Ley Nº 971 - Modifica la Ley Nº 272, Ley de la Industria Eléctrica, la Ley Nº 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, la Ley Nº 720, Ley del adulto mayor, y la Ley Nº 160, Ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas
صدر في 2018-02-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, fees/royalties, subsidy/incentive, social protection
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1. Los cargos tarifarios entre 0 y 50 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2021, recibirán un subsidio del 50% de la tarifa plena.
2. Los cargos tarifarios entre 51 y 100 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; en el año 2021 recibirán un subsidio del 50% y a partir del año 2022 un subsidio del 45% de la tarifa plena.
3. Los cargos tarifarios entre 101 y 125 kWh, recibirán un subsidio del 50% en el año 2018, del 40% en el año 2019, del 35% en el año 2020, del30% en el año 2021 y a partir del año 2022 un 25% de la tarifa plena.
4. Los cargos tarifarios entre 126 y 150 kWh, recibirán un subsidio del 40% en el año 2018, del 30% en el año 2019 y, a partir del año 2020 un 25% de la tarifa plena. El cargo correspondiente a comercialización, será subsidiado de la siguiente manera:
1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017.
2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 20% en el año 2019, del 15% en el año 2020, del 10% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente.
3. De 126 a 150 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente. El cargo correspondiente a alumbrado público será subsidiado de la siguiente manera:
1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado hasta el año 2021 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2022 se aplicará un subsidio del 25%.
2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 20% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente.
3. De 126 a150 kWh, recibirán un subsidio del 15% en el año 2018 y a partir del año 2019 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente". Artículo tercero: Reforma al artículo 7 de la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor Refórmese el artículo 7 de la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, el que con la reforma incluida se leerá así: "Art. 7 Beneficios del Adulto Mayor. Sin perjuicio a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto N°. 974, "Ley de Seguridad Social", y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del Adulto Mayor los siguientes:
1. En base a lo establecido en la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, el Adulto Mayor pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tendrá un subsidio en el pago de las facturas de los servicios de energía eléctrica según lo establecido en el art. 6 de dicha Ley; y tendrán un descuento del 30% en el pago por servicios de agua potable y del 20% en el pago por servicios telefónicos convencionales, de conformidad al art. 7 y 8 de la Ley N°. 160.
2. Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor del pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades de transporte deberán garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en el uso de los asientos.
3. Las unidades de transporte colectivo de servicio público procurarán contar con plataformas hidráulicas o facilidades para el abordaje y desabordaje de los Adultos Mayores con capacidades diferentes.
4. Descuento de un 50% para ingresar a centros de recreación, turísticos, culturales y deportivos, bajo administración gubernamental o municipal, debiendo presentar su carnet de Adulto Mayor.
5. Recibir atención de calidad en salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de salud y su domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación.
6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de salud pública y privada, contando con un personal especializado. Todas las medidas tendientes a establecer la gratuidad o descuentos especiales a favor del Adulto Mayor y que impliquen el otorgamiento de estos servicios por parte del sector privado, deberán ser asumidas en el marco de la política de responsabilidad social empresarial. Los beneficios sobre la gratuidad o descuentos aquí establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de la ley". Artículo cuarto: Reforma al artículo 6 de la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas Refórmese el artículo 6 de la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en el Nuevo Diario del 9 de julio de 1993, el que con la reforma incluida se leerá así: "Artículo 6.- Los jubilados que consuman 150 kWh o menos en la tarifa de energía eléctrica pagarán únicamente el 50% al organismo correspondiente. Los jubilados que consuman entre 151 kWh hasta 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 45%, 2019 un 40%, 2020 un 35%, 2021 un 30% y a partir del año 2022 un 25%. Los jubilados que consuman más de 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 40%, 2019 un 30%, 2020 un 20%, 2021 un 10% y a partir del año 2022 se les aplicará la tarifa correspondiente". Artículo quinto: Derogación Deróguense los literales b) y j) del artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012, y reformados por la Ley N°. 911, Ley de Reformas a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015. Artículo sexto: Publicación y vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el quince de febrero del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.