Decreto Nº 79-2009 — Crea la Comisión Interinstitucional para coordinar, desarrollar e implementar la reglamentación para la navegación en el Río San Juan. Texto consolidado
صدر في 2009-09-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- international agreement-implementation, institution, water conservation zone, legal proceedings/administrative proceedings, navigation, ecosystem conservation, basin/catchment/watershed, freshwater pollution, internal trade, inspection, pollution control, waste disposal, waste non-domestic sources, inland waters, governance, water resources management
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01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 lnternacionales promovidos por la Organizacion. e) Preparar las Declaraciones Periodicas que deberan de enviarse a la Organizacion. f) Apoyar y facilitar las visitas e inspecciones de los funcionarios de la Organizacion, previa coordinacion de la Autoridad Nacional. g) lntercambiar informacion que permita asumir y definir posiciones de gobierno sobre esta tematica. h) Formular recomendaciones, estudios, proyectos y dictamenes sobre los temas de las Armas Quimicas y su destruccion. i) lmpulsar, a traves de laAutoridad Nacional, la capacitacion del personal de las Instituciones involucradas en el marco de los seminarios, talleres y visitas de experiencia que se organicen por la OPAQ. j) Brindar asesoramiento a otras instancias gubernamentales que los solicitan sobre los temas propios de la Comision. k) Desarrollar campafias de difusion de los objetivos fundamentales de la OPAQ. I) Cualquier otra funcion que la Comision considerara importante. Articulo 9 El presente Decreto sea notificado de forma oficial a la Organizacion para la Prohibicion de las Armas Quimicas (OPAQ), institucion creada para asegurar las disposiciones y compromisos derivados de la Convencion sobre la Prohibicion del Desarrollo, la Produccion, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Quimicas y sobre su Destruccion. Articulo 10 El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicacion, en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve dias del mes de septiembre del afio dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Republica de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Politicas Nacionales. NOTA DE CONSOLIDACION. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 837, Ley de la Direccion General de Bomberos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 15 de mayo de 2013. Dado en el Salon de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete dias del mes de noviembre del afio dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaragiiense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 79-2009, Decreto de Creacion de la Comision lnterinstitucional para desarrollar e implementar la reglamentacion de la navegacion en el Rio San Juan, especfficamente, en la parte donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegacion a la Republica de Costa Rica, aprobado el 24 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 1 de octubre de 2009, y se ordena su publicacion en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Juridico Nicaragtiense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley del Digesto Jurfdico Nicaragtiense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019. DECRETO EJECUTIVO N°. 79-2009 El Presidente de la Republica CONSIDERANDO I Que Nicaragua como estado soberano tiene la potestad y derecho de normar todo lo concerniente a su espacio territorial. 4757 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 II Que de conformidad con el Articulo VI deI Tratado de Limites entre Nicaragua y Costa Rica deI 15 de Abril de 1858: "La Republica de Nicaragua, tendra el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Rio San Juan desde su salida del Jago hasta su desembocadura en el Atlantico ... ". III Que el Tratado de Li mites establece que Costa Rica tendra derechos de libre navegaci6n con objetos de comercio, desde la desembocadura de las aguas del Rio San Juan en el Atlantico hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo. IV Que de conformidad con la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, los derechos de Costa Rica se limitan a navegar con objetos de comercio en la parte del Rio San Juan autorizada por el Tratado, pero no podra hacerlo con buques o embarcaciones que ejerzan funciones de policia o con fines de relevo de personal en puestos de policia fronteriza a lo largo de la margen derecha del rio y del avituallamiento de estos puestos, con el equipamiento oficial, incluyendo armas de servicio y municiones. V Que dicha Sentencia confirma que es la Republica de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes Soberanos sobre el Rio San Juan, quien posee de manera unica, el Poder legitimo de reglamentar la navegaci6n en todo el Rio San Juan incluyendo en la parte del Rio en donde Costa Rica tiene derechos de navegaci6n con objetos de comercio. VI Que la reglamentaci6n de la navegaci6n en el Rio San Juan debe garantizar el cumplimiento del precepto constitucional que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional de la Republica de Nicaragua y se debe velar por el respeto de la obligaci6n de preservaci6n de dichos recursos, promoviendo la conservaci6n y uso sostenible, el desarrollo social y econ6mico, la inversion turistica nacional e internacional en el Rio San Juan y su entorno, para que su administraci6n y aprovechamiento sea integral. VII Que la reglamentaci6n debe tener el prop6sito fundamental de garantizar la seguridad de) Estado de la Republica de Nicaragua y en ese sentido el Articulo 92 parrafo primero de la Constituci6n Politica, establece que el Ejercito de Nicaragua tiene como misi6n constitucional la defensa de la soberania, la independencia y la integridad territorial. El siguiente: POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constituci6n Politica, HA DICTADO DECRETO: DE CREACION DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACION DE LA NAVEGACION EN EL RIO SAN JUAN, ESPECIFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACION A LA REPUBLICA DE COSTA RICA. Articulo 1 Crease la Comisi6n Interinstitucional para coordinar, desarrollar e implementar la reglamentaci6n para la navegaci6n en el Rio San Juan, de conformidad a lo establecido en la Constituci6n Politica, las (eyes de la materia, sus reglamentos, demas disposiciones, el Tratado de Limites entre la Republica de Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de) 13 de julio del 2009. Articulo 2 La Comisi6n lnterinstitucional estara integrada por los titulares de las siguientes instituciones: 4758 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARJO OFICIAL a) Ministerio de Relaciones Exteriores b) Ministerio de Salud c) Ministerio Agropecuario d) Ministerio de Transporte e Infraestructura e) Ministerio del Arnbiente y de los Recursos Naturales f) Procuradurfa General de la Republica g) Ejercito de Nicaragua h) Policia Nacional i) Instituto Nicaragiiense de Estudios Territoriales j) lnstituto Nicaragiiense de Turisrno k) Ministerio de Gobernaci6n/Direcci6n General de Migraci6n y Extranjerfa I) Direcci6n General de Servicios Aduaneros rn) Ernpresa Portuaria Nacional 98 Articulo 3 La Cornisi6n estara coordinada por el Cornandante en Jefe del Ejercito de Nicaragua y tendra caracter perrnanente. con el objetivo de velar por el curnplirniento del rnarco regulatorio para la navegaci6n en el Rio San Juan, principalrnente, en la parte en donde Costa Rica tiene derechos de navegaci6n con objetos de cornercio, y de conforrnidad alas cornpetencias de cada instituci6n hacer curnplir las siguientes disposiciones. a) Ministerio de Relaciones Exteriores, cornunicar al Gobierno de Coste Rica las disposiciones reglarnentarias contenidas en el presente Decreto y las que se dicten para regular la navegaci6n en el Rio San Juan, as[ corno trarnitar las cornunicaciones oficiales del Gobierno de Costa Rica y cuyo objeto sea la navegaci6n sobre el rnisrno. b) Ejercito de Nicaragua, a traves de las Capitanias de Puerto, hacer curnplir la legislaci6n nacional e internacional, relacionada con la navegaci6n, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Rio San Juan. Emitir los zarpes, los cuales seran gratuitos en lo que corresponde a la navegacton de ernbarcaciones de costarricenses con objeto de comercio, a la luz del tratado y sentencia sefialados anteriorrnente. Exigir y controlar el uso del Pabell6n Nacional. Garantizar que solo navegaran por el Rio San Juan, en la parte autorizada para ello por el Tratado, aquellas embarcaciones costarricenses que curnplan un prop6sito comercial de la navegaci6n o se encuentren cornprendidas en el uso lirnitado concedido a la poblaci6n riberefia de aproxirnadarnente 450 personas tal y como qued6 clararnente establecido en la Sentencia. No permitir la navegaci6n de otras embarcaciones de Costa Rica, particularmente las que ejerzan funciones de policia o que tengan el prop6sito de transporta personal y equipo de seguridad por el rio, sea esto con arrnamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Igualmente la navegaci6n de ernbarcaciones oficiales de Costa Rica que no cuenten con la autorizaci6n correspondiente de las autoridades de Nicaragua. c) Ministerio del Ambiente y de Ios Recursos Naturales, de conforrnidad a la legislaci6n ambiental nacional vigente, hacer curnplir lo establecido para garantizar la protecci6n, conservaci6n del ambiente y los recursos naturales del Rio San Juan y su entorno. Monitorear los cursos de aguas para evitar la contaminaci6n del rfo. Regular la pesca de subsistencia, que efectuen los ciudadanos riberefios costarricenses. d) Ministerio de Salud, velar por las condiciones sanitarias de las personas y embarcaciones que naveguen sobre el Rio San Juan, aplicar las leyes, reglarnentos, normas, protocolos, disposiciones tecnicas y adrninistrativas, asi como el Reglamento Sanitario Internacional. e) Ministerio Agropecuario, proteger y preservar el patrimonio agropecuario del Rio San Juan asi corno la prevenci6n, rnanejo, control y erradicaci6n de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales, productos 4759 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 y subproductos que afecten a la producci6n del rio; asegurar la regulaci6n y el control de plaguicidas y sustancias t6xicas peligrosas y otras similares, para proteger la salud humana y los recursos naturales. f) Instituto Nicaragiiense de Turismo, promover, desarrollar e incrementar el turismo en la ruta del agua del Rio San Juan, respetando los valores patri6ticos juridicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional e Hist6rico; estimular la inversion nacional y extranjera, la ampliaci6n y modernizaci6n de lugares turisticos en aquellas zonas que asi lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales, contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de nuestros conciudadanos de la zona. De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para las personas, que ingresen en embarcaciones costarricenses. g) Policia Nacional, garantizara en coordinaci6n con el Ejercito de Nicaragua, el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevenci6n y persecuci6n del delito. h) Ministerio de Gobernaci6n/Direcci6n General de Migraci6n y Extranjeria, a traves de los inspectores de despacho y control migratorio, garantizara que los extranjeros al ingresar y salir por los Puestos de Control cumplan las leyes de Nicaragua y se identifiquen debidamente con la presentaci6n de pasaporte y los de nacionalidad costarricense con su cedula de identidad o pasaporte. i) Ministerio de Transporte e Infraestructura, velar por la seguridad de la navegaci6n y prevenci6n de la contaminaci6n acuatica proveniente de las embarcaciones; hacer cumplir lo referido a la rotulaci6n de las embarcaciones y el uso del Pabell6n Nacional. j) Direcci6n General de Servicios Aduaneros, realizar el control y facilitaci6n del comercio exterior y la administraci6n de los tributos establecidos a favor del Estado, que gravan el trafico internacional de mercancias y las relaciones juridicas derivadas de ellos. k) Procuraduria General de la Republica, de conformidad a sus facultades y competencias, asegura las acciones contra los actos que menoscaben el patrimonio del Estado. I) Empresa Portuaria Nacional, garantizar las facilidades y servicios portuarios para la navegaci6n en Rio San Juan. m) Instituto Nicaragiiense de Estudios Territoriales, de conformidad a sus facultades, realizar la investigaci6n, inventario y evaluaci6n de los recursos fisicos del Rio San Juan. Articulo 4 En ejercicio de las funciones soberanas que le corresponden a Nicaragua para reglamentar la navegaci6n en el Rio San Juan que le ban sido confirmadas por la Sentencia del 13 de j ulio de) 2009, se prohibe particularmente la navegaci6n de embarcaciones de Costa Rica que tenga los siguientes prop6sitos: a. La navegaci6n de embarcaciones que ejerzan funciones de policia u otras entidades de igual naturaleza, que tengan el prop6sito de transportar personal y equipo de seguridad por el rio, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Asimismo, aquellas embarcaciones de caracter oficial que no cuenten con el debido permiso de navegaci6n expedido por la autoridad competente. b. La pesca con nasas, trasmallos, atarrayas, explosivos u otros medios, excepto la pesca de subsistencia permitida a los riberefios. c. La pesca con fines deportivos o comerciales. d. La pesca por turistas o pasajeros en embarcaciones durante el transito por el rio. e. El atraque de embarcaciones con pasajeros o turistas o su internamiento en el territorio nacional. sin la debida autorizaci6n. f. El transito de cualquier tipo de carga o mercancia que no se demuestre, con la documentaci6n establecida, que tiene un prop6sito comercial. g. El traslado de personas o turistas en el rio, que no hayan sido autorizados en los puestos de control correspondiente y no porten el documento de identidad valido. 4760 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 h. La navegacion de embarcaciones, pasajeros y carga que nose hayan reportado o hecho parada en los puestos de control correspondientes. i. La navegacion de embarcaciones que por su estructura fisica no cumplan con lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Direccion General de Transporte Acuatico y que daiien el ambiente, el ecosistema del rio y su entorno. j. La navegacion de embarcaciones casinos, embarcaciones hoteles o embarcaciones para la trasmision de radio y television, y otras similares ya sea que se desplacen por el rio o simplemente esten tlotando sabre el mismo. k. La navegacion de embarcaciones que trasladen personas, carga o mercancias o que contravengan !as normas sanitarias establecidas y que atenten contra la salud de las personas. Estas prohibiciones no excluyen, en ningi'.m sentido, las demas que estan establecidas en la legislacion nacional y aquellas normas internacionales ratificadas por el Estado de Nicaragua. Articulo 5 Correspondera a los Puestos de Control de San Carlos, Boca de Sabalos, El Castillo, Bartola, Boca de San Carlos, Sarapiqui, El Delta, San Juan de Nicaragua y otros que se establezcan, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Decreto y las que de este se deriven. Articulo 6 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, seran aplicadas en concordancia con las !eyes y normativas vigentes por la Comision Interinstitucional para la navegacion en el Rio San Juan en coordinacion con los gobiernos locales. Se establece el horario de navegac1on de las 05:00 a !as 17:00 horas, el que podra modificarse por causas razonables que atenten contra la seguridad de la navegacion, el media ambiente o por razones de emergencia o seguridad nacional. Articulo 7 Deroguese el Decreto N°. 65-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 188, del 29 de septiembre del aiio dos mil cinco. Articulo 8 El presente Decreto y su marco regulatorio para la navegacion en el Rio San Juan, especificamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegacion a la Republica de Costa Rica, entraran en vigencia a partir de la fecha de su publicacion por cualquier media de comunicacion, sin perjuicio de su publicacion en La Gaceta, Diario Oficial. Articulo 9 El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicacion, en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el dia veinticuatro de septiembre de) aiio dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Republica de Nicaragua. Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Politicas Nacionales. NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACION EN EL RIO SAN JUAN Titulo I Objeto Capitulo Unico Disposiciones Generates Titulo II Recepcion, Control y Despacho de las Embarcaciones Capitulo I Disposiciones Generales Capitulo II Recepcion de Embarcaciones Capitulo Ill Despacho de Embarcaciones Titulo III Regimen de la Navegacion Capitulo Unico Navegacion en General Titulo IV Supervision y Control de las Autoridades Competentes Capitulo I Supervision y Control de la Autoridad Maritima y Capitania de Puerto Capitulo II Controles Migratorios Capitulo Ill Salud Publica y Control Sanitario 4761 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA • DIARIO OFICIAL Capftulo IV Vigilancia y Control de Sanidad Vegetal y Salud Animal Capftulo V Controles y Disposiciones de Aduana Capitulo VI Preservaci6n del Orden Publico y la Seguridad Ciudadana Titulo V Normas de Seguridad Capitulo I Medidas de Seguridad y de Salvamento Capftulo II Medios de Salvamento Capftulo 111 Medios contra lncendios Capitulo IV Equipos de Navegaci6n, Luces de Navegaci6n y Medios de Comunicaci6n Titulo VI Prevenci6n de la Contaminaci6n del Medio Ambiente Capftulo I Disposiciones Generates Capftulo 11 Preservaci6n y Conservaci6n del Medio Ambientt y los Recursos Naturales Titulo VII Prestaciones Turisticas Capitulo Unico Servicios Turisticos Titulo VIII Prohibiciones, Restricciones y Disposiciones Finales Capitulo I Prohibiciones Capitulo II Restricciones Capitulo Ill Disposiciones Finales Anexo Requisitos para la transportaci6n de cadaveres. NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA NAVEGACION EN EL RIO SAN JUAN TITULO I OBJETO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 Objeto 98 Las presentes normas tienen por objeto regular la navegaci6n en el Rio San Juan de conformidad a lo establecido en la Constituci6n Politica, leyes nacionales, tratados y convenios internacionales de los cuales Nicaragua es Estado Parte, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, del presente Decreto y demas normas tecnicas y administrativas. Articulo 2 Autoridades de Aplicaci6n Correspondera a la Autoridad Maritima a traves de la Capitania de Puerto, en coordinaci6n con las demas dependencias correspondientes de la Administraci6n Publica de la Republica de Nicaragua, hacer cumplir las actividades de navegaci6n aqui reglamentadas en concordancia con lo dispuesto por la legislaci6n nacional, los convenios internacionales aplicables y demas disposiciones legates, particularmente los derechos concedidos a Costa Rica para navegar con objeto de comercio que incluye pasajeros y turistas. Articulo 3 Ejercito de Nicaragua Correspondera al Ejercito de Nicaragua, a traves de las Capitanias de Puerto y Punto Control de Embarcaciones hacer cumplir lo siguiente: a) La legislaci6n nacional e internacional, relacionada con la navegaci6n, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Rfo San Juan. b) Emitir los zarpes, los cuales seran gratuitos en lo que corresponde a la navegaci6n de embarcaciones costarricenses, a la luz del tratado y sentencia sefialados anteriormente. c) Exigir y controlar el uso del Pabell6n Nacional. d) Garantizar que solo navegaran por el Rio San Juan aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un 4762 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 proposito comercial de la navegacion o el uso limitado concedido a la poblacion riberef\a de aproximadamente 450 personas ta) y como quedo claramente establecido en la Sentencia. e) Prohibir la navegacion de otras embarcaciones, en particular las que ejerzan funciones de policia o que tengan el proposito de transportar personal y eq ui po de seguridad por el rio, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. TITULO II RECEPCION, CONTROL Y DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 4 Inicio de la Recepcion y Despacho de las Embarcaciones La recepcion formal se realizara en el primer Puesto de Control de ingreso de la embarcacion y el despacho en el ultimo Puesto de Control de salida de la embarcacion, con la participacion de las autoridades que intervienen a los efectos de los controles que deben realizarse de conformidad con las presentes normas. Los Puestos de Control de ingreso y salida son: Boca de San Carlos, Sarapiqui y El Delta. Articulo 5 Autoridades Coordinadoras El Ejercito de Nicaragua, a traves de la Capitania de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, seran los encargados de coordinar las revisiones y controles a que deben someterse )as embarcaciones a su arribo y a su despacho. Articulo 6 Declaracion General 1. La "Declaracion General" es el documento que debe ser brindado por el capitan o patron de la embarcacion en el momento de su recepcion o despacho. 2. Esta declaracion general contendra, segun corresponda a recepcion o despacho, los siguientes datos: a) Tipo y nombre de la embarcacion. b) Nacionalidad de la embarcacion. c) Puerto o Puesto de Control de llegada ode salida. d) Fecha y hora de llegada ode salida. e) Puerto o Puesto de Control de procedencia ode destino. f) Nombre de) armador y de) capitan o patron de la embarcacion. g) Puerto y numero de matricula de la embarcacion. h) Tonelaje de registro bruto y neto de la embarcacion. i) Breve descripcion de la carga a bordo de la embarcacion, con indicacion de las peligrosas indicando su valor conforme a factura comercial para determinar cual es con fines comerciales. j) Lista de tripulantes, incluido el capitan o patron. k) Lista de pasajeros. I) Dimensiones principales de la embarcacion. 3. La declaracion general sera firmada por el capitan o patron de la embarcacion. Las autoridades que hayan intervenido en la recepcion o despacho de la embarcacion dejaran constancia de sus observaciones, si las hubiese, en el Libro de Recepcion y Despacho de Embarcaciones a cargo de la Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones. Articulo 7 Manifiesto de Mercancias Peligrosas I. Las mercancias peligrosas deberan ser declaradas en documentos separados, con un detalle de )as que se descargaran, se cargaran o permaneceran a bordo, estableciendose el peso total de ellas y )as condiciones de su envase. 2. En caso de transportarse mercancias peligrosas, la Autoridad Maritima dispondra el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitan o patron de la embarcacion, como por las personas que intervienen en la manipulacion de la carga, pudiendose inspeccionar la carga por autoridad competente, durante todo el trayecto de la navegacion. 4763 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 Articulo 8 Definicion LA GACETA- DIARIO OFICIAL CAPITULO II RECEPCION DE EMBARCACIONES 98 Recepci6n es el acto por el cual la Autoridad Maritima verifica que los documentos y las condiciones de seguridad de la embarcaci6n estan en orden y fija las normas a que la embarcaci6n debera someterse al ingreso, durante su permanencia en et Puesto de Control y su navegaci6n sobre las aguas del Rio San Juan. Articulo 9 Obligacion de lzar Banderas I. Toda embarcaci6n nacional debera llevar izada la bandera nacional, la cual debera ser de forma rectangular y con las dimensiones proporcionales de tres (3) pies de ancho por cinco (5) pies de largo yen todo momento debera encontrarse en buen estado de aseo y conservaci6n. 2. La bandera nacional durante la navegaci6n de la embarcaci6n debera ser izada en et pico o driza del palo. salvo cuando por su disefio o tamafio no posean palo o pico, en cuyo caso, la izaran en et asta de popa. 3. Toda embarcaci6n de nacionalidad costarricense ode otra nacionalidad que ingrese a un Puesto de Control para navegar sobre et Rio San Juan debe izar la bandera nicaragilense durante et tiempo que permanezca en territorio nacional. La bandera nicaragilense debera ser izada al tope del palo de mayor altura. 4. La bandera nacional sera izada a media asta, en serial de duelo cuando asi sea decretado por et Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo. 5. Cuando la embarcaci6n no tenga superestructura, la bandera de su estado de nacionalidad debera ser visiblemente pintada en arnbos costados de la proa. Articulo 10 Documentacion La Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, en la recepci6n de todas las embarcaciones nacionales y extranjeras, exigira la presentaci6n de los siguientes documentos: I. Despacho de salida (zarpe) del puerto de origen. 2. Declaraci6n general. 3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancias Peligrosas. 4. Lista de la tripulaci6n y sus Licencias de competencia. 5. Lista de pasajeros. 6. Diario de navegaci6n (Bitacora). 7. Certificado o p6liza de seguro establecido en las presentes normas. 8. Certificado de matricula y patente o permiso de navegaci6n de la embarcaci6n. 9. Certificados de seguridad de la embarcaci6n. I 0. Documentos que demuestren la legalidad y el fin comercial de las mercancias transportadas. Articulo 11 Zarpe CAPITULO III DESPACHO DE EMBARCACIONES Para poder zarpar desde un Puesto de Control. toda embarcaci6n requiere la previa autorizaci6n de zarpe, et que sera otorgado por la respectiva Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, autorizaci6n que se denomina "Despacho", el que se otorgara previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las presentes normas. Articulo 12 Requisitos Generales Para et despacho, ademas de presentar la documentaci6n prevista en et Articulo siguiente, et capitan o patron debera garantizar que la embarcaci6n tenga su documentaci6n en orden y que sus condiciones de seguridad para la navegaci6n y protecci6n del medio ambiente cumplan con las normas nacionales vigentes. 4764 Colecci6n ~i~ital "La Gac eta" @ ASAM BLEA NACIONAL D1gesto Jurid1co N1caraguense • NICARAGUA 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 13 Documentaci6n Las Capitanias de Puerto o Punto Control de Embarcaciones en el despacho de toda embarcaci6n, exigira la presentaci6n de los siguientes documentos: I . Declaraci6n general establecida en el Articulo 6 del presente Decreto. 2. Permiso de Zarpe extendido por autoridad competente . 3. Manifiesto de Carga y Manifiesto de Mercancias Peligrosas. 4. Lista de la tripulaci6n. 5. Lista de pasajeros. 6. Diario de navegaci6n (Bitacora) . 7. Certificado o p61iza de seguro establecidos en ]as presentes normas. 8. Certificado de matricula y patente o permiso de navegaci6n de la embarcaci6n . 9. Licencias de competencia de los tripulantes relacionados en la lista de la tripulaci6n. I 0. Certificados de seguridad de la embarcaci6n. 11 . Documentos que demuestren la legalidad de las mercancias transportadas. Articulo 14 Denegaci6n de] Zarpe Las Capitanias de Puerto o Punto Control de Embarcaciones no otorgara el Zarpe a las embarcaciones en los siguientes casos: I. Por la presentaci6n incompleta de la documentaci6n requerida. 2. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegaci6n y la vida humana, asi como de la prevenci6n de la contaminaci6n. 3. Por tener conocimiento de algun accidente, incidente o situaci6n de riesgo, sucedido a la embarcaci6n, que haya ocasionado un peligro para su navegaci6n. 4. Cuando la dotaci6n de la embarcaci6n este incompleta o la existente no sea satisfactoria para !as exigencias de seguridad de la navegaci6n , por ser incompetente . 5. Cuando la embarcaci6n sobrepase su limite maximo de carga o pasajeros. 6. Cuando exista oficio de autoridad judicial competente. 7. Cuando exista orden de !as autoridades administrativas competentes. 8. Que la embarcaci6n no enarbole el Pabell6n Nacional. 9. Falta de rotulaci6n de la embarcaci6n. I 0. Que la embarcaci6n no portare los medios de seguridad y salvamento. I I . Que la embarcaci6n no portare los medios de prevenci6n de la contaminaci6n . 12 . Estar fuera de! horario de navegaci6n establecido. 13. No presentar la documentaci6n de la carga y de! pasaje que demuestre que son de caracter comercial. TITULO III REGIMEN DE LA NAVEGACION CAPITULO UNICO NAVEGACION EN GENERAL Articulo 15 Limitaciones al transito de buques La Autoridad Maritima puede limitar o prohibir el transito de buques en determinadas zonas de las aguas de! Rio San Juan por razones de seguridad de la navegaci6n, orden publico, dafios al medio ambiente, emergencia o seguridad nacional. Articulo 16 Seguros Obligatorios I . Todo Armador que presta servicio de transporte de carga, pasajeros, carga y pasajeros, esta obligado a tener vigentes los siguientes seguros : a) Accidentes personales de los pasajeros y de la tripulaci6n. b) Muerte . c) lnvalidez permanente. d) I ncapacidad temporal. e) Gastos de atenci6n medica, hospitalaria, quirurgica y farmaceutica. f) Gastos de sepelio. Coleccion Digital ·' La Gaceta" Digesto Juridico Nicaraguense 4765 ASAM BLEA NACIONAL 01-06-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 98 2. De responsabilidad civil frente a terceros, que cubra danos personales, materiales, contaminacion y gastos de salvataje. 3. La Autoridad Marftima fijara, a traves de resolucion los montos minimos indemnizatorios de los seguros antes descritos. Articulo 17 Condiciones de Ias Embarcaciones 1. El servicio de transporte de pasajeros debera ser proporcionado con embarcaciones que cuenten con compartimentos apropiados, bajo condiciones de seguridad y comodidad, los cuales deberan cumplir los requisitos de seguridad establecidos en estas normas, asf como en las demas disposiciones que dicte laAutoridad Marftima. 2. El servicio de transporte de carga sera efectuado con embarcaciones de caracterfsticas tecnicas adecuadas a los requerimientos de! tipo de carga. 3. El servicio de transporte de pasajeros y carga, debera ser proporcionado con embarcaciones que cumplan las condiciones establecidas tanto para el servicio de transporte de pasajeros como para el de carga. 4. Las embarcaciones deberan tener por lo menos dos salidas o escapes de emergencia, las que estaran situadas una a proa y otra a popa de! salon de pasajeros. Estas salidas tendran un ancho mfnimo de 0.5 mts y una altura tambien minima de 0.75 mts, siendo su apertura posible desde ambos lados, interior y exterior. Deberan estar correctamente marcados y libre de impedimento para su alcance o acceso. 5. Las embarcaciones que esten habilitadas para transportar mas de 50 pasajeros, poseeran como mfnimo un servicio higienico (inodoro) y servicio de agua potable para beber. 6. Las embarcaciones que esten habilitadas para transportar hasta 50 pasajeros y que realicen viajes de 30 minutos o mas, tendran como mfnimo un servicio higienico (inodoro). 7. El area de pasajeros estara adecuadamente ventilado por un sistema de ventilacion natural o mecanica suficiente para mantener el aire fresco y el confort de los pasajeros. Articulo 18 Prestacion del Servicio 1. El servicio de transporte de carga, pasajeros, de pasajeros y carga sera prestado por armadores nacionales, en el ambito, trafico y modalidad senalados en la concesion, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la ley de la materia, asf como en !as demas disposiciones que dicte la Autoridad Marftima. No obstante lo expresado en el parrafo anterior !as embarcaciones que enarbolen el pabellon de Costa Rica, podran prestar el servicio de transporte de carga, pasajeros, de carga y pasajeros, en los terminos senalados en el Tratado de Limites entre Nicaragua y Costa Rica de! 15 de abril de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de! 13 de julio de! 2009, debiendo cumplir con lo establecido en !as presentes normas y demas disposiciones que Jes sean aplicables. 2. Durante el ejercicio de! derecho expresado en el parrafo anterior, se prohfbe a !as embarcaciones costarricenses autorizadas a realizar navegacion sobre el Rio San Juan, efectuar transbordos de personas o bienes a otra embarcacion durante la navegacion y el acercamiento o varado no autorizado a cualquiera de !as riberas de! rfo cuando este no sea un Puesto de Control. Articulo 19 Horario de Navegacion Se establece como horario de navegacion en !as aguas de! Rio San Juan, desde !as 05:00 hasta !as 17:00 horas. No obstante, en caso de necesidad manifiesta, la Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones puede autorizar la navegacion fuera de este horario, excepto las limitaciones contenidas en el Artfculo 14. Articulo 20 Deber de Comunicacion El capitan o patron de toda embarcacion costarricense que navegue en transito sobre el Rio San Juan, deben mantenerse en continuo contacto con la estacion de radio de la Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, para informar de todos los acontecimientos relativos a la expedicion, recibir o requerir instrucciones en los casos que sean necesarios. Articulo 21 Cierre del Trafico La Autoridad Marftima podra declarar, en cualquier tiempo, provisional o temporal, parcial o totalmente cerrado el trafico por el Rio San Juan, en los siguientes casos: Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4766 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 I. Cuando impere mal tiempo que ponga en peligro la seguridad de la navegaci6n, la vida de la tripulaci6n y pasajeros y la carga que transporten. 2. Cuando existan razones de seguridad nacional o interes publico, a fin de preservar la integridad de las personas, la seguridad de las embarcaciones y los bienes en general. 3. Por dafios ambientales o por razones de emergencia nacional. Articulo 22 Navegaci6n de embarcaciones oficiales de la Reptiblica de Costa Rica Las embarcaciones oficiales de Costa Rica que requieran realizar labores en funci6n de sus habitantes riberefios, deberan solicitar a traves de los canales diplomaticos establecidos el permiso para su arribo y navegaci6n, informando lo siguiente: 1. Tipo de embarcaci6n y sus caracterfsticas. 2. Listado de personal e identificaci6n. 3. Trabajos o labores a realizar. 4. Fecha y hora de ingreso. 5. Tiempo de permanencia. 6. Tipo y frecuencia de radio. 7. Puesto de ingreso y de salida. 8. Cantidad de combustible. 9. En casos de emergencia, los puestos de control de Ejercito de Nicaragua recibiran de !as autoridades costarricenses, la informaci6n contenida en los numerales del 1 al 8 de! presente Articulo para su debido conocimiento y control. Articulo 23 Delegaci6n de Competencias En los Puestos de Control donde no exista presencia de la Autoridad Marftima, por delegaci6n, el Capitan de Puerto o Punto Control de Embarcaciones asumira !as competencias asignadas a la Autoridad Marftima. TITULO IV SUPERVISION Y CONTROL DE AUTORIDADES COMPETENTES CAPITULO I SUPERVISION Y CONTROL DE LA AUTORIDAD MARITIMA Y CAPITANIA DE PUERTO Articulo 24 Inspecci6n de la embarcaci6n Al arribar una embarcaci6n a un puesto de control, laAutoridad Maritima procedera a efectuarle una inspecci6n, la que se limitara a verificar de conformidad con !as presentes normas: I. Que se encuentren vigentes los documentos de matricula, patente o permiso de navegaci6n, asi como los certificados de seguridad de la embarcaci6n. 2. Que posea a bordo y en buen estado de funcionamiento u operatividad los equipos y medios de seguridad. 3. Que posea en buen estado de funcionamiento las luces de navegaci6n. 4. Que posea !as instalaciones de recepci6n de desechos s6lidos y liquidos. 5. Que posea a bordo el certificado o p6liza de seguro vigente. Articulo 25 Medidas a tomar por la Autoridad Maritima En caso que el inspector de laAutoridad Maritima detecte inconsistencia entre lo manifestado en los documentos o certificados de seguridad a bordo y la realidad por el visualizado, procedera a efectuar una inspecci6n mas detallada de todos los elementos, equipos y medios de la embarcaci6n, a fin de garantizar el cumplimiento de !as normas vigentes en materia de seguridad y prevenci6n de la contaminaci6n del medio ambiente. Si como resultado de la inspecci6n o sondeo detallado se detectan deficiencias que ponen en riesgo la seguridad de la embarcaci6n, de !as personas o de la carga, el inspector de la Autoridad Maritima negara la navegaci6n hasta tanto no corrija las deficiencias encontradas; en caso de no ser posible, la embarcaci6n debera retornar al pais de procedencia. Las medidas tomadas deberan informarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4767 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 26 Sondeo de las Embarcaciones Las Capitanias de Puerto, Puntos Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de lnfanterfa de Marina realizaran el sondeo a todas !as embarcaciones que naveguen en !as aguas de! Rio San Juan. Articulo 27 Medidas a tomar por las Autoridades Militares Las Capitanias de Puerto, los Puntos de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie y Unidades de lnfanteria de Marina, que durante el sondeo encuentren armas, mercaderia en general no declarada, productos pesqueros no autorizados, estupefacientes, psicotr6picos y otras sustancias controladas, procederan a la captura y decomiso; actuando de la siguiente forma: I. Si la captura es sobre el rio, conducira la embarcaci6n, !as personas y la carga al puesto de control mas cercano y dara aviso a la autoridad nacional correspondiente. 2. Una vez obtenida toda la informaci6n sobre la captura e incautaci6n, si la embarcaci6n y personas fueran extranjeros, se dara aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a traves de! Estado Mayor de la Fuerza Naval. 3. En todos los casos, !as embarcaciones quedaran bajo el resguardo de la Capitania de Puerto o Punto Control de Embarcaciones, hasta que la autoridad competente emita la resoluci6n correspondiente. 4. En caso de encontrarse armas de uso restringido, medios de comunicaci6n, municiones o explosivos se procedera a la incautaci6n quedando bajo custodia de! Ejercito de Nicaragua y sus portadores seran entregados bajo acta a !as autoridades competentes. 5. Las armas de uso restringido, pertrechos militares y artefactos navales encontrados en actividades ilicitas, quedaran bajo resguardo de! Ejercito de Nicaragua. 6. Al encontrarse mercaderfa en general, dinero en cantidades superiores a lo establecido en !as normativas vigentes y objetos personales no declarados se procedera a la incautaci6n y se entregaran bajo acta a la Direcci6n General de Servicios Aduaneros. 7. Si se encontrare droga, se procedera a la incautaci6n, entregando esta y !as personas portadoras bajo acta a !as autoridades competentes. 8. De encontrarse productos de pesca no autorizados, se incautara y se entregara a la autoridad competente. CAPITULO II CONTROLES MIGRATORIOS Articulo 28 Despacho Migratorio de Extranjeros procedentes de Costa Rica El despacho migratorio a extranjeros que ingresan procedentes de Costa Rica sobre la ruta de! Rio San Juan y que su motivaci6n de viaje es ingresar al territorio nacional, deberan cumplir con todos los requisitos y disposiciones juridicas establecidas en la Constituci6n Politica, legislaci6n migratoria nacional y acuerdos internacionales de los que Nicaragua es Estado parte. Articulo 29 Controles Migratorios de Ingreso y Salida de Extranjeros en Transito en la parte donde la navegaci6n es comun, procedentes de Costa Rica por los Puestos de Controles Migratorios de Nicaragua Los extranjeros que ingresan al Rio San Juan, procedentes de Costa Rica, por los puestos de Boca de San Carlos, Sarapiqui, El Delta, deberan cumplir con lo siguiente: 1. Presentar pasaporte con una vigencia mayor de seis meses, en buen estado sin manchones o enmendaduras. 2. Presentar tarjeta de embarque y desembarque. 3. En caso de los costarricenses mayores de 16 afios se permite presentar su cedula de identidad ciudadana y los menores de 16 afios deberan presentar pasaporte vigente como identificaci6n. Articulo 30 Causales de Inadmisi6n La Autoridad Migratoria podra denegar el ingreso de extranjeros en los siguientes casos: I. Por razones de seguridad nacional, orden publico y ambiental. 2. Por regulaciones sanitarias. 3. Por impedimentos migratorios de ingreso contenidos en la ley de la materia. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense CAPITULO III SALUD PUBLICA Y CONTROL SANITARIO 4768 A S AM BLEA NAC IONAL 0l-06-2020 LA GACETA - DIA RIO OFICIAL 98 Articulo 31 Documentos Sanitarios De conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, para el ingreso de personas o productos, se requiere los siguientes documentos: 1. Certificados internacionales de vacunaci6n, segun el caso. 2. Declaraci6n marftima de sanidad para embarcaciones. 3. Manifiesto o declaraci6n general de la nave o embarcaci6n. 4. Certificado de sanidad a bordo. 5. Hoja de Control Internacional de fallecidos (ver anexo). Articulo 32 Inspeccion Medica Se realizara inspecci6n medico-sanitaria en embarcaciones y practicara examen medico no invasivo a los pasajeros, cuando exista sospecha de que su ingreso constituye un riesgo para la salud publica, pudiendo realizar la inspecci6n medica de manera rutinaria. Articulo 33 Peligro de Contaminacion 1. Cuando a bordo de una embarcaci6n se encuentren signos o sintomas clinicos e informaci6n basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud publica, incluidas fuentes de infecci6n o contaminaci6n, se procedera a: a) Desinfectar, descontaminar, desinsectar o desratizar la embarcaci6n. b) Decidir la tecnica a emplear para garantizar el control adecuado del riesgo para la salud publica. c) Realizar acciones relacionadas a prevenir riesgos de contaminaci6n de acuerdo a las necesidades que las instancias sanitarias estimen convenientes. 2. Los costos por las intervenciones sefialadas en los incisos a) y b) seran asumidos por los duefios de las embarcaciones. Articulo 34 Acciones de Vigilancia y Control Sanitario Con el fin de asegurar o garantizar el control sanitario, se realizaran las siguientes acciones: I. lnspeccionar medios de transporte que ingresan con alimentos procesados, verificando el cumplimiento de normas tecnicas de etiquetado y registro sanitario. 2. Vigilar que los medios de transporte e instalaciones utilizadas por los viajeros, se mantengan en condiciones higienicas y exentas de fuentes de infecci6n o contaminaci6n, incluidos vectores y reservorios. 3. Informar sistematicamente a los operadores de medios de transporte, los metodos que se utilizaran en el control sanitario de las embarcaciones, tripulaci6n y viajeros y la obligaci6n de facilitar este control. 4. Vigilancia alas condiciones sanitarias de los pasajeros, objetos, carga y embarcaciones. Articulo 35 Medidas Sanitarias Los operadores y los propietarios de em barcaciones, deben garantizar lo siguiente. I. Que las personas esten vacunadas de acuerdo a esquemas oficiales de) Ministerio de Salud y el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), debiendo presentar la documentaci6n correspondiente cuando la autoridad sanitaria lo requiera. 2. Que a los viajeros se Jes apliquen las vacunas que por emergencia sanitaria determine el Ministerio de Salud. 3. Los miembros de la tripulaci6n de las embarcaciones, deben portar certificaciones sanitarias emitidas por autoridad competente. 4. Reportar ante las autoridades competentes, si los pasajeros portan medicamentos, objeto de control sanitario. 5. Contar con un botiquin de primeros auxilios con los materiales suficientes para atender ]as emergencias de sus pasajeros. 6. Ubicar en lugares visibles r6tulos que indiquen la prohibici6n de fumar. 7. Crear facilidades y dotar de equipos e instrumentos adecuados que permitan el acceso, movilidad y seguridad de personas con discapacidad. 8. No permitir que embarquen personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad o violencia. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4769 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 36 Vigilancia de la Salud Humana El capitan o patron de la embarcaci6n debera notificar todo evento que constituya un riesgo a la salud publica, debiendo aplicar !as medidas sanitarias recomendadas por la autoridad sanitaria de Nicaragua. Articulo 37 Declaracion de Emergencia Sanitaria I. En caso de epidemia o peligro de epidemia en !as comunidades riberefias, el Ministerio de Salud declarara Emergencia Sanitaria, y determinara !as medidas necesarias para proteger a la poblaci6n y a los viajeros, regulando de forma temporal el ingreso de estos ultimos. 2. Las instituciones, operadores turisticos, embarcaciones y poblaci6n en general, estan obligados a cumplir con !as recomendaciones y orientaciones dictadas a fin de evitar la propagaci6n o desarrollo de nuevos brotes epidemicos. CAPITULO IV VIGILANCIA Y CONTROL DE SANIDAD VEGETAL Y SALUD ANIMAL Articulo 38 Requisitos para el ingreso o transito de productos o subproductos de origen animal o vegetal Los requisitos son: I. Permiso sanitario / fitosanitario de importaci6n (original) el cual debera ser solicitado con 8 dias de anticipaci6n al ingreso al territorio nacional del embarque. 2. Certificado sanitario y/o fitosanitario oficial del pais de origen y/o procedencia (original). 3. Certificado de origen oficial del pais exportador (copia). 4. Manifiesto de carga (copia). 5. Copia de factura comercial. 6. Resultados negativos de laboratorios oficiales o acreditados por la autoridad competente del pais de origen y/o procedencia. 7. Los productos originarios de paises del area centroamericana se tomara como certificado de origen el Formulario Aduanero Unico Centroamericano. Articulo 39 Medidas Especiales Sanitarias y Fitosanitarias para evitar la introducci6n de Plagas y Enfermedades 1. Toda mercancia de la que se sospecha contiene alguna plaga o puede provocar alguna enfermedad, podra ser sometida a las siguientes medidas: a) Cuarentena. b) Tratamiento de control sanitario y fitosanitario. c) Pruebas rapidas y/o convencionales de laboratorio. d) Decomiso. e) Rechazo. f) Sacri ficio sanitario. g) Cualquier otra medida sanitaria o fitosanitaria debidamente justificada que se considere pertinente. 2. Los gastos que conlleve la aplicaci6n de las medidas cuarentenarias, seran por cuenta del propietario sin derecho a reembolso. 3. Cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes endemicos de plagas o enfermedades ex6ticas, se declarara el estado de alerta sanitario y fitosanitario por la autoridad competente. Articulo 40 Inspecci6n de Animales, Productos y Subproductos de origen Animal y Vegetal Toda embarcaci6n nacional o extranjera, que transporten y/o almacenen animales, plantas, partes de plantas, productos vegetales y materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, seran sometidas a inspecci6n higienica sanitaria y fitosanitaria. Articulo 41 Control de los Insumos y Productos para uso Agropecuario, Acuicola, Pesquero, Forestal y Agroforestal Los insumos y productos de uso agropecuario, acuicola, pesquero, forestal y agroforestal, que ingresen por via maritima o fluvial seran objeto de inspecci6n para determinar si cumplen los requisitos establecidos en la ley de la materia y las resoluciones ministeriales. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4770 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 42 Decomiso y Rechazo de Productos Agroquimicos Todo importador que incumpla con los requisitos establecidos como las propiedades qufmicas, sera objeto de retenci6n, decomiso y rechazo de productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la Salud Publica, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en general. Articulo 43 Cobro por Servicios La inspecci6n y/o tratamiento cuarentenario, seran de caracter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberan pagar los servicios recibidos. De conformidad con el Acuerdo Ministerial N°. 15-2009 tarifaria emitido para tal efecto. CAPITULO V CONTROLES Y DISPOSICIONES DE ADUANA Articulo 44 Transito de personas, mercancias y medios de transporte I. Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancfas con fines comerciales en el Rio San Juan, las presentaran y declararan de inmediato a la Autoridad Aduanera de los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, sin modificar su estado y acondicionamiento, para ello deberan llenar y presentar el formato de declaraci6n aduanera que para el efecto emita el Servicio Aduanero o, en su caso, presentar una copia del manifiesto de carga de la mercancfa. 2. Las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, estan obligadas a colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formato de la declaraci6n aduanera. Cuando se trate de un grupo familiar, se realizara una sola declaraci6n. Articulo 45 Ingreso o salida de personas, mercancias y medios de transporte 1. El ingreso o salida de personas, mercancias y medios de transporte del territorio aduanero, debera efectuarse por los puestos de control habilitados y en los horarios establecidos, debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes. 2. La importaci6n o exportaci6n definitiva, y sus modalidades, u otro regimen aduanero, estaran condicionados al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, y las de otro caracter que sean exigibles en cada caso. CAPITULO VI PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA Articulo 46 Obligaciones de los Operadores de las Embarcaciones Los operadores de las embarcaciones deberan en la Capitanfa de Puerto o Punto Control de Embarcaciones: 1. Declarar la tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, los que deben estar debidamente registrados y autorizados conforme a ley de la materia. 2. Presentar la autorizaci6n correspondiente para el traslado de ganado. 3. Presentar la autorizaci6n para el traslado de madera. Articulo 47 Medidas a tomar por las autoridades policiales Cuando se presuma la comisi6n de hechos delictivos la Policia Nacional, en coordinaci6n con el Ejercito de Nicaragua, tomara las siguientes medidas: 1. Inspeccionar, en coordinaci6n con las Capitanfas de Puerto y Punto Control de Embarcaciones, las embarcaciones, tripulaci6n y pasajeros que transporten. 2. Detener a los presuntos comisores de delitos encontrados in fraganti. 3. lncautar mercaderfa sospechosa de contrabando, bienes, patrimonio cultural de la naci6n, flora y fauna silvestre. 4. Incautar dinero en efectivo, titulos valores, objetos y metales preciosos introducidos o que se pretendan extraer del pafs sin la declaraci6n aduanera correspondiente. 5. Practicar los actos de investigaci6n necesarios y remitirlos a la autoridad competente. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4771 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA- DIARIO OFICIAL TITULO V NORMAS DE SEGURIDAD CAPITULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE SALVAMENTO Articulo 48 Normas de Seguridad 98 Toda embarcaci6n debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en los puestos de control y durante la navegaci6n: I. Las embarcaciones de pasajeros con motor (es) fuera de borda deberan tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros. 2. Deberan llevar superestructura adecuada al numero de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rfgido, pasadizo central para la circulaci6n de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que cornpartimientos para guardar el equipaje de mano y cortinas en los costados para la protecci6n de la lluvia o del sol. 3. El ancho neto de cada asiento para pasajero, no podra ser inferior a 0.45 mts. 4. El ancho neto de los pasillos internos para uso de pasajeros, no podra ser inferior a 0.50 mts. 5. En sentido perpendicular al respaldo de los asientos, cada pasajero adulto ocupara una longitud de 0.62 mts; entre pasajero y respaldo del asiento que lo enfrenta debera haber una distancia no menor a 0.12 mts. 6. La altura minima de los compartimientos destinados a pasajeros sera de 1.70 mts . 7. Durante todo el trayecto del tramo de los rapidos, los pasajeros y la tripulaci6n tienen la obligaci6n de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas, que les entregara el timonel o motorista de la embarcaci6n . 8. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulaci6n tienen la obligaci6n de llevar puesto y sujeto el chaleco salvavidas. 9. No se permite el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucin6genas a lo largo de! trayecto. 10. Se prohibe abastecer de combustible a la embarcaci6n con pasajeros a bordo. 11. En las embarcaciones de pasajeros no podra transportarse productos explosivos, inflamables, t6xicos y en general peligrosos para la salud, integridad fisica o seguridad de los mismos. 12 . La velocidad maxima a que pueden viajar !as embarcaciones que naveguen sobre el Rio San Juan sera de seis (6) nudos. I 3. Toda embarcaci6n de carga, pasajeros, carga y pasajeros no podra transportar mas de su capacidad autorizada. Articulo 49 Informaci6n a bordo Toda embarcaci6n debera tener en lugar visible !as instrucciones impresas sobre numero maximo de pasajeros, precauciones de seguridad minimas a bordo y uso de salvavidas. CAPITULO II MEDIOS DE SALVAMENTO Articulo 50 Medios de Salvamento Principales Los chalecos y los aros salvavidas, son los medios de salvamento fundamentales que deben llevar a bordo !as embarcaciones que navegan en el Rio San Juan y estaran sometidos a la supervision tecnica de la Autoridad Maritima. Articulo 51 Chalecos Salvavidas I. Para cad a persona que se encuentre a bordo de una em barcaci6n debera garantizarse un chaleco salvavidas en buen estado y conforme a las exigencias tecnicas reguladas internacionalmente. 2. Toda embarcaci6n que transporte pasajeros, debera poseer a bordo, adicionalmente a lo previsto en el parrafo anterior, chalecos salvavidas para nifios en una cantidad no menor del I 0% de la cantidad total de pasajeros que se encuentren a bordo. Articulo 52 Aros Salvavidas Todas las embarcaciones deberan estar equipadas con aros salvavidas en la cantidad indicada en la siguiente tabla: Colecc i6n Digi tal "La Gaceta" Digeslo Juridico Nicaraguense 4772 A S AMB L E A NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Cantidad de aros salvavidas, unidades Tipo de embarcacion. Aro con rabiza no menor a Cantidad minima total De pasaje (+ de 12 pasajeros) 27.5 mts de largo !No menos de uno a cada costado 2 De carga I I Articulo 53 Ubicacion 1. Los chalecos salvavidas de reserva que debe ser de has ta un 10% del total de pasajeros, de be ran ubicarse en un lugar visible y de facil acceso. Los lugares en que se ubiquen los chalecos salvavidas deberan estar claramente indicados. 2. Los aros salvavidas, deberan ubicarse en lugares de facil acceso y en ambas bordas y estar listos en todo momento para su uso inmediato. No deberan fijarse de manera permanente, sino de modo que sea posible soltarlos rapidamente. 3. En los chalecos y aros salvavidas se debera marcar con pintura indeleble yen letras mayusculas, el nombre y el puerto de matricula de la embarcaci6n al cual pertenecen y deberan poseer cintas reflectantes. CAPITULO III MEDIOS CONTRA INCENDIOS Articulo 54 Extintores contra incendios I. Todas las embarcaciones deberan estar equipadas con extintores portatiles de! tipo ABC en la cantidad indicada en las siguientes tablas: a) Embarcaciones mayores de 14 metros de eslora con una maquina principal estacionaria: UBICACION CANTIDAD Y PESO Cuarto de Maquinas I de 26 Libras Entrada a Cuarto de Maquinas I de 25 Libras Espacio de Pasajeros I de 15 Libras Puente de Mando I de 15 Libras b) Embarcaciones menores de 14 metros de eslora con maquina principal estacionaria: UBICACION CANTIDAD Y PESO Cuarto de Maquinas 1 de 26 Libras Entrada a Cuarto de Maquinas 1 de 15 Libras Puente de Mando 1 de 15 Libras c) Embarcaciones menores con motor fuera de borda de hasta 150 HP: Estos deberan portar 2 extintores tipo ABC de 15 Libras colocados uno cerca del motor fuera de borda y el otro en la proa de la embarcaci6n. 2. Adicional a los extintores contra incendios, todas )as embarcaciones deberan llevar a bordo un (0 I) recipiente de 5 litros de capacidad con arena. CAPITULO IV EQUIPOS DE NAVEGACION, LUCES DE NAVEGACION Y MEDIOS DE COMUNICACION Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4773 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 55 Compas Magnetico Todas las embarcaciones mayores de 14 metros de eslora deberan poseer un Com pas Magnetico en el Puente de Mando, en buen estado tecnico. Articulo 56 Ecosonda Todas !as embarcaciones con un calado igual o mayor a 2.50 metros, deberan utilizar ecosonda en su travesia. Articulo 57 Accesorios Toda embarcaci6n menor de 14 metros de eslora debera llevar a bordo dos (dos) remos , un botiquin de primeros auxilios y un balde de achique . Articulo 58 Luces de Navegacion Todas !as embarcaciones deberan poseer luces de navegacton ta! como lo prescribe el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar (COLREG 1972) y sus enmiendas. Articulo 59 Equipos de Radio Todas las embarcaciones deberan poseer un equipo de radio cuyas caracteristicas tecnicas garanticen una comunicaci6n bidireccional estable entre la embarcaci6n y las estaciones costeras y con otras embarcaciones, que pudieran brindarle auxilio en una situaci6n de emergencia o dar la alerta apropiada. Debiendose tener en cuenta el sistema de organizaci6n de !as comunicaciones en los Puestos de Control. Porta! raz6n, la Autoridad Maritima, podra conceder exenciones o establecer prescripciones adicionales segun el caso. TiTULO VI PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 60 Denegacion de Entrada La Autoridad Maritima podra negar la entrada a !as aguas de! Rio San Juan a una embarcaci6n, cuando tenga deficiencias en sus sistemas de control de la contaminaci6n o presenten averias que puedan originar contaminaci6n de !as aguas. Articulo 61 Suspension de la Navegacion u Operacion La Autoridad Maritima suspendera la navegaci6n u operaci6n de toda embarcaci6n que ingrese o se encuentre en aguas de! Rio San Juan causando contaminaci6n, exigiendo el abandono inmediato de nuestras aguas. Articulo 62 Responsabilidad Solidaria El propietario, armador u operador de una embarcaci6n sera responsable solidariamente de los dafios que produzca, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por: a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrecci6n; o un fen6meno natural de caracter excepcional , inevitable e irresistible . b) Acci6n u omisi6n dolosa o culpable de un tercero extrafio al duefio, armador u operador. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes de! duef\o, armador u operador o las de la dotaci6n, no podran ser alegadas como causal de excepci6n de responsabilidad. CAPITULO II PRESERVACION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Articulo 63 Retencion a bordo de Residuos Toda embarcaci6n debera retener sus residuos a bordo , debiendo descargarlos en instalaciones de recepci6n aptas. Colecc i6n Digi tal "La Gaceta" Digeslo Juridico Nicaraguense 4774 A S AMB L E A NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Articulo 64 Equipos de Recoleccion, Almacenamiento y Evacuacion de Basuras Toda embarcaci6n autorizada para transportar 15 o mas personas (tripulantes y pasajeros) debera llevar instalados equipos adecuados para la recogida, almacenamiento y evacuaci6n de basuras. Articulo 65 Regimen de Descarga Queda prohibida la descarga de cualquier tipo de basura y materias plasticas, incluyendo la cabuyeria y redes de pesca de fibra sintetica y bolsas de plastico para la basura. Articulo 66 Retencion de basura a bordo Las embarcaciones deberan retener a bordo !as basuras en dep6sitos adecuados para tal fin, para su descarga en las instalaciones de recepci6n en puertos, las que para este tipo de desperdicios, seran hornos o incineradores. TITULO VII PRESTACIONES TURISTICAS CAPITULO UNICO SERVICIOS TURISTICOS Articulo 67 Inscripcion en el Registro Nacional de Turismo Deberan inscribirse en el Registro Nacional de Turismo !as personas Naturales o Juridicas, nacionales o extranjeras, que quieran operar en el Rio San Juan y se dediquen a la actividad turistica de transporte acuatico, guia turfstico, arrendamiento de vehiculos acuaticos y marinas turisticas, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registrada y autorizadas por el lnstituto Nicaragilense de Turismo. Articulo 68 Pago de Tarjeta Turistica De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para los extranjeros, que ingresen al rfo San Juan en embarcaciones costarricenses. Todo extranjero en embarcaci6n costarricense que navegue en el tramo o ruta de! Rio San Juan en el que Costa Rica goza de navegaci6n con objetos de comercio y en el transcurso de la navegaci6n determine utilizar el territorio nacional para realizar actividad turfstica, debera cumplir con el pago de la tarjeta turistica. TITULO VIII PROHIBICIONES, RESTRICCIONES Y DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I PROHIBICIONES Articulo 69 Con relacion a las personas se prohibe: 1. El ingreso de personas que presenten signos y sintomas de enfermedades que constituyan un riesgo para la salud publica, hasta tanto no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes. 2. El ingreso de personas que presenten trastornos de conducta con expresiones de agresividad, violencia o en estado de embriaguez. 3. Que los extranjeros realicen proselitismo politico. 4. Practicar la pesca comercial y/o deportiva. 5. Alterar de forma significativa o perturbadora el entorno y paisaje natural. 6. Usar equipos o medios que generen sonidos que sobrepasen los decibeles establecidos por la ley. 7. Transportar alimentos sin el debido empaque, salvo aquellos de consumo individual e inmediato. 8. Transportar medicamentos y equipos medicos de uso personal, sin la debida prescripci6n medica y sanitaria. 9. Portaro consumir psicotr6picos y estupefacientes u otras sustancias peligrosas y similares. 10. Transportar armas de fuego, municiones, explosivos, juegos pirotecnicos y otros materiales relacionados sin la debida autorizaci6n. 11. Destruir sefiales y mojones que delimitan la frontera Nicaragua - Costa Rica. Articulo 70 En relacion a Ias Embarcaciones se prohibe: 1. La navegaci6n de barcos casinos o barcos hoteles. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4775 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 2. Navegar fuera de los horarios establecidos, salvo casos de emergencia. 3. Realizar operaciones de movimiento transfronterizo de desechos t6xicos en el Rio San Juan. 4. El expendio de bebidas alcoh6licas, sin la debida autorizaci6n. 5. El em barque de cadaveres sin las debidas certificaciones emitidas por autoridad competente y que no cum plan con las normas internacionales establecidas para su traslado. 6. Transportar animates con enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de la vida silvestre. 7. Atracar y desembarcar pasajeros o mercancias en lugares no autorizados. 8. Transportar, comercializar y usar en el Rio San Juan los siguientes plaguicidas como materia prima, productos formulados y cualquier otra mezcla: 2,4,5-T (acido triclorofenoxiacetico), aldrin, dieldrin, endrin, clordano, Clordimeform, DBCP (Dibromocloropropano- Nemagon), DDT (Dicloro Difenil Tricloroetano), Dinoseb, EDB (Dibromuro de etileno), Etil parati6n, HCB (Hexaclorobenceno), Heptacloro, Lindano, Pentaclorofenol, Percloropentaciclodecano (Declorano o Mirex), Toxafeno, Metil parati6n, Metamidofos (MTD) y Monocrotofos. Sin menoscabo de las prohibiciones y restricciones ya establecidas en documentos oficiales. Articulo 71 En relaci6n al Medio Ambiente se prohibe: 1. El ingreso y transportaci6n en el Rio San Juan, de tierra, plantas, partes de plantas que contengan tierra, humus, paja, y materiales provenientes de la descomposici6n animal y vegetal. 2. El transporte de animates de cualquier especie protegida o en peligro de extinci6n. 3. La introducci6n de especies ex6ticas de flora y fauna. 4. Cazar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinci6n. 5. La extracci6n de recursos geneticos y biol6gicos. 6. La extracci6n de camar6n de rfo. 7. El uso de trasmallo, nasa y otros metodos que lesionen o menoscaben el estado natural de los recursos, limitandose al uso exclusivo de lfneas de mano desde la ribera en tierra firme, respetando los periodos de veda. 8. Las actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectos irreversibles y dafios al ambiente. 9. La descarga de hidrocarburos, mezclas oleosas, aguas sucias, desechos s6lidos, basura, cabuyerfa y redes de pesca de fibra sinteticas, proveniente de las embarcaciones. 10. El vertimiento proveniente de las embarcaciones ode instalaciones terrestres de toda clase de desechos u otra materia en cualquier forma o condici6n enunciados a continuaci6n: Compuestos organicos halogenados, compuestos organicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio ambiente acuatico, con excepci6n de aquellos que no sean t6xicos, o que se transformen rapidamente en las aguas del rio en sustancias biol6gicamente inocuas; Sustancias definidas por las normas internacionales aplicables como cancerfgenas; Mercurio y sus compuestos; Cadmio y sus compuestos; Plasticos y otros materiales sinteticos persistentes, capaces de afectar seriamente la vida acuatica, la navegaci6n, las posibilidades de esparcimiento y otros usos Iegitimos del Rio San Juan; Petr6leo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos hidraulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargado con el fin de ser vertidos; y Desechos u otras materias radioactivas que por razones de salud publica, bio16gicas o de otro tipo hayan sido definidos por el Organismo Internacional de Energia At6mica, como inapropiados para ser vertidos. 11. El vertimiento de desechos que contengan las materias siguientes: a) Arsenico y sus compuestos; b) Plomo y sus compuestos; c) Cobre y sus compuestos; d) Zinc y sus compuestos; e) Cianuros y sus compuestos; f) Fluoruros y sus compuestos; g) Bifenilos policlorados (PCB); h) Desechos patol6gicos peligrosos. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4776 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 12. El dep6sito en las aguas del rio de contenedores, chatarra, sustancias bituminosas, y otros desechos voluminosos que puedan afectar seriamente la vida acuatica y la navegaci6n. 13. El vertimiento de sustancias que, aun sin tener caracter t6xico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente !as posibilidades de esparcimiento. 14. El uso de agroqufmicos con largo poder residual. Excepto en casos de cuarentena y/o erradicaci6n de plagas que atente contra el ecosistema, en este caso solo podran ser utilizadas por !as autoridades competentes. 15. La comercializaci6n de producto y sub productos forestales. 16. El lavado y el dep6sito de envases vacfos de plaguicidas en fuente de agua. 17. El uso de explosivos, sustancias venenosas y otros productos qufmicos en el Rio San Juan. CAPITULO II RESTRICCIONES Articulo 72 En todo el espejo de agua del Rio San Juan, se observant lo siguiente: 1. Respetar !as vedas de flora y fauna establecidas. 2. Todo tipo de motor que requiere de uso de combustible y lubricantes debera de adoptar !as precauciones necesarias para evitar la contaminaci6n. 3. Se deberan tomar medidas preventivas contra cualquier tipo de filtraci6n o derrame de desechos t6xicos, incluso, pintura, esmaltes, solvente y preservantes qufmicos en el medio ambiente. 4. Para el manejo, tratamiento y disposiciones finales de los desechos s6lidos no peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma tecnica obligatoria nicaragiiense ambiental. 5. Para el manejo y eliminaci6n de residuos s6lidos peligrosos, se debe cumplir con lo dispuesto en la norma tecnica obligatoria nicaragiiense. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Articulo 73 Sanciones Administrativas Las violaciones a !as presentes normas seran sancionadas administrativamente por !as entidades publicas competentes, de conformidad con !as regulaciones vigentes, sin perjuicio de !as responsabilidades civiles y penales establecidas en el ordenamiento juridico de la Republica de Nicaragua. Articulo 74 Glosario DEFINICIONES A los efectos del presente marco regulatorio, se establecen !as siguientes definiciones: AGUAS DE SENTINA: Mezclas oleosas o contaminadas que se acumulan por la operaci6n normal de la embarcaci6n, !as cuales se depositan en tanques disefiados para ta! fin. AGUAS RESIDUALES: Son aquellas procedentes de actividades domestica comerciales, industriales y agropecuarias que presentan caracterfsticas fisicas, quimicas o biol6gicas que causen dafio a la calidad de! agua, suelo, biota y a la salud humana. AGUAS SUCIAS DE LAS EMBARCACIONES: Las aguas residuales procedentes de: desagiies y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes, lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en camaras de servicios medicos, dispensarios, de espacios en que se transporten animales vivos y otras aguas residuales cuando esten mezcladas con !as de desagiie referidas. AREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservaci6n, el manejo racional y la restauraci6n de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, asf como la biodiversidad y la biosfera. lgualmente se incluira en esta categorfa, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fen6menos geomorfol6gicos, sitios de importancia hist6rica, arqueol6gica, cultural, escenica o recreativa. ARMADOR: Persona natural o jurfdica debidamente autorizada por autoridad competente para brindar servicio publico de transporte acuatico con embarcaciones propias o fletadas. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4777 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario de! Servicio Aduanero que, en razon de su cargo yen virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicacion de la normativa aduanera, la cum pie y la hace cumplir. AUTORIDAD MARITIMA: La Direccion General de Transporte Acuatico, con el apoyo de la Fuerza Naval de! Ejercito de Nicaragua. BASURAS: Toda clase de restos de comida, asi como residuos resultantes de !as faenas domesticas y trabajos rutinarios de la embarcacion, en condiciones normales de servicio. CALIDAD AMBIENTAL: Es la expresion final de los procesos dinamicos e interactivos de los diversos componentes de! sistema ambiental y se define como el estado de! ambiente, en determinada area o region, segun es percibido objetivamente, en funcion de la medida cualitativa de algunos de sus componentes, en relacion a determinados atributos o tambien ciertos parametros o indices con relacion a los patrones llamados estandares. CAPITANIAS DE PUERTO: (Punto de Control de Embarcaciones). Son unidades de! Ejercito de Nicaragua ubicados sobre la ribera de! rio, encargadas de hacer cumplir la legislacion nacional e internacional relacionada con la navegacion, la seguridad, el control y registros de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control, con funciones de policia maritimo, fluvial y lacustre. CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el documento oficial, emitido por el Ministerio de Agricultura, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y vegetales, asi como en los productos y subproductos de estos. CIERRE TEMPORAL: Suspension total de actividades, por un tiempo determinado, en !as plantas de produccion, procesadoras, recolectoras, empacadoras almacenadoras y de transporte, por el incumplimiento de !as medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas por la Autoridad competente o por el incumplimiento a !as disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demas reglamentos y normas especificas. CIT: Centro de lnformacion Turistica. CONCESIONES TURISTICAS: Contrato de explotacion Turistica en propiedades bajo la administracion del INTUR. CONSERVACION: Aplicacion de !as medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar !as poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible. CONTAMINACION DE LAS AGUAS: La introduccion en !as aguas sometidas a lajurisdiccion nacional, por el hombre, directa o indirectamente de sustancias de cualquier especie, materia o energia en el medio acuatico, cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como destruccion o dafios a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculizacion de !as actividades maritimas, incluso la pesca y otros usos legftimos de !as aguas, deterioro de la calidad de! agua para su utilizacion y menoscabo de los lugares de esparcimiento y de! medio ambiente marino. CONTAMINACION: Presencia de cualquier agente o material infeccioso o toxico de la superficie corporal de una persona, animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos materiales, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud publica. CONTAMINANTE: Toda sustancia que por su naturaleza y/o concentracion sea susceptible de causar degradacion del medio marino. CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o plagas de animales y vegetales y acciones de exclusion y erradicacion, en un area geograficamente determinada. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4778 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 CONTROL SANITARIO: Conjunto de acciones para conseguir la maxima seguridad contra la propagaci6n de enfermedades, con un minima de obstaculos para facilitar el trafico de persona, productos, vehiculos, objetos u otros controles ligados a seguridad (policia). CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento y diseminaci6n de plagas y enfermedades de animales y vegetales. CUERPO RECEPTOR: Es parte del media ambiente en el cual pueden ser vertido directa o indirectamente cualquier tipo de efluentes tratados o no tratados provenientes de actividades contaminantes o potencialmente contaminantes, tales coma: cursos de aguas de drenajes naturales, lagos, lagunas, rios, embalses y el oceano. EMBARCACIONES OFICIALES: Aquellas embarcaciones propiedad u operadas por el Gobierno de Costa Rica no usados para fines comerciales. DANOS POR CONTAMINACION: Las perdidas o perJu1c1os causados por los efectos y consecuencias sefialados en el numeral 4 e incluyen los costos de las medidas preventivas y las perdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas. DECOMISO: Incautaci6n por la Autoridad Competente de animates, vegetates, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud publica, animal, vegetal y ambiental. DESCARGA: Cualquier derrame, descarga o escape, procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuaci6n, fuga, achique, emisi6n o vaciamiento. DESCONTAMINACION: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso o t6xico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud publica. DESECHOS U OTRAS MATERIAS: Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza. DESINFECCION: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancias o paquetes postales mediante su exposici6n directa a agentes quimicos o fisicos. DESINSECTACION: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancias o paquetes postales. DESPACHO MIGRATORIO: Es el control Migratorio que se realiza en los puestos fronterizos (aereo, maritimo y fluviales) habilitados a nivel nacional al ingreso o salida del territorio nacional, incluyendo el sellado de pasaporte y verificaci6n de circulados. DESRATIZACION: Procedimiento mediante el cual se adopta medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancias o paquetes postales. DIVERSIDAD BIOLOGICA: Se entiende por diversidad Biol6gica, la variabilidad de organismos vivas de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinas y otros ecosistemas acuaticos y los complejos eco16gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas. ECOSISTEMAS: Unidad basica de interacci6n de los organismos vivas entre si y su relaci6n con el ambiente. ESPECIES EXOTICAS: Son aquellas especies que no son nativas de una zona o region. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4779 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales ode fauna que son propias de una zona o region, cuya capacidad de reproduccion y sobrevivencia depende de !as condiciones ambientales de su entorno natural. EMERGENCIA EN SALUD PUBLICA: Significa un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud publica a causa de la propagacion de una enfermedad. FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos a los procesos de seleccion natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza. FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetos a los procesos de seleccion natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza. HIDROCARBURO: El petroleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petroleo, fuel oil, fangos, residuos petroliferos y los productos refinados distintos de los de tipo petroquimico. IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteracion significativa positiva o negativa de uno o mas de los componentes de! ambiente provocados por la accion humana y/o por acontecimientos de la naturaleza en un area de influencia definida. INFECCION: Significa la entrada y desarrollo o multiplicacion de algun agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que pueda constituir un riesgo para la salud publica. INSPECCION SANITARIA: La inspeccion sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promocion, prevencion y control de! cumplimiento de! ordenamiento juridico sanitario, siendo su principal objetivo la identificacion de riesgos para la salud y la recomendacion de medidas preventivas y correctivas para eliminarlos, neutralizarlos o mitigarlos. INSPECCION: Significa el examen por la autoridad competente, o bajo su supervision de zonas, equipajes, contenedores, medios de transporte, instalaciones mercancias o paquetes postales, incluidos los datos y la documentacion pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la salud publica. INVASIVO: Significa que conlleva una puncion o incision en la pie! o la insercion de un instrumento o material extrafio en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos de! Reglamento Sanitario Internacional, el examen medico de los oidos, la nariz o la boca, la toma de temperatura con termometros de oido, boca o pie! o con equipo optico termico; el reconocimiento medico, la auscultacion, la palpitacion externa, la retinoscopia, la obtencion externa de muestras de orina, heces o saliva, la medicion externa de la presion arterial y la electrocardiografia se consideraran no invasivos. MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar !as mercancias, con anterioridad o a la llegada o a la partida de! medio de transporte y que contiene la informacion requerida. MEDIDAS SANITARIAS: Todo procedimiento aplicado para prevenir la propagacion de enfermedades o contaminacion. MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves maritimas o fluviales, naves aereas, automotores terrestres asi como, contenedores y similares o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancias. MERCANCiA: Bienes corporeos e incorporeos susceptibles de intercambio comercial. MEZCLA OLEOSA: Es cualquier mezcla, generalmente con agua que contenga hidrocarburos. PRESERVACION: Mantener la condicion original de un area protegida, reduciendo la intervencion de! hombre mismo. PUESTOS DE CONTROL: Son centros de atencion a !as embarcaciones que realizan tramites para el arribo y despacho para navegar en el Rio San Juan, que son atendidas por !as distintas autoridades de la Republica de Nicaragua. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4780 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFJCJAL 98 RECHAZO MIGRATORIO: Es la negaci6n de ingreso que aplica la autoridad migratoria en los puestos fronterizos a ciudadanos extranjeros que no cumplen con los requisitos de ley y normativas migratorias o que se encuentren dentro de las causales de inadmisi6n. RECHAZO: Acto por el cual, el Ministerio Agropecuario, a traves de la lnstituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con ]as condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas. RESERVORIO: Significa cualquier animal, planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir un riesgo para la salud publica. RIESGO PARA LA SALUD PUBLICA: Significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de la poblaci6n, considerando la posibilidad de que se propague o pueda suponer un peligro grave o directo. SERVICIO ADUANERO: El Servicio Aduanero esta constituido por los 6rganos de la administraci6n publica de] Estado, facultados para aplicar la normativa sabre la materia, comprobar su correcta aplicaci6n, asi como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que este sujeto el ingreso o la salida de mercancias, de acuerdo con los distintos regimenes que se establezcan. SONDEO: lnspecciones que realizan a bordo de las embarcaciones los miembros de las Capitanias de Puerto, Punta de Control de Embarcaciones, Unidades de Superficie e Infanteria Marina. TARJETAS DE INGRESO Y EGRESOS (TIE): Formulario que debe ser llenado por los viajeros que entran y salen de] pais, conforme los datos del pasaporte o documento de viaje, entregandolo a las autoridades del puesto fronterizo correspondiente. TERRITORIO ADUANERO: El ambito terrestre, acuatico y aereo del Estado, con las excepciones legalmente establecidas. TOXICIDAD: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, a una determinada dosis, de causar dafios a la salud humana o modificaciones, alteraci6n o muerte de cualquier organismo vivo. VECTOR: Significa todo insecto u otro animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud publica. VERTIMIENTO: Toda evacuaci6n deliberada en las aguas, de desechos u otras materias efectuadas desde buques, al igual que todo hundimiento deliberado en ]as aguas, de buques u otras construcciones. VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervenci6n del hombre. VIGILANCIA SANITARIA: Es la permanente y sistematica evaluaci6n de las condiciones sanitarias de los alimentos ejercida por la autoridad sanitaria competente de cada Estado Parte, con el objeto principal de proteger la salud de la poblaci6n, tiene como objetivo controlar la aplicaci6n y fiscalizaci6n del cumplimiento de normas y patrones de interes sanitario, todo esto dentro del punto de vista sanitario y no comprende los controles ligados a seguridad (policia). ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turistico ANEXO Reptiblica de Nicaragua Ministerio de Salud Requisitos para la transportacion de cadaveres a traves del Rio San Juan Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4781 A S AM BLEA NAC IONAL 01-06-2020 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 98 Transporte de cadaveres en la ribera del Rio San Juan: Documentos Originates: Certificado medico de defunci6n extendido por una Unidad de Salud debidamente registrada o de Medicina Legal. Documento de Identificaci6n de! fallecido y de! acompafiante o familiar (Pasaporte, cedula, partida de nacimiento) En caso que el cadaver sea transportado en ataud, debe cumplirse los requisitos de preparac1on, sello y embalaje segun normas de transporte internacional de fallecidos, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas !as Empresas Funerarias. En caso que el cadaver haya sido cremado: Constancia de cremaci6n extendida por la Empresa Funeraria (acompafiada de solicitud y autorizaci6n de familiares). Identificar en la solicitud de transporte el Nombre de la Embarcaci6n y el horario. (Embarcaciones autorizadas por DGTA para el transporte de cadaveres) En caso de muerte no natural: Constancia de la Policia Nacional, liberando el cadaver para proceder a su sepultura. Si se le realiz6 autopsia, presentar el Certificado de Defunci6n extendido por Medicina Legal. Constancia de Preparaci6n de! cadaver, si este tiene 24 horas o mas desde el deceso. No se transportaran cadaveres con status de desconocido, lo cual debera ser reportado de inmediato a la Policia Nacional. El presente Reglamento y su Anexo es parte complementaria del Decreto N°. 79-2009, "De Creacion de la Comision Interinstitucional para Desarrollar e Implementar la Reglamentacion de la Navegacion en el Rio San Juan, especificamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga Derechos Limitados de Navegacion a la Republica de Costa Rica". NOTA DE CONSOLIDACION. Este texto contiene incorporadas !as modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 862, Ley Creadora de! Instituto de Protecci6n y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 de! 20 de mayo de 2014; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reform a a la Ley N°. 290, Ley de Organizaci6n, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014. Dado en el Salon de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete dias de! mes de noviembre de! afio dos mi! diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Juridico Nicaragiiense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, de! Decreto Ejecutivo N°. 33-2013, Lineas de Base de los Espacios Maritimos de la Republica de Nicaragua en el Mar Cari be, aprobado el 19 de agosto de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 de! 27 de agosto de 2013, y se ordena su publicaci6n en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley de! Digesto Juridico Nicaragtiense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 de! 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1009, Ley de) Digesto Juridico Nicaragtiense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019. Colecc i6n Digital "La Gaceta" Digeslo Juridico Nica raguense 4782 A S AM BLEA NAC IONAL