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قوانين نيكاراغوا

Decreto sobre requisitos para el comercio de maderas de construcción

صدر في 1929-06-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
نيكاراغوا
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
timber, internal trade, marking/identification, standards, international trade
الفئات
*

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  1. Decreto sobre maderas de construecion Que establece requisitos para DECRETA: •su comercio Art. 1"-Todas las maderas de construccion, ebanisteria, tinte 0 durmientes que se corten en te rrenos de particulares 0 nacionales, para ser enajenadas 0 aserradas, llevaningrabadas a martillo en las extremidades de las trozas, la marca del dueiio y en au caso, la contramarca de que t:rata el Art. 5" de esta ley. Art. 2?-:'-.as mareas para. ser validas, deberan ser matriculadas en las Alcaldias Municipales o Jefaturas Pcliticas 0 Oobernaciones, en su caso, de los lugares en cuya jurisdicclon : se corten las maderas. Art. 3~-Sola tendran derecho a matricular las marcas a que se refieren los articulos anteriores, los propietarios de bienes raices rurales debidarnente inscritos que justifiquen su calidad de tales an te las respectivas Alcaldias 0 Jefaturas Pollticas 0 Gobernaciones y aquellas personas que acrediten haber obtenido conforme a la ley 130 licencia correspondiente, para 130 explotacion de bosques naciona les 0 las que justifiquen de manera autentica el con trato 0 contratos que hayan celebrado con propie tarios de predios rusticos, que a su vez tengan derecho para matricular esas marcas conforme a esta Ley. Los duenos de aaerrios, al emitirse esta Ley, estan obligados a declarar en la correspondiente AI caldia, el numero de trozas de madera Que tuvierar- en su establecimiento, con indicae iOn de clase, di mensiones v marcas Que las identifiquen. Art. 4~-En. el asiento de cada matricula debera expresarse, adem as de 130 designacion, identi ficacion y dibuja de la- marca, 130 cantidad de terrenos, calidad de estes en cuanto a riqueza maderera, situacion, Iinderos, y cualquiera otra circunstancia expresada 0 no en la escritura 0 documentos co rrespondientes presentados por el interesado y que tiendan a indicar con precision su capacidad CODlO explotador 0 corlador de madera. Los Alcaldes, Jefes Politicos y Gobernadores vigilaran, en cada caso, por la exactitud de esas circunstancias. Art. 5?-Ademas del requisite de la -marca exigida en el Art. 1n, el que ena jene 130 clase de rna deras indicadas alli debsra al efectuar la enajenacion, contramarcar cada troza 0 durmiente con Ja misma maroa de au uso y extender asimismo al comprador carta de enajenacion, con designacion del numero de trozas 0 durmientes, su calidad, especie, dibujo de la marca del vendedor y contramarca. medida de las trozas 0 durmientes, designacion del sitio donde hubieren side cortadas y cualquiera otra sefial que las identifique. Si el que tuviere que enajenar tales maderas, legitimamente adquiridas de otra persona, no tuviere derecho a inscribir maroa, llenara los requisitos establecidos en los Artos, 8~ Y 10 . Art. 6n-Nadie podra cornprar -rnaderas de construccion, de ebanisteria, tinte y durmientes sin los requisitos establecidos en esta Ley. Art. 7?-Las cartas de enajenacion a que se refiere eJ Art. 5'" deberan -ser autenticadas por el Al calde 0 Jefe Politico 0 Gobernador del lugar correspondientes a la matricula de In marca y selladas con el selle de la Oficina, previa presentacion del documento por el enajenante. La comparecencia del ena jenante se omitira cuando al matricular su marca haya dejado su firma autentica, en un libro especial que llevara 130 oficina respectiva. En este caso 130 autoridad conslgnara 301 pie del documento: "La firma anterior es autentica, segUn consta en el Libro de Registro Folio .. .. Fecha .". Art. g·-Los aserradores exigiran, adernas de los requisitos--de marcas y contramarcas en au caso : 1~ Las respectivas cartas de enajenacion debidamente autenticadas 0 en caso de recibir las rna deras de los cortadores directamente para su aserrio, In constancia autentica de la respectiva matri cula de la marca; 29 Constancia expedida por un Juez de 130 Mesta 0 Jefe de Canton, de 1~ Comarca respectiva en que se certifique haber inspeccionado el predio donde se cortaron las maderas, indicando el riornbre del que aparece como dueiio de ellas y la mares' que haya usado. El interesado abonara a di cha autoridad diez centavos, como honorario por cada troza, 2 Art. 9°-Si el Juez de la Mesta. cometiere falsedad que causare perjuicio a tercero al extender Ia constancia de que trata el articulo anterior, lncurrira en una multa de dos a veinte cordobas, a mal' de las responsabilidades criminales. Art. lO-Todo e1 que fuere duefio de maderas de construcciou, ebanisteria, de tinte 0 durmion tes, cortados en predios urbanos y que no tengan matricuJada ninguna maroa para su enajcnacion 0 aserrio, debera presentarse a Ia Alcaldia 0 Jefatura Politica 0 Gobemacicn de su juriadiccicn, insert biendo las trozas 0 dunnientes de su perteneneia,debiendo constar en cada Inscripcicn cl origen de lR!" trozas 0 durmientes 0 lugar de su procedencia, su anterior duefio, si 10 hubiere, au calidad y especie, au medida y cualquiera otta senal que el dueiio indicare y que puede aervir l>ara su Identlflcacien, sin cuyo requisite no podra enajenarlos ni aserrarlos. Art. 11-En el caso del articulo anterior no sera. neeesario para Ia enajenacion 0 aserrlo el reo quisito de Ia maroa, perc siempre debelJ"a para la enajenacion, otorgarse In. carta respectiva, llennndo los requisitos del Art. 7°. Art. 12-Todo empleado publico por cuya Intervencion 0 control tengan que pasar las indicadas maderas para su exportacicn, 0 cualquier otro objeto, debera exigir para. los actos del easo, los requi sitos aplintados,.sin los cuales no i'ermitiri que tales aetas se realicen, Art. l3-Las Alcaldias Municipales, las Jefaturas Politicas y las Gobernacioncs por si y por me dio de sus agentes ccrrespcndientes, en su caso, vigilann y controlaran el estricto cumplimiento de es til ley, diotando conforme Il ella las medidas conducentes. Art. 14-Los respeetivos Alcaldes, Jetes Politicos y Gobcrnadores podran diferir III lLuLcntifica· cion-de las cartas de enajenaci6n u ordenar Ia ausnensidn del aserrio, para mienaras so lnvestlea (') case, cuando tenga motivoa fundados para ereee que se h. cometido aigun fraucie, violaei6.n de cerecno ajeno 0 infraccion de esta ley. Art. 1r>-Cada uno de los infract'ores de esta ley, sera. castigado, en su CllOO, con multa de vein te a cuarenta. cordobas por los funcionarios encargados de vigilar su cumplimiento, sin perjuicio de las demas responsabilidades criminates 0 civiles en que Incurran, y que deberan ju?gnr las autoridadcs competentes. Dicha multa sera. eonmutable can arresto de acuerdo con las leyes penales, Art. 16-La prescnte ley deroga cualquier otra que se Ie oponga, Y'empezara a regie, para 101' efectos de la enajenacldn 0 aserrlo de las maderaa indicadas, un mes despues de SI1 publjcaclon pOl' bando en las cabeceras departamentalea: y para el efecto de llenar el requisito de la matricula corres pondiente, desde dicha publicacion. Dado en Casa Presidencial.-Ma.nagua., trece de Junio de mil novecientos veintinueve.-J. M. MONCADA.-El Ministro de Policia, par 18, ley, B. Sotomo.yor. CORTESIA DEL MINlSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

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