Ley Nº 705 - Ley sobre prevención de riesgos provenientes de organismos vivos modificados por medio de biotecnología molecular. Texto refundido
صدر في 2010-03-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Livestock, Environment, Cultivated plants, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, animal health, genetically modified organism (GMO), biotechnology, biosafety, biosecurity, institution, governance, plant protection, biodiversity
- الفئات
- agriculture
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04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 consecuencia de la aplicaci6n de la presente Ley, entre los distintos organismos de la administraci6n publica, se resolveran de conformidad al procedimiento establecido en los Articulos 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley No. 290, "Ley de Organizaci6n, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. l 02 de! tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Articulo 37. De la Armonizacion Legislativa. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional ordenara a los responsables del Digesto Jurfdico Nicaragilense que prioricen la recopilaci6n y ordenamiento de la legislaci6n en materia de soberania y seguridad alimentaria y nutricional, asi como sugerir, cuando proceda, las reformas y derogaciones pertinentes. La Asamblea Nacional garantizara que la futura legislaci6n nacional guarde coherencia y armonia con la presente Ley. Articulo 38. Defensa de los Derechos Humanos relacionados con esta Ley. La Procuraduria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el objetivo de garantizar el derecho de las personas, con equidad de genero, a la Soberania y SeguridadAlimentaria y Nutricional debera: a. Designar un Procurador o Procuradora Especial en materia de Soberania, Seguridad Alimentaria y Nutricional; b. Incluir en su Informe Anual Ordinario Anual ante la Asamblea Nacional, la situaci6n de! Derecho a la Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional y sobre el cumplimiento progresivo del derecho a la alimentaci6n. Articulo 39. Instalacion de los Organos del SINASSAN. El Presidente de la Republica en un plazo no mayor de noventa dias, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocara e instalara la CONASSAN y la SESSAN. Igual plazo se aplica para el caso de la instalaci6n de la CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN. Articulo 40. Difusion y Divulgacion del SINASSAN. La CONASSAN debera realizar de forma inmediata a la entrada en vigor de la presente Ley, una amplia difusi6n y divulgaci6n de la misma. Articulo 41. Reglamento. La presente Ley debera ser reglamentada por el Presidente de la Republica en el plazo constitucional. Articulo 42. Derogacion. La presente Ley deroga todas las normas de igual o menor rango que se le opongan y en particular el Decreto Ejecutivo No. 40 2000, creador de la Comisi6n Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 de 17 de mayo de 2000 y sus reformas. Articulo 43. Vigencia. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho dias del mes de junio del aflo dos mil nueve. Ing. 2021 Rene Nunez Tellez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Tengase como Ley de la Republica. Publiquese y Ejecutese. Managua, nu eve de julio del aflo dos mi! nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la Republica. NOTA DE CONSOLIDACION. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Errata de la Ley No. 693, Ley de Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 7 de septiembre de 2009; 2. Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la Constituci6n Politica de la Republica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014, y 3. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organizaci6n, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014. Dado en la ciudad de Managua, en el Salon de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve dias del mes de octubre del aflo dos mi! catorce. Lie. Iris Montenegro Blandon, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lie. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. DIGESTO JURiDICO NICARAGUENSE DE LA MATERIA SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN) El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 705, "Ley sobre Prevencion de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnologia Molecular", aprobada el ocho de octubre del aiio 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 13 de abril del 2010, y se ordena su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Juridico Nicaragilense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012. Ley No. 705 El Presidente de la Republica de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que la Constituci6n Politica de la Republica de Nicaragua, establece en sus articulos 59 y 60, que los nicaragilenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecera las condiciones basicas para su promoci6n y protecci6n, asf como, de habitar en un ambiente saludable. II Que la biotecnologia se manifiesta como un potencial para contribuir al bienestar de la humanidad de manera particular, a satisfacer la seguridad alimentaria. Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Jurfdico Nicaraguense • •••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 III Que dicho desarrollo conlleva a su vez, riesgos para Ja salud humana, por Jo que se hace necesario establecer regulaciones para prevenir, evitar y reducir dichos riesgos, tanto, a la salud como al ambiente y a la diversidad biol6gica en general. PORTANTO En uso de sus facultades, HADICTADO La siguiente: LEY SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS POR MEDIO DE BIOTECNOLOGIA MOLECULAR TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Objeto. Capitulo Unico Objeto y Ambito La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones regulatorias sobre las actividades con organismos vivos modificados provenientes del uso de las tecnicas de la biotecnologia molecular con el fin de prevenir, evitar y reducir los riesgos que se pudieran ocasionar a Ja salud humana, en el ambiente, diversidad biol6gica, actividad agropecuaria, forestal y acuicola. Articulo 2. Ambito. La presente Ley se aplicara alas actividades de utilizaci6n confinada, contenido, investigaci6n, liberaci6n al ambiente, comercializaci6n, multiplicaci6n, reproducci6n, evaluaci6n de cultivares, transporte, transito, importaci6n, exportaci6n, producci6n o importaci6n por primera destinado a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, de organismos vivos modificados para uso agropecuario; bioremediaci6n, conservaci6n, preservaci6n y otros usos vinculados a la diversidad biol6gica. Articulo 3. Exclusiones. Quedan excluidos del ambito de aplicaci6n de esta Ley: 1. Los productos derivados de Ios organismos vivos modificados que no presenten trazas detectables de transgen o transgenes. 2. Los organismos vivos modificados resultantes de tecnicas diferentes a Jas enunciadas en el articulo 2, tales como: Metodos convencionales de mejoramiento, creaci6n de variabilidad genetica por mutagenesis, poliploidia entre otros, cuando nose utilice AON recombinante. 3. Los organismos vivos modificados de uso y aplicaci6n industrial y aquellos para uso farmaceutico humano. 4. Las materias primas obtenidas de procesos industriales que se utilicen en la producci6n de alimentos balanceados y sus derivados para consumo animal. Articufo 4. Terminos utilizados. Para Ios efectos de la presente Ley se entendera: Autoridad competente: Autoridad administrativa que por disposici6n de Ley administra la regulaci6n de organismos vivos modificados y tiene adscrita de forma rotatoria, anualmente, a la Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados. Acuerdo fundamentado previo: Procedimiento por medio del cual, el Estado, a traves de la autoridad cornpetente, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorga su autorizaci6n a un movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados. ADN (A.cido desoxirribonucleico)/ARN (Acido ribonucleico): Material genetico que contiene informaciones determinantes de Jos caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia. Biotecnologia molecular: Para efectos de esta Ley se entiende por biotecnologia molecular lo referido en el Protocolo de Cartagena como biotecnologia moderna que literalmente dice: La aplicaci6n de; i) tecnicas in vitro de acido nucleico, incluidos el acido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecci6n directa de acido nucleico en celulas u organulos, o ii) la fusion de celulas mas alla de la familia taxon6mica, que superan !as barreras fisiol6gicas naturales de la reproduccion o de la recombinacion y que no son tecnicas utilizadas en la reproducci6n y selecci6n tradicional. Bioremediacion: Utilizaci6n de sistemas biol6gicos, tales como enzimas y bacterias, para producir rupturas o cambios moleculares de t6xicos, contaminantes y sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos de menor o ning(m impacto ambiental. Bioseguridad: Condiciones y acciones orientadas a mm1m1zar el riesgo de! uso de los procesos y productos de la biotecnologia molecular, en particular el derivado de organismos vivos modificados. CONABIO: Comisi6n Nacional de Bioseguridad. CONARGEM: Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados. COP-MOP: Conferencia de las Partes que actua como reunion de !as Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia. IPSA: Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria. DGBRN: Direcci6n General de Biodiversidad y Recursos Naturales. Diversidad biologica: Se entiende Ja variabilidad de organisrnos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecos sistemas acuaticos y Ios complejos ecol6gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre !as especies y de los ecosistemas. 2022 C?lecci6n ~i~ital "~a Ga~eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jund1co N1caraguense •• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 43 Evaluacion del riesgo: ldentificaci6n del riesgo en la posibilidad de que este ocurra y su impacto. Gestion del riesgo, o manejo y monitoreo del riesgo: Medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de! riesgo y a mitigar los efectos de este, si se Ilegare a presentar, e implica el monitoreo y el manejo del riesgo. Importacion: Se entiende el movimiento transfronterizo intencional de un Estado hacia el territorio nacional. Inocuidad: La evaluaci6n sanitaria de los organismos vivos modificados que sean para uso o consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daftos a la salud de la poblaci6n. Inserto: Acido nucleico (ADN o ARN) que es transferido de un organismo donante a un organismo receptor. Liberacion en el medio ambiente: El uso de un organismo vivo modificado fuera de los limites de un confinamiento fisico normal de un recinto cerrado, laboratorio, invernadero, fermentador, o cualquiera otra estructura o barrera. MAG-FOR: Sin Vigencia. MARENA: Ministerio de!Ambiente y de los Recursos Naturales. Material genetico: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Movimiento transfronterizo: El movimiento de un organismo vivo modificado de un pais a otro. Organismo donante: Un organismo de! cual el material genetico es extraido para ser insertado dentro de otro organismo o su combinaci6n con el. Organismo receptor: Un organismo que recibe material genetico de un organismo donante. Organismo vivo: Cualquier entidad biol6gica capaz de transferir o replicar material genetico, incluidos los organismos esteriles, los virus y los viroides. Organismo vivo modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinaci6n nueva de material genetico que se haya obtenido mediante la aplicaci6n de la biotecnologia molecular. Peligro: Potencial de un organismo para causar dafto al medio ambiente, asi como a la salud humana y animal y a la sanidad vegetal. Plasmido: Secuencia de ADN circular, auto-replicativo y codificante. Principio precautorio: El criterio de prevenc1on prevalecera sobre cualquier otro en la gesti6n publica y privada dyl ambiente. No podra alegarse la falta de una certeza cientifica absolnta como raz6n de no adoptar medidas preventivas en todas las l\Ctividades que impacten el ambiente . Procedimiento caso por caso: Procedimiento mediante el cual se efectua un analisis individual y por separado de cada solicitud y cada organismo vivo modificado, basado en el conocimiento de !as condiciones locales, eco16gicas y agricolas asi como de la biologia y !as caracteristicas nuevas del organismo vivo modificado y sus interacciones con el organismo receptor y las estirpes silvestres emparentadas, con el prop6sito de fundamentar !as decisiones que deben tomarse en materia de bioseguridad. Procedimiento paso a paso: Principio conforme el cual, todo OVM que este destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias de liberaci6n experimental y al ambiente. Protocolo: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia de! Convenio sobre la Diversidad Biol6gica. Riesgo: La combinaci6n de la magnitud de !as consecuencias de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de que se produzcan las consecuencias. Secreto: No sea como conjunto o en la configuraci6n y reunion precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni facilmente accesible pora quienes se encuentran en los circulos que normalmente manejan la informaci6n y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta. Transformacion: Recepcion por una celula huesped competente de AON desnudo. Transito: Movimiento de un organismo vivo modificado de un pais a otro pais, entre fronteras. Umbrales: Limite autorizado sobre presencia fortuita otecnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivos modificados cuya comercializaci6n ha sido autorizada como OVM. Uso confinado: Cualquier operaci6n, llevada a cabo dentro de un local, instalaci6n u otra estructura fisica, que entrafie la manipulaci6n de organismos vivos modificados controlados por medidas especificas que limiten de forma efectiva su liberaci6n al ambiente y por ende su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio. Uso Contenido: Cualquier operac1on con organismos vivos modificados controlados por medio de barreras fisicas o la combinaci6n de barreras fisicas y/o barreras quimicas y/o barreras bio16gicas que limiten el contacto de estos o su impacto sobre el medio receptor potencial, incluidos los humanos. Vector o agente vector: Organismo, material o medio utilizado para transferir material genetico de! organismo donante al organismo receptor. Zonas autorizadas: Las areas o regiones geograficas que se determinen caso por caso en la resoluci6n de un permiso, en las cuales se puede liberar al ambiente uno o mas organismos vivos modificados. Zonas restringidas: Las areas geograficas que se determinen y se delimiten en la resoluci6n de un permiso, dentro de !as cuales se restrinja la realizaci6n de actividades con organismos vivos modificados. 2023 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaraguense • ••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 Articulo 5. Sobre otras disposiciones. La autorizaci6n para introducir al pais un organismo vivo modificado para !as aplicaciones previstas en el articulo 2, estara sujeto, ademas, a cumplir con el resto de regulaciones existentes en materia ambiental, fito-zoosanitaria; producci6n y comercio de semillas; biol6gicos y plaguicidas y otras. TITULO SEGUNDO DE LAAUTORIDAD COMPETENTE Capitulo I De las Competencias lnstitucionales Articulo 6. Competencia institucional. El Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria es la autoridad competente para la aplicaci6n de la presente Ley en materia agropecuaria, forestal y acuicola; el Ministerio de! Ambiente y de los Recursos Naturales por medio de la Direcci6n General de Biodiversidad y los Recursos Naturales es la autoridad competente para la aplicaci6n de la presente Ley en materia de bioremediaci6n, conservaci6n, preservaci6n y otros usos vinculados a la diversidad biol6gica. Articulo 7. Coordinacion interinstitucional. Para efectos de implementaci6n de la presente Ley, la autoridad competente podra establecer coordinaciones con Ministerios, Alcaldias Municipales, Gobiernos Regionales, Entes Descentralizados y Universidades. Capitulo II De la CONABIO y la CONARGEM Articulo 8. Comision nacional de bioseguridad. Con el objetivo de prevenir y minimizar probables impactos sobre el ambiente, la salud humana y la actividad agropecuaria, se crea la Comisi6n Nacional de Bioseguridad, que se podra conocer por su sigla "CONABIO" para los organismos vivos modificados, con el fin de armonizar y recomendar !as politicas del Estado Nicaragiiense relativas al uso y medidas de bioseguridad sobre organismos vivos modificados, asi como asesorar al Presidente de la Republica sobre el tema. Articulo 9. Conformacion. La CONABIO estara conformada al menos por los Ministros o Ministras del: l. Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria; 2. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 3. Ministerio de Fomento Industria y Comercio; 4. Ministerio de Salud; 5. El Secretario o Secretaria del Consejo Nicaragiiense de Ciencia y Tecnologia; 6. Un fitomejorador o una fitomejoradora independiente; y 7. Cuatro academicos o academicas de diferentes ramas de !as ciencias, con experiencia en bioseguridad. Articulo I 0. Funcionamiento. La Presidencia de la CONABIO se ejercera por los titulares de los ministerios citados de manera rotatoria por el periodo de un afio. Loso las representantes del sector academico y fitomejorador seran designacfos .por el Presidente de la Republica. La designaci6n se realizara considerando sus capacidades profesionales, academicas, experiencia y capacidades humanas. Permaneceran dos afios en el cargo. La CONABlO se reunira al menos una vez al afio, o cuando lo determine el Presidente de la Republica. Articulo 11. Comision de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados. Se crea la Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados, que se podra conocer por su sigla "CONARGEM", instancia asesora en materia de bioseguridad, adscrita al IPSA y a MARENA de forma rotatoria. Articulo 12. Funciones de la CONARGEM. Son funciones de la Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados: I. Revisar y analizar la informaci6n suministrada en las solicitudes de permiso y emitir el dictamen, no vinculante, tecnico para recomendar la autorizaci6n o denegaci6n de lo solicitado; 2. Servir de instancia asesora y consultiva de las actividades relacionadas con la bioseguridad agropecuaria o ambiental; 3. Responder !as consultas realizadas por la autoridad competente y otras autoridades en materia de organismos vivos modificados; 4. Proponer las pautas para la evaluaci6n y manejo o gesti6n del riesgo; 5. Asesorar a la autoridad competente en aspectos tecnicos y cientificos relacionados con la seguridad de la biotecnologia molecular; 6. Cuando se le solicite, apoyar en la formulaci6n de politicas y estrategia en materia de seguridad de la biotecnologia molecular; 7. Cuando se le solicite, asesorar en el desarrollo e implementaci6n de una estrategia nacional en materia de bioseguridad; y 8. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento . La designaci6n de los representantes recaera en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con analisis de riesgo y bioseguridad de organismos vivos modificados. Es obligaci6n del Estado, a traves del Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, brindar las facilidades de orden logistico y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones. Articulo 13. lntegracion de la CONARGEM. La CONARG EM estara integrada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: I. Ministerio de Salud; 2. Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria; 2024 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaraguense • •••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 3. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 4. lnstituto Nacional de Tecnologia Agropecuaria; 5. Laboratorio de Cultivos de Tejidos de la Universidad Nacional Aut6noma de Nicaragua-Leon; 6. Laboratorio de biotecnologia de la Universidad Nacional de Ingenieria; 7. Laboratorio de biologia molecular de la Universidad Centroamericana; 8. Laboratorio de biologia molecular de la Universidad Nacional Agraria; 9. Organismos de la sociedad civil; y 10. Sector privado agropecuario. El Presidente de la Republica efectuara el nombramiento de los integrantes. En el caso de !as universidades seran designados por los rectores respectivos, en cuanto a los representantes de los Organismos de la sociedad civil y del Sector privado agropecuario, la selecci6n se hara de Ias propuestas que presenten los diferentes gremios o asociaciones. Cada representante tendra su respectivo suplente. Articulo 14. Funcionamiento de la CO~ARGEM. La CONARGEM estara adscrita al IPSA y MARENA de forma rotatoria cada doce meses . Cuando la Presidencia corresponda a cada instituci6n, la misma tendra dos representantes. Sus integrantes tendran derecho a voz y voto y se obligan a mantener la confidencialidad y protecci6n de Ja informaci6n que reciba. Los representantes del sector academico-cienti fico devengaran una dieta, siendo asumida en su presupuesto por la autoridad competente. En su primera sesi6n de trabajo aprobara su Reglamento intemo de funcionamiento . Articulo 15. Comites intra-institucionales de bioseguridad. Las instituciones publicas y privadas que realizan investigaci6n en biotecnologia molecular en et campo agropecuario, forestal, acukola y ambiental conformaran comites intemos de bioseguridad, encargados de evaluar fas propuestas de investigaci6n asegurando y controlando Ja seguridad de !as actividades relacionadas con organismos vivos modificados a nivel institucional. Estos comites solo tendran efecto de caracter interno en dichas instituciones, como medio para fortalecer el manejo seguro de los organismos vivos modificados, sin que sus decisiones se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ley. Articulo 16. Cooperacion institucional. El Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoveran, cada uno en el campo de sus competencias, mecanismos de cooperaci6n interinstitucional nacional; asi como en et ambito subregional, regional e internacional para el desarrollo de capacidades nacionales en bioseguridad . TITULO TERCERO DE LOS TRA..MlTES Capitulo I Procedimientos y Permisos Articulo 17. Permisos. Se requerira de permisos obtenidos mediante los procedimientos establecidos en esta Ley para la realizaci6n de !as actividades estipuladas en el articulo 2. Articulo 18. Registro. Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, que realice !as actividades o usos previstos en el articulo 2 de la presente Ley, debera inscribirse en el registro que para ta! efecto establecera y llevara el IPSA y la DGBRN. Articulo 19. Solicitude informacion. Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, que desee realizar cualquiera de !as actividades o usos indicados en el articulo 2 de esta Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante el IPSA o la DGBRN, en su caso, suministrando la informaci6n requerida en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 20. Revision de la solicitud. Completada la solicitud, et IPSA o la DGBRN, seg(m sea el caso, revisara la informaci6n de evaluaci6n del riesgo presentada por el interesado y realizada de conformidad con el articulo 28 de la presente Ley y elaborara su respectivo informe como base para dar o negar el permiso mediante la resoluci6n a que hace referencia el articulo 25 de la presente Ley. De previo, la autoridad competente solicitara preceptivamente un dictamen no vinculante a la Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados. La Autoridad Competente podra, silo considera necesario, realizar las inspecciones y ordenar !as evaluaciones necesarias antes de emitir su resoluci6n final. El costo de las inspecciones y de !as evaluaciones aqui indicadas debera ser cubierto por el interesado siguiendo los procedimientos administrativos del caso. Capitulo U De la Comunicacion Articulo 21. Publicacion. La autoridad competente requerira al interesado publicar por su cuenta en La Gaceta, Diario Oficial, un resumen de la solicitud, asi como de la resoluci6n emitida. Articulo 22. Participacion. Cualquier persona podra summ1strar op1mones tecnicas fundamentadas, informaci6n y documentaci6n tecnica respecto al organismo vivo modificado sobre el cual se requiere et permiso en el plazo de cuarenta y cinco dias calendarios contados a partir de la publicaci6n. Articulo 23. Notificacion y acuse de recibo. En caso de movimientos transfronterizos el exportador notificara por escrito a la autoridad competente del pais de importaci6n, la intenci6n de! movimiento transfronterizo de un organismo vivo modificado destinado al uso o introducci6n deliberada en el medio ambiente. La ausencia de acuse de recibo de la notificaci6n no se interpreta como un consentimiento a dicho movimiento. La autoridad competente de la parte de importaci6n tendra un plazo maximo 2025 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaraguense ..... NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 de noventa dias calendario para acusar recibo de la notificaci6n respectiva. Capitulo III De la Resolucion Articulo 24. Plazos y prevenciones. La Autoridad revisara la informaci6n presentada por el interesado y le prevendra en caso de omisiones o informaci6n incorrecta, por una (mica vez, otorgandole un plazo de treinta dias calendario para completarla o aclararla. La resoluci6n sobre una solicitud de permiso de organismos vivos modificados debera expedirse en un plazo maximo de doscientos setenta dias calendario contados a partir del dia siguiente en que la autoridad competente ha recibido la solicitud de! permiso con la informaci6n completa. Articulo 25. Resolucion motivada del permiso. La autoridad competente, de conformidad con el tramite previsto, expedira resoluci6n debidamente motivada, la cual: I. Otorgara el permiso para la realizaci6n de la actividad de que se trate, estableciendo !as medidas de control, monitoreo, prevenci6n, seguridad y restricciones aplicables. 2. Negara el permiso en los casos en que no cumpla con lo establecido en la presente Ley, o cuando se concluya que los riesgos que puedan presentar dichos organismos afectaran significativamente la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana. Articulo 26. lmposibilidad de iniciar las actividades. El interesado no podra iniciar ninguna de las actividades para las cuales solicita el permiso, antes de que este haya sido efectivamente otorgado de conformidad con las disposiciones de[ articulo anterior. Capitulo IV De los Recursos Articulo 27. Recursos y la reconsideracion de las resoluciones. Sobre las resoluciones emitidas por la autoridad competente administrativa caben los recursos previstos en la Ley de la materia. TITULO CUARTO DEL ANALISIS DEL RIESGO Capitulo I De la Evaluacion Del Riesgo Artfculo 28. Evaluacion del riesgo. El prop6sito de la evaluaci6n de! riesgo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en et ambiente, la actividad agropecuaria, la conservaci6n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica en el medio receptor potencial, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana. La informaci6n, criterios y otros aspectos a tomar en cuenta en la evaluacion del riesgo, gesti6n y comunicaci6n del riesgo seran determinados en et Reglamento de la Ley y por medio de resoluciones ministeriales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicaci6n de solicitar informaci6n complementaria. La autoridad competente utilizara la evaluaci6n del riesgo para, entre otras co!tas, la toma de decisiones en relacion con los organismos vivos modificados. Articulo 29. Principios de la evaluacion del riesgo. Los principios que guiaran la evaluaci6n de) riesgo son, entre otros: I. Debera realizarse de form a transparente y basada en informaci6n cientifica comprobada, tomando en cuenta et asesoramiento de los expertos y las directrices nacionales e internacionales pertinentes; 2. La evaluaci6n del riesgo debera realizarse caso por caso; 3. El proceso de evaluaci6n de! riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener mas informaci6n en caso de incertidumbre acerca de aspectos concretos, que pod ran determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluaci6n, y por otra parte, a que la informaci6n sobre otros aspectos pueda carecer de interes en algunos casos; 4. La falta de conocimientos cientificos ode consenso cientifico no se interpretara necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; y 5. Si la modificaci6n genetica del organismo vivo modificado representa un riesgo fito-zoosanitario, se aplicaran !as medidas fito-zoosanitarias, conforme al contenido del articulo 5 de la presente Ley. Articulo 30. Prohibicion. Se prohfbe la importaci6n de organismos vivos modificados con destino al consumo directo para la transformaci6n o para la liberaci6n comercial, que en su pais de origen no fue autorizado por la autoridad competente. Capitulo II Gestion de! Riesgo Articulo 31. Gestion del riesgo. El IPSAy la DGBRN deberan instrumentar !as medidas pertinentes para prevenir los efectos adversos potenciales de los organismos vivos modificados identificados durante la evaluaci6n de! riesgo. Estas deben considerar, al menos: I. Solicitar la prevenci6n y/o remediaci6n de efectos adversos. En caso de que los responsables no cum plan con !as medidas necesarias, la autoridad competente las realizara cargando los costos a quien solicit6 el permiso; 2. Solicitar informes peri6dicos sobre el seguimiento y la evaluaci6n de riesgos posteriores a la aprobaci6n de un organismo vivo modificado; y 3. Prever !as medidas de emergencia necesarias para mitigar los efectos adversos causados por la liberaci6n no intencional de organismos vivos modificados. 2026 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Jurfdico Nicaraguense • •••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 Articulo 32. Medidas de manejo, monitoreo y control. Las medidas de manejo, monitoreo y control de los posibles riesgos en la utilizaci6n de los organismos vivos modificados seran establecidas por la autoridad competente. Articulo 33. Modificacion de las medidas de bioseguridad. La autoridad competente podra modificar el manejo, monitoreo y control, y requerir al interesado nuevas medidas de bioseguridad. Ademas, suspender temporal o definitivamente, o revocar el permiso otorgado, comunicando a los interesados, cuando disponga de informaci6n cientifica y tecnica de la cual se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos originalmente. Articulo 34. Obligacion del interesado. El interesado es el responsable de curnplir las medidas de rnanejo, rnonitoreo, control y seguridad que establezca el permiso. Igualmente debeni presentar el inforrne sobre el resultado de sus actividades en la forma y periodicidad que establezca la autoridad competente. Articulo 35. Aviso a la autoridad competente. El interesado estara obligado a informar a la autoridad competente de manera inmediata cuando: I. Se produzca cualquier modificaci6n que pudiera incrementar los posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana; 2. Se disponga de nueva informaci6n cientifica y tecnica sobre dicho riesgo o dafio; y 3. Cualquier situaci6n no prevista y que no haya sido considerada en las medidas de gesti6n del riesgo. Articulo 36. Zonas restringidas. Como parte del proceso de la evaluaci6n y manejo de! riesgo, la autoridad competente con el asesoramiento de la Comisi6n de Analisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados podra establecer zonas restringidas de no liberaci6n y uso de organismos vivos modificados, de acuerdo al analisis caso por caso, en atenci6n a la existencia reconocida de centros de origen de cultivos y diversidad biol6gica. Igualmente, de conformidad con la legislaci6n aplicable, podra restringirse !as actividades anteriormente sefialadas en !as Areas Silvestres Protegidas y sus zonas de amortiguamiento. Articulo 37. Liberaciones sin autorizacion y medidas de emergencia. Se prohibe la liberacion sin autorizacion. En casos de accidentes se aplicaran los planes de emergencia para la protecci6n de la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana. El interesado o responsable debe informarle al Ministeno en los casos de accidentes de forma inmediata y proveer, al menos, la siguiente informaci6n: I. Circunstancias de! accidente; la clase, cantidad y caracteristicas especificas de los organismos vivos modificados liberados; 2. Las medidas adoptadas para evaluar los efectos del accidente en la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana; y 3. Las medidas de emergencias tomadas para mitigar los efectos adversos causados por la liberaci6n de organismos vivos modificados y Ias que seran tomadas en el futuro. Articulo 38. Medidas de inspeccion y vigilancia. Para verificar y comprobar el cumplirniento de la presente Ley, la autoridad competente debera realizar los actos de inspecci6n y vigilancia que sean necesarios. Articulo 39. Costos y gastos. Los costos para realizar la evaluaci6n del riesgo, asi como los incurridos en la gesti6n de! riesgo, yen las actividades de inspecci6n y vigilancia que practique la autoridad competente, seran a cuenta del interesado. Capitulo III Sohre la Liberacion de Organismos Vivos Modificados Articulo 40. Permisos. Las solicitudes para liberaci6n al ambiente de organismos vivos modificados deben basarse en el procedimiento paso a paso e incluir informaci6n al menos sobre los siguientes aspectos: I. Resultados de! procedimiento paso a paso, uso confinado y uso contenido, con referencia a los permisos otorgados para esos fines. 2. Recomendaciones especificas de manejo en el campo, transporte y almacenamiento. 3. Acreditaci6n del organismo vivo para ser liberalizado, segun el tipo de uso en el pals de origen o en el pais que fue desarrollado, conforme a la legislaci6n del rnismo. Articulo 41. Transito. Capitulo IV Sohre el Transito El transito de organismos vivos modificados se regulara atendiendo procedimientos administrativos acordados en acuerdos regionales e internacionales donde el pals de origen debe proveer, al menos, informaci6n sobre: I. Cantidad estimada y caracteristicas y/o rasgos importantes de! organismo vivo modificado; 2. Posibles efectos adversos para el ambiente, la conservac10n y utilizaci6n sostenible de la diversidad biol6gica y la actividad agropecuaria, teniendo tambien en cuenta los riesgos para la salud humana; 3. Punto de contacto para obtener inforrnaci6n adicional; 2027 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurfdico Nicaraguense • •• •• N1cA, ,AGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 4. Tipo de transporte, forma de contenci6n del organismo vivo modificado y medidas de seguridad en el transporte; 5. Puerto de ingreso y fecha estimada de ingreso; y 6. Cualquier otra informaci6n pertinente que se estime conveniente. Capitulo V Del Transporte Artfculo 42. Transporte. El transporte de organismos vivos modificados se regulara en base a lo dispuesto en las medidas de gesti6n o manejo de! riesgo. Capitulo VI De la ldentificacion y Documentacion Articulo 43. Identificacion. Atendiendo a lo previsto en el articulo 2 de la presente Ley, todo organismo vivo modificado debera estar debidamente identificado. La informaci6n a suministrarse para efectos de la identificacion sera determinada en base a lo previsto en los Convenios Internacionales y lineamientos tecnicos internacionales que se definan, previendo !as implicaciones sobre el comercio. Articulo 44. Documentacion. En base a lo acordado en los Convenios Internacionales sobre la documentaci6n que acompafia a los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o • para procesamiento; para uso confinado; o destinados para su introducci6n intencional en el medio ambiente; la autoridad competente implementara las decisiones respectivas. Articulo 45. Umbrales. El Instituto de Proteccion y Sanidad Agropecuaria podra adoptar o aplicar caso por caso determinados umbrales respecto a la presencia fortuita o tecnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivos modificados cuya comercializacion ha sido autorizada como OVM destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Articulo 46. Etiquetado. En materia de etiquetado de OVM se estara a lo dispuesto en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad Biologica, los convenios internacionales y acuerdos regionales sobre la materia. En el caso del etiquetado de semillas se cumplira con lo dispuesto en la Ley No. 280, "Ley de Producci6n y Comercio de Semillas", aprobada el diez de diciembre del afio mil novecientos noventa y siete y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 de! nueve de Febrero del afio mil novecientos noventa y ocho. TITULO QUINTO DE LA INFORMACION EN BIOSEGURIDAD Capitulo I Sistema Nacional de Informacion Articulo 47. Informacion en bioseguridad. El Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria desarrollara el Sistemit'Nl\cional de Informacion sobre BioseguridadAgropecuaria que tendra por objetivo organizar, actualizar, difundir y controlar la calidad de la informacion en bioseguridad y asi como en los permisos otorgados de utilizaci6n de organismos vivos modificados en el pais. Reunira informes tecnicos y documentos relevantes que resulten de !as actividades cientificas, academicas, o de cualquier otra indole en la materia, los cuales seran organizados como parte de un sistema nacional de informacion sobre bioseguridad mas amplio. El IPSA podra hacer uso de! mecanismo de intercambio de informaci6n establecido por el pais bajo el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia. Articulo 48. Registro de informacion. El MARENAy el IPSA seran responsables de establecer un sistema de registro que contenga informaci6n sobre !as actividades en materia de organismos vivos modificados de uso agropecuario, forestal y acuicola; bio-remediaci6n, conservaci6n, preservaci6n y otros usos vinculados a la diversidad biologica autorizadas y que son realizadas por instituciones publicas y privadas que operan en el pais, el cual sera de caracter publico, sin perjuicio de lo dispuesto sobre confidencialidad en la informaci6n indicada en la presente Ley. Articulo 49. Centro de Intercambio de la lnformacion. MARENA como punto focal de! Protocolo, es responsable de suministrar y actualizar la informaci6n nacional al Centro de Intercambio de Informaci6n sobre Seguridad de la Biotecnologia sobre: I. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicaci6n del Protocolo, asi como la informaci6n que se requerira para los diferentes procedimientos administrativos y permisos; 2. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales; 3. Resumenes de las evaluaciones de riesgo de la importaci6n o liberacion de organismos vivos modificados; 4. Resoluciones administrativas definitivas; 5. Acuerdos o Arreglos Internacionales suscritos con ministerios hom6logos; 6. Informe sobre cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo y las decisiones de la Conferencia de !as Partes que actua como reunion de !as Partes del Protocolo de Cartagena. Articulo 50. Desarrollo de capacidades nacionales. La autoridad competente promovera el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de bioseguridad y biotecnologias, por medio de los canales nacionales e internacionales apropiados, incluyendo aspectos de gesti6n, negociaci6n y soluci6n de conflictos en Ios ambitos nacional e internacional. 2028 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Jurfdico Nicaraguense • •••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DlARIO OFICIAL 43 TiTULO SEXTO DE LA COMUNICACION Capitulo I Concienciacion y Participacion del Publico Articulo 51. Participacion del publico. La autoridad competente una vez recibida la solicitud y la informaci6n indicada en los articulos 19 y 20, pondra a disposici6n del publico tal informaci6n, por medio del solicitante. Se hara publico lo siguiente: 1. La informaci6n sobre los organismos vivos modificados que ha sido recibida, autorizaciones otorgadas o denegadas, lugares de liberaci6n, entre otros. 2. Los documentos resultantes de la evaluaci6n del riesgo. 3. Los resultados del analisis realizado por las propias autoridades. La autoridad competente realizara consultas al publico orientadas tecnicamente, utilizando los mecanismos que sean pertinentes, y consultar con expertos y otras autoridades nacionales. Articulo 52. Concienciacion del publico. El Estado podra, a traves de la autoridad competente, en coordinaci6n con !as autoridades a que se refiere el articulo 7, y otras instituciones relacionadas con la bioseguridad, fomentar la concienciaci6n y educaci6n de! publico sobre la seguridad de la transferencia, manipulaci6n y utilizaci6n de los organismos vivos modificados en relaci6n con la conservaci6n y la utilizaci6n sostenible de la diversidad bio16gica, y la actividad agropecuaria. Para lograr lo anterior, se facilitara el acceso a la informaci6n de acuerdo al articulo 51 . Capitulo II De la Confidencialidad Articulo 53. lnformacion confidencial. Los interesados deberan identificar claramente en su solicitud de permiso aquella informaci6n que deba considerarse de naturaleza confidencial o secreta conforme a la legislaci6n de la materia. La autoridad de aplicaci6n revisara la solicitud y podra requerir al interesado que justifique adicionalmente las razones para considerar cierta informaci6n como confidencial o secreta, asi como exigirle la presentaci6n de resumenes no confidenciales, en base al articulo 54 de la presente Ley. Articulo 54. Informaci6n sin caracter confidencial. No tendra caracter confidencial: 1. La descripci6n general de los organismos vivas modificados; 2 . La identificaci6n <lei interesado o responsable de la actividad; 3. La finalidad y el lugar de la actividad; 4. La evaluaci6n, el manejo, monitoreo, los sistemas y !as medidas de emergencia y control del riesgo; 5. Los estudios de posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana. TITULO SEPTIMO DEL INCUMPLIMlENTO Capitulo Unico De las lnfracciones y Sanciones Administrativas Articulo 55. Infracciones. Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, en base a la categorizaci6n siguiente: A. Graves l . Realizar actividades con organismos vivos modificados, sin contar con los permisos y las autorizaciones correspondientes; 2 . Realizar actividades con organismos vivos modificados incumpliendo los terminos y condiciones establecidos en los permisos; 3. Presentar, con conocimiento de dicha situaci6n, a !as autoridades competentes informaci6n o documentaci6n que sea fa Isa o incorrecta, incluyendo aquella relativa a los posibles riesgos para el ambiente y la salud humana; 4. Incumplir la obligaci6n de revisar, adoptar o instrumentar nuevas medidas de bioseguridad, monitoreo, control y prevenci6n conforme a lo dispuesto en esta Ley; y 5. Realizar actividades en zonas restringidas o areas prohibidas en los terminos establecidos en esta Ley. B. Menos Grave 6. lncumplir !as medidas de control y respuesta en los casos de emergencia senaladas por los interesados en sus estudios y documentos o !as exigidas en los permisos o resoluciones de !as autoridades competentes; 7. Incumplir la obligaci6n de poner en conoc1m1ento de !as autoridades !as situaciones no previstas surgidas posteriormente al otorgamiento del permiso. C. Leves 8. No permitir a !as instalaciones respectivas el ingreso de funcionarios de la autoridad de aplicaci6n debidamente identificados. Articulo 56. Naturaleza de las sanciones. Las sanciones a las conductas anteriormente descritas, seran de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la determinaci6n de responsabilidad civil o penal por la Fiscalia General de la Republica o Procuraduria General de la Republica. Articulo 57. Decomiso y destruccion. En caso de liberaci6n involuntaria o sin autorizaci6n de dichos organismos; o ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los respectivos permisos la autoridad competente ordenara de inmediato el decomiso y destrucci6n de los organismos vivos modificados y la suspension de toda actividad. 2029 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaraguense • •••• NICARAGUA 04-03-15 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 43 Los costos y gastos incurridos por la autoridad en el decomiso y destrucci6n de los organismos vivos modificados seran asumidos por el responsable de! acto. El Gobierno de Nicaragua no asume responsabilidad alguna por la destrucci6n de los organismos vivos modificados o el decomiso. Articulo. 58. Sanciones administrativas. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, y las resoluciones sobre gesti6n de riesgo seran sancionadas administrativamente por la autoridad competente, con una o mas de !as siguientes sanciones, sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo 57 de la presente Ley. 1. Multa de cuatrocientos mil c6rdobas a quien cometa la infracci6n prevista en los numerates I, 2, 3, 4 y 5 de! articulo 55. 2. Multa de cien mil a trescientos mi! c6rdobas a quien cometa la infracci6n prevista en los numerales 6 y 7 del Inciso B, del articulo 5 5. 3. Muha de diez mi! a cincuenta mil c6rdobas a quien cometa la infracci6n prevista en el numeral 8 de] lnciso C, de[ articulo 55. En caso de reincidencia, el monto de la sanci6n se duplicara. La multa se pagan'I a mas tardar cinco dias a partir de su notificaci6n, obligandose a presentar a lo inmediato el comprobante de pago a la autoridad de aplicaci6n. Dictadas !as sanciones por la autoridad competente, se notificara a la Fiscalia General de la Repiiblica y Procuraduria General de la Republica para determinar la responsabilidad penal o civil correspondiente. Capitulo II De la Responsabilidad y Garantias Articulo 59. Responsabilidad y la indemnizacion. El titular del permiso para realizar [as actividades a que se refiere el articulo 2 de la presente Ley, sera responsable por cualquier dafto yperjuicio causado al ambiente, la actividad agropecuaria, forestal y acuicola o la salud humana y respondera de la indemnizaci6n respectiva, en atenci6n a lo previsto en la Ley correspondiente. Lo anterior se entiende, sin perjuicio del derecho de! titular de limitar su responsabilidad de conformidad con la Ley de la materia. Articulo 60. Garantias. En atenci6n a lo previsto en el articulo 2 de la Ley y tomando en cuenta que el riesgo pueda presentar un efecto adverso a la actividad agropecuaria, forestal, acuicola y al ambiente, la autoridad de aplicaci6n en coordinaci6n con Ios titulares y fas autoridades e instituciones del Sistema Financiero Nacional, evaluara y fomentara el desarrollo por los titulares de garantias financieras, en base a !as decisiones que resulten de la Conferencia de !as Partes que actua como reunion de !as Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia. TITULO OCTAVO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Articulo 61. Presidencia. La CONARGEM sera presidida, en su momento, por el Director Ejecutivo del IPSA y por el Director General de la DGBRN. La presidencia de la CONARGEM durante el primer afio correspondera al DirectQr Ejecutivo de[ IPSA. Artfculo 62. Reglamento. La presente Ley sera reglamentada por el Presidente de la Republica en el plazo previsto en el numeral 10 de! articulo 150 de la Constituci6n Politica de Nicaragua. Articulo 63. Implementacion. Dentro de los treinta dias posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se debera conformar la CONARGEM y la CONABIO. Articulo 64. Derogacion. Derogase cualquier disposici6n que se oponga a la presente Ley. Articulo 65. Vigencia. La presente Ley entrara en vigencia noventa dias despues de su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho dias del mes de octubre de! afio dos mil nueve. Ing. Rene Nuiiez Tellez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto. Tengase como Ley de la Repiiblica. Publiquese y Ejecutese. Managua, veinticuatro de Marzo de! afio dos mi! diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. NOTA DE CONSOLIDACION. Este texto contiene incorporadas !as modificaciones producidas por !as siguientes normas: 1. Ley No. 862, "Ley Creadora de[ Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 de! 20 de rnayo de 2014; 2. Ley No. 864, "Ley de Reforrna a la Ley No. 290, Ley de Organizaci6n, Competencia y Procedimientos de[ Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 de! 20 de mayo de 2014. Dado en la ciudad de Managua, en el Sal6n de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve dias de! mes de octubre de! aiio dos mi! catorce. Lie. Iris Montenegro Blandon, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lie. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. DIGESTO JURIDICO NICARAGUENSE DE LA MATERIA SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN) El presente texto contiene incorporadas todas !as modificaciones consolidadas al primero de octubre de] 2014, de la Ley No. 765, "Ley de Fomento a la Produccion Agroecologica u Organica", aprobada el 14 de Abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 de! 5 de julio de 2011, y se ordena su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley de[ Digesto Juridico Nicaragiiense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012. 2030 Colecci6n Digital "La Gaceta" @ ASAM BLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaraguense • ---· NICARAGUA