Decreto Nº 135/79 - Crea la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC)
صدر في 1979-10-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- institution, minerals, mining, oil, international trade, natural gas, exploration, governance
- الفئات
- *, energy
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النص
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1. Expresa Nicaragüense del Algodón (ENAl)
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE)
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR)
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR)
5. Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR)
6. Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS)
7. Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (EN lA)
8. Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC)
9. Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC):' ART. 2. - Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el cual se leerá así: "Art. 9. - Para los efectos de aplicación de esta ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas: a) Las empresas que se indican en los Numerales 1), 2), 31. 41. 5) y 8) del Artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de al- godón, café, azúcar, carnes, productos del mar y banano respectivamente, lo mismo que cuales- quiera otros productos básicos conexos o deriva- dos de aquellos que el Ministerio de Comercio Ex- terior determine, y tales empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos men- cionados; b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos indicada en el Numeral 6) del Artículo 5, será la única autorizada para la exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que determi- ne el Ministerio de Comercio Exterior, y actuará como agente comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos en el mercado in- terno; c) La Empresa Nicaragüense de Insumas Agropecua- rios, que se indica en el Numeral 7) del artículo 5, será la entidad espeCializada del Estado encarga- da de las transacciones internacionales de fertili- zantes, agroquímicos, y otros insumas agropecua- rios, actuando como agentes comprador y vendedor discrecional del Estado, para los mismos produc- tos en el mercado interno. d) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRO- NIC) indicada en el Numeral 9) del Artículo 5, será la única empresa autorizada para la importación de petróleo y actuará como agente vendedor discre- cional del Estado. en el mercado interno para los productos derivados del petróleo. ART. 3. - El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua. a los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y nueve. "AÑO DE LA L1BERACION NACIONAL". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL Violeta Barrios de Chamarra. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. NOTA (1) Ver Decreto No. 82. Gaceta No. 15 del 21/IX/79.