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قوانين نيكاراغوا

NTON 11 005-08: Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre requisitos para la importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola

صدر في 2009-05-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
نيكاراغوا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, plant protection, biological control agents, international trade, agricultural commodities, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, packaging/labelling
الفئات
*, agriculture

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  1. NORMA TECNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y ORGANISMOS VIVOS DE USO AGRÍCOLA NTON 11 005- 08 Primera Revisión NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE Comisión Nacional de Normalización Técnica de Calidad, Ministerio de Fomento Industria Y Comercio Telefax 2674551, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON) La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 11 005 - 08 Primera Revisión Norma Técnica Obligatoria Nicaragüenses para la Importación de Productos y Subproductos de Origen Vegetal y Organismos Vivos de Uso Agrícola ha sido revisada por el Comité Técnico Fitosanitario y en su revisión participaron: Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo que se realizó el día diecisiete de febrero del año 2009. 1. OBJETO Establecer los requisitos y disposiciones fitosanitarias para la importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola y prevenir la introducción de plagas de importancia económica y cuarentenaria que puedan ocasionar perjuicio económico al país. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a todos los productos y subproductos vegetales en cualquier cantidad comprendidos en los capítulos del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC): Capitulo 6, Plantas vivas y productos de la floricultura ; Capítulo 7, Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios; Capítulo 8, Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías; Capítulo 9, Café, té, yerba mate y especias; Capitulo 10, cereales; Capítulo 11, Productos de molineria, malta, almidón y fécula, inulina, gluten de trigo; semillas y frutos oleaginosos; Capítulo 12, Semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales, paja y forraje; Capítulo 14, materiales trenzables y demás productos y subproductos de origen vegetal; organismos vivos de uso agrícola, no expresados ni comprendidos en otra parte , así como a los materiales utilizados como embalaje, empaque y cama en los medios de transporte de animales. Se excluyen de estas disposiciones fitosanitarias lo estipulado en la Resolución N° 175-2006 (COMIECO-XXXVIII), Listado de productos y subproductos de origen vegetal que por su naturaleza quedan eximidos de la autorización de importación y del certificado fitosanitario de exportación pudiendo ser sujetos de inspección dentro del territorio de los estados partes de la Unión Aduanera Centroamericana. 3. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN 3.1 La autoridad de aplicación de la presente norma, es competencia del MAGFOR a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, y el Departamento de Cuarentena Vegetal. 3.2 La verificación del cumplimiento de la presente norma corresponde a los oficiales de Cuarentena Agropecuaria ubicados en puertos, aeropuertos, fronteras terrestres, Depósitos Aduaneros Públicos, Privados y Administraciones de Aduanas. 3.3 El cumplimiento de la presente norma es obligatorio en todo el territorio nacional para personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que se dediquen a la actividad de importaciones de bienes regulados por la presente norma. 4. DEFINICIONES 4.1 Análisis de riesgo de plagas. Proceso de evaluación de las evidencias biológicas u otras evidencias científicas y económicas para determinar si una plaga debería reglamentarse y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella. (FAO, 1995; revisado CIPF, 1997; aclaración, 2005) 4.2 Certificado Fitosanitario. Certificado diseñado según los modelos de certificado de la CIPF [FAO, 1990] 4.3 CIPF. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada. (FAO, 1990; revisado CIMF, 2001) 4.4 Cuarentena Vegetal. Toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o para asegurar su control oficial. (FAO, 1990, revisado FAO, 1995) 4.5 Declaración Adicional. Declaración requerida por el importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica sobre un envío en relación con las plagas reglamentadas (FAO, 1990; revisado CIMF, 2005). 4.6 Decomiso. Incautación por las autoridades competente de: vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, que constituyan riesgos graves para la salud pública, vegetal y ambiental y que no cumplan con los requisitos para la importación establecidos por la ley. 4.7 Destrucción. Proceso de someter un artículo regulado a uno de los métodos usuales de eliminación de materiales que fallan en cumplir con los requisitos de entrada. Estos incluyen incineración, tribulación, esterilización en autoclave, o esterilización con vapor. El proceso da como resultado la desintegración de la mercancía y la eliminación del riesgo de plaga. 4.8 Embalaje: Material utilizado para sujetar, proteger o transportar un producto básico (NIMF No 20, 2004). 4.9 Envío. Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001] 4.10 Inspección. Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; anteriormente inspeccionar). 4.11 Legislación Fitosanitaria. Leyes básicas que conceden a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria la autoridad legal a partir de la cual puedan diseñarse los reglamentos fitosanitario. 4.12 Libre de (referente a un envío, campo o lugar de producción). Sin plagas (o una plaga especifica) en números y cantidades que pueden detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; anteriormente libre de). 4.13 Lugar de Producción. Cualquier establecimiento local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de producción que se manejan de forma separada con fines fitosanitarios (FAO, 1990; revisado CIMF, 1999). 4.14 MAGFOR. Ministerio Agropecuario y Forestal. 4.15 Medidas Fitosanitarias. Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenadas reglamentadas. (FAO, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF, 2002; aclaración, 2005). 4.16 Norma. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que proporciona, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para actividades o sus resultados, con el fin de conseguir un grado optimo de orden en un contexto dado(FAO, 1995; definición de GUIA ISO/IEC 2:1991). 4.17 Oficial. Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (FAO, 1990). 4.18 Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación. Documento oficial que autoriza la importación de un producto básico de conformidad con requisitos fitosanitarios de importación especificados (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIMF, 2005). 4.19 Plaga. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). 4.20 Plaga cuarentenaria. Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no este presente o, si esta presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005). 4.21 Procedimiento Fitosanitario. Cualquier método oficial para la aplicación de medidas fitosanitarias, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001; CIMF, 2005). 4.22 Producto de origen vegetal. Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plaga (FAO, 1990; revisado CIPF, 1997; aclaración, 2005; anteriormente producto vegetal). 4.23 Organismo. Entidad biótica capaz de reproducirse o duplicarse en su forma presente naturalmente (NIMF no 3, 1996; revisado NIMF no 3, 2005). 4.24 Rechazo. Prohibición de la entrada de un envío u otro articulo reglamentado cuando este no cumple la reglamentación fitosanitaria (FAO, 1990; revisado, FAO 1995). 4.26 Requisitos Fitosanitario. Requisitos Fitosanitarios de importación Medidas fitosanitarias especificas establecidas por un país importador concerniente a los envíos que se movilizan hacia ese país (CIMF, 2005). 4.27 Subproducto Vegetal. El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad Fitosanitaria. 4.28 Tratamiento: Procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas (FAO 1990; revisado FAO 1995; NIMF no 15, 2002; NIMF no 18, 2003; CIMF, 2005). 5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN 5.1 Los interesados en importar productos y subproductos de origen vegetal objeto del campo de aplicación de la presente norma, deberán cumplir, previo al ingreso de las mismas al territorio nacional, con las disposiciones siguientes: 5.1.1 Registrarse como importador en la Ventanilla Única de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), presentando fotocopia del Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) este registro se actualizara anualmente. 5.1.2 Llenar solicitud de importación en la Ventanilla Única de la DGPSA del MAGFOR. Anexo A-1. 5.1.3 Presentar fotocopia de factura proforma o carta del donante. 5.1.4 Autorización del departamento de Semilla en el caso de semillas y materiales vegetativo para siembra. 5.1.5 Aval del Ministro del MAG-FOR, en caso de ser donación 5.1.6 Recibo de pago emitido por ventanilla única de la DGPSA una vez autorizada la importación. 5.2 En caso que las autoridades del MAG-FOR considere de interés cuarentenario una determinada importación de productos y subproductos de origen vegetal, tomará el derecho de revisar la solicitud y responderá por escrito al usuario en un plazo máximo de ocho días laborables, aceptando o rechazando la solicitud. 5.3 En caso de una repuesta negativa, Cuarentena Vegetal, deberá informar por escrito al interesado las razones técnicas de la decisión. La resolución será debidamente fundamentada. 5.4 El Departamento de Cuarentena Vegetal en base a los Requisitos Específicos para la Importación de Productos y Subproductos de Origen Vegetal, fijará los puestos de ingreso, los cuales serán detallados en un documento oficial denominado Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación. 5.5 El Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación tendrá validez de 30 días y será utilizado para un solo embarque. En caso de vencimiento del Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación, el interesado tendrá un período de 30 días para renovar el documento por una sola vez. Dicha renovación deberá tramitarse en la Ventanilla Única, entregando el Permiso Original vencido y las copias carbónicas correspondientes, así mismo, deberá cancelarse el servicio establecido. 5.6 Los interesados en importar productos y subproductos vegetales y organismos vivos de uso agrícola, cuyos requisitos no estén determinados en la presente norma estarán sujetos a un estudio de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), mediante el cual se definirá la aceptación o rechazo de la solicitud de importación. El estudio de ARP, deberá ser previamente cancelado por el interesado, conforme a la tarifa de Servicios del MAG-FOR. 5.7 El interesado comunicará y proporcionará al exportador la información descrita en el formulario del anexo A-2 y A-3 de esta Norma, la cual será utilizada para realizar el estudio de ARP. 5.8 La información técnica solicitada debe provenir de una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país exportador. La información debe estar en idioma español y ser remitida a la Dirección de Sanidad Vegetal del MAG-FOR. 5.9 El ARP que realizará la Unidad de Análisis de Riesgos, estará documentado conforme estándar de la FAO (NIMF No 11 Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, incluido el análisis de riesgo ambientales y organismos vivos modificados 2004). 5.10 Cuarentena Vegetal en base a la información recibida especificada en el inciso 5.7, en un período que no exceda los 120 días hábiles, emitirá respuesta al interesado, estableciendo los requisitos fitosanitarios de ingreso o prohibiendo la importación del producto o subproducto vegetal u organismo vivos de uso agrícola de acuerdo a los resultados del estudio de ARP. 5.11 Los nuevos requisitos que resulten de un estudio de ARP, serán incorporados en el punto 6 de la presente norma una vez que se haya realizado su revisión y enmienda en el plazo previsto por parte de Cuarentena Vegetal. 5.12 Cuando exista evidencia o sospecha de cambios en el status de plagas en los países exportadores, requerirá de revisión de requisitos en un plazo de ocho días máximos o elaboración de ARP. 5.13 El interesado podrá presentar estudios de ARP elaborados por una persona natural o jurídicas debidamente avaladas por el MAGFOR y conforme a la NIMF No 11; considerando las plagas de riesgo proporcionadas por la Unidad de Análisis de Riesgo de Plagas del Departamento de Vigilancia Fitosanitaria. 6. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y ORGANISMO VIVOS DE USO AGRICOLA AL PAÍS 6.1 Toda importación autorizada de producto y subproducto de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola regulado por esta norma, deberá presentar: 6.1.1 Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación original en el puesto de ingreso autorizado. 6.1.2 Copia de autorización del departamento de semillas en el caso de semillas y materiales vegetativos para siembra. 6.1.3 Certificado Fitosanitario original emitido por las autoridades oficiales del país exportador. 6.1.4 Certificado original del Tratamiento, cuando haya sido Solicitado en el permiso fitosanitario de importación. 6.15 Copia de la factura comercial del país exportador. 6.1.6 Certificado de Origen en original debidamente firmado por el país exportador para embarques comerciales. 6.1.7 El importador debe presentar los documentos sin ninguna alteración o enmendaduras. 6.2 En presencia del importador o su representante, el inspector de cuarentena procederá a realizar la revisión documental e inspección fitosanitaria y toma de muestras del producto y subproducto de origen vegetal autorizado cuando sea requerido. 6.3 Una vez concluida la revisión documental y verificación de la condición fitosanitaria del embarque, se procederá a emitir la hoja de inspección fitosanitaria, donde se especificarán las características propias del producto, su condición fitosanitaria y medidas a tomar tales como: • Retención. Cuando sea necesario tomar muestras del producto y se sospeche de una plaga específica de interés económico y cuarentenario, cuya presencia o ausencia debe ser verificada Tratamiento cuarentenario. Cuando el producto presente infestación de plaga de importancia económica y cuarentenario. • Rechazo. Cuando no cumpla los requisitos los incisos 6.1.1., 6.1.3. y 6.1.7. establecidos en esta norma y el Acuerdo Ministerial 23-2000 “Medidas Sanitarias y Fitosanitarias”. • Decomiso y destrucción, a). cuando el producto sea portador de una plaga que represente un alto riesgo fitosanitario para el país; b). cuando exista abandono en tiempo y forma de la mercadería en los puntos de ingreso al país o en almacenes fiscales y privados o cuando no cumpla con requisitos establecidos en la presente norma. 6.4 Si la importación cumple con los requisitos establecidos en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento y las Normas específicas, el inspector procederá a firmar y sellar la documentación para su ingreso al país. 6.5 Los gastos ocasionados por la aplicación de medidas cuarentenarias serán asumidos por el importador sin derecho a indemnización. 7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 7.1 Cuando el importador, sea este persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, considere perjudicados sus derechos por actos emanados de las autoridades que deban aplicar la presente Norma Técnica Obligatoria, podrán hacer uso de los medios o recursos de impugnación a que se refiere el Arto. 98 del Reglamento de la Ley 291, “Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamento” y deberán proceder conforme a dicha disposiciones; por la que deberán apegarse a lo establecido en los Artos. del 39 al 46 de la Ley No. 290 denominada “ Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del día 03 de junio de 1998. 8. SANCIONES Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente norma, serán sancionadas conforme lo manda la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal, Sanidad Vegetal y su Reglamentos, en sus artículos 58 al 62 y los artículos del 78 al 83 del Reglamento de la misma y serán aplicadas conforme a los procedimientos establecidos en los artículos del 84 al 98 del Reglamentos de la Ley. 9. OBSERVANCIA La verificación de esta Norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través del Departamento Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semillas. 10. ENTRADA EN VIGENCIA La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. 11. REFERENCIAS Para la redacción de esta norma se tomaron en cuenta: • Ministerio Agropecuario y Forestal, ley básica de salud animal, sanidad • vegetal y su reglamento. Ley 291; Junio de 1998, (MAG-FOR) • Ministerio Agropecuario y Forestal, manual de Normas y Procedimientos para la aplicación de las Medidas Generales de la Cuarentena Agropecuaria de Nicaragua.1996; (MAG-FOR) • Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, la Cuarentena Vegetal, • Teoría y Práctica. San Salvador, El Salvador. 1989. G.H. Berg; (OIRSA) • Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, propuesta de anteproyecto de reglamento de requisitos fitosanitarios para importación de productos vegetales y subproductos en general. Julio de 1998 (OIRSA) • Organización Mundial de Comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, informe de glosario de términos fitosanitarios. 1999 (OMC). • Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995. • Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1996. • Norma Oficial Mexicana NOM-062-FITO-1995. • Norma Oficial Mexicana NOM-044-FITO-1995. • Norma técnica para la certificación fitosanitario de productos Agrícolas de exportación frescos y procesados NTON11001-00. • NTON-11002-01Norma obligatoria Nicaragüense para la certificación Fitosanitaria de producto y subproducto Vegetal y fruta fresca. • Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas: Concepto y Aplicación. 12. ANEXOS Anexo A-1. MAGFOR ANEXO A-2. MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE NICARAGUA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL INFORMACION REQUERIDA PARA EL ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES 1. Nombre científico (genero y especie) y familia a la que pertenece el producto de interés. 2. Localización y descripción geográfica de las áreas de producción designadas para exportación. 3. Mapa del país señalando las áreas de producción designadas para exportación y otras áreas productoras. 4. Condiciones climáticas de las áreas de producción (específicamente de las temperaturas máximas, medias y mínimas mensuales en el último año). 5. Manejo fitosanitario general del cultivo, señalando las fechas y etapas de mayor incidencia de plagas. 6. Problemas fitosanitarios de importancia del cultivo en el área de producción designada para exportación y de existir diferencias, otros problemas fitosanitarios de importancia en otras áreas productoras. 7. Lista de plagas de importancia por estado fenológico del cultivo, enfatizando las plagas relacionadas con la parte de la planta a ser exportada. 8. Biología y situación actual de las plagas cuarentenaria para Nicaragua en la zona productora designada para exportación y en otras áreas. (Para este efecto se suministrará el nombre de las plagas de interés). 9. Regulaciones fitosanitarias en el interior del país relacionadas con el cultivo de interés o plagas cuarentenaria (indicadas), si es que existen. 10. Infraestructura para la aplicación de tratamientos cuarentenarios reconocidos para las plagas cuarentenarias (indicadas). 11. Volumen de producción. ANEXO A-3 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE NICARAGUA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL CUARENTENA AGROPECUARIA UNIDAD DE ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS PLAGAS DE LAS CUALES SE REQUIERE INFORMACIÓN SEGÚN LOS PUNTOS 8,9. Y 10. DEL ANEXO A-2. La información de carácter fitosanitario deberá tener un sustento bibliográfico, excepto en el caso de estadística e información general de la zona productora. La información que se presente deberá tener un respaldo oficial y deberá ser remitida oficialmente por la Autoridad de Fitoprotección o Agricultura del país exportador.

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