Resolución Nº 55-2015 ─ Establece el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo
صدر في 2015-10-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- نيكاراغوا
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- Forestry
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- timber extraction/logging, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, timber, processing/handling, fees/royalties, forest management/forest conservation
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187 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. DE 55-2015 QUE ESTABLECE LOS PRECIOS DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL PAGO ÚNICO POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL Instituto Nacional Forestal (INAFOR), Dirección Ejecutiva. En la ciudad de Managua a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día veintiocho de Octubre del año dos mil quince. CONSIDERANDO I Que la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, en su artículo décimo primero relacionado a la reforma del artículo 60 Cn establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. Que debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario. El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad. II Que el artículo vigésimo segundo relacionado a la reforma del artículo 102 Cn del mismo cuerpo de ley indica que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos. III Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, mediante Decreto Ejecutivo No. 69-2008 ha definido la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, siendo uno de sus principios rectores la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyan directa e indirectamente al mejoramiento de la calidad de vida, seguridad alimentaria y reducción de la pobreza de la familia nicaragüense. IV Que la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” establece que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es el ente encargado para la administración, protección, conservación, fomento, manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques, y Sistemas Agroforestales; así como la restauración de las tierras de vocación forestal, según la legislación forestal vigente. De igual forma al INAFOR le corresponde la creación de instrumentos administrativos y normativos que orienten y regulen el manejo forestal del país. 188 COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015 V Que la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria” en su artículo 284 establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 01 2013 relacionado al Reglamento de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria” en su artículo 184 referente al pago único sobre extracción de madera. Para efectos del artículo 284 de la LCT, establece que el pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada por el Decreto No. 73 2003, Reglamento de la Ley No. 462; VI Que el Reglamento de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal" en su artículo 88 expresa que los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia. Que el artículo 89 del mismo cuerpo de ley indica que para fines de establecer los valores de referencia se establecerán categorías en las cuales se agruparan las especies forestales para facilitar la aplicación del 6% estableciendo precios razonables de mercado de las diferentes categorías los cuales serán revisados y consultados cada año con la CONAFOR en los meses de septiembre y octubre para definir los precios del siguiente año calendario El precio de referencia será únicamente utilizado para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento. VII Que el artículo 90 del mismo cuerpo de ley indica que la publicación de los preciosos valores de referencia, se hará una vez al año durante el mes de septiembre y octubre, entrando en vigencia a partir del primero de noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”; la Ley No. 864, “Ley de Reforma a la Ley No. 290”, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, La Ley NO. 822, “Ley de Concertación Tributaria” publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 241 el día diecisiete de Diciembre del año dos mil doce y su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 01-2013 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 12 el día veintidós de Enero del año dos mil trece, la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal” publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 168 del 4 de Septiembre de 2003; el Reglamento de la Ley No. 462, Decreto Ejecutivo No. 73-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 208 del 3 Noviembre de 2003, Decreto Ejecutivo No. 69-2008 en relación a la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 3 del 7 de enero del año dos mil nueve, el suscrito Director Ejecutivo del INAFOR, RESUELVE PRIMERO: Establézcase el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo, el que se agrupará conforme las categorías siguientes: 189 CATEGORÍA A: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Granadillo/Ñambar Dalbergia spp. CATEGORÍA B: CATEGORÍA C: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Cedro macho Carapa guianensis 02 Cortez Tabebuia chrysantha 03 Coyote Platymiscium pleiostachyum 04 Falso Roble Tabebuia rosea 05 Laurel Cordia alliodora 06 Manú Minquartiag uianensisAubl. 07 Mora Chlorophora tinctoria 08 Quita calzón Astronium graveolens CATEGORÍA D: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Areno Schoepfia vacciniiflora 02 Areno Laetia procera 03 Areno amarillo Homalium racemosum 04 Camibar Copaifera aromatica Dwyer 05 Carolillo Ormosia coccinea 06 Frijolil10 Lonchocarpus rugoso 07 Genízaro Samanea saman 08 GuanacasteBlanco Albizia caribaea 09 Guanacaste de oreja Enterolobium cyclocarpum 10 Guapinol Hymenaea courbaril L. 11 Guayabo Terminalia spp. 12 Kativo Prioriacopaifera Griseb 13 Níspero Manilkara achras 14 Panamá Sterculia apetala 15 Pansuba Lecythis sp. 16 Rosita Saccoglottis trichogyna 17 Santamaría Calophyllum brasiliense var. rekoi N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Guayacán Guaiacum sanctus, L. 02 Nogal Juglans olanchana 190 COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015 CATEGORÍA E: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Pino Pinnus maximinoi, Pinnus tecunumanii, Pinnus oocarpa, Pinnus caribeae y Pinnus patula, otros de la misma familia. CATEGORÍA F: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Acetuno Simarouba glauca Aubl. 02 Alcanfor Protium panamense 03 Anona Annona purpurea 04 Bárazon Hirtella triandra Sandw. 05 Bimbayan Rehdera trinervis 06 Botarrama/ manga larga Vochysia ferruginea 07 Comenegro Dialium guianense 08 Concha de cangrejo Dendropanax arboreus 09 Helequeme Erythrina hondurensis Standl 10 Espavel Anacardium excelsum 11 Espino de playa Pithecellobium dulce 12 Gavilán Pentaclethra macroloba 13 Guaba luna Inga spp. 14 Guachipilín Jacaranda copaia ssp. 15 Guácimo de ternera Guazuma ulmifolia Lam. 16 Guácimo blanco Goethalsia meiantha 17 Guácimo de molenillo Lueheasee mannii Triana 18 Guallabillo Myrcianthes fragans 19 Hoja tostada Licania arborea 20 Jagua Genipa caruto 21 Javillo Hura crepitans L. 22 Jiñocuabo Bursera simarouba 23 Kerosén Tetragastris panamensis 24 Lagarto Zanthoxylum belizense 25 Liquidámbar Liquidambar styraciflua L. 26 Madero negro Gliricidiasepium 27 Madroño Calucophyllium candidissimun 28 Mandagual Caesalpinia velutina 29 Mano de león Didymopanax morototoni 30 Muñeco Cordia bicolor DC. 31 Nancitón Hyeronimaa lchorneoides Allem 191 32 Nacascolo Caesalpinia coriaria 33 Ñambaro blanco Aspidosperma megalocarpon 34 Ojoche Brosimuma licastrum Swartz 35 Ojoche Blanco Brosimuncos taricanum Liebm 36 Palo de Agua Vochysia guatemalensis 37 Peine mico/Tapa botija Apeiba membraceae 38 Pellejo de vieja Lonchocarpus phaseolifolius 39 Pronto alivio Guarea grandifolia D.C 40 Quebracho Pithecellobium arboreum 41 Sangregrado Pterocarpus rohrii 42 Tololo Guarea glabra Vahl. 43 Talalate Gyrocarpus americanus 44 Tempisque Mastichodendron capirivar. tempisque 45 Zapote Pouteria spp. CATEGORÍA G: N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Otras especies Serán incluidas según las necesidades del caso. SEGUNDO: Los precios de referencia para la aplicación de la tasa de aprovechamiento forestal por metro cúbico para las categorías definidas en el acuerdo primero, son los siguientes: 1.- CATEGORÍA A: La cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Veinticinco Córdobas con Treinta y Cinco Centavos (C$ 31,225.35). 2.- CATEGORÍA B: La cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Córdobas con Noventa y Dos Centavos (C$ 6,873.92). 3.- CATEGORÍA C: La cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Córdobas con Ochenta y Siete Centavos (C$ 2,947.87). 4.- CATEGORÍA D: La cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Siete Córdobas con Doce Centavos (C$ 2,197.12). 5.- CATEGORÍA E: La cantidad de Dos Mil Trece Córdobas con Ochenta y Dos Centavos (C$ 2,013.82). 6.- CATEGORÍA F: La cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Córdobas con Cincuenta y Ocho Centavos (C$ 1,569.58). 7.- CATEGORÍA G: La cantidad de Un mil Trescientos Setenta y Cinco Córdobas con Setenta y Nueve Centavos (C$1,375.79). TERCERO: Se establece como precio de referencia para la aplicación de pago por derecho de aprovechamiento por Tonelada métrica de leña la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Córdobas 192 COMPENDIO JURÍDICO FORESTAL 2015 con Noventa y Seis Centavos (C$ 637.96) y por Tonelada métrica de carbón, la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Córdobas con Trece Centavos (C$ 832.13). CUARTO: Se establecen precios de referencia para el metro cúbico de madera preciosa de especies en veda, producto del corte autorizado por la instancia correspondiente para evitar el peligro de afectación a la vida humana o su patrimonio y árboles caídos, muertos, sumergidos en ríos y lagos o afectados por fenómenos naturales, siendo necesario en estas situaciones establecer los precios de referencia siguientes: 1.- CATEGORÍA ESPECIAL 1: La cantidad de Ocho Mil Setecientos Tres Córdobascon Tres Centavos (C$ 8,703.03). 2. CATEGORÍA ESPECIAL 2: Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Córdobas con Treinta y Nueve Centavos (C$ 4,289.39). N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Ceiba Ceiba pentandra QUINTO: Los precios de referencia establecidos en la presente Resolución Administrativa mantendrán su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norte América a partir de su entrada en vigencia. SEXTO: La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir del uno de noviembre del presente año dos mil quince. SÉPTIMO: Publíquese la presente Resolución Administrativa en la página Web Institucional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. William Schwartz Cunningham. Director Ejecutivo INAFOR. N° NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO 01 Cedro Real Cedrela odorata 02 Caoba del Atlántico Swietenia macrophylla King. 03 Caoba del Pacifico Swietenia humilis 04 Pochote Pachira quinata 05 Almendro Dipteryx panamensis