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قوانين نيكاراغوا

Decreto Nº 1-2020 — Suspensión de la veda para el corte, aprovechamiento, transporte y comercialización de árboles de la especie Cedro real y Pochote

صدر في 2020-01-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
نيكاراغوا
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, timber extraction/logging, timber, internal trade, authorization/permit, protection of species, biodiversity

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  1. 10/15/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument 1/3 DECRETO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE LA ESPECIE CEDRO REAL Y POCHOTE DECRETO PRESIDENCIAL N°. 01-2020, Aprobado el 10 de Enero de 2020 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 de 16 de Enero de 2020 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO PRESIDENCIAL N°. 01-2020 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO: I Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 98, establece que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir. II Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la Madre Tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida. Así mismo, establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado. III Que es facultad del Presidente de la República de Nicaragua, establecer las disposiciones y medidas económicas necesarias tendientes a fortalecer la economía de nuestro país, para que el sector privado y los trabajadores, realicen su actividad económica siendo el Sector Forestal uno de los ejes de desarrollo económico que genera beneficios sociales a las comunidades forestales en calidad de actores de su propio desarrollo socio-económico mediante criterios de manejo y sostenibilidad. IV Que mediante Decreto Presidencial No. 69-2008, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 03 del 7 de enero del año 2009, se aprobó la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, siendo uno de sus principios rectores la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyan directa e indirectamente al mejoramiento de la pobreza de la familia nicaragüense. 10/15/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument 2/3 V Que el Presidente de la República de Nicaragua, mediante Decreto No. 11-2016, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 1 de Julio del año 2016, renovó por un periodo de diez (10) años la veda establecida en el artículo 1, párrafo primero de la Ley No. 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, para las especies ahí establecidas. VI Que el artículo 15, párrafo segundo de la Ley No. 585, Ley de Veda para el Corte, Transporte y Comercialización del recurso forestal, dispone la facultad al Presidente de la República de modificar el artículo 1 de la Ley de Veda relacionado con las especies forestales y periodos de veda, habiéndose cumplido con el procedimiento de ley de contar con el Informe Técnico debidamente aprobado por la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), y la necesidad de suspender en todo el territorio nacional la veda de las especies Cedro real y Pochote, por un periodo de doce (12) meses. VII Que la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), en reunión ordinaria en fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, realizada en la ciudad de Managua, aprobó por unanimidad de votos el Informe Técnico de Evaluación de las actividades forestales de Corte, Aprovechamiento, Transporte y Comercialización de recurso forestal y recomendó el levantamiento de la veda de las especies Cedro Real y Pochote por el periodo de un año. De esta manera se contribuye a dinamizar las actividades económicas del sector, promoviendo la inversión nacional y extranjera, generación de empleos directos e indirectos, mejoramiento del nivel de vida de la población, valor agregado al recurso forestal en la distinta cadena de producción. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente, DECRETO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE LA ESPECIE CEDRO REAL Y POCHOTE Artículo 1. Conforme a las facultades señaladas en el artículo 15 de la Ley No. 585, "Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal", publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 21 de Junio del año 2006, se suspende en todo el territorio nacional, exceptuando las áreas protegidas, la Veda para Corte, Aprovechamiento, Transporte y Comercialización de árboles de las especie Cedro real y Pochote por el periodo de doce (12) meses, el que podrá ser prorrogable, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con la aprobación de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR). El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) deberá de emitir una guía metodológica, que establezca el procedimiento para la autorización del aprovechamiento de este recurso forestal. Artículo 2. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es la autoridad nacional competente para otorgar permisos de operaciones de industria (aserríos fijos o móviles) a todas aquellas personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley No. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo sostenible del Sector Forestal", y la normativa de industria forestal; en consecuencia se prohíbe en todo el país el establecimiento o utilización de aserríos fijos o móviles no 10/15/2020 legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=6BC12F114A33A9BF062584F80055AA7A&action=openDocument 3/3 autorizados y registrados por INAFOR. Artículo 3. El presente decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diez de enero del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

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