Decreto Nº 24-2017 ─ Actualización de las medidas de ordenamiento para la pesquería de pepino de mar del Litoral Caribe
صدر في 2017-12-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- نيكاراغوا
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- Fisheries and aquaculture
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- marine fisheries, artisanal fisheries, aquatic animals, seasons, fishing authorization, fishing area, fishing vessel, fishery management and conservation, authorization/permit
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19-12-17 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 241 ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO 1 Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Presidencial N•. 198-2017 el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre y representación de la República de Nicaragua, suscribió el 11 de diciembre de 2017 con la Compañía B.V. SCHEEPSWERF DAMEN GORINCHEM, Dos (2) Contratos de Préstamos por un monto total de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$9,846,340.00), para financiar dos (2) Buques Damen Stan Patrol 4207 con número de astillero YN 549860 y YN 549862, con un valor de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$4,923,170.00) para cada uno de los préstamos, para la construcción, venta y entrega de los buques referidos. 11 Que mediante los Contratos de Préstamos anteriormente relacionados suscritos con la Compañía B.V. SCHEEPSWERF DAMEN GORINCHEM, por un monto total de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$9,846,340.00), para financiar dos (2) Buques Damen S tan Patrol 4207 con número de astillero YN 549860 y YN 549862, con un valor de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$4,923,170.00) para cada uno de los préstamos, a un Plazo de cinco (5) años, pagadero cada seis (6) meses; tasa de Interés 6.5%, con un Interés por mora 14.5% anual. 111 Que según lo establecido en el artículo 92, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y de conformidad a la Ley N•. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, corresponde al Ejército de Nicaragua la defensa de la Independencia, la soberanía nacional y la integridad territorial. Dentro del proceso de modernización se requiere dotar a la Fuerza Naval de los medios de superficie que permitan una mayor y mejor protección y vigilancia de los espacios marítimos nacionales, así como, la preservación del medio acuático en vías marítimos fluviales y lacustres. IV Que las condiciones financieras de los dos (2) préstamos, permiten cumplir con los requerimientos de endeudamiento público de la República de Nicaragua, alcanzando una concesionalidad de -2.40% aproximadamente, el cual está en armonía con los Lineamientos de la Política Anual de Endeudamiento Público 2017 Decreto N•. 13-2016, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N•. 146 del 05 de agosto de 20 16; y su reforma Decreto N•. 18-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N•. 198 del 18 de octubre de 20 17; con los objetivos planteados en la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2016-2019, Decreto N•. 06-2016 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N•. 48 del 09 de marzo de 2016 y con lo establecido en la Ley N•. 4 77, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N•. 236 del 12 de diciembre de 2003 y el numeral 3 del artículo 50 de su reglamento Decreto N•. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N•. 21 del 30 de enero de 2004. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A.N. N•.8367 DECRETO DE APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMOS SUSCRITOS EL 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, REPRESENTADA POR EL MINISTERI ~ DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (MHCP) Y LA COMPANIA B. V. SCHEEPSWERF DAMEN GORINCHEM, POR UN MONTO DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$9,846,340.00), PARA FINANCIAR DOS (2) BUQUES DAMEN STAN PATROL 4207 CON NÚMERO DE ASTILLERO YN 549860 Y YN 549862, CON UN VALOR DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4,923,170.00) PARA CADA UNO DE LOS PRÉSTAMOS, PARA LA CONSTRUCCIÓN, VENTA Y ENTREGA DE LOS BUQUES REFERIDOS Artículo 1 A pruébense los Dos (2) Contratos de Préstamos, suscritos el 11 de diciembre de 2017, entre la República de Nicaragua, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la Compañia B. V. SCHEEPSWERF DAMEN GORINCHEM, por un monto total de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$9,846,340.00), para financiar dos (2) Buques Damen S tan Patrol4207 con número de astillero YN 549860 y YN 549862, con un valor de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$4,923,170.00) para cada uno de los préstamos, para la construcción, venta y entrega de los buques referidos, el cual será ejecutado por el Ejército de Nicaragua. Artículo 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. CASA DE GOBIERNO Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 24-2017 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO 1 Que por mandato de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los Recursos Naturales corresponde al Estado. 11 Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), es la Institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país para la aplicación de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento Decreto No. 9-2005, la Ley No. 678 Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura; y responsable de la administración del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional. 111 Que las actividades de pesca del recurso Pepino de Mar tanto su extracción, acopio y comercialización en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense se han venido ordenando paulatinamente mediante el establecimiento de cuotas precautorias, requiriendo de medidas definidas 11162 Colección Digital "la Gaceta"' 1.A. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurfdíco Nicaragüense · 19-12-17 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 241 con criterios científicos para el aprovechamiento sostenible del recurso. IV Que se debe garantizar que las actividades de pesca se efectúen mediante prácticas de pesca responsable que permitan la sostenibilidad del recurso y la seguridad de los pescadores industriales y artesanales dedicados a esta actividad, lo cual es de gran importancia para las familias y el país. El siguiente: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO DECRETO ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL CARIBE. Artículo l. El presente Decreto tiene por objeto fomentar el desarrollo ordenado y sostenible de las actividades de extracción de Pepino de Mar en el Litoral Caribe de Nicaragua. Artículo 2. Se autoriza la pesca de Pepino de Mar en el Litoral Caribe tanto a embarcaciones pesqueras industriales, artesanales y nodrizas, las cuales para ejercer la actividad deberán estar debidamente autorizadas por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), con su permiso o patente de navegación actualizada y extendida por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, y su respectivo zarpe otorgado por la Fuerza Naval. Artículo 3. Se establecen las temporadas de pesca del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe en los siguientes períodos: a) Del primero de marzo al treinta y uno de mayo de cada año. b) Del primero de septiembre al treinta de noviembre de cada año. Artículo 4. Se establecen Jos períodos de veda del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe en las siguientes fechas: a) Del primero de enero al veintiocho de febrero de cada año. b) Del primero de junio al treinta y uno de agosto de cada año. e) Del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de cada año. Artículo 5. Se establecen las siguientes tallas totales mínimas precautorias de Pepino precocido y su equivalente en número de individuos secos por especie: Pepino de Mar Café (lsostichopus badionotus) 12 cm de longitud total precocido, equivalente a veinte (20) individuos secos por libra. Pepino de Mar Molongo (Holothuria mexicana) 14 cm de longitud total precocido. equivalente a trece (13) individuos secos por libra. Pepino de Mar Picachu o Cara jo (Holothuria floridiana) 7 cm de longitud total precocido, equivalente a dieciocho ( 18) individuos secos por libra. Para el caso de otras especies que no estén clasificadas,INPESCA realizará estudios para establecer las tallas mínimas correspondientes. Para las demás presentaciones (precocido, congelado y seco) de Pepino de Mar. se deberán tomar en cuenta los factores de conversión establecidos por INPESCA. Artículo 6. Los centros de acopio y plantas procesadoras deberán contar con el permiso emitido por INPESCA, según lo establecido en la Ley No. 489 Ley de Pesca y Acuicultura. Para la exportación de sus productos deberán presentar constancia de maquila emitida por plantas procesadoras de productos pesqueros, quienes garantizarán la calidad e higiene del producto de acuerdo a los estándares establecidos por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA). Se otorga un plazo hasta el 31 de diciembre del año dos mil diecisiete a los Centros de Acopio que están en proceso de conversión a Plantas Procesadoras. Artículo 7. De conformidad con lo establecido en la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, se mantienen las siguientes zonas de pesca tanto para embarcaciones industriales, nodrizas y artesanales: Para embarcaciones industriales y nodrizas: La zona de pesca será al Nor-este, Este y Sureste de los Cayos Miskitos, respetando las veinticinco (25) millas náuticas alrededor de los cayos e islas adyacentes. Para embarcaciones artesanales: La zona de pesca será dentro de las veinticinco (25) millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar en el litoral del Mar Caribe y dentro de las veinticinco (25) millas náuticas medidas desde los cayos e islas adyacentes. Se prohíbe pescar en la zona sur del Caribe en un área de veinticinco (25) millas náuticas alrededor de Cayos Perlas y las Islas de Corn lsland para garantizar la reproducción, crecimiento y repoblamiento de los Pepinos de Mar. Artículo 8. Para el caso de las embarcaciones industriales, INPESCA podrá autorizar dos (2) embarcaciones por empresa de las que históricamente se han dedicado exclusivamente a la actividad de pesca de Pepino de Mar. Para las empresas que pescan otros recursos como langosta y caracol, IN PESCA podrá emitir un permiso provisional o especial a una (1) embarcación con la modalidad de nodriza para la pesca de Pepino de Mar durante las temporadas de pesca de este recurso. Artículo 9. Se permitirá el uso de embarcaciones nodrizas de hasta veinticuatro (24) metros de eslora, que cumplan con las medidas de seguridad para el procesamiento y almacenamiento del producto Pepino de Mar, las cuales deberán firmar un convenio con los pescadores artesanales. Las embarcaciones artesanales que pesquen con la modalidad de nodrizas podrán realizar sus faenas tanto dentro de la zona de las veinticinco (25) millas náuticas como en la zona Nor-este, Este y Sureste de los Cayos Mískitos. Artículo 10. Las embarcaciones artesanales del recurso Pepino de Mar del Litoral Caribe deberán cumplir con lo siguiente: a) Utilizar tanques o compresores de aire respirable verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura. b) Portar en la embarcación los equipos de seguridad verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, tales como: Compresor de aire respirable con mangueras (Hookah) de 180 pies de longitud máxima, chapaletas en buen estado, regulador de aire, boquillas, máscara, filtro para el compresor, chalecos salvavidas y extintores. e) Cada pescador deberá contar con el certificado de capacitación emitido por INPESCA . d) Cumplir con cualquier otra disposición emitida por INPESCA, quien es la entidad rectora para la implementación de estas medidas. Artículo ll. Las embarcaciones industriales dedicadas a la captura del recurso Pepino de Mar deberán cumplir con lo siguiente: a) Deberán cumplir con el número permisible de buzos a bordo de la embarcación (26 buzos y 26 cayuqueros). b) Utilizar tanques y compresores de aire respirable, verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura. e) Portar en la embarcación los equipos de seguridad verificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura, tales como: máscara, tanques de aire respirable certificados, chapaleta, chalecos salvavidas, montura, regulador de aire, profundimetro, reloj, botiquín de primeros auxilios, un tanque 11163 Colección Digital "la Gaceta" t .A. ASAMBLEA NAC 1 ONAL Digesto Jurídico Nicaragüense 19-12-17 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 241 de oxígeno, extinguidores y luces de bengala. d) Para uso de la tripulación a bordo deberá portar colchones, llevar un sanitario y medios de transporte en caso de accidente (panga). Articulo 12. Se prohíbe el uso de cualquiera de las especies de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este producto, así mismo, se prohíbe la cocción de Pepino de Mar en cualquiera de los cayos. Artículo 13. Los pescadores artesanales para ejercer la actividad de captura de Pepino de Mar deberán de estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y reportar su producción a través de los centros de acopios o plantas donde venden sus productos. Artículo 14. El INPESCA, como entidad competente para la implementación de estas medidas, continuará realizando estudios científicos relacionados con la biología, abundancia y distribución de este recurso para obtener información que permita establecer medidas que garanticen su óptimo aprovechamiento y en base a los resultados obtenidos dictará Resoluciones Ejecutivas para establecer normas y medidas de ordenación pesquera en particular del recurso Pepino de Mar. Así mismo, en coordinación con las instancias competentes continuará brindando capacitación y asistencia a los pescadores dedicados a la captura de Pepino. Artículo IS. El presente Decreto deroga los siguientes Decretos: l. Decreto No. 15-2016 "Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 31 de agosto del 20 16; 2. Decreto No. 24-2016 "De Reforma al Decreto No. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 23 de diciembre del 2016; 3. Decreto No. 22-2017 "De Reforma y Adición al Decreto No. 15 2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 01 de diciembre de12017. Artículo 16. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ACUERDO PRESIDENCIAL No. 199-2017 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo l. Autorizar al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, suscriba con el Banco Mundial (BM), en su calidad de fiduciario del Fondo Cooperativo del Carbono para los Bosques (FCPF por sus siglas en inglés), un Convenio de financiamiento adicional no reembolsable por el monto de cinco millones de dólares (US$5,000,000.00) para financiar actividades de preparación de la Estrategia Nacional para Reducir la Deforestación y Degradación Forestal, (ENDE-REDD+), a ser ejecutado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Artículo 2. La certificación de este Acuerdo acreditará la representación del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la firma del convenio relacionado en el artículo anterior, cuyos términos han sido previamente acordados entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Banco Mundial, en su calidad de fiduciario del Fondo Cooperativo para el Carbono de los Bosques. Artículo 3. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de su publicación Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de diciembre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ACUERDO PRESIDENCIAL No. 200-2017 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo l. Nómbrese al Compañero Ricardo José Alvarado Noguera, en el alto cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Nicaragua ante el Gobierno del Reino de Noruega, en calidad de Concurrente con sede en la ciudad de Helsinki, República de Finlandia. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Póngase en conocimiento de la Asamblea Nacional para su debida ratificación. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece de diciembre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ACUERDO PRESIDENCIAL No. 201-2017 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO ÚNICO Que habiendo recibido el Ministro de Relaciones Exteriores a las tres de la tarde del día doce de diciembre del año dos mil diecisiete, de las manos del Excelentísimo Señor James Hill, las Copias de Estilo de las Cartas Credenciales que lo acreditan en el carácter de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Canadá, ante el Gobierno de la República de Nicaragua, en calidad de concurrente, con sede en San José, Costa Rica, otorgadas en la Casa de Gobierno de la Excelentísima Señora Julie Payette, Gobernadora General de Canadá, el día treinta de octubre del año dos mil diecisiete. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Politica ACUERDA Artículo l. Reconocer al Excelentísimo Señor James Hill, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Canadá, ante el Gobierno de la República de Nicaragua, en calidad de concurrente, con sede en San José, Costa Rica. Artículo 2. Ordenar a las Autoridades Civiles y Militares, guardar y hacer guardar las prerrogativas e inmunidades que a su jerarquía corresponden. 11164 Colección Digital "la Gaceta'' 1.A. ASAMBLEA NACIONAL Digesto Jurfdíco Nicaragüense ·