espec1fican su, formas de uso Artkulo 6: Los etiquetados debenin poseer en adicion a lo cstabiecido en cl anlcu!o 5 las slguientes !eyendas, segun el caso a b C jPrecauci6n 1 Producw inflamable, mantengalo aleJado de lus nui:os Cc>ntiene compuestos de plomo, disoiventes, sustancias t6xicas cuya exposici6n por cualquier via, inhalaciOn prolongada o re11erada origina graves daiios a la ~alud. Prohibido utilizar este producto <!n la e!aboraci6n. acabado o 1mpresi6n.de Tfrn"etes u obJe I . ,.. r,,t;c,=-,.;:. tOS susceptibles de lle11arse a a boca, en anicutos para uso domes,1..1ci,-.-do--e~(.,tai-'1.1sados por nirlos 18 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 19915 d. No se ingiera. En caso de ingesti6n no se provoque v6mito. Solicite atenci6n medica de inmedlato. e. Evite el contacto con la pie! y los ojO!li, f. Use este producto con ventilaci6n adecuada. g. Cie'rre bien el envase despues de cada uso. Articulo 7: La inscripci6n de las leyendas sanitarias a las cuales hacen menci6n los articulos 5 Y 6 en las etiquetas de las envases de las pinturas, !acas, bamices, esmaltes, pegamentos, tintes Y sus derivadOs segim sea el caso, debe cumplir con las siguientes especificaciones: a. Estar precedidas por la palabra ADVERTENCIA. b. Deber8.n colocarse de tal manera que queden escritas y enmarcadas par una linea de color contrastante con respecto al color de fondo de la etiqueta. c. La superficie enmarcada no debe ser menor de! 10% de !a superficie total de la etiqueta, Articu!o 8: Lat1 pimuras, lacas, barnices, esmaltes, pegamentos, tintes y sus derivados que SC importen, deberan llevar una contra-etiqueta en idioma Espai\ol que cumpla con los requisitos sei\alados en !os articulos 5 y 6. Ademas, debera aparecer el pais de origen, nombre y domicilio comercial del importador. Articulo 9: Esta prohibido el transporte y almacenamiento de pimuras, lacas, barnices. esmaltes, pegamentos, tintes y sus derivados con contenido de plomo en envases abiertos, deteriorados, inseguros, desprovistos de etiquetas, con indicaciones ilegibles, o en envases que estaban destinados para contenerproductos-de-consumo-humallo. CAPiTULOV Objetos Artesa.nnles, Cerllmica y Cer&.mica Vidriada Articulo 10: Toda la materia prima que se importe para la fabricaci6n de objetos anesanales, ceril.mica, ceril.mica vidriada y alfan:ria, deber3. obtener su Regisu-o Samtario, el cual, ser8 e:icpedido por el Ministerio de Salud a traves de la Unidad Competente, previa presentaci6n de los Certificados de Libre Venta y sus certificac1ones ane:icas e:icpedidas por la Autoridad Sanitaria del lugar de origen y de cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud. Articulo 11: Todos las objecos artesanales, de ceramica, cer3.rnica vidriada y de alfareria que se imponen al pais deben obtener el Registro Sanitario, el cual, ser!I expedido por el Ministerio de Saluda trav~ de la Unidad Com.petente, previa pr.esentaci~n de los certificados de Libre Venta y sus cert1ficac1ones anexas exped1das par la Autondad Samtana de! lugar de orlgen y de cumplir con todos las requisites exigidos par el Ministerio de Sa!ud. Articulo 12: El Ce,tificado de Libre Venta, referido en este capitulo, debe tener una vigencia no mayor de 24 meses Artic~lo 13: :o do p~od ucto o materi a prima utiliz.ada ~ara la fabricac16n de objetos artesanales. cerlm1ca, ceram1ca v1dnada y alfarena, que haya obtemdo su Registro Sanitario en nuestro pais po.drl seguir siendo irnportado y comercializado par cualquier agente del mercado amparad' baJo el mismo registro, previa notificaci6n a! Ministerio de Salud. 0 Articulo 14: Losy~oductos o la mace,ria pnma q~e no ll~nen los requisitS~.,.P.¥2,Jer considere.dos den:ro .de lo s e:ic1g1dos en l~s- art1~uios 12 y l; de?eran seguir to1o~.el £r(?ce~ de Registro Santtano ex1g1do por el M1ms1eno de Salud prev10 a su comercialiiaci0n 'en':''e,1'¾\ • . nacional. • . erntono N"23,697 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 19 Articulo 15: Los objetos de vajilla en cer:imica naciona\es o lmponados estaran sujetos a las inspecciones de la Direcci6n General de Artesanias de! Ministerio de Comercio e Industrias y analizados por el lnstituto Especializado de A.n8lisis de la Universidad de Panama, a costo del interesado, conforme a los metodos oficiales determinados en el pais, Esta evaluaciOn .sera coordinada por el Ministerio de Salud. Articulo 16: Los fabricantes de artesanias y objetos de cerimica, cenimica vidriada y alfareria deber:in cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidos por el Ministerio de Salud. Arllculo 17: Las pinturas. tintes, lacas, barnices, esmaltes y pegamentos que sean utilizados en las articulos artesanales a base de productos derivados de materias org.\.nicas o inorgallicas con comenido de plomo con finalidad utilitaria, como son recipientes de madera tallada o canastas de paja, entre otros., debera.n cumplir con las normas establecidas en este Reglamento. CAPiTULO VI De los Envases Metilicos para Alimentos y Bebidas Articulo 18: A partir de! I de enero del ai\o 1999, qucda prohibido el uso de soldadura que contenga plomo para cerrar, coser o unir los extremos de las 1.iminas que forman un cuerpo principal de envases metil.licos destinados para contener productos de consumo humano, formado por tres piezas y que proporciona un cierre herml!tico. Articulo 19: A partir de\ l de enero de! an.o 1999, se prohibe la importaci6n de productos para consumo humano envasados en recipientes metil.\icos cuyo cierre contenga soldadura con contenido de plomo Articulo 20: El Ministerio de Salud se reserva el derecho de vigi!ar y evaluar !os envases en los laboratorios oficiales y supervisari los resultados, imponiendo las sanciones que ameriten los infractores de! presente Reglamento. CAPiTULO Vil Del indice de Exposici6n Biol0gica y de los Niveles Permisibles de Contaruinantes ArtlCulo 21: El Ministerio de Salud tomarii y coordinara las medidas necesarias para inantener Jos valores de los indices de exposic1011 bio\0gica y de los nivele:; pennisiblt:s de contaminantes listados a cominuaci0n: iNIHCE DE EXPOSIC16N BlOL6GICA DE PL0:\10 CONTAMINANT£ ~-Et,-·· iNDICE MAx.L-.tO DE EXPOSICJ6N BIOL6GICA .'u ~li=~"~''I"" ,l.,a,],lfo I ~(J n~aog,.<nvs pc,, <1<>..-i1,.,-~ 20 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 NIVELES PERMJSIBLES DE CONTAMJNANTES CONTAMINANTE NlVELES M.AXIMOS PER.MlSlBLES 1.0 Plomo ca pmlia& J'(i plomo. L3wm 0.0l)w,,mospor 0.01) &II lilr<>. 1.0 l'lomoa, lll'""lina coo pl<>mo. ,., H•<1.1 cl JJ dcdlcie,nbre de 1998. 750won 0,7j0 irmos p« o.nog,1 li1ro. l.2Ho"-"el I d<juliudel999. ~sowm 0 SSOgran""'po< o.~~o g11 ,u. l.3 Hou cl \ de Julio dd •t.oWOO. 45-0 ppm 04S019'11l>""p« 0.4~0 gll htrc> l.4 H,B el I de Julio del ar.o 2(1(11. lOOppm O.lOO 1tT&lllOI p« 0.100 g.11 lilro. J.0 P1omu en I•-•~ de11illo.. O.l ppm l O n~=gnimOII 9"' J0.001'&'dl dc.:ili\rn. 4,0 Plomotn 11 ,, .. d,l ldul\ol. 0.4 ppn• 4(1 ,ru..ro~= por 40.00)la/100$<H mo won,oo do --"""••tra. CONT AM IN ANTE NIVELES PERMISIBLES ~-0 IA 1-'1111t ~,.,Lan,illont°"p~eo !lo o,mh1<>1ibl.:a. 5.1 Vol1lwlo1 de m<>lnr de poulin• de muddo, igu,I • .,,urior • 1 99k. .. Mon~,cido dc Corbo<in: CO 4.l % ,n,ixinw modidn• ,., r~lc,ll I un l)ll!;rnno <le 1000 rcvolU<:i<lll"" por min'4o (R.P.M.) <:<>n ~I ""~"' • W1l'!'l!rll.W'a norn1&l de fwicionam,..,to. b. Di6xido de Cart>ono; co, 10.S%mLnimo de CO, Ml 101~1 de la ani•i6n deg,., ... ,;. Hidr.,..,..i,,,ro, llC ,oo p&J\C> P"" 1nillim (J>)'Fn) 1,.0,a,no mc,hdoo "" <•1"'1\i a un mOKim,., de 1()()0 rcvulu"'onos I'"' UUl!llLU (RPM) W11 el motor• len,porlllurl u<>nu•I d~ func,ma.ru,:nto l, 2 V e!IH1llos d~ m<JI,.,,- '"""!"'a inu-,xh,cido. al P••· ollo n10,folo 1999 en •<klanle a Mumi,:iJo de C.,rl>Q<:o: C:O 0.5% ,no<1mu me,;li<l,» c" rnlau, • w,. O\ll><;ttl0 J~ 1000 r<:vu!uc,...,.,. por mmuio (RPM) con el n,Olur • 1,::mp«au.r• n..-,nal de fundou•rraonio. h. ll,6,idodeC.rhu,1<,. 00, ll.5"- minuoo de co, dd IUl•I Jo lo e,n; .. on do:pOCL 11-Hi~:!iC l:1$ pot1e1 pur millOn "'""'"'" :llcdid1.11 en nlo:nli I un mhin1<> de 1000 r=oluci"''"" P"' mu,utu (lh'M)""" cl n>otor a 1<nl(>Ctalun, """""' de fw,ci"""""°"'" CONTA."1.INANTE ~!VELES PERMISIBLES ~ .l V Sll<>,lol ,.,n motor diesel inu-OOl>Cid<>11 al p,,is de •~~moddui~•loU1<,:no,, 19n, ' Op•~;dad. Alil.<>i:)u1e1 rto vlffli""lo, p•r• wio 8U \Jn,<IHdos Haruidgc de c·p•c,d>.d (\..'HJ ,num,o. pol'ti"-11,,r O COffl<:rci1!. S.~ \let,i<11loo oon m<llor du••I in\.QduoidlH al po11 do Mo m,xldo 19!19 '"' o<lel.m.,. • Opwid&d· Miorob<J- y VU,J..,lo, "-'Y<> p , '°" (,\) Lmidoda. H"""il&• d..opa;:,J,o (UH) mo~imo . inf.,,ar • l.S tonclad.., ,no!LtiC><. b. Op1odad: AIA<>buam yio ~chiwlo, cuyc l'""' ,ca 70 t.:,a .. i.d.<>1 iurtndgc de '-'\lac,Jad (UH) ,n&,in<0. ,...,i o m<»O< • J.l "'"claC-a, m<U"u:,,. .....-=c-c--,, " S.S Vd,jwlo• coo m<ll.oc•=""•Jo pot °""'N.loL,bl .. ·'" ·~~ :--1,v~es ?ormi .. b!.,. ,im,lare> "fu~&;-,.i.,,~ '~ ) oh.,:mo, """ m,~c,,- •=m•<lo po, ga,<r.>,,c .. ,' "l' \ cu o, N°23,697 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 CONT AMINANTES 6.0 l'lomo <n piruuro,, timas. laoas b"fflices ypepm"'10<. •· Pintuno, pau inu,noreo y e>.1orior.,. devivi..,Ja,;. b. Pinlw"•• pon. u>Q rnarinu. " l'inlun, (dc>m6ru<:u y/Q uljtlil-CQ.6nioas)linui.\ lac:o<, """"'It.es, l>ol1Uccs y pcgammtoa, d. En el JU""" deltabojn. NIVELES MAX.lMOS PERMJSJBLES 0.0i niiha;•moo por cailirn<.>.ro cuadndo (mg'crn·). 0.0.l ppm Cl 8 hon,., ,;:outm<Ja.• Jc tnbajo. 21 Articulo 22: A partir del 1 de enero del ai'to 2000, todos !os vehiculos que ingresen al pals, debercin cump!ir con los niveles permisibles establecidos en \os punros 5.2 y 5.4 del cuadro antes indicado. Pnriigrafo: Cualquier modificaci6n en los niveles permisibles de contaminantes establecidos en este Reglamento seni aplicable a los vehiculos cuyo a.no modelo corresponda a dos ai'los posteriores al aflo en que es aprobada la modificaci6n, CAPITULO VIll Delos Mttodos de Prueba Articulo 13: El Institute Especializado de A.n.ilisis de la Universidad de Panama, de-acµeuio a la Ley, vigilara y med1rit la determmac10n de plomo a Im de mantener los.p~veles permisibles- de contammantes es1ablecidos por el Mmisterio de Salud Para tal fin uulizara los me1odos oficiales aprobados por el Ministerio de Salud C.\PiTt:LO IX Dd Manejo, Tratamiento y DisposidOu Final de los Descchos Articulo 24: Toda persona natural o juridica, propietaria de cualquier empresa, dedicada a las actividades relacionadas con petroleo y sus derivados; pinturas, lacas, barnices, esmaltes, pegamentos, tintes y derivados; alfareria, cer<lmica, cer3..mica vidriada, Juguetes. 13..pices de colores, baterias y acumuladores; soldaduras, cubienas de cables electricos, goma, akaciOn de !atOn, cuentas de pl3.sticos o joyas cubie11as de ~lomo, o que realicc cualquier otra actividad en la cual se utilicen compuestos de p!omo, tendri la rcsponsabilidad de eliminar !os desechos generados, de manera aceptab!e desde el punto de vista ambiemal y sanitario. Arriculo 25: Para los fines propuestos en el amculo anterior, a pamr de! 1 de julio de! aiio ! 999, toda persona natural o 1uridica generadora de desechos, debcra contar con una planta de tratam1e11to de residuos o dest1nar dichos re~iduos parn su trat;im1cnto y notificar previameme al Minis1erio de Salud sobrc la mctodologia de lraiamiento a seg:u1r antes de desechar los res1duos s61idos. Hqu.idos, lodos y objeros d<:; los cuales trata este regiarl).en.n;;-; ,~~su respectiva aprobaci6n. Arti"culo 26: Se prohibe a partir de la fecha de expedlci6n de este Reg!amento disponer de todo tipo de desecho genera?o por Jas actividades menciona das en el a11iculo 24 en el a!cantarillado, cuerpos de agua, acequrns, sue/o, en venctleros 1rnprovis.aJ{>s nc~ ~'1rntro!ados yen cualquier otro Jugar no airtorizado por el Mims!eno de Salud 22 Gaceta Oficial, martes 22 de diciembre de 1998 N°23,697 Los desechos mencionados en el articulo 24 debenin ser almacenados de manera segura se,8Un las disposiciones del Ministerio de Sa!ud, hasta tanco se cuente con sistemas de tratamientos ldecuado1 y debidamente aprobados por el Ministetio de Salud. CAPiTULOX De la verificaci0n del contenido de plomo en la gasolina Articulo 27: Para los efectos de! presente Reglamento le corresponde a la Comisi6n de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) hacer la revisi6n selectiva en toda la cadena de comercializaci6n de los combustibles para verificar que cumplan con los requisites minimos de calidad exigidos y podra sancionar a quien incumpla con lo antes dispuesto e informara al Ministerio de Sa.lud peri6dicamente los resultados de su gestiOn. La Comisi6n de Libre Competencia y Asuntos de! Consumidor coordinanl. con los respeclivos asentes ecori6micos los mecanismos necesarios para sufragar los costos que ocasionen estos Wlisis. CAPiTULO XI Disposkiones Finales Artlculo 28: Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en el prcsente Decreto. Articulo 29: El presente Decreto comenzari a regir a partir de su promulgaci6n en la Gaceta Oficial. Dado a los 18 dias del mes de dlclembre de 1998. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la RepUblica AIDA Lt81A M. DE RIVERA Ministra de Sa!ud