Ley Nº 280 - Ley de producción y comercio de semillas
صدر في 1998-01-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, plant production, seeds/planting material, internal trade, institution, classification/declassification, certification, breeders' rights, registration, research, intellectual property rights, plant variety, governance
- الفئات
- agriculture
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1 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Ley No. 291, del 16 abril 1998 2 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 3 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Presentación Dentro del proceso de modernización el marco regulatorio en materia agro pecuaria, y acorde a compromisos internacionales suscritos por nuestro país, el Ministerio Agropecuario y Forestal a partir del año 2000 inició el proceso para determinar la viabilidad de un marco regulatorio sobre orga nismos vivos genéticamente modificados y determinar las capacidades nacionales. Como resultado de un amplio proceso de consulta con personal técnico del MAGFOR, entidades de gobierno y universidades, se reformó el Decre to No. 2-99, Reglamento de la ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, por medio del Decreto No. 59.2003, adicionando el pro cedimiento y metodología para efectuar el análisis de riesgo de organis mos vivos genéticamente modificados para uso agropecuario. Pongo a disposición de funcionarios de gobierno, productores, comerciali zadores, ONG’s, centros de investigación y todo aquel vinculado a la acti vidad agropecuaria, el presente ejemplar de la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y el nuevo Reglamento, con el objetivo de contribuir a su difusión. Managua, veinte y tres días de Enero del año dos mi cuatro. 4 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 5 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Publicado en la Gaceta No. 136, del 22 julio 1998 Ley No. 291, del 16 abril 1998 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la Nación, así como res ponsabilidad de éste, proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recur sos naturales y el medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la Nación. II Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad vege tal, los recursos naturales y el medio ambiente en general, están en estre cha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecua rio, acuícola y pesquero, particularmente con las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vege 6 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal tales y animales que afectan a la producción nacional y que por consi guiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como dise ñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al sector agropecua rio, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería. III Que la actualización y armonización de las leyes y normas sanitarias, fito sanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos indispensables y nece sarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vege tal, la información agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agrofores tería, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agropecuario internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería. IV Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesa rias para procurar la seguridad alimenticia de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a la población nicara güense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que consti tuyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense. 7 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conserva ción de los animales, vegetales, sus productos y subproduc tos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermeda des de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria soste nida, de la salud humana, los recursos naturales, biodiversi dad y del ambiente. Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Regla mento, el Ministerio Agricultura y Ganadería dirigirá sus es fuerzos para fortalecer la prevención, diagnóstico, investi gación y vigilancia epidemiológica, la cuarentena agrope cuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro ge nealógico, la inspección de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y campañas de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agro pecuaria, la acreditación de profesionales y empresas para programas sanitarios y fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional. Artículo 3.- Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Ministe rio de Agricultura y Ganadería creará el Registro relaciona do con lo siguiente: 1) Los productos veterinarios de origen químico-biológi co radioactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y seña 8 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal lados en el Título VI, Capítulo Unico de la Ley No. 274 del 5 de Noviembre de 1997, “Ley Básica para la Regu lación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Pe ligrosas y Otras Similares. 2) El origen genealógico del ganado en general. 3) Otros objetos y medios necesarios para la práctica del control y regulación sanitaria y fitosanitaria que requie ran de una regulación más especifica. Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Regla mento será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le confiere su Ley Orgánica y demás leyes de la República: 1) Aplicar la presente Ley, su Reglamento y elaborar las normas técnicas y administrativas que faciliten el cum plimiento de la misma. 2) Crear la Dirección de Salud Animal y la de Sanidad Vegetal, con el objeto de velar por la salud de los ani males, vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades con la finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio agropecuario nacional. 3) Prevenir la introducción y promover campañas de con trol y erradicación de plagas y enfermedades que afec ten a los animales y vegetales, así como evitar su difu sión en perjuicio de la seguridad alimenticia, produc ción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal, agro forestería y el comercio internacional, además, promo ver el fomento del manejo integrado de plagas en plan tas y vegetales. 4) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento, importación, exportación, reexportación, calidad y re siduos de las sustancias químicas, químico-farmacéuti cas, radioactivas, biológicas y afines, así como los equi pos de aplicación utilizados en las actividades agrope cuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestería. 9 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 5) Administrar el Sistema de Acreditación a Profesionales en Programas Oficiales de Sanidad Agropecuaria, acuí cola, pesquera, forestales y agroforestería, en el que participarán las Universidades del país, los Colegios y las Asociaciones de Profesionales y cualquier otra enti dad afin, según sea el caso. 6) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de pla gas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e Internacionales y los sectores representados en la Comisión Nacional de Sa nidad Agropecuaria vinculados a la actividad cuaren tenaria, la salud animal y vegetal en general. 7) Notificar la condición y situación de la sanidad agro pecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos Internacionales competentes y a los paí ses con los cuales Nicaragua mantiene relaciones co merciales. Dicha notificación deberá efectuarse anual mente o cada vez que se suscite un cambio en el esta tus zoosanitario y fitosanitario. 8) Coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesa rias para la debida prevención y el combate de las pla gas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio nacional y que afecten la importación y ex portación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal. 9) Dictar las medidas sanitarias y fitosanitarias para faci litar, prohibir o restringir el traslado, exportación e im portación de vegetales y animales, así como los pro ductos y subproductos agropecuarios, acuícolas, pes queros, forestales y agroforestales. 10) Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los ex traordinarios para las situaciones de emergencia na cional de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal. 10 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 11) Aprobar y verificar la ejecución de los programas de corto, mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las políticas de sanidad agropecuaria, acuícola, pes quera, forestal y agroforestal. 12) Determinar los servicios que la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, prestará a los usua rios para garantizar el cumplimiento de las medidas de control y protección que la presente Ley y su Regla mento establecen, así como el valor y tarifas de los servicios prestados. 13) Disponer del cien por ciento de los fondos provenien tes de las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a la presente Ley y su Regla mento, fondos que serán entregados por el Ministerio de Finanzas, de acuerdo al procedimiento que se establezca para tales fines en el Reglamento de la presente Ley. 14) Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su Reglamento y las demás leyes de la República. Artículo 5.- Créase la Dirección General de Protección y Sanidad Agro pecuaria, DGPSA, como instancia de coordinación, elabora ción, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de facilitar, normar y regular las políticas sanitarias y fitosanita rias que conlleven a la planificación, normación y coordina ción de todas las actividades nacionales vinculadas a la sa nidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y la agro forestería. La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecua ria, en conjunto con otras entidades del sector público y pri vado, elaborará y presentará la definición y aplicación de las políticas relacionadas con la preservación de la salud animal, acuícola, pesquera y la sanidad vegetal, forestal y de la agroforestería, los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente así como el impacto en la salud humana y en el desarrollo económico integral de la Nación, en conse cuencia, tendrá las siguientes funciones: 11 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 1) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en la formulación de políticas de control, prevención y erra dicación de enfermedades de animales y plantas, sus productos y subproductos. 2) Estructurar, diseñar y agilizar la política nacional de sa nidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agro forestal, en programas de vigilancia y diagnósticos sa nitario y fitosanitario. 3) Desarrollar actividades de cuarentena agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal. 4) Establecer registros de productos de uso agropecuario, sean éstos o no agroquímicos, veterinarios y alimentos para animales, así como el registro genealógico. En el caso de los agroquímicos se procederá de confor midad a lo establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustan cias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, del 5 de no viembre de 1997 y sus respectivos Reglamentos. 5) En coordinación con la Dirección General de Semillas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 9 de febrero de 1998, promover y fomentar la producción de semi lla mejorada y certificada y el establecimiento del Re gistro de Semilla de alto potencial genético. 6) Generar, procesar y divulgar la información de los ser vicios a la población en general sobre plagas y enfer medades que afectan la producción de semilla, así como, fomentar la capacitación y actualización científi co-tecnológica, administrativa y gerencial de sus fun cionarios y personal. 12 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 6.- Créase la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, CO NASA, con el objetivo de fortalecer la coordinación, coope ración y asesoramiento de las actividades a realizar por par te de la Dirección General de Protección de Sanidad Agro pecuaria la que estará integrada por: 1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Gana dería, quien la presidirá. 2) Los Directores Generales de las áreas de Salud Ani mal, Sanidad Vegetal y la Dirección de Semilla del Mi nisterio de Agricultura y Ganadería. 3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recur sos Naturales. 4) Un representante del Ministerio de Economía y Desa rrollo. 5) Un representante del Ministerio de Salud. 6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecno logía Agropecuaria. 7) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua. 8) Un representante de cada uno de los sectores de los gremios de profesionales agropecuarios del país. 9) Un representante de la Universidad Nacional Agraria. 10) Un representante del Consejo Nacional de Universida des y la Comunidad Universitaria. 11) Un representante de las diferentes asociaciones de im portadores, distribuidores y formuladores de agroquí micos. 12) Un representante de cada uno de los diferentes gre mios de productores del país. 13) Un representante del Comité Nacional de Manejo In tegrado de Plagas, M I P. 13 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 14) Un representante de los trabajadores y campesinos. Artículo 7.- Para los efectos y fines de la presente Ley y su Reglamento se entiende por: 1) ACREDITACION DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Es la facultad que en materia sanitaria fitosanitaria otorga la Dirección General de Protección y Sanidad Agrope cuaria a fin de que los acreditados, sean estos perso nas naturales o jurídicas, que desarrollen actividades que directa o indirectamente se relacionen a los fines y objetivos de la presente Ley y su Reglamento. 2) ACTIVIDAD ACUICOLA: Es la que designa a todas las actividades relacionadas con la captura, cultivo, comer cialización y transformación de animales acuáticos vi vos. 3) ANALISIS DE RIESGO: Es la evaluación de la probabili dad de introducción, radicación y propagación de pla gas y enfermedades de origen vegetal o animal en el territorio nacional o en una zona del país, de confor midad con las medidas sanitarias y fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuen cias biológicas, económicas y ambientales. Así mismo, la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud humana y animal provenientes de substancias contaminantes, toxinas u organismos patógenos en ali mentos de origen vegetal y animal. 4) ANIMALES: Son todas aquellas especies domésticas o no, que por la susceptibilidad a un determinado morbo o enfermedad exige el control sanitario respectivo. 5) ARMONIZACION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de las me didas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamien tos y recomendaciones internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales. 14 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 6) BIOLOGICO: Organismo vivo o parte de éste, atenua do, modificado o inactivado que es utilizado para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales y vegetales. 7) CAMPAÑA: Es la aplicación del conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias, para la prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades en un área geo gráfica determinada. 8) CERTIFICACION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el con junto de procedimientos por medio de los cuales se constata la calidad sanitaria y fitosanitaria de anima les, vegetales, productos y subproductos de origen ani mal y vegetal e insumos agropecuarios, acuícolas, pes queros, forestales y agroforestales. 9) CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el do cumento oficial, emitido por el Ministerio de Agricultu ra y Ganadería, que avala la ausencia de plagas y en fermedades en animales y vegetales, así como en los productos y subproductos de éstos. 10) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERMEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, reconoce la totalidad o parte del territo rio nacional donde no existe una determinada plaga o enfermedad, basado en procedimientos desarrollados bajo las referencias de las Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales sanitarios y fitosanitarios. 11) ESTADO DE ALERTA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la declaración oficial que se realiza mediante resolución ministerial sobre la existencia, sospecha o la confirma ción inicial de brotes explosivos o epidémicos de pla gas y/o enfermedades endémicas o exóticas, que re quieran de acciones de alerta por parte de los produc tores agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades agroforestales y del Go bierno de la República, tales como el establecimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias que conlleven a 15 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal reducir los riesgos de diseminación y el establecimien to del agente bajo control temporal o erradicación de finitiva e inmediata del mismo. 12) ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITA RIA : Es la declaración realizada por el Gobierno de la República, mediante Decreto Ejecutivo, sobre la confir mación oficial de la presencia de brotes explosivos, epi démicos de plagas y/o enfermedades endémicas o exó ticas que requieren de acciones de emergencia, ade más, de otras acciones establecidas previamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cumplimien to de la declaratoria de estado de alerta. La declarato ria de Estado de Emergencia, definirá los términos de indemnización o compensación, si hubiesen y el finan ciamiento extraordinario requerido para afrontar la si tuación. 13) INCIDENCIA: Número de casos nuevos de una enfer medad o plaga que aparece en una población animal o vegetal, durante un período específico en una área geográfica determinada. 14) INSPECCION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es toda ac ción de control ejecutada por los funcionarios oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad Agro pecuaria, relacionada con la inspección oficial de pro ductos y subproductos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y vigilancia epidemiológica, así como el control de insumos agropecuarios, acuíco las, pesqueros y forestales, y en las actividades agrofo restales, en explotaciones e industrias. 15) INSTRUMENTOS ESPECIFICOS DE ENTENDIMIENTO: Se consideran como tal, los Acuerdos o Convenios de en tendimiento o de colaboración conjunta firmados en tre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras en tidades del sector público, privado, organismos inter nacionales o regionales y los países colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinación nacional e internacional y el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento. 16 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 16) INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Es todo pro ducto utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamien to, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales, plantas y vegetales, tales como: pla guicidas, productos veterinarios, biológicos, sustancias similares y afines y otras utilizadas para la producción agropecuaria como: fertilizantes, alimentos para ani males, materiales propagativos, sean estos de origen animal, vegetal o materiales biotecnológicos. 17) MEDIDA SANITARIA: Es toda disposición emanada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, basada en la Ley que incluye entre otros, los criterios relativos al pro ducto final, métodos de elaboración y producción, pro cedimiento de prueba, inspección, certificación y apro bación; períodos de cuarentena, incluídas las prescrip ciones pertinentes asociadas al transporte de anima les, vegetales o materiales y alimentos que acompa ñen a los mismos; disposiciones relativas a los méto dos estadísticos, procedimientos de muestreo y méto dos de evaluación del riesgo pertinente; y prescripcio nes en materia de embalaje y etiquetados directamen te relacionados con la inocuidad de los alimentos para proteger la salud y la vida del ser humano, animales y plantas, así como la preservación de los vegetales y el ambiente en general. 18) NORMATIVA INTERNACIONAL: Considéranse como tal, las disposiciones de los Convenios, Códigos o Tratados Internacionales suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la República, con los que participa en la definición de las normas y procedimientos que rigen el movimiento internacional de los animales, plantas, ve getales y los insumos agropecuarios, acuícolas, pes queros y forestales, así como en las actividades agro forestales, plagas o enfermedades. 19) PLAGA: Es cualquier forma de vida animal, vegetal o agente patógeno, potencialmente dañino para los ani males o plantas en general, sus productos y subpro ductos. 17 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 20) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS: Son aquellas que se encuentran establecidas en el país y que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional e internacional. 21) PLAGAS Y ENFERMEDADES EXOTICAS: Son aquellas que no se encuentren en el país o que encontrándose no han sido reconocidas mediante diagnóstico nacional o internacional. 22) PRECERTIFICACION: Es el uso de uno o cualquier com binación de procedimientos cuarentenarios que con ducen a la emisión de un certificado sanitario y/o fito sanitario, otorgado por la Autoridad Competente del país de origen y realizado previo acuerdo y siempre que técnicamente sea justificado por un oficial de la Organización de Protección Animal o Vegetal del país de destino o bajo su supervisión regular. 23) PREVALENCIA: Es la frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población determinada. 24) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el resultado de todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha y cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la industria, así mismo se consi deran a los resultados de los procesos metabólicos de los animales, los cuales se utilizan como alimentos o materia prima para la industria. 25) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material de origen vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado total o parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y a otros rubros afines a la industria en general. 26) TARIFA: Es el pago por todos los servicios que en mate ria fitozoosanitaria preste la Dirección General de Pro tección y Sanidad Agropecuaria. 18 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 27) Todas las demás definiciones que al respecto se esta blezcan en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y Sanidad Agro pecuaria, con la participación del sector privado y de otras instituciones del sector público, así como de organismos re gionales e internacionales, coordinar acciones a nivel na cional para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las principales plagas y enfermedades que afec ten a la producción animal, la salud pública, el ambiente en general, así como el procesamiento y comercio pecuario, acuícola, pesquero, para tal fin podrá realizar las siguientes acciones: 1) Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales plagas y en fermedades que afectan a los animales, determinando de esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional. 2) Registrar y procesar de manera permanente la infor mación recopilada y hacer los correspondientes análi sis y estudios económicos, manteniendo un sistema na cional de información sobre el estado sanitario de los animales. 3) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sani taria de áreas, hatos, rastros, plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal para el con sumo nacional y para el mercado internacional, así como empacadoras, medios de transporte y otros. 4) Determinar el grado de importancia económica de las enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención, control y erradicación en coordinación con la participación efec tiva del sector pecuario. 5) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición legal de la República. 19 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 9.- Diseñar y mantener en forma permanente un sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que permita ejecutar acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades. Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y Sanidad Agro pecuaria, con la participación del sector privado y otras ins tituciones del sector público, así como de organismos regio nales e internacionales, la coordinación de todas las accio nes a nivel nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de campo y de laboratorio, de las principales plagas y enfermedades fitosanitarias que afecten a la producción, pro cesamiento y al comercio agrícola, forestal y las actividades agroforestales, para tal efecto tendrá las siguientes funciones: 1) Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales plagas y en fermedades que afectan a los vegetales, a través del espacio y del tiempo, determinando de esta forma, su distribución geográfica y su dinámica poblacional. 2) Facilitar y mantener un sistema nacional de informa ción sobre el estado fitosanitario, registrando y anali zando la información que se recopile para hacer los análisis y estudios económicos correspondientes a los mismos. 3) Diagnosticar e identificar las plagas y agentes patóge nos procedentes de vegetales y áreas de cultivos pro porcionados por los servicios regionales fitosanitarios, cuarentenas y usuarios. 4) Certificar la condición fitosanitaria de los productos de exportación en las áreas de cultivos, procesadoras o empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, al macenes de depósito y otros. 5) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y los Tratados Internacionales sobre la 20 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal materia, así como aplicar los estándares mínimos per misibles en cuanto a la calidad de los productos vege tales y sus derivados para el consumo doméstico. 6) Declarar oficialmente la presencia de plagas de interés económico a nivel nacional. 7) Actualizar el listado de plagas de los principales culti vos de la agricultura nacional. 8) Cualquier otra que señale la presente Ley y su Regla mento. Artículo 11.- Determinar el grado de importancia económica de las pla gas, con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, en coordinación con los demás en tes públicos y privados que resulten necesarios y con la par ticipación efectiva del sector productivo agrícola. Artículo 12.- Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar de manera oportuna las recomendaciones necesarias a los productores sobre técni cas apropiadas para la prevención y control efectivo, así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los vegeta les y de la actividad forestal y agroforestal en general. Artículo 13.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, de clarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y solicitar a la Presidencia de la República la declaratoria del estado de emergencia, así como requerir y tramitar las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias para establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes epidé micos o exóticos de plagas y enfermedades. Artículo 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, actuará y coordi nará el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Ani mal y Sanidad Vegetal con el apoyo del sector público y pri vado, organismos nacionales e internacionales y órganos de seguridad pública. 21 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá acordar y convenir con las asociaciones o gremios de productores, la industria agropecuaria o los gobiernos municipales, la crea ción de uno o varios fondos de contingencia, en los térmi nos que señalen las partes, para hacer frente a las emer gencias sanitarias y fitosanitarias provocadas por la presen cia de plagas o enfermedades. Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, incorporará al Re glamento de la presente Ley, el mecanismo y procedimiento para hacer funcional el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así mismo, emitirá las disposiciones oficiales que establezcan las medidas de se guridad que deberán aplicarse a cada caso concreto en el que se diagnostique la presencia de una plaga o enferme dad exótica o endémica . Artículo 17.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sani dad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Salud Ani mal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección ofi cial sanitaria. Artículo 18.- La Dirección de Salud Animal efectuará y verificará la ins pección higiénico-sanitaria, según lo establece el Reglamento de la presente Ley, en los establecimientos autorizados para consumo interno y exportación donde se realiza el sacrificio de los animales. Realizará la inspección tecnológica, proce so e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, cualquiera que sea su especie. Así mismo, elaborará las normas sanitarias para que sean implementa das en aquellas actividades industriales, pecuarias, acuíco las y pesqueras, que no disponen de reglamentación. Artículo 19.- Realizar el control de la movilización de animales, produc tos y subproductos de los mismos, productos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para animales, así como el esta blecimiento de cordones sanitarios internos, cuarentenas, aislamientos y sacrificios de animales. 22 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 20.- Elaborar y mantener actualizado el listado de las enferme dades infecto-contagiosas, desarrollar el control obligatorio y aplicar el reglamento de la materia que permita el efectivo aislamiento y/o eliminación de animales infectados que cons tituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el ambiente en general. Artículo 21.- La pre-inspección y la pre-certificación de los productos de origen animal se efectuará en los países de origen que ma nifiesten interés de exportar los mismos, así como en el país de destino al momento de su arribo, estas actividades serán realizadas por el funcionario competente y entendido en la materia que delegue para tales fines la Dirección de Salud Animal. Artículo 22.- La Dirección de Salud Animal conformará y reglamentará el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP) , el que se responsabilizará de la vigilancia y con trol del funcionamiento del Sistema y señalará los plazos que se otorgarán a las industrias para su cumplimiento. Artículo 23.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sani dad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial fitosanitaria. Artículo 24.- La Dirección de Sanidad Vegetal, fijará los requisitos que deben de llenar los establecimientos para su funcionamien to y autorizar la operación de éstos para el almacenamien to, procesamiento e industrialización de los productos y subproductos de origen vegetal. Artículo 25.- La Dirección de Sanidad Vegetal, realizará la inspección de plantas, vegetales frescos, productos y subproductos de ori gen vegetal, así como su procesamiento e industrialización para garantizar la inocuidad de los alimentos de acuerdo a las normas fitosanitarias exigidas por el país de destino, para el caso de las exportaciones e importaciones y consumo in terno, de conformidad a las normas fitosanitarias estableci das en el Reglamento de la presente Ley. 23 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 26.- La inspección y pre-certificación de los productos y subpro ductos de origen vegetal, se efectuará por el funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en el país exportador o bien en el país importador. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedi miento para la inspección y la pre-certificación de los vege tales, así como los productos y subproductos de los mismos. Artículo 27.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sani dad Agropecuaria, con la participación y apoyo del sector público y privado, organismos regionales, internacionales y los países colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las acciones para la realización y desarrollo de los progra mas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales y las plantas. Artículo 28.- Para el desarrollo de los programas y campañas de preven ción, control y erradicación de las plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias, la Dirección General de Protec ción y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funcio nes: 1) Normar y coordinar las acciones de emergencia que resulten necesarias para el combate y/o erradicación de las plagas y enfermedades de carácter económico y cuarentenarias, cuando exista la sospecha o confirma ción de su presencia en el país. 2) Elaborar los estudios técnicos-financieros que sean ne cesarios para el respaldo de los programas y campa ñas de prevención, control y/o erradicación que permi tan asegurar su ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con otros entes públicos y priva dos, con los productores, transportistas y la sociedad civil en general. 3) Disponer y utilizar los recursos que establece la ley, para contrarrestar las plagas y enfermedades sanita rias y fitosanitarias, objeto de los programas y campa ñas a desarrollar. 24 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 4) Ejecutar campañas higiénico sanitarias preventivas en la actividad pecuaria. Artículo 29.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, la Direc ción General de Protección y Sanidad Agropecuaria, ade más de sus laboratorios oficiales de referencia en salud ani mal y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios públi cos o privados, conformando entre sí la red oficial de labo ratorios en las áreas de diagnóstico, control de calidad e investigación sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las nor mas y estándares internacionales que regulan la materia. El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y procedimientos en que se acreditarán los laboratorios seña lados en el párrafo anterior. Artículo 30.- Con el objeto de evitar el ingreso al país de plagas y enfer medades exóticas y de interés cuarentenario para la Na ción, su diseminación y el establecimiento de éstas, si llega ran a entrar, corresponderá a la Dirección General de Pro tección y Sanidad Agropecuaria, establecer la normativa, coor dinación y ejecución de las resoluciones y aquellas acciones y medidas de carácter cuarentenarias en el territorio nacional. “Cuarentena Agropecuaria”, deberá realizar las actividades referidas a la actividad normativa y de aplicación del con junto de procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a fin de establecer las acciones de carácter restrictivo y las prohibiciones pertinentes y necesarias, así como autorizar las certificación de los productos y subpro ductos de origen animal y vegetal para la exportación e im portación y las demás funciones que le competan por razón de la materia y todas aquellas que se establezcan con res pecto a cualquier otra disposición de carácter normativo y vinculado a la actividad cuarentenaria que emita la Autori dad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecua ria, por medio de “Cuarentena Agropecuaria”, definirá los lugares de ingreso y vías de acceso para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de sus pro ductos y subproductos, en caso de plagas y enfermedades que impliquen alto riesgo cuarentenario. 25 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos cuando éstos requieran ser movilizados dentro del territorio nacional, sean éstos en tránsito o no. Artículo 32.- “Cuarentena Agropecuaria”, deberá proceder a la retención de los animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y ordenar el decomiso, destrucción, sacrificio o re exportación al país de origen de éstos; así como de los agen tes de control biológico y otras sustancias para uso agrope cuario, acuícola y pesquero que hayan sido importados o hubiesen ingresado al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 33.- Las funciones de “Cuarentena Agropecuaria”, solamente po drán ser ejercidas por profesionales graduados y titulados dentro del campo de la medicina veterinaria y la ingeniería agronómica y por los técnicos agropecuarios, siempre y cuan do cuenten con la respectiva capacitación profesional con respecto a “Cuarentena Agropecuaria”. Artículo 34.- La Dirección General de Aduanas y las Autoridades de Go bernación, deberán proporcionar el apoyo y la colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas, medidas y procedimientos cuarentenarios, así como de los otros trámites realizados por los servicios de “Cuarentena Agropecuaria”. Artículo 35.- La inspección y/o tratamiento cuarentenario, serán de ca rácter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberán pagar los servicios recibidos. El Reglamento de la presente Ley, establecerá las normas y procedimientos necesarios para las actividades de cuaren tena, tanto en la retención, decomiso, destrucción, sacrificio y reexportación de animales y vegetales, así como sus productos y subproductos y de los medios de transporte en general. En los casos de la destrucción y sacrificio de animales y ve getales, sus productos y subproductos de éstos, la Autoridad de Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los mismos o su representante. 26 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 36.- “Cuarentena Agropecuaria”, establecerá y fijará los requisi tos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en tránsito, de animales, vegetales, productos y subproduc tos de origen agropecuario, acuícola y pesquero; salvo que con anterioridad se hayan establecido razones cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la modificación de uno o varios de los requisitos. Artículo 37.- Se crea el Registro y Control de los Insumos y Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agrofores tal no contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, el que estará bajo la responsa bilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agro pecuaria. Esta tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y administrarlo para los efectos correspondien tes de la presente Ley, así como de lo preceptuado en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y sus respectivos Reglamentos. Artículo 38.- Son funciones del Registro y Control de los Insumos y Pro ductos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal, las siguientes: 1) Emitir las normas técnicas, requisitos, y los procedimien tos administrativos para el registro, importación, ex portación, fabricación, formulación, reformulación, empaque y envase, reempaque y reenvase, distribu ción, comercialización, transporte, almacenamiento, así como el uso y manejo adecuado de los insumos y pro ductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no contemplados en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares. 2) Coordinar con otras entidades del sector público y priva do, las actividades que garanticen la calidad, el uso y manejo adecuado de los insumos y productos de uso agro pecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal. 27 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 3) Ejercer la vigilancia, inspección y control de los insu mos y productos de uso agropecuario, acuícola, pes quero, forestal y agroforestal en aquellos lugares que se utilicen, procesen, comercialicen y desechen, así como, interceptar, retener, decomisar, productos tóxi cos, contaminantes alterados, adulterados, falsificados o vencidos, que impliquen peligro potencial o evidente para la salud animal, la sanidad vegetal, la salud hu mana y el ambiente en general para que estos sean tratados de conformidad a lo establecido en el Regla mento de la presente Ley. 4) Participar en la definición de políticas nacionales, re gionales e internacionales y de los programas corres pondientes para el registro, control y uso de los insu mos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, incluyendo las actividades posteriores al registro de los mismos. 5) Actuar como Autoridad Nacional Designada, de con formidad a lo establecido en el Artículo 19, numerales 4 y 5 de la Ley 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares. 6) Declarar la condición de producto alterado, adultera do, falsificado o vencido, previo análisis de un labo ratorio miembro de la red oficial sanitaria y fitosanita ria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o de oficio cuando sea evidente y no requiera de análisis especializado. 7) Las demás funciones que le otorgue el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición legal de la República. Artículo 39.- De conformidad a los requisitos establecidos en el Regla mento de la presente Ley, todas las sustancias químicas, bio lógicas, o afines, los equipos de aplicación para uso agríco la y veterinario, así como toda persona natural o jurídica que con fines comerciales registre, importe, exporte, fabri que, maquile, formule, almacene, distribuya, transporte, re 28 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal empaque, reenvase, manipule, mezcle, venda o emplee sus tancias químicas, biológicas, tóxicas y contaminantes o afi nes, para uso agropecuario acuícola, pesquero o veterina rio, deberá estar inscrito en el Registro que para estos fines llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las activi dades señaladas en el párrafo anterior si no están registra das ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 40.- Toda publicidad sobre insumos y productos de uso agrope cuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberá de cumplir con las normas y requisitos señalados por la Au toridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a fin de informar advertir y proteger al usuario, al productor y a la población en general sobre los riesgos y efectos que pueden ocasionar dichos productos. Artículo 41.- Los costos que resulten de las actividades señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán asumidos por el importador, distribuidor, propietario del producto o de quien incurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento. Artículo 42.- El registro de plaguicidas y otros productos de uso agrope cuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se deberá efectuar de acuerdo a los procedimientos y requisitos esta blecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares. Artículo 43.- Cuando se trate de reformulación de cualquier insumo, sus tancia o producto que se encuentre próximo a su vencimien to, el interesado deberá presentar su solicitud expresa ante la Autoridad de Aplicación, para que ésta le dé su aproba ción o rechazo a la misma. El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la reformulación de los insumos y pro ductos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que por el estado y la efectividad de sus com ponentes físico-químicos, así lo requieran. 29 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 44.- Resarcir al Estado los costos en que éste incurra por el deco miso, destrucción, o reexportación de los insumos y produc tos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agro forestal, que hubiesen sido o no importados ilegalmente. Artículo 45.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Di rección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, es el responsable del sistema de acreditación, organización, fun ción y control de las personas naturales y jurídicas para la realización y cumplimiento de los programas zoosanitarios y fitosanitarios que se desarrollen en el país, de conformidad a las normas internacionales establecidas para tal fin. Artículo 46.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecua ria, coordinará las asesorías, servicios y certificaciones rela cionadas con los programas sanitarios y fitosanitarios que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con los gremios de profesionales afines, las universidades y los cen tros de formación y capacitación profesional agropecuaria del país. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedi miento a seguir de conformidad a las normas internaciona les relacionadas con esta materia. Artículo 47.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, suspenderá o can celará las acreditaciones cuando las personas naturales o jurídicas no cumplan o dejen de cumplir con los objetivos, fines y funciones sanitarias y fitosanitarias, establecidos en la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley fijará el procedimiento para tal efecto. Artículo 48.- Para el desempeño de sus actividades, los funcionarios y empleados de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, deberán contar con su respectiva identifica ción o credencial emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Institución. 30 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 49.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o priva das, que se dediquen a la importación, exportación, distri bución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberán contar con los servicios de un profesional titulado o técnico de la materia afin al ramo y especialidades que abor da esta norma, éste funcionará como Regente. Artículo 50.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importado res, exportadores y comercializadores de insumos y produc tos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agro forestal deben de contar con un representante legal perma nente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país ante el Ministerio Agricultura y Ganadería. Artículo 51.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecua ria, establecerá los mecanismos de coordinación con aque llas instituciones nacionales, organismos regionales e inter nacionales afines a las actividades agropecuarias, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal con el objetivo de desarro llar la asistencia técnica, capacitación, financiamiento e in formación sanitaria y fitosanitaria. Artículo 52.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de conformidad a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a ni vel regional e internacional con el propósito de facilitar la libre movilización del comercio agropecuario, acuícola, pes quero, forestal y agroforestal entre los países de la región centroamericana preservando la seguridad sanitaria y fitos anitaria del patrimonio referido y comprendido en la pre sente Ley y su Reglamento. Artículo 53.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el establecimiento y la ejecución de las medidas de seguridad y control sanitario y fitosanitario, especialmente aquellas que pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso indebido de los insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal y por las enfermedades zoonóticas. 31 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal y vegetal para el consumo humano, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria y el Ministe rio de Salud, coordinarán las acciones que al respecto esti men pertinentes para la colaboración interinstitucional. Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, está obli gada a permitir el libre ingreso a sus establecimientos a los funcionarios oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, debidamente identificados para efectuar las supervisiones, inspecciones, así como tomar y obtener muestras que permitan verificar la presencia o au sencia de plagas y enfermedades, residuos tóxicos, u otros agentes contaminantes, así mismo, efectuar cualquier otra acción relacionada con la presente Ley y su Reglamento, auxiliados por las fuerzas de seguridad pública en caso que fuese necesario. Artículo 55.- Cualquier ciudadano con el auxilio de un profesional o téc nico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o agrofo restal, ya sea en calidad de propietario, administrador, arren datario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier propiedad mueble o inmueble, cultivos y animales, tiene la obligación de poner en conocimiento a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y enfermedades, así como residuos tóxicos y conta minantes para los animales y vegetales, sus productos y subproductos y el ambiente en general, igualmente partici pará en las acciones de alerta y emergencia que se llegaran a establecer en caso de ser necesario. Artículo 56.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestales, quedan obligadas a cumplir las normas y procedimientos sanitarios y fitosanita rios, establecidos en la presente Ley y su Reglamento, con el fin de garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero nacional re ferido en esta Ley y su Reglamento, la salud humana y el ambiente en general. 32 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Artículo 57.- Es responsabilidad y obligación de los importadores retor nar a su costo al país de origen, los insumos, productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero, fores tal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, venci dos o próximos a su vencimiento y cuya destrucción no sea posible efectuarlas en el país. Artículo 58.- Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las viola ciones serán consideradas por la Dirección General de Pro tección y Sanidad Agropecuaria de la forma siguiente: 1) Leves. 2) Graves; y 3) Muy Graves. Artículo 59.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se conside ran violaciones las siguientes: 1) Ocultar información sobre la presencia o sospecha de la existencia de plagas, enfermedades exóticas o endé micas, en una región o zona del territorio nacional, que afecten a los animales y vegetales, productos y subproductos, o de la existencia de éstos en cualquier almacén o venta de productos agropecuarios, acuíco las, pesqueros, forestales y agroforestales. 2) Importar, exportar, distribuir, comercializar, con anima les, vegetales, productos y subproductos derivados de los mismos, insumos, equipos, implementos y produc tos en general de uso agropecuario, acuícola, pesque ro, forestal y agroforestal que estén infectados o con taminados o se sospeche de estarlo con alguna plaga, enfermedad exótica o endémica de importancia eco nómica cuarentenaria o zoonótica, sin el debido trata miento preventivo o curativo, si lo hubiese y que su uso sea perjudicial a todo tipo de vida. 3) No cumplir con los requisitos estipulados por la Autori dad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para la importación, exportación o movilización de ani males y vegetales, productos y subproductos de los mis mos e insumos y productos de uso agropecuario, acuí cola, pesquero, forestal y agroforestal. 33 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 4) Falsificar documentos solicitados por la Autoridad de Aplicación, emitidos por organismos nacionales, regio nales e internacionales que sean de importancia para el registro y/o importación, exportación y distribución o movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de los mismos, insumos y productos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agro forestal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diesen lugar. 5) Alterar, adulterar y falsificar los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, haciendo uso de envases o etiquetas au torizadas por la Autoridad de Aplicación para el expen dio de los mismos o por cualquier otro medio o forma; así mismo, vender productos en mal estado, vencidos o prohibidos en lugares no aptos para tal fin o restringi dos por la autoridad competente del país. 6) Importar, exportar, distribuir, comercializar, almacenar y transportar insumos y productos agropecuarios, acuí colas, pesqueros, forestales y agroforestales, sin cum plir con las indicaciones establecidas en la etiqueta ofi cialmente aprobada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, cuando éste pudiese causar o causare daños a la salud humana, salud ani mal, sanidad vegetal y la contaminación al ambiente en general. 7) Impedir el libre ingreso y movilización de los inspecto res oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, cuando éstos lo soliciten, para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones sean és tas, inspecciones, reconocimientos, inventarios, trata mientos, decomisos u otras actividades que se consi deren necesarias en las áreas de cultivos, almacena miento, encierro de animales y vegetales, sus produc tos y subproductos, o cualquier establecimiento que co mercialice y distribuya insumos o productos agrope cuarios acuícolas, pesqueros, forestales, agroforesta les, así como animales, vegetales y sus derivados. 34 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 8) No cumplir con los requisitos higiénicos-sanitarios en los establecimientos para el almacenamiento, proce samiento e industrialización de los productos y subpro ductos de origen animal, vegetal, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, así como, no contar con el ser vicio de un médico veterinario o ingeniero agrónomo oficial o acreditado, de acuerdo a las normas sanita rias y fitosanitarias oficiales en mataderos, embutido ras, pausterizadoras, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal en general. 9) Toda aquella que señale la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y cualquier otra dispo sición legal de la República. Son infracciones Leves, las comprendidas en el nume ral 1; Graves, las comprendidas en los numerales 2, 3 y 4, y Muy Graves, las infracciones señaladas en los numerales, 5, 6, 7 y 8, inclusive de este Artículo. Artículo 60.- Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento y a cual quier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas de la siguiente forma: 1) Cuando las faltas sean leves, la multa será de veinti cinco mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se le aplicará una multa de cincuenta mil Córdobas. 2) En caso de faltas graves, la multa será de cincuenta mil Córdobas, más la suspensión temporal de sus opera ciones de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. En caso de ser reinci dente la multa será de cien mil Córdobas. 3) En los casos en que se trate de infracciones Muy Gra ves, la multa será de cien mil Córdobas, más la clausu ra definitiva del establecimiento, decomiso de la totali dad del inventario y la cancelación del permiso de ope raciones, así como la cancelación de las autorizacio nes, registros, certificados y permisos de operaciones por un período de un año de acuerdo al procedimiento 35 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal que señale el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil Córdobas más el cierre definitivo de sus operaciones. En los casos en que se compruebe la alteración, viola ción o la falta de los requisitos establecidos por la pre sente Ley y su Reglamento, se procederá al decomiso, sacrificio y destrucción de animales y plantas, respecti vamente, al igual que en los vegetales, acuícolas, pes queros, forestales y agroforestales y de los vegetales en general, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas. Las multas y sanciones, establecidas y dispuestas por la Autoridad de Aplicación, a través de resolución ad ministrativa, no exime a los infractores de las respon sabilidades civiles y penales que pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía administrativa por par te de los sectores sociales afectados. En el caso de los pequeños distribuidores y detallistas, la sanción pecuniaria corresponderá al 10% de las es tablecidas para los importadores y distribuidores direc tos, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter administrativo que le sean aplicadas. El valor de las multas por violaciones deberá ser paga do en Ventanilla Unica, que para tales efectos deberá de crear el Ministerio de Finanzas. La transferencia de estos fondos se realizará mensualmente por el cien por ciento del valor de las mismas al Ministerio de Agricul tura y Ganadería, quien dispondrá de éstos para el de sarrollo y fortalecimiento de los programas sanitarios y fitosanitarios. Artículo 61.- El Reglamento de la presente Ley señalará los casos en que la Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará tempo ral o totalmente el reconocimiento de la condición sanitaria y fitosanitaria de las áreas, hatos, cultivos, plantaciones, vi veros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de pro ductos y subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de transporte, almacenes de depósitos; así como el 36 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal registro, certificación y autorización para la importación, exportación, distribución, comercialización, fabricación, for mulación y reformulación y la utilización de los insumos y productos de uso agropecuario acuícola, pesquero, forestal y agroforestal. El procedimiento para las suspensiones o cancelaciones se ñaladas en este artículo será establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 62.- Para la aplicación de las multas y sanciones ordinarias y extraordinarias, la Dirección General de Protección y Sani dad Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y perjuicios causados por la violación cometida, así mismo, analizará las circunstancias en que se produjo la misma y la situación socio económica del infractor. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedi miento y las medidas profilácticas para prevenir y determi nar la gravedad de los daños y perjuicios fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así mismo, el grado de afectación a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, la salud humana y el medio ambiente en general. Artículo 63.- Impuesta una sanción por la Dirección General de Protec ción y Sanidad Agropecuaria, está será notificada al afecta do dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el térmi no de 3 días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva para interponer el Recurso de Reposición ante la misma instancia, alegando lo que considere pertinente en su caso. Concluído este término, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá dentro de 48 horas si se revoca, reforma o mantiene la sanción. En caso que la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria confirme la sanción, el afectado tendrá el pla zo de 3 días para interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, expresando los moti vos que tenga para impugnar la resolución recurrida. 37 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y dili gencias, el Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá el recurso en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que éste reciba el expediente del caso, confirmando, re formando o revocando la resolución impugnada, agotándo se con esto la vía administrativa. En caso de que el Ministro no se pronuncie en el plazo seña lado, se considerará que la resolución es favorable al recu rrente. Artículo 64.- Los ingresos percibidos por los servicios que preste, de acuer do a las tarifas autorizadas y los fondos captados como con secuencia de las multas administrativas impuestas por el in cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán re caudados por el Ministerio de Finanzas en Ventanilla Unica. Artículo 65.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecua ria, para la ejecución de sus actividades y programas conta rá con los siguientes recursos financieros: 1) Las asignaciones correspondientes, procedentes del Pre supuesto General de la República que reciba a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 2) Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado asigne prioritariamente para atender situacio nes de emergencias sanitarias y fitosanitarias. 3) Los recursos que obtenga de la contratación de présta mos internos o externos por intermedio del Gobierno Central. 4) Las donaciones y contribuciones provenientes de la co operación técnica y financiera, nacional e internacio nal y cualquier otra que señale el Presupuesto General de la República. Artículo 66.- Con el fin de fortalecer las estructuras sanitarias y fitosani tarias del país, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus dependencias y en consulta con CONASA, es tablecerá en el Reglamento de la presente Ley, los servicios y tarifas pertinentes que estén relacionadas con el diagnósti 38 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal co, el control de insumos para uso agropecuario, acuícola y pesquero, los respectivos registros, la cuarentena agrope cuaria, los programas y campañas sanitarias y fitosanita rias, precertificación, inspección higiénico sanitaria y fitosa nitaria, de los productos y subproductos de origen animal y vegetal. Artículo 67.- Las tarifas por servicios, se calcularán en base a la necesi dad de cubrir los gastos necesarios de operación, amplia ción y modernización de los servicios sanitarios y fitosanita rios, con el fin de que éstos funcionen en forma efectiva. Artículo 68.- Al entrar en vigencia la presente Ley y su Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pes quero y forestal, que sus registros se encuentren en proce so, deberán de concluir sus trámites de conformidad a las normas y procedimientos con que los iniciaron. Artículo 69.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o priva das, que se dediquen a la importación, exportación, distri bución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con los servicios de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que deberá de ser titulado en las actividades afi nes a lo agropecuario, acuícola, pesquero y forestal. Artículo 70.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importado res, exportadores y comecializadores de insumos y produc tos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, de ben de contar con un representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus produc tos en el país. Artículo 71.- De conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitu ción Política, el Presidente de la República, dispondrá de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento de la presente Ley. Artículo 72.- Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento: 39 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal 1) Ley de Sanidad Animal, del seis de Octubre de mil no vecientos cincuenta y cuatro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y dos, del veintisiete de Octubre de 1954. 2) Ley de Sanidad Animal y el Reglamento de los Artícu los, del dieciocho de Diciembre de 1956, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número treinta y nueve, del día quince de Febrero de 1957. 3) Ley de Sanidad Vegetal, del día trece de agosto de 1958, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número dos cientos diecinueve, del día veinticinco de Septiembre de 1958. 4) El Acuerdo Ejecutivo Ministerial, número 5-94, creador de la Unidad Nacional de Cuarentena Agropecuaria, (UNCA) , del veintiséis de Septiembre de mil novecien tos noventa y cuatro. Además de las Leyes, el Reglamento y el Acuerdo Eje cutivo Ministerial señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Re glamento. Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia 120 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Ma nagua, seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.