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قوانين نيكاراغوا

Ley Nº 580 - Modifica la Ley Nº 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

صدر في 2006-03-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
نيكاراغوا
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
international agreement-implementation, intellectual property rights, breeders' rights, innovation, registration, taxes, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade, consumer protection, certification, agricultural commodities, geographical indication, fiscal and market measures
الفئات
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  1. 1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

  2. 2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el párrafo (1) de este artículo. Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.” Arto. 18.- Adiciónense los artículos 99 bis 1 y 99 bis 2, los que se leerán así: “Arto. 99 bis 1. El juez, salvo en circunstancias excepcionales, estará facultado para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados.” “Arto. 99 bis 2. En los casos en que el juez u otra autoridad nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.” Arto. 19.- Adiciónese el literal e) al artículo 102, el que se leerá así: “e) Importar, almacenar, distribuir, exportar, vender, ofrecer a la venta, tener en su poder, dar en arrendamiento o poner de cualquier otra manera en circulación mercancías falsificadas.” legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=92C44A600ACE6D350625755B007541D9&action=openDocument 5/7 10/14/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=92C44A600ACE6D350625755B007541D9&action=openDocum… Arto. 20.- Adiciónese el artículo 102 bis, que se leerá así: “Arto. 102 bis. La autoridad judicial penal estará facultada para ordenar el decomiso de:

  3. 1. Las mercancías presuntamente falsificadas.

  4. 2. Los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito.

  5. 3. Los activos relacionados con la actividad infractora.

  6. 4. La evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden. Las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar: 1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora. 2) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías falsificadas.” Arto. 21.- Se reforma el artículo 103, el que se leerá así: “Arto. 103.- Acción Contra los Delitos Tipificados. Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito.” Arto. 22.- Adiciónese el numeral 9) al artículo 132, el que se leerá así: “9) Efectuar mediaciones, a petición de cualquier parte interesada, sobre todas las materias sometidas a su conocimiento. Esta facultad podrá delegarla en el Registrador Suplente o en otro funcionario del Registro.” Arto. 23.- Se reforma el artículo 144, el que se leerá así: “Arto. 144.- Garantías y Condiciones en caso de Medidas Cautelares. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su capacidad para actuar, en representación de terceros, en su caso, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción. La medida no se ordenara si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del juez. Dicha garantía deberá ser razonable y a un nivel que sea suficiente para establecer un monto que disuada de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos. Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar la información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad.” Arto. 24.- Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=92C44A600ACE6D350625755B007541D9&action=openDocument 6/7 10/14/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=92C44A600ACE6D350625755B007541D9&action=openDocum… vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Arto. 25.- Derogación. Se deroga el segundo párrafo del artículo 130. Arto. 26.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=92C44A600ACE6D350625755B007541D9&action=openDocument 7/7

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