Ley Nº 613 - Ley de protección y seguridad a las personas dedicadas a la actividad de buceo. Texto consolidado
صدر في 2008-01-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, non-commercial fishing, standards, fishing vessel, harbour, labour, crustaceans, aquatic animals
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29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Artículo 2 Los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar dispondrán de este día con goce de salario. Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. - Reinaldo Antonio Téfel, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley, Francisco Duarte Tapia, Secretaría de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase corno Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidenta de la República de Nicaragua. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 666, Ley de Reformas y Adiciones al Capítulo I del Título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 181 del 22 de septiembre de 2008. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo, aprobada el 07 de febrero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 17 de enero de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 201 7 y la Ley Nº. 102 7, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020. LEY Nº. 613 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que la actividad de la pesca comercial de la langosta por buceo es una práctica prohibida en la mayoría de los países, pero que es utilizada en ambos mares de Nicaragua, sin que se haya protegido adecuadamente a las personas que se dedican a esta forma de trabajo en el mar. 11 Que con su labor altamente riesgosa aportaron en el año dos mil tres: 2,579,000.00 libras de cola de langosta, de las que el cincuenta por ciento (50%) fueron capturadas por buceo y el resto por el método de trampas o nasas, generando $ 3 7 millones de dólares, a un precio promedio por libra entre $ 13 y $ 15 dólares y los trabajadores por la captura reciben entre U$ 0.60 centavos dólar a U$ 1.00 dólar por libra. 111 Que siendo el buceo una práctica altamente peligrosa para las personas que se ven en la necesidad de realizarla para su sobrevivencia ya que les ocasionan graves riesgos profesionales con importantes secuelas 9181 utente Cross-Out 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 de discapacidad, daños irreparables y hasta la muerte, sin que tengan el mínimo respaldo ni la protección del Estado y sus Instituciones. IV Que es necesario que el Estado y los Empleadores protejan y"le garanticen a más de tres mil trabajadores de la industria pesquera de langosta la cobertura del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), al igual que a todos los miles de pescadores empleados bajo cualquier modalidad de esta industria. V Que es necesario, la creación de un Fondo Especial que sirva para paliar una mínima parte de sus principales necesidades materiales al igual que los daños sufridos por esta práctica que los incapacitan. Así como satisfacer también al mínimo sus necesidades económicas, una vez que se hayan retirado de esta actividad. VI Que es necesario ejecutar programas de protección ocupacional y programas de reconversión ocupacional, que les permitan a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad y de esta forma lograr su inserción económica y social en el país. VII Que los tratados internacionales exigen que cada barco que se dedica a la actividad de buceo debe contener una cámara hiperbárica para la seguridad y atención médica de los trabajadores buzos. En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: POR TANTO LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones Conceptuales Artículo 1 El objeto de la presente Ley, consiste en proteger la vida, la seguridad, higiene y salud ocupacional de los trabajadores que se dedican a las actividades del buceo que se realizan en aguas nicaragüenses, aplicándose los procedimientos establecidos en esta Ley, la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social, la Ley Nº. 423, Ley General de Salud, la Ley Nº. 399, Ley de Transporte Acuático, las resoluciones y los convenios internacionales; así como otras leyes y normativas, siendo de ineludible cumplimiento para todos los empleadores, nacionales o extranjeros, sub contratistas, radicados o instalados en el país, y trabajadores. Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: Trabajadores del Mar: Son todas las personas que en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a bordo de un buque o embarcación de pesca, carga, pasajeros, turismo, exploración o investigación en aguas marinas; Buzo: Es toda persona que se somete por inmersión a un medio submarino y/o subacuático en cualquier cuerpo de agua continental, en nuestro país; Medio Hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica; Cámara Hiperbárica o de Descompresión: Equipo resistente a la presión interior, utilizada para mantener 9182 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 200 a personas en un medio hiperbárico respirable; puede tener dos o más compartimentos, utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de las operaciones del Buceo; Sistema de Buceo: Son todas aquellas plantas, aparatos, equipos o instalaciones que sean utilizadas para las distintas actividades del buceo; Técnica de Buceo: Son todas aquellas maniobras y métodos que se utilizan para realizar actividades en el medio subacuático; Técnica de Buceo Autónomo: Es aquella que permite que el buzo se desplace libremente en el seno del agua, sin ninguna conexión con la superficie, esta técnica incluye el buceo libre (a pulmón) y el buceo con aparatos (tanque, regulador etc.); Técnica de Buceo no Autónomo: Es aquella que no permite al buzo desplazarse libremente por estar conectado o depender del suministro de aire desde la superficie, esta técnica incluye: Buceo con escafandra clásica (Helmet) y Buceo con equipo (Hooka o Narguille); Plantas y Equipos de Buceo: Son todas aquellas instalaciones y aparatos fijos o móviles utilizados en las distintas actividades de buceo, tanto en inmersión como en superficie; Accidentes de Buceo: Es el suceso eventual o acción que involuntariamente, en ocasión o a consecuencia del trabajo, provoque la muerte del Buzo o le produzca una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitoria. Estos serán clasificados en los sucesos o acciones ocurridos durante el descenso, la profundidad, en el ascenso a la superficie; Accidente Hiperbárico de Buceo: Es el que le ocurre al buzo por estar directamente relacionado con los cambios en las propiedades y características físicas en el medio atmosférico y/o subacuático; Guindola: Andamio, volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma, en la que descansa el buzo durante el período de descomprensión; Empresa de Buceo Profesional: Son aquellas entidades, organismos, personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica propia, legalmente constituidas, reconocidas y debidamente certificadas, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio subacuático; Buceo: Toda aquella incursión en el medio subacuático que se deriva de una actividad profesional, deportiva, recreativa, laboral y científica, con ánimo de lucro o no; Buceo Recreativo: Toda aquella incursión en medio subacuático derivada de una actividad turística o recreativa; Jefe de Equipo de Buceo: Buzo profesional con la capacitación técnica y titulación requerida, quien es el responsable de las operaciones de buceo; Buceo Científico o Profesional: Toda aquella incursión en medio subacuático con el objetivo de realizar una investigación, prueba, toma de muestras, datos o recopilación de información técnica o científica; Patrón de Pesca o Capitán: Es la persona física o natural de mayor jerarquía, experiencia o titulación y que está al mando de la embarcación; Buceo en Apnea (a pulmón o libre): Es aquella inmersión que realiza el buzo con la sola retención de la respiración, sin el auxilio de ningún aparato; Mezcla Respirable: Es la combinación de uno, dos o más gases respirables que permite al buzo permanecer bajo el agua. Dichos gases deben cumplir con los estándares de higiene y seguridad ocupacional; 9183 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Ley de Dalton: Esta Ley física establece que cada gas ejerce su propia presión parcial en proporción al porcentaje del gas presente en la mezcla total de los gases; Ley de Charles: Esta Ley explica el comportamiento del aire en los tanques de buceo con relación a la temperatura. Establece que si el volumen de aire permanece constante ( el tanque permanece del mismo tamaño), la presión variará directamente proporcional a la temperatura. Si la temperatura absoluta aumenta al doble, la presión en el interior del tanque también aumentará el doble; Ley de Henry: Esta Ley establece básicamente que un gas se disolverá en un líquido directamente proporcional a la presión de este gas; Ley de Boyle: Esta Ley explica como afectan los cambios de presión a los espacios de aire, que se encuentran en nuestro cuerpo y en el equipo que llevamos puesto. Básicamente establece que el volumen de un gas varía inversamente proporcional a la presión absoluta aplicada, mientras que la densidad varía directamente proporcional a la presión absoluta; Presión Absoluta: Es la suma de la presión atmosférica más la presión del agua, esta es la presión a la que realmente están sometidos los cuerpos bajo el agua; Profundidad Equivalente: Es una profundidad ficticia, utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a partir de las tablas ordinarias, en que las condiciones del buceo, mezcla de nitrógeno, altitud, densidad del medio, etc., impliquen una corrección de las tablas; Técnicas de Buceo Especial: Las llevadas a cabo con equipos autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxígeno medicinal, aire o mezclas; Equipos de Buceo de Sistema Abierto: Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al exterior; Equipos de Buceo con Sistema Cerrado: Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al exterior y es recirculada con objeto de fijar el anhídrido carbónico; Equipos de Buceo con Sistema Semicerrado: Son aquellos en que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte es recirculada, y una parte es expulsada al exterior; Densidad del Agua: La densidad es la relación que existe entre el peso (masa) y el volumen de los cuerpos. El agua de mar es más densa que el agua dulce, ya que es más pesada; Scuba: Aparato de respiración bajo el agua, autónomo, de circuito abierto; Prueba Hidrostática: Es el examen visual que se realiza a la botella de aire comprimido sobre su estado físico y la presión, con el propósito de verificar la capacidad de presión y del estado técnico de la botella; Umbilical: Es un sistema de suministro de aire por mangueras desde la superficie hasta el buceador; Arnés de Seguridad: Es un sistema de seguridad para bajar y subir objetos, o al buceador con el equipo clásico; Rompientes: Es la última fase de las olas en las zonas de arrecife; Cámara de Humedad o Torreta de Inmersión: Es un sistema de suministro de aue al buceador desde la superficie; Descompresión Omitida: Es el incumplimiento de las paradas reglamentarias que debe efectuar el buceador en el proceso de ascenso, para descompresionarse y que aparentemente no presenta síntomas de accidentes o de descompresión; 9184 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Capítulo 11 Generalidades Artículo 3 Todo empleador que se dedique a la actividad de la pesca comercial por buceo, está obligado por mandato de esta Ley a garantizar las condiciones de seguridad ocupacional de sus trabajadores y de su propia embarcación, evitando sobrecargar su capacidad. Para tal fin el empleador llevará a cabo la regulación y control, lo cual será supervisado por los organismos competentes (Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura). Artículo 4 Toda embarcación deberá contar como mínimo con una unidad de primeros auxilios que incluya equipo de oxígeno, terapia para ocho horas de duración, equipos de salvamento y botiquín, y un medio de transporte rápido (panga) para el caso de traslados de emergencia, entre otros. Así mismo deberá contar con un técnico sanitario capacitado y certificado por una comisión conformada por la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Salud, para brindar los primeros auxilios en caso de accidentes de buceo y de trabajo. Artículo 5 Todo empleador está obligado a celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado o tiempo indeterminado con el buzo, conforme a lo establecido en la Ley Nº 185, Código del Trabajo y lo relativo al trabajo de buceo. Los empleadores deberán contratar de forma directa a los buzos y serán responsables de las prestaciones económicas, sociales y laborales, así como de los riesgos de enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores. Se prohíbe la contratación de los buzos por medio de saca buzos, colocación de buzos e intermediarios. Artículo 6 Todo empleador que se dedique a las actividades de la pesca comercial por buceo, debe asegurar a sus trabajadores al INSS o indemnizar a los trabajadores por los accidentes, enfermedades profesionales, y en el caso fatal de la muerte, al núcleo familiar; que ocurran como consecuencia del trabajo que desempeñan, cuando el trabajador no esté protegido por el régimen de seguridad social o no esté afiliado, según sea el caso, o por no haber pagado el empleador las cuotas al INSS, en el tiempo y forma correspondiente. Todo empleador está obligado a declarar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el personal contratado, particularmente los buzos. Artículo 7 Para los fines de esta Ley, se considera la existencia de la relación jurídica laboral o contrato de trabajo de los trabajadores pesqueros, embarcados y no embarcados, cuyas regulaciones laborales se regirán por las leyes de Seguridad Social, Ley Nº. 185, Código del Trabajo, y demás leyes y normas laborales. Artículo 8 Será obligación de las Empresas de Pesca que desarrollen actividad de buceo, clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general toda entidad o empresa pública o privada, que ejercite alguna actividad lucrativa, de servicio social o de cualquier actividad humanitaria en el mar en la que se someta a personas a un medio hiperbárico: a) Asegurar que todas las plantas y equipos utilizados en las operaciones de buceo, sean revisados y certificados por empresas competentes, sean nacionales o extranjeras, los servicios de certificación serán regulados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. Así como las plantas y equipos que sean reparados o sustituidos de acuerdo a la legislación vigente, debiendo presentar cada año una certificación de revisión actualizada, ante el Ministerio del Trabajo; b) Disponer de un inventario de las instalaciones y equipos con que dispone la entidad para realizar dicha actividad, así como tarjeta de control de reparación y mantenimiento de equipos debidamente certificados; c) Comprobar que los buzos tengan la capacitación y certificación necesaria de acuerdo con las actividades que desarrollen en los medios hiperbáricos a los que se van a someter; 9185 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 d) Comprobar que los buceadores tengan la certificación correspondiente, de acuerdo a la actividad o trabajo que vayan a realizar, tales como: 1. Corte y soldadura submarino; 2. Manejo subacuático de explosivos; 3. Operaciones en aguas contaminadas; 4. Operaciones en aguas frías; 5. Trabajos en obras vivas; 6. Actividades de exploración científica; 7. Búsqueda de salvamento y rescate; 8. Actividades deportivas; 9. Actividades de pesca; 10. Otras. e) Presentar al Ministerio del Trabajo el contrato de trabajo verbal o por escrito y la certificación de acuerdo a la actividad de buceo que el trabajador va a desarrollar. Capítulo 111 De las Obligaciones de los Empleadores Artículo 9 Todo empleador al momento de contratar a un trabajador para actividades de buceo, sea este de nuevo ingreso o recontratado, deberá instruir y capacitar al mismo sobre: a) Los riesgos a los que se expone; b) Las medidas preventivas a tomar; c) El manejo de los equipos de trabajo así como el procedimiento del mismo; y d) Las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 10 Son también obligaciones del empleador: a) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o establecimiento e investigar sus causas; b) Colaborar en las investigaciones por la ocurrencia de accidentes, realizados por organismos facultados para ello; c) Exigir una constancia médica al buzo al momento de la contratación y realizar chequeos médicos periódicos, sobre: BHC, EGO, EGH, VDRL, CREATININA, EKG, Rx de Tórax (Radiografía de Tórax) y examen físico completo, al menos una vez por año, pagados por el empleador a los trabajadores que por las características laborales estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos en cada caso específico; d) Darle mantenimiento cada año y prueba hidrostática a los tanques de aire comprimido (SCUBA) cada cuatro años como máximo y dos años como mínimo, así como la revisión diaria de los filtros de los compresores de 9186 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 aire, con el objetivo de eliminar impurezas, para lo cual el empleador llevará un control de inventario de los equipos suministrados; e) Exigir las normas de higiene y seguridad en la toma de aire del compresor para el llenado de los cilindros, así como la revisión técnica debidamente certificada cada tres meses; f) Capacitar y certificar al personal encargado del manejo de los compresores, sean éstos eléctricos, mecánicos o de combustión interna, con el objetivo de garantizar la pureza del aire, así como el cuido y mantenimiento del compresor, principalmente lo referente al cambio de los filtros de aire, aceite, combustible y purificación; g) Será responsabilidad del propietario y del operario del compresor, que la fuente de carga de aire para el llenado de los cilindros, se encuentre en condiciones idóneas cumpliendo los estándares de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo; h) Será responsabilidad de la empresa dotar a los buzos del equipo de protección térmica adecuado (trajes isotérmicos); y i) Cumplir todas las obligaciones del empleador contenidas en el Capítulo III de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, en relación al trabajo en el mar. Artículo 11 Se prohíbe a todo empleador contratar para actividades de buceo a personas menores de dieciséis años. Artículo 12 Es obligación de los empleadores garantizar a los trabajadores del buceo, el pleno ejercicio de los derechos laborales, económicos y sindicales establecidos en las leyes laborales. Artículo 13 Por mandato de la presente Ley, toda realización de trabajo que conlleve la actividad de buceo, los empleadores están en la obligación de proporcionar como mínimo a cada trabajador buzo los siguientes equipos de trabajo: 1. Buceo Autónomo: a) Equipo Básico de Buceo: Visor (gafas de agua o careta), aletas, (chapaletas), chaleco compensador hidrostático, arnés o montura, traje isotérmico, cinturón de lastre de zafado rápido; b) Equipo Básico con Aparato: Tanque de aire comprimido y su bota protectora, grifería con sistema de reserva, regulador de demanda con sistema de profundímetro y manómetro; 2. Buceo con Suministro desde Superficie (Buceo no Autónomo): a) Un cuadro de distribución de gases para al menos dos buceadores, con un sistema de alimentación principal de suministro respirable y al menos otro de reserva, batería de botellas industriales, en el que se controle la presión de la batería o suministro principal, la presión enviada al buceador, además de su regulación, la profundidad del buceador y un sistema para pasar inmediatamente a la batería de emergencia; b) Umbilicales (Buceo no Autónomo), cuyas características técnicas serán: 1. Con Escafandra Clásica (Helmet), estarán fabricados y homologados para uso específico del buceo; 2. Buceo con Equipo (Hookah o Narguile), estarán formados por una manguera de suministro principal de al menos 1 O milímetros de diámetro interior. Constará de un cable de comunicaciones, un tubo para el sistema de control de la profundidad, un cabo que soporte los tirones o esfuerzos realizados por el buceador; 3. Los componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia cada cincuenta centímetros. En caso de venir fabricado todo el sistema, no será necesario, y en todo caso lo indicará el fabricante; 4. Tendrá la flotabilidad adecuada; 9187 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 5. En caso de intervenciones desde la superficie, su longitud total será de al menos un cincuenta por ciento superior a la profundidad de trabajo. c) Equipo de los buceadores: 1. Casco: Debe ir equipado con válvula anti retorno, tener un pequeño distribuidor equipado con ella y peto; 2. Traje de Buzo: Traje seco de volumen variable o constante; 3. Traje interno de lana; 4. Cinturón o escapulario de plomo; 5. Bota pesada con plancha de protección; 6. Cuchillo; 7. Umbilical para suministro de aire desde la superficie; 8. Equipo de comunicaciones; 9. Guantes de trabajo; 1 O. Arnés de seguridad. Capítulo IV Obligaciones de los Trabajadores Artículo 14 Los trabajadores que realizan actividad laboral de buceo, por su seguridad, tienen la obligación de observar y cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley: a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que impulse el empleador, contempladas en la Ley Nº .185, Código del Trabajo, la presente Ley y otras leyes y normas de la materia; b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección, siguiendo las instrucciones dadas por el empleador, e informar a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier defecto, anomalía o daño aparecido en el equipo de trabajo, que utilice y que a su juicio entrañe un peligro para su seguridad o su salud; c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud, y por la de personas que pueden verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo; d) Asistir a cursos, seminarios, conferencias y charlas que le sean impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su especialidad lo requiera; e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo de cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su salud y seguridad; f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada laboral o en relación a ésta; g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los planes de Higiene y Seguridad en el Trabajo a través de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad de la Empresa; 9188 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Capítulo V Sustitución de la Técnica de Pesca por Buceo Artículo 15 La pesca comercial de langosta por medio de buceo en el Mar Caribe, deberá realizarse por medio de la técnica de TRAMPAS (Nasas) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas. En el caso particular de la captura de la langosta en el Océano Pacífico de Nicaragua deberá realizarse únicamente por medio del uso de redes o trasmallos langosteros. Artículo 16 Continúese ejecutando el Plan de Acción del Cierre Definitivo de la Pesquería de Langosta mediante el Método del Buceo Autónomo o Asistido, desarrollado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura en coordinación con los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe. La ejecución y cumplimiento del Plan estará en armonía con la Resolución Nº. 11 del Consejo de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de Integración Centroamericana (SICA/OSPESCA) que contiene la Adenda 111 al Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de Langosta del Caribe (Panulirus Argus), aprobada el 26 de marzo de 2015. Una vez ejecutado y cumplido el Plan se procederá en ambos mares al cierre definitivo de la pesca de langosta para fines comerciales por medio del buceo autónomo o asistido. Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya captura se realiza solo por medio del buceo, como el pepino de mar y el caracol rosado "Strombus gigas", entre otros, se sujetan a las cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por medio de Resolución Ejecutiva. Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad competente le extienda el permiso de navegación y salida a faenar. De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº. 9-2005, Reglamento de la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005. Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, será la institución encargada de coordinar y garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la obtención de los recursos financieros necesarios para la reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo cumplimiento y ejecución de los planes señalados. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura y las instituciones competentes, crearán las condiciones necesarias que promueva la reconversión, promoción y capacitación de manera gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a los buzos retirados, activos y mujeres trabajadoras del mar (Pikineras) para incorporarlas a los proyectos específicos establecidos en el Plan de Reconversión. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a partir de la publicación de esta reforma, en relación a los avances del Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol fiscalizador a través de las Comisiones Parlamentarias que considere pertinente. Los empleadores están obligados a la celebración de contratos escritos debidamente informado y de buena fe en todas las relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales y humanos de los buzos. 9189 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Artículo 17 De conformidad con el Artículo que antecede, los empleadores que contraten personal para pesca comercial de langosta por buceo autónomo y no autónomo, o comercialicen langostas capturadas por buceo, serán sancionados con multa equivalente en córdobas hasta por la cantidad de cinco mil dólares americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense, que se crea con esta Ley, además del decomiso del producto. La reincidencia implica una multa equivalente en córdobas de diez mil dólares americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense y la cancelación de la licencia y permiso de pesca. Esta actividad será supervisada y controlada por la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua en ambos mares. Artículo 18 Al Empleador que no cumpla con las disposiciones laborales de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social; Ley Nº. 185, Código del Trabajo, así como otras leyes laborales, disposiciones, reglamentos o normas; se le aplicarán las siguientes sanciones: a) Por primera vez: El decomiso del producto, más una multa equivalente en córdobas, entre dos mil a diez mil dólares; b) Por segunda vez: El decomiso del producto, más una multa equivalente en córdobas, entre cuatro mil y veinte mil dólares; c) Por tercera vez: Se le suspende la Licencia y se cierra la Empresa. Artículo 19 Las sanciones, consistentes en las multas o decomiso del producto serán impuestas y ejecutadas por el Ministerio del Trabajo (MITRAB) en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua; la cancelación de la licencia y el permiso de pesca será ejecutada por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Artículo 20 El producto decomisado por mandato de esta Ley pasa a resguardo del MIFIC, si la langosta llena los requisitos de ley (tallas o medidas), el MIFIC tiene la facultad de venta a través de subasta pública; si la langosta no cumple con los requisitos legales, el MIFIC en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Gobiernos Municipales donarán el producto a las asociaciones de buzos lisiados, hospitales públicos, centros infantiles, orfanatos o asilos de ancianos. Artículo 21 El MIFIC en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, los Gobiernos Municipales y la industria pesquera en su caso, en un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro, con el objetivo de presentar ante el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura un informe sobre el cual se discuta y aprueben medidas y alternativas que conlleven a presentar propuestas de solución y/o de regulación especial para este tipo de pesca extractiva. Copia de este censo debe ser enviado a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, para su control y seguimiento en el despacho de las embarcaciones en su faena de pesca a través de las capitanías de puerto correspondientes. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los empresarios, pescadores y la participación de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, deberán impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca comercial de langosta por medio del buceo o arpón, por el uso de trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin de proteger a la especie y principalmente la salud de las personas que se dedican a este tipo de actividades. Artículo 22 Se destina la cantidad de siete centavos de dólar (U$0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima atención médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean necesarias para aquellos pescadores que se encuentren retirados, enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo Especial. 9190 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá, previo a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como buzos. Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana práctica de la pesca de langosta por medio del buceo y se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose el remanente del mismo, si lo hubiere, a favor del INSS para atender a los discapacitados originados por esta actividad. Artículo 23 El Fondo creado en la presente Ley, será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este fondo será destinado para un programa especial de salud, administrado por el Ministerio de Salud, dirigido a la atención, tratamiento y rehabilitación de los buzos enfermos o incapacitados que no estén cubiertos por la seguridad social. El programa incluirá la compra de cámaras hiperbáricas, el mantenimiento de las cámaras ya existentes y entrenamiento del personal para el manejo de dichas cámaras. Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contando con el apoyo del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, realizará los estudios técnicos y económicos para garantizar el adecuado equilibrio entre las aportaciones y prestaciones. Todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley Nº. 97 4, Ley de Seguridad Social. El Estado promoverá la búsqueda de fondos para facilitar la reconversión y elaborará un programa alternativo para los pescadores que no puedan reconvertirse a la técnica de trampas o nasas. TÍTULO 11 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL BUCEO Capítulo I De las Inmersiones Artículo 25 La duración de una inmersión continua que realice un buzo estará sujeta a la Tabla 111 (Límites Sin Descompresión y Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde Inmersiones Sin Descompresión con Aire), del Anexo I, de la que se tomará en cuenta el tiempo en el fondo, autonomía del equipo, temperatura del agua y el tipo de actividad subacuática. Artículo 26 Cuando se realicen inmersiones sucesivas se deberán tomar en cuenta del Anexo I, las Tablas: IV (Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie) y V (Tabla de Tiempos de Nitrógeno Residual), empleando el grupo de inmersiones sucesivas al final del intervalo en superficie y la profundidad de la inmersión sucesivas en metros. Artículo 27 Cuando se realicen inmersiones que requieran descompresión se deberá emplear del Anexo I, la Tabla 11 (Tabla de Descompresión Normal con Aire), con el objetivo de respetar los tiempos de las paradas de descompresión incluidas en la misma. Artículo 28 Las tablas a utilizar deben estar de acuerdo al tipo de inmersión y de la mezcla de gas utilizado, estas tablas deben estar autorizadas y actualizadas por escuelas nacionales e internacionales, debidamente certificadas. Artículo 29 Será suspendida la estancia de los buzos bajo el agua, en los siguientes casos: contaminación (siempre que no se cuente con el equipo apropiado), derrames de petróleo, derrame de desechos tóxicos, y cualquier otro contaminante; fuertes vientos, rompientes, corrientes mayores de un nudo, tormentas, tormentas eléctricas, huracanes, y en general cualquier fenómeno natural, que ponga en riesgo la vida y la seguridad del buzo y los tripulantes de la embarcación. Artículo 30 Cuando se realicen inmersiones en aguas frías o se realicen trabajos pesados, se deberá pasar al inmediato superior del tiempo real establecido en la Tabla 11 (Tabla de Descompresión Normal con Aire) del Anexo I, esto con el objetivo de obtener un mayor margen de seguridad durante la inmersión. 9191 29-10-2020 LA GACETA-DIARIO OFICIAL 200 Artículo 31 Se establece el empleo de trajes isotérmicos para las inmersiones en aguas frías de tres a cinco milímetros de espesor. Artículo 32 Para las inmersiones que se realicen en altitud (lagos, lagunas, ríos y presas) que se encuentren igual o superior a los trescientos metros sobre el nivel del mar, se emplearán las Tablas: XXI (Tabla de Profundidad Teórica para Inmersiones en Altitud) y XXII (Tabla de Profundidad Real de las Paradas de Descompresión para Inmersiones en Altitud) del Anexo I, empleando el grupo de inmersión sucesivas al final del intervalo en superficie y la profundidad de la inmersión sucesivas en metros. Artículo 33 Los accidentes de buceo y las lesiones leves y graves que resulten de las inmersiones continuadas y sucesivas se deberá emplear la Tabla 6, del Anexo II, para el tratamiento de lesiones graves. Artículo 34 En las operaciones en las que se someta al buzo a profundidades superiores a treinta metros de profundidad (buceo autónomo con equipos SCUBAS ), es recomendable disponer de una cámara de descompresión en superficie, en el lugar del trabajo. Artículo 35 Solamente se podrá efectuar una inmersión continuada o sucesiva al día, debiendo transcurrir desde ésta a la primera de la siguiente jornada, al menos doce horas. La suma del tiempo bajo el agua de la segunda inmersión y de la primera, no debe superar los límites de tiempo de exposición máxima en medio hiperbárico establecidos por jornada laboral y de acuerdo a las Tablas II (Tabla de Descompresión Normal con Aire), III (Límites Sin Descompresión y Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde Inmersiones Sin Descompresión con Aire), IV (Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie) y V (Tabla de Tiempos de Nitrógeno Residual) del Anexo I de la presente Ley. Artículo 36 Es obligación de los empleadores dar a conocer y explicar los alcances, estableciendo sistemas de capacitación a los buzos y a todos sus trabajadores sobre las medidas de seguridad y salud para los trabajadores del buceo. El Ministerio del Trabajo ordenará, supervisará y ejercerá un control sobre estas capacitaciones. Capítulo 11 Del Uso de las Cámaras Hiperbáricas Artículo 37 Será responsabilidad del Ministerio de Salud la contratación del médico especialista en medicina subacuática y del técnico operador de la cámara hiperbárica, y de la compra de cámara hiperbárica, en las zonas de incidencia de la pesca y del buceo, además de la capacitación y la formación de médicos con aptitud en accidentes de buceo, quienes proporcionarán atención primaria y secundaria a los buzos lesionados por la enfermedad descompresiva de la presente Ley. Artículo 38 Los tratamientos de los accidentes de buceo serán aplicados bajo la dirección del siguiente personal en orden de preferencia: a) Especialista en Medicina Subacuática; b) Médico con Aptitud en Accidentes de Buceo; c) Asistente Técnico Sanitario (ATS), con aptitud en Accidentes de Buceo; d) Buzos y personal calificado en el manejo de cámaras hiperbáricas. Artículo 39 El Ministerio de Salud deberá llevar los registros de los pacientes, inventarios de los equipos, herramientas y accesorios, control y mantenimiento de la cámara hiperbárica, capacitación y actualización de los responsables de la cámara. Artículo 40 Es obligatorio ceñirse a las tablas de tratamiento debidamente establecidas y actualizadas y no permitir ninguna variación en ellas, excepto bajo la responsabilidad de un médico especialista en medicina subacuática. 9192 29-10-2020 LA GACETA - DIARJO OFICIAL 200 Artículo 41 Para el mantenimiento de la cámara hiperbárica se efectuarán comprobaciones periódicas de todos los elementos y accesorios, después de cada utilización o una vez al mes. Además se deberá efectuar una inspección exterior como interna, una vez al año, con el objetivo de eliminar grasas, polvos, óxido y otros. Capítulo 111 Requerimientos del Personal en los Tratamientos Artículo 42 El equipo mínimo del personal para llevar a cabo una operación de descompresión en cámara hiperbárica debe estar compuesto por: a) Un supervisor responsable del tratamiento hiperbárico, el cual debe estar directamente en contacto con el especialista en medicina subacuática; b) Un operador exterior del suministro de gases, ventilación, presurización y exhaustación de la cámara desde el exterior; c) Un operador exterior responsable del control de tiempos parciales y totales de la operac10n y de la elaboración del informe de todo el proceso, siguiendo las instrucciones del supervisor y de la comunicación con el personal que se encuentra en el interior de la cámara; d) El Asistente Técnico Sanitario (ATS) es el encargado de la presurización de la cámara cuando se utilicen las válvulas interiores y debe prestar todos los cuidados necesarios al paciente durante el tratamiento. Capítulo IV Personal de Buceo Artículo 43 Del número mínimo de personas que deben intervenir en un trabajo de buceo según el sistema utilizado. a) Buceo autónomo: Un jefe de equipo o supervisor, dos buceadores, un buzo de socorro preparado para intervenir en todo momento en caso de emergencia y un ayudante que mantendrá contacto directo con el buceador, e informará al supervisor; b) Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia y un buzo ayudante para ambos buceadores, que controlará el umbilical en todo momento; c) Campana húmeda o torreta de inmersión: Un jefe de equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia, un operador del umbilical de la campana, un operador de los mandos de arriado e izado de la campana o torreta. Capítulo V Mezclas Respirables distintas del Aire Artículo 44 No se realizarán inmersiones de gran profundidad cuando se estén utilizando mezclas distintas del aire, a menos que se disponga de una cantidad suficiente de mezcla respirable distinta del aire y de un sistema de buceo apropiado para los buceadores, que estén debidamente capacitados y certificados. Artículo 45 Las mezclas respirables distintas del aire, deben tener un certificado emitido por la empresa o persona que la haya fabricado, en el que figuren: a) Nombre, razón social e identificación fiscal del fabricante; b) Porcentaje de los gases que componen la mezcla; 9193 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 c) Fecha y hora de fabricación; d) Sistema de mezcla utilizado y gases empleados; e) Grado de homogeneización; f) Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En caso de ser una empresa, además, sello y firma del responsable. Artículo 46 Cuando se utilicen mezclas respirables, existirá un suministro de reserva listo para su empleo inmediato ante cualquier incidencia, almacenado en el lugar desde donde se realizan las operaciones de buceo. Artículo 47 Los buceadores dispondrán, en la profundidad del trabajo, de un mecanismo de reserva de mezcla respirable que les permita alcanzar la superficie incluyendo el tiempo necesario para efectuar la descompresión que le corresponda. Artículo 48 Se deberán utilizar las tablas establecidas y exigidas para el uso de mezclas respirables distintas del aire comprimido durante las inmersiones. Capítulo VI Restricciones o Limitaciones del Buceo Artículo 49 La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será la pareja de buceadores, un buzo y un cayuquero los cuales deberán estar sometidos a las siguientes restricciones: a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión, inyección, inhalación y absorción de drogas o de similares efectos; b) No se efectuarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua, cuando el estado del agua no permita realizar con seguridad las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud. Artículo 50 Cuando se utilicen equipos autónomos, y por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté obligado a realizar una inmersión con un solo buceador, éste deberá permanecer unido por un cabo salvavidas a la superficie. El extremo de este cabo estará siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del buceador. Artículo 51 Después de finalizada una inmersión que haya requerido descompresión, en prevenc10n de accidentes de buceo, no se someterá al personal que la haya realizado, a trabajos físicos en superficie que provoquen la aceleración del sistema circulatorio durante las dos horas siguientes. Artículo 52 Si por alguna razón un buceador se ve obligado a ascender a la superficie, avisará a su compañero y siempre que los buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán a la superficie. Artículo 53 En la práctica del buceo por apnea, debe entenderse para todos los efectos: a) La unidad mínima en el agua será en pareja, cuya posición debe estar localizada por una boya roja o amarilla unida a un cabo, que porte la bandera del código de señales "Alfa"; b) Será obligatorio que además del equipo básico, los buceadores lleven cuchillo y guantes; c) Los buceadores estarán dentro de un radio de veinticinco metros de la boya. 9194 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 200 Capítulo VII De Las Embarcaciones de Apoyo a Buceadores Artículo 54 Se dispondrá siempre de una embarcación en superficie, para ayuda y auxilio de los buceadores durante sus inmersiones. Artículo 55 El personal a bordo de la embarcación vigilará en todo momento las burbujas procedentes de los equipos respiratorios de los buceadores e informará al buzo de comunicaciones y registro de la duración aproximada de la inmersión. Artículo 56 Al hacer los buceadores inmersión desde la embarcación, ésta permanecerá desembragada, mientras los buceadores estén en superficie o próximos a ella. Artículo 57 Cuando se sepa, o haya evidencia del regreso de los buceadores a superficie, el patrón o capitán desembragará el motor y no volverá a embragarlo, mientras no se encuentren los buceadores fuera del agua o hayan vuelto a hacer inmersión. Artículo 58 El personal de la embarcación estará alerta para recoger en el menor tiempo posible a un buceador que saliera a superficie con cualquier problema o accidente de buceo. Artículo 59 La única operación de buceo permitida desde una embarcación en movimiento, es la de búsqueda con buceador remolcado. En este caso no se embragará el motor de la embarcación hasta que el buceador se encuentre fuera del alcance de las hélices. Artículo 60 El compresor que se utiliza para el llenado de los cilindros de aire comprimido, debe estar ubicado en la parte extrema o contraria a la ubicación del cuarto de máquinas o sea fuera del alcance del monóxido de carbono producido por el escape del motor de la embarcación. Capítulo VIII De los Accidentes de Buceo Artículo 61 Los accidentes laborales en la actividad de buceo pueden ocurrir en tres momentos: al descender, cuando el buzo permanece en el fondo o cuando realiza el ascenso a la superficie. a) Sobre los problemas de descenso: l. Barotrauma de oído; 2. Barotrauma de senos paranasales; 3. Barotrauma de los pulmones; 4. Intoxicación por oxígeno; 5. Intoxicación por narcosis de nitrógeno; 6. La enfermedad descompresiva; 7. Intoxicación por monóxido de carbono; 8. Intoxicación por bióxido de carbono. b) Sobre los problemas en el ascenso: l. Embolismo arterial y gaseoso (aeroembolia); 2. Sobre expansión pulmonar; 9195 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 3. Enfisema mediastinal y subcutáneo; 4. Neumotoras; 5. Desmayo o Lipotimia. Artículo 62 El jefe de equipo, los buzos y el personal permanente de la embarcación deberán tener conocimientos básicos sobre los signos y síntomas de un accidente de buceo, así como aplicar los primeros auxilios necesarios. Artículo 63 En caso de descompresión omitida, se procederá como un accidente descompresivo, aunque no presente signos y síntomas. Artículo 64 Durante el traslado del accidentado, éste deberá permanecer en posición supina (acostado boca arriba), con una inclinación aproximada de treinta grados con la superficie (la cabeza abajo y las piernas arriba), manteniendo la temperatura corporal del cuerpo, respirando oxígeno a la más alta concentración posible. Capítulo IX Artículo 65 El procedimiento para viajar en avión después de bucear es el siguiente: a) Espere un intervalo mínimo de doce horas en la superficie antes de ascender altitudes, es necesario este tiempo para estar bien seguro que el buzo no padecerá de ninguna complicación al ascender a las altitudes en un avión de una línea aérea comercial; b) En caso de que el buzo sufra un accidente de buceo, y el traslado se efectúe por aire, no se someterá al accidentado a una presión superior a la equivalente a trescientos metros de altura, para evitar el agravamiento de la enfermedad; solamente en caso de extrema urgencia. Artículo 66 En caso de accidente de buceo, el jefe de equipo de buceo debe tomar la decisión más adecuada, enviando al accidentado a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda con el tipo de accidente. Artículo 67 El jefe del equipo de buceo realizará el informe del accidente de buceo. Capítulo X Disposiciones Finales Artículo 68 El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud, la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval y las autoridades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, son los responsables de actualizar las Tablas para el Buceo con Aire y las Tablas de Tratamiento en caso de accidente, anexas a la presente Ley, de acuerdo a los avances técnicos y científicos que se registran en relación a esta materia. Artículo 69 Esta Ley deroga cualquier ley, reglamento o normativa que se le oponga. Artículo 70 Esta Ley es de interés social. Artículo 71 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin el perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de enero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley 9196 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 753, Ley de Reforma al artículo 16 de la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 5 del 22 de febrero de 2011; 3. Ley Nº. 83 6, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 53 del 20 de marzo de 2013; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 1 O de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 923, Ley de Reforma al Artículo 16 de la Ley Nº 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 48 del 9 de marzo de 2016. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional. Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE INSTRUCCIONES GENERALES DE BUCEO CON AIRE Necesidad de la descompresión: Una cierta cantidad de nitrógeno es absorbida por el cuerpo durante cada inmersión, dicha cantidad depende de la profundidad de la inmersión y del tiempo en el fondo. Si la cantidad de nitrógeno disuelto en los tejidos excede de un valor critico, el ascenso debe retrasarse para permitir a los tejidos desprenderse del exceso de nitrógeno. El resultado de prescindir de este retraso será la aparición de la enfermedad descompresiva. El tiempo específico a una determinada profundidad con el propósito de desaturarse se llama parada de descompresión. Unidades: Los tiempos se expresan en minutos. Las profundidades se expresan en metros de agua salada, y se refieren a la profundidad de los pulmones del buceador. Velocidad de descenso: La velocidad de descenso no será superior a 24 metros por minuto. Utilización de las Tablas: Las tablas están calculadas para una pres10n atmosférica en superficie de 1 bar, no obstante pueden utilizarse con unas ligeras variaciones de la presión atmosférica y con unas variaciones en altitud de hasta 300 metros sobre el nivel del mar. En caso de mayores variaciones en altitud debe utilizarse las Tablas de Inmersiones en Altitud. Términos utilizados: Profundidad de la inmersión: Es la max1ma alcanzada por el buceador durante la inmersión, independientemente del tiempo efectivo a dicha profundidad. En caso de tener que efectuar una inmersión a distintos niveles, organizar la inmersión para comenzar por la más profunda. Aunque se haga una inmersión sin descompresión, evitar las salidas continuas a superficie para recibir instrucciones o recoger herramientas, pues de esta forma aumenta el riesgo de sufrir una enfermedad descompresiva. 9197 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Tiempo en el fondo: Es el tiempo transcurrido desde que se deja la superficie hasta que se deje el fondo. Intervalo en superficie: Es el tiempo transcurrido entre dos inmersiones sucesivas de un buceador, se cuenta desde que llega a superficie hasta que comienza la segunda inmersión. Después de un período en superficie de 12 horas se considera que todos los tejidos están desaturados completamente. Selección de tiempo y profundidades en las tablas: Debe seleccionarse el tiempo que sea igual o inmediatamente superior al tiempo en el fono y la profundidad igual o inmediatamente superior a la de inmersión. Velocidad de ascenso: La velocidad de ascenso hasta la primera parada o hasta la superficie debe ser de 9 metros por minuto. Aunque variaciones de hasta 3 metros por minuto son aceptables. Variaciones en la velocidad de ascenso: Si el retraso es a una profundidad mayor de 15 metros, agregar al tiempo en el fondo la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9 mts/min. Descomprimir de acuerdo con el nuevo tiempo total en el fondo. Si el retraso es a una profundidad de 15 metros o menos, agregar a la primera parada la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9 mts/min. Duración de las paradas: Los tiempos indicados para las paradas de descompresión se cuentan desde que el buceador llega a la parada. El tiempo entre paradas es de un minuto. Estancia en las paradas: No se debe efectuar ningún trabajo en las paradas. Debe planearse la inmersión para evitar tener que realizar trabajos durante el ascenso (mala flotabilidad, corrientes, etc.). Factores que favorecen los accidentes descompresivos: Cuando se efectúan trabajos difíciles o que necesiten gran esfuerzo físico. Cuando el buceador se encuentra en mala forma física, con tensión nerviosa, frío, o después de varias semanas efectuando inmersiones intensivas. Cuando las condiciones de las inmersiones sean tales que se prevea la posibilidad de sufrir una enfermedad descompresiva, se deberá incrementar el tiempo en el fondo al inmediato superior. Vigilancia al buceador: Después de efectuarse una inmersión el buceador deberá ser observado durante los 30 minutos siguientes a la llegada a superficie, pues es este intervalo de tiempo en el que suelen aparecer los síntomas de enfermedad descompresiva. Después de una inmersión sin descompresión (con paradas de descompresión) no deben efectuarse variaciones en altitud superiores a 500 mts hasta 2 horas (12 horas) después de finalizar la inmersión. Cuando la variación de altitud es superior a 2600 metros el retraso será de 4 horas (12 horas). Inmersiones sin descompresión. A las inmersiones que no son suficientemente largas o profundas como para requerir paradas de descompresión se les llama inmersiones sin descompresión. Inmersiones a 1 O mts o menos no requieren paradas de descompresión. A medida que la profundidad aumenta el tiempo permisible en el fondo para inmersiones 9198 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 sin descompresión disminuye. Estas inmersiones están tabuladas en la Tabla III y solo requieren el requisito de ascender a 9 mts/min. Inmersiones que requieren paradas de descompresión. Todas las inmersiones que sobrepasen los limites de las sin descompresión, requieren paradas de descompresión. Estas inmersiones están tabuladas en la Tabla II. Tabla de Descompresión Normal con Aire. Inmersiones Sucesivas: Una inmersión efectuada antes de las 12 horas siguientes a la llegada a superficie de una inmersión anterior es una inmersión sucesiva. Dejar un mínimo de 1 O minutos entre dos inmersiones sucesivas. Inmersiones continuadas: Son aquellas en que el intervalo en superficie es menor de 1 O minutos. Para calcular las paradas de descompresión se debe tabular por la máxima profundidad de las dos inmersiones y por un tiempo en el fondo igual a la suma de los tiempos de las dos inmersiones. Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA 11: TABLA DE DESCOMPRESIÓN NORMAL CON AIRE Profundidad Tiempo en Tiempo Hasta Paradas de descompresión (metros) Tiempo total del Grupo de Inmersión (metros) El fondo la 1ª Parada ascenso (minutos) sucesiva (minutos) (minutos) 15 12 9 6 3 200 - 2 VEATABLAI 210 1 2 4 N 230 1 7 9 N 12 250 1 11 13 o 270 1 15 17 o 300 1 19 21 z 100 - 2 VEATABLAI 110 2 3 6 L 120 2 5 8 M 140 2 10 13 M 160 2 21 24 N 15 180 2 29 32 o 200 2 35 38 o 220 2 40 43 z 240 2 47 50 z 9199 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 60 - 2 VEATABLAI 70 2 2 5 K 80 2 7 10 L 100 2 14 17 M 18 120 2 26 29 N 140 2 39 42 o 160 2 48 51 z 180 2 56 59 z 200 2 1 69 74 z 50 -2 VEATABLAI 60 2 8 K 70 2 14 L 80 2 18 M 90 2 23 N 100 2 33 N 21 110 2 2 41 o 120 2 4 47 o 130 2 6 52 o 140 2 8 56 z 150 2 9 61 z 160 2 13 72 z 170 2 19 79 z 40 - 3 VEATABLAI 50 3 10 14 K 60 3 17 21 L 70 3 23 27 M 80 2 2 31 37 N 90 2 7 39 50 N 24 100 2 11 46 61 o 110 2 13 53 70 o 120 2 17 56 77 z 130 2 19 63 86 z 140 2 26 69 99 z 150 2 32 77 113 z 9200 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 30 - 3 VEATABLAI 40 3 7 11 J 50 3 18 22 L 60 3 25 29 M 70 3 7 30 42 N 27 80 3 13 40 58 N 90 3 18 48 71 o 100 3 21 54 80 z 110 3 24 61 90 z 120 3 32 68 105 z 130 2 5 36 74 120 z 25 - 4 VEATABLAI 30 3 3 7 I 40 3 15 19 K 50 3 2 24 31 L 60 3 9 28 42 N 30 70 3 17 39 61 o 80 3 23 48 76 o 90 3 3 23 57 89 z 100 3 7 23 66 102 z 110 3 10 34 72 122 z 120 3 12 41 78 137 z 20 - 4 VEATABLAI 24 4 3 8 H 30 4 7 12 J 40 3 2 21 28 L 50 3 8 26 39 M 33 60 3 18 36 59 N 70 3 1 23 48 78 o 80 3 7 23 57 93 z 90 3 12 30 64 112 z 100 3 15 37 72 130 z 15 - 4 VEATABLAI 20 4 2 7 H 25 4 6 11 I 30 4 14 19 J 40 4 5 25 36 L 50 4 15 31 52 N 36 60 3 2 22 45 75 o 70 3 9 23 55 93 o 80 3 15 27 63 111 z 90 3 19 37 74 136 z 100 3 23 45 80 154 z 9201 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 10 - 5 VEA TABLA! 15 4 1 6 F 20 4 4 9 H 25 4 10 15 J 30 4 3 18 27 M 39 40 4 10 25 41 N 50 4 3 21 37 68 o 60 4 9 23 52 91 z 70 4 16 24 61 108 z 80 3 3 19 35 72 136 z 90 3 8 19 45 80 159 z 10 - 5 VEATABLAI 15 5 2 8 G 20 5 6 12 I 25 4 2 14 22 J 30 4 5 21 32 K 42 40 4 2 16 26 51 N 50 4 6 24 44 81 o 60 4 16 23 56 102 z 70 4 4 19 32 68 131 z 80 4 10 23 41 79 161 z 5 - 5 e 10 5 1 7 E 15 5 3 9 G 20 5 2 7 16 H 25 5 4 17 28 K 45 30 5 8 24 39 L 40 4 5 19 33 64 N 50 4 12 23 51 93 o 60 4 3 19 26 62 118 z 70 4 11 19 39 75 152 z 80 4 1 17 19 50 84 180 z 5 - 6 D 10 5 1 7 F 15 5 1 4 12 H 20 5 3 11 21 J 48 25 5 7 20 34 K 30 5 2 11 25 46 M 40 5 7 23 39 77 N 50 4 2 16 23 55 104 z 60 4 9 19 33 69 138 z 9202 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 5 - 6 D 10 6 2 9 F 150 5 2 5 14 H 20 5 4 15 26 J 51 25 5 2 7 23 40 L 30 5 4 13 26 51 M 40 5 1 10 23 45 88 o 50 5 5 18 23 61 116 z 60 4 2 15 22 37 74 159 z 5 - 6 D 10 6 3 10 F 150 6 3 6 17 I 20 5 1 5 17 31 K 54 25 5 3 10 24 45 L 30 5 6 17 27 58 N 40 5 3 14 23 50 99 o 50 5 2 9 19 30 65 135 z 60 5 5 16 19 44 81 175 z 5 - 7 D 10 6 1 3 12 G 15 6 4 7 19 I 57 20 6 2 6 20 37 K 25 6 5 11 25 50 M 30 5 1 8 19 32 69 N 40 5 8 14 23 55 109 o ~elocidad de Ascenso = 9 metros/minuto Tiempo entre paradas = 1 minuto Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA 111: LÍMITES SIN DESCOMPRESIÓN Y TABLA DE GRUPOS DE INMERSIÓN SUCESIVA DESDE INMERSIONES SIN DESCOMPRESIÓN CON AIRE Profundidad Tiempo Grupo de inmersión sucesiva de la límite sin Inmersión descompresión (metros) (minutos) A B e D E F G H I J K L M N o 3 - 60 120 210 300 4,5 - 35 70 110 160 225 350 6 - 25 50 75 100 135 180 240 325 7,5 - 20 35 55 75 100 125 160 195 245 315 9 - 15 30 45 60 75 95 120 145 170 205 250 310 10,5 310 5 15 25 40 50 60 80 100 120 140 160 190 220 270 310 9203 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 200 12 200 5 15 25 30 40 50 70 80 100 110 130 150 170 200 15 100 10 15 25 30 40 50 60 70 80 90 100 18 60 10 15 20 25 30 40 50 55 60 21 50 5 10 15 20 30 35 40 45 50 24 40 5 10 15 20 25 30 35 40 27 30 5 10 12 15 20 25 30 30 25 5 7 10 15 20 22 25 33 20 5 10 13 15 20 36 15 5 10 12 15 39 10 5 8 10 42 10 5 7 10 45 5 5 48 5 5 51 5 5 54 5 5 57 5 5 Tiempo en el fondo (minutos) INSTRUCCIONES PARA SU USO • Para seleccionar el ºTiempo límite sin descompresión··, que corresponde a una determinada inmersión, entre en la columna ··profundidad·· con la profundidad igual o inmediata superior a la de la inmersión a realizar. A continuación lea en la columna contigua el correspondiente tiempo límite sin descompresión. • Cualquier inmersión a una profundidad mayor de 9 metros, con un tiempo en el fondo que exceda su tiempo límite sin descompresión, requiere la utilización de la Tabla III de ··Descompresión Normal con Aire··. Para conocer el ··Grupo de inmersión sucesiva··, seleccione la profundidad igual o inmediata superior a la de la inmersión sin descompresión realizada. Siga la fila horizontalmente hacia la derecha hasta encontrar un tiempo en el fondo igual o inmediato superior al de la inmersión realizada. Ascienda verticalmente hasta leer en la cabeza de la columna la letra correspondiente. EJEMPLO: Determinar el grupo de inmersión sucesiva que le corresponde a una inmersión a 1 O metros durante 45 minutos. Entre en la tabla a lo largo de la línea 10,5 metros de profundidad, ya que esta es la inmediata superior a 1 O metros. Siga horizontalmente hacia la derecha hasta el tiempo de 50 minutos (inmediato superior a 45 minutos). El grupo de inmersión sucesiva indicado en la cabeza de esta columna es E. Para profundidades menores de 10,5 metros, se han tabulado solamente tiempos de exposición hasta unas 5 horas, ya que se considera que tiempos menores están fuera de los requerimientos. 9204 \O N o V-, 12:00 12:00 12:00 12:00 04:50 05:49 06:35 07:06 04:49 05:48 06:34 07:05 01:40 02:39 03:25 03:58 01:39 02:38 03:24 03:57 00:10 01:10 01:58 02:29 01:09 01:57 02:28 c1' 00:10 00:55 01:30 00:54 01:29 01' 00:10 00:46 00:45 E1' 00:10 F1' Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA IV: TABLA DE GRUPOS DE INMERSIÓN SUCESIVA AL FINAL DEL INTERVALO EN SUPERFICIE 12:00 12:00 12:00 12:00 12:00 12:00 12:00 12:00 07:36 08:00 08:22 08:51 08:59 09:13 09:29 09:44 07:35 07:59 08:21 08:50 08:58 09:12 09:28 09:43 04:26 04:50 05:13 05:41 05:49 06:03 06:19 06:33 04:25 04:49 05:12 05:40 05:48 06:02 06:18 06:32 02:59 03:21 03:44 04:03 04:20 04:36 04:50 05:04 02:58 03:20 03:43 04:02 04:19 04:35 04:49 05:03 02:00 02:24 02:45 03:05 03:22 03:37 03:53 04:05 01:59 02:23 02:44 03:04 03:21 03:36 03:52 04:04 01:16 01:42 02:03 02:21 02:39 02:54 03:09 03:23 01:15 01:41 02:02 02:20 02:38 02:53 03:08 03:22 00:41 01:07 01:30 01:48 02:04 02:20 02:35 02:48 00:40 01:06 01:29 01:47 02:03 02:19 02:34 02:47 00:10 00:37 01:00 01:20 01:36 01:50 02:06 02:19 00:36 00:59 01:19 01:35 01:49 02:05 02:18 G1' 00:10 00:34 00:55 01:12 01:26 01:40 01:54 00:33 00:54 01:11 01:25 01:39 01:53 H1' 00:10 00:32 00:50 01:05 01:19 01:31 00:31 00:49 01:04 01:18 01:30 Grupo de inmersión sucesiva al comienzo del intervalo en superficie 11' 00:10 00:29 00:46 01:00 01:12 (Después de inmersión previa) 00:28 00:45 00:59 01:11 J1' 00:10 00:27 00:43 00:55 00:26 00:42 00:54 K1' 00:10 00:26 00:40 00:25 00:39 L1' 00:10 00:25 TIEMPO DE INMERSIÓN SUCESIVA AL COMIENZO DEL INTERVALO EN SUPERFICIE 00:24 (VIENE DE LA TABLA III) M1' 00:10 N1' 12:00 12:00 09:55 10:06 09:54 10:05 06:45 06:57 06:44 06:56 05:17 05:28 05:16 05:27 04:18 04:30 04:17 04:29 03:34 03:46 03:33 03:45 03:00 03:11 02:59 03:10 02:30 02:43 02:29 02:42 02:05 02:18 02:04 02:17 01:44 01:56 01:43 01 :55 01:25 01:37 01:24 01 :36 01:08 01:19 01:07 01:18 00:52 01:03 00:51 01:02 00:37 00:49 00:36 00:48 00:24 00:35 00:23 00:34 00:10 00:23 00:22 01' 00:10 z1' A ➔ B ..... e ➔ D ..... E ..... F ..... G ..... H ➔ I ..... J ..... K ..... L ..... M ..... N ..... o ..... z ..... N \O 1 >---' o 1 N o N o t""' ► ~ n tI1 ► ' t1 § o o "Ij ñ ► t""' N o o 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA IV: INSTRUCCIONES PARA SU USO El intervalo de tiempo en superficie debe estar comprendido entre 1 O minutos y 12 horas. Si es mayor de 12 horas no se considera inmersión sucesiva, y se empleara el tiempo real en el fondo para calcular la descompresión. El tiempo de nitrógeno residual es el tiempo, en minutos, que se debe añadir al tiempo real en el fondo de una inmersión sucesiva para tener en cuenta el nitrógeno residual de la inmersión previa. Para determinar el tiempo de nitrógeno residual es el tiempo, después de un intervalo de tiempo en superficie, correspondiente a una inmersión sucesiva, busque el grupo de inmersión sucesiva de la inmersión previa en la línea diagonal de la tabla. Entre a partir de esta letra, verticalmente hacia arriba, hasta encontrar un intervalo de tiempo en superficie que comprenda en tiempo real pasado en superficie entre las dos inmersiones. Desde este recuadro siga horizontalmente hacia la derecha hasta encontrar el nuevo grupo de inmersión sucesiva al final del intervalo de superficie. Continúe hacia la derecha en la misma fila, hasta la columna correspondiente a la profundidad exacta o inmediata inferior de la inmersión sucesiva. El tiempo tabulado en la intersección es el tiempo de nitrógeno residual, en minutos, que hay que sumar al tiempo real en el fondo de la inmersión sucesiva para calcular la descompresión. EXCEPCIÓN: Cuando la inmersión sucesiva sea una profundidad igual o mayor que la de la inmersión previa, y además el tiempo de nitrógeno residual sea mayor que el tiempo en el fondo de la inmersión anterior, calcule la descompresión utilizando un tiempo en el fondo igual a la suma de los tiempos en el fondo de la inmersión previa y la sucesiva. EJEMPLO: Se planea una inmersión sucesiva a 28 metros durante quince minutos. La inmersión previa se realizo a 33 metros durante 30 minutos. El intervalo en superficie fue una hora y 30 minutos. Determinar la descompresión que se debe seguir para la inmersión sucesiva según la tabla III, a la inmersión previa 33/30 le corresponde el grupo J de inmersión sucesiva entre en la columna diagonal de la tabla por la letra J. Ascienda verticalmente hasta el intervalo 1 :20 - 1:47, que es el que contiene el intervalo de tiempo pasado en superficie (1 :30). A partir de este recuadro siga horizontalmente hacia la derecha hasta encontrar el nuevo grupo al final del intervalo en superficie, G. Continúe hacia la derecha hasta llegar a la columna de la profundidad de 27 metros, que es la inmediata inferior a 28 metros. El tiempo de nitrógeno residual que se obtiene es 29 minutos, que sumado al tiempo real en el fondo de la inmersión sucesiva, 15 minutos, resulta un tiempo en el fondo de 44 minutos (29 + 15). Por lo tanto, la descompresión para la inmersión sucesiva será la correspondiente a la tabulación 28/44. Como ni la profundidad ni el tiempo en el fondo están tabulados en la tabla III, tome los inmediatos superiores, y así la descompresión será la De la tabulación30/50. 3 6 9 A ➔ 39 18 12 B ➔ 88 39 25 C ➔ 159 62 39 Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA V: TABLA DE TIEMPOS DE NITRÓGENO RESIDUAL PROFUNDIDAD DE LA INMERSIÓN SUCESIVA EN METROS 12 15 18 21 24 27 30 ~3 ~6 39 42 45 7 6 5 4 4 3 3 B B 3 2 2 17 13 11 9 8 7 7 6 6 6 5 5 ~5 ~l 17 15 13 11 10 10 9 8 7 7 9206 48 51 ~4 ~7 ~ 2 ~ ~ 4 4 4 f4 ki 6 6 6 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 ~➔ 1279 88 54 ~7 29 124 120 18 16 14 13 12 11 10 ~ ~ 8 8 8 E ➔ 120 70 49 38 30 ~6 ~3 ~o 18 16 15 13 12 12 11 10 10 10 F ➔ 159 88 61 47 36 81 ~8 ~4 ~2 20 18 16 15 15 13 13 13 11 G➔ ~08 109 73 56 44 37 p2 ~9 ~6 ~4 ~1 19 18 17 16 15 14 13 H➔ ~79 132 87 66 52 43 .38 33 po ~7 ~5 ~2 20 19 18 17 16 15 I ➔ p99 159 101 76 61 50 43 38 34 PI ~8 25 23 22 20 19 18 17 ~➔ 190 116 87 70 57 48 43 38 P4 ~2 28 26 24 23 22 20 19 K ➔ 229 138 99 79 64 54 47 43 38 35 31 29 27 26 ~4 22 ~1 L ➔ ~79 161 111 88 72 61 53 48 42 39 35 32 30 28 ~6 25 ~4 M ➔ P49 187 124 97 80 68 58 52 47 43 38 P5 32 31 ~9 27 ~6 N ➔ 469 213 142 107 87 73 64 57 51 46 40 P8 35 P3 31 29 ~8 Ü ➔ 241 160 117 96 80 70 62 55 50 44 40 38 P6 P4 31 30 Z ➔ 257 169 122 100 84 73 64 57 52 46 42 40 P7 35 p2 31 Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA VI: TABLA DE DESCOMPRESIÓN PARA INMERSIONES EXCEPCIONALES CON AIRE Profundidad Tiempo en Tiempo Hasta Parada de descompresión (metros) Tiempo (metros) el fondo la 1' Parada Total en el (minutos) (minutos) Ascenso (minutos) 39 36 33 30 27 24 21 18 15 12 9 6 3 360 1 23 25 12 480 1 41 43 720 1 69 71 240 2 2 79 85 360 2 20 119 143 18 480 2 44 148 196 720 2 78 187 269 9207 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 180 2 35 85 124 240 2 6 52 120 183 24 360 2 29 90 160 284 480 2 59 107 187 358 720 2 17 108 142 187 460 180 2 1 29 53 118 207 240 2 14 42 84 142 288 30 360 2 2 42 73 111 187 422 480 2 21 61 91 142 187 509 720 2 55 106 122 142 187 619 120 3 10 19 47 98 181 180 3 5 27 37 76 137 290 240 3 23 35 60 97 179 402 36 360 2 18 45 64 93 142 187 557 480 2 3 41 64 93 122 142 187 661 720 2 32 74 100 114 122 142 187 780 90 3 2 14 18 42 88 172 120 3 12 14 36 56 120 246 180 3 10 26 32 54 94 168 393 42 240 3 8 28 34 50 78 124 187 519 360 2 9 32 42 64 84 122 142 187 692 480 2 31 44 59 100 114 122 142 187 809 720 2 16 56 88 97 100 114 122 142 187 933 70 4 1 17 22 44 80 173 48 70 4 8 17 19 51 86 190 90 4 12 12 14 34 52 120 254 120 3 2 10 12 18 32 42 82 156 365 51 180 3 4 10 22 28 34 50 78 120 187 545 240 3 18 24 30 42 50 70 116 142 187 691 360 3 22 34 40 52 60 98 114 122 142 187 884 480 2 14 40 42 56 91 97 100 114 122 142 187 1018 50 5 4 13 22 33 72 154 57 60 5 10 17 19 50 84 190 9208 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 200 5 7 1 9 10 6 1 4 13 15 6 1 4 10 24 20 6 3 7 27 46 25 6 7 14 25 55 30 6 2 9 22 37 80 40 5 2 8 17 23 59 119 60 50 5 6 16 22 39 75 168 60 5 2 13 17 24 51 89 207 90 4 1 10 10 12 12 30 38 74 134 334 120 4 6 10 10 10 24 28 40 64 98 180 484 180 3 1 10 10 18 24 24 42 48 70 106 142 187 697 240 3 6 20 24 24 36 42 54 68 114 122 142 187 864 360 3 12 22 36 40 44 56 82 98 100 114 122 142 187 1071 5 7 1 9 10 7 2 4 15 15 6 1 5 13 28 20 6 4 10 23 46 63 25 6 2 7 17 27 63 30 6 4 9 24 41 88 40 6 4 9 19 26 63 132 50 5 1 9 17 19 45 80 182 5 7 1 9 10 7 2 5 16 15 7 2 5 16 33 20 6 1 3 11 24 49 66 25 6 3 8 19 33 73 30 6 1 7 10 23 47 99 40 6 6 12 22 29 68 148 50 6 3 12 17 18 51 86 199 5 8 2 11 10 7 1 2 6 19 15 7 3 6 18 37 20 7 2 5 12 26 56 69 25 7 4 8 22 37 82 30 6 2 8 12 23 51 107 40 6 1 7 15 22 34 74 165 50 6 5 14 16 24 51 89 211 9209 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 5 8 2 11 10 7 1 3 6 20 15 7 4 6 21 41 20 7 3 6 15 25 60 72 25 7 1 4 9 24 40 90 30 7 4 8 15 22 56 117 40 6 3 7 17 22 39 75 175 50 6 1 8 15 16 29 51 94 227 5 8 1 2 13 10 8 1 4 7 23 15 7 1 4 7 22 45 20 7 4 7 17 27 66 25 7 2 7 10 24 45 100 75 30 7 6 7 17 23 59 124 40 7 5 9 17 19 45 79 187 60 6 4 10 10 10 12 22 36 64 126 309 90 5 8 10 10 10 10 10 28 28 44 68 98 186 527 120 Ver inmersión extrema 180 240 5 8 1 2 13 10 8 2 4 9 26 15 8 2 4 10 22 50 78 20 7 1 4 7 20 31 75 25 7 3 8 11 23 50 107 30 7 2 6 8 19 26 61 135 40 7 1 6 11 16 19 49 84 200 5 9 1 3 15 10 8 2 5 11 29 15 8 3 4 11 24 54 81 20 87 2 3 9 21 35 83 25 7 2 3 8 13 23 53 115 30 7 3 6 12 22 27 64 147 40 7 5 6 11 17 22 51 88 214 5 9 2 2 15 10 8 1 2 5 13 33 15 8 1 3 4 11 26 58 84 20 8 3 4 8 23 39 90 25 8 2 5 7 16 23 56 123 30 7 1 3 7 13 22 30 70 160 40 7 1 6 6 13 17 27 51 93 229 9210 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 87 5 9 2 3 16 10 9 1 3 5 16 38 15 8 1 3 6 12 26 61 20 8 3 7 9 23 43 98 25 8 3 5 8 17 23 60 130 30 8 1 5 6 16 22 36 72 173 40 7 3 5 7 15 16 32 51 95 239 90 5 10 3 3 18 10 9 1 3 6 17 40 15 9 2 3 6 15 26 66 20 8 2 3 7 10 23 47 106 25 8 1 3 6 8 19 26 61 139 30 8 2 5 7 17 22 39 75 182 40 8 4 6 9 15 17 34 51 90 242 60 6 4 10 10 10 10 10 14 28 32 50 90 187 473 90 Ver inmersión extrema 120 180 INMERSIONES EXTREMAS CON AIRE DE 75 Y 90 METROS Tiempo Parada de descompresión (metros) Tiempo Profundidad Tiempo en Hasta la Total (metros) el fondo lª Parada en el (minutos) (minutos) 60 57 54 SI 48 45 42 39 36 33 30 27 24 21 18 15 12 9 6 3 Ascenso (minutos) 120 4 5 10 10 10 10 16 24 24 36 48 64 94 142 187 k:í98 180 3 4 8 8 10 22 24 24 32 42 44 60 84 114 122 142 187 ~46 75 240 3 9 14 21 22 22 40 40 42 56 76 98 100 114 122 142 187 1124 90 5 3 B 8 10 10 10 10 16 24 24 34 48 64 90 142 187 709 90 120 4 4 8 8 8 8 10 14 24 24 24 34 42 58 66 102 122 142 187 907 180 4 6 B B 8 14 20 21 21 2B 40 40 4~ s~ 82 98 100 114 122 142 187 1187 Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA XXI: TABLA DE PROFUNDIDAD TEÓRICA PARA INMERSIONES EN ALTITUD ALTITUD EN EL LUGAR DE LA INMERSIÓN (METROS) PROFUNDIDAD REAL DELA 300 600 800 1200 1500 1800 2100 2400 2700 3000 INMERSIÓN (METROS) PROFUNDIDAD TEÓRICA DE LA INMERSIÓN (METROS) 3 3 3 3 4 4 4 4 4 4 5 6 6 6 7 7 7 8 8 8 9 9 9 9 10 10 11 11 11 12 12 13 13 9211 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 12 12 13 14 14 15 15 16 16 17 18 15 16 16 17 18 18 19 20 20 21 22 18 19 19 20 21 22 23 24 25 26 27 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 24 25 26 27 28 29 30 31 33 34 35 27 28 30 31 32 33 34 35 37 38 40 30 31 33 34 35 37 38 40 41 43 44 34 35 36 37 39 40 42 43 45 47 49 37 38 39 41 42 44 45 47 49 51 53 40 41 43 44 46 48 49 51 53 55 58 43 44 46 48 50 51 53 55 57 59 62 46 47 49 51 53 55 57 59 62 64 66 49 51 52 54 56 59 61 63 66 68 71 52 54 55 58 60 62 65 67 69 72 75 55 57 59 61 63 66 68 71 74 76 80 58 60 62 65 67 69 72 75 78 81 84 61 63 66 68 70 73 76 79 82 85 88 64 66 69 71 74 77 80 83 86 89 93 67 69 72 75 77 80 84 87 90 94 97 70 73 75 78 81 84 87 91 94 99 102 73 76 79 81 84 88 91 94 98 102 106 76 79 82 85 88 91 95 98 102 106 111 INSTRUCCIONES PARA SU USO: Entre en la tabla por la fila correspondiente a la profundidad real de la inmersión, o la inmediata superior tabulada, y por la columna correspondiente a la altitud en el lugar de la inmersión, o la inmediata mayor tabulada. La intersección de ambas la profundidad teórica de la inmersión por la que deberá calcularse la descompresión con la Tabla II. EJEMPLO: Una inmersión a 27 metros de profundidad en una altitud de 1300 metros. La profundidad teórica de la inmersión para el cálculo de la descompresión en la Tabla II será 33 metros. PROFUNDIDAD TEÓRICA DE LAS PARADAS (METROS) 3 6 9 12 Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE TABLA XXII: TABLA DE PROFUNDIDAD REAL DE LAS PARADAS DE DESCOMPRESIÓN PARA INMERSIONES EN ALTITUD ALTITUD EN EL LUGAR DE LA INMERSIÓN (METROS) 300 600 800 1200 1500 1800 2100 2400 PROFUNDIDAD REAL DE LAS PARADAS (METROS) 3 3 3 3 2,5 2,5 2,5 2 6 6 5,5 5 5 5 4,5 4,5 9 8,5 8 8 7,5 7,5 7 6,5 12 11 11 10,5 10 10 9,5 9 9212 2700 3000 2 2 4 4 6,5 6,5 9 8,5 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 INSTRUCCIONES PARA SU USO: Entre en la tabla con la profundidad teórica de las paradas halladas en la Tabla II y con la altitud en el lugar de la inmersión. Las intersecciones de ambas expresan las profundidades reales en las que deben efectuarse dichas paradas. EJEMPLO: Inmersión a 27 metros y 62 minutos en 1300 metros de altitud. La profundidad teórica según la Tabla XXI es 33 metros. Para una inmersión de 62 minutos la Tabla II indica paradas a 9, 6 y 3 metros. La Tabla XXII determina que las paradas deben realizarse a 7,5,5 y 2,5 metros respectivamente. HOJA DE BUCEO CON AIRE O MEZCLA NITRÓGENO OXÍGENO Fecha Graduación, nombre y Apellidos -Calificación de buceo !Equipo Traje ~ezcla Buzo 1 Buzo 2 Ayudante/s !Lugar: Altitud: IDeja Superficie: Profundidad Real: Teórica (altitud): ¡Tiempo hasta 1 ª parada ¡Tiempo total ¡Tiempo descenso: Tiempo en el fondo: Tiempo en el fondo + ) = TN Residual descomprensión !Llega al fondo: Tabulación: Grupo Tabla Tiempo total agua: IDeja el fondo: rrabulación: TD/AF* Grupo Tabla Llegada superficie: Paradas Horario de Paradas Descenso Ascenso Profundidad Tiempo (caso inmersiones en Agua Cámara altitud calcular Cámara real) Agua Ox !Aire Jl\ J~ Deja: H 3 ~lega: \ Deja: 6 Liega: ◄ !Deja: \ 9 !Llega: !Deja: 12 !Llega: \ IDeja: 15 !Llega: IDeja: 18 !Llega: IDeja: 21 llega: !Deja: V !Llega: 9213 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL Deja: Llega: Estado de los buzos: Pirrna: [Finalidad de la información Observaciones: T.D/A.F.-Incremento en tabulación por trabajo duro o por inmersión en aguas frías. Ley Nº. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE HOJA DE INMERSIÓN SUCESIVA Apartado 1.- TABULACION INMERSION ANTERIOR ............ ./ .................. -( Apartado 2.- INMERSION ANTERIOR metros Ver en apartado 1 el grupo de imnersión sucesiva minutos Apartado 3.- INTERVALO EN SUPERFICIE horas minutos Grupo (del apartado2) Apartado 4.- TIEMPO DE NITROGENO RESIDUAL metros (profundidad. Imnersión sucesiva) Grupo ( del apartado 3) Apartado 5.-TIEMPO EQUIVALENTE PARA LA INMERSION SUCESIVA minutos (tiempo de nitrógeno residual calculado en apartado 4) Mas minutos (tiempo real en el fondo de la imnersión sucesiva) Suman minutos Apartado 6.- DESCOMPRESION PARA LA INMERSION SUCESIVA. metros (profundidad de la imnersión minutos (calculado en el apartado 5) 9214 buscar en la tabla IV el nuevo grupo de inmersión sucesiva ver tabla V: minutos 200 grupo 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 requiere descompresión. Apartado 7.- TABULACION DE LA INMERSION SUCESIVA. ............ ./ .................. -( Apartado 8.- PARADAS DE DESCOMPRESION. A 15 metros minutos A 12 metros minutos A 9 metros minutos A 6 metros minutos A 3 metros minutos Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD DESCOMPRESIVA Y EMBOLIA ARTERIAL DE GAS ~ARADAS Síntomas leves ( enfermedad descompresiva I) Síntomas graves (enfermedad descompresiva II y embolia arterial de gas) 1. -Dolor articular 1. -Inconsciencia ~. -Hinchazón ~. -Debilidad o incapacidad de mover brazos o piernas 3. -Mancha en la piel 8. -Disminución o perdida de sensibilidad 14. -Perturbaciones visuales 5. -Perdida del habla u oído 6. -Vértigo 7. -Respiración entre cortada o sofocación 8. -Ataque de presión bajo presión 9. -Cansancio desproporcionado para el trabajo realizado 1 O. -Convulsiones SÍNTOMAS ALIVIADOS A SÍNTOMAS ALIVIADOS A 20 Síntomas aliviados dentro de los treinta minutos a 5( Síntomas no aliviados dentro de los 3( MENOS DE 20 METROS. Emplea, METROS O MÁS. Si el dolor no metros. Emplear la tabla 3. minutos a 50 metros emplear la tabla 4. tabla lA si no se dispone de oxigene mejora dentro de los 30 minutos a 50 metros, probablemente no es ataque de presión, descomprimir con tabla 2A. METROS TABLAlA TABLA2A TABLA3 TABLA4 50 30(AIRE) 30(AIRE) 30 A 120 (AIRE) 42 12 (AIRE) 12(AIRE) 30(AIRE) 36 12(AIRE) 12(AIRE) 30(AIRE) 30 30(AIRE) 12(AIRE) 12(AIRE) 30(AIRE) 24 12(AIRE) 12(AIRE) 12(AIRE) 30(AIRE) 18 30(AIRE) 30(AIRE) 30(AIRE) 6 HRS.(AIRE) 9215 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 15 30(AIRE) 30(AIRE) 30(AIRE) 6 HRS. (AIRE) 12 30(AIRE) 30(AIRE) 30(AIRE) 6 HRS.(AIRE) 9 60(AIRE) 21-IRS(AIRE) 121-IRS(AIRE) 121-IRS(AIRE) 6 60(AIRE) 21-IRS(AIRE) 21-IRS (AIRE) 21-IRS(AIRE) 3 21-IRS(AIRE) 4Hrs(AIRE) 21-IRS(AIRE) 21-IRS(AIRE) SUPERFICIE 1 MIN.(AIRE) 1 MIN.(AIRE) 1 lMIN.(AIRE) lMIN.(AIRE) VELOCIDAD DE ASCENSO: 8 METROS POR MINUTO 1 VELOCIDAD DE DESCENSO: LO MAS RÁPIDO POSIBLE ,..os TIEMPOS SON EN MINUTOS MIENTRAS NO SE INDICA OTRA COSA, VELOCIDAD DE ASCENSO: 1 MINUTO ENTRE PARADAS. A CRITERIO DEL MÉDICO ESPECIALISTA PUEDE EMPLEARSE UNAMESCLA DEL 21 o/o DE OXÍGENO Y 79% DE HELIO EN LUGAR DE AIRE. (NO EN LUGAR DE OXÍGENO), CUALQUIERA QUE SEA LA TABLA APLICADA. (*) LA TABLA 4 SE EMPLEA TRAS CONSULTAR, SI ES POSIBLE, CON EL OFICIAL MÉDICO (1) DEBE PASAR EN 50 METROS LOS 120 MINUTOS COMPLETOS SALVO CONSIDERACIONES MÉDICAS U OPERACIONALES. Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TABLA DE PROFUNDIDAD REAL DE LAS PARADAS DE DESCOMPRESIÓN PARA TRATAMIENTOS EN ALTITUD ALTITUD EN EL LUGAR DE LA INMERSIÓN EN METROS PROFUNDIDAD TEÓRICA DE LAS PARADAS SEGÚN LAS TABLAS DE 300 600 900 1200 1500 1800 2100 2400 2700 3000 TRATAMIENTO PROFUNDIDAD REAL DE LAS PARADAS EN LA CÁMARA EN METROS 50 48,5 46,5 45 43,5 42 40,5 39 37,5 36 35 42 40,5 39 38 36,5 35 34 32,5 31,5 30,5 29 36 35 33,5 32,5 31 30 29 28 27 26 25 30 29 28 27 26 25 24 23,5 22,5 21,5 21 24 23 22,5 21,5 21 20 19,5 19 18 17,5 17 18 17,5 17 16 16 15 14,5 14 13,5 13 12,5 15 14,5 14 13,5 13 12,5 12 12 11,5 11 10,5 12 12 11 11 10,5 10 10 9,5 9 9 8,5 9 9 8,5 8 8 7,5 7,5 7 6,5 6,5 6,5 6 6 6 5,5 5 5 5 4,5 4,5 4 4 3 3 3 3 3 2,5 2,5 2,5 2 2 2 Tablas Usadas Cuando Se Dispone De Oxígeno. Tabla Indicación ~ Tratamiento con aire y oxígeno de la enfermedad descompresiva tipo II o ¡Tratamiento de los síntomas empeorados durante el primer periodo de 20 minutos de embolia arterial de gas. ~espiración de oxígeno a 18 metros en la tabla 6 o síntomas de embolia arterial de gas no ~esueltos tras 30 minutos a 50 metros. ¡Tratamientos de los síntomas de la enfermedad descompresiva tipo I cuando hay alivio 5 Tratamiento con oxígeno de la enfermedad descompresiva tipo l. completo dentro de los primeros 10 minutos a 18 metros. Cuando se ha realizado ur examen neurológico completo y es normal. 9216 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 6 Tratamiento con oxígeno de la enfermedad descompresiva tipo II. Tratamiento de la enfermedad descompresiva tipo II o de la enfermedad descompresiva ipo I cuando los síntomas no se aliviaron en los primeros I O minutos a 18 metros. Tratamiento de la embolia de gas cuando los síntomas se alivian de los primeros 30 6a Tratamiento inicial con aire y oxígeno de la embolia arterial de gas. minutos a 50 metros. Aplíquese también cuando no pueda determinar si los síntomas están causados por embolia de gas o por enfermedad descompresiva grave. 7 Tratamiento con oxígeno/aire de los síntomas no resueltos o empeorados de Tratamiento de los síntomas graves no resueltos a 18 metros tras un tratamiento inicial enfermedad descompresiva o embolia arterial de gas. con tabla 6, 6ª o 4. Emplear solo bajo la dirección de un médico especialista en medicina subacuática. Tablas Usadas Cuando No Se Dispone De Oxígeno 1 ª Tratamiento con aire a 300 metros de la Enfermedad Descompresiva tipo I [ratamiento de la enfermedad descompresiva tipo I cuando no se dispone de oxígeno y el dolor se alivia a una profundidad de 20 metros za Tratamiento con aire a 50 metros de la enfermedad descompresiva tipo I. ¡Tratamiento de la enfermedad descompresiva tipo I cuando el dolor se alivia a um profundidad de 20 metros o mayor. 13ª Tratamiento con aire de la enfermedad descompresiva tipo II de la embolia ¡Tratamientos de los síntomas de enfermedad descompresiva tipo II o la embolia de gas arterial de gas ~uando los síntomas se alivian dentro de los primeros 30 minutos a 50 metros. W Tratamiento con aire de la enfermedad descompresiva tipo II con la embolia Tratamiento de los síntomas de la enfermedad descompresiva, cuando estos no se aliviar arterial de gas dentro de los primeros 30 minutos a 50 metros usando la tabla 3 de tratamiento con aire. Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TABLA 1 A Indica en el tratamiento de la ED tipo I cuando no hay oxígeno disponible y el dolor se alivia a profundidad menor de 20 metros PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 100 30 30 minutos AIRE 0:30 80 24 12,, " 0:43 60 18 30,, " 1:14 50 15 30,, " 1:45 40 12 30,, " 2:16 30 9 60,, " 3:17 20 6 60,, " 4:18 10 3 120,, " 6:19 10a O 3a0 1,, " 6:20 VELOCIDAD DE ASCENSO: 1 MINUTO ENTRE PARADAS. 9217 29-10-2020 LA GACETA - DIARJO OFICIAL TIEMPO E IINUTOS fii 30 1 12 1 30 1 30 1 30 l 60 1 60 1 ~ o s: 3 (10) '-' en 6 (20) o e:: 9 (30) f c.. ~ 12 (40) z c.) 15 (50) Q ~ 18 (60) Q ~ 24 (80) c.. ~ 30 () 00) c.. TIEMPO TOTAL= 380 MINUTOS VELOCIDAD DE ASCENSO 1 MIN. ENTR E PARADAS VELOCIDAD DEDESCE SO=8 M/MIN. (25 Fr. MIN.) 200 120 Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TABLA 2A Indicada en el tratamiento de la ED tipo I cuando no hay oxígeno disponible y el dolor se alivia a profundidad igual o mayor de 20 metros. PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 165 50 30MIN. AIRE 0:30 140 42 12" ,, 0:43 120 36 12" ,, 0:56 100 30 12" ,, 1:09 80 24 12" ,, 1:22 60 18 30" ,, 1:53 50 15 30" ,, 2:24 40 12 30" " 2:55 30 9 120,, " 4:56 20 6 120,, ,, 6:57 10 3 240,, " 10:58 l0AO 3A0 1,, ,, 10:59 VELOCIDAD DE ASCENSO: I MINUTO ENTRE PARADAS 9218 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 TI:EMPO EN MJl'-'lITOS 30 l 12 t U 1 1l 1 U 1 30 1 30 30 1 120 120 1 240 o 3 (10) 6 ('20) 9 (30) v. 1l (40) ,., > 15 (5 0) "' s 18 (60) t; ::; z: :., 24(80) :::. < 2 ~ 30 (100) ::, :;,. o ~ 36 (1 20) 4 2 (140) TIEMP O TOTAL= 659 :\llNUTO S. 50 (165) VELOCIDAD DE DESCL--.-so = 1 MJ.N. E:-ITJlE PARADNi . VELOCIDAD DE DESCE."'1S0 = SM/MIN. (25 FT/MIN) 10-x Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TABLA 3 ndicando el tratamiento de la ED tipo II y el EAG cuando no hay oxígeno di sponible y los síntomas se alivian dentro de los 30 minutos a 50 metros. PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 165 50 30 min. Aire 0:30 140 42 12 " 0:43 120 36 12 " 0:56 100 30 12 " 1:09 80 24 12 " 1;22 60 18 30 " 1:53 50 15 30 " 2:24 40 12 30 2 2:55 30 9 720 " 14:56 20 6 120 " 16:57 10 3 120 " 18:58 10 a O 3a0 1 " 18:59 Velocidad de ascenso: 1 minuto entre paradas . 9219 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL TIEMPO EN MINUTOS 30 lj12 1 12 1 12 11 12 1 30 l 30 1 30 l 720 3():)--r-tt--tt-1"1-rt+t---++--++~~-...:.:.:: ~..:,:::. J.:L,~.J:J vi' 6 (20) e,;¡ 9 (30) ~ ¡g 12 (40) a: 15 (50) [:i '¿ z e,;¡ o < Q 18 (60) 24 (80) 25 30 (100) z ;::, r... o a: 0., 36 (120) 42 (140) 50 (165) TIEMPO TOTA L= 18 HORAS 59 MINUTOS VELOCIDAD DE ASCENSO= 1 MIN. ENTRE PARADAS V t:LOCIDAD DE DESCE SO= TAN RAPIDO COMO SEA POSIBLE TABLA 4 200 10uede ser utili zada con aire o aire-oxígeno. Indicada en el tratamiento de la ED tipo II y el AEG . Se utili zará cuando los síntomas empeoran durante el prime1 período de 20 minutos a 18 metros de la tabla 6, o Cuando los síntomas no alivian dentro de los 30 minutos a 50 metros usando la tabla 3 o 6A. PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 165 50 30 a 12 min. Aire 2:00 140 42 30 " 2:31 120 36 30 " 3:02 100 30 30 " 3:33 80 24 30 " 4:04 60 18 360 Aire o Aire - 0 2 10:05 50 15 360 " 16:06 40 12 360 2 22:07 30 9 720 " 34:08 20 6 120 " 36:09 10 3 120 " 38:10 10 a O 3a0 1 " 38:11 ,.,os ciclos de respiración a partir de la parada de 18 metros serán de 30 minutos, constituidos por período de 25 minutos con oxígeno y 5 minutos con aire. 9220 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL TIEMPO EN HUKA:) 2 min. min. min. min. A 6 1 6 1 6 1 12 º L1~12:....r~~~~~~~~++..:....H-~~-1r;--tt-v ~ 3 (10) ~ 6 (20) ~ 9 (30) e: 12 (40) ~ ::; 15 (50) ~ 18 (60) o ci 24 (80) o ~ 30(100) r;.. o EL PACIENTE COMIENZA LOS PERIODOS DE RESPIRAClON DE OXIGENO EN 18 METROS TIEMPO TOTAL =36 HORAS 41 MIN- (1/2 HORA A 50 MTS.)A 38 HORAS 11 MIN. (2 HORAS EN 50 MTS.) ~ 36 (120) 42 (140) VELOCIDAD DE ASCENSO =lMIN. ENTRE PARADAS '------VELOCIDAD DE DESCENSO= TAN RAPIDO COMO SEA POSIBLE 10-xii TABLA 5 Indicada en el tratamiento de ED Tipo I (dolor articular), cuando los síntomas se alivian dentro de los primeros 10 minutos a 18 mis. PIES METROS TIEMPO GAS 60 18 20 min. Oxígeno 60 18 5" Aire 60 18 20" Oxígeno 60 a 30 18 a 9 30" Oxígeno 30 9 5 ,, Aire 30 9 20" Oxígeno 30 9 5 " Aire 30 a O 9a0 30" Oxigeno 200 TIEMPO TOTAL 0:20 0:25 0:45 1 :15 1:20 1:40 1 :45 2:15 El tiempo en 18 metros comienza a la llegada a 18 metros. Administrar oxígeno desde superficie. Velocidad de ascenso es de 0.3 metros por minuto. 9221 29-10-2020 LA GACETA- DIARIO OFICJAL TIEMPO EN MlNUTOS ~ º12 , 41 2 o i si 2 0 -f--~3~0 4 :54 :2:º -.J. 5~J--...:'.3:o j ~ 3 (10) o ¡: ~ 6 (20) z: t:a;l Q 9 (30) < Q Q z: 12 (40) :;:¡ Ir. o e:: c. 15 (60) 18 (60) TIEMPO TOTAL= 135 MJN. (No incluyendo el tiempo de descenso) VELOCIDAD DE ASCENSO= 0,3 M./MJN. VELOCIDAD DE DESCENSO= 8 M./MJN. (25 FT.!MIN.) 200 Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO TABLA 6 Indicada en el tratamiento de la ED tipo II y en los casos de ED tipo I que no respondan dentro de lo referido en la tabla anterior. PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 60 18 20 " Oxígeno 0:20 60 18 5" Aire 0:25 60 18 20" Oxígeno 0:45 60 18 5 " Aire 0:50 60 18 20" Oxígeno 1: 10 60 18 5 " Aire 1 :15 60 a 30 18 a 9 30" Oxígeno 1:45 30 9 15 " Aire 2:00 30 9 60" Oxígeno 3:00 30 9 15 " Aire 3: 15 30 9 60" Oxígeno 4:15 30 a O 9a0 30" Oxígeno 4:45 El tiempo en 18 metros comienza a la llegada a 18 metros. Administrar oxígeno desde superficie. Velocidad de ascenso es de 0,3 metros por minuto. 9222 29-10-2020 ,-. en ~ o ~3 (10) en o ~ 6 (20) ¡;;l :; z 2,~ 20 ;;a 9 (30) Q < Q Q U(40) z ;;) t.. o f 15 (50) LA GACETA - DIARJO OFICIAL 200 TlE1v1PO E ' MINUTOS 5 20 5 20 5 30 15 60 15 60 30 TIEMPO TOTAL = 285 MIN. (No incluyendo el tiempo de descenso) VELOCIDAD DE ASCE SO = O 3 M/MIN. L------------VELOCIDAD DE DESCE. SO= 8M/MIN. (25 Ff./MlN.) TABLA 6A Indicada en el tratamiento de la EAG cuando se obtiene alivio completo dentro de los 30 minutos a 50 metros; así como, cuando no se pueda determinar el kliagnóstico diferencial ent re ED tipo II y EAG. PIES METROS TIEMPO GAS TIEMPO TOTAL 165 50 30 min. Aire 0:30 165 a 60 50 a 18 4 " Aire 0:34 60 18 20 " Oxígeno 0:54 60 18 5 " Aire 0:59 60 18 20 " Oxígeno 1:1 9 60 18 5 " Aire 1:24 60 18 20 " Oxígeno 1 :44 60 18 5 " Aire 1 :49 60 a 30 18 a 9 30 " Oxígeno 2:19 30 9 15 " Aire 2:34 30 9 60 " Oxígeno 3:34 30 9 15 " Aire 3:39 30 9 60 " Oxígeno 4:49 30 a O 9a 0 30 " Oxígeno 5:19 9223 29-10-2020 LA GACETA - DI ARIO OFICIAL TIEMPO EN MINUTOS 30 4 20 5 20 5 o 20 5 30 15 60 15 60 vi' 11;) ~ 1:/J 6 (20) o 9 (30) " ... U (40) 11;) ~ z lal 18 (60) Q VELOCIDAD DE DESCENSO= 0,3 M./MlN. ~ Q 24 (80) z i: 30 (100) o f 36 (120) 42 (140) TIEMPO TOTAL= 319 MINUTOS VELOCIDAD DE ASCENSO= 8M./MIN. (26 FT./MIN.) ... --- - VELOCIDAD DE DESCENSO= TAN RAPIDO POSIBLE 200 Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO HOJA DE TRATAMIENTO Fecha: Graduación, Nombre y Apellidos.- Ca li ficación de buceo Buzo accidentado Ayudante Síntomas Dej a la superficie: Tiempo hasta la profundidad de tratamiento : Profundidad de alivio: Tabla usada: ¡Tiempo hasta el a livio: Llegada a superficie: ~ rofundidad de tratamiento: Tiempo tota l de tratamiento : Medio Respiratorio Tiempo en las Profundidad en Horario de paradas Paradas Metros GRÁFICO ¡fto Rda ¡Tto Rda Tratamiento Recaída 3 Deja: [Llega: 6 !Deja: Llega: 9 Deja: ~lega: 12 Deja: Llega: 9224 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 15 IDeja: [,lega: 18 IDeja: Uega: 24 !Deja: llega 30 [)eja llega 36 Deja: Llega: 42 Deja: , ,lega: 50 Deja: dega: !Estado del buzo: jl'irma: Auxilio adicional: ~nforme (al dorso, si es necesario): Ley Nº. 613: Anexos II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES POR BUCEO HOJA DE TRATAMIENTO Fecha: Graduación, Nombre y Apellidos.- Calificación de buceo Buzo accidentado Ayudante Síntomas: Recaída (tachar lo que no proceda): Si INo jttora de la recaída: Deja superficie: Tiempo hasta la profundidad de tratamiento: Profundidad de alivio: rrabla usada: íl'iempo hasta el alivio: ¡I'iempo total de tratamiento: !Profundidad de tratamiento: Llegada a superficie: Tiempo en minutos y Horario de cambio de Profundidad en metros Horario de paradas GRÁFICO medio respiratorio periodos 02 Aire 02 Aire Superficie Llega: 30 9 Deja: 9 9 9 9 9 9 9 9225 29-10-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 200 9 ,..,lega: 30 18 Deja: 18 18 18 18 18 18 18 18 18 20 18 ,..,lega: 4 50 Deja: 30 50 ,..,Jega: Estado del buzo: Fecha: Auxilio adicional: Informe ( al dorso, si es necesario) ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobada el 19 de abril de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 3 del 13 de julio de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020. LEY Nº. 618 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el Artículo 82, inciso 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce el Derecho de los Trabajadores a Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: "La integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador". 11 Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de actualizar regulaciones en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo producto de las condiciones sociolaborales en que se desarrollan los procesos de trabajo que operan en el país. 9226