Ley Nº 472 - Modifica la Ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos
صدر في 2003-09-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, renewable energy, hydropower generation, environmental standards, standards, protection of environment
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, "LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS" LEY No. 472, Aprobado el 09 de Septiembre del 2003 Publicado en La Gaceta No. 192 del 10 de Octubre del 2003 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, "LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS" Artículo 1.- Se reforma el artículo 68 de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así: Artículo 68 .- Salvo los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, en otras leyes de la materia y los demás contemplados en esta Ley, ninguna persona natural nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental y organismo público o privado está autorizado para establecer o cobrar ningún derecho, impuesto o compensaciones de ningún tipo y por ningún concepto. Las nuevas empresas que se instalasen en futuro con las mismas finalidades de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales. Para efectos de los incentivos establecidos en el artículo 64 de la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez (10) años a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo el concesionario queda sujeto a lo establecido en esta Ley". Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Octubre de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.