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Decreto Ejecutivo Nº 111 - Reglamenta e implementa la trazabilidad de los productos provenientes de la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en la República de Panamá

صدر في 2021-07-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
بنما
الموضوعات
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, artisanal fisheries, mariculture, fishing vessel, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), data collection/reporting, traceability, aquaculture, food safety and quality, transport/storage, internal trade, fish products

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  1. No. 29323-B Gaceta Oficial Digital, lunes 05 de julio de 2021 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINSITERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DECRETO EJECUTIVO No. 111 (De 5 de j~ de2021) Que reglamenta e implementa la trazabilidad de los productos provenientes de la pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca en la República de Panamá. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que mediante Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en adelante la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y políticas nacionales de pesca y acuicultura; Que de acuerdo a los numerales 2 y 3 del articulo 4 de la Ley 44 de 2006, la Autoridad tiene entre sus funciones, normar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la protección del ambiente; y cumplir y hacer c~plirtos-acaer-da~ convenios internacionales, los cuales hayan sido ratificados por l~ úbl} de Pa '¿) enm~a de su competencia; Que de acuerdo al num'er~ ~~rt~~ !l~e ~ 06, la Autoridad debe ~elar, certificar y fomentai/ciue los Y,roductps y subproduC!,lPS la ~ a e adecuen a los meJores estándares de calid,<t-nª4f onal-e-interruicioháÍ: ~ --..:..:~ / ~ ~ ~ '- " ~ · Que la Autorid 'd[ij'¡¡je i uriscl,. ~ ,, ;;¡. , 't. , , , - úblic'a ~ a amá y en sus aguas jurisdiccionales a:si- tofuo pe 1 ~ .~Ju'"" ~ • monio~ro.m,o 1y autonomía en su régil!'cn intem , ~ tj sujeta 1 ~e .H . o · · , a la o i~áci~· n y a la inspección del Organo Eje uf a la fi al Iíprcl1 - ~ t 11 'a Gen ráRle I República; }-\ 1 p Que mediante L~W4 ~e 21 d ,n ·ell)9-~~e ~Í3i crea i~&a de Trazabilidad o Rastreabilidad Pecuariá, ~\le e al:J ec"eJi l ,hh~' nt s y lá~ ircc~ices para preservar la in~cuidad de los aíloi~~~e, ori en J111~ ns . o nácionaJ. (de exportación, a fin de evitar que tengan rep~C$JS101,en a lua~ña-y a!).lnfu ; ~ --- -------~ ~ Que la Ley 204 de 18 de ma?t6 de 202 l, dtspone en sus . culos 21 y 22 que la Autoridad establecerá los mecanismos ~es rios e,ar{ garanti la trazabilidad y la mejora en los procesos de comercialización de los product~squeros y acuícolas, que promuevan la obtención del máximo valor económico y el mayor empleo de mano de obra panameña, en el marco de la sostenibilidad de los recursos acuáticos, y que establecerá los procedimientos para la implementación de sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, sean nacionales o importados, desde su origen hasta su destino, los cuales serán coordinados, supervisados y vigilados por la misma; Que Panamá, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, implementó el uso del Sistema Regional de Trazabilidad Pecuaria "Trazar Agro", el cual constituye una herramienta de importante utilidad para la Autoridad, y a través de la misma, se puede poner en ejecución el sistema de trazabilidad de registros en materia de pesca; Que es necesario reglamentar la trazabilidad en la pesca, actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca, con el objetivo de erradicar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, por lo que el Estado debe contar con las herramientas y controles adecuados en todas las etapas de la cadena de producción pesquera; Que para tales efectos, la Autoridad considera indispensable implementar un sistema de trazabilidad pesquera que asegure la legalidad de los productos pesqueros a lo largo de toda la cadena de valor, con el propósito de contar con mayor información sobre el estado de los recursos y contribuir a una importante mejora en la comercialización de los recursos acuáticos a nivel internacional, debido a las exigencias y registros de trazabilidad que es necesario que tengan los productos exportados por la República de Panamá; en consecuencia, @ No. 29323-B Gaceta Oficial Digital, lunes 05 de julio de 2021 2 DECRETA: Articulo l. Se reglamenta la trazabilidad para la pesca, actividades conexas y actividad relacionadas con la pesca en todo el territorio nacional. en las aguas continentales, y en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otras instituciones nacionales. El presente reglamento aplicará, además, a todo nacional panameño y a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca o actividades relacionadas con la pesca, en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de Panamá. Además, se aplicará en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción de Panamá, a todo nacional panameño y a todo buque de bandera panameña que se dedique a la pesca o actividades relacionadas con la pesca. Artículo 2. Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así: Actividades c:unexas. Actividades derivadas de la pesca que, en algún momento, de fonna directa o indirecta, las complementan, tales como la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos; la educación y la capacitación pesquera; la transferencia de tecnología; el transporte; el procesamiento o transformación; comercialización; y cualquier otra que contribuya al desarrollo de la pesca y sea determinada por la Autoridad. Código de unidad de produa:ió~ )- Códj gg..-a 1gnado por la autoridad nacional competente a cada zona o espacio fisico específico dentro de un establecimiento responsable de la producción y distribución de animales, plantas, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero de un país. Eswblecimiemo en tierra. Lugar en el que se desarrollan diversas operaciones industriales y operaciones unitarias, con el fin de realizar actividades conexas o relacionadas con la pesca. Guía única de movilización y contml sanitario. Documento único de carácter sanitario que respalda la movilización por vía marítima, terrestre o aérea de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero, independientemente del método de transporte y conservación. lote. Conjunto de unidades de venta de un producto alimentario producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas. Pesca ilegal. Actividad realizada por buques nacionales o extranjeros en aguas continentales o en áreas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin la autorización de éste, o contraviniendo sus leyes y reglamentos; así como actividad realizada por buques que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente que faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional aplicable; o actividad realizada en violación de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por 11-1:PÚB(r. No. 29323-B Gaceta Oficial Digital, lunes 05 de julio de 2021 3 los Estados Cooperantes con respecto a una Organización Regional de Ordenación Pesquer competente. Pesce1 no dec:larada: Actividad de pesca que no ha sido declarada o lo es de manera inexact a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales; as como la actividad de pesca realizada en una zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente y no ha sido declarada o fue declarada de modo inexacto, infringiendo los procedimientos de declamción de dicha organización. Pesca no reglamentada. Actividad de pesca realizada en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente por buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o actividad de pesca practicada en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera contraria a las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados de acuerdo con el Derecho Internacional. Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de actividades de pesca, actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca. Artículo S. Toda persona natural o jurídica, legalmente responsable de la propiedad o tenencia de uno o más establecimientos en tierra y buques de pesca involucrados en alguna o varias de las etapas de extracción, importación, reexportación, acopio, transporte, almacenamiento, procesamiento, exportación, comercialización y distribución de organismos acuáticos, productos y subproductos derivados de la pesca, deberá estar registrado en el sistema oficial de trazabi!idad. Artículo 6. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se dedique a la pesca actividades conexas o actividades relacionadas con la pesca, en todo el territorio nacional, en las aguas continentales. en las áreas marinas bajo soberanía y jurisdicción de Panamá o más allá de la jurisdicción nacional, contará con su respectivo código de identificación el cual será único e irrepetible y deberá aponar a la Autoridad. toda la información requerida por el sistema oficial de trazabilidad. Artículo 7. Para efectos de la implementación del sistema oficial de trazabilidad, la Autoridad identificará a las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de extracción, importación, reexportación, acopio, transporte, almacenamiento, procesamiento, @ exportación, comercialización y distribución de productos y subproductos derivados de la ~ ~ No. 29323-B Gaceta Oficial Digital, lunes 05 de julio de 2021 4 pesca, asignándoles un Código Único de Identificación, denominado Código de Actividad Pesquera (CAP). Artículo 8. La Autoridad, a través de manuales de procedimiento, establecerá lo mecanismos de ingreso, seguimiento y vigencia de la infonnación en el Sistema Oficial d Trazabilidad. Como mínimo, los datos a aportar para el mismo serán el nombre del buque número IMO. si corresponde, focha de captura, zona de pesca, volumen y especies capturada Artículo 9. Seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se dará inicio al sistema de trazabilidad en su etapa inicial, para las siguientes pesquerías: 1. Cualquier establecimiento en tierra involucrado en alguna o varias de las etapas de extracción, importación, reexportación, acopio, transporte, almacenamiento, procesamiento, exportación, comercialización y distribución de organismos acuáticos, productos y subproductos derivados de la pesca. 2. Buques de pabellón nacional de servicio internacional que realicen actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca más allá de la jurisdicción nacional. 3. Buques de pabellón extranjero que realicen actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca que introduzcan sus productos pesqueros al territorio nacional; 4. Buques de pabellón nacional de servicio interior, con licencia de pesca para la extracción del recurso anchoveta, arenque y orqueta; camarón o los recursos doncella y pajarita. 5. Buques de pabellón nac~l.-deserviclo--int ior, catalogados como embarcaciones de altura, con licen~~pes7,í!)l n pal ~ . La Autoridad reglam~aJR ~i?ema de.¿ry.zHalzfi'iaa a las ~ ás pesquerías que no se e~cuentren contem, adas eri) J,present'il~rtíc u!o, iflclµyc do ~l"ola.lQ de implementación del sistema. ~ .. ~=~ ~ ~ ' Artículo 1 O. LJ s{&/ii.tnes, • • ''. ' t • ado s . ~ 1 s buques de pesca señalados en ~f ~ e lo 9 · 1' ~ -~ I r- ecutiv ,ie án entregar a los establecimiento ·e a l? i¡~ ~gi~J~é\~ I áj itá~o~a es a y declara~ión de desembarque y s. r~o s1 fu rae ·~~ o e ctrom o o umentos fis1cos, en ~an f~=i~: ;:,~t "{intic \ t' \ ~; fÍb al2 :J!l,rq e correspondiente , La Autoridad •"•~~ •~Q!' ~ t • · -' y cedi?(il\fflll ~ lacionados al presente artículo, con el objeti ~ de ~hu:.. corr-=i ' . 1 gp ... rtf esaa 7 aa J iara el Sistema Oficial de Trazabilidad. S$ ~-- -- - ~ Artículo 11. Sin perjuicio de ~l !!~ta~ as por la Autoridad, todos los buques señalados en el Artículo 9 del presente Decreto Ejecutivo, deberán presentar una declaración de desembarque o importación de producto proveniente de la pesca, la cual deberá contener la siguiente información: 1. Nombre del buque; 2. Pabellón o nacionalidad del buque; 3. Nombre del propietario del buque: 4. Número de licencia de pesca; 5. Código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica donde se haya efectuada la captura; 6. Puerto de desembarque; 7. Volumen y composición del producto a desembarcar por especie; 8. Valor del producto al momento del desembarque; 9. Puerto base; l O. Tipo de buque; 11. Arte de pesca utilizada; 12. Número/código del VMS, si aplica. Parágrafo: La infom1ación antes descrita, podrá ser entregada de manera electrónica, para lo cual, la Autoridad establecerá los mecanismos de recepción de dicha infonnación, de manera que se garantice su veracidad e integridad. Artículo 12. Para la movilización terrestre de organismos provenientes de la pesca, y con el fin de garantizar la trazabilidad de los mismos, será necesario contar con un salvoconducto @ ....... No. 29323-B Gaceta Oficial Digital, lunes 05 de julio de 2021 5 emitido por la Autoridad, expedido a través del Sistema Oficial de Trazabilidad, el cual se denominará Guía Única de Movilización y Control Sanitario. Parcígmfo: En período de veda de cualquier recurso. la Guía Única de Movilización y Control Sanitario, será expedida siempre que la empresa cuente con un Certificado de Inspección Ocular, emitido por la Autoridad. Artículo 13. La primera venta de todo producto proveniente de la pesca, importado o nacional, sea a planta de procesamiento, proveedores o intermediarios, cuyo destino final sea la exportación y/o reexportación. deberá ser trazable, para lo cual, la Autoridad reglamentará el procedimiento correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Salud. Artículo 14. Todos los establecimientos en tierra o buques que introduzcan, transporten o procesen productos provenientes de la pesca, deberán garantizar la legalidad y trazabilidad del producto, para lo cual, deberán solicitar copia de la licencia de pesca vigente, copia de la bitácora o el diaño de pesca, certificados de captura, estadísticos de captura, en el caso en que apliquen, y copia de la declaración de desembarque y transbordo correspondiente a las especies recibidas en la planta. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, Ley 104 de 21 de noviembre de 2013, Ley 204 de 18 de marzo de 2021. COMUNÍQUESE V CÚMPLASE. .. ORTIZO COHEN f'mffi'1~e de la República http://www.tcpdf.org

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