Decreto Ley Nº 17 - Pesca y exportación de productos pesqueros
صدر في 1959-07-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, institution, marine fisheries, fishing vessel, offences/penalties, international trade, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, governance
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DECRETO LEY N° 17 Publicado en La Gaceta N°13909 del 9 de julio de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA REGLAMENTARSE LA PESCA Y REGULARSE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS EN LA REPUBLICA DE PANAMÁ El Presidente de la República, En uso de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 31 de enero de 1959 de conformidad con el original 25 del Artículo 118 de la Constitución Nacional, y Considerando: Que la Constitución Nacional en su Artículo 237 dispone de la pesca debe ser reglamentada por Ley, poniendo especial cuidado en proteger la fauna y la flora del país; Que el Código Civil en su artículo 358 dice que el ejercicio de pesca estará sujeto a las Leyes y disposiciones especiales sobre la materia de dicten; Que el Artículo 235 del Código Fiscal autoriza el Órgano Ejecutivo para reglamentar la pesca, para fijar zonas y las épocas del año en que será permitida y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición las licencias para llevarla a cabo, designado los funcionarios que deben expedirlas; Que hasta la fecha las disposiciones sobre la pesca han estado dispersas e inconexas; Que en la actualidad existe una industria pesquera de importancia basada sobre varias especies de camarón de la familia Penaidae que merece todo el apoyo y la ayuda técnica del gobierno, sin que hayan logrado el mismo progreso las pesquerías de las especies del consumo nacional; y Que es indispensable una legislación adecuada posterior de las actividades pesqueras fundamentadas en consideraciones técnicas y científicas y encaminadas hacías el óptimo aprovechamiento constante de los recursos renovables acuáticos, Decreta: CAPITULO I Definiciones y Disposiciones Generales Artículo 1: Los peces, crustáceos, moluscos y anfibios, mamíferos y los reptiles acuáticos, los espongiarios y demás especies de la fauna marina fluvial y lacustre, así como sus huevos y larvas, en común con los demás animales no domesticados útiles para la alimentación humana o para la economía del país, constituyen recursos naturales renovables y pertenecientes al Estado. Artículo 2: La pesca constituye un acto de ocupación por el cual se adquiere el dominio sobre los animales mencionados en el artículo anterior, siempre que el acto sea lícito. Parágrafo: La extracción de las plantas acuáticas regirá por este Decreto Ley. Artículo 3: Para los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por pesca cualquier acto que se efectúe con el propósito de capturar, extraer o recoger, por cualquier procedimiento, los elementos biológicos mencionados en los artículos 1y 2 cuyo medio normal es el agua, o sus productos: por pesquerías de industrias que se dediquen a extraer, recolecta, preservar, transformar; exportar y distribuir jy vender dichos elementos, sea que se realicen en el agua o en la tierra; por recursos pesqueros las poblaciones de plantas o animales en estado natural de los cuales se abastecen las pesquerías; por pescador la persona que se dedique a la pesca por cuenta propia por causa de su empleo; por empresa pesquera, la empresa, compañía u otra institución legalmente constituida cuyas actividades incluyan de la pesca; por conservación a los recursos pesqueros, los procedimientos destinados a sostener a largo plazo su óptimo rendimiento en beneficio de la especie humana; por protección, las medidas que se tomen para lograr dicho rendimiento sostenido ; por playas, las zonas de las costas marítimas comprendidas entre más bajas y las más altas mareas; por riberas, las fajas laterales de los ríos comprendidas entre las aguas más bajas y las mayores avenidas ordinarias. Artículo 4: En atención al fin que se persigue la pesca se clasifica como sigue: a) de subsistencia, la que tiene como objeto principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, o cuyo valor diario no sea mayor que el sueldo de un labriego se incluye en esta categoría para los efectos del presente Decreto Ley la pesca que se efectúa desde las playas riberas o desde canoas u otras embarcaciones clasificadas como menores de acuerdo con el Capítulo IV, siempre que no se utilice otro artefacto distinto a la atarraya, el arpón o un cordel que lleve un máximo de tres (3) anzuelos y cuyo uso no sea deportivo; b) comercial, la que tiene como objeto suplir el mercado nacional de pescado fresco y seco, inclusive la que emplea artes mayores como chinchorro, trasmallo, redes de enmalle o de agallas, redes de cerco, y de arrastre, cordel y anzuelo en las pesquerías de altura, palangres, sea de profundidad o de superficie, etc; c) industrial, la que se efectúa para exportación o con miras de someter el producto a procedimientos industriales como el enlatado, la transformación de harina o fertilizante, la congelación etc., pero excluidos los procesos sencillos se salar y secar; d) científica, la que se hace únicamente con fines de investigación y de estudio; e) deportiva, la que se hace como distracción o ejercicio sin otra finalidad en su realización misma. Artículo 5: Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá pueden pescar libremente en el mar territorial en los ríos, esteros y lagos que limiten las heredades o que siendo, navegables o flotables las atraviesen, en las playas y riberas en los territorio en cada oportunidad de la autoridad encargada del control. Artículo 6: Las personas naturales y jurídicas extranjeras no domiciliadas en la República, podrán dedicarse exclusivamente a las pesquerías que están determinadas por el Decreto reglamentario de las licencias de pesca de que habla el Capítulo V. En ningún caso se expedirá licencia de pesca a ningún extranjero no domiciliado para dedicarse a las pesquerías de camarón de perlas o conchas madreperalas. Artículo 7: Las personas que vienen como turísticas podrán dedicarse a la pesca deportiva sin más requisitos que el de portar sus documentos que las acrediten como tales, siempre que no se utilicen métodos ilícitos. Artículo 8: Con las excepciones expresadas en el parágrafo del Artículo 5, los pescadores podrán hacer de las playas y riberas el uso indispensable para la pesca, la sacada a tierra de sus embarcaciones, el desembarque de los productos de la pesca; la secada y la reparación de sus redes y la construcción de cabañas temporales, sin que sea lícito hacer uso alguno de las construcciones ajenas sin permiso de los dueños. Parágrafo: Los pescadores podrán también hacer uso de los expresados menesteres de las tierras continuas a las playas a distancia de ocho (8) metros, pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esta distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras. Artículo 9: Es prohibido pescar en aguas ajenas o desde tierras ajenas, al menos de que sea con el permiso del dueño, excepto en el caso de las servidumbres establecidas en el Artículo 8, y en el caso de infracción, el puntos será para el dueño, quien además será indemnizado por el infractor de todo perjuicio, pero no será necesario este permiso si las tierras no estuviesen cercadas, sembradas, ni cultivadas, a menos de que el dueño haya prohibido expresamente pescar en ella y notifique la prohibición. Artículo 10: El que pescare en aguas propias esta en la obligación de dar cumplimiento a todas las disposiciones legales vigentes sobre la conservación y migración de las especies, pero no estará obligado a proveerse de la licencia de pesca. Parágrafo: Sin embargo, el dominio es absoluto cuando los elementos biológicos están completamente encerrados y aprisionados en estanques o lagos artificiales construidos legalmente para los fines de la piscicultura, siempre que sea lícito poseer las especies. CAPITULO II De la Administración Pesquera Artículo 11: El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar por Decretos Ejecutivos la pesca todo el territorio nacional, y, en particular: a) Señalar las restricciones que fuese necesario imponer en cuanto a las especies protegidas; las épocas hábiles para la pesca y las de veda; el tamaño mínimo de las especies y de las mallas de las redes; los métodos y artes de pesca permitidos y prohibidos; y limitaciones de captura o de intensidad de pesca. b) Dictar las normas pertinentes a las pesca de determinadas especies por barcos de bandera extranjera en aguas nacionales. c) Tomar las demás medidas necesarias para la aplicación racional de las disposiciones legales vigentes, de acuerdo con los estudios técnicos. Artículo 12: Corresponde al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias velar el cumplimiento de la legislación y de los Decretos reglamentarios relativos a la pesca, las fiscalizaciones científicas y económicas de la materia, el asesoramiento del gobierno y de la industria, el otorgamiento de las licencias de pesca y en general todas las cuestiones que se relacionen con la fauna y la flora acuática Artículo 13: Corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de los Inspectores de los Puertos, exigir el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las licencias de navegación, inclusive la obligación de los barcos de proveerse de la licencia de pesca y cumplir todas las disposiciones de este Decreto Ley, de las demás legislaciones vigentes sobre pesca y de lo referente a la policía marítima. Parágrafo: Será incluida cada año en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Tesoro una partida correspondiente al mantenimiento de las lanchas de inspección de que habla el Artículo 15 del Decreto 50 de 1925 sobre policía marítima y la adquisición de nuevas unidades si fuere necesario. Artículo 14: Es obligación de los Acaldes y Corregidores hacer cumplir las disposiciones legales sobre la pesca continental. Artículo 15: Créase como dependencia del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias el Departamento de Pesca e Industrias Conexas, cuya función principal será la de asesorar al Ministerio en todos los aspectos económicos, sociales y administrativos de las industrias pesqueras del país, como también, con el asesoramiento del Laboratorio Nacional de Pesca, en lo relacionado con los aspectos biológicos. Artículo 16: Para el mejor desempeño de sus funciones el Departamento de Pesca e Industrias Conexas, bajo la dirección general administrativa del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Pesca llevará a cabo las siguientes funciones: a) Desarrollar un programa nacional para el fomento de las industrias pesqueras; el programa deberá incluir: 1. Una declaración de una política oficial en relación a la industria pesquera. 2. Una descripción detallada de la distribución de la autoridad y las responsabilidades para el control de la industria pesquera. 3. Una declaración de las normas oficiales que se aplican a la industria pesquera con respecto a los sujetos mencionados en el Artículo 11 a ). 4. Un plan de las reglas, reglamentos, reportes, y publicaciones relacionadas con el control y desarrollo de la industria. b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la pesca de acuerdo con el Artículo 12. c) Proponer reglamentaciones y otras publicaciones oficiales para la guía y el cumplimiento de la industria pesquera. d) Asegurar la amplia distribución de la legislación pesquera, su reglamentación y demás normas y procedimientos pertinentes entre las autoridades competentes. e) Expedir las licencias de pesca de acuerdo con el Decreto Ley y demás disposiciones f) Llevar el censo de pescadores y de barcos pesqueros y organizar de acuerdo con la Dirección de Estadística y Censo, la estadística pesquera. g) Preparar y publicar a intervalos regulares informes especiales sobre las funciones actividades del Departamento. Artículo 17: Para ocupar el cargo de Director de Departamento será necesario tener preparación profesional necesaria obtenida obtenida en una institución docente en materia de biología tecnología o economía pesquera. Artículo 18: Créase dentro del Departamento de Industrias de Pescas Conexas el Laboratorio Nacional de Pesca cuyo Director deberá poseer la profesión de biólogo pesquero. Articulo 19: Sean funciones del laboratorio Nacional de Pesca: a) Asesorar al Ministerio de Agricultura Comercio e Industrias, por conducto del Departamento de Pesca e Industrias Conexas, en todo lo relacionado con la biología pesquera y eventualmente con la tecnología pesquera. b) Emprender las investigaciones que fueren necesarias en materia de pesca. c) Aconsejar al Director del Departamento sobre las medidas administrativas, de fomento y control de la industria; de acuerdo con los resultados de sus investigaciones. d) Recopilar, organizar o interpretar los datos y estadística sobre la captura en cuanto sean aplicables a los estudios e investigaciones sobre la flora y la fauna marina. e)Señalar las especies o huevos de las mismas cuya importación pueda ser permitida para los fines de la piscicultura rural y para los acuarios. f) Operar como centro de instrucción en las materias de especialización del laboratorio tanto para los estudiantes y comisionados nacionales como para los becados extranjeros que sean aceptados por las autoridades competentes servir de centro docente para los cursos nacionales e internacionales que se organicen en el país en estas materias. g) Llevar la presentación del país en las reuniones científicas internacionales donde se trate sobre cuestiones de biología acuática cuando así lo disponga el gobierno. Artículo 20: Constitúyase la Comisión Nacional de Pesca como entidad consultiva del gobierno en materia de pesca, de acuerdo con el Artículo 226 de la Constitución de la República. Serán funciones de la Comisión: a) Formular recomendaciones al Ministro de la Agricultura, Comercio e Industrias, relativa a la política pesquera, al fomento de las Industrias y la cooperación entre los organismos estatales, las industrias y los gremios pesqueros y los particulares que se dediquen a actividades pesqueras. b) Solicitar la información técnica y científica del Laboratorio Nacional de Pesca que sea necesaria para estos fines. c) Estudiar y conceptuar sobre las medidas que considere aconsejables para el fomento, la buena marcha y en caso necesario de la restricción de las industrias pesqueras. d) Orientar y dar conceptos sobre las disposiciones legislativas relacionadas con la pesca. e) Asesorar al Director del Departamento de Pesca e Industrias Conexas, y f) Elaborar su propio reglamento interno de debates. Artículo 21: La Comisión Nacional de Pesca integrada por: a) El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, a quien será el Presidente o por delegación de éste el Viceministro de Agricultura. b) El Director del Departamento de Pesca e Industrias Conexas. c) Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro. d) Un representante del Consejo de Economía Nacional. e) Un representante de la Industria Camaronera. f) Un representante por las demás Industrias de pesca o construcción de barcos. g) Un representante de un sindicato de pescadores. Parágrafo: cada miembro de la Comisión Nacional de Pesca tendrá un suplente. Artículo 22: Los miembros de la Comisión y sus suplentes prestarán sus servicios ad-honorem y serán nombrados por el Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias quien solicitará ternas a las organizaciones mencionadas en el Artículo 21 e) f) y g). Artículo 23: Los nombramientos en la Comisión Nacional de Pesca de los funcionarios gubernamentales descritos en el Artículo 21 ab serán ex –oficio y los funcionarios específicos en c y d serán a discreción de las respectivas en c y d serán a discreción de las respectivas dependencias judiciales; los representantes de la Industria Camaronera: demás Industrias de pesca o construcción de barcos y de un sindicato de pescadores; serán por períodos de tres dos o un año respectivamente, la primera vez, y al vencer sus periodos, los nombramientos se harán por tres años. Artículo 24: El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, convocará a reuniones regulares de la Comisión Nacional de Pesca, las que se celebrarán por lo menos una vez cada seis meses. Se podrán tener sesiones extraordinarias de acuerdo con los reglamentos internos de la comisión. Artículo 25: Los Inspectores de los Puertos, los Alcaldes y los funcionarios de los Departamento de Pesca e Industrias Conexas y la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, debidamente autorizados, velarán por el cumplimiento de las disposiciones vigentes o que se promulguen en materia de pesca. A este efecto podrán abordar y registrar cualquier embarcación pesquera en aguas territoriales nacionales, y las de bandera, panameña en cualquier circunstancia. Asimismo, podrán inspeccionar todos los depósitos, fabricas y demás establecimientos o lugares dedicados a la pesca o a las industrias conexas. Artículo 26: Dentro de las provisiones del Presupuesto Nacional, el gobierno podrá autorizar los gastos que ocasionen las becas en el exterior para los estudiantes seleccionados para participar en cursos de instituciones docentes o que organicen los organismos internacionales así como en las reuniones científicas e internacionales en materia de pesca. Artículo 27: La Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias tomará las medidas conducentes al control o prohibición del desmonte en las cabeceras de los ríos cuando sea necesario para evitar la erosión, la disminución de los caudales u otros efectos nocivos para la vida acuática. CAPITULO III De las Prohibiciones Artículo 28: Las prohibiciones sobre pesca serán generales y especiales. Artículo 29: Se establecen las siguientes prohibiciones de pesca en cualquier parte del territorio nacional: a) con explosivos. b) con sustancias venenosas o nocivas para la vida acuática, para los animales domésticos o para la especie humana. c) revolviendo el fondo o ensuciando las aguas de modo que se altere la calidad de las destinadas al uso humano, de los animales domésticos o para el riego d) con artes que estórbenla navegación, el uso de los puertos o de los muelles, a los pasos de los ríos o de las vías públicas. e) con artes que de acuerdo con los Decretos reglamentarios sean específicamente catalogados en determinados lugares como estorbos a la migración necesaria para completar el ciclo de vida de las especies de importancia acuática. Artículo 30: También se considera prohibición general la de cometer, cualquier acto de crueldad innecesaria ejercida sobre los animales acuáticos. Artículo 31: Cualquier infracción de las prohibiciones generales de pesca serán sancionadas con multa de veinticinco balboas (B/25.00) y en caso de reincidencia de cincuenta a cien balboas(B/50.00 a B/ 100.00) y el decomiso del producto. Artículo 32: Por prohibiciones especiales se entienden las demás que se establezcan en este Decreto Ley o por Decretos reglamentarios y que se refieran a épocas de veda, de zonas prohibidas, tamaños mínimos para las distintas especies o para las mallas de las redes, restricciones sobre la intensidad de pesca, número de barcos, artes permitidos o limitaciones sobre las capturas. Artículo 33: Las prohibiciones especiales serán establecidas dentro de las normas usuales de ciencias pesqueras basadas sobre la investigaciones técnicas o fuertes indicios en cada caso de las existencias de factores desfavorables y remediables, de acuerdo con la experiencia del Laboratorio Nacional de Pesca. Las restricciones se impondrán únicamente con fines de garantizar el sostenimiento del rendimiento óptimo económico a largo plazo. El Departamento de Pesca e Industrias Conexas tendrá la responsabilidad de presentar al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias las recomendaciones sobre nuevas prohibiciones o notificaciones de las existentes. Parágrafo transitorio: Prohíbase durante cinco (5) años a partir de la promulgación de este Decreto Ley, la pesca de las perlas y concha madre-perla (pictada mazatlánnica), excepto para las investigaciones científicas, Durante este periodo, el Laboratorio Nacional de Pesca comenzará las investigaciones sobre el agotamiento de estos moluscos de acuerdo con el informe rendido al gobierno por el D.r. P.S Caltsoff en 1950, y a la terminación de este periodo rendirá un informe sobre la rehabilitación del recurso que se hubiere logrado y se recomendará los métodos del cultivo y protección que sean necesarios. Cualquier infracción de será castigada con multa de cincuenta a doscientos balboas(B/50.00 a B/200.00). Parágrafo transitorio: Asimismo, se mantendrán en vigor las restricciones contenidas en los Decretos 30 de 1952 y 140 de 1953 sobre pesca de las anchovetas (Centengraulis mysticetus), mientras no se disponga otra cosa por Decreto reglamentario de acuerdo con las necesidades biológicas y económicas del país, y en las investigaciones del Laboratorio Nacional de Pesca y de la Comisión Interamericana del Atún Tropical. Estas restricciones sobre las áreas y épocas permitidas para la pesca de las ancholetas se hacen extensivas a la pesca de esta especie por los barcos nacionales, cualquiera que sea el fin a que se destinen las capturas, sin que esto impliquen los derechos correspondiente a la Licencia de pesca sean iguales. Artículo 34: Toda veda o restricción a partir del quinto día de su comienzo, comprenderá la prohibición de pescar, transportar, vender, poseer o tener en depósito en estado fresco ejemplares cuya factura esté prohibida bajo pena de multa equivalente al valor total del producto al por mayor y el decomiso del mismo. Parágrafo: Será sin embargo lícito poseer, vender o transportar ejemplares de especies o tamaños vedados, sin limitaciones de tiempo, siempre que estén amparados cuya captura por un certificado de inspección ocular expedido por el Ministerio de Agricultura y Comercio e Industrias en papel sellado y que lleve un timbre de cinco balboas (B/5.00) y cuya fecha no sea posterior al primer día de veda. La posesión, venta o transporte bajo el amparo de certificado de inspección de mercancía que no haya sido originalmente inspeccionada, causará una multa equivalente el doble su valor y el decomiso del producto. Artículo 35: Se prohíbe arrojar al mar, a los ríos u otras masas de agua, así como depositar en lugares donde puedan correr o filtrarse hacia ellos, los residuos industriales o minerales u otras sustancias nocivas, que puedan afectar los organismos acuáticos o sus criaderos. En caso de encontrarse una contravención en este artículo, se buscará un acuerdo entre la empresa o persona responsable y las autoridades competentes con el fin de poner término a la anomalía. Artículo 36: Se prohíbe la introducción al territorio nacional, de ejemplares vivos o huevos de animales acuáticos salvo con el permiso del Departamento de Pesca e Industrias Conexas ya sea para la piscicultura para acuarios. La solicitud de este permiso se hará en papel sellado . Cualquier infracción causará una multa equivalente al valor de los ejemplares, además del pago de cualquier derecho de importación que se haya establecido, pero solamente se procederá al decomiso lo destrucción de los ejemplares, tratándose importaciones prohibidas o cuya introducción al país, en concepto del Laboratorio Nacional de Pesca, no sea contraveniente. CAPITULO IV De las Embarcaciones Pesqueras Artículo 37: Están sujetas a las disposiciones de la Ley de la República: a) todas las embarcaciones de registro panameño, y b) las embarcaciones de registro extranjero mientras permanezcan en aguas territoriales panameñas. Artículo 38: Para los efectos de este Decreto Ley, divídanse las embarcaciones pesqueras en las categorías de gran altura, de altura, de bajura y embarcaciones menores Artículo 39: De gran altura, son las embarcaciones que de costumbre, no limitan su radio de acción. Para los efectos de este Decreto Ley se consideran de gran altura los barcos cuyo tonelaje neto de registro sea de cien (100) toneladas o más. Artículo 40: De altura son las embarcaciones que de costumbre pescan en aguas costeras, pero cuyo radio de acción no está limitado a las inmediaciones del puerto de registro. Para los efectos de este Decreto Ley se consideran de altura las embarcaciones de diez (10) toneladas o más pero que no entran en categorías de gran altura. Artículo 41: De bajura son las embarcaciones que por su limitada autonomía pescan en las aguas intermedias a su puerto registro. Se consideran de bajura los barcos cuyo tonelaje no llegue a diez (10) toneladas, pero que no quepan en la categoría de embarcaciones menores. Artículo 42: Embarcaciones menores son aquellas propulsión es normalmente factible solo con remo o canalete, aún cuando se doten demás de vela o motor. Artículo 43: Con excepción de las embarcaciones menores, ningún barco podrá hacerse a la mar o dedicase a la pesca sin cumplir con todas las disposiciones legales sobre policía marítima y seguridad y protección de la vida. En particular se proveerán de la patente de navegación en la cual se indicará su calidad de barco de pesca de gran altura, de altura de bajura y en cada salida del puerto del permiso o zarpe de las autoridades competentes. Parágrafo: Ningún barco pesquero podrá dedicarse, sin permiso especial del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a un servicio distinto al de las actividades lícitas relacionadas con la pesca, tal como lo define el Artículo 2 de este Decreto Ley. El Ministerio determinará, en atención a las exigencias que requiere el nuevo servicio al cual se dedique el barco, cuando le concede dicho permiso. Artículo 44: A partir de los sesenta (60) días de la promulgación de este Decreto Ley, las autoridades encargadas de expedir zarpes, no los otorgarán a naves inscritas como barcos de pesca sin que estén en posesión de la licencia de pesca vigente expedida por el Departamento de Pesca e Industrias Conexas, del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. Artículo 45: Con excepción de las embarcaciones menores, para ejercer los cargos de capitán o piloto de los barcos de pesca, será necesario estar en posesión de la licencia de idoneidad de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre policía marítima, para cuya expedición será necesario comprobar a satisfacción del Inspector del Puerto de registro y del Director de la Escuela de Náutica del Ministerio de Educación que se conoce de manejo del barco, de sus velas y demás equipo, las reglas sencillas de rumbo y gobierno, las costas por donde se va a navegar o pescar, sus faros y los vientos reinantes en la región. Artículo 46: Para obtener licencia de ingeniero o maquinista de barco de pesca, con excepción de las embarcaciones menores, será necesario comprobar ante el Inspector del Puerto de registro y del Director de la Escuela de Náutica del Ministerio de Educación, que conoce la máquina o motor de la nave y que es hábil para repararla. Con excepción de los barcos de gran altura, no se exigirá el registro de que habla el aparte (a) del Artículo 33 del Decreto N° 50 de 1928; de haber servido en la misma capacidad un tiempo determinado. Artículo 47: Cuando un barco se retira definitivamente de la pesca, el dueño, agente o capitán devolverá al Inspector del Puerto de registro, a más tardar un mes después de la fecha de su retiro, la patente de navegación del buque. Artículo 48: La periocidad del reconocimiento que habla el Artículo 8 de la Ley 54 de 1926 y el Artículo 69 del Decreto 50 de 1928, será de seis meses para todas las embarcaciones de pesca con excepción de las embarcaciones menores, que quedan exentas. CAPITULO V De las licencias de Pesca Artículo 50: Con excepción de la pesca de subsistencia y la deportiva, toda persona que desee dedicarse a la pesca está en la obligación de proveerse de una Licencia de Pesca e Industrias Conexas. Artículo 51: En el caso de las embarcaciones de pesca que ocupen a más de una persona, no es necesario que cada miembro de la tripulación obtenga licencia de pesca, siempre que se especifique en el lugar indicado el número de personas o tripulantes que las operan. Pero si las personas incluidas en la licencia colectiva desean dedicarse a la pesca por cuenta propia, estarán obligadas a proveerse de una licencia de pesca personal. Artículo 52: Son objetivos de la licencia de pesca: a) permitir al Departamento de Pesca e Industrias Conexas conocer el número de barcos pesqueros y de pescadores profesionales del país; b) permitir el control necesario de la pesca para los efectos de la conservación de las especies y el óptimo rendimiento de las pesquerías. c) la recuperación parcial o total de los fondos del erario público que se gasten en la administración de investigaciones pesqueras, y d) contribuir al erario con una justa compensación por concepto de la extracción de los recursos naturales de dominio del Estado, cuando su explotación no redunde en beneficio directo de la economía nacional. Artículo 53: Las licencias de pescas causarán un derecho a favor del Tesoro Nacional que se cobrará por anticipado por conformidad con una tarifa que será materia de un Derecho reglamentario que será expedido dentro de un mes a partir de la promulgación de este Decreto Ley . Artículo 54: En relación con las disposiciones de los Artículos 8 y 36 de la Ley 25 de 1957 sobre Fomentos de la Producción, el Órgano Ejecutivo queda facultado para restringir el número de barcos que puedan pescar ilícitamente en las aguas territoriales del país, mediante las limitación de las licencias, cuando así lo exijan las recomendaciones técnicas del Laboratorio Nacional de Pesca en cuanto a la conservación de los recursos. Parágrafo: Mientras duren las restricciones legales sobre la magnitud de la flota, o sobre el tiempo durante el cual sus barcos componentes puedan pescar, el Órgano Ejecutivo podrá prohibir la construcción de nuevos barcos y durante dicho lapso el gobierno quedará libre de las obligaciones de que hablan los artículos mencionados en la Ley 25 de 1957, en lo que se refiere al recurso pesquero afectado y a la colaboración de nuevos contratos de explotación a solicitud de los interesados. Artículo 55: Las industrias dedicadas al procesamiento de productos o subproductos derivados de la pesca, así como las personas naturales o jurídicas favorecidas con licencias de pesca estarán en la obligación de suministrar al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias todos los informes pertinentes a sus operaciones pesqueras, especialmente la cantidad y calidad de producto obtenido, así como la cantidad obtenida vendida y el nombre del comprador para los fines estadísticos e investigaciones científicas. La abstención retirada de suministrar dichos datos motivará la suspensión de la licencia de pesca, sin perjuicio de la multa a la cual se hará acreedor el infractor y que oscilará entre cincuenta y quinientos balboas ( B/50.00 y B/5000.00). Artículo 56: Las licencias de Pesca serán intransferibles. Artículo 57: La posesión de la Licencia de Pesca exime al armador de proveerse de Patente de Comercio con respecto a los barcos pesqueros, pero no al que se dediquen en la tierra del comercio, almacenamiento o elaboración de los productos. CAPITULO VI Disposiciones Especiales Artículo 58: a) De acuerdo con la Ley N° 58 de 18 de diciembre 1958, se reconoce la anchura del mar territorial como una faja de mar de doce (12) millas marítimas, contadas desde la líneas de la más baja marea b)En cuanto a su aplicación y reglamentación, el presente artículo estará sujeto a las disposiciones reglamentarias que en el futuro dicte el Órgano Ejecutivo. c) Panamá se reserva el derecho de tomar las medidas para la conservación de los recursos acuáticos vivos, en zonas contiguas al mar territorial, siempre que las informaciones científicas indiquen la necesidad y conveniencia de hacerlo. Artículo 59: Los datos estadísticos recabados en el Laboratorio Nacional de Pesca para los fines de investigaciones serán estrictamente confidenciales, y, solamente se podrán publicar cifras en forma global, de tal manera que esta información no constituya motivo de desavenencia entre empresas que compiten entre si. Artículo 60: El Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias podrá contratar técnicos extranjeros y solicitar asistencia de los Organismos Internacionales competentes, por conducto regular, cuando sea necesario para el mejor desarrollo de las investigaciones y campañas de fomento pesquero. Artículo 61: El Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública llevará el control de las condiciones sanitarias en las operaciones de pesca, almacenamiento, manipuleo elaboración y venta de los productos pesqueros, con la colaboración del Departamento de Pesca e Industrias Conexas, en lo concerniente al establecimiento de normas apropiadas. Parágrafo: Todas las personas que entren en contacto con los productos pesqueros o que trabajen en los establecimientos de la industria estarán en la obligación de satisfacer los requisitos que se establezcan para comprobar que reúnen las condiciones necesarias de salud y de higiene personal. Artículo 62: Las embarcaciones pesqueras, las fábricas y personas responsables por el transporte, embalaje y almacenamiento de los productos pesqueros además de dar estricto cumplimiento al Artículo anterior, se proveerán del hielo en las cantidades necesarias, o adoptarán otro sistema del frío industrial adecuado para garantizar la conservación del producto en buenas condiciones sanitarias, de acuerdo con las distancias recorridas en el tiempo transcurrido, Artículo 63: La Administración General de Aduana exigirá a todos los exportadores de productos pesqueros, una declaración jurada acerca del destino del artículo, a fin de acreditar la cantidad y calidad del mismo y establecer la identidad de la persona natural o jurídica que los ha suministrado sen venta, Artículo 64: A medida que las condiciones económicas de los vendedores minoristas lo permitan, se irán adoptando las disposiciones necesarias para que en la venta de los productos marinos al por menor, el producto se exhiba y se almacene en cámaras, vitrinas o cajas frigoríficas de tamaño adecuado. Artículo 65: Las autoridades sanitarias estarán facultadas para decomisar los productos que no reúnan las condiciones higiénicas necesarias, y estos productos decomisados serán destruidos para que no causen perjuicio a la comunidad. Artículo 66: En relación con la definición contenida en el Artículo 345 del Código Civil, para los efectos de este Decreto- Ley se entiende por ocupación la adquisición del dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y de los recursos naturales pertenecientes al Estado, siempre que tal ocupación no sea prohibida por las leyes o por el Derecho Internacional. Artículo 67:El que incurre en cualquiera de las prohibiciones legales sobre pesca será sancionado de acuerdo con este Decreto Ley y de sus Decretos reglamentarios o de acuerdo con lo establecido en el Artículo 297 del Código Fiscal y el Artículo 1618 del Código Administrativo, según el caso. Artículo 68: Será lícito permitir la pesca deportiva sin obtener licencia de pesca para lo cual regirá lo establecido en el Artículo 285 del Código Fiscal, sobre la actividad deportiva. Artículo 69: Mientras no se modifiquen por Ley, no serán afectadas por el presente Decreto Ley ni las disposiciones de la Ley 25 de 1957 sobre Fomento de la Producción, ni los contratos basados sobre ella con la excepción de las disposiciones del Artículo 54 del presente Decreto Ley, que modifica las disposiciones de los artículos 8 y 36 de Ley 25 de 1957. Artículo 70: A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, quedan derogadas las Leyes 13 y 25 de 1910; 16 de 1919; 14 de 1932 y los Decretos 160 y 224 de 1931; 119 de 1933; 449 de 1946 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias a este Decreto- Ley. Comuníquese y Publíquese. Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de julio de novecientos cincuenta y nueve. ERNESTO DE LA GUARDIA J.R. El Ministro de Gobierno y Justicia, JOSE DOMINADOR BAZAN. El Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel J. Moreno J.R. El Ministro de Hacienda y Tesoro, Fernando Eleta A. El Ministro de Obras Públicas, Roberto López F. El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, Alberto A.Boyd. El Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, Heraclio Cal Hernández . Órgano Legislativo. – Comisión Legislativa Permanente. El Presidente , Eligio Crespo V. El Secretario General, Mario Velásquez.