Tasa máxima de captura incidental de delfines durante las operaciones de pesca de túnidos con redes de cerco en el Océano Pacífico Oriental
صدر في 1996-12-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, bycatch, marine mammals, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation, aquatic animals
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12-26-96 AVISO por el que se establece la tasa máxima de captura incidental de delfines durante las operaciones de pesca de túnidos con redes de cerco en el Océano Pacífico Oriental. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. AVISO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA MAXIMA DE CAPTURA INCIDENTAL DE DELFINES DURANTE LAS OPERACIONES DE PESCA DE TUNIDOS CON REDES DE CERCO EN EL OCEANO PACIFICO ORIENTAL. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones V, VI y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones II, X y XV, 4o. y demás relativos de su Reglamento; y con base en lo dispuesto en los apartados 4.2.6 y 4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana 001-PESC 1993, para regular el aprovechamiento de los túnidos con embarcaciones de cerco en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, del Océano Pacífico y con embarcaciones de cerco de bandera mexicana en aguas internacionales y aguas jurisdiccionales de otros países que se encuentren en el Océano Pacífico Oriental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1993, y CONSIDERANDO Que la explotación de túnidos en aguas de jurisdicción mexicana del Océano Pacífico y en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental, constituye una pesquería de particular importancia nacional por su destacada participación en la producción de alimentos para el consumo interno y en la generación de empleos tanto en su fase extractiva como en las de procesamiento y comercialización. Que a fin de reducir al mínimo la captura incidental de delfines que se presenta en esta pesquería y mantener simultáneamente el óptimo aprovechamiento del recurso atunero, la autoridad pesquera, con base en los estudios e investigaciones científicas realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca, ha regulado las actividades de pesca realizadas por los capitanes, técnicos de pesca y propietarios de las embarcaciones atuneras nacionales, estableciendo, entre otras medidas, una tasa máxima semestral de captura incidental de delfines, así como determinando los criterios para evaluar su desempeño. Que como resultado de las evaluaciones y dictámenes técnicos efectuados, se ha constatado que la pesquería mexicana de atún con redes de cerco ha registrado un comportamiento positivo durante los últimos años, ya que la pesca asociada a delfines incide fundamentalmente sobre ejemplares adultos de atún aleta amarilla, lo que ha permitido mantener buenos niveles en la producción y en el reclutamiento de las poblaciones de esta especie. Que de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Comité de Expertos sobre el desempeño de la flota atunera de cerco de bandera mexicana, se desprende que los logros alcanzados en la protección de delfines son de tal magnitud que se redujo su pérdida incidental en más de un 98 porciento entre 1986 y 1995; además de que la cuota global para todo el Pacífico Oriental establecida para 1999 en el programa adoptado por el “Acuerdo Intergubernamental de Conservación del Delfín”, suscrito por diez países, se alcanzó en 1993, razones por las cuales se recomendó mantener para el primer semestre de 1997, la misma tasa adoptada para los años 1994, 1995 y 1996. Que es de suma importancia señalar, que del total de los lances realizados por la flota atunera mexicana con redes de cerco, alrededor del 86% de dichos lances registraron una mortalidad de cero delfines. Que tales logros, aunados al hecho de que la mayoría de las poblaciones de estos mamíferos marinos en el Océano Pacífico Oriental se encuentran estables, permiten mantener para el primer semestre de 1997, el mismo límite máximo de pérdida incidental de delfines por lance que estuvo vigente durante 1994, 1995 y 1996, evitándose además que la flota atunera mexicana llegue a una situación operativa extrema por el alto costo económico que implicaría la reducción de la tasa en las condiciones actuales de operación. Que a fin de continuar los esfuerzos para la protección de delfines, los sectores productivos han coincidido en la necesidad de mantener los criterios y mecanismos para evaluar tanto el límite máximo de pérdida incidental, como el desempeño de la flota atunera mexicana. Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien dar a conocer el siguiente: AVISO PRIMERO.- Con base en los dictámenes científicos y técnicos elaborados por el Instituto Nacional de la Pesca y por el “Programa Nacional de Aprovechamiento del Atún y Protección al Delfín”, se establece que la tasa máxima de captura incidental de delfines en las operaciones de pesca de túnidos con red de cerco, para el periodo que comprende el primer semestre de 1997, no deberá ser mayor a 1.5 delfines por lance en promedio. Para establecer estos promedios se hará una evaluación semestral. SEGUNDO.- Esta disposición se aplica a todas las embarcaciones atuneras con redes de cerco con capacidad de bodega superior a 363 toneladas métricas, que operen en aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico de los Estados Unidos Mexicanos y a las embarcaciones atuneras con redes de cerco de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en aguas internacionales o en las de la zona económica exclusiva de otros países del Océano Pacífico Oriental, que se encuentren comprendidas entre los paralelos de los 23 grados, 27 minutos de latitud Norte y 23 grados, 27 minutos de latitud Sur y hasta el meridiano de los 150 grados de longitud Oeste. TERCERO.- La tasa máxima de captura incidental de delfines comprende a todas las especies de éstos, en las operaciones de pesca de todas las especies de túnidos. CUARTO.- Para los efectos de esta disposición, se entiende por captura incidental la de cualquier especie de delfín, ocurrida de manera fortuita, y que se ejecute en las zonas, épocas y con las artes de pesca y características que para la pesca comercial de túnidos haya autorizado la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. QUINTO.- Las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este Ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Provéase la publicación inmediata de este Aviso en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Aviso entrará en vigor el 1 de enero de 1997. México, D.F., a 13 de diciembre de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.