Acuerdo Nº 34-2000 — Reglamento del Fondo Nacional de Desastres
صدر في 2000-07-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- نيكاراغوا
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- hazards, special fund
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Acuerdos Ministeriales No. 34-2000 (REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE DESASTRES) Gaceta No. 133 13/07/2000 (REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE DESASTRES) ACUERDO MINISTERIAL No.. 34-2000, Aprobado 7 de Julio de 2000 Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2000 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades establecidas en el Artículo 21 literal e), de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", Artículos 12 y 13 de la Ley 337 "Ley Creadora del Sistema Nacional para La Prevención, Mitigación y Atención de Desastres", publicada en la Gaceta No. 70 del 7 de Abril del año 2000, Artículo 27 del Decreto No. 53-2000, del Reglamento de la Ley Número 337. II ACUERDA PRIMERO: Dictase el "Reglamento de Funcionamiento del Fondo Nacional de Desastres". 1º. La Tesorería General de la República abrirá, administrará y controlará cuentas en córdobas y dó lares en los Bancos del Sistema Financiero Nacional. Dichas cuentas será ;n denominadas "FONDOS NACIONAL PARA DESASTRES". 2º. Los recursos del Fondo estarán a disposición del " Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación Atención de Desastres", bajo los controles que establezcan la Tesorería General de la República. 3º. Todos los fondos que se establezcan por medio de los programació ;n del Presupuesto General de la República o de ayuda que el Gobierno de la República de Nicaragua reciba de parte de la comunidad Nacional e Internacional para hacer frente a desastres naturales, deberán ser canalizadas a través de las cuentas que la Tesorería General de la República habrá para tal fin en los Bancos del Sistema Financiero Nacional. 4º. Otorgase tratamiento de Donaciones al Gobierno de la República de Nicaragua, a todas las donaciones provenientes del exterior y que sean destinadas a satisfacer las necesidades de las áreas afectadas por los desastres, y a los damnificados del mismo, en las diferentes regiones del país. Estas donaciones deberán ser canalizadas a través de las Instituciones que señale el Comité Nacional de Emergencia. 5º. De conformidad a lo dispuesto en el ordinal anterior y al contenido del Artículo 20 Fracción VIII) dela Ley del IGV., Artículo 4 literal g) del Decreto No. 2394 (IEC), y Artículo 31 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se exonerarán de derechos e impuestos a las donaciones provenientes del exterior que sean destinadas a los damnificados de los Desastres Naturales. 6º. Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el Ordinal anterior, el único requisito para gozar el beneficio de la exoneración será la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7º. Autorizar a la Dirección General de Aduanas de este Ministerio, otorgar trámite Aduanero de urgencia, a las donaciones que se refiere el presente Acuerdo. SEGUNDO: Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley No. 337.. Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Julio del año dos mil.- ESTEBA DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.