Decreto Nº 8/09 - Modifica el Decreto Nº 42/98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
صدر في 2009-02-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, renewable energy, contracts, non-governmental entity, fees/royalties, transport/storage, hydropower generation, environmental standards, environmental audit, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade, standards, protection of environment, governance
- الفئات
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DECRETO N° 08-2009. Aprobado el 5 de Febrero de 2009 Publicado en La Gaceta N° 26 del 9 de Febrero de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua En uso de sus facultades que le otorga la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO N° 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Artículo 1. Reformase el artículo 171 del Decreto N° 42-98, Reglamento de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 116, del 23 de Junio del año 1998, y sus Reformas, en el sentido de que se adiciona un nuevo inciso, el e), al citado artículo y, en consecuencia, también se reforma el párrafo final del referido precepto; todo lo cual se leerá así: "Art. 777.... e. Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de "Fuel Oil No. 6" a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada del Platt's Oilgram. El Ministerio de Energía y Minas (MEM y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores". Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.