Decreto Nº 205 - Reglamento de la Ley Nº 16, Ley que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación Comunitaria
صدر في 2018-08-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- institution, legal proceedings/administrative proceedings, alternative dispute settlement, court/tribunal, local government, governance
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Artículo 2. Términos: Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, los conceptos que se enuncian a continuación, se entenderán de la siguiente manera: 1. Casa de Justicia Comunitaria: Es el lugar donde se ejerce la justicia comunitaria de paz, a través del juez de paz y el mediador comunitario. 2. Mediación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial, facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que las mismas encuentren soluciones mutuamente aceptables. 3. Conciliación Comuflitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que estas encuentren soluciones mutuamente aceptables. Se diferencia de la mediación comunitaria en que la tercera persona puede proporcionar alternativas de solución, de acuerdo al alcance de la ley o a lo que considere aplicable para el caso en particular. 4. Prácticas restaurativas: Mecanismos y herramientas de diálogo dirigidos a procurar la restauración del daño causado por el conflicto, incluyendo el conflicto procedente del delito. Entre ellos se incluyen las reuniones, los círculos de diálogo, círculos restaurativos o de paz y otros. 5. Acta de acuerdo: Es el documento en el que se plasma el acuerdo de voluntades entre las partes que intervienen en la solución de un conflicto interpersonal o de tipo social, el cual será redactado por un mediador o conciliador comunitario idóneo. Dicho documento, debe estar firmado por las partes y el mediador o conciliador comunitario y será de obligatorio cumplimiento para las mismas. Este documento presta mérito ejecutivo. 6. Fallo: Es una resolución del juez de paz que contiene una decisión de carácter jurisdiccional, mediante la cual se resuelven las casusas sometidas a su competencia. El juez de paz emitirá un fallo en los supuestos en que no fuere viable la aplicación de la mediación o conciliación comunitaria y en los que las partes no lograron acuerdo previo y para ello siempre priorizará la convivencia pacífica y la restauración de las relaciones. 7. Medidas provisionales del juez de paz: Son todas aquellas medidas ordenadas por un juez de paz, por un periodo de tiempo determinado, previo a la emisión del fallo, con el objetivo de garantizar los resultados de los procesos o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento. 2 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 3 Capítulo 11 Procedimiento ante los Jueces de Paz Sección 13. Formas de iniciar el proceso
Artículo 3. En la casa de justicia comunitaria los procesos ante el juez de paz pueden iniciar de las siguientes formas: l. De oficio: cuando el juez tiene conocimiento de un asunto que es de su competencia y decide invitar a las partes a solucionarlo en la casa de justicia comunitaria. 2. A solicitud de parte: cuando una o ambas partes de un conflicto solicitan al juez de paz conocerlo y solucionarlo. 3. Por derivación de otra autoridad: cuando una autoridad judicial o administrativa, distinta al juez de paz, remiten el asunto a la casa de justicia de paz competente.
Artículo 4. El juez de paz, podrá iniciar un proceso de oficio, tomando en consideración la naturaleza de las causas, la afectación del interés público y comunitario, y sus consideraciones particulares.
Artículo 5. Se requiere acción de las partes involucradas en las causas que prioritariamente afecten intereses particulares, sin perjuicio de las actuaciones en las que el juez de paz disponga, de manera excepcional, la necesidad que inicien de oficio en atención a las condiciones particulares de cada caso.
Artículo 6. La acción de parte requiere la presentación de la petición, mediante la cual la parte o las partes involucradas en el conflicto, ponen en conocimiento del juez de paz su intención de que se conozca de la causa ante la Jurisdicción Comunitaria de Paz. La petición podrá ser verbal o mediante escrito. Cuando se interponga verbalmente, el funcionario designado para tales efectos, en la Casa de Justicia Comunitaria de Paz, deberá utilizar un formulario de registro del caso en el que se contemplen, como mínimo, los datos de quien o quienes solicitan, contra quien se interpone la causa y lo que se pretende, y una breve descripción del conflicto. Cuando una parte solicita la intervención del juez de paz mediante escrito no se requerirá ninguna formalidad especial, pero se deberá contemplar igualmente, como mínimo, los datos descritos en el formulario de registro del caso de la Casa de Justicia Comunitaria. Recibido el formulario o la solicitud del interesado, el juez de paz verificará si tiene competencia para conocer del conflicto, y de ser así, emitirá una providencia admitiendo y dando apertura formal a la causa. Dicha providencia no admite recurso alguno. Si el Juez de Paz no es competente para conocer del conflicto, deberá em1t1r una providencia, indicando la causa por la cual no puede admitirlo, y orientará a la parte actora a fin de que conozca ante que autoridad competente debe presentarse.
Artículo 7. Se requerirá actuación de parte en los siguientes asuntos: 1. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal. En atención a lo señalado en los artículos 29, 30 y 84 de la Ley 31de18 de junio de 2010. En estos casos según los artículos 48 y 49 de la Ley 31 de 2010, que establece el Régimen de Propiedad Horizontal, se requerirá la actuación por parte del representante legal de la Propiedad Horizontal, que en primera instancia es el 3 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 4 presidente de la junta directiva. La junta directiva podrá designar al secretario para dichos efectos, según lo contemplado en el artículo 72, numeral 5 de la mencionada ley. 2. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente. 3. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días y no produzcan señal visible en el rostro debidamente certificada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4. Hechos de apropiación indebida, tipificados en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1,000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente. 5. Cualquier otro asunto que disponga la ley. En las causas de naturaleza penal se considera parte, de acuerdo al contenido del Código de Procedimiento Penal, a la persona afectada o quien pudiese ostentar la condición de víctima, según lo establecido en el Libro 1, Disposiciones Generales; Título III, Sujetos Procesales, Capítulos del I al VI del Código Procesal Penal.
Artículo 8. Las causas civiles y comunitarias, contempladas en el artículo 31 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, por su carácter dispositivo y su afectación principal a intereses particulares, requieren acción de parte; excepto en los casos de asuntos relacionados con servidumbres, arbolado rural y urbano, riego, pastizales, filtración de agua con el concepto previo correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los cuales el juez de paz podrá actuar de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de cada caso.
Artículo 9. Desde que la persona interesada ingresa a la Casa de Justicia Comunitaria, todos los funcionarios colaboradores procurarán que se le brinde la atención, orientación y asistencia que requiera, de forma expedita y respetando sus derechos humanos. Los funcionarios de la Casa de Justicia Comunitaria de Paz deberán promover, en primer lugar, el uso de la mediación y la conciliación comunitaria en los asuntos en que sean aplicables, así como otras prácticas restaurativas. Sección 2ª. Invitación y Citación al Proceso
Artículo 10. En los casos de controversias solicitadas por las partes, el juez de paz invitará a la contraparte al proceso. En los asuntos de oficio y en pensiones de alimentos el juez citará a las partes involucradas directamente. En caso de renuencia de la contraparte a atender la invitación, el juez procederá a la citación mediante nota formal de citación, de acuerdo a lo previsto en el párrafo final del artículo 33 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016. En caso de renuencia de la contraparte a atender la citación, el juez podrá ordenar una boleta de conducción. En ambos casos, el juez podrá solicitar la colaboración de un agente de la Policía Nacional.
Artículo 11. En la invitación o citación se instará a las partes que presenten los elementos de convicción o probatorios que consideren pertinentes y necesarios el día de la audiencia ante el juez de paz.
Artículo 12. Las actuaciones ante la Jurisdicción Comunitaria de Paz no requerirán la representación legal de un abogado. Las partes podrán constituir apoderado judicial en cualquier etapa del proceso, incluyendo en la mediación y en la conciliación. 4 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 5 Sección 3ª. Audiencias ante el Juez de Paz
Artículo 13. Para la realización de la audiencia se priorizará la aplicación de los principios de oralidad, informalidad, publicidad y contradictorio; por lo cual primarán las actuaciones orales y se propiciará la inmediación con las partes. Lo anterior no excluye la presentación de documentos y otros elementos de convicción o probatorios por escrito, que deberán ser presentados y sustentados de manera oral en el acto de audiencia.
Artículo 14. Con base al principio de transparencia, contemplado en la Ley 16 de 17 de junio del 2016, el acto de audiencia será público. El juez de paz podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, respeto a la persona ofendida o a sus familiares, haya afectación de la vida privada o la integridad física de quienes se encuentren interviniendo, cuando se trate de hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, si puede causar perjuicio. Esta decisión la tomará el juez de oficio o a solicitud de parte y no será recurrible. El juez mantendrá el orden en la sesión y podrá hacer salir de la misma a las personas que alteren dicho orden, así como suspender hasta diez ( l O) días el acto de audiencia por estas razones.
Artículo 15. El juez de paz procurará que la audiencia se realice con la participación de todas las partes involucradas en el conflicto. Sin embargo, en los casos en que una de las partes muestre renuencia en participar o no presente excusas, se podrá realizar la audiencia, previa valoración del juez de paz, si la parte ausente estuviera notificada. Si la audiencia fuese postergada por ausencia justificada de una de las partes, se dejará constancia de ello y se fijará una nueva fecha de audiencia, tomando en cuenta el principio de eficacia y celeridad procesal.
Artículo 16. En los asuntos penales o correccionales requerirá la presencia de la persona a la que se le presentarán los cargos. Si esta persona se negara a presentarse en el acto de audiencia, será conducido por los agentes de la Policía Nacional.
Artículo 17: En el acto de audiencia, el juez de paz, instará a las partes a la conciliación antes de continuar, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016. Para ello podrá emplear las técnicas necesarias que faciliten la comunicación y propondrá diversas alternativas de solución al conflicto, para llegar a acuerdo entre las partes del proceso. En caso de acuerdo, este se tendrá como definitivo y se ordenará el cierre del proceso. Si no se llega a acuerdo, se continuará con la audiencia oral hasta su conclusión.
Artículo 18. En los asuntos civiles y comunitarios, las partes sustentarán sus pretensiones en la audiencia. En dicho acto se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa. Se levantará un acta de la audiencia, como constancia de las actuaciones ante el juez de paz.
Artículo 19. En los asuntos penales o correccionales, los cargos y descargos serán presentados en la audiencia. Para estos efectos la persona agraviada deberá presentar sus 5 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 6 cargos de manera personal o mediante su representante legal y la persona presuntamente ofensora deberá estar presente. En dicho acto de audiencia también se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa.
Artículo 20. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional, la Servicio Nacional Aeronaval, Servicio Nacional de Fronteras y cualquier otro estamento de seguridad pública, deben apoyar o auxiliar al Juez de Paz cuando así lo requiera, dentro de sus competencias.
Artículo 21. Cuando la audiencia no culmine en el día fijado, el juez de paz podrá extender la audiencia o fijar nueva fecha de audiencia. Igualmente el juez podrá ftjar una nueva fecha de audiencia si no se pudieron evacuar todos los elementos probatorios, o si considera necesario que se presenten nuevas pruebas. Posteriormente el Juez tendrá el plazo de hasta tres (3) días hábiles para emitir el fallo, tomando en consideración el principio de celeridad procesal. El juez de paz podrá solicitar pruebas de oficio si así lo estima necesario.
Artículo 22. Finalizado el acto de audiencia el juez decidirá el asunto y emitirá el fallo, el cual deberá constar por escrito y deberá ser motivado. El fallo del juez de paz será notificado personalmente a las partes al finalizar la audiencia. En el mismo el juez de paz deberá priorizar la restauración del daño causado, si lo hubiese, para favorecer relaciones entre las partes y promover la paz social. Sección 4ª. Impedimentos y Recusaciones
Artículo 23. En las causas sometidas al juez de paz según el contenido del Capítulo V, del Título VI, del Libro Segundo del Código Judicial, son causales de impedimento las siguientes: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes; 2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior; 3. Ser el juez o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez; 4. Ser el juez, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes; 5. Haber intervenido el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en procesos relacionados a la causa, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo; 6. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella; 7. Ser el juez, sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes; 8. Ser el juez o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes; 9. Haber recibido el juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior a la causa o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos; 6 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 7 10. Haber recibido el juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación de la causa; 11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; 12. Haber intervenido el juez en la formación del acto o del negocio objeto de la causa proceso; 13. Estar vinculado el juez con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión; 14. La enemistad manifiesta entre el juez o un miembro de la comisión de ejecución y apelación con una de las partes; 15. Tener el juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Estas causales de impedimento son aplicables a los miembros de la Comisión de Ejecución y Apelaciones correspondiente, respecto a las partes y condiciones de la causa en particular.
Artículo 24: Cuando el juez de paz considere que se cumple alguna de las causales de impedimento, se declarará impedido. En caso de que una de las partes manifieste verbalmente o por escrito la existencia de alguna causal de recusación contra él, éste podrá declararse impedido si concurre alguna de las causales previstas por este Decreto Ejecutivo. En caso de recusación en los cuales el juez no se declare impedido, el juez de paz deberá remitir la petición, a la comisión de ejecución y apelaciones para que resuelva acerca de la legalidad de la causal de impedimento o recusación. La comisión de ejecución y apelaciones que reciba la causa deberá resolver la petición de recusación en un término no mayor de tres días hábiles. En los casos donde se declare el impedimento o recusación de un juez de paz, la causa será resuelta por el secretario de la casa de justicia.
Artículo 25. Cuando el secretario reemplace al Juez de Paz, se aplicarán las mismas causales y procedimiento de impedimentos y recusaciones descritas en el artículo anterior. De decretarse el impedimento del secretario, la causa será resuelta por el juez de paz más cercano. Sección 5ª. Ausencias del Juez de Paz
Artículo 26. El secretario de la Casa de Justicia Comunitaria reemplazará al juez de paz en sus ausencias.
Artículo 27. Se considerarán ausencias del juez de paz las siguientes: 1. Goce de periodo de vacaciones. 2. Renuncia al cargo hasta tanto se nombre al juez de paz. 3. Incapacidad mayor a tres días. 4. Licencia de cualquier tipo. 5. Separación del cargo. 6. Ausencia por estudios o capacitación que superen los tres días. 7. Ausencia injustificada por más de tres días. 8. Permiso para ausentarse por motivos personales, por más de tres días. 7 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 8 Corresponderá al Alcalde del respectivo distrito, la formalización de la designación del secretario que ejerza las funciones del juez de paz durante sus ausencias.
Articulo 28. Cuando la ausencia del juez de paz no implique los casos contemplados en el artículo anterior y se requiera el nombramiento de otro juez de paz, este será nombrado, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo IV de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, sobre los requisitos, selección y nombramiento del juez de paz. Capítulo ID La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas Sección lª. Ingreso de la Causa a Mediación Comunitaria
Artículo 29. La mediación comunitaria es la primera alternativa de la justicia a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez de paz; por lo que en los asuntos comunitarios se deberá priorizar su aplicación. Ello implica la posibilidad de que las partes recurran a mediación comunitaria sin que medie actuación del juez de paz, es decir de manera voluntaria o mediante la derivación de la causa por el juez de paz.
Artículo 30: La mediación comunitaria se surtirá ante el mediador comunitario de la casa de justicia comunitaria, así como en los centros públicos y privados de mediación debidamente reconocido.
Artículo 31: Una vez asumida la causa por el juez de paz, si una o ambas partes solicitan acudir a la mediación comunitaria, el juez derivará el asunto al mediador comunitario o centro de mediación, dejando constancia de la derivación y suspensión del caso, siempre que el asunto sea susceptible de mediación conforme a lo previsto en la Ley 16 de 17 de junio de 2016. El juez de paz deberá promover la aplicación de la mediación y la conciliación comunitaria y podrá derivar la causa a mediación o conciliación comunitaria en cualquier momento previo a la emisión del fallo.
Artículo 32. Cuando las partes no aceptaran acudir a mediación o conciliación comunitaria, o en los asuntos de oficio derivados por el juez a mediación, éste invitará a ambas partes al acto de audiencia, en la que intentará conciliar a las partes proponiendo alternativas de solución. En la casa de justicia comunitaria se mantendrán registros y controles estadísticos de las mediaciones y conciliaciones realizadas por el mediador y conciliador comunitario de la casa o del centro de mediación público o privado al que sean derivados algunos conflictos. Sección 2 Ingreso de la causa a Conciliación Comunitaria
Artículo 33. La conciliación comunitaria es uno de los métodos alternos de resolución de conflictos de que disponen las partes en la Justicia Comunitaria de Paz para la solución pacífica de las controversias comunitarias y vecinales.
Artículo 34. La conciliación comunitaria solo podrá ser ejercida por el Juez de paz o por un conciliador comunitario que este registrado en el Ministerio de Gobierno, conforme a los requisitos previstos por la Ley 16 de 17 de junio de 2016. 8 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 9
Artículo 35. Se podrá iniciar un proceso de conciliación comunitaria en los casos siguientes: a) Por voluntad expresa de las partes en conflicto. b) Por solicitud del juez de paz. Sección 3ª. Procedimiento ante el Mediador o Conciliador Comunitario
Artículo 36. Remitido o derivado el conocimiento del asunto al mediador o conciliador comunitario, este verificará la viabilidad de la mediación o la conciliación; de ser viable, invitará a la otra parte a mediación o conciliación comunitaria. La participación en la mediación o conciliación comunitaria es voluntaria y en las sesiones deberán participar únicamente las partes involucradas en la causa o controversia. En las causas que han sido derivadas a mediación o conciliación comunitaria, si las partes no quisieren acogerse al método, el Centro de mediación y conciliación público o privado y/o el mediador comunitario correspondiente, remitirá nuevamente la causa al Juez, con esta indicación.
Artículo 37. En los casos en que se vean afectados bienes o intereses de terceros particulares, el mediador o conciliador comunitario deberá invitarlo a participar de la sesión de mediación y contemplar la satisfacción de sus intereses.
Artículo 38. En caso de llegar a acuerdo, las partes establecerán un plazo para su cumplimiento, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto. Dicho plazo podrá ser prorrogado en una nueva sesión de mediación en la que el mediador comunitario invitará a ambas partes a fin de que éstas determinen modificar o mantener el plazo antes convenido, de acuerdo a las condiciones y circunstancias presentadas por una o ambas partes.
Artículo 39. En las causas que hubiesen sido derivadas por el juez de paz, el mediador o conciliador comunitario deberá comunicar al juez de paz el resultado de las sesiones de mediación o conciliación. En estos casos, si las partes hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez de paz ordenará el cierre de la causa. En caso de que las partes no hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez de paz retomará la gestión de la causa.
Artículo 40. Las sesiones de mediación y conciliación se rigen por el principio de confidencialidad, por lo que toda información que surja de las mismas es de carácter confidencial, salvo el registro del acuerdo o no acuerdo, que deberá constar en la Casa de Justicia Comunitaria.
Artículo 41. El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su ejecución ante el Juez de Paz. Sección 4ª. Círculos y otras Prácticas Restaurativas
Artículo 42. En atención al contenido del artículo 8 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, que contempla la aplicación de círculos de paz, cuando el juez de paz considere que el asunto tiene impacto que trascienda los intereses de las partes o considere necesaria la 9 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 10 participación de otros actores, o bajo cualquier otra circunstancia, podrá aplicar herramientas restaurativas como Jos círculos de paz. Para estos efectos el juez de paz podrá participar en Jos círculos de paz y/o designar al mediador comunitario de Ja casa de justicia comunitaria o a un tercero para que participe como facilitador de esta práctica restaurativa. Si se requiere que los acuerdos que surjan de la aplicación de círculos y otras prácticas restaurativas presten mérito ejecutivo y tengan valor jurídico, el juez de paz podrá plasmar dichos compromisos en un fallo. Igualmente, el juez de paz podrá hacer uso de prácticas restaurativas para efectos de prevención, fines pedagógicos y de promoción de la convivencia comunitaria, lo que será regulado mediante la aplicación de programas de herramientas restaurativas. Capítulo IV Medidas Provisionales del Juez de Paz, Sanciones y Allanamientos Sección 1 Medidas Provisionales
Artículo 43. Las medidas provisionales a que se refieren los numerales 1 al 6 del artículo 43 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, deberán entenderse así: 1. La orden de alejamiento, que implica prohibición de acercarse, a menos de una distancia que fije el juez, a una o varias personas o lugares determinados, durante el periodo de tiempo y el alcance que el juez determine. 2. Orden de suspensión temporal de actividades u obras relacionadas con los conflictos vecinales, la suspensión será por un término de treinta días calendario, prorrogables a treinta días calendario adicional establecido por el juez de paz, de las actividades u obras que se estén ejecutando hasta que se resuelva el conflicto. 3. Orden de desalojo o lanzamiento por intruso, es el acto mediante el cual se despoja de la posesión material sobre un bien irunueble a quien sin justificación, justo título de propiedad o tenencia lo ocupe, con el fin de recuperar el uso y el goce pacífico de quien corresponda. 4. Cauciones pecuniarias, es la orden provisional emitida por el juez de paz, que consiste en la consignación de un valor en efectivo, en cheque certificado o por medio de una carta de garantía otorgada por una institución financiera, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las condiciones o requerimientos impuestos por el juez de paz, en los casos que aplique. 5. Boleta de protección, es una medida de prevención para el afectado o víctima que consta por escrito, mediante la cual se requiere proveer la inmediata protección especial a una o varias personas por parte de la Policía Nacional u otras autoridades. 6. Presentación periódica al despacho, es la obligación de presentarse ante el juez de paz en la periodicidad que este determine y de la cual se dejará constancia en un libro de registro.
Artículo 44. Si el juez de paz, considera necesaria la aplicación de una medida provisional, mientras se surte el proceso, deberá dejar constancia de ello por escrito y notificar personalmente la medida provisional a la persona a quien se le aplica y el detalle sobre su alcance y duración. 10 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 11 En caso de que se incumpla con el alcance de la medida provisional, el juez de paz podrá imponer otra medida más severa, de acuerdo a las características de la causa y de las partes involucradas de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley 16 del 17 de junio de 2016.
Artículo 45. El comiso de bienes utilizados para la comisión de la falta, es una medida provisional que coloca bajo la custodia del juez de paz que la ordena, en el área destinada para ello, las armas o instrumentos que se utilizaron para la comisión del hecho, o sobre los cuales es ordenada esta medida. Su fin es salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento. Para efectos de la aplicación de la Justicia Comunitaria de Paz, la medida de comiso a que hace referencia el numeral 8 del artículo 4 3 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, será ordenada provisionalmente, mientras se comprueba la comisión del hecho, la vinculación y la responsabilidad. Sección 2ª. Sanciones
Artículo 46. Se entenderán las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, así: 1. La amonestación verbal es el llamado de atención verbal impuesta por un juez de paz a la persona sancionada. La amonestación constará por escrito y puede ser pública o privada. Será pública cuando se realice ante otras personas. 2. El trabajo comunitario es una sanción impuesta por orden del juez de paz. Consiste en una actividad que realiza el sancionado a la comunidad y comprende trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción, siempre que no sobrepase la jornada laboral permitida en el Código de Trabajo ni vulnere los derechos humanos del sancionado. 3. Fianza de paz y buena conducta es una sanción mediante la cual la parte sancionada queda obligada a presentar a un fiador abonado, quien deberá responder por la buena conducta del sancionado. La sanción no excederá de un año, salvo los casos en que el juez de paz considere necesario mantenerla por un plazo hasta de un año adicional. 4. Multa, sanción que consiste en la obligación de pagar al municipio una suma de dinero y que se determina de acuerdo con la magnitud de la afectación causada y la situación económica del infractor, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. La multa no excederá de los mil balboas. 5. Reparación del daño causado o indemnización, es la sanción en la que se obliga al sancionado a restituir la cosa a su estado anterior al hecho y a compensar las pérdidas que haya sufrido la persona afectada. 6. Comiso y suspensión del permiso de portar armas, es la sanción que implica el retiro del arma y la suspensión temporal de permiso de portar armas. Cuando se haya ordenado el comiso provisional de arma de fuego que tenga permiso y suspensión provisional del mismo, el juez de paz deberá enviar el arma con copia autenticada del expediente al Ministerio de Seguridad a fin que resuelva lo pertinente y compulsar copias al Ministerio Público para investigar la posible comisión del delito. Sección 3° Incumplimiento de Sanciones 11 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 12
Artículo 47: Cuando se incumpla la sanción impuesta de Fianza de Paz y Buena Conducta, el sancionado pagará una multa que equivaldrá al valor de la fianza, la cual no excederá de mil balboas (B/.1,000.00). Dicha multa será impuesta por la Comisión de Ejecución y Apelaciones, tomando en cuenta las consideraciones particulares del caso. La multa será consignada al municipio dentro del término de diez (10) días hábiles. Culminado este término, la comisión podrá modificar la multa por días de arresto a razón de un día de arresto por cada diez (B/.10.00) balboas de multa. Sección 4ª. Ejecución de Allanamientos
Artículo 48. Los jueces de paz podrán ejecutar allanamientos con la única finalidad de aplicar una orden emitida por autoridades jurisdiccionales o municipales. En tal caso, la práctica de la diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad jurisdiccional que lo ordenó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden.
Artículo 49. Recibida la orden de allanamiento emitida por una autoridad jurisdiccional o municipal, el Juez de Paz verificará que cumpla con las siguientes formalidades: 1. El nombre de la autoridad que emitió la orden de allanamiento y su firma. 2. La resolución que ordena el allanamiento debe indicar claramente, la identificación exacta del lugar o los lugares que deben ser registrados. 3. La finalidad del registro o allanamiento. 4. La autorización del Juez de Garantías para realizar el allanamiento.
Artículo 50. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecució'n del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.
Artículo 51. Si del allanamiento resulta en el hallazgo casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo que motivó el allanamiento en ejecución, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente que corresponda y a levantar un acta de lo actuado. El Juez de paz podrá ordenar a los agentes de la Policías Nacional que lo acompañan, a custodiar el hallazgo casual hasta tanto llegue al lugar la autoridad competente que corresponda.
Artículo 52. Al momento de la ejecución del allanamiento, el Juez de paz podrá ordenar el registro de las personas que se encuentran en el lugar y que haya indicios o sospechas de que ocultan objetos importantes para la diligencia motivada.
Artículo 53. Del allanamiento se levantará un acta en la cual se dejará constancia de toda la actuación desarrollada por el juez de paz, al igual que un inventario de los objetos que se recojan, la fecha, el lugar, el nombre y firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Capitulo V Comisión de Ejecución y Apelaciones Sección 1° Procedimiento para la Ejecución de los Fallos
Artículo 54. Cuando el fallo esté en firme, la decisión del juez de paz deberá ser cumplida en un periodo máximo de treinta días siguientes a la notificación. El juez de paz podrá, según las circunstancias del caso, ftjar un plazo adicional para el cumplimiento de lo decidido. 12 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 13
Articulo 55. En caso de incumplimiento del fallo, la parte afectada pondrá en conocimiento esta situación al juez de paz, con la finalidad de que ordene la ejecución del fallo. La petición no requiere ninguna formalidad y puede ser presentada verbalmente o por escrito. En los casos en que no se afecten los intereses de particulares, el juez de paz podrá exigir el cumplimiento del fallo de oficio.
Artículo 56. Vencido el plazo para el cumplimiento del fallo, el juez remitirá el expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones para que proceda a su ejecución y a aplicar las sanciones que correspondan por incumplimiento. En estos casos, la conmutación de multa o servicio comunitario por días de arresto, sólo será aplicable en los casos en que la sanción fijada por el juez de paz sea multa o trabajo comunitario.
Artículo 57. Para la denuncia del delito de quebrantamiento de sanciones proferidas por los jueces de paz, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, será necesario que se haya presentado previamente petición de cumplimiento ante el respectivo juez y haberse surtido el correspondiente trámite ante la Comisión de Ejecución y Apelaciones. Sección 2ª. Procedimiento de Apelaciones
Artículo 58. Contra la decisión emitida por el juez de paz cabe el recurso de apelación ante la Comisión de Ejecución y Apelaciones, que deberá ser sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. El recurso de apelación se sustanciará según las reglas previstas en los artículos 38, 39, 40, 41y42 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016. Capítulo VI Procesos especiales Sección 1 Proceso de Alimentos
Artículo 59. En los procesos de alimentos que se surtan ante las Casas Comunitarias de Paz, según el numeral 6 del artículo 31 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, se observarán las disposiciones, principios y procedimientos previstos por la Ley que regula la pensión alimenticia. Sección 2 Procesos de Violencia Doméstica
Artículo 60. En los casos de violencia doméstica, según el contenido del artículo 45 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, el juez de paz podrá aplicar la medida de protección adecuada a la gravedad y a las circunstancias de los hechos, a las características de las partes involucradas y en favor de la seguridad de la víctima. El juez de paz deberá remitir lo actuado en un plazo máximo de 48 horas al Ministerio Público, con la finalidad de que surta el proceso penal correspondiente. Para la aplicación de medidas de protección en los casos violencia doméstica, el juez de paz coordinará con los agentes del Ministerio Público, para efectos de garantizar los elementos necesarios para el desarrollo del proceso penal. El incumplimiento de esta norma por parte del juez de paz, dará lugar a las responsabilidades administrativas, penales y civiles que correspondan. 13 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 14 Capítulo VII Procedimiento ante los Delegados Administrativos
Artículo 61. Las actuaciones ante los Delegados Administrativos se reg1ran por el procedimiento establecido en el Capítulo 11 del Título V de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, así como la aplicación de las medidas provisionales y sanciones que establece la misma Ley para los Jueces de Paz. En el caso de la sanción de multa aplicada por los delegados administrativos, serán pagadas al Tesoro Nacional.
Artículo 62: Se aplicarán a los delegados administrativos las mismas causales de impedimentos y recusaciones establecidas para los Jueces de Paz, en este Decreto Ejecutivo. Capítulo VIII Asuntos que son de Competencia de Alcaldes
Artículo 63. Cada alcalde determinará el procedimiento aplicable en las causas que son de su competencia, por infracciones a las normas de policía, al tenor de lo previsto en el Capítulo XI de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, tomando en consideración que las mismas no responden al ejercicio de pretensiones particulares, sino a disposiciones para mantener el orden público. El procedimiento que dicte el alcalde tendrá en cuenta los princ1p1os y valores contemplados por la Ley 16 de 17 de junio de 2016, que crea la Justicia Comunitaria de Paz.
Artículo 64. Para la sustanciación del procedimiento, el alcalde podrá delegar la función en un Funcionario de Cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016.
Artículo 65. Las apelaciones de los asuntos de competencia del alcalde, en materia de justicia comunitaria, serán ventiladas ante el Gobernador correspondiente, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 y la Ley 19 de 1992. Para tales efectos igualmente se contemplarán los principios y fundamentos sustantivos contemplados por la ley 16 de 17 de junio de 2016. Capítulo IX Jueces de Paz Nocturnos y Jueces de Paz en turno
Artículo 66. Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016, los municipios podrán establecer jueces de paz nocturnos, en atención a los niveles de conflictividad, las necesidades, las situaciones particulares de cada municipio y el presupuesto municipal. Los jueces de paz nocturnos serán nombrados de acuerdo a los requisitos y procedimiento previstos por la Ley 16 de 17 de junio de 2016, para la designación de los jueces de paz.
Artículo 67. El juez de paz nocturno, donde hubiere, solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada y deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. Los jueces de paz nocturnos ejercerán sus funciones en la jornada nocturna, la que será regulada mediante reglamento interno municipal. 14 No. 28601-C Gaceta Oficial Digital, jueves 30 de agosto de 2018 15
Artículo 68. Cada municipio realizará las gestiones necesarias para que se cuente con jueces de paz en turno que ejerzan funciones durante los fines de semana, días y horas inhábiles, con la finalidad de garantizar que la prestación del servicio de justicia comunitaria sea ininterrumpido, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016. Para ello, el municipio creará turnos rotativos a fin de garantizar el servicio de justicia comunitaria de paz de manera ininterrumpida. Capítulo ·X Corregidores de Descarga
Artículo 69. Cada mumc1p10 contará con un funcionario denominado Corregidor de Descarga, cuya función será la de sustanciar las causas ingresadas antes de la entrada en vigencia de la Justicia Comunitaria de Paz. El Corregidor de Descarga aplicará las normas sustantivas y procedimentales contempladas en el Libro Tercero del Código Administrativo, además de otras disposiciones que regían antes de la entrada en vigencia de la Justicia Comunitaria de Paz. El Corregidor de Descarga ejercerá la función hasta terminar la descarga de las causas pendientes.
Artículo 70. El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir del día siguiente al de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política; Ley 16 de 17 de junio de 2016, modificada por la Ley 41 de 31 de mayo de 2017; Ley 19 de 3 de mayo de 2010, modificada por la Ley 64 de 20 de septiembre de 2013 y la Ley 70 de 24 de noviembre de 2015; y la Resolución No. 034-R-021 de 10 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Gobierno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a lost.~,º~' e.a) días del mes de Ün~IL de dos mil dieciocho (2018). i---- ./ JUAN CARLOS V A A RODRÍGUEZ Presidente de la República //1 ('/] j ~. /~-& / LP!~ //1 ( -/ vv CARLOS E. 'RUBIO Ministro de Gobierno 15