Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) — Tomo I, Capítulos 1 al 13 (publicación consolidada, Secretaría de Economía, 2021)
النص بتاريخ 2026-09-29
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عن هذا القانون
- النوع
- أخرى
- الرقم
- T-MEC; promulgated by Decreto DOF 29-06-2020 (the decree itself is not held)
- الجهة المصدرة
- Secretaría de Economía (publication); the Treaty is made by the three Parties
- الدولة
- المكسيك
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**Artículo 1.**1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el
Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.
**Artículo 1.**2: Relación con Otros Acuerdos Cada Parte confirma sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos en los cuales esa Parte y otra Parte sean parte.
**Artículo 1.**3: Relación con Acuerdos de Medio Ambiente y Consevación 1. En caso de cualquier incompatibilidad entre las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado y sus respectivas obligaciones de conformidad con los siguientes acuerdos multilaterales de medio ambiente (“acuerdos cubiertos”):1 1 (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington, el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas; (b) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus ajustes y enmiendas; (c) el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, hecho en Londres, el 17 de febrero de 1978, con sus enmiendas; Para efectos del presente párrafo: (1) los “acuerdos cubiertos” incluirán los acuerdos multilaterales de medio ambiente señalados en este instrumento y aquellos protocolos, enmiendas, anexos y cualquier modificación existente o futura en virtud del acuerdo respectivo del cual la Parte sea parte; y (2) las “obligaciones” de una Parte se interpretarán para reflejar, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones, existentes y futuras, que le sean aplicables en virtud del acuerdo respectivo. 19 4183 TOMO I INT.pdf 19 3/24/21 8:14 PM <!-- page 20 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (d) la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecha en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, con sus enmiendas; (e) la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, hecha en Canberra, el 20 de mayo de 1980; (f) la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, hecha en Washington, el 2 de diciembre de 1946; y (g) la Convención para el Establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington, el 31 de mayo de 1949, las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado no impedirán que la Parte adopte una medida específica para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el acuerdo cubierto, siempre que el propósito principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio. 2. De conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas), las Partes podrán acordar por escrito modificar el párrafo 1 para incluir cualquier enmienda a un acuerdo mencionado en el mismo, y cualquier otro acuerdo de medio ambiente o de conservación. Artículo adicionado mediante el Protocolo Modificatorio al T-MEC
**Artículo 1.**4 Personas que Ejercen Facultades Gubernamentales Delegadas Cada Parte asegurará que una persona a la que se le haya delegado una facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental por una Parte actúe de conformidad con las obligaciones de esa Parte establecidas en este Tratado en el ejercicio de esa facultad. 20 4183 TOMO I INT.pdf 20 3/24/21 8:14 PM <!-- page 21 --> ## CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES ## Sección B: Definiciones Generales
**Artículo 1.**5: Definiciones Generales Para los efectos de este Tratado, a menos que se disponga de otra manera: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;2 Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; administración aduanera significa la autoridad competente que es responsable conforme al ordenamiento jurídico de una Parte de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras o cualquier sucesor de esa administración aduanera; AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC; 2 Para mayor certeza, el Acuerdo ADPIC incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. 21 4183 TOMO I INT.pdf 21 3/24/21 8:14 PM <!-- page 22 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> arancel aduanero incluye un arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier: (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994; (b) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional con el costo de los servicios prestados; (c) derecho antidumping o medida compensatoria; y (d) prima ofrecida o recaudada sobre una mercancía importada, derivada de cualquier tipo de sistema de licitación con respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, contingentes arancelarios, o niveles de preferencia arancelaria; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida conforme al Artículo 30.1 (Establecimiento de la Comisión de Libre Comercio); contratación pública significa el proceso por el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con el fin de venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministros de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; Convenio Constitutivo del FMI significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, hecho en Bretton Woods, Estados Unidos, el 22 de julio de 1944; días significa días calendario, incluidos fines de semana y días festivos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o bajo propiedad o control gubernamental, incluidas una sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de, o está controlada mediante derechos de dominio por, una Parte; 22 4183 TOMO I INT.pdf 22 3/24/21 8:14 PM <!-- page 23 --> ## CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte; Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC; existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; ilícito aduanero significa cualquier acto cometido con el propósito de, o con el efecto de, evadir las leyes o regulaciones de una Parte con respecto a las disposiciones de este Tratado que regulan las importaciones o exportaciones entre o el tránsito de mercancías a través de los territorios de las Partes, específicamente aquellos que violan una ley o regulación aduanera sobre las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones, evasión de impuestos, transbordo, falsificación de documentos relacionados con la importación o exportación de mercancías, fraude o contrabando de mercancías; individuo significa una persona física; inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida posteriormente; material recuperado significa un material en forma de una o más partes individuales que resulte de: (a) el desensamble de una mercancía usada en partes individuales; y (b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones de funcionamiento; medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica; medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida referida en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF; 23 4183 TOMO I INT.pdf 23 3/24/21 8:14 PM <!-- page 24 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> mercancías significa un bien, producto, artículo o material; mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluye las mercancías originarias de una Parte; mercancía remanufacturada significa una mercancía clasificada en los Capítulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11 del Sistema Armonizado, que está total o parcialmente compuesta de materiales recuperados y: (a) tiene una esperanza de vida similar y funciona igual o de forma similar a una mercancía nueva; y (b) tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva; mercancía textil o del vestido significa una mercancía textil o del vestido clasificada en la subpartida 4202.12, 4202.22, 4202.32 o 4202.92 (maletas, bolsos de mano y artículos similares con una superficie exterior de materias textiles), partida 50.04 a 50.07, 51.04 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.03 a 53.11, Capítulo 54 a 63, partida 66.01 (sombrillas) o partida 70.19 (hilados y tejidos de fibra de vidrio), subpartida 9404.90 (artículos de cama y artículos similares), o partida 96.19 (pañales para bebés y otros artículos textiles sanitarios) del Sistema Armonizado; nacional significa una “persona física que tiene la nacionalidad de una Parte” según se establece a continuación para cada Parte o un residente permanente de una Parte: (a) para Canadá, un ciudadano de Canadá; (b) para México, una persona física que tenga la nacionalidad de México de conformidad con sus leyes aplicables; y (c) para Estados Unidos, un “nacional de Estados Unidos” como se define en la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Immigration and Nationality Act); 24 4183 TOMO I INT.pdf 24 3/24/21 8:14 PM <!-- page 25 --> ## CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES nivel central del gobierno significa: (a) para Canadá, el Gobierno de Canadá; (b) para México, el nivel federal de Gobierno; y (c) para Estados Unidos, el nivel federal de Gobierno; nivel regional del gobierno significa: (a) para Canadá, una provincia o territorio de Canadá; (b) para México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos; y (c) para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico; OMC significa la Organización Mundial del Comercio; originario significa que califica como originario conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir); partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona física o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; programa de diferimiento de aranceles incluye medidas tales como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno; publicar significa difundir información a través de papel o medios electrónicos que sea distribuida ampliamente y de fácil acceso para el público en general; PYME significa una pequeña y mediana empresa, incluida una micro empresa; 25 4183 TOMO I INT.pdf 25 3/24/21 8:14 PM <!-- page 26 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> Reglamentaciones Uniformes significa las reglamentaciones descritas en el
**Artículo 5.**16 (Reglamentaciones Uniformes); Secretariado significa (El Secretariado); el Secretariado establecido en el Artículo 30.6 Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo, y Notas de Subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes; subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; territorio tiene para cada Parte el significado establecido en la Sección C (Definiciones Específicas por País); TLCAN de 1994 significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que entró en vigor el 1 de enero de 1994; y trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria. 26 4183 TOMO I INT.pdf 26 3/24/21 8:14 PM <!-- page 27 --> ## CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES ## Sección C: Definiciones Específicas por País Para los efectos de este Tratado, a menos que se disponga de otra manera: territorio significa: (a) para Canadá, (i) el territorio terrestre, espacio aéreo, aguas interiores y mar territorial de Canadá; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá; y (iii) la plataforma continental de Canadá; de acuerdo con su derecho interno y conforme con el derecho internacional; (b) (c) para México, (i) el territorio terrestre, incluidos los estados de la Federación y la Ciudad de México; (ii) el espacio aéreo; y (iii) las aguas interiores, el mar territorial, y cualquier zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con su derecho interno, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982; y para Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y Puerto Rico; y 27 4183 TOMO I INT.pdf 27 3/24/21 8:14 PM <!-- page 28 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (iii) el mar territorial y espacio aéreo de Estados Unidos y cualquier zona más allá de los mares territoriales, dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario según se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Estados Unidos puede ejercer sus derechos de soberanía o jurisdicción. 28 4183 TOMO I INT.pdf 28 3/24/21 8:14 PM <!-- page 29 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
**Artículo 2.**1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; consumido significa: (a) efectivamente consumida; o (b) adicionalmente procesada o manufacturada de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de la mercancía o en la producción de otra mercancía; distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión, o representación en el territorio de la Parte de las mercancías de otra Parte; libre de arancel significa libre de arancel aduanero; licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora; 29 4183 TOMO I INT.pdf 29 3/24/21 8:14 PM <!-- page 30 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo alguno; mercancías admitidas para propósitos deportivos significa artículos deportivos admitidos en el territorio de la Parte importadora para uso en competencias deportivas, exhibiciones deportivas o entrenamiento deportivo en el territorio de la Parte; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de otro modo que las descalifique para su venta o uso salvo que sea para muestras comerciales; películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados que exhiben a clientes potenciales la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona, establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que las películas y grabaciones no se difundan al público en general; prueba suficiente significa: (a) un recibo, o copia de un recibo, que compruebe el pago de un arancel aduanero por una importación en particular; (b) una copia del documento de importación en el que conste que fue recibido por una autoridad aduanera; (c) una copia de una determinación final de una autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o (d) cualquier otra prueba del pago de un arancel aduanero admisible de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes; 30 4183 TOMO I INT.pdf 30 3/24/21 8:14 PM <!-- page 31 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO requisito de desempeño significa un requisito de: (a) exportar a un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir una mercancía o servicio importado por una mercancía o servicio nacional de la Parte que otorga la exención de un arancel aduanero o licencia de importación; (c) que la persona beneficiada de una exención de un aranceladuanero o de una licencia de importación compre una mercancía o servicio en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a una mercancía o servicio de producción nacional; (d) que la persona beneficiada de una exención de un arancel aduanero o de una licencia de importación produzca una mercancía o suministre un servicio, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o (e) relacionar de cualquier manera el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de la entrada de divisas; pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea: (f) posteriormente exportada; (g) usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada; (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente sea exportada; 31 4183 TOMO I INT.pdf 31 3/24/21 8:14 PM <!-- page 32 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte sean presentados primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un país no Parte, para los efectos de obtener una factura consular o visa consular para una factura comercial, certificado de origen, manifiesto, declaración de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero con motivo de la importación de la mercancía; y vehículo usado significa un automóvil, camión, autobús o vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas, que: (a) haya sido vendido, arrendado o prestado; (b) haya sido conducido por más de: (c) (i) 1,000 kilómetros si el vehículo tiene un peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o (ii) 5,000 kilómetros si el vehículo tiene un peso bruto igual a cinco toneladas métricas o más; o fue fabricado con anterioridad al año en curso y al menos hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha de su fabricación.
**Artículo 2.**2: Ámbito de Aplicación Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías de una Parte.
**Artículo 2.**3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 32 4183 TOMO I INT.pdf 32 3/24/21 8:14 PM <!-- page 33 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 2. El trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquier mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante. 3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A: (Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación)).
**Artículo 2.**4: Tratamiento de Aranceles Aduaneros 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna Parte incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria. 2. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, cada Parte aplicará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). 3. A petición de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de aranceles aduaneros previstos en sus listas del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel aduanero establecida de conformidad con las listas de esas Partes del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) para esa mercancía una vez que sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. 4. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de los aranceles aduaneros contenidos en sus listas del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) sobre mercancías originarias. 5. El Anexo 2-C (Disposiciones entre México y los Estados Unidos sobre Mercancías Automotrices) contiene disposiciones adicionales entre México y los Estados Unidos relacionadas con los aranceles aduaneros sobre mercancías automotrices que no son originarias de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen). 33 4183 TOMO I INT.pdf 33 3/24/21 8:14 PM <!-- page 34 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ -->
**Artículo 2.**5: Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, ninguna Parte reembolsará el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea: (a) posteriormente exportada al territorio de otra Parte; (b) usada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte; o (c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación de la mercancía a su territorio y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con la mercancía que haya sido exportada posteriormente al territorio de esa otra Parte. 2. Ninguna Parte, a condición de exportar, reembolsará, eximirá, ni reducirá: (a) un derecho antidumping o compensatorio; (b) una prima que se ofrezca o recaude sobre mercancías importadas derivada de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, o contingentes arancelarios, o niveles de preferencia arancelaria; o (c) aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea subsecuentemente exportada al territorio de otra Parte. 3. Si una mercancía se importa al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles y subsecuentemente se exporta al territorio de otra Parte, o se utiliza como material en la producción de otra mercancía subsecuentemente exportada al territorio de otra Parte, o se sustituye 34 4183 TOMO I INT.pdf 34 3/24/21 8:14 PM <!-- page 35 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía: (a) determinará el arancel aduanero como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno; y (b) podrá eximir o reducir dicho arancel aduanero en la medida que lo permita el párrafo 1. 4. Para establecer el monto de un arancel aduanero susceptible de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de una mercancía importada a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de una prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con la mercancía que subsecuentemente se ha exportado al territorio de esa otra Parte. 5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación no se presenta prueba suficiente del arancel aduanero pagado a la Parte a la cual la mercancía se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía: 6. 1 (a) cobrará el monto del arancel aduanero como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno; y (b) podrá reembolsar dicho arancel aduanero, en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y regulaciones. Este Artículo no aplica a: (a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada al territorio de otra Parte; (b) una mercancía que se exporte al territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado al territorio de la Parte de la cual se exporta.1 Cuando dicha mercancía ha sido mezclada Procesos tales como ensayos, limpieza, re-empaquetado, inspección, clasificación, o marcado de una mercancía, o preservación de una mercancía en su misma condición, no se considerarán como un cambio de la condición de la mercancía. 35 4183 TOMO I INT.pdf 35 3/24/21 8:14 PM <!-- page 36 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen para propósitos de este subpárrafo podrá determinarse sobre la base de los métodos de manejo de inventario tales como primeras entradas, primeras salidas o últimas entradas, últimas salidas. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este subpárrafo se interpretará para permitir a una Parte renunciar, reembolsar o reducir el arancel aduanero contrario al párrafo 2(c); (c) una mercancía importada al territorio de una Parte que se considere exportada de su territorio, se utilice como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de otra Parte, por motivo de: (i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros, (ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como su ministros para embarcaciones o aeronaves, o (iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó la mercancía; (d) el reembolso que haga una Parte de aranceles aduaneros sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente sea exportada al territorio de otra Parte, si dicho reembolso se otorga porque la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía, o porque esa mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; (e) una mercancía originaria importada al territorio de una Parte que posteriormente se exporte al territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte; 36 4183 TOMO I INT.pdf 36 3/24/21 8:14 PM <!-- page 37 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (f) (g) en el caso de exportaciones del territorio de los Estados Unidos a territorio de Canadá o México, las mercancías descritas en las fracciones arancelarias estadounidenses 1701.13.20 o 1701.14.20 que se hayan importado al territorio de los Estados Unidos conforme a cualquier programa de reexportación o cualquier programa similar y utilizadas como material, o sustituidas por una mercancía idéntica o similar utilizada como material, en la producción de: (i) una mercancía indicada en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias de México 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99 (azúcar refinada), o (ii) mercancías con contenido de azúcar que sean productos alimenticios preparados o bebidas clasificados en las partidas 17.04 y 18.06 o en los Capítulos 19, 20, 21 o 22; o en el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos: (i) productos cítricos importados, (ii) una mercancía importada utilizada como material en la producción de, o sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de, una mercancía indicada en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas al territorio de otra Parte, y (iii) una mercancía importada utilizada como material en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida, cuando sean exportadas al territorio de otra Parte. 37 4183 TOMO I INT.pdf 37 3/24/21 8:14 PM <!-- page 38 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 7. Para los efectos de este Artículo: material significa “material” como se define en el Artículo 4.1 (Definiciones); mercancías idénticas o similares significa “mercancías idénticas” y “mercancías similares”, respectivamente, como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera, o como se dispone conforme al ordenamiento jurídico de la Parte importadora; usado significa “usado” como se define en el Artículo 4.1 (Definiciones). 8. Si una mercancía referida por una fracción arancelaria en este Artículo está descrita entre paréntesis después del número de fracción arancelaria, la descripción se provee únicamente para propósitos de referencia.
**Artículo 2.**6: Exención de Aranceles Aduaneros Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier exención de un arancel aduanero si la exención está condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
**Artículo 2.**7: Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a: (a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que cumpla con los requisitos de entrada temporal de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora; (b) una mercancía destinada a exhibición o demostración, incluyendo sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios; (c) muestras comerciales y películas publicitarias y grabaciones; y (d) una mercancía admitida para propósitos deportivos, 38 4183 TOMO I INT.pdf 38 3/24/21 8:14 PM <!-- page 39 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO que se importen del territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o directamente sustituibles. 2. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esa mercancía: (a) sea importada por un nacional de otra Parte que solicite entrada temporal; (b) sea utilizada exclusivamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de otra Parte, en el ejercicio de su actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona; (c) no sea objeto de venta o arrendamiento, o para mercancías descritas en el párrafo 1(c), no se ofrezcan para cualquier uso que no sea el de exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio; (d) esté acompañada de una garantía en un monto que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria; (e) sea susceptible de identificación cuando se exporte; (f) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, a menos que sea extendido; (g) sea admitida en cantidad no mayor a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y (h) sea admitida de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su ordenamiento jurídico. 39 4183 TOMO I INT.pdf 39 3/24/21 8:14 PM <!-- page 40 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 3. Sujeto a su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes extenderá el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del periodo inicial que se haya fijado al momento de la solicitud de la persona interesada. 4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de una mercancía admitida conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben disponer que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía será despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional. 5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida. 6. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que la persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar prueba satisfactoria a la Parte en cuyo territorio fue admitida la mercancía, de que la mercancía fue destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada. 7. Si no se ha cumplido cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 2, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la entrada o importación de la mercancía, además de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico. 8. Sujeto al Capítulo 14 (Inversión) y Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios): (a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor de carga utilizado u otro recipiente sustancial, que entre en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de ese vehículo o contenedor u otro recipiente sustancial; 40 4183 TOMO I INT.pdf 40 3/24/21 8:14 PM <!-- page 41 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) ninguna Parte exigirá garantía o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor de carga y otro recipiente sustancial; (c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier garantía, que haya aplicado respecto a la entrada de un vehículo o contenedor de carga u otro recipiente sustancial, a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor u otro recipiente sustancial, sea a través de un puerto aduanero de salida en particular; y (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de carga u otro recipiente sustancial desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor de carga u otro recipiente sustancial al territorio de otra Parte. 9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario si se utiliza en el tráfico internacional. 10. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la llegada y la liberación de la custodia aduanera, tales como a través de un procedimiento que proporcione admisión temporal según lo establecido en este Artículo, de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial utilizado o para ser utilizado en el cargamento de mercancías en el tráfico internacional, ya sea que lleguen llenos o vacíos o de cualquier tamaño, volumen o dimensión cuando se libera de la aduana y permitiéndole permanecer dentro de su territorio por lo menos 90 días consecutivos. 11. Cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, extenderá el periodo de tiempo por la admisión temporal de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial más allá del periodo inicial fijado a solicitud de una persona interesada. 12. Una Parte podrá requerir que un contenedor de carga u otro recipiente sustancial sea registrado ante la autoridad aduanera la primera vez que llegue a su territorio, como condición para el trato descrito en los párrafos 10 y 11. 41 4183 TOMO I INT.pdf 41 3/24/21 8:14 PM <!-- page 42 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 13. Cada Parte incluirá en el trato de cualquier contenedor de carga u otro recipiente sustancial que tenga un volumen interno de un metro cúbico o más, los accesorios o equipo que lo acompañan como lo defina la Parte importadora. 14. Para los efectos del párrafo 8 y párrafos 10 al 13, un “contenedor de carga u otro recipiente sustancial” incluye cualquier contenedor o recipiente, ya sea plegable o no, que es construido de material resistente capaz de ser utilizado repetidamente y se utiliza en un cargamento de mercancías en tráfico internacional.
**Artículo 2.**8: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que reingrese a su territorio después de que haya sido exportada temporalmente desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o si ha incrementado el valor de la mercancía. 2. El párrafo 1 no aplica a una mercancía importada al amparo de un programa de diferimiento de aranceles que es exportada para reparación o alteración y no es reimportada al amparo de un programa de diferimiento de aranceles. 3. No obstante el Artículo 2.5 (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros), ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración. 4. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. 42 4183 TOMO I INT.pdf 42 3/24/21 8:14 PM <!-- page 43 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
**Artículo 2.**9: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos Ninguna Parte impondrá un arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: (a) las muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para propósitos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte; o (b) los materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan más de una copia del material y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
**Artículo 2.**10: Tasas Arancelarias de Nación más Favorecida para Algunas Mercancías 1. Cada Parte otorgará trato libre de arancel de nación más favorecida a una mercancía prevista bajo las disposiciones arancelarias establecidas en las Tablas 2.10.1, 2.10.2 y 2.10.3. 2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), cada Parte considerará como originaria a la mercancía indicada en la Tabla 2.10.1, si ésta es importada a su territorio desde el territorio de otra Parte. Tabla 2.10.1 A. Máquinas de Procesamiento Automático de Datos (PAD) 8471.30 8471.41 8471.49 B. Unidades Digitales de Procesamiento 8471.50 43 4183 TOMO I INT.pdf 43 3/24/21 8:14 PM <!-- page 44 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> C. Unidades de Entrada o Salida Unidades Combinadas de Entrada/Salida Canadá 8471.60.00 México 8471.60.02 Estados Unidos 8471.60.10 Unidades de Monitor Canadá 8528.42.00 8528.52.00 8528.62.00 México 8528.41.99 8528.51.01 8528.51.99 8528.61.01 Estados Unidos 8528.42.00 8528.52.00 8528.62.00 Otras Unidades de Entrada y Salida Canadá 8471.60.00 México 8471.60.03 8471.60.99 Estados Unidos 8471.60.20 8471.60.70 8471.60.80 8471.60.90 D. Unidades de Almacenamiento 8471.70 E. Otras Unidades de Máquinas de Procesamiento Automático de Datos 8471.80 44 4183 TOMO I INT.pdf 44 3/24/21 8:14 PM <!-- page 45 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO F. Partes de Computadoras 8443.99 partes de máquinas de la subpartida 8443.31 y 8443.32, excluyendo las máquinas de fax y las teleimpresoras 8473.30 partes de máquinas ADP y sus unidades 8517.70 partes de equipo LAN de la subpartida 8517.62 Canadá 8529.90.19 8529.90.50 8529.90.90 partes de monitores y proyectores de las subpartidas 8528.42, 8528.52 y 8528.62 México 8529.90.01 8529.90.06 partes y monitores o proyectores de las subpartidas 8528.41, 8528.51 y 8528.61 Estados Unidos 8529.90.22 8529.90.75 8529.90.99 partes de monitores y proyectores de las subpartidas 8528.42, 8528.52 y 8528.62 G. Fuentes de Poder para Computadoras Canadá 8504.40.30 8504.40.90 8504.90.10 8504.90.20 8504.90.90 México 8504.40.12 8504.40.14 8504.90.02 8504.90.07 8504.90.08 Estados Unidos partes de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8504.40.12 8504.40.60 8504.40.70 8504.90.20 8504.90.41 45 4183 TOMO I INT.pdf 45 3/24/21 8:14 PM <!-- page 46 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> Tabla 2.10.2 A. Varistores de Oxido de Metal Canadá 8533.40.00 México 8533.40.05 Estados Unidos 8533.40.40 B. Diodos, Transistores y Dispositivos Semiconductores Similares; Dispositivos Semiconductores fotosensibles; Diodos Emisores de Luz; Cristales Montados Piezoeléctricos 8541.10 8541.21 8541.29 8541.30 8541.50 8541.60 8541.90 Canadá 8541.40 México 8541.40.01 8541.40.02 8541.40.03 Estados Unidos 8541.40.20 8541.40.60 8541.40.70 8541.40.80 8541.40.95 C. Circuitos Electrónicos Integrados y Microensamblajes 8542 Canadá 8548.90.00 México 8548.90.04 Estados Unidos 8548.90.01 46 4183 TOMO I INT.pdf 46 3/24/21 8:14 PM <!-- page 47 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO Tabla 2.10.3 Aparatos de Redes de Área Local (LAN) A. Varistores de Oxido de Metal Canadá 8517.62.00 México 8517.62.01 Estados Unidos 8517.62.00
**Artículo 2.**11: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y para tal efecto el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes de derechos antidumping y compensatorios o compromisos de precios; (b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte: (a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de otra Parte; o 47 4183 TOMO I INT.pdf 47 3/24/21 8:14 PM <!-- page 48 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) exigir, como condición a la exportación de la mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea re-exportada a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en el territorio de la otra Parte. 4. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de una Parte, entablarán consultas con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización o de acuerdos de distribución en otra Parte. 5. Ninguna Parte requerirá, como condición de compromiso de importación en general, o para la importación de una mercancía en particular, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otro tipo con un distribuidor en su territorio. 6. Para mayor certeza, el párrafo 5 no impide que una Parte exija a una persona referida en dicho párrafo designar un punto de contacto con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades regulatorias y esa persona. 7. Los párrafos 1 al 6 no aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-A (Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación)). 8. Para mayor certeza, el párrafo 1 aplica a la importación de cualquier mercancía que incorpore o implemente criptografía, si la mercancía no es diseñada o modificada específicamente para uso gubernamental y es vendida o de lo contrario puesta a disposición del público. 9. Para mayor certeza, ninguna Parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra Parte. Este Artículo no impide a una Parte exigir la aplicación de las medidas de seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera que sea compatible con este Tratado. 48 4183 TOMO I INT.pdf 48 3/24/21 8:14 PM <!-- page 49 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
**Artículo 2.**12: Mercancías Remanufacturadas 1. Para mayor certeza, el párrafo 1 del Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) aplica a prohibiciones y restricciones en mercancías remanufacturadas. 2. Sujeto a las obligaciones de este Tratado y del Acuerdo sobre la OMC, una Parte podrá requerir que las mercancías remanufacturadas: (a) se identifiquen como tal, incluso mediante etiquetado, para distribución o venta en su territorio; y (b) cumplan con todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías equivalentes en estado nuevo. 3. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan mercancías usadas, no aplicarán esas medidas a mercancías remanufacturadas.
**Artículo 2.**13: Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Importación 1. Sujeto al párrafo 2, tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará a las otras Partes sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notificación: (a) incluirá la información especificada en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y en el cuestionario anual sobre procedimientos de licencias de importación descritos en el
**Artículo 7.**3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y (b) se hará sin perjuicio de que los procedimientos de licencias de importación sean compatibles con este Tratado. 2. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones en el párrafo 1 con respecto a un procedimiento de licencia de importación, si: (a) ha notificado ese procedimiento al Comité de Licencias de Importación establecido conforme al Artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y ha proporcionado la información especificada en el Artículo 5.2 de ese Acuerdo; y 49 4183 TOMO I INT.pdf 49 3/24/21 8:14 PM <!-- page 50 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) ha proporcionado la información requerida en el cuestionario sobre procedimientos de licencias de importación conforme al
**Artículo 7.**3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación en su presentación más reciente al Comité de Licencias de Importación, previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 3. Una Parte publicará en un sitio web oficial gubernamental cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, incluida cualquier información que se requiera para ser publicada conforme al Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En la medida de lo posible, la Parte lo realizará al menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación surta efecto. 4. Cada Parte responderá dentro de los 60 días a una consulta razonable de otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluidos los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, cualquier órgano administrativo a ser contactado y la lista de productos que requieren de una licencia. 5. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de otra Parte, a petición del solicitante y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, proporcionará al solicitante una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud. 6. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una mercancía de otra Parte, a menos que la Parte haya cumplido con los requisitos de los párrafos 1 o 2, y 3, con respecto a ese procedimiento.
**Artículo 2.**14: Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Exportación 1. Dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará por escrito a las otras Partes sobre las publicaciones en las que se establezcan sus procedimientos de licencias de exportación, si los hubiere, incluidas las direcciones de los sitios web gubernamentales pertinentes en los cuales se publican los procedimientos. En 50 4183 TOMO I INT.pdf 50 3/24/21 8:14 PM <!-- page 51 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO lo sucesivo, cada Parte publicará cualquier procedimiento nuevo o cualquier modificación a un procedimiento de licencias de exportación que adopte, tan pronto como sea posible, pero no más allá de 30 días después de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor. 2. Cada Parte se asegurará que en las publicaciones que ha notificado conforme al párrafo 1 se incluyan: (a) los textos de sus procedimientos de licencias de exportación, incluyendo cualquier modificación que realice en esos procedimientos; (b) las mercancías sujetas a cada procedimiento de licencia; (c) para cada procedimiento de licencia, una descripción de: (i) el proceso para solicitar una licencia, y (ii) cualquier criterio que el solicitante debe cumplir para ser elegible para solicitar una licencia, tales como contar con una licencia para la actividad, establecer o mantener una inversión, u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte; (d) un punto de contacto al cual puedan acudir las personas interesadas para obtener información adicional sobre las condiciones para obtener una licencia de exportación; (e) cualquier órgano administrativo ante el cual se va a presentar una solicitud u otra documentación pertinente; (f) una descripción de, o una referencia a, una publicación que reproduzca por completo cualquier medida que el procedimiento de licencia de exportación implemente; (g) el periodo durante el cual cada procedimiento de licencia de exportación estará en vigor, a menos que el procedimiento permanezca vigente hasta que sea cancelado o revisado en una nueva publicación; 51 4183 TOMO I INT.pdf 51 3/24/21 8:14 PM <!-- page 52 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (h) si la Parte pretende utilizar un procedimiento de licencia para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, si es factible, el valor del contingente, y las fechas de apertura y cierre del contingente; y (i) cualesquiera exenciones o excepciones disponibles al público al requisito para obtener una licencia de exportación, cómo solicitar o utilizar estas exenciones o excepciones, y el criterio aplicable para éstas. 3. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud y en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a un particular procedimiento de licencia de exportación que adopte o mantenga, salvo cuando al hacerlo pudiera revelar información comercial reservada u otra información confidencial de una persona en particular: (a) el número agregado de licencias que la Parte ha otorgado en un periodo reciente que la Parte solicitante haya especificado; y (b) las medidas, en caso de haberlas, que la Parte haya adoptado junto con el procedimiento de licencia para restringir la producción o consumo nacional o para estabilizar la producción, la oferta o los precios de la mercancía pertinente. 4. Este Artículo no requiere a una Parte otorgar una licencia de exportación ni impide a una Parte implementar sus obligaciones o compromisos conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a los regímenes multilaterales de no proliferación, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar sobre Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual; el Grupo de Suministradores Nucleares; el Grupo de Australia; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en Ginebra el 3 de septiembre de 1992 y suscrita en París el 13 de enero de 1993; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares; suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. 52 4183 TOMO I INT.pdf 52 3/24/21 8:14 PM <!-- page 53 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 5. Para los efectos de este Artículo, procedimiento de licencias de exportación significa un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe, como condición para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, presentar una solicitud u otra documentación ante un órgano u órganos administrativos, pero no incluye la documentación aduanera requerida en el curso normal del comercio o cualquier requisito que deba ser cumplido antes de introducir la mercancía para ser comercializada dentro del territorio de la Parte.
**Artículo 2.**15: Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también aplicado sobre esa mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
**Artículo 2.**16: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte. 2 3. Ninguna parte adoptará o mantendrá un derecho de trámite aduanero sobre mercancías originarias. 3
**Artículo 2.**17: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (Comité de Mercancías) compuesto por representantes de cada Parte. 2 Para México, este párrafo no aplica a los procedimientos de entrada libre de arancel aduanero para propósitos de personal y menaje de individuos que se trasladan a México. 3 El Cargo por Procesamiento de Mercancías (CPM) es el único derecho de uso aduanero aplicado por Estados Unidos al cual aplique este párrafo. El derecho de trámite aduanero será el único derecho de trámite aduanero de México al cual aplica este párrafo. 53 4183 TOMO I INT.pdf 53 3/24/21 8:14 PM <!-- page 54 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 2 El Comité de Mercancías se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier asunto que surja de este Capítulo. 3. El Comité de Mercancías se reunirá en el lugar y fecha en que las Partes decidan o mediante medios electrónicos. Las reuniones presenciales se llevarán a cabo alternadamente en el territorio de cada Parte. 4. Las funciones del Comité de Mercancías incluirán: (a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; (b) promover el comercio de mercancías entre las Partes; (c) proveer un foro para las Partes para consultar y esforzarse en resolver cuestiones relacionadas con este Capítulo, incluyendo, según sea apropiado, en coordinación o conjuntamente con otros Comités, grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios establecidos en este Tratado; (d) buscar con prontitud tratar las barreras arancelarias y no arancelarias del comercio de mercancías entre las Partes y, si es apropiado, referir el asunto a la Comisión para su consideración; (e) coordinar el intercambio de información sobre el comercio de mercancías entre las Partes; (f) discutir y esforzarse para resolver cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre asuntos relacionados con el Sistema Armonizado, incluyendo asegurar que las obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado no sean alteradas por su implementación en futuras enmiendas del Sistema Armonizado en su nomenclatura nacional; (g) referir a otro comité establecido en este Tratado aquellos asuntos que puedan ser pertinentes para dicho comité, según corresponda; y (h) llevar a cabo trabajo adicional que la Comisión pueda asignar o al que otro comité refiera. 54 4183 TOMO I INT.pdf 54 3/24/21 8:14 PM <!-- page 55 --> ANEXO 2-A: EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 2.3 (TRATO NACIONAL) Y **ARTÍCULO 2.**11 (RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN)
**Artículo 2.**A.1: Aplicación del Artículo 2.3 (Trato Nacional) y el
**Artículo 2.**11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) 1. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplica a la continuación, renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den pie a las medidas establecidas en los artículos de este Anexo, en la medida que la continuación, renovación o modificación no reduzca la conformidad de la medida listada en el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación). 2. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplicarán a la importación y exportación de diamantes en bruto (códigos del SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31), de conformidad con el esquema del Proceso de Certificación Kimberley y cualquier modificación subsecuente a dicho esquema.
**Artículo 2.**A.2: Medidas de Canadá 1. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a: (a) la exportación de troncos de todas las especies; (b) la exportación de pescado no procesado de conformidad a las siguientes leyes provinciales y sus regulaciones relacionadas: 55 4183 TOMO I INT.pdf 55 3/24/21 8:14 PM <!-- page 56 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (i) Ley de Procesamiento de Mariscos de New Brunswick, SNB 2006, c S-5.3 (New Brunswick Seafood Processing Act, SNB 2006, c S-5.3), y Ley de Desarrollo de Pesca y Acuicultura, SNB 2009, c F-15.001 (Fisheries and Aquaculture Development Act, SNB 2009, c F-15.001), (ii) Ley de Inspección de Peces de Terranova y Labrador, RSNL 1990, c F-12 (Newfoundland and Labrador Fish Inspection Act, RSNL 1990, c F-12), (iii) Ley de Recursos Pesqueros y Costeros de Nueva Escocia, capítulo 25 de las leyes de 1996 (Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, Chapter 25 of the Acts of 1996), (iv) Ley de Pesca de la Isla del Príncipe Eduardo, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-13.01 (Prince Edward Island Fisheries Act, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-13.01), y Ley de Inspección de Peces, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-1 (Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-1), y (v) Ley de Procesamientos de Productos Marinos de Quebec, CQLR c T-11.01 (Quebec Marine Products Processing Act, CQLR c T-11.01) Para mayor certeza, no obstante lo previsto en el Artículo 2.A.1:1 de este Anexo, el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplicarán a cualesquiera requerimientos de exportación para el pescado no procesado que sea autorizado bajo las leyes arriba mencionadas y las regulaciones relacionadas que no han sido aplicadas a partir de la entrada en vigor de este Tratado, o que están en vigor a partir de la entrada en vigor de este Tratado pero suspendidas después de esa fecha y subsecuentemente aplicadas; (c) la importación de mercancías de las disposiciones prohibidas en las fracciones arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 referidas en la Lista de la Tarifa Arancelaria (Customs Tariff), excepto que se disponga algo diferente; 56 4183 TOMO I INT.pdf 56 3/24/21 8:14 PM <!-- page 57 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (d) el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y (e) los impuestos especiales canadienses en el volumen absoluto de alcohol etílico, listado en la fracción arancelaria 2207.10.90 en la Lista de Concesiones de Canadá anexa al GATT 1994 (Listado V), utilizado en la fabricación conforme a las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, 2001 (Excise Act, 2001, Statutes of Canada 2002, c. 22), según sea modificada. 2. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no se aplican a las restricciones cuantitativas de importaciones sobre mercancías originarias de Estados Unidos clasificadas en las partidas 89.01, 89.04 y 89.05, y fracciones arancelarias 8902.00.10 y 8903.99.90 (de una longitud total que excede 9.2 m únicamente) por el tiempo en que las medidas adoptadas conforme a la Ley de la Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920) y la Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services Act) y 46 U.S.C. §§ 12102, 12113 y 12116, se apliquen con efecto cuantitativo a mercancías originarias canadienses comparables vendidas u ofrecidas para su venta en el mercado de Estados Unidos.
**Artículo 2.**A.3: Medidas de México 1. Los párrafos 1 al 4 del Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a: (a) las medidas de exportación conforme al Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación de México el 11 de agosto de 2014, para las fracciones arancelarias previstas en el “Acuerdo que modifica al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 4 de diciembre de 2017, sujetas a los derechos y obligaciones de México bajo el Acuerdo sobre la OMC, incluyendo los relativos a transparencia y trato no discriminatorio; y 57 4183 TOMO I INT.pdf 57 3/24/21 8:14 PM <!-- page 58 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) las prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, ropa usada, vehículos usados no originarios y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de México el 31 de diciembre de 2012.
**Artículo 2.**A.4: Medidas de Estados Unidos El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a: (a) controles sobre la exportación de troncos de todas las especies; y (b) (i) medidas bajo las disposiciones existentes de la Ley de la Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920), Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services Act), y 46 U.S.C. § 12102, 12113, y 12116, en la medida en que tales medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT de 1947) y no han sido modificadas para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT de 1947, (ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i), y (iii) la modificación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i) en la medida en que la enmienda no reduzca la conformidad con la disposición de los Artículos 2.3 (Trato Nacional) y 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación). 58 4183 TOMO I INT.pdf 58 3/24/21 8:14 PM <!-- page 59 --> ANEXO 2-B COMPROMISOS ARANCELARIOS 1. La tasa de los aranceles aduaneros para una mercancía originaria bajo este Tratado está indicada en la Lista de cada Parte a este Anexo. 2. Excepto que se establezca lo contrario en la Lista de las Partes en este Anexo, y de conformidad con el Artículo 2.4 (Tratamiento de Aranceles Aduaneros), la tasa del arancel aduanero sobre mercancías originarias son designadas con “0,” y estas mercancías estarán libres de arancel aduanero a la entrada en vigor de este Tratado. 3. Para mercancías originarias previstas en las fracciones marcadas con un asterisco (*) en la Lista de una Parte de este Anexo, aplica el tratamiento arancelario establecido en el Apéndice 1 de la Lista de esa Parte. 59 4183 TOMO I INT.pdf 59 3/24/21 8:14 PM <!-- page 60 --> 60 4183 TOMO I INT.pdf 60 3/24/21 8:14 PM <!-- page 61 --> LISTA ARANCELARIA DE CANADÁ NOTAS GENERALES 1. Las disposiciones de esta Lista están en general expresadas en términos de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff) y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff). En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada´s Customs Tariff), las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff). 2. Esta Lista refleja la nomenclatura arancelaria aplicada de Canadá al 1 de julio de 2017, que se implementa de acuerdo con el Sistema Armonizado (edición de 2017), e incluye todas las partidas arancelarias del Capítulo 1 al 97 del SA que dispone una tasa de arancel aduanero de la Nación Más Favorecida (NMF). 3. Para el propósito de este Tratado, la Lista de Canadá es auténtica en los idiomas oficiales inglés y francés. 4. La tasa base de arancel aduanero para determinar la tasa de arancel aduanero de transición de desgravación para una fracción arancelaria serán las establecidas en el Apéndice 1 de esta Lista, que reflejan los aranceles NMF de Canadá vigentes el 1 de julio de 2017. 5. En el Apéndice 1 de esta Lista, las categorías de desgravación siguientes aplican para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Canadá de conformidad con el Artículo 2.4: (a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstas en las fracciones con categoría de desgravación “0” estarán exentos de arancel en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Para mayor certeza, esta tasa de arancel aduanero también se aplicará a la cantidad dentro del acceso de cualquier contingente arancelario previsto para estas mercancías en la Lista de Canadá de la OMC; 61 4183 TOMO I INT.pdf 61 3/24/21 8:14 PM <!-- page 62 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 6. 4 (b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos en las fracciones con categoría de desgravación B6 se eliminarán en seis etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y estas mercancías estarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año seis; (c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos en las fracciones con categoría de desgravación B11 se eliminarán en once etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y estas mercancías estarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año once; (d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos en las fracciones con categoría de desgravación X están exentos de compromisos arancelarios conforme al Artículo 2.4 4; y (e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos en las fracciones con una categoría de desgravación como “contingentes arancelarios” se regirán por los términos de los contingentes arancelarios aplicables a esa fracción arancelaria, tal como se describe en el Apéndice 2 de esta Lista. Para los efectos del Apéndice 1 de esta Lista: (a) la reducción arancelaria para el primer año entrará en vigencia en la fecha que este Tratado entre en vigencia según lo dispuesto en el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor), y cada etapa anual subsiguiente de la reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero de cada año subsiguiente; (b) el año uno significa el período de tiempo que comienza en la fecha en que este Tratado entra en vigor según lo dispuesto en el
**Artículo 34.**5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor), y finaliza el 31 de diciembre del mismo año calendario a la fecha de entrada en vigor; Para mayor certeza, Canadá conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC con respecto a los productos agrícolas en la categoría de desgravación X. 62 4183 TOMO I INT.pdf 62 3/24/21 8:14 PM <!-- page 63 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (c) el año dos significa el período de 12 meses que comienza el 1 de enero del año calendario inmediatamente posterior al año calendario de la fecha en que este Tratado entra en vigor según lo dispuesto en el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor); y (d) cada año subsecuente significa cada período subsiguiente de 12 meses que comienza el 1 de enero de cada año calendario subsiguiente. 7. Las tasas de transición de desgravación para las fracciones arancelarias del Apéndice 1 de esta Lista se redondearán a la baja al menos a la décima parte de un punto porcentual más cercano o, si la tasa del arancel aduanero se expresa en unidades monetarias, a la décima más cercana de un centavo canadiense. 8. Si Canadá aplica un trato arancelario preferencial diferente a otras Partes para la misma mercancía originaria de acuerdo con la Lista de Canadá de este Anexo en el momento en que se realiza una reclamación de trato arancelario preferencial, Canadá aplicará la tasa de arancel aduanero para la mercancía originaria de la Parte donde el último proceso de producción, distinta a una operación mínima, ocurrió. 9. A los efectos del párrafo 8, una operación mínima es: (a) una operación para garantizar la conservación de una mercancía en buenas condiciones para los efectos de transporte y almacenamiento; (b) empaque, reempaque, fraccionamiento de envíos o colocación de una mercancía para la venta al por menor, incluyendo envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas; (c) mera dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; (d) colección de mercancías con la intención de formar juegos, surtidos, kits o mercancías compuestas; y (e) cualquier combinación de operaciones referidas en los subpárrafos (a) a (d). 63 4183 TOMO I INT.pdf 63 3/24/21 8:14 PM <!-- page 64 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, si la mercancía es producida en la primera Parte a partir de materiales originarios producidos en la segunda Parte, Canadá aplicará la tasa de arancel aduanero para la mercancía de la primera Parte, siempre que la mercancía satisfaga el cambio aplicable en el requisito de clasificación arancelaria establecido en la Tabla B-1 en el territorio de la primera Parte o en Canadá. Tabla B-1: HS6 Cambio en el Requisito de Clasificación Arancelaria 1701.12 Un cambio desde cualquier otro capítulo 1701.13 Un cambio desde cualquier otro capítulo 1701.91 Un cambio desde cualquier otro capítulo 1701.99 Un cambio desde cualquier otro capítulo 1702.90 Un cambio desde cualquier otro capítulo 1806.10 Un cambio de cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 2106.90 Un cambio de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 17. 64 4183 TOMO I INT.pdf 64 3/24/21 8:14 PM <!-- page 65 --> LISTA ARANCELARIA DE MÉXICO NOTAS GENERALES 1. Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas, se regirán por las Reglas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la LIGIE. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la LIGIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes a la LIGIE. 2. Esta Lista refleja la nomenclatura arancelaria aplicada por México al 1 de septiembre de 2018, que se implementa de acuerdo con el Sistema Armonizado (edición 2012), e incluye todas las fracciones arancelarias del Capítulo 1 al 97 del SA que brinda la tasa arancelaria de Nación Más Favorecida (MFN). 3. En el Apéndice 1 de esta Lista, de conformidad con el Artículo 2.4, los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas como “excluidos” estarán sujetos al arancel NMF aplicable al momento de la importación. 4. Para una mercancía originaria comprendida en una fracción arancelaria en el Apéndice 1 de esta Lista, México aplicará una tasa arancelaria no mayor a cero, si: (a) la mercancía es totalmente obtenida, ya sea en el territorio de los Estados Unidos o en el territorio de los Estados Unidos y México; (b) la mercancía se produce total y exclusivamente a partir de materiales originarios producidos en el territorio de los Estados Unidos o en el territorio de los Estados Unidos y México; o (c) la mercancía se produce enteramente en el territorio de los Estados Unidos o México, siempre que las operaciones realizadas en, o los materiales obtenidos en el territorio de Canadá se consideren como si se hubieran realizado en u obtenido de un país que no es Parte. 65 4183 TOMO I INT.pdf 65 3/24/21 8:14 PM <!-- page 66 --> 66 4183 TOMO I INT.pdf 66 3/24/21 8:14 PM <!-- page 67 --> LISTA ARANCELARIA DE ESTADOS UNIDOS NOTAS GENERALES 1. Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresados en términos de la Lista Armonizada de la Tarifa de los Estados Unidos (the Harmonized Tariff Schedule of the United States (HTSUS)), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Reglas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del HTSUS. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes al HTSUS, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes a la HTSUS. 2. La tasa base del arancel aduanero establecida en el Apéndice 1 de esta Lista refleja las tasas arancelarias de la Nación Más Favorecida (NMF) en vigor a partir del 1 de julio de 2017. 3. En el Apéndice 1 de esta Lista, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros de Estados Unidos de conformidad con el Artículo 2.4: (a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B6 se eliminarán en seis etapas anuales, y esas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año seis; (b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B11 se eliminarán en once etapas anuales, y esas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año once; y (c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación del contingente arancelario se regirán por los términos del contingente arancelario para cada fracción arancelaria específica, tal y como se indica en el Apéndice 2 de esta Lista. 67 4183 TOMO I INT.pdf 67 3/24/21 8:14 PM <!-- page 68 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 4. Las tasas de arancel de transición de las fracciones arancelarias del Apéndice 1 de esta Lista serán redondeadas hacia abajo al decimal más cercano de un punto porcentual o, si la tasa de arancel es expresada en unidades monetarias, al decimal más cercano de un centavo estadounidense. 5. Para los propósitos del Apéndice 1 de esta Lista, año uno significa el año en que este Tratado entra en vigor de conformidad con el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor). 6. Para los propósitos del Apéndice 1 de esta Lista, comenzando el año dos, cada categoría anual de reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero del año en cuestión. 7. Para una mercancía originaria comprendida en una fracción arancelaria en el Apéndice 1 de esta Lista, si los Estados Unidos aplican un trato preferencial diferente a una Parte que a la otra Parte para esa mercancía: 5 (a) los Estados Unidos aplicarán una tasa de arancel aduanero no superior a la tasa aplicable en la categoría de desgravación establecida para esa fracción arancelaria en el Apéndice 1 de esta Lista si la mercancía califica para ser marcada como una mercancía de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, sin importar si la mercancía está marcada; 5 (b) los Estados Unidos aplicarán una tasa arancelaria no mayor a cero si la mercancía califica para ser marcada como una mercancía de México de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, sin importar si la mercancía está marcada. Para los efectos de determinar si las mercancías originarias son elegibles para entrar libres de arancel según lo dispuesto en el párrafo 15 de la Sección B del Apéndice 2, el párrafo 15(h) se aplicará en lugar de este párrafo. 68 4183 TOMO I INT.pdf 68 3/24/21 8:14 PM <!-- page 69 --> APÉNDICE 2: LISTA ARANCELARIA DE CANADÁ -(CONTINGENTES ARANCELARIOS) ## Sección A: Disposiciones generales 1. La Sección B de este Apéndice establece los contingentes arancelarios (contingentes arancelarios) que Canadá aplicará a ciertas mercancías originarias de los Estados Unidos en virtud del presente Tratado. En particular, una mercancía originaria de los Estados Unidos incluida en este Apéndice estará sujeta a las tasas de arancel establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de aranceles especificadas en el Capítulo 1 al Capítulo 97 de la Lista de la Tarifa Arancelaria (Customs Tariff) de Canadá. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la Tarifa Arancelaria (Customs Tariff) de Canadá, las mercancías originarias bajo este Tratado en las cantidades descritas en la Sección B de este Apéndice se permitirá la entrada en el territorio de Canadá según lo dispuesto en este Apéndice. Además, a menos que se especifique lo contrario en esta Lista, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas de una Parte bajo un contingente arancelario establecido en la Sección B de este Apéndice no se contabilizará ni reducirá la cantidad dentro del contingente de ningún contingente arancelario proporcionado para dichas mercancías de conformidad con la lista arancelaria de Canadá en la OMC o cualquier otro acuerdo comercial. 2. Cada mercancía o grupo de mercancías cubiertas por cada contingente arancelario establecido en la Sección B se identifica de manera informal en el título del párrafo que establece el contingente arancelario. Estos títulos son incluidos únicamente para ayudar a los lectores a comprender este Apéndice y no alterarán ni reemplazarán la cobertura establecida mediante la identificación de los códigos cubiertos del Arancel de Aduanas de Canadá. 3. Canadá administrará todos los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y establecidos en la Sección B de este Apéndice de acuerdo con las siguientes disposiciones: (a) Canadá administrará sus contingentes arancelarios a través de un sistema de licencias de importación. 69 4183 TOMO I INT.pdf 69 3/24/21 8:14 PM <!-- page 70 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Para los fines de este Apéndice, año cupo significa el período de 12 meses durante el cual se aplica y se asigna un contingente arancelario. “Año cupo 1” tiene el significado asignado a “año uno” en el párrafo 6 de la Lista Arancelaria de Canadá - Notas generales. (c) Canadá asignará sus contingentes arancelarios cada año cupo a los solicitantes elegibles. Un solicitante elegible significa un solicitante activo en el sector alimentario o agrícola canadiense. Al evaluar la elegibilidad, Canadá no discriminará a los solicitantes que no hayan importado previamente el producto sujeto a un contingente arancelario. 4. Para los fines de este Apéndice, el término “toneladas métricas” se abreviará como “TM”. 70 4183 TOMO I INT.pdf 70 3/24/21 8:14 PM <!-- page 71 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Sección B: Contingentes Arancelarios 5. Contingente Arancelario-CA1: Leche (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 8,333 2 16,667 3 25,000 4 33,333 5 41,667 6 50,000 7 50,500 8 51,005 9 51,515 10 52,030 11 52,551 12 53,076 13 53,607 14 54,143 15 54,684 16 55,231 17 55,783 18 56,341 19 56,905 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 56,905 TM por año. 71 4183 TOMO I INT.pdf 71 3/24/21 8:14 PM <!-- page 72 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario: (i) Hasta el 85 por ciento de las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en el subpárrafo (a) será para la importación de leche a granel (no para venta al por menor) que se procesará en productos lácteos utilizados como ingredientes para el procesamiento posterior de alimentos (fabricación secundaria). (ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la importación de cualquier leche. (c) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0401.10.10 y 0401.20.10. (d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 72 4183 TOMO I INT.pdf 72 3/24/21 8:14 PM <!-- page 73 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 6. Contingente Arancelario-CA2: Crema (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,750 2 3,500 3 5,250 4 7,000 5 8,750 6 10,500 7 10,605 8 10,711 9 10,818 10 10,926 11 11,036 12 11,146 13 11,257 14 11,370 15 11,484 16 11,599 17 11,715 18 11,832 19 11,950 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 11,950 TM por año. 73 4183 TOMO I INT.pdf 73 3/24/21 8:14 PM <!-- page 74 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración de este contingente arancelario: (i) Hasta el 85 por ciento de las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en el subpárrafo (a) será para la importación de nata a granel (no para venta al por menor) que se procesará en productos lácteos utilizados como ingredientes para el procesamiento posterior de alimentos (fabricación secundaria). (ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la importación de cualquier crema. (c) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0401.40.10 y 0401.50.10. (d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 74 4183 TOMO I INT.pdf 74 3/24/21 8:14 PM <!-- page 75 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 7. Contingente Arancelario-CA3: Leche en polvo descremada (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,250 2 2,500 3 3,750 4 5,000 5 6,250 6 7,500 7 7,575 8 7,651 9 7,727 10 7,805 11 7,883 12 7,961 13 8,041 14 8,121 15 8,203 16 8,285 17 8,368 18 8,451 19 8,536 A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 8,536 TM por año. 75 4183 TOMO I INT.pdf 75 3/24/21 8:14 PM <!-- page 76 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 0402.10.10. (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 76 4183 TOMO I INT.pdf 76 3/24/21 8:14 PM <!-- page 77 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 8. Contingente Arancelario-CA4: Mantequilla y Crema en Polvo (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 750 2 1,500 3 2,250 4 3,000 5 3,750 6 4,500 7 4,545 8 4,590 9 4,636 10 4,683 11 4,730 12 4,777 13 4,825 14 4,873 15 4,922 16 4,971 17 5,021 18 5,071 19 5,121 A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 5,121 TM por año. 77 4183 TOMO I INT.pdf 77 3/24/21 8:14 PM <!-- page 78 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Canadá aplicará la siguiente disposición en la administración de este contingente arancelario: (i) Hasta el 85 por ciento en el año 1 de las cantidades del contingente arancelario establecidas en el subpárrafo (a) se destinarán a la importación de productos a granel (no para venta al por menor) utilizados como ingredientes para la elaboración posterior de alimentos (fabricación secundaria), reduciéndose a 50 por ciento de las cantidades del contingente arancelario durante cinco años. (ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la importación de mantequilla o crema en polvo. (c) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0405.10.10, 0405.20.10, 0405.90.10, 0402.21.21 y 0402.29.21. (d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 78 4183 TOMO I INT.pdf 78 3/24/21 8:14 PM <!-- page 79 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 9. Contingente Arancelario-CA5: Quesos Industriales (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,042 2 2,083 3 3,125 4 4,167 5 5,208 6 6,250 7 6,313 8 6,376 9 6,439 10 6,504 11 6,569 12 6,635 13 6,701 14 6,768 15 6,836 16 6,904 17 6,973 18 7,043 19 7,113 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 7,113 TM por año. 79 4183 TOMO I INT.pdf 79 3/24/21 8:14 PM <!-- page 80 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Solo las mercancías a granel (que no sean para la venta al por menor) utilizadas como ingredientes para el procesamiento posterior de alimentos (fabricación secundaria) deben importarse en virtud de este contingente arancelario. (c) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0406.10.10, 0406.20.11, 0406.20.91, 0406.30.10, 0406.40.10, 0406.90.11, 0406.90.21, 0406.90.31, 0406.90.41, 0406.90.51, 0406.90.61, 0406.90.71, 0406.90.81, 0406.90.91, 0406.90.93, 0406.90.95 y 0406.90.98. (d) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 80 4183 TOMO I INT.pdf 80 3/24/21 8:14 PM <!-- page 81 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 10. Contingente Arancelario-CA6: Quesos de todos los tipos (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,042 2 2,083 3 3,125 4 4,167 5 5,208 6 6,250 7 6,313 8 6,376 9 6,439 10 6,504 11 6,569 12 6,635 13 6,701 14 6,768 15 6,836 16 6,904 17 6,973 18 7,043 19 7,113 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 7,113 TM por año. 81 4183 TOMO I INT.pdf 81 3/24/21 8:14 PM <!-- page 82 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0406.10.10, 0406.20.11, 0406.20.91, 0406.30.10, 0406.40.10, 0406.90.11, 0406.90.21, 0406.90.31, 0406.90.41, 0406.90.51, 0406.90.61, 0406.90.71, 0406.90.81, 0406.90.91, 0406.90.93, 0406.90.95 y 0406.90.98. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 82 4183 TOMO I INT.pdf 82 3/24/21 8:14 PM <!-- page 83 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 11. Contingente Arancelario-CA7: Leche en Polvo (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 115 2 230 3 345 4 460 5 575 6 690 7 697 8 704 9 711 10 718 11 725 12 732 13 740 14 747 15 755 16 762 17 770 18 778 19 785 A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año. 83 4183 TOMO I INT.pdf 83 3/24/21 8:14 PM <!-- page 84 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0402.21.11 y 0402.29.11. (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 84 4183 TOMO I INT.pdf 84 3/24/21 8:14 PM <!-- page 85 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 12. Contingente Arancelario-CA8: Leche concentrada o condensada (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 230 2 460 3 690 4 920 5 1,150 6 1,380 7 1,394 8 1,408 9 1,422 10 1,436 11 1,450 12 1,465 13 1,480 14 1,494 15 1,509 16 1,524 17 1,540 18 1,555 19 1,571 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 1,571 TM por año. 85 4183 TOMO I INT.pdf 85 4/5/21 4:33 PM <!-- page 86 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0402.91.10 y 0402.99.10. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 86 4183 TOMO I INT.pdf 86 3/24/21 8:14 PM <!-- page 87 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 13. Contingente Arancelario-CA9: Yogur y suero de leche (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 689 2 1,378 3 2,068 4 2,757 5 3,446 6 4,135 7 4,176 8 4,218 9 4,260 10 4,303 11 4,346 12 4,389 13 4,433 14 4,478 15 4,522 16 4,568 17 4,613 18 4,659 19 4,706 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 4,706 TM por año. 87 4183 TOMO I INT.pdf 87 3/24/21 8:14 PM <!-- page 88 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0403.10.10 y 0403.90.91. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 88 4183 TOMO I INT.pdf 88 3/24/21 8:14 PM <!-- page 89 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 14. Contingente Arancelario-CA10: Suero de leche en polvo (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 87 2 173 3 260 4 347 5 433 6 520 7 525 8 530 9 536 10 541 11 547 12 552 13 558 14 563 15 569 16 574 17 580 18 586 19 592 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 592 TM por año. 89 4183 TOMO I INT.pdf 89 3/24/21 8:14 PM <!-- page 90 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 15. (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0403.90.11. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. Contingente Arancelario-CA11: Polvo de suero de leche (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 689 2 1,378 3 2,068 4 2,757 5 3,446 6 4,135 7 4,176 8 4,218 9 4,260 10 4,303 Después del año cupo 10 este contingente arancelario será eliminado. (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en l siguiente fracción arancelaria: 0404.10.21. (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. 90 4183 TOMO I INT.pdf 90 3/24/21 8:14 PM <!-- page 91 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 16. Contingente Arancelario -CA12: Productos constituidos por leche natural (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 460 2 920 3 1,380 4 1,840 5 2,300 6 2,760 7 2,788 8 2,815 9 2,844 10 2,872 11 2,901 12 2,930 13 2,959 14 2,989 15 3,019 16 3,049 17 3,079 18 3,110 19 3,141 A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 3,141 TM por año. 91 4183 TOMO I INT.pdf 91 3/24/21 8:14 PM <!-- page 92 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0404.90.10. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 92 4183 TOMO I INT.pdf 92 3/24/21 8:14 PM <!-- page 93 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 17. Contingente Arancelario -CA13: Helados y mezclas de helados (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 115 2 230 3 345 4 460 5 575 6 690 7 697 8 704 9 711 10 718 11 725 12 732 13 740 14 747 15 755 16 762 17 770 18 778 19 785 A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año. 93 4183 TOMO I INT.pdf 93 3/24/21 8:14 PM <!-- page 94 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1806.20.21, 1806.90.11, 1901.90.31, 1901.90.51, 2105.00.91 y 2202.99.32. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 94 4183 TOMO I INT.pdf 94 3/24/21 8:14 PM <!-- page 95 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 18. Contingente Arancelario -CA14: Otros lácteos (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 115 2 230 3 345 4 460 5 575 6 690 7 697 8 704 9 711 10 718 11 725 12 732 13 740 14 747 15 755 16 762 17 770 18 778 19 785 A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año. 95 4183 TOMO I INT.pdf 95 3/24/21 8:14 PM <!-- page 96 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1517.90.21, 1901.20.11, 1901.20.21, 1901.90.33, 1901.90.53, 2106.90.31, 2106.90.33, 2106.90.93 y 2309.90. 31. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 96 4183 TOMO I INT.pdf 96 3/24/21 8:14 PM <!-- page 97 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 19. Contingente Arancelario-CA15: Pollo (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM base de producto eviscerado) 1 47,000 2 49,000 3 51,000 4 53,000 5 55,000 6 57,000 7 57,570 8 58,146 9 58,727 10 59,314 11 59,908 12 60,507 13 61,112 14 61,723 15 62,340 16 62,963 A partir del año cupo 16, la cantidad permanecerá en 62,963 TM por año. 97 4183 TOMO I INT.pdf 97 3/24/21 8:14 PM <!-- page 98 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0105.94.91, 0207.11.91, 0207.12.91, 0207.13.91, 0207.14.21, 0207.14.91, 0209.90.10, 0210.99.11, 1601.00.21, 1602.20.21, 1602.32.12 y 1602.32.93. (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 98 4183 TOMO I INT.pdf 98 3/24/21 8:14 PM <!-- page 99 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 20. Contingente Arancelario-CA16: Huevos y Productos de Huevos (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (c) que estará autorizada a ingresar libre de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (docena de huevos equivalentes) 1 1,666,667 2 3,333,333 3 5,000,000 4 6,666,667 5 8,333,333 6 10,000,000 7 10,100,000 8 10,201,000 9 10,303,010 10 10,406,040 11 10,510,101 12 10,615,202 13 10,721,354 14 10,828,567 15 10,936,853 16 11,046,221 A partir del año cupo 16, la cantidad permanecerá en 11,046,221 docenas de huevos equivalentes por año. (b) Canadá aplicará la siguiente disposición en la administración de este contingente arancelario: 99 4183 TOMO I INT.pdf 99 3/24/21 8:14 PM <!-- page 100 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (i) Las cantidades de los contingentes arancelarios establecidas en el subpárrafo (a) se utilizarán prioritariamente para la importación de huevos con fines de rotura para la elaboración posterior de alimentos (fabricación secundaria). (ii) El treinta por ciento de las licencias de importación para las importaciones de huevo con cáscara se pondrá a disposición de los nuevos importadores. (c) Este párrafo aplica a mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0407.11.91, 0407.21.10, 0407.90.11, 0408.11.10, 0408.19.10, 0408.91.10, 0408.99.10, 2106.90.51, 3502.11.10 y 3502.19.10. (d) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 100 4183 TOMO I INT.pdf 100 3/24/21 8:14 PM <!-- page 101 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Sección C: Pavo, productos de pavo, huevos para incubar pollos de engorde y pollitos 21. Para los efectos de esta Sección: (a) pavo y productos de pavo significa productos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 0105.99.11, 0207.24.11, 0207.24.91, 0207.25.11, 207.25.91, 0207.26.10, 0207.27.11, 0207.27.91, 0209.90.30, 0210.99.14, 1601.00.31, 1602.20.31, 1602.31.12 y 1602.31.93; y (b) huevos para incubar pollos de engorde y pollitos significa productos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 0105.11.21 y 0407.11.11. 22. Si Canadá adopta o mantiene contingentes arancelarios bajo la lista arancelaria de Canadá en la OMC para cualquiera de las mercancías establecidas en la Sección C, Canadá permitirá la importación de dichas mercancías de la siguiente manera: (a) El nivel de cuota de importación global de pavo y productos de pavo, tal como se define en la Sección C, para cualquier año determinado no será inferior al 3.5 por ciento de la producción nacional de pavo canadiense del año anterior. Excepto, por un período de 10 años después de la entrada en vigor de este Tratado, Canadá calculará la diferencia, en cualquier año determinado, entre: (i) 3.5 por ciento de la producción nacional de pavo canadiense del año anterior, y (ii) 3.5 por ciento de la cuota de producción nacional de pavo canadiense para ese año. Si (i) excede (ii) por 1,000 toneladas métricas o más, entonces Canadá puede restringir el nivel de cuota de importación global de pavo y productos de pavo para ese año cupo a no más del 3.5 por ciento de la producción de pavo nacional canadiense de ese año más 1,000 toneladas métricas. 101 4183 TOMO I INT.pdf 101 3/24/21 8:14 PM <!-- page 102 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) El nivel combinado de las cuotas globales de importación de huevos para incubar pollos de engorde y pollitos, como se define en la Sección C, para cualquier año dado no será inferior al 21.1 por ciento de la producción nacional canadiense estimada de huevos para incubar pollos de engorde para ese año. Esta estimación se ajustará y finalizará el primero de agosto de cada año. Este nivel de acceso anual combinado se subdividirá en niveles de acceso separados y distintos para los huevos para incubar pollos de engorde y para pollitos para la producción de pollos de engorde de manera tal que el nivel de acceso anual para los huevos de incubación de pollos de engorde sea equivalente al 17.4 por ciento de la producción nacional canadiense de huevos de pollos de engorde y el nivel de acceso para los pollitos equivalentes a huevos será del 3.7 por ciento de la producción nacional canadiense de huevos para incubar pollos de engorde. Canadá permitirá que cualquier persona que haya recibido una asignación de acceso anual para los huevos para incubar pollos de engorde convierta cualquier proporción de dicha asignación a una asignación para las importaciones de pollitos a una tasa de conversión tal que 1.27 huevos para incubar pollos de engorde sean iguales a 1 pollito. Las asignaciones de importación de pollitos no se pueden convertir en asignaciones de importación de huevos, a menos que ambas Partes lo acuerden de manera anticipada por escrito. 102 4183 TOMO I INT.pdf 102 3/24/21 8:14 PM <!-- page 103 --> APÉNDICE 2: LISTA ARANCELARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS -(CONTINGENTES ARANCELARIOS) ## Sección A: Disposiciones Generales 1. Este Apéndice establece modificaciones a la Lista Armonizada de la Tarifa de los Estados Unidos (HTSUS) que reflejan los contingentes arancelarios (contingente arancelario) que los Estados Unidos aplicarán a ciertas mercancías originarias de Canadá de conformidad con este Tratado. En particular, las mercancías originarias de Canadá incluidas en este Apéndice estarán sujetas al pago de las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias especificadas en los Capítulos 1 a 97 del HTSUS. No obstante cualquier otra disposición del HTSUS, a las mercancías originarias de Canadá en las cantidades descritas en este Apéndice se les permitirá la entrada en el territorio de los Estados Unidos según lo dispuesto en este Apéndice. Además, a excepción de lo dispuesto a continuación, cualquier cantidad de mercancías originarias importadas de Canadá bajo un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada para la cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido para tales mercancías en bajo la lista arancelaria de los Estados Unidos en la OMC, la lista de concesiones de los Estados Unidos en la OMC o cualquier otro acuerdo comercial. 2. Salvo lo dispuesto a continuación, los Estados Unidos administrarán todos los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y establecidos en este Apéndice con base en primero en tiempo, primero en derecho. 3. Para los efectos de este Apéndice, año cupo significa año calendario. 4. Cada mercancía o grupo de mercancías cubiertas por cada contingente arancelario establecido a continuación se describe de manera informal en el título del párrafo que establece el contingente arancelario. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a comprender este Apéndice y no alterarán ni reemplazarán la cobertura para cada contingente arancelario establecido por referencia a las disposiciones relevantes de la Tabla 1. 103 4183 TOMO I INT.pdf 103 3/24/21 8:14 PM <!-- page 104 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 5. Para los efectos de este Apéndice, el término “toneladas métricas” se abrevia como “TM”. 104 4183 TOMO I INT.pdf 104 3/24/21 8:14 PM <!-- page 105 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Sección B: Contingentes Arancelarios Específicos de País (TRQs) 6. TRQ-US 1: Crema fluida, crema agria, helado y bebidas lácteas (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 1”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (‘000 Litros) 1 1,750 2 3,500 3 5,250 4 7,000 5 8,750 6 10,500 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de cre cimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de nación más favorecida. (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04014025, AG04015025, AG04039016, AG 21050020 y AG22029928. 105 4183 TOMO I INT.pdf 105 3/24/21 8:14 PM <!-- page 106 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 7. TRQ-US 2: Leche en polvo descremada (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 2”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,250 2 2,500 3 3,750 4 5,000 5 6,250 6 7,500 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida. (d) Este párrafo se aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04021050 y AG04022125. 106 4183 TOMO I INT.pdf 106 3/24/21 8:14 PM <!-- page 107 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 8. TRQ-US 3: Mantequilla, crema y crema en polvo (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 3”. (b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 750 2 1,500 3 2,250 4 3,000 5 3,750 6 4,500 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida. (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04015075, AG04022190, AG04051020, AG04052030, AG21069026 y AG21069036. AG04039065, AG04052070, AG04039078, AG04059020, 107 4183 TOMO I INT.pdf 107 3/24/21 8:14 PM <!-- page 108 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 9. TRQ-US 4: Queso (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 4”. (b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de impuestos en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 2,083 2 4,167 3 6,250 4 8,333 5 10,416 6 12,500 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida. 108 4183 TOMO I INT.pdf 108 3/24/21 8:14 PM <!-- page 109 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04061008, AG04061048, AG04061088, AG04062048, AG04062071, AG04062087, AG04063038, AG04063067, AG04063083, AG04069012, AG04069042, AG04069074, AG04069092, AG04061018, AG04061058, AG04062028, AG04062053, AG04062075, AG04062091, AG04063048, AG04063071, AG04063087, AG04069018, AG04069048, AG04069078, AG04069094, AG04061028, AG04061038, AG04061068, AG04061078, AG04062033, AG04062039, AG04062063, AG04062067, AG04062079, AG04062083, AG04063018, AG04063028, AG04063053, AG04063063, AG04063075, AG04063079, AG04063091, AG04064070, AG04069032, AG04069037, AG04069054, AG04069068, AG04069084, AG04069088, AG04069097 y AG19019036. 109 4183 TOMO I INT.pdf 109 3/24/21 8:14 PM <!-- page 110 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 10. TRQ-US 5: Leche entera en polvo (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 5”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 115 2 230 3 345 4 460 5 575 6 690 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida. (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04022150, AG04022950, AG23099028 y AG23099048. 110 4183 TOMO I INT.pdf 110 3/24/21 8:14 PM <!-- page 111 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 11. TRQ-US 6: Yogur seco, crema agria, suero de leche y productos de compuestos de leche (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 6”. (b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 1,838 2 3,677 3 5,515 4 7,353 5 9192 6 11,030 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Con respecto a las mercancías descritas en el subpárrafo (e) consignados en cantidades en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b), para aquellas mercancías previstas en: (i) las disposiciones de la Tabla 1 AG04041015 y AG04041090, los aranceles se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de escalonamiento B11 en las Notas Generales de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos arancelarios), y 111 4183 TOMO I INT.pdf 111 3/24/21 8:14 PM <!-- page 112 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (ii) cualquier otra disposición de la Tabla 1 descrita en el subpárrafo (e) continuará recibiendo el tratamiento arancelario de la nación más favorecida. (d) A partir del 1 de enero del año cupo 11, las mercancías originarias de Canadá contempladas en las disposiciones de la Tabla 1 AG04041015 y AG04041090 no contarán para las cantidades especificadas en el subpárrafo (b). (e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04031050, AG04041015, AG04039045, AG04039055, AG04041090 y AG04049050. AG04039095, 112 4183 TOMO I INT.pdf 112 3/24/21 8:14 PM <!-- page 113 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO 12. TRQ-US 7: Leche concentrada (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 7”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 230 2 460 3 690 4 920 5 1,150 6 1,380 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el tratamiento arancelario NMF. (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04029170, AG04029990. AG04029190, AG04029945, AG04029955 y 113 4183 TOMO I INT.pdf 113 3/24/21 8:14 PM <!-- page 114 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 13. TRQ-US 8: Otros productos lácteos (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 8”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: Año Cupo Cantidad Agregada (TM) 1 317 2 633 3 950 4 1,267 5 1,583 6 1,900 A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. (c) Con respecto a las mercancías descritas en el subpárrafo (e) consignados en cantidades en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b), para las mercancías previstas en: (i) La disposición AG15179060 de la Tabla 1, los aranceles se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de escalonamiento B6 en las Notas Generales de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos arancelarios), y 114 4183 TOMO I INT.pdf 114 3/24/21 8:14 PM <!-- page 115 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (ii) cualquier otra disposición de la Tabla 1 descrita en el subpárrafo (e) continuará recibiendo el tratamiento arancelario de la nación más favorecida. (d) A partir del 1 de enero del año cupo 6, las mercancías originarias de Canadá contempladas en la disposición AG15179060 del Cuadro 1 no contarán para las cantidades especificadas en el subpárrafo (b). (e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG15179060, AG18062036, AG18062087, AG18063216, AG18069008, AG18069028, AG19011036, AG19012015, AG21050040, AG17049058, AG18062038, AG18062089, AG18063218, AG18069010, AG18069030, AG19011044, AG19012050, AG21069009, AG18062026, AG18062082, AG18063206, AG18063270, AG18069018, AG19011016, AG19011056, AG19019062, AG21069066 y AG18062028, AG18062083, AG18063208, AG18063280, AG18069020, AG19011026, AG19011066, AG19019065, AG21069087. 115 4183 TOMO I INT.pdf 115 3/24/21 8:14 PM <!-- page 116 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 14. TRQ-US 9: Azúcar (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico por país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 9”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es de 9,600 TM. Sin embargo, no se permitirá que ninguna cantidad ingrese libre de arancel a menos que se obtenga en su totalidad de remolachas azucareras producidas en Canadá. (c) En cualquier año en el que el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos (el Secretario) tome la decisión de permitir la importación a los Estados Unidos a tasas arancelarias dentro del contingente de cantidades adicionales de azúcar refinada, distintas del azúcar especial, por encima de las cantidades puestas a disposición a esas tasas en virtud de sus compromisos de conformidad con el Acuerdo de la OMC y otros acuerdos comerciales, incluido este Tratado, es decir, las importaciones adicionales de azúcar refinada dentro del contingente, la cantidad establecida para ese año en el apartado b) aumentará en una cantidad igual al 20 por ciento de la cantidad de importaciones adicionales de azúcar refinada dentro del contingente que el Secretario determina permitir ingresar a los Estados Unidos en ese año. Cualquier aumento de conformidad con este subpárrafo de una cantidad establecida en el subpárrafo (b) no tendrá efecto hasta la fecha en que se permita la entrada a los Estados Unidos de las importaciones adicionales de azúcar dentro del contingente. El azúcar refinada importada de conformidad con este subpárrafo se puede obtener a partir de azúcar en bruto no originaria. Nada en este párrafo modificará los derechos de Canadá en virtud del Acuerdo de la OMC con respecto a cualquier aumento por parte de los Estados Unidos de las cantidades de azúcar refinada que se permite importar por encima de las cantidades disponibles a los aranceles dentro del 116 4183 TOMO I INT.pdf 116 3/24/21 8:14 PM <!-- page 117 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO contingente de conformidad con sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y otros acuerdos comerciales, incluido este Tratado. (d) Mercancías ingresadas en cantidades en exceso de las cantidades provistas bajo el subpárrafo (b) y, mercancías no obtenidas en su totalidad a partir de remolachas azucareras producidas en Canadá, continuarán recibiendo el tratamiento arancelario de la nación más favorecida. (e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019950 y AG17029020. 117 4183 TOMO I INT.pdf 117 3/24/21 8:14 PM <!-- page 118 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 15. TRQ-US 10: Productos que contienen azúcar (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específico del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (g). El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 10”. (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (g) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es de 9,600 TM. (c) En cualquier año en el que Canadá haya proporcionado a los Estados Unidos una notificación por escrito de conformidad con los términos del subpárrafo (d) de la intención de Canadá de exigir certificados de exportación para la exportación de mercancías para importación en virtud de este contingente arancelario, la cantidad anterior sólo será elegible para recibir tratamiento libre de impuestos si el importador de los EE. UU. hace una declaración a Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (Aduanas), en la forma y manera que determine Aduanas, que un certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Canadá está vigente para las mercancías. (d) Canadá proporcionará a los Estados Unidos la notificación a la que se hace referencia en el subpárrafo (c) al menos 150 días antes del comienzo de cada año en el que Canadá requiere un certificado de exportación para la exportación de mercancías para la importación de conformidad con este contingente arancelario. Canadá enviará la notificación por escrito al punto de contacto de los Estados Unidos designado de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 118 4183 TOMO I INT.pdf 118 3/24/21 8:14 PM <!-- page 119 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (e) Mercancías ingresadas dentro de la cantidad enumerada en el subpárrafo (b) que se contemplan en las disposiciones de la Tabla 1 AG17019148, AG17019158, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029058, AG17029068, AG18061015, AG18061028, y AG18061038 podrán ser hechas de azúcar refinada en Canadá. Para los efectos de este subpárrafo, refinado significa un cambio a una mercancía de la subpartida 1701.91 o 1701.99 del SA desde cualquier otra subpartida. (f) Mercancías ingresadas en cantidades en exceso de la cantidad listada en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el tratamiento arancelario de nación más favorecida. (g) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG17019148, AG17024028, AG17049068, AG18061038, AG18062077, AG18069049, AG19012035, AG19019071, AG21012038, AG21069046, AG21069091, (h) AG17019158, AG17022028, AG17026028, AG17029058, AG17049078, AG18061015, AG18061055, AG18061075, AG18062094, AG18062098, AG18069059, AG19011076, AG19012060, AG19012070, AG21011238, AG21011248, AG21012048, AG21012058, AG21069072, AG21069076, AG21069094 y AG21069097. AG17023028, AG17029068, AG18061028, AG18062073, AG18069039, AG19012025, AG19019068, AG21011258, AG21039078, AG21069080, Mercancías originarias sometidas a producción final en Canadá serán consideradas elegibles para este contingente arancelario sin importar si ellas califican para ser marcadas como una mercancía de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos. 119 4183 TOMO I INT.pdf 119 3/24/21 8:14 PM <!-- page 120 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> Tabla 1 ## Título Descripción del Artículo AG04014025 Previsto en la partida arancelaria 04014025 AG04015025 Previsto en la partida arancelaria 04015025 AG04015075 Previsto en la partida arancelaria 04015075 AG04021050 Previsto en la partida arancelaria 04021050 AG04022125 Previsto en la partida arancelaria 04022125 AG04022150 Previsto en la partida arancelaria 04022150 AG04022190 Previsto en la partida arancelaria 04022190 AG04022950 Previsto en la partida arancelaria 04022950 AG04029170 Previsto en la partida arancelaria 04029170 AG04029190 Previsto en la partida arancelaria 04029190 AG04029945 Previsto en la partida arancelaria 04029945 AG04029955 Previsto en la partida arancelaria 04029955 AG04029990 Previsto en la partida arancelaria 04029990 AG04031050 Previsto en la partida arancelaria 04031050 AG04039016 Previsto en la partida arancelaria 04039016 AG04039045 Previsto en la partida arancelaria 04039045 AG04039055 Previsto en la partida arancelaria 04039055 AG04039065 Previsto en la partida arancelaria 04039065 AG04039078 Previsto en la partida arancelaria 04039078 AG04039095 Previsto en la partida arancelaria 04039095 AG04041015 Previsto en la partida arancelaria 04041015 AG04041090 Previsto en la partida arancelaria 04041090 AG04049050 Previsto en la partida arancelaria 04049050 AG04051020 Previsto en la partida arancelaria 04051020 AG04052030 Previsto en la partida arancelaria 04052030 120 4183 TOMO I INT.pdf 120 3/24/21 8:14 PM <!-- page 121 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Título Descripción del Artículo AG04052070 Previsto en la partida arancelaria 04052070 AG04059020 Previsto en la partida arancelaria 04059020 AG04061008 Previsto en la partida arancelaria 04061008 AG04061018 Previsto en la partida arancelaria 04061018 AG04061028 Previsto en la partida arancelaria 04061028 AG04061038 Previsto en la partida arancelaria 04061038 AG04061048 Previsto en la partida arancelaria 04061048 AG04061058 Previsto en la partida arancelaria 04061058 AG04061068 Previsto en la partida arancelaria 04061068 AG04061078 Previsto en la partida arancelaria 04061078 AG04061088 Previsto en la partida arancelaria 04061088 AG04062028 Previsto en la partida arancelaria 04062028 AG04062033 Previsto en la partida arancelaria 04062033 AG04062039 Previsto en la partida arancelaria 04062039 AG04062048 Previsto en la partida arancelaria 04062048 AG04062053 Previsto en la partida arancelaria 04062053 AG04062063 Previsto en la partida arancelaria 04062063 AG04062067 Previsto en la partida arancelaria 04062067 AG04062071 Previsto en la partida arancelaria 04062071 AG04062075 Previsto en la partida arancelaria 04062075 AG04062079 Previsto en la partida arancelaria 04062079 AG04062083 Previsto en la partida arancelaria 04062083 AG04062087 Previsto en la partida arancelaria 04062087 AG04062091 Previsto en la partida arancelaria 04062091 AG04063018 Previsto en la partida arancelaria 04063018 AG04063028 Previsto en la partida arancelaria 04063028 AG04063038 Previsto en la partida arancelaria 04063038 121 4183 TOMO I INT.pdf 121 3/24/21 8:14 PM <!-- page 122 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> ## Título Descripción del Artículo AG04063048 Previsto en la partida arancelaria 04063048 AG04063053 Previsto en la partida arancelaria 04063053 AG04063063 Previsto en la partida arancelaria 04063063 AG04063067 Previsto en la partida arancelaria 04063067 AG04063071 Previsto en la partida arancelaria 04063071 AG04063075 Previsto en la partida arancelaria 04063075 AG04063079 Previsto en la partida arancelaria 04063079 AG04063083 Previsto en la partida arancelaria 04063083 AG04063087 Previsto en la partida arancelaria 04063087 AG04063091 Previsto en la partida arancelaria 04063091 AG04064070 Previsto en la partida arancelaria 04064070 AG04069012 Previsto en la partida arancelaria 04069012 AG04069018 Previsto en la partida arancelaria 04069018 AG04069032 Previsto en la partida arancelaria 04069032 AG04069037 Previsto en la partida arancelaria 04069037 AG04069042 Previsto en la partida arancelaria 04069042 AG04069048 Previsto en la partida arancelaria 04069048 AG04069054 Previsto en la partida arancelaria 04069054 AG04069068 Previsto en la partida arancelaria 04069068 AG04069074 Previsto en la partida arancelaria 04069074 AG04069078 Previsto en la partida arancelaria 04069078 AG04069084 Previsto en la partida arancelaria 04069084 AG04069088 Previsto en la partida arancelaria 04069088 AG04069092 Previsto en la partida arancelaria 04069092 AG04069094 Previsto en la partida arancelaria 04069094 AG04069097 Previsto en la partida arancelaria 04069097 122 4183 TOMO I INT.pdf 122 3/24/21 8:14 PM <!-- page 123 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Título Descripción del Artículo AG15179060 Previsto en la partida arancelaria 15179060 AG17011250 Previsto en la partida arancelaria 17011250 AG17011350 Previsto en la partida arancelaria 17011350 AG17011450 Previsto en la partida arancelaria 17011450 AG17019130 Previsto en la partida arancelaria 17019130 AG17019148 Previsto en la partida arancelaria 17019148 AG17019158 Previsto en la partida arancelaria 17019158 AG17019950 Previsto en la partida arancelaria 17019950 AG17022028 Previsto en la partida arancelaria 17022028 AG17023028 Previsto en la partida arancelaria 17023028 AG17024028 Previsto en la partida arancelaria 17024028 AG17026028 Previsto en la partida arancelaria 17026028 AG17029020 Previsto en la partida arancelaria 17029020 AG17029058 Previsto en la partida arancelaria 17029058 AG17029068 Previsto en la partida arancelaria 17029068 AG17049058 Previsto en la partida arancelaria 17049058 AG17049068 Previsto en la partida arancelaria 17049068 AG17049078 Previsto en la partida arancelaria 17049078 AG18061015 Previsto en la partida arancelaria 18061015 AG18061028 Previsto en la partida arancelaria 18061028 AG18061038 Previsto en la partida arancelaria 18061038 AG18061055 Previsto en la partida arancelaria 18061055 AG18061075 Previsto en la partida arancelaria 18061075 AG18062026 Previsto en la partida arancelaria 18062026 AG18062028 Previsto en la partida arancelaria 18062028 AG18062036 Previsto en la partida arancelaria 18062036 123 4183 TOMO I INT.pdf 123 3/24/21 8:14 PM <!-- page 124 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> ## Título Descripción del Artículo AG18062038 Previsto en la partida arancelaria 18062038 AG18062073 Previsto en la partida arancelaria 18062073 AG18062077 Previsto en la partida arancelaria 18062077 AG18062082 Previsto en la partida arancelaria 18062082 AG18062083 Previsto en la partida arancelaria 18062083 AG18062087 Previsto en la partida arancelaria 18062087 AG18062089 Previsto en la partida arancelaria 18062089 AG18062094 Previsto en la partida arancelaria 18062094 AG18062098 Previsto en la partida arancelaria 18062098 AG18063206 Previsto en la partida arancelaria 18063206 AG18063208 Previsto en la partida arancelaria 18063208 AG18063216 Previsto en la partida arancelaria 18063216 AG18063218 Previsto en la partida arancelaria 18063218 AG18063270 Previsto en la partida arancelaria 18063270 AG18063280 Previsto en la partida arancelaria 18063280 AG18069008 Previsto en la partida arancelaria 18069008 AG18069010 Previsto en la partida arancelaria 18069010 AG18069018 Previsto en la partida arancelaria 18069018 AG18069020 Previsto en la partida arancelaria 18069020 AG18069028 Previsto en la partida arancelaria 18069028 AG18069030 Previsto en la partida arancelaria 18069030 AG18069039 Previsto en la partida arancelaria 18069039 AG18069049 Previsto en la partida arancelaria 18069049 AG18069059 Previsto en la partida arancelaria 18069059 AG19011016 Previsto en la partida arancelaria 19011016 AG19011026 Previsto en la partida arancelaria 19011026 AG19011036 Previsto en la partida arancelaria 19011036 124 4183 TOMO I INT.pdf 124 3/24/21 8:14 PM <!-- page 125 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO ## Título Descripción del Artículo AG19011044 Previsto en la partida arancelaria 19011044 AG19011056 Previsto en la partida arancelaria 19011056 AG19011066 Previsto en la partida arancelaria 19011066 AG19011076 Previsto en la partida arancelaria 19011076 AG19012015 Previsto en la partida arancelaria 19012015 AG19012025 Previsto en la partida arancelaria 19012025 AG19012035 Previsto en la partida arancelaria 19012035 AG19012050 Previsto en la partida arancelaria 19012050 AG19012060 Previsto en la partida arancelaria 19012060 AG19012070 Previsto en la partida arancelaria 19012070 AG19019036 Previsto en la partida arancelaria 19019036 AG19019062 Previsto en la partida arancelaria 19019062 AG19019065 Previsto en la partida arancelaria 19019065 AG19019068 Previsto en la partida arancelaria 19019068 AG19019071 Previsto en la partida arancelaria 19019071 AG21011238 Previsto en la partida arancelaria 21011238 AG21011248 Previsto en la partida arancelaria 21011248 AG21011258 Previsto en la partida arancelaria 21011258 AG21012038 Previsto en la partida arancelaria 21012038 AG21012048 Previsto en la partida arancelaria 21012048 AG21012058 Previsto en la partida arancelaria 21012058 AG21039078 Previsto en la partida arancelaria 21039078 AG21050020 Previsto en la partida arancelaria 21050020 AG21050040 Previsto en la partida arancelaria 21050040 AG21069009 Previsto en la partida arancelaria 21069009 AG21069026 Previsto en la partida arancelaria 21069026 AG21069036 Previsto en la partida arancelaria 21069036 125 4183 TOMO I INT.pdf 125 3/24/21 8:14 PM <!-- page 126 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> ## Título Descripción del Artículo AG21069046 Previsto en la partida arancelaria 21069046 AG21069066 Previsto en la partida arancelaria 21069066 AG21069072 Previsto en la partida arancelaria 21069072 AG21069076 Previsto en la partida arancelaria 21069076 AG21069080 Previsto en la partida arancelaria 21069080 AG21069087 Previsto en la partida arancelaria 21069087 AG21069091 Previsto en la partida arancelaria 21069091 AG21069094 Previsto en la partida arancelaria 21069094 AG21069097 Previsto en la partida arancelaria 21069097 AG22029928 Previsto en la partida arancelaria 22029928 AG23099028 Previsto en la partida arancelaria 23099028 AG23099048 Previsto en la partida arancelaria 23099048 126 4183 TOMO I INT.pdf 126 3/24/21 8:14 PM <!-- page 127 -->
ANEXO 2-C DISPOSICIONES ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE MERCANCÍAS AUTOMOTRICES 1. Este Anexo no aplica a las mercancías originarias que califiquen para tratamiento arancelario preferencial libre de arancel conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), que sean importadas a los Estados Unidos desde México y que sean: (a) vehículos para pasajeros clasificados en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90; (b) camiones ligeros clasificados en las subpartidas 8704.21 o 8704.31, o (c) autopartes listadas en el Apéndice a este Anexo. 2. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a los vehículos para pasajeros importados desde México clasificados en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 que no califiquen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), no excederá el menor de 2.5 por ciento o la tasa del arancel nación más favorecida (NMF) de los Estados Unidos en vigor aplicada al momento de la importación de la mercancía. 3. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a los camiones ligeros importados desde México clasificados en las subpartidas 8704.21 o 8704.31 que no califiquen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), no excederá el menor de 25 por ciento o la tasa del arancel NMF de los Estados Unidos en vigor aplicada al momento de la importación de la mercancía. 4. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a las autopartes importadas desde México listadas en el Apéndice de este Anexo que no califiquen como originarias conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) de este Tratado, no excederá el menor de la tasa del arancel NMF de los Estados Unidos en vigor al 1° de agosto de 2018 o del arancel NMF en vigor aplicado al momento de la importación de la mercancía. 127 4183 TOMO I INT.pdf 127 3/24/21 8:14 PM <!-- page 128 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 5. Si los Estados Unidos implementa cualquier medida que incremente su tasa arancelaria NMF en vigor aplicada al 1° de agosto de 2018 a los vehículos para pasajeros clasificados en las supartidas 8703.21 a 8703.90, o para las autopartes listadas en el Apéndice de este Anexo, y con el fin de proteger la capacidad de México para exportar vehículos para pasajeros y autopartes a través de los territorios de las Partes en volúmenes que tomen en consideración la capacidad de manufactura existente de México, se aplicará lo siguiente: (a) El arancel aplicado por los Estados Unidos a un vehículo para pasajeros clasificado en las subpartidas 8703.21 a 8703.90 importado desde México que no califique como originario conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) no excederá 2.5 por ciento siempre que el vehículo cumpla con un requisito de valor de contenido regional de al menos 62.5 por ciento bajo el método de costo neto conforme a lo establecido en el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional). Adicionalmente, se aplican las disposiciones relativas a promedios conforme al Artículo 10.4 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos) y otras disposiciones conforme al Artículo 10.6 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos). Los Estados Unidos podrán limitar este tratamiento a 1,600,000 vehículos en cualquier año calendario. (b) El arancel aplicado por los Estados Unidos a una autoparte listada en el Apéndice de este Anexo importada desde México que no califique como originaria conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) no excederá la tasa NMF aplicada por los Estados Unidos en vigor al 1° de agosto de 2018, siempre que la autoparte cumpla con un requisito de valor de contenido regional de al menos 50 por ciento bajo el método de costo neto, o 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, conforme se establece en el **Artículo 4.**5 (Valor de Contenido Regional) o cualquier material no originario utilizado en la producción de la autoparte se clasifique en una partida diferente a la de la autoparte. Adicionalmente, se aplican las disposiciones relativas a promedios conforme al Artículo 10.5 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos). Los Estados Unidos podrán limitar este tratamiento a las autopartes valuadas en 108 mil millones de dólares estadounidenses en cualquier año calendario. 128 4183 TOMO I INT.pdf 128 3/24/21 8:14 PM <!-- page 129 --> ## CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (c) México monitoreará y asignará, o bien administrará las cantidades de vehículos para pasajeros y el valor de las autopartes elegibles para el tratamiento establecido en los incisos (a) y (b). (d) El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos en vehículos para pasajeros clasificados en las subpartidas 8703.21 a 8703.90 o autopartes listadas en el Apéndice de este Anexo que no califiquen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) importadas desde México por arriba de los montos establecidos en los incisos (a) y (b) será el arancel NMF aplicado por los Estados Unidos que esté en vigor al momento de la importación de la mercancía. (e) Para mayor certeza, las mercancías descritas en los incisos (a) y (b) estarán sujetas al Capítulo 5 (Procedimientos de Origen). 129 4183 TOMO I INT.pdf 129 3/24/21 8:14 PM <!-- page 130 --> 130 4183 TOMO I INT.pdf 130 3/24/21 8:14 PM <!-- page 131 --> APÉNDICE AUTOPARTES Nota: Se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia. 381900 Líquidos para frenos hidráulicos 382000 Anticongelantes 392350 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 392630 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 392690 Artículos generales de plástico 400912 Tubos, no reforzado, combinado con metales, accesorios 400922 Tubos, reforzado, combinado con metales, accesorios 400931 Reforzado o combinado de otro modo solamente con materia textil: sin accesorios 400932 Tubos reforzados con material textil solamente, con accesorios 400942 Tubos reforzados con otro material textil, con accesorios 401031 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 401032 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 401033 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 131 4183 TOMO I INT.pdf 131 3/24/21 8:14 PM <!-- page 132 --> APÉNDICE AUTOPARTES 401034 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 401039 Las correas de transmisión, de caucho vulcanizado 401110 Neumáticos nuevos de caucho, para automóviles 401120 Neumáticos nuevos de caucho, para autobuses o camiones 401211 Neumáticos recauchutados de caucho, para automóviles 401212 Neumáticos recauchutados de caucho, para camiones 401219 Los demás neumáticos recauchutados 401310 Cámaras de caucho para neumáticos para automóviles, autobuses o camiones 401610 Las demás manufacturas de caucho celular sin endurecer 401693 Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado 401699 Los demás artículos de caucho vulcanizado 490890 Las demás 681320 Que contengan amianto (asbesto) 681381 Guarniciones para frenos, que no contengan asbesto 681389 Las demás, que no contenga asbesto 681510 Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos 132 4183 TOMO I INT.pdf 132 3/24/21 8:14 PM <!-- page 133 --> APÉNDICE AUTOPARTES 700711 Vidrio templado que permita su empleo en automóviles 700721 Vidrio contrachapado para empleo en automóviles, aeronaves, u otros vehículos 700910 Espejos retrovisores para vehículos 701400 Vidrio para señalización de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente 731511 Cadenas de eslabones articulados y sus partes: cadenas de rodillos 731815 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas 731816 Tuercas 732010 Ballestas y sus hojas, de hierro o acero 732020 Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero 830120 Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automóviles 830210 Bisagras y sus partes de metal común 830230 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares de metal común, para vehículos automóviles 830260 Cierrapuertas automáticos 830990 Los demás 831000 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05 133 4183 TOMO I INT.pdf 133 3/24/21 8:14 PM <!-- page 134 --> APÉNDICE AUTOPARTES 840731 Motores de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 840732 Motores de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 840733 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 840734 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 1,000 cm3 840820 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión 840991 Las demás partes, destinadas principalmente a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 840999 Las demás partes de motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 841330 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión 841350 Bombas volumétricas alternativas 841391 Partes de bombas volumétricas alternativas 841430 Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos 841459 Los demás ventiladores (Turbocargadores y supercargadores) 841480 Los demás ventiladores, bombas de aire/gas, compresores 841520 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire en automóviles 134 4183 TOMO I INT.pdf 134 3/24/21 8:14 PM <!-- page 135 --> APÉNDICE AUTOPARTES 841590 Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire 842123 Aparatos para filtrar o depurar líquidos: para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión 842131 Aparatos para filtrar o depurar gases: filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión 842139 Convertidores catalíticos 842199 Las demás partes 842541 Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres 842542 Elevadores fijos para vehículos automóviles, los demás gatos hidráulicos 842549 Los demás gatos 842691 Las demás máquinas y aparatos para montarlos sobre vehículos de carretera 843110 Partes para polipastos, tornos y cabrestantes; gatos 847989 Dispositivos electrohidráulicos, para aumentar la capacidad de frenaje en los motores de vehículos automóviles 848120 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 848130 Válvulas de retención 848180 Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, cubas, incluidas las válvulas termostáticas 135 4183 TOMO I INT.pdf 135 3/24/21 8:14 PM <!-- page 136 --> APÉNDICE AUTOPARTES 848210 Rodamientos de bolas 848220 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 848230 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 848240 Rodamientos de agujas 848250 Rodamientos de rodillos cilíndricos 848280 Los demás, incluso los rodamientos combinados 848291 Bolas, rodillos y agujas para rodamientos 848299 Las demás partes 848310 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 848320 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 848330 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 848340 Engranes, husillos fileteados de bolas o rodillos; cajas de engranes, etc. 848350 Volantes y poleas, incluidos los motones 848360 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 848390 Ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; partes 136 4183 TOMO I INT.pdf 136 3/24/21 8:14 PM <!-- page 137 --> APÉNDICE AUTOPARTES 848410 Juntas metaloplásticas, surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentada en bolsitas 848420 Juntas mecánicas de estanqueidad 848490 Los demás 848790 Las demás 850110 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 850120 Motores universales de potencia de salida superior a 37.5 W 850131 Motores de potencia de salida inferior o igual a 750 W 850132 Motores de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 850133 Motores de potencia de salida superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 850140 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos 850152 Los demás motores de corriente alterna, multifásicos: de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 850153 Los demás motores de corriente alterna, multifásicos: de potencia de salida superior a 75 kW 850300 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 850520 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos 137 4183 TOMO I INT.pdf 137 3/24/21 8:14 PM <!-- page 138 --> APÉNDICE AUTOPARTES 850590 Los demás, incluidas las partes 850710 Baterías de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 850720 Las demás de plomo 850730 Baterías de níquel-cadmio 850740 Baterías de níquel-hierro 850750 Baterías de níquel-hidruro metálico 850760 Baterías de iones de litio 850780 Las demás 850790 Partes de baterías, incluidos sus separadores 851110 Bujías de encendido 851120 Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos 851130 Distribuidores; bobinas de encendido 851140 Motores de generadores 851150 Los demás generadores 851180 Los demás aparatos y dispositivos 851190 Partes de aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque arranque, aunque funcionen también como 138 4183 TOMO I INT.pdf 138 3/24/21 8:14 PM <!-- page 139 --> APÉNDICE AUTOPARTES 851220 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual excepto para bicicletas 851230 Aparatos de señalización acústica para vehículos automóviles 851240 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 851290 Partes de aparatos limpiaparabrisas, etc. 851679 Los demás aparatos electrotérmicos 851712 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares y los de otras redes inalámbricas 851761 Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable: estaciones base 851762 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento (“switching and routing apparatus”) 851840 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 851981 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido 852290 Los demás 852560 Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 852580 Cámaras de videocámaras de televisión, alumbrado cámaras o señalización fotográficas visual, digitales y 139 4183 TOMO I INT.pdf 139 3/24/21 8:14 PM <!-- page 140 --> APÉNDICE AUTOPARTES 852691 Aparatos de radionavegación, incluso equipo de GPS 852692 Aparatos de radiotelemando 852721 Aparatos de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido 852729 Los demás aparatos de radiodifusión 852859 Los demás monitores, que no incorporan aparatos de recepción televisiva 852910 Antenas y reflectores, y sus partes 852990 Partes para radio y aparatos de navegación 853180 Los demás aparatos de señalización acústica o visual 853610 Fusibles 853641 Relés para una tensión inferior o igual a 60 V 853650 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores con tensión no superior a 1,000 V 853690 Los demás aparatos para la protección e circuitos eléctricos con tensión no superior a 1,000 V 853710 Para una tensión inferior o igual a 1,000 V 853910 Unidades de Lámparas Eléctricas “Sellados” 854449 Los demás conductores eléctricos para una tensión no superior a 1,000 V 140 4183 TOMO I INT.pdf 140 3/24/21 8:14 PM <!-- page 141 --> APÉNDICE AUTOPARTES 853921 Halógenos, de volframio (tungsteno) 854370 Las demás máquinas y aparatos 854430 Juegos de cables aislados para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte 854442 Los demás conductores eléctricos: provistos de piezas de conexión 854520 Escobillas eléctricas de carbón o grafito 870600 Chasis de vehículos automóviles, equipados con su motor 870710 Carrocerías de vehículos para el transporte de personas 870790 Carrocerías para tractores y vehículos de motor (transporte público, etc.) 870810 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 870821 Cinturones de seguridad 870829 Las demás partes y accesorios de carrocería para vehículos automóviles 870830 Frenos y servofrenos, y sus partes 870840 Cajas de cambio y sus partes 870850 Ejes con diferencial 870870 Ruedas, sus partes y accesorios 141 4183 TOMO I INT.pdf 141 3/24/21 8:14 PM <!-- page 142 --> APÉNDICE AUTOPARTES 870880 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) 870891 Radiadores y sus partes 870892 Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes 870893 Embragues y sus partes 870894 Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes 870895 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes 870899 Las demás partes y accesorios de vehículos automóviles 871690 Partes del remolques y semirremolques 901410 Brújulas, incluidos los compases de navegación 902519 Los demás termómetros no combinados con otros instrumentos 902610 Instrumentos para medida o control del caudal o nivel de líquidos 902620 Instrumentos para medida o control de presión 902710 Analizadores de gases o humos: eléctricos 902790 Micrótomos; partes y accesorios 902910 Cuentarrevoluciones, contadores de producción, etc. 902920 Velocímetros y tacómetros; estroboscopios 902990 Las demás partes y accesorios de cuentarrevoluciones, contadores de producción 142 4183 TOMO I INT.pdf 142 3/24/21 8:14 PM <!-- page 143 --> APÉNDICE AUTOPARTES 903149 Instrumentos de medición y verificación 903180 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medición y verificación 903289 Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 903290 Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para regulación 903089 Los demás 910400 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles 940120 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 940190 Partes de asientos ( médicos, barbería, dentales, etc.) 961380 Los demás encendedores y mecheros 961390 Partes 143 4183 TOMO I INT.pdf 143 3/24/21 8:14 PM <!-- page 144 --> 144 4183 TOMO I INT.pdf 144 3/24/21 8:14 PM <!-- page 145 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA ## Sección A: Disposiciones Generales **Artículo 3.**1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, referido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; mercancía agrícola significa aquel producto agrícola referido en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura; y subvención a la exportación tiene el mismo significado que el de “subvenciones a la exportación” referido en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura. **Artículo 3.**2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas. 2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otra disposición de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. **Artículo 3.**3: Cooperación Internacional Las Partes trabajarán conjuntamente en la OMC para promover mayor transparencia y para mejorar y desarrollar aún más disciplinas multilaterales de acceso al mercado, ayuda interna y competencia de las exportaciones con el objetivo de reducciones sustanciales y progresivas de apoyo y protección que resulten en una reforma fundamental. 145 4183 TOMO I INT.pdf 145 3/24/21 8:14 PM <!-- page 146 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> **Artículo 3.**4: Competencia de las Exportaciones 1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una subvención a la exportación en ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 2. Si una Parte considera que una ayuda de financiamiento para exportaciones otorgada por otra Parte resulta o podría resultar en un efecto distorsionante sobre el comercio entre las Partes o considera que una subvención a la exportación está siendo otorgada por otra Parte, con respecto a una mercancía agrícola, podrá solicitar discutir el asunto con la otra Parte. La Parte consultada aceptará discutir el asunto con la Parte solicitante tan pronto como sea posible. **Artículo 3.**5: Restricciones a la Exportación – Seguridad Alimentaria 1. Para los efectos de este Artículo, “producto alimenticio” incluye pescado y productos de pesca destinados para el consumo humano. 2. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 una Parte puede temporalmente aplicar una prohibición o restricción a las exportaciones que de otra manera estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de 1994 en relación con un producto alimenticio para prevenir o remediar una escasez crítica, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura. 3. Además de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme las cuales una Parte puede aplicar una prohibición o restricción a la exportación, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre un producto alimenticio, una Parte que: (a) imponga una prohibición o restricción a la exportación o venta para exportar un producto alimenticio a otra Parte notificará la medida a las otras Partes al menos 30 días antes de que entre en vigor, salvo cuando la escasez crítica sea causada por un evento que constituya una fuerza mayor (force majeure), en cuyo caso la Parte notificará la medida previo a la fecha en que entre en vigor; o (b) mantenga una prohibición o restricción a la exportación a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado, notificará la medida a las otras Partes dentro de los 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 146 4183 TOMO I INT.pdf 146 3/24/21 8:14 PM <!-- page 147 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 4. Una notificación realizada de conformidad con el párrafo 3 debe incluir: las razones para adoptar o mantener la prohibición o restricción a la exportación, una explicación sobre la manera en que la medida es compatible con el Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 y una identificación de medidas alternativas, si así fuere el caso, que la Parte consideró antes de imponer la prohibición o restricción a la exportación. 5. Una Parte no está obligada a notificar una prohibición o restricción a la exportación conforme a los párrafos 3 u 8 si la medida prohíbe o restringe la exportación o venta para la exportación, únicamente, de un producto alimenticio respecto del cual la Parte ha sido un importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en el cual la Parte impone la medida. 6. Si la Parte que adopta o mantiene una medida referida en el párrafo 3 ha sido un importador neto de cada producto alimenticio sujeto a la medida durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y la Parte no proporciona a las otras Partes una notificación conforme al párrafo 3, la Parte proporcionará a las otras Partes, dentro de un periodo razonable de tiempo, información comercial que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio durante estos tres años calendario. 7. Una Parte a la que se le requiera notificar una medida conforme al párrafo 3: (a) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del producto alimenticio sujeto a la medida, consultará con esa Parte respecto a cualquier asunto relacionado con la medida; (b) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del producto alimenticio sujeto a la medida, proporcionará a esa Parte indicadores económicos relevantes relativos a si existe o es probable que ocurra una escasez crítica en el sentido del Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 en la ausencia de la medida, y la manera en que la medida prevendrá o remediará la escasez crítica; y 147 4183 TOMO I INT.pdf 147 3/24/21 8:14 PM <!-- page 148 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (c) responderá por escrito a cualquier pregunta que sea presentada por otra Parte referida a la medida, dentro de los 14 días de haber recibido la pregunta. 8. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida conforme al párrafo 3 puede presentar el asunto para atención de esa otra Parte. Si el asunto no es resuelto pronta y satisfactoriamente a partir de ese momento, la Parte que considere que la medida debió haberse notificado podrá por sí misma llevar la medida para atención de la tercera Parte. 9. Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a la notificación conforme a los párrafos 3 u 8 dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que es adoptada. Una Parte que contemple la continuación de una medida más allá de los seis meses a partir de la fecha en la cual es adoptada la medida notificará a las otras Partes a más tardar cinco meses después de la fecha en que la medida es adoptada y proporcionará la información identificada en el párrafo 3. A menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que son importadoras netas del producto alimenticio sujeto a la prohibición o restricción a la exportación, la Parte no continuará con la medida después de 12 meses a partir de la fecha en que la Parte adoptó la medida. La Parte cesará inmediatamente la medida cuando la escasez crítica o la amenaza de escasez deje de existir. 10. Ninguna Parte aplicará una medida que esté sujeta a notificación de conformidad con los párrafos 3 u 8 a un producto alimenticio adquirido para propósitos humanitarios no comerciales. **Artículo 3.**6: Ayuda Interna 1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para sus sectores agrícolas, pero que también pueden tener efectos de distorsión al comercio y efectos en la producción. Si una Parte proporciona ayuda a sus productores agrícolas, la Parte considerará medidas de ayuda interna que no tengan, o tengan mínimos, efectos de distorsión al comercio o efectos en la producción. 2. Si una Parte plantea preocupaciones de que la medida de ayuda interna de otra Parte ha tenido un impacto negativo en el comercio entre ellas, las Partes compartirán entre ellas información pertinente en relación con la medida de ayuda interna y discutirán el asunto con el fin de buscar minimizar el impacto negativo en el comercio. 148 4183 TOMO I INT.pdf 148 3/24/21 8:14 PM <!-- page 149 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA **Artículo 3.**7: Comité de Comercio Agropecuario 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario (Comité Agropecuario), integrado por representantes de cada una de ellas. 2. Las funciones del Comité Agropecuario incluirán: (a) promover el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes conforme a este Tratado; (b) supervisar y promover la cooperación en la implementación y administración de este Capítulo; (c) crear un foro para las Partes a fin de consultar y procurar abordar asuntos o barreras comerciales y mejorar el acceso a sus respectivos mercados, en coordinación o conjuntamente con otros comités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano subsidiario establecido conforme a este Tratado; (d) procurar intercambiar información sobre el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, incluida la información comprendida en el Artículo 3.10.1 (Transparencia y Consultas) o cualquier otra disposición relevante sobre transparencia en este ## Capítulo; (e) fomentar la cooperación entre las Partes en áreas de interés mutuo, tales como el desarrollo rural, tecnología, investigación y desarrollo, y creación de capacidad, y la creación de programas conjuntos conforme a lo mutuamente convenido entre las agencias involucradas en agricultura, entre otros; (f) llevar a cabo tareas adicionales, incluidas las que la Comisión le pueda asignar o las que le refiera cualquier otro comité; (g) recomendar a la Comisión cualquier modificación o adición a este ## Capítulo; y (h) reportar anualmente sus actividades a la Comisión. 149 4183 TOMO I INT.pdf 149 3/24/21 8:14 PM <!-- page 150 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 3. El Comité Agropecuario establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisar dichos términos como sea necesario. 4. El Comité Agropecuario se reunirá dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado y una vez al año posteriormente, salvo que las Partes decidan que sea de otra manera. **Artículo 3.**8: Comités Consultivos Agrícolas 1. Las actividades de los Comités Consultivos Agrícolas (CCAs) establecidas en: (a) los Términos de Referencia del Comité Consultivo Agrícola de Canadá y EE. UU. de conformidad con el Acta de Entendimiento entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y Canadá en Relación con Áreas de Comercio Agrícola (ROU, por sus siglas en inglés) del 4 de diciembre de 1998; (b) el Memorándum de Entendimiento entre el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos en Relación con las Áreas de Alimentos y Comercio Agrícola (MDE EE.UU.-MX) del 1º de octubre de 2001 y re-establecido el 6 de marzo de 2007; y (c) el Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Agricultura y Agroindustria de Canadá para el Establecimiento del Comité Consultivo Agrícola México-Canadá (MDE MX-CA) del 1° de febrero de 2002 y re-establecido el 6 de marzo de 2006, deberán, a la entrada en vigor de este Tratado, ser organizadas conforme a este Tratado. 2. Los CCAs se regirán y operarán de acuerdo con los respectivos ROU o MDE y todos los documentos de implementación o administrativos, incluyendo sus enmiendas. 150 4183 TOMO I INT.pdf 150 3/24/21 8:14 PM <!-- page 151 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 3. Los CCAs podrán informar al Comité Agropecuario, al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, o al Comité sobre Barreras Técnicas al Comercio sobre sus actividades. **Artículo 3.**9: Salvaguardias Especiales Agrícolas Las mercancías agrícolas originarias comercializadas conforme a un trato arancelario preferencial no estarán sujetas a ningún arancel que la Parte importadora aplique, de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.1 **Artículo 3.**10: Transparencia y Consultas 1. Cada Parte procurará, según sea apropiado, compartir con otra Parte, a solicitud expresa, la información disponible respecto a una medida relacionada con el comercio de mercancías agrícolas adoptada por un nivel de gobierno regional en su territorio que pueda tener un efecto significativo en el comercio entre esas Partes. 2. A solicitud de otra Parte, una Parte se reunirá para discutir y, de ser apropiado, resolver, asuntos que surjan sobre clasificación, calidad, especificaciones técnicas y otras normas que afecten el comercio entre las Partes. **Artículo 3.**11: Anexos 1. El Anexo 3-A aplica al comercio de mercancías agrícolas entre Canadá y los Estados Unidos. 2. El Anexo 3-B aplica al comercio de mercancías agrícolas entre México y los Estados Unidos. 3. El Anexo 3-C aplica al comercio de bebidas destiladas, vino, cerveza y otras bebidas alcohólicas. 4. El Anexo 3-D aplica al comercio de fórmulas patentadas de alimentos preenvasados y aditivos alimentarios. 1 Para mayor certeza, una mercancía agrícola a la cual le aplique un trato arancelario de nación más favorecida podrá estar sujeta a aranceles adicionales aplicados por una Parte de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura. 151 4183 TOMO I INT.pdf 151 3/24/21 8:14 PM <!-- page 152 --> 152 4183 TOMO I INT.pdf 152 3/24/21 8:14 PM <!-- page 153 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA ## Sección B: Biotecnología Agrícola **Artículo 3.**12: Definiciones Para los efectos de esta Sección: biotecnología agrícola significa tecnologías, incluida biotecnología moderna, utilizadas en la manipulación deliberada de un organismo para introducir, retirar o modificar una o más características heredables de un producto para uso en agricultura o acuacultura y que no consisten en tecnologías usadas en la reproducción y selección tradicionales; biotecnología moderna significa la aplicación de: (a) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante (ADN recombinante) y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o (b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional; producto de la biotecnología agrícola significa una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología agrícola, pero no incluye un medicamento o un producto médico; producto de la biotecnología moderna significa una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología moderna, pero no incluye un medicamento o un producto médico; y 153 4183 TOMO I INT.pdf 153 3/24/21 8:14 PM <!-- page 154 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> Ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN) significa bajos niveles de material de plantas de ADN recombinante que han pasado por una evaluación de inocuidad alimentaria de acuerdo con las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius, en uno o más países, que en ocasiones pueden estar presentes inadvertidamente en alimentos o piensos dentro de países importadores en los que no se ha determinado la inocuidad alimentaria de la planta de ADN recombinante pertinente. **Artículo 3.**13: Puntos de Contacto Cada Parte designará y notificará un punto o puntos de contacto para compartir información sobre asuntos relacionados con esta Sección, de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). **Artículo 3.**14: Comercio de Productos de la Biotecnología Agrícola 1. Las Partes confirman la importancia de alentar la innovación agrícola y facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola, mientras cumplen objetivos legítimos, incluidos mediante la promoción de la transparencia y la cooperación, y el intercambio de información relacionada con el comercio de productos de la biotecnología agrícola. 2. Esta Sección no obliga a una Parte a emitir una autorización de un producto de la biotecnología agrícola para que esté en el mercado. 3. Cada Parte pondrá a disposición del público y, en la medida de lo posible, en línea: (a) los requisitos de información y documentación para obtener una autorización, en caso de ser requerida, de un producto de la biotecnología agrícola; (b) un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que haya conducido a la autorización, en caso de ser requerida, de un producto de la biotecnología agrícola; y (c) una lista de los productos de la biotecnología agrícola que han sido autorizados en su territorio. 154 4183 TOMO I INT.pdf 154 3/24/21 8:14 PM <!-- page 155 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 4. Para reducir la probabilidad de perturbaciones en el comercio de productos de la biotecnología agrícola: (a) cada Parte continuará fomentando a los solicitantes a presentar solicitudes oportunas y concurrentes a las Partes para la autorización, en caso de ser requerida, de productos de la biotecnología agrícola; (b) una Parte que requiera una autorización para un producto de la biotecnología agrícola: (i) aceptará y revisará solicitudes para la autorización, en caso de ser requerida, de productos de la biotecnología agrícola de forma continua durante todo el año, (ii) adoptará o mantendrá medidas que permitan el inicio de los procesos internos de autorización regulatoria para un producto que aún no ha recibido autorización en otro país, (iii) si una autorización está sujeta a vencimiento, tomará medidas para ayudar a garantizar que la revisión del producto se complete y se tome una decisión de manera oportuna y, de ser posible, antes de su vencimiento, y (iv) comunicará a las otras Partes respecto a cualquier autorización nueva y existente de productos de la biotecnología agrícola con el fin de mejorar el intercambio de información. **Artículo 3.**15: Ocurrencia de PBN 1. Cada Parte adoptará o mantendrá políticas o enfoques diseñados para facilitar el manejo de cualquier Ocurrencia de PBN. 2. Para abordar una Ocurrencia de PBN, y con el fin de prevenir futuras Ocurrencias de PBN, a solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora: 155 4183 TOMO I INT.pdf 155 3/24/21 8:14 PM <!-- page 156 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (a) proporcionará cualquier resumen de las evaluaciones de riesgo o inocuidad específicas que la Parte exportadora haya realizado en relación con la autorización del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN; (b) proporcionará, en caso de ser requerido y una vez permitido por la entidad, un punto de contacto de la entidad dentro de su territorio que haya recibido autorización para el producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN y que, con base en dicha autorización, sea probable que posea: (c) 3. cualquier método validado que exista para la detección del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, (ii) cualquier muestra de referencia del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, necesaria para la detección de la Ocurrencia de PBN, e (iii) información relevante2 que pueda ser utilizada por la Parte importadora para realizar una evaluación del riesgo o de la inocuidad, de ser apropiado, de conformidad con las normas y directrices internacionales pertinentes; y fomentará a la entidad que recibió dentro de su territorio la autorización relacionada con el producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, a compartir la información referida en el párrafo 2(b) con la Parte importadora. En caso de una Ocurrencia de PBN, la Parte importadora: (a) 2 (i) informará al importador o al agente del importador sobre la Ocurrencia de PBN y de cualquier información adicional, incluida la información referida en el párrafo 2(b) de este Artículo, misma que se le requerirá presentar para ayudar a la Parte importadora a tomar una decisión sobre el manejo de la Ocurrencia de PBN; Por ejemplo, información relevante incluye la información contenida en el Anexo 3 de las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius. 156 4183 TOMO I INT.pdf 156 3/24/21 8:14 PM <!-- page 157 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA (b) a solicitud, y si estuviere disponible, proporcionará a la Parte exportadora un resumen de cualquier evaluación del riesgo o de la inocuidad que la Parte importadora haya realizado de conformidad con su ordenamiento jurídico en relación con la Ocurrencia de PBN; (c) asegurará que la Ocurrencia de PBN sea manejada sin retraso innecesario y que cualquier medida3 aplicada para el manejo de la Ocurrencia de PBN sea apropiada para alcanzar el cumplimiento de las leyes y regulaciones de la Parte importadora, y tome en consideración cualquier riesgo presentado por la Ocurrencia de PBN; y (d) tomará en consideración, según sea apropiado, cualquier evaluación pertinente del riesgo o de la inocuidad proporcionada, y autorización otorgada, por otra Parte o no Parte, al decidir cómo manejar la Ocurrencia de PBN. **Artículo 3.**16: Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología Agrícola 1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología Agrícola (Grupo de Trabajo) para el intercambio de información y cooperación sobre asuntos relacionados con las políticas y el comercio asociados con productos de la biotecnología agrícola. El Grupo de Trabajo será copresidido por representantes de gobierno de cada una de las Partes y estará compuesto por funcionarios públicos responsables de cuestiones relacionadas con la biotecnología agrícola de cada una de las Partes. El Grupo de Trabajo reportará al Comité Agropecuario sobre sus actividades y progreso en asuntos relacionados. 2. El Grupo de Trabajo proporcionará un foro para que las Partes: (a) 3 intercambien información sobre cuestiones, incluidas leyes, regulaciones y políticas internas existentes y en proyecto, y sobre cualquier evaluación del riesgo o de la inocuidad sujeto a los arreglos de confidencialidad apropiados, relacionadas con el comercio de productos de la biotecnología agrícola; Para los efectos de este párrafo, “medida” no incluye sanciones. 157 4183 TOMO I INT.pdf 157 3/24/21 8:14 PM <!-- page 158 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) intercambien información y colaboren cuando sea posible sobre cuestiones relacionadas con productos de la biotecnología agrícola, incluidos desarrollos regulatorios y de política; (c) consideren trabajo, basado en el conocimiento y la experiencia acumulados sobre ciertos productos, en las áreas de política y asuntos regulatorios para facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola; (d) colaboren para considerar enfoques comunes para el manejo de una Ocurrencia de PBN; y (e) consideren el trabajo realizado conforme a otros mecanismos de cooperación trilateral enfocados en biotecnología agrícola, incluido el Grupo de Trabajo Trilateral Técnico, establecido por las Partes en 2003 y que opera de conformidad con los Términos de Referencia de febrero de 2015. 3. El Grupo de Trabajo coordinará esfuerzos para promover enfoques regulatorios y políticas comerciales transparentes, basados en ciencia y en riesgo para productos de la biotecnología agrícola en otros países y en organizaciones internacionales. 4. El Grupo de Trabajo se reunirá anualmente, a menos que las Partes decidan lo contrario, y podrá reunirse en persona, o por cualquier otro medio según se determine por las Partes. 158 4183 TOMO I INT.pdf 158 3/24/21 8:14 PM <!-- page 159 --> ANEXO 3-A COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE CANADÁ Y ESTADOS UNIDOS **Artículo 3.**A.1: Clasificaciones Arancelarias 1. Canadá notificará a Estados Unidos sobre cualquier cambio en la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a productos lácteos, avícolas o huevo cuando sean importados a Canadá desde Estados Unidos4 antes de efectuar ese cambio. En la mayor medida posible, Canadá proporcionará dicha notificación inmediatamente después de la publicación de la propuesta de cambio, con el fin de proporcionar suficiente oportunidad a Estados Unidos para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Estados Unidos lo solicita, Canadá proporcionará con prontitud información a Estados Unidos, y responderá a las preguntas de Estados Unidos, sobre cualquier cambio a la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a productos lácteos, avícolas o de huevo cuando sean importados a Canadá desde Estados Unidos, independientemente de que Estados Unidos haya o no haya sido previamente notificado sobre el cambio. 2. Estados Unidos notificará a Canadá sobre cualquier cambio en la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, con contenido de azúcar (PCA) o lácteo, cuando sean importados a Estados Unidos desde Canadá5 antes de efectuar ese cambio. En la mayor medida posible, Estados Unidos proporcionará dicha notificación inmediatamente después de la publicación de la propuesta de cambio, con el fin de proporcionar suficiente oportunidad a Canadá para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Canadá lo solicita, Estados Unidos proporcionará con prontitud información a Canadá y responderá a las preguntas de Canadá, sobre 4 Para efectos de este párrafo, un “cambio en el Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto lácteo, avícola o de huevo cuando sea importado a Canadá desde Estados Unidos” significa un cambio a la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que modifique la clasificación arancelaria de cualquier mercancía que no estaba previamente clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A, cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A. 5 Para efectos de este párrafo, un “cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo, cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá” significa un cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que modifique la clasificación de cualquier mercancía que no estaba previamente clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B a este Anexo cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B. 159 4183 TOMO I INT.pdf 159 3/24/21 8:14 PM <!-- page 160 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> cualquier cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá, independientemente de que Canadá haya o no haya sido notificado previamente sobre el cambio. 3. A solicitud de la otra Parte, una Parte se reunirá para discutir cualquier medida o política que pueda afectar el comercio entre las Partes de un producto de azúcar, PCA, lácteo, avícola o de huevo, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. **Artículo 3.**A.2: Administración de Contingentes Arancelarios 1. Para los efectos de este Artículo: contingente arancelario significa un mecanismo que proporcione la aplicación de un arancel aduanero preferencial a las importaciones de una mercancía originaria específica hasta una cantidad determinada (cantidad dentro del contingente), y a una tasa diferente a las importaciones de dicha mercancía que exceda esa cantidad; y mecanismo de asignación significa cualquier sistema en el que el acceso al contingente arancelario es otorgado sobre una base distinta a primero en tiempo, primero en derecho. 2. Para los efectos de este Artículo, contingentes arancelarios significa solo aquellos contingentes arancelarios establecidos conforme a este Tratado según se indican en la Lista de la Parte dentro del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los contingentes arancelarios establecidos en las Lista de una Parte del Acuerdo sobre la OMC. 3. Cada Parte implementará y administrará sus contingentes arancelarios de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Artículo 2.15 (Transparencia en Licencias de importación). Todos los contingentes arancelarios establecidos por una Parte conforme a este Tratado serán incorporados en la Lista de esa Parte del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). 160 4183 TOMO I INT.pdf 160 3/24/21 8:14 PM <!-- page 161 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 4. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios: (a) sean transparentes; (b) sean justos y equitativos; (c) utilicen plazos, procedimientos administrativos y requisitos claramente especificados; (d) no sean administrativamente más gravosos de lo necesario; (e) respondan a las condiciones de mercado; y (f) sean administrados de manera oportuna. 5. La Parte que administre un contingente arancelario publicará en su sitio web designado, toda la información concerniente a la administración del contingente arancelario por lo menos 90 días previos al inicio del año del contingente arancelario, incluido el tamaño de los cupos y los requisitos de elegibilidad. 6. Cada Parte administrará sus contingentes arancelarios de manera tal que brinde a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades de los contingentes arancelarios. (a) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c), ninguna Parte introducirá una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, incluso en relación con la especificación o grado, uso final permitido del producto importado o tamaño de empaque más allá de los que se establecen en su Lista al Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, el párrafo 6 no aplicará a las condiciones, límites, o requisitos de elegibilidad que apliquen sin importar si el importador utiliza o no el contingente arancelario al realizar la importación de una mercancía agrícola. 161 4183 TOMO I INT.pdf 161 3/24/21 8:14 PM <!-- page 162 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) Una Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, notificará a la otra Parte al menos 45 días previos a la propuesta de fecha de entrada en vigor de la condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad. Si la otra Parte tiene un interés comercial demostrable en el abastecimiento de la mercancía agrícola, esa Parte podrá presentar, dentro de los 30 días a partir de la notificación una solicitud por escrito para realizar consultas a la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, un límite o requisito de elegibilidad. A partir de la recepción de tal solicitud de consultas, la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad llevará a cabo de forma expedita las consultas con la otra Parte, de conformidad con el Artículo 3.10 (Transparencia y Consultas). (c) La Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si la otra Parte con un interés comercial demostrable en el abastecimiento de una mercancía agrícola no ha presentado por escrito una solicitud de consultas dentro de los 30 días a partir de la notificación, de conformidad con el subpárrafo (b) o, en caso de que la otra Parte haya presentado por escrito una solicitud de consultas de conformidad con el subpárrafo (b) si: (d) (i) la Parte ha consultado con la otra Parte, y (ii) la otra Parte no ha objetado la introducción de la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo las consultas. Una condición, límite o requisito de elegibilidad nuevo o adicional que sea resultado de cualquier consulta llevada a cabo de conformidad con el subpárrafo (c), será comunicada a la otra Parte antes de su implementación. 162 4183 TOMO I INT.pdf 162 3/24/21 8:14 PM <!-- page 163 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una Parte no deberá implementar una condición, límite o requisito de elegibilidad: (a) con respecto a la nacionalidad del solicitante del contingente, o la ubicación de la sede central; o (b) cuando requiera la presencia física del solicitante del contingente en el territorio de la Parte, salvo que una Parte pueda exigir que el solicitante del contingente: (i) haga negocios y tenga una oficina comercial, o (ii) tenga un empleado, un agente para el servicio del proceso o un representante legal, en el territorio de la Parte. 8. A la entrada en vigor de este Tratado, si cualquiera de las Partes mantiene un contingente arancelario en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) que sea administrado mediante la emisión de permisos por cualquiera de las Partes, la Parte que mantiene el contingente arancelario deberá de haber: (a) consultado con la otra Parte con respecto a todos los procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario, y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario; y (b) adoptado y aplicado regulaciones o políticas que contengan todos sus procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario. 9. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, antes de cualquier cambio a los mecanismos de asignación, la Parte que administre el contingente arancelario: (a) pondrá a disposición del público y para comentarios los reglamentos o políticas propuestas que contengan todos los procedimientos de asignación y uso del contingente arancelario y cualquier requisito o condición que aplique para la asignación o el uso del contingente arancelario, no menos de 60 días antes de la fecha límite para presentar comentarios; 163 4183 TOMO I INT.pdf 163 3/24/21 8:14 PM <!-- page 164 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) considerará cualquier comentario para el desarrollo de las regulaciones o políticas finales; y (c) adoptará, implementará y publicará los reglamentos y políticas finales en un sitio web designado a más tardar 90 días antes del inicio de cada contingente arancelario anual. 10. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, la Parte que administre dispondrá que el mecanismo permita a los importadores que no hayan importado previamente el producto agrícola sujeto al contingente arancelario (nuevos importadores), que cumplan con todos los criterios de elegibilidad salvo por comportamiento de las importaciones, que sean elegibles para una asignación de contingente. La Parte que administre el mecanismo de asignación de contingentes no discriminará a los nuevos importadores al asignar el contingente arancelario. 11. Una Parte que administre un contingente arancelario asignado se asegurará de que: (a) cualquier persona de la otra Parte que cumpla con los requisitos de elegibilidad de la Parte importadora pueda solicitar y ser considerado para una asignación de un contingente arancelario; (b) salvo que se acuerde algo diferente por las Partes, no se asigne ninguna parte del contingente a un grupo de productores, ni condicione el acceso a la asignación a que se realicen compras de producción nacional, o limite a los procesadores el acceso a la asignación; (c) cada asignación comprenda cantidades de embarque comercialmente viables y, en la mayor medida posible, en las cantidades que los solicitantes de contingentes arancelarios requieran; (d) una asignación para las importaciones dentro del contingente sea aplicable a cualquier fracción arancelaria sujeta al contingente arancelario, y esté vigente durante todo el año del contingente arancelario; 164 4183 TOMO I INT.pdf 164 3/24/21 8:14 PM <!-- page 165 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA (e) si la cantidad agregada del contingente arancelario requerida por los solicitantes excede el tamaño del contingente arancelario, la asignación a los solicitantes elegibles deberá llevarse a cabo mediante métodos equitativos y transparentes; (f) los solicitantes tengan al menos cuatro semanas después del inicio del plazo de solicitud para presentar sus solicitudes; y (g) la asignación se efectúe a más tardar cuatro semanas antes del inicio del período del contingente, salvo cuando la asignación esté basada, en todo o en parte, en el comportamiento de las importaciones durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al período del contingente. Si la Parte que administra fundamenta la asignación, en todo o en parte, en el comportamiento de las importaciones durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al período del contingente, entonces esa Parte hará una asignación provisional del monto total del contingente a más tardar cuatro semanas antes del inicio del período del contingente. Todas las decisiones finales relativas a la asignación, incluidas cualesquiera revisiones, se harán y comunicarán a los solicitantes al inicio del período del contingente. 12. Si restan menos de 12 meses en el primer año del contingente arancelario en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, entonces la Parte que administra el contingente arancelario pondrá a disposición de los solicitantes del contingente, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la cantidad del contingente establecido en su Lista del Anexo 2–B (Compromisos Arancelarios), multiplicada por una fracción cuyo numerador será un número entero equivalente al número de meses que resten en el año del contingente arancelario en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado, incluido el mes completo en el cual este Tratado entre en vigor, y el denominador será 12. La Parte que administra pondrá la cantidad total del contingente establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) a disposición de los solicitantes a partir del primer día de cada año del contingente arancelario mientras el contingente esté en operación. 13. Una Parte que administra un contingente arancelario no requerirá la reexportación de una mercancía agrícola como condición para solicitar o utilizar una asignación del contingente. 165 4183 TOMO I INT.pdf 165 3/24/21 8:14 PM <!-- page 166 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 14. Cualquier cantidad de mercancías agrícolas importadas bajo un contingente arancelario conforme a la Sección B del Apéndice 2 (Lista Arancelaria de Canadá (Contingentes Arancelarios)) de la Lista Arancelaria de Canadá en el Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) o la Sección B del Apéndice 2 (Lista Arancelaria de Estados Unidos (Contingentes Arancelarios)) a la Lista Arancelaria de Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) no contará para, ni reducirá la cantidad de, cualquier contingente arancelario previsto para tales mercancías agrícolas en las Listas Arancelarias de una Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.6 15. Si un contingente arancelario es administrado por un mecanismo de asignación, la Parte que administra se asegurará que exista un mecanismo para la devolución y reasignación de una manera oportuna y transparente de asignaciones no utilizadas, que proporcione la máxima oportunidad para que el contingente arancelario se utilice completamente. 16. Cada Parte publicará regularmente y en su sitio web designado y disponible al público la información relativa a las cantidades asignadas, las cantidades devueltas y, si están disponibles, las tasas de utilización del contingente. Adicionalmente, cada Parte publicará en el sitio web designado, para proporcionar información sobre los contingentes, las cantidades disponibles para reasignación y la fecha límite para presentar solicitudes, al menos dos semanas antes de la fecha en la cual la Parte comenzará a recibir solicitudes de reasignación. 17. Cada Parte identificará la entidad o entidades responsables de la administración de sus contingentes arancelarios, designará y notificará al menos un punto de contacto de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Acuerdo y Puntos de Contacto), para facilitar la comunicación entre las Partes sobre asuntos relacionados con la administración de sus contingentes arancelarios. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes de cualquier modificación a los datos de su punto de contacto. 18. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, la Parte que administra publicará en el sitio web designado el nombre y la dirección del tenedor de la asignación. 6 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte que administra aplicar un arancel aduanero dentro de un contingente a mercancías agrícolas provenientes de la otra Parte, según lo establecido en la Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), que es distinto que al arancel aduanero aplicado a las mismas mercancías agrícolas de México o una no Parte bajo un contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. Además, nada de lo dispuesto en este párrafo exigirá a una Parte que administra cambiar la cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. 166 4183 TOMO I INT.pdf 166 3/24/21 8:14 PM <!-- page 167 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 19. Si un contingente arancelario es administrado sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho, la autoridad administradora de la Parte importadora publicará las tasas de utilización y las cantidades remanentes disponibles para cada contingente arancelario en el curso de cada año del contingente, de manera oportuna y continua, en el sitio web designado. 20. Cuando un contingente arancelario administrado sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho se llene, la Parte que administra publicará dentro de 10 días una notificación para tal efecto en su sitio web designado disponible al público. 21. Cuando un contingente arancelario administrado mediante un mecanismo de asignación se llene, la Parte que administra publicará tan pronto como sea posible una notificación para tal efecto en su sitio web designado disponible al público. 22. A solicitud escrita de la Parte exportadora, la Parte que administra un contingente arancelario consultará con la Parte exportadora sobre la administración de su contingente arancelario dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, bajo circunstancias normales. **Artículo 3.**A.3: Sistema de Precios de Productos Lácteos y Exportaciones 1. Para los efectos de este Artículo: año lácteo significa el periodo que va del 1° de agosto al 31 de julio; clase de leche significa el uso final para el cual los procesadores pueden utilizar la leche o los componentes lácteos proporcionados a precios de clase de leche; componente lácteo significa grasa láctea, proteína, otros sólidos y cualquier otro componente lácteo para el cual una Parte establece un precio de clase de leche; concentrado de proteína láctea significa las mercancías clasificadas en la subpartida del SA 0404.90; 167 4183 TOMO I INT.pdf 167 3/24/21 8:14 PM <!-- page 168 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> factor de rendimiento significa la proporción estimada de un volumen determinado de leche en polvo desnatada con respecto al volumen de sólidos sin grasa requeridos para fabricar ese volumen de leche en polvo desnatada según se determine por la Parte; fórmula infantil significa una mercancía clasificada en la subpartida del SA 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos de vaca superior al 10 por ciento, en peso en seco; margen del procesador asumido significa el costo estimado para un procesador al convertir la leche cruda en un bien de venta al por mayor manufacturado de forma específica o en un producto lácteo, que puede ser utilizado en el cálculo del precio de una clase de leche y que también puede ser referido como “make allowance”; leche en polvo desnatada significa mercancías clasificadas en la subpartida del SA 0402.10; precio de la leche en polvo desnatada de “USDA” significa el precio de la leche en polvo sin grasa publicado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y sus Informes sobre Clases y Precios de los Componentes, como se utiliza en el cálculo del precio de los sólidos de leche en polvo sin grasa en Estados Unidos; mercancías elegibles significa mercancías que un procesador puede fabricar utilizando la leche o los componentes lácteos suministrados bajo un precio de clase de leche; y precio de clase de leche significa el precio, precio mínimo, o el precio de los lácteos o de los componentes lácteos que son facturados o proporcionados a los procesadores con base en su uso final. 2. Este Artículo aplica a cualquier sistema de precio de clase de leche para lácteos, adoptado o establecido por una Parte, en el que, para: (a) Canadá, un sistema de precio de clase de leche se refiere al precio establecido bajo la administración de suministro para lácteos; y 168 4183 TOMO I INT.pdf 168 3/24/21 8:14 PM <!-- page 169 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA (b) Estados Unidos, un sistema de precio de clase de leche se refiere al precio establecido bajo las órdenes federales de mercado de lácteos. 3. Canadá asegurará que las clases de leche 6 y 7, incluidos los precios de clases de leche asociados, sean eliminados seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado. 4. Seis meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, Canadá asegurará que los productos e ingredientes anteriormente clasificados en las clases de leche 6 y 7 sean reclasificadas y que los precios de clase de leche asociados deberán establecerse apropiadamente con base en el uso final. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, Canadá asegurará que los precios para sólidos sin grasa utilizados en la producción de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil no sean menores al precio aplicable determinado mediante la siguiente fórmula: (Precio de la leche en polvo desnatada “USDA” menos el margen asumido del procesador aplicable de Canadá) multiplicado por el factor de rendimiento aplicable de Canadá. 6. El párrafo 5 no se aplicará a las ventas nacionales de componentes lácteos para consumo que no sea humano, como el que sea utilizado para alimentación animal. 7. Canadá monitoreará sus exportaciones globales de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada y fórmula infantil y proporcionará información referente a aquellas exportaciones a Estados Unidos tal como se especifica en el párrafo 13. 169 4183 TOMO I INT.pdf 169 3/24/21 8:14 PM <!-- page 170 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 8. En un año lácteo, si las exportaciones globales de: (a) ambas, concentrado de proteína láctea y leche en polvo desnatada de Canadá, exceden los siguientes umbrales: Año MPC más umbrales SMP 1 55,000 TM 2 35,000 TM entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD 0.54 por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para el resto del año lácteo. (b) fórmula infantil de Canadá exceden de los siguientes umbrales: Año Umbrales para Fórmula Infantil 1 13,333 TM 2 40,000 TM entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD 4.25 por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para el resto del año lácteo. 9. En relación a los umbrales establecidos en los párrafos 8(a) y 8(b), se incrementará el umbral después del año 2 a una tasa de 1.2 por ciento anual sobre la base de año lácteo. 10. Cada Parte pondrá a disposición del público o vinculará a un sitio web de gobierno central, la siguiente información: (a) leyes y reglamentos a nivel de gobierno central o regional de una Parte que rijan o implementen un sistema de precios de clase de leche para los productos lácteos, incluida cualquier modificación, sustitución, o enmienda al respecto; 170 4183 TOMO I INT.pdf 170 3/24/21 8:14 PM <!-- page 171 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA (b) el margen del procesador asumido; (c) cada precio de clase de leche, incluido cada componente lácteo por cada clase de leche; y (d) el factor de rendimiento. Cada Parte publicará esta información a la entrada en vigor de este Tratado para las medidas existentes, y a partir de ello, una Parte publicará la información tan pronto como sea posible. 11. (a) A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o vinculará a un sitio web del gobierno central, los requisitos, términos y condiciones para la obtención y uso de leche y componentes lácteos a precios de clases de leche, incluidos: (i) una lista o descripción de las mercancías para las cuales los procesadores son elegibles para recibir leche o componentes lácteos a un precio de clase de leche; y (ii) una lista o descripción de los productos en los cuales las mercancías elegibles pueden ser utilizadas para la manufactura.7 Posteriormente, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o vinculará a, un sitio web del gobierno central cualesquiera revisiones o enmiendas a esta información lo antes posible. El primer momento en que la información del subpárrafo (a) sea proporcionada o publicada, la Parte también proporcionará o publicará esta información desde la entrada en vigor de este Tratado. (b) 7 A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte o publicará en, o vinculará a, un sitio web del gobierno central, la utilización de leche por clase de leche y por mes, incluidas cantidades vendidas, Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (a) no es confidencial y no incluye información relacionada a arreglos contractuales individuales. 171 4183 TOMO I INT.pdf 171 3/24/21 8:14 PM <!-- page 172 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> precios e ingresos para leche y cada componente lácteo8. A partir de entonces, cada Parte proporcionará o publicará esta información mensual sobre una base trimestral. El primer momento en que esta información sea proporcionada o publicada, la Parte deberá proporcionar o publicar también esta información desde la entrada en vigor de este Tratado. 12. Antes de la adopción, enmienda o revisión de una nueva clase de leche,9 una Parte: (a) notificará a la otra Parte de, o anunciar públicamente, su intención de adoptar, modificar o revisar una clase de leche, por lo menos un mes calendario previo a que surta efectos la adopción, enmienda o revisión, con la finalidad de dar oportunidad suficiente a la otra Parte para revisar la medida propuesta que contenga la adopción, enmienda o revisión de una clase de leche previo a su implementación; (b) consultará con la otra Parte a solicitud, o permitirá la participación en cualquier proceso regulatorio público, referente a la medida propuesta que contiene la adopción, enmienda o revisión de una clase de leche, y tomar en cuenta cualquier comentario en la decisión de adoptar, enmendar o revisar una clase de leche; y (c) publicará la medida final, y en la medida de lo posible, autorizar un intervalo entre la publicación de la medida final y la fecha en que se implemente. 13. Además del párrafo 7, Canadá pondrá a disposición de Estados Unidos información referente a las exportaciones globales de Canadá de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil, a nivel de subpartida del SA, sobre una base mensual, a más tardar 30 días después del cierre mensual. 8 Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (b) es información agregada. Las Partes entienden que la información agregada no es confidencial y en caso de que cierta información no pueda ser agregada, entonces podrá ser considerada confidencial. 9 Para los efectos de este párrafo, una “adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” significa la creación de una nueva clase de leche, la eliminación de una clase de leche y la enmienda de las mercancías elegibles en una clase de leche o como el establecimiento de un precio de clase de leche. Modificaciones a como se establece un precio de clase de leche significa cambios a la fórmula utilizada para calcular un precio de clase de leche, la fuente de la información utilizada en la fórmula, el valor asumido en el proceso marginal o el valor del factor de rendimiento. Para mayor certeza, “adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” no incluye actualizaciones de rutina a un precio de clase de leche derivado del aporte de datos actualizados y “enmienda de mercancías elegibles” no incluye cambios que por naturaleza son de índole administrativa. 172 4183 TOMO I INT.pdf 172 3/24/21 8:14 PM <!-- page 173 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 14. Dentro de los 30 días a partir de la solicitud de la otra Parte, las Partes se reunirán en la sede que acuerden en conjunto o por medios electrónicos, para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación de esta Sección. 15. Reconociendo que los productos nuevos y que las nuevas preferencias del consumidor podrían tener un impacto en la demanda de exportaciones de leche en polvo desnatada, concentrado de proteína láctea y fórmula infantil, si el mecanismo de seguimiento del comercio establecido en los párrafos 7 a 9 no es satisfactorio para ninguna Parte, las Partes entrarán en consultas dentro de los 30 días a partir de la solicitud por escrito de una Parte y, de ser apropiado, buscarán enmendar las disposiciones de los párrafo 7 al 9 de conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas). 16. Cinco años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado y cada dos años a partir de esa fecha, Canadá y los Estados Unidos se reunirán para considerar si las condiciones han cambiado lo suficiente para que este Artículo sea eliminado o modificado. Modificaciones, incluida la terminación, se podrán realizar al momento de, o en cualquier otro momento por acuerdo mutuo entre Canadá y Estados Unidos. **Artículo 3.**A.4: Granos 1. Cada Parte otorgará al trigo originario importado del territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorga a cualquier trigo similar de origen nacional con respecto a la asignación de grados de calidad, incluido el asegurar que cualquier medida que adopte o mantenga de manera obligatoria o voluntaria, relativa a la clasificación del trigo para la calidad, se aplique al trigo importado sobre la base de los mismos requisitos nacionales para trigo. 2. Ninguna Parte requerirá que sea emitida una declaración de país de origen en el certificado del grado de calidad para el trigo originario que se importe del territorio de otra Parte, reconociendo que los requisitos fitosanitarios o aduaneros pueden requerir dicha declaración. 173 4183 TOMO I INT.pdf 173 3/24/21 8:14 PM <!-- page 174 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 3. A solicitud de la otra Parte, las Partes discutirán cuestiones relacionadas con la operación de la clasificación de granos nacionales o sistemas de clasificación de granos, incluidas cuestiones del sistema regulador de semillas asociado con la operación de cualquier sistema a través de los mecanismos existentes. Las Partes procurarán compartir las mejores prácticas con respecto a estas cuestiones, según sea apropiado. 4. Canadá excluirá de su aplicación el “Maximum Grain Revenue Entitlement”, establecido mediante el Canada Transportation Act, o cualquier modificación, sustitución o enmienda al mismo, los movimientos de mercancías agrícolas originarias en Canadá y transportadas a través de los puertos de la costa oeste para consumo en los Estados Unidos. **Artículo 3.**A.5: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar 1. Para los efectos de los párrafos 2 a 5: Producto de Canadá significa una mercancía que califica para ser etiquetado como una mercancía de Canadá de conformidad con el ordenamiento jurídico de Estados Unidos10 sin tener en cuenta que la mercancía esté etiquetada. 2. De conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, Estados Unidos asignará a Canadá: (a) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario11 de azúcar refinada no menor de 10,300 toneladas métricas, valor crudo, para azúcar que sea producto de Canadá; y (b) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario12 PCA no menor a 59,250 toneladas métricas para PCA que sea producto de Canadá. 10 Cualquier cambio a las regulaciones de Estados Unidos respecto al etiquetado de un producto de azúcar refinada o un producto con contenido de azúcar deberá ser realizado de manera compatible con el ordenamiento jurídico de Estados Unidos, entendiéndose por ello que cualquier propuesta de enmienda o revisión deberá ser publicada en el Registro Federal, normalmente, permitiendo, por lo menos, 60 días para recibir comentarios públicos, incluidos comentarios provenientes de Canadá, Estados Unidos deberá tomar en cuenta todos los comentarios públicos de forma oportuna previo a finalizar cualquier nueva regulación. 11 El contingente arancelario de azúcar refinada de los Estados Unidos es el dispuesto por la Nota 2 Adicional al capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994. 12 El contingente arancelario de PCA de los Estados Unidos es el dispuesto en la Nota 6 adicional al Capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. 174 4183 TOMO I INT.pdf 174 3/24/21 8:14 PM <!-- page 175 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 3. En relación con el párrafo 2, Estados Unidos permitirá el acceso al azúcar que sea producto de Canadá en cualquier cantidad dentro del contingente arancelario de azúcar refinada que no sea asignado entre los países proveedores. Estados Unidos permitirá el acceso a un monto no asignado dentro de un periodo de contingente arancelario sin importar si la proporción asignada a Canadá para ese periodo ha sido utilizada por completo. 4. En relación con el párrafo 2, si Estados Unidos asigna el contingente arancelario de azúcar refinada reservado para azúcar de especialidad, entonces Estados Unidos lo efectuará de manera compatible con sus compromisos ante la OMC y en consulta con Canadá. 5. En relación con el párrafo 2, si durante cualquier periodo del contingente arancelario Canadá informa a Estados Unidos que Canadá no abastecerá todo el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá, tal como se describe en el párrafo 2, entonces Estados Unidos transferirá la cantidad de la proporción que Canadá no abastecerá a la cantidad del contingente arancelario de PCA que no esté asignado entre los países proveedores. Estados Unidos dará notificación en tiempo razonable a Canadá sobre la fecha en que esa transferencia se efectuará. Cualquier transferencia bajo este párrafo no afectará el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá de conformidad con el párrafo 2 en los periodos subsecuentes del contingente arancelario. **Artículo 3.**A.6.: Otro 1. Canadá asegurará que las importaciones de productos lácteos, avícolas o de huevo, elegibles por el Canada’s Duties Relief Program (DRP) y el Import for Re-export Program (IREP) del 1 de septiembre de 2018, continúen siendo elegibles para estos programas, así como para cualquier programa sucesivo o sucesorio al DRP y al IREP, mientras que Canadá mantenga esos programas. 2. No obstante, las reglas de origen específicas por producto del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), la regla de origen para el comercio de mercancías entre Canadá y Estados Unidos de la subpartida 1517.10 permitirá que la mercancía sea considerada originara si existe un cambio de la partida 15.11 o de cualquier otro capítulo. 175 4183 TOMO I INT.pdf 175 3/24/21 8:14 PM <!-- page 176 --> 176 4183 TOMO I INT.pdf 176 3/24/21 8:14 PM <!-- page 177 --> APÉNDICE 1 01051121, 01 0 5 9 9 1 2 , 0207 1391, 0 20 7 1491 , 0207 2491, 02072592, 0207 27 12, 02099020, 0 2 1 0 9 91 3 , 04 011020, 04 015010, 0 4 0 2 2 1 12 , 04022921, 04029920, 04039091, 04049020, 04059010, 04062012, 04064010, 04069022, 04069051, 04069072, 04069093, 04069099, 0 4 0 7 2110, 04 0 81120, 04089910, 16010 021, 16 02 202 2 , 1602 3114 , 1602 3213, 1 8 0 6 20 2 1 , 19012012, 1 9 01 9 0 3 3 , 19 019 0 5 4 , 01051122, 0207 1191, 0207 1392 , 0207 1492, 02072492, 02072610, 0207 2791, 02099030, 02 1 0 9 914 , 0 4 012010, 04015020, 0 4 0 2 2 12 1 , 04022922, 04 03 1010, 04039092, 04 051010, 04059020, 04062091, 04064020, 04069031, 04069052, 04069081, 04069094, 04071111, 04072120, 04 081910, 04089920, 1 6 01 0 02 2 , 16022031, 1602 3193, 1 6 0 2 3 2 14 , 18062022, 19012021, 19 019 03 4 , 2 1 0 5 0 0 91 , 01 0 59 491 , 0207 1192, 0207 1393 , 0207 1493 , 02072 511, 02072620, 02072792, 02099040, 0 2 1 0 9 91 5 , 04012020, 04 021010, 04022122, 0 4 02 9110, 04031020, 04 041021, 04051020, 04061010, 04062092, 04 0 69 011, 04069032, 04069061, 04069082, 04069095, 0407 1112, 04 079 011, 04081920, 15171020, 16010 031, 16 02 2032 , 1 6 02 3 1 9 4 , 16 02 32 93 , 180 69 011, 19 01202 2, 19 019 051, 21050092, 01059492, 0207 1291, 0 2 0 7 142 1 , 0 2 0 7 241 1 , 0207 2 5 12 , 02072630, 02072793, 02109911, 02 1 0 9 91 6 , 04014010, 04021020, 0 4 02 2 911 , 04029120, 0 4 039 011 , 04041022, 04052010, 04061020, 04063010, 04069012, 04069041, 04069062, 04069091, 04069096, 04 07 1191, 04079012, 04 089110, 15179021, 1 6 01 0 03 2 , 16023112, 1602 3195, 1602 3294, 1 8 0 6 9 012 , 19 019 031, 1 9 01 9 0 5 2 , 21069031, 01059911, 0207 1292, 0207 142 2, 0207 2412 , 0207 2 591, 0207 27 11, 02099010, 0 2 1 0 9 91 2 , 0 4 01 1 01 0 , 04014020, 04022111, 04022912, 04029910, 04039012, 04049010, 04052020, 04 0 62011 , 04063020, 04069021, 04069042, 04069071, 04069092, 04069098, 0 4 0 7 1192 , 04081110, 04089120, 15179022, 16022021, 16023113, 1602 3212, 16 02 329 5 , 19012011, 1 9 01 9 0 3 2 , 1 9 01 9 0 5 3 , 210 69 032, 177 4183 TOMO I INT.pdf 177 3/24/21 8:14 PM <!-- page 178 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 210 69033 , 21069094, 35021110, 21069034, 22029932, 35021120, 21069051, 22029933, 35021910, 21069052, 2 3099031, 3 5 021920. 21069093, 23099032, 178 4183 TOMO I INT.pdf 178 3/24/21 8:14 PM <!-- page 179 --> APÉNDICE 2 04 014 0 0 5 , 0 4 01 5 0 5 0 , 04022130, 04 022950, 0 4 02 9 91 0 , 04029990, 0 4 039 0 41 , 04039065, 04 041011 , 04049050, 04052060, 04061008 , 04 0 6 103 4 , 04 0 6 10 5 8 , 04 061084, 04 062033 , 0 4 0 6 20 5 1 , 04 0 620 67, 04 0 6207 7, 04062087, 04063024, 04063048, 04063065, 04063075 , 04063085, 04064058, 04 0 69 018 , 04 0 69 041 , 04069054, 04069076, 04069088, 04069095, 170112 50, 17019110, 17019158, 1702 3 024 , 0 4 014 02 5 , 04 021010, 04022150, 04029110, 04029930, 04 031010, 04039045, 04039074, 0 4 0 41 0 1 5 , 04 051010, 04052070, 04 0 6 1014 , 0 4 0 6 103 8 , 04 0 610 6 4, 04 0 6108 8 , 04062036 , 04062053, 04062069, 04062079, 04062089, 04063028, 04063051, 0406 3067, 0406 3077, 04063087, 04064070, 0 4 0 69 03 1 , 04069042, 04069066, 04069078, 04069090, 04069097, 17011310, 17019130, 17019910, 1702 3 028 , 0 4 01 5 0 0 5 , 0 4 02 1 0 5 0 , 04 022175 , 0 4 0 2 91 3 0 , 04029945, 0 4 03 1 0 5 0, 0 4 03 9 0 5 1 , 04039078, 0 4 0410 50, 0 4 0 5 1 020 , 0 4 0 59 010, 04 0 6 1018 , 0406104 4, 04 0 6 10 6 8 , 04062024, 04062039, 0 4 0 620 6 1 , 0 4 0 6 20 7 1 , 0 4 0 620 81 , 0 4 0 6 20 91 , 04063034, 04063053, 04063069, 04063079, 04063089, 04069008, 04069032, 04069046, 04069068, 04069082, 04069092, 15179050, 17011350, 1701914 4, 170199 50, 1 70 24 0 24 , 0 4 01 5 0 2 5 , 04022105 , 0 4 02 2 1 9 0 , 0 4 0 2 91 70 , 04 029955 , 04039004, 04039055 , 04039090, 04 04109 0, 04052020, 04059020, 0 4 0 6 1024 , 0406104 8, 0 4 0 6 10 74 , 04062028, 04062044, 04062063, 04062073, 04062083, 0 4 0 6 3 014 , 04063038, 0 4 0 6 30 6 1 , 04063071, 0 4 0 6 30 81 , 0 4 0 6 3 0 91 , 0 4 0 6 9 012 , 04069036, 04069048, 04069072, 04069084, 04069093, 15179060, 17011410, 1701914 8 , 1702 2024 , 1 70 24 0 2 8 , 0 4 01 5 0 75 , 0402212 5 , 0 4 0 2 2 91 0 , 0 4 02 91 9 0 , 04029970, 0 4 039 01 6 , 0 4 039 0 6 1 , 04039095, 04049030, 04052030, 04061004, 0 4 0 6 1028 , 04 0 6 10 5 4 , 04 0 6 1078 , 0 4 0 6 20 3 1 , 04062048, 04062065, 04062075 , 04062085, 0 4 0 6 3 018 , 04063044, 04063063, 04063073, 04063083, 04064054, 0 4 0 69 016 , 04 0 69037, 04069052, 04069074, 04069086, 04069094, 17011210, 17011450, 17019154, 1702 2028 , 17026 024 , 179 4183 TOMO I INT.pdf 179 3/24/21 8:14 PM <!-- page 180 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 17026 028 , 1 70 2 9 0 6 4 , 170 49 0 6 8 , 1 8 0 6 1024 , 18061055, 18062028, 18062073, 18062083 , 1 8 0 6 20 9 4 , 1806 3208 , 1 8 0 6 3 2 70 , 18069015 , 18069030, 18069055, 19011026, 19011054, 19 011076 , 19012030, 19012060, 19019061, 19 019 0 6 8 , 2101124 4 , 21012038, 2 1 0 3 9 0 74 , 21 0 5 0 0 4 0, 21069034, 21069066, 2 1 0 6 9 0 78 , 21069091, 2 202 9 9 24 , 2 3099048. 17029 010, 1 70 2 9 0 6 8 , 1 70 4 9 0 74 , 18061028, 18061065, 18062034, 180 62075 , 18062085 , 18062095 , 180 6 3214, 18063280, 180 69 018 , 18069035, 18069059, 19011033, 19011056, 19012005 , 19012035, 19012065 , 19019062, 19019069, 2101124 8 , 2101204 4, 21039 078 , 21069006, 21069036, 21069068, 21069080, 21069092, 2 202 9 9 2 8 , 1702 9 020, 1 70 49 0 5 4 , 1 70 49 0 78 , 18061034, 18061075 , 18062036 , 1 8 0 6 2 0 7 7, 1 8 0 6 2 0 8 7, 1 8 0 6 20 9 8 , 18063216, 1 8 0 69 0 0 5 , 1 8 0 6 9 020 , 18069039, 19011011, 19011036, 19011064, 19012015, 19012045 , 19 012070, 19 019 0 6 4, 1901907 1, 21011254, 2101204 8 , 21050010, 21069009, 210 69 0 4 4 , 21069072, 21069085, 21069094, 2 309 9 024 , 1 70 2 9 0 5 4 , 1 70 49 0 5 8 , 18061010, 18061038, 1 8 0 6 2 0 24 , 18062038 , 18062081, 1 8 0 6 20 8 9 , 1 8 0 6 3 20 4 , 18063218, 18 0 69 0 0 8 , 18069025 , 1 8 0 69 0 4 5 , 19011016, 19011041, 19011066, 19012020, 19012050, 19019034, 19019065 , 21011234, 21011258, 21012054, 21050020, 2 1 0 6 9 0 24 , 21069046, 2 1 0 6 9 0 74 , 2 1 0 6 9 0 8 7, 21069095, 2 3099 028 , 1 70 2 9 0 5 8 , 170 49 0 6 4 , 18061015, 18061045, 18062026 , 1806207 1, 18062082, 18062091, 1806 3206 , 1806 3260, 180 69 010, 1 8 0 6 9 02 8 , 1 8 0 6 9 0 49, 19011021, 1901104 4, 1 9 0 1 1 0 74 , 19012025, 19012055 , 19019036 , 1 9 0 1 9 0 6 7, 21011238, 21012034, 21012058, 21050030, 21069026 , 21069064, 2 1 0 6 9 0 76 , 21069089, 2 1 0 6 9 0 9 7, 23099044, 180 4183 TOMO I INT.pdf 180 3/24/21 8:14 PM <!-- page 181 --> ANEXO 3-B COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS 1. Para los efectos de este Anexo: azúcar significa azúcar cruda o refinada que deriva directa o indirectamente de caña de azúcar o de remolacha azucarera, incluida el azúcar líquida refinada; azúcar o jarabe significa: (a) para importaciones a México, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones vigentes de la subpartida del SA 1701.91 (salvo las que contengan adición de aromatizante) y en las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y (b) para importaciones a Estados Unidos, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.05, 1701.12.10, 1701.12.50, 1701.13.05, 1701.13.10, 1701.13.20, 1701.13.50, 1701.14.05, 1701.14.10, 1701.14.20, 1701.14.50, 1701.91.05, 1701.91.10, 1701.91.30, 1701.99.05, 1701.99.10, 1701.99.50, 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75 y 2106.90.42, 2106.90.44 y 2106.90.46 de la Tarifa Armonizada de Clasificación Arancelaria de EE. UU., sin considerar la cantidad importada; contingente arancelario significa un mecanismo que establece la aplicación de un arancel aduanero a una cierta tasa a las importaciones de una mercancía en particular hasta una cantidad determinada (cantidad dentro de contingente), y a una tasa distinta para las importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad determinada; 181 4183 TOMO I INT.pdf 181 3/24/21 8:14 PM <!-- page 182 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> mercancía calificada significa una mercancía agrícola que sea originaria, salvo que para determinar si dicha mercancía es una mercancía originaria, las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de Canadá serán considerados como si se hubieran realizado en u obtenido de una no Parte; y producto con contenido de azúcar significa una mercancía que contiene azúcar. 2. Este Anexo aplica únicamente entre México y Estados Unidos. 3. Con excepción de los contingentes arancelarios establecidos en su lista al Acuerdo sobre la OMC, México asegurará que el arancel aduanero para cualquier contingente arancelario que mantenga para azúcares o jarabes sobre la base de nación más favorecida (NMF) no sea menor que la tasa de NMF de Estados Unidos para los mismos azúcares o jarabes. 4. México no estará obligado a aplicar la tasa del arancel preferencial aplicable establecido en este Tratado al azúcar o jarabe, o a una mercancía con contenido de azúcar, que sea una mercancía calificada cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a cualquier programa similar en conexión con la exportación de esa mercancía, incluida una mercancía comprendida en el párrafo 6(f) del Artículo 2.5 (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros). Estados Unidos notificará por escrito a México dentro de los siguientes dos días hábiles de cualquier exportación a México de una mercancía para la cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de re-exportación o cualquier otro programa similar. 5. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 7 de la Lista Arancelaria de Estados Unidos, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, Estados Unidos podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de México y clasificada en las fracciones arancelarias estadounidenses 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75, 2106.90.42, 2106.90.44 o 2106.90.46, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada. 182 4183 TOMO I INT.pdf 182 3/24/21 8:14 PM <!-- page 183 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 6. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 4 de la Lista Arancelaria de México, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, México podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de Estados Unidos y clasificada en: fracciones arancelarias mexicanas 1702.90.01, 1702.90.99, 1806.10.01 o 2106.90.05, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada. 7. Cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte o mantenga, de manera obligatoria o voluntaria, referente a la clasificación de grados de calidad de mercancías agrícolas, será aplicable a las mercancías agrícolas importadas sobre la base del mismo marco regulatorio, incluidos los mismos requisitos y basada en el mismo criterio como si fueran mercancías agrícolas nacionales. 8. Una Parte que proporcione la asignación de grados de calidad, se asegurará que el certificado de grado de calidad que utilice para los productos nacionales sea el mismo para productos importados similares, solicitando la misma información. Ninguna Parte requerirá: (a) una declaración de país de origen dentro de cualquier certificado de grado de calidad; o (b) que cualquier certificado de grado de calidad ostente que la mercancía agrícola es nacional o extranjera. 9. Ninguna Parte determinará el registro nacional de variedades de granos y semillas oleaginosas como: (a) un requisito para la importación; o (b) una consideración para asignar grados de calidad o clases a granos y semillas oleaginosas importadas. 10. México y Estados Unidos establecerán un grupo técnico de trabajo, que estará conformado por, y co-presidido por, representantes de los gobiernos de México y de Estados Unidos. El grupo técnico de trabajo se reunirá anualmente, salvo que las Partes decidan otra manera. El grupo técnico de trabajo revisará asuntos relacionados con las normas de clasificación y calidad agrícola, especificaciones técnicas, y otras normas en cada Parte y su aplicación e implementación en la 183 4183 TOMO I INT.pdf 183 3/24/21 8:14 PM <!-- page 184 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> medida en que éstas afecten el comercio entre las Partes. El grupo técnico trabajará para resolver cuestiones que puedan surgir respecto a la aplicación e implementación de las normas, incluyendo cuando sea factible y apropiado, considerar mecanismos conjuntos, tales como programas de capacitación o planes de trabajo para la inspección de la calidad en el punto de origen para facilitar el comercio entre las Partes. 11. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles pagados, o eximir o reducir el monto de los aranceles aduaneros adeudados, sobre cualquier mercancía agrícola importada a su territorio que sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada a territorio de la otra Parte. 184 4183 TOMO I INT.pdf 184 3/24/21 8:14 PM <!-- page 185 --> ANEXO 3-C BEBIDAS DESTILADAS, VINO, CERVEZA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS **Artículo 3.**C.1: Venta y Distribución Internas de Bebidas Destiladas, Vino, Cerveza u Otras Bebidas Alcohólicas 1. Para los efectos de este Artículo: bebidas destiladas incluye las bebidas destiladas y las bebidas que contienen alcohol destilado; consideraciones comerciales significa precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte, y otros términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que normalmente se tomarían en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada en el negocio o industria relevante; y vino incluye vino y bebidas que contienen vino. 2. Este Artículo aplica a una medida relacionada con la venta y distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas.13 3. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, el Artículo 2.3 (Trato Nacional) no se aplicará a: 13 (a) una disposición disconforme de una medida relacionada con el vino o bebidas destiladas en existencia desde el 4 de octubre de 1987; (b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a); o (c) una enmienda a una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya su conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional). Los párrafos 3 y 4 de este Artículo no aplican a México. 185 4183 TOMO I INT.pdf 185 3/24/21 8:14 PM <!-- page 186 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 4. Una Parte que afirme que el párrafo 3 se aplica a una medida tendrá la carga de establecer que la medida cumple las condiciones establecidas en el párrafo 3. 5. Las medidas relacionadas con la distribución de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.3 (Trato Nacional). 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, y siempre que las medidas de distribución garanticen la conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional), Canadá podrá mantener una medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987, que requiera que existan puntos de venta de vinos desde el 4 de octubre de 1987, en las provincias de Ontario y Columbia Británica para discriminar a favor del vino de esas provincias, en un grado no mayor que la discriminación requerida por esa medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987. 7. Nada en este Tratado prohibirá a la Provincia de Quebec de exigir que el vino vendido en tiendas de supermercados en Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que se ofrezcan puntos de venta alternativos en Quebec para la venta de vino de las otras Partes, ya sea que el vino sea embotellado o no en Quebec. 8. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, las medidas relacionadas con el listado deberán: (a) conformarse con el Artículo 2.3 (Trato Nacional); (b) no crear barreras encubiertas al comercio; (c) estar basadas en consideraciones comerciales; y (d) ser transparentes, incluido el establecimiento de criterios transparentes para las decisiones relativas al listado. 186 4183 TOMO I INT.pdf 186 3/24/21 8:14 PM <!-- page 187 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 9. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, esa Parte deberá, con respecto a las decisiones de la entidad que ejerce la autoridad gubernamental respecto al listado: (a) proporcionar con prontitud una decisión sobre cualquier solicitud del listado; (b) proporcionar con prontitud una notificación por escrito de las decisiones relativas a la solicitud del listado al solicitante y, en caso de una decisión negativa, proporcionar una declaración de la razón del rechazo; y (c) establecer procedimientos administrativos de apelación para listar decisiones que proporcionen resoluciones rápidas, justas y objetivas. 10. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, cualquier recargo de precios cobrado por esa entidad deberá cumplir con el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y esa entidad otorgará a las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte un trato no menos favorable que el trato otorgado a un producto similar de cualquier otra Parte o de una no Parte. 11. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, esa entidad puede cobrar el diferencial del costo real del servicio entre la distribución o venta de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte y distribución o venta de productos nacionales o regionales. El costo del servicio debe ser razonable y acorde con el servicio. Cualquier diferencial de costo de servicio referido previamente no excederá la cantidad real por la cual el costo de servicio auditado para el producto de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el producto de la Parte importadora. 12. Una Parte podrá mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de una bodega o destilería a aquellos vinos o bebidas destiladas producidas en sus instalaciones. 187 4183 TOMO I INT.pdf 187 3/24/21 8:14 PM <!-- page 188 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 13. Ninguna Parte adoptará o mantendrá ninguna medida que requiera que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas importadas de otra Parte para embotellar se mezclen con bebida destilada, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de la Parte importadora. **Artículo 3.**C.2: Productos Distintivos 1. Canadá y México reconocerán el Whiskey Bourbon y el Whiskey Tennessee, que es un Bourbon Whiskey directo que está autorizado para ser producido solo en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Canadá y México no permitirán la venta de ningún producto como Whiskey Bourbon o Whiskey Tennessee, a menos que haya sido fabricado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la fabricación de Whiskey Bourbon y Whiskey Tennessee. 2. México y Estados Unidos reconocerán el Whisky canadiense como un producto distintivo de Canadá. Por consiguiente, México y Estados Unidos no permitirán la venta de ningún producto como Whisky canadiense, a menos que haya sido fabricado en Canadá de conformidad con las leyes y regulaciones de Canadá que rigen la fabricación de Whisky canadiense para el consumo en Canadá. 3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el Tequila y el Mezcal como productos distintivos de México. Por consiguiente, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de ningún producto como Tequila o Mezcal a menos que haya sido fabricado en México de conformidad con las leyes y regulaciones de México que rigen la fabricación de Tequila y Mezcal. **Artículo 3.**C.3: Vino y bebidas destiladas 1. Para los efectos de este Artículo y el Artículo 3.C.4 (Otras Disposiciones): bebida destilada significa un destilado alcohólico potable incluidos destilados de vino, whisky, ron, brandy, ginebra, tequila, mezcal, licores, aperitivos, y vodka y las diluciones o mezclas de los mismos para el consumo; campo de visión único significa una parte de la superficie de un contenedor primario, excluido su base y tapa, que se puede ver sin tener que girar el contenedor; 188 4183 TOMO I INT.pdf 188 3/24/21 8:14 PM <!-- page 189 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA contenedor significa una botella, barril, tonel u otro receptáculo cerrado, independientemente de su tamaño o del material del que esté hecho, utilizado para la venta al por menor de vino o bebidas destiladas; etiqueta significa una marca, sello, imagen u otro material descriptivo que esté escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o firmemente fijo en el contenedor primario de vino o bebidas destiladas; información obligatoria significa la información requerida por una Parte para aparecer en un recipiente, etiqueta o envase de vino o bebida destilada; prácticas enológicas significa materiales, procesos, tratamientos y técnicas de vinificación, pero no incluye etiquetado, embotellado o envasado para la venta final; y vino significa una bebida que se produce por la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uva fresca, mosto de uva o productos derivados de uvas frescas y como se defina en el ordenamiento jurídico y regulaciones de cada Parte.14 2. Este Artículo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados o mantenidos por cada Parte en el nivel central de gobierno que puedan afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales. 3. Cada Parte pondrá sus leyes y regulaciones relativas al vino y bebidas destiladas disponibles en línea. 4. 14 Una Parte puede exigir que una etiqueta de vino o bebidas destiladas sea: (a) clara, específica, veraz, precisa y no engañosa para el consumidor; (b) legible para el consumidor; y (c) esté fijada firmemente al contenedor si la etiqueta no es parte integral del contenedor. Para los Estados Unidos, el contenido de alcohol del vino no debe ser inferior al siete por ciento y no superior al 24 por ciento. 189 4183 TOMO I INT.pdf 189 3/24/21 8:14 PM <!-- page 190 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 5. Cada Parte permitirá que la información obligatoria se muestre en una etiqueta suplementaria colocada en un recipiente de bebidas destiladas. Cada Parte permitirá que esas etiquetas suplementarias se coloquen en un recipiente importado de bebidas destiladas después de la importación, pero antes de que el producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte. Una Parte podrá exigir que la etiqueta suplementaria sea colocada antes de salir de la aduana. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir que la información indicada en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos del párrafo 4. 6. Una Parte podrá exigir que la información indicada en una etiqueta suplementaria colocada en una bebida destilada o en un envase de vino no entre en conflicto con la información de una etiqueta existente. 7. Cada Parte permitirá que el contenido alcohólico por volumen indicado en una etiqueta de vinos o bebidas destiladas se exprese por alcohol por volumen (alc/vol), por ejemplo 12% alc/vol o alc12% vol, y sea indicada en términos porcentuales a un máximo de un punto deci mal, por ejemplo 12.1%. 8. Cada Parte permitirá el uso del término "vino" como nombre del producto. Una Parte podrá requerir una etiqueta de vino para indicar el tipo, categoría, clase o clasificación del vino. 9. Con respecto a las etiquetas de vino, cada Parte permitirá que la información establecida en los párrafos 11 (a) a (d) sea presentada en un solo campo de visión para un contenedor de vino. Si esta información se presenta en un solo campo de visión, entonces los requisitos de la Parte con respecto a la ubicación de esta información se cumplen. Una Parte aceptará cualquier información que aparezca fuera de un solo campo de visión si dicha información satisface las leyes, regulaciones y requisitos de esa Parte. 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, una Parte podrá exigir que los contenidos netos se muestren en el panel de visualización principal para un subconjunto de tamaños de contenedores menos comunes si así lo exigen específicamente las leyes o regulaciones de esa Parte. 190 4183 TOMO I INT.pdf 190 3/24/21 8:14 PM <!-- page 191 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 11. sea: Si una Parte requiere una etiqueta de vino para indicar información que no (a) nombre del producto; (b) país de origen; (c) contenidos netos; o (d) contenido de alcohol, permitirá que la información se indique en una etiqueta suplementaria colocada en el recipiente del vino. Una Parte permitirá que la etiqueta suplementaria se coloque en el envase del vino importado después de la importación, pero antes de que el producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte, y podrá exigir que la etiqueta suplementaria se coloque antes del despacho en la aduana. Para mayor certeza, una Parte puede requerir que la información en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 4. 12. Si hay más de una etiqueta en un envase de vino importado o bebida destilada, una Parte podrá exigir que cada etiqueta sea visible y no oculte información obligatoria en otra etiqueta. 13. Si una Parte tiene más de un idioma oficial, puede requerir que la información en una etiqueta de vinos o bebida destilada aparezca en igual importancia en cada idioma oficial. 14. Cada Parte permitirá la colocación de un código de identificación de lote en un contenedor de vino o bebidas destiladas, si el código es claro, específico, veraz, preciso y no engañoso, y no impondrá requisitos con respecto a: (a) dónde colocar el código de identificación del lote en el contenedor, siempre que el código no cubra la información obligatoria impresa en la etiqueta; y (b) el tamaño específico de letra, el fraseo legible y el formato del código, siempre que el código de identificación del lote sea legible por medios físicos y, si está permitido, por medios electrónicos. 191 4183 TOMO I INT.pdf 191 3/24/21 8:14 PM <!-- page 192 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 15. Una Parte podrá imponer sanciones por la eliminación o desfiguración deliberada de cualquier código de identificación de lote en el contenedor. 16. Ninguna Parte exigirá una marca de fecha en el envase, etiqueta o empaque de vino o de bebidas destiladas, incluidos los siguientes o versiones de los siguientes: (a) fecha de producción o fabricación; (b) fecha de caducidad (fecha de último consumo recomendada, fecha de vencimiento); (c) fecha de durabilidad mínima (fecha de caducidad), mejor calidad antes de la fecha; (d) fecha límite de venta; (e) fecha de empaquetado; o (f) fecha de embotellado, salvo que una Parte pueda exigir que se muestre una fecha de duración mínima o fecha de caducidad en productos que podrían tener una fecha más corta de durabilidad o caducidad mínima que la que normalmente esperaría el consumidor debido a su envase o recipiente, por ejemplo, bolsas de vinos en caja o vinos de tamaño de porción individual, o debido a la adición de ingredientes perecederos. 17. Ninguna Parte exigirá que la etiqueta o el envase de vino o bebidas destiladas contenga la traducción de una marca o nombre de marca. Una Parte puede exigir que una marca comercial o nombre comercial no entre en conflicto con ninguna información obligatoria en la etiqueta. 18. Ninguna Parte impedirá las importaciones de vino de otras Partes sobre la base de que la etiqueta del vino incluya los siguientes términos: chateau, classic, clos, cream, crusted, crusting, fine, bottled vintage tardío, noble, reserva, ruby, special reserve, solera , superior, sur lie, leonado, vintage o estilo vintage.15 15 Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que Canadá aplique este párrafo de una manera incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo A(3) del Anexo V del Acuerdo del Vino entre la UE y Canadá, con sus enmiendas del 21 de septiembre de 2017. 192 4183 TOMO I INT.pdf 192 3/24/21 8:14 PM <!-- page 193 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA 19. Ninguna Parte requerirá una etiqueta o envase de vino para divulgar una práctica enológica, salvo para cumplir con un objetivo legítimo de salud o seguridad humana con respecto a esa práctica enológica. 20. Cada Parte permitirá que el vino se etiquete como Icewine, ice wine, ice-wine o una variación similar de esos términos, solo si el vino está hecho exclusivamente a partir de uvas naturalmente congeladas en la vid. 21. Cada Parte procurará basar sus requisitos de calidad e identidad para cualquier tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas destiladas únicamente en el contenido mínimo de alcohol etílico y materias primas, ingredientes agregados y procedimientos de producción utilizados para producir ese tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas destiladas. 22. Ninguna Parte importadora exigirá que el vino o bebidas destiladas importados sean certificados por un organismo oficial de certificación de la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas o por un organismo de certificación reconocido por la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas con respecto a: (a) las declaraciones de vinos vintage, varietales, regionales o de denominación de origen; o (b) materias primas y procesos de producción de bebidas, salvo que la Parte importadora pueda exigir: (i) que el vino o las bebidas destiladas se certifiquen con respecto a los subpárrafos (a) o (b) si la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o las bebidas destiladas requiera esa certificación, o (ii) que el vino esté certificado con respecto al subpárrafo (a) si la Parte importadora tiene una preocupación razonable y legítima relativa a una declaración de vinos vintage, varietal, regional o de denominación de origen, o que las bebidas destiladas estén certificadas con respecto al subpárrafo (b) si la certificación es necesaria para verificar reclamos tales como edad, origen, o normas de identidad. 193 4183 TOMO I INT.pdf 193 3/24/21 8:14 PM <!-- page 194 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 23. Una Parte permitirá normalmente la presentación de cualquier certificación requerida (que no sean las requeridas de conformidad con el párrafo 22 de este Artículo), resultado de prueba o muestra solo con el envío inicial de una marca, productor y lote en particular. Si una Parte requiere la presentación de una muestra del producto para el procedimiento de la Parte para evaluar la conformidad con su reglamento técnico o norma, no requerirá una cantidad de muestra mayor que la cantidad mínima necesaria para completar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente. Nada en esta disposición impide a una Parte llevar a cabo la verificación de los resultados de prueba o certificación, por ejemplo, si la Parte tiene información de que un producto en particular puede estar en incumplimiento. 24. Cada Parte procurará evaluar las leyes, regulaciones y requisitos de las otras Partes con respecto a las prácticas enológicas, con el objetivo de alcanzar acuerdos que dispongan la aceptación de las Partes de los mecanismos de cada una para regular las prácticas enológicas, de ser apropiado. 25. Si una Parte importadora requiere certificación para vino o bebida destilada de la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada, la Parte importadora no denegará la certificación sobre la base de que la certificación fue emitida por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado y aprobado por la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada. 26. Cada Parte permitirá que una etiqueta de vino o bebida destilada incluya: (a) declaraciones con respecto a la calidad; 16 (b) declaraciones sobre procesos de producción; y (c) dibujos, figuras o ilustraciones, siempre que no sean falsos, engañosos, obscenos u ofensivo, tal como se define en el ordenamiento jurídico de cada Parte. 27. Nada en el párrafo 26 afecta los requisitos de información obligatorios o la capacidad de una Parte para hacer cumplir sus leyes y regulaciones de propiedad intelectual, salud y seguridad. 16 Las declaraciones con respecto a la calidad incluyen, por ejemplo, "premium" o "ultra premium". 194 4183 TOMO I INT.pdf 194 3/24/21 8:14 PM <!-- page 195 --> ## CAPÍTULO 3 AGRICULTURA **Artículo 3.**C.4: Otras Disposiciones 1. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de salud humana o seguridad, una Parte normalmente permitirá un plazo razonable, según se determine por la autoridad responsable, después de la fecha de entrada en vigor de una medida, antes de requerir que el vino o las bebidas destiladas que se han introducido en el mercado del territorio de esa Parte previo a esa fecha de entrada en vigor, para cumplir con la medida, con el fin de dar tiempo a la venta de esos productos. 2. Para los efectos del párrafo 1, una “medida” significa un reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, o medida sanitaria o fitosanitaria adoptada por una Parte en el nivel central de gobierno que pueda afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, salvo especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales. 3. Si una Parte impone un requisito obligatorio de etiquetado de alérgenos alimentarios en el nivel central de gobierno para el vino o bebidas destiladas, esa Parte: (a) no aplicará el requisito a vinos y bebidas destiladas si no hay proteínas de un alérgeno alimentario presente en el producto; o (b) proporcionará una exención17 para las fuentes de alérgenos alimentarios que se han utilizado en la producción de la bebida si: (i) el producto o clase de productos terminados no causa una respuesta alérgica que represente un riesgo para la salud humana, o (ii) el producto terminado no contiene proteína de un alérgeno alimentario. Para los efectos de este párrafo, "alérgeno alimentario" significa aquellos alérgenos alimentarios de declaración obligatoria para una Parteen una etiqueta de vinos o bebidas destiladas. 17 Para mayor certeza, una Parte podrá exigir al productor, embotellador o importador del producto que establezca la elegibilidad para una exención del requisito de etiquetado de alérgenos de la Parte utilizando una metodología de prueba validada científicamente. 195 4183 TOMO I INT.pdf 195 3/24/21 8:14 PM <!-- page 196 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 4. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo con respecto a si requiere, para el vino, certificados de análisis para microorganismos patógenos. Al aplicar un enfoque basado en el riesgo, cada Parte tomará en consideración que el vino es un producto alimenticio microbiológico de bajo riesgo. 5. Si una autoridad del nivel central de gobierno considera que la certificación del vino es necesaria para proteger la salud o seguridad humana o para alcanzar otros objetivos legítimos, esa Parte considerará el uso del certificado oficial modelo genérico en las Directrices del Codex Alimentarius para Diseño, Producción, Emisión y Uso de Certificados Oficiales Genéricos (CAC/GL 38-2001), con sus enmiendas, o el certificado de exportación de vino modelo de APEC. Una Parte que requiera la certificación del vino deberá asegurarse que cualquier requisito de certificación sea transparente y no discriminatorio. 6. El Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 3.7 (Comité Agropecuario) proporcionará un foro para que las Partes: (a) monitoreen y promuevan la cooperación en la implementación y administración de este Anexo; (b) de ser apropiado, consulten sobre asuntos y posiciones relevantes para el comercio de bebidas alcohólicas en organizaciones internacionales; (c) promuevan el comercio de bebidas alcohólicas entre las Partes conforme a este Tratado; y (d) discutan cualquier otro asunto relacionado con este Anexo. 196 4183 TOMO I INT.pdf 196 3/24/21 8:14 PM <!-- page 197 -->
ANEXO 3-D FÓRMULAS PATENTADAS DE ALIMENTOS PRE-ENVASADOS Y ADITIVOS ALIMENTARIOS 1. Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas de los organismos del nivel central de gobierno relacionados con alimentos pre-envasados y aditivos alimentarios, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para sus necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental. 2. Para los efectos de este Anexo, “alimento”, “aditivo alimentario” y “preenvasado” tienen los mismos significados que los establecidos en la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Pre-envasados (CODEX STAN 1-1985) y la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Aditivos Alimentarios que se venden como Tales (CODEX STAN 107-1981), con sus enmiendas. 3. Cuando se solicite información sobre fórmulas patentadas para alimentos pre-envasados o aditivos alimentarios, una Parte: (a) se asegurará de que sus requerimientos de información se limiten a lo que es necesario para alcanzar su objetivo legítimo; y (b) protegerá la información confidencial recibida sobre los productos originados en el territorio de otra Parte, de la misma manera que para los productos nacionales y de una manera que se protejan intereses comerciales legítimos. 4. Una Parte podrá usar la información confidencial que haya obtenido en relación con fórmulas patentadas en procedimientos administrativos y judiciales de conformidad con su ordenamiento jurídico, siempre que la Parte mantenga procedimientos para proteger la confidencialidad de la información en el curso de esos procedimientos. 197 4183 TOMO I INT.pdf 197 3/24/21 8:14 PM <!-- page 198 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 5. Nada en el párrafo 3 impedirá a una Parte requerir que los ingredientes sean listados en las etiquetas de manera compatible con las normas CODEX STAN 1-1985 y CODEX STAN 107-1981, con sus enmiendas, excepto cuando esas normas sean un medio ineficaz o inapropiado para el cumplimiento de un objetivo legítimo. 198 4183 TOMO I INT.pdf 198 3/24/21 8:14 PM <!-- page 199 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN **Artículo 4.**1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuicultura significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para mejorar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores; asignar razonablemente significa la asignación de manera apropiada a las circunstancias; costos de embarque y empaque significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta: (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación; 199 4183 TOMO I INT.pdf 199 3/24/21 8:14 PM <!-- page 200 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores; o incentivos de mercancías; (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo: beneficios médicos, seguros, o pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta; (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta; si en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (e) seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía; (f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; si tales costos se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución; (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución; si tales costos se identifican por separado para 200 4183 TOMO I INT.pdf 200 3/24/21 8:14 PM <!-- page 201 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía; costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y empaque, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total; costo neto de una mercancía significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los métodos establecidos en el **Artículo 4.**5 (Valor de Contenido Regional); costos por intereses no admisibles significa costos por intereses incurridos por un productor que exceden los 700 puntos base por encima de la tasa de interés aplicable del gobierno federal identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables; costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando: (a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos de mano de obra directa y costos generales directos; (b) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y (c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, tales como intereses. El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor independientemente de que sean retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital. 201 4183 TOMO I INT.pdf 201 3/24/21 8:14 PM <!-- page 202 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o un ingrediente; materiales de embalaje y contenedores significa los materiales y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte; materiales de empaque y envases significa los materiales y envases en los que la mercancía se empaca para venta al por menor; material de fabricación propia significa un material que es producido por el productor de la mercancía y es utilizado en la producción de esa mercancía; material indirecto significa un material utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporado en la mercancía, o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, incluidos: (a) combustible y energía; (b) herramientas, troqueles y moldes; (c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios; (e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos de seguridad y suministros; (f) equipos, aparatos y suministros utilizados para la verificación o inspección de la mercancía; (g) catalizadores y solventes; y (h) cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía, pero que su uso en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrado que forma parte de esa producción; 202 4183 TOMO I INT.pdf 202 3/24/21 8:14 PM <!-- page 203 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN material intermedio significa un material de fabricación propia y utilizado en la producción de la mercancía, y que haya sido designado de conformidad con el **Artículo 4.**8 (Materiales Intermedios); mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originario conforme a este Capítulo; mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material que califica como originario conforme a este Capítulo; producción significa cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía, o acuicultura; productor significa una persona que participa en la producción de una mercancía; regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar un derecho de autor, obra artística o literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, o fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: (a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; o (b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o más de las Partes; usado significa utilizado o consumido en la producción de mercancías; valor significa el valor de una mercancía o material para los efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para los efectos de la aplicación de este Capítulo; y 203 4183 TOMO I INT.pdf 203 3/24/21 8:14 PM <!-- page 204 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> valor de transacción significa el valor en aduana según se determine de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es, el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, salvo la aplicación del Artículo 10.3 (a) en el Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8 (1), 8 (3) y 8 (4) del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o el material se vende para la exportación. **Artículo 4.**2: Mercancías Originarias Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si ésta es: (a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes tal como se define en el Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas); (b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto); (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente de materiales originarios; o (d) salvo para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado: (i) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (ii) uno o más de los materiales no originarios clasificados como partes, conforme al Sistema Armonizado, utilizado en la producción de la mercancía no satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) porque tanto la mercancía como sus materiales se clasifican en la misma subpartida o la misma partida que no se subdivide en subpartidas o, la mercancía se importó en el territorio de una Parte sin 204 4183 TOMO I INT.pdf 204 4/5/21 4:42 PM <!-- page 205 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN montar o desmontada, pero se clasificó como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y (iii) el valor de contenido regional de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), no sea inferior al 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, o no sea inferior al 50 por ciento bajo el método de costo neto; y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este ## Capítulo. **Artículo 4.**3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes si ésta es: (a) un mineral u otra substancia de origen natural extraídos u obtenidos ahí; (b) una planta o producto de una planta, vegetal u hongo, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí; (c) un animal vivo nacido y criado ahí; (d) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí; (e) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí; (f) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí; (g) peces, crustáceos u otra vida marina obtenidos del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, conforme al derecho internacional, fuera del mar territorial de una no Parte por barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte; 205 4183 TOMO I INT.pdf 205 3/24/21 8:14 PM <!-- page 206 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (h) una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte; (i) una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, siempre que la Parte tenga el derecho de explotar ese lecho o subsuelo marino; (j) desecho o desperdicio derivado de: (k) (i) la producción ahí, o (ii) mercancías usadas recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados en cualquier etapa de producción. **Artículo 4.**4: Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la Producción de una Mercancía Remanufacturada 1. Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada. 2. Para mayor certeza: (a) una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias); y (b) un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias). 206 4183 TOMO I INT.pdf 206 3/24/21 8:14 PM <!-- page 207 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN **Artículo 4.**5: Valor de Contenido Regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del importador, exportador o productor de la mercancía, bajo el método del valor de transacción establecido en el párrafo 2 o del método de costo neto establecido en el párrafo 3. 2. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de valor de transacción siguiente: VCR= (VT-VMNO)/VT x 100 donde: VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje; VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; y VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de costo neto siguiente: VCR = (CN-VMNO)/CN x 100 donde: VCR es el valor de contenido regional, expresado en porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 207 4183 TOMO I INT.pdf 207 3/24/21 8:14 PM <!-- page 208 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 4. Cada Parte dispondrá que el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir, para los efectos del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que se utilizarán posteriormente en la producción de la mercancía. 5. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la producción de la mercancía, lo siguiente podrá ser contabilizado como contenido originario con el propósito de determinar si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional: (a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o más de las Partes; y (b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o más de las Partes. 6. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía únicamente bajo el método de costo neto establecido en el párrafo 3 si la regla conforme al Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) no provee una regla basada en el método de valor de transacción. 7. Si un importador, exportador o productor de una mercancía calcula el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 y una Parte notifica posteriormente al importador, exportador o productor, durante el curso de una verificación de conformidad con el ## Capítulo 5 (Procedimientos de Origen) que el valor de transacción de la mercancía, o el valor del material utilizado en la producción de la mercancía, se requiere ajustar o es inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el exportador, productor o importador también podrá calcular el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de costo neto establecido en el párrafo 3. 208 4183 TOMO I INT.pdf 208 3/24/21 8:14 PM <!-- page 209 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8. Para los efectos del cálculo de costo neto de la mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá: (a) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, descontando cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de todas esas mercancías, y después asignar razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía; (b) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y después descontar los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignar razonablemente cada costo que sea parte del costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes. **Artículo 4.**6: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción Cada Parte dispondrá que, para los efectos de este Capítulo, el valor de un material es: (a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material; 209 4183 TOMO I INT.pdf 209 3/24/21 8:14 PM <!-- page 210 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (b) (c) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es producida: (i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado, (ii) el valor según se determine para un material importado en el subpárrafo (a), o (iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o para un material que es de fabricación propia: (i) todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales, y (ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado. **Artículo 4.**7: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales 1. Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del material: (a) los costos del flete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del productor de la mercancía; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o más de las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y 210 4183 TOMO I INT.pdf 210 3/24/21 8:14 PM <!-- page 211 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (c) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o derivados. 2. Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 es desconocido o la evidencia documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste será permitido para ese costo en particular. **Artículo 4.**8: Materiales Intermedios Cada Parte dispondrá que cualquier material de fabricación propia, que sea utilizado en la producción de una mercancía podrá ser designado por el productor de la mercancía como un material intermedio para el propósito del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3 del Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), siempre que, cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda ser designado por el productor como un material intermedio. **Artículo 4.**9: Materiales Indirectos Un material indirecto será considerado como originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción. **Artículo 4.**10: Mercancías Automotrices El Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) incluye disposiciones adicionales que se aplican a las mercancías automotrices. **Artículo 4.**11: Acumulación 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 211 4183 TOMO I INT.pdf 211 3/24/21 8:14 PM <!-- page 212 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más de las Partes será considerado como originario en el territorio de otra Parte cuando sea utilizado como material en la producción de una mercancía en el territorio de otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que la producción realizada a un material no originario en el territorio de una o más de las Partes podrá contribuir al contenido originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al propio material. **Artículo 4.**12: De Minimis 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), cada Parte dispondrá que una mercancía es una mercancía originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) no excede al 10 por ciento: (a) del valor de transacción de la mercancía ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; o (b) del costo total de la mercancía, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este ## Capítulo. 2. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable. 3. No se requerirá que una mercancía sujeta a un requisito de valor de contenido regional satisfaga el requisito si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o el costo total de la mercancía, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este ## Capítulo. 212 4183 TOMO I INT.pdf 212 3/24/21 8:14 PM <!-- page 213 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.2 y 6.1.3 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1. **Artículo 4.**13: Mercancías o Materiales Fungibles 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible es originario si: (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación de si los materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de, o de otro modo aceptado por, la Parte en la que se realiza la producción; o (b) cuando los materiales fungibles originarios y no originarios sean mezclados y exportados en la misma forma, la determinación de si los materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de, o de otro modo aceptado por la Parte desde la cual se exporta la mercancía. 2. El método de manejo de inventario seleccionado conforme al párrafo 1 deberá ser utilizado durante todo el año fiscal del productor o de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario. 3. Para mayor certeza, un importador podrá solicitar que una mercancía o material fungible sea originario si el importador, productor o exportador ha separado físicamente cada mercancía o material fungible para permitir su identificación específica. 213 4183 TOMO I INT.pdf 213 3/24/21 8:14 PM <!-- page 214 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> **Artículo 4.**14: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de Otra Información 1. Cada Parte dispondrá que: (a) al determinar si una mercancía es totalmente obtenida, o cumple con un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria como se establece en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), no serán tomados en cuenta los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3; y (b) al determinar si una mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. 2. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 3, tengan el carácter de originario de la mercancía con la cual fueron entregados. 3. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando: (a) los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía, pero no facturados por separado de la mercancía; y (b) los tipos, cantidades, y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía. 214 4183 TOMO I INT.pdf 214 3/24/21 8:14 PM <!-- page 215 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN **Artículo 4.**15: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor 1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el proceso aplicable o con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) o si la mercancía es totalmente obtenida o producida. 2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los cuales la mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía. **Artículo 4.**16: Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es originaria. **Artículo 4.**17: Juegos de Mercancías, Estuches o Surtidos de Mercancías 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor del juego o surtido. 215 4183 TOMO I INT.pdf 215 3/24/21 8:14 PM <!-- page 216 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> 3. Para los efectos del párrafo 2, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía. 4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.4 y 6.1.5 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1. **Artículo 4.**18: Tránsito y Transbordo 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria mantenga su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de una no Parte. 2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada fuera de los territorios de las Partes, la mercancía mantiene su carácter de originaria si la mercancía: (a) permanece bajo control aduanero en el territorio de la no-Parte; y (b) no es sometida a ninguna operación fuera de los territorios de las Partes distinta a la de: descarga; recarga; separación de un embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buenas condiciones o para transportar esa mercancía al territorio de la Parte importadora. **Artículo 4.**19: Operaciones que No Confieren Origen Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como una mercancía originaria únicamente por: (a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; o (b) cualquier práctica de producción o fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este Capítulo. 216 4183 TOMO I INT.pdf 216 3/24/21 8:14 PM <!-- page 217 --> ANEXO 4-A EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4.12 (DE MINIMIS) Cada Parte dispondrá que el Artículo 4.12 (De Minimis) no se aplicará a: (a) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o a preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a 04.06; (b) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de: (i) preparaciones para la alimentación infantil que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.10; (ii) mezclas y pastas, que contengan más del 25 por ciento en peso seco de grasa butírica, no acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 1901.20; (iii) preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90; (iv) mercancías de la partida 21.05; (v) bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; o (vi) alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90; 217 4183 TOMO I INT.pdf 217 3/24/21 8:14 PM <!-- page 218 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (c) un material no originario de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una sola fruta u hortaliza, enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90; (d) un material no originario del Capítulo 9 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de café instantáneo no aromatizado de la subpartida 2101.11; (e) un material no originario del Capítulo 15 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, o 15.15; (f) un material no originario de la partida 17.01 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 17.01 a 17.03; (g) un material no originario del Capítulo 17 o de la partida 18.05 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 1806.10; (h) duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 20.08; (i) un ingrediente de un solo jugo no originario comprendido en la partida 20.09 utilizado en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas); (j) un material no originario de la partida 22.03 a 22.08 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 22.07 o 22.08; 218 4183 TOMO I INT.pdf 218 3/24/21 8:14 PM <!-- page 219 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (k) un material no originario utilizado en la producción de una mercancía incluida en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Tratado. 219 4183 TOMO I INT.pdf 219 3/24/21 8:14 PM <!-- page 220 --> 220 4183 TOMO I INT.pdf 220 3/24/21 8:14 PM <!-- page 221 -->
ANEXO 4-B REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO ## Sección A- Nota General Interpretativa Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo: (a) las fracciones arancelarias a las que se hace referencia este Anexo, mostradas genéricamente en este Anexo por números de ocho dígitos compuestos por seis caracteres numéricos y dos alfas, se refieren a las fracciones arancelarias específicas de la Parte que se muestran en la tabla siguiente a la Sección B de este Anexo; (b) la regla específica, o el conjunto de reglas específicas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria específica se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción arancelaria; (c) la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción arancelaria; (d) el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios; (e) cualquier referencia a peso en las reglas para las mercancías comprendidas en el Capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso seco excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado; (f) la regla específica que sucede a la referencia “a partir del 1° de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior” es la regla específica que se aplica si el Tratado entra en vigor antes del 1 de enero de 2020, y 221 4183 TOMO I INT.pdf 221 3/24/21 8:14 PM <!-- page 222 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> (g) se aplicarán las siguientes definiciones: capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado; fracción arancelaria se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por cada Parte. partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado; subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y (h) si la mercancía es un vehículo del Capítulo 87 o una parte enlistada en las Tablas A.1, B, C, D, E, F o G del Apéndice de este Anexo para uso en un vehículo del Capítulo 87, las disposiciones del Apéndice de este anexo se aplican. 222 4183 TOMO I INT.pdf 222 3/24/21 8:14 PM <!-- page 223 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección B- Reglas de Origen Específicas por Producto ## Sección I - Animales Vivos; Productos de Animal (Capítulo 1 a 5) ## Capítulo 1 Animales Vivos 01.01-01.06 ## Capítulo 2 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Carnes y Despojos Comestibles 02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos Nota: Un pescado, crustáceo, molusco u otro invertebrado acuático obtenido en el territorio de una Parte es originario, incluso si se obtiene de huevos, larvas, alevines, pececillos, esguines u otros peces inmaduros en una etapa post-larva que son importados desde una no Parte. 03.01-03.05 Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo. 0306.11-0308.90 Un cambio a una mercancía ahumada de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de una mercancía no ahumada dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de cualquier otro capítulo. 223 4183 TOMO I INT.pdf 223 3/24/21 8:14 PM <!-- page 224 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ --> ## Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal No Expresados Ni Comprendidos en Otras Partidas 04.01-04.04 Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 04.05 Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o 2106.90.dd. 04.06-04.10 Un cambio a la partida 04.06 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. ## Capítulo 5 Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados Ni Comprendidos en Otras Partidas 05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. 224 4183 TOMO I INT.pdf 224 3/24/21 8:14 PM <!-- page 225 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección II - Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14) Nota: Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en el territorio de una Parte serán tratadas como originarias del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, estaquillas, yemas u otras partes vivas de planta importados de una no Parte. ## Capítulo 6 Árboles Vivos y Otras Plantas Vivas, Bulbos, Raíces y Semejantes, Flores Cortadas y Follaje Ornamental 06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 7 Nota: Legumbres y Alimenticios Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a: trufas no originarias de la subpartida 0709.59 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 0709.59 y las alcaparras no originarias de la subpartida 0711.90 utilizadas en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 0711.90. 07.01-07.11 Un cambio a la partida 07.01 a 07.11 de cualquier otro capítulo. 0712.20-0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 de cualquier otro capítulo. 0712.90 Un cambio a ajedrea, triturada o pulverizada de la subpartida 0712.90 de ajedrea, sin triturar ni pulverizar de la subpartida 0712.90 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0712.90 de cualquier otro capítulo. 225 4183 TOMO I INT.pdf 225 3/24/21 8:14 PM <!-- page 226 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 07.13-07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 8 Frutos y Frutos Secos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) no se aplicará a las nueces de macadamia no originarias de la subpartida 0802.60 utilizadas en la producción de mezclas de nueces de la subpartida 0802.90. 08.01-08.14 ## Capítulo 9 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Café, Té, Yerba Mate y Especias 09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. 0902.10-0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo. 0904.11 Un cambio a la subpartida 0904.11 de cualquier otro capítulo. 0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 de cualquier otra subpartida. 0904.21 Un cambio a la subpartida 0904.21 de cualquier otro capítulo. 226 4183 TOMO I INT.pdf 226 <!-- page 227 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 0904.22 Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de la subpartida 0904.22 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.21 o cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0904.22 de cualquier otro capítulo. 09.05 Un cambio a la partida 09.05 de cualquier otro capítulo. 0906.11-0906.19 Un cambio a la subpartida 0906.11 a 0906.19 de cualquier otro capítulo. 0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 de cualquier otra subpartida. 0907.10-0907.20 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida 0907.10 a 0907.20, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 0908.11-0909.62 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida 0908.11 a 0909.62, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 0910.11-0910.12 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.11 a 0910.12 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de cualquier otro capítulo. 0910.20 Un cambio a la subpartida 0910.20 de cualquier otro capítulo. 0910.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.30 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo. 0910.91 Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra subpartida. 227 4183 TOMO I INT.pdf 227 <!-- page 228 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 0910.99 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica al tomillo, hojas de laurel o curry no originarios de la subpartida 0910.99 utilizados en la producción de mezclas de la subpartida 0910.99. Un cambio a hojas de laurel, trituradas o molidas, de la subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a semillas de eneldo, trituradas o molidas, de la subpartida 0910.99 de semillas de eneldo, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 10 10.01-10.08 Cereales Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. 228 4183 TOMO I INT.pdf 228 <!-- page 229 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo 11.01-11.09 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a la harina de arroz o centeno no originaria de la subpartida 1102.90 utilizada en la producción de mezclas de harinas de la subpartida 1102.90. Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Cereales, Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes 12.01-12.06 Un cambio a la partida 12.01 a 12.06 de cualquier otro capítulo. 1207.10-1207.70 Un cambio a la subpartida 1207.10 a 1207.70 de cualquier otro capítulo. 1207.91 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1207.91 dentro dicha subpartida o de cualquier otro capítulo. 1207.99 Un cambio a la subpartida 1207.99 de cualquier otro capítulo. 12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otro capítulo. 1209.10-1209.30 Nota: No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a la semilla de hierba timotea no originaria cuando se utilice en la producción de mezclas de la subpartida 1209.29. Un cambio a la subpartida 1209.10 a 1209.30 de cualquier otro capítulo. 229 4183 TOMO I INT.pdf 229 <!-- page 230 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 1209.91 Un cambio a semillas de apio trituradas o pulverizadas, de la subpartida 1209.91 de semillas de apio sin triturar ni pulverizar de la subpartida 1209.91 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 1209.91 de cualquier otro capítulo. 1209.99 Un cambio a la subpartida 1209.99 de cualquier otro capítulo. 12.10-12.14 Un cambio a la partida 12.10 a 12.14 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 13 Goma Laca y Otras Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos Vegetales 1301.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1301.20 dentro de dicha misma subpartida o de cualquier otro capítulo. 1301.90 Un cambio a la subpartida 1301.90 de cualquier otro capítulo. 1302.11-1302.32 Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a los jugos y extractos no originarios de piretro o de las raíces de plantas que contienen rotenona cuando se utilizan en la producción de productos de la subpartida 1302.19. Un cambio a la subpartida 1302.11 a 1302.32 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11. 230 4183 TOMO I INT.pdf 230 <!-- page 231 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 1302.39 Un cambio a carragenina de la subpartida 1302.39 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo, siempre que los materiales no originarios de la subpartida 1302.39 no excedan el 50 por ciento en peso de la mercancía; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 302.39 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11. ## Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas 14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. 231 4183 TOMO I INT.pdf 231 <!-- page 232 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 232 4183 TOMO I INT.pdf 232 <!-- page 233 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección III - Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal (Capítulo 15) ## Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su Desdoblamiento, Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal 15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23 15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23. 15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. 233 4183 TOMO I INT.pdf 233 <!-- page 234 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 234 4183 TOMO I INT.pdf 234 <!-- page 235 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección IV - Productos de las Industrias Alimenticias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16 a 24) ## Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos 16.01-16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería 17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. 17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. ## Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones 18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. 1806.10 1806.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1806.10.aa de cualquier otra partida. 1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del Capítulo 17 no constituya más del 35 por ciento en peso del azúcar y el polvo de cacao no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo. 1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. 1806.31-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 235 4183 TOMO I INT.pdf 235 <!-- page 236 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 19 Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería 1901.10 1901.10.aa 1901.10 Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo. 1901.20 1901.20.aa 1901.20 Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo. 1901.90 1901.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. 1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo. 19.02-19.03 Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo. 1904.10 Un cambio a la subpartida 1904.10 de cualquier otro capítulo. 1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.20 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 20. 1904.30-1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.30 a 1904.90 de cualquier otro capítulo. 19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo. 236 4183 TOMO I INT.pdf 236 <!-- page 237 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 20 Nota: Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos, Frutos Secos o de Otras Partes de Plantas Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, o mediante tostado, ya sea seco o en aceite (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como mercancías originarias sólo cuando las mercancías frescas hayan sido totalmente producidas o completamente obtenidas en el territorio de una o más de las Partes. 20.01-20.07 Nota 1: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) no se aplica a los brotes de bambú no originarios de la subpartida 2005.91 utilizados en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 2005.99. Nota 2: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a las trufas no originarias de la subpartida 2003.90 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 2003.90. Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo. 2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02. 237 4183 TOMO I INT.pdf 237 <!-- page 238 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2008.19-2008.99 Nota: Las preparaciones de fruta de la subpartida 2008.19 a 2008.99 que contengan melocotones, peras o albaricoques, ya sean solos o mezclados con otras frutas, se considerarán originarios sólo si los melocotones, las peras o los albaricoques fueron obtenidos en su totalidad o se produjeron en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo. 2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05. 2009.41-2009.89 Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.89 de cualquier otro capítulo. 2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; Un cambio a las mezclas de jugo de arándano de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 20, excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o jugo de arándano de la subpartida 2009.80, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente de jugo, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, no constituya en una sola concentración más del 60 por ciento en volumen de la mercancía. 238 4183 TOMO I INT.pdf 238 <!-- page 239 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas 21.01 2101.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del Capítulo 9 no constituya más del 60 por ciento del peso de la mercancía. 21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo. 21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo. 2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. 2103.20 2103.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. 2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo. 2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo. 2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra subpartida. 21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo. 21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90. aa. 239 4183 TOMO I INT.pdf 239 <!-- page 240 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 21.06 2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.aa. 2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.bb; o Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 o fracción arancelaria 2202.90.bb, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un ingrediente de un solo jugo o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte constituyan, en forma simple, más del 60 por ciento en volumen de la mercancía. 2106.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 2106.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09. 21.06 ## Capítulo 22 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre 22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. 240 4183 TOMO I INT.pdf 240 <!-- page 241 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 2202.90 2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la fracción arancelaria 2106.90.bb. 2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción arancelaria 2106.90.cc; o Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 o fracción arancelaria 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituyan, en forma simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía. 2202.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. 2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. 22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.08 a 22.09. 2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.07 o 22.09. 2208.30-2208.70 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2208.30 a 2208.70 siempre que los ingredientes alcohólicos no originarios no constituyan más del 10 por ciento del contenido alcohólico del volumen de la mercancía. 241 4183 TOMO I INT.pdf 241 <!-- page 242 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.07 o 22.09. 22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.08. ## Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Forrajes preparados para Animales 23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. 2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida. 2309.90 2309.90.aa 2309.90 ## Capítulo 24 24.01-24.03 Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida. Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo. 242 4183 TOMO I INT.pdf 242 <!-- page 243 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección V - Productos minerales (Capítulo 25 a 27) ## Capítulo 25 25.01-25.30 ## Capítulo 26 26.01-26.21 ## Capítulo 27 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. Minerales, Escorias y Cenizas Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales Nota 1: No obstante las reglas de origen específicas por producto aplicables, una mercancía del Capítulo 27 que sea producto de una reacción química es una mercancía originaria si la reacción química ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Para los efectos de esta regla, una “reacción química” es un proceso (incluyendo un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. No se consideran reacciones químicas: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. 243 4183 TOMO I INT.pdf 243 <!-- page 244 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Nota 2: Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen: (a) Destilación atmosférica: Un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición en el que el vapor es luego condensado en diferentes fracciones líquidas. El gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel / combustible para calefacción, los gasóleos ligeros y el aceite lubricante son producidos a partir de la destilación del petróleo; (b) Destilación al vacío: Destilación a presión por debajo de la atmosférica, pero no tan baja como para ser considerada como destilación molecular. La destilación al vacío es utilizada para destilar materiales sensibles al calor, con puntos de ebullición altos, tales como los destilados pesados contenidos en aceites de petróleo, para producir gasóleos de vacío, tanto ligeros como pesados, y residuos. En algunas refinerías, los gasóleos pueden ser posteriormente procesados para obtener bases para aceites lubricantes; (c) Hidroprocesamiento catalítico: El craqueo o tratamiento de aceites de petróleo con hidrógeno a alta temperatura y bajo presión, a través de catalizadores especiales. El hidroprocesamiento catalítico incluye el hidrocraqueo e hidrotratamiento; (d) Reformado (reformado catalítico): Consiste en el reordenamiento de moléculas en un rango de ebullición de las naftas para formar aromáticos de mayor octano (por ejemplo: mejorando la calidad antidetonante a expensas del rendimiento en gasolinas). Uno de los productos principales es el reformado catalítico, utilizado como componente de la mezcla para gasolina. En este proceso también se obtiene hidrógeno como subproducto; (e) Alquilación: Proceso mediante el cual se obtienen gasolinas de alto octanaje mediante la combinación catalítica de una isoparafina y una oleofina; 244 4183 TOMO I INT.pdf 244 <!-- page 245 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (f) Craqueo: Proceso de refinación que involucra la descomposición y recombinación molecular de compuestos orgánicos, especialmente hidrocarburos obtenidos por medio de calor, los cuales se combinan para formar moléculas más adecuadas para constituir combustibles para motores, monómeros, petroquímicos, etc.; (i) Craqueo térmico: Se someten los hidrocarburos líquidos destilados, a temperaturas elevadas de aproximadamente 540-650°C (1000-1200°F) por períodos variados de tiempo. El proceso produce menores cantidades de gasolina y en mayor proporción altos rendimientos de destilados intermedios y residuales que mezclados son utilizados como combustibles para calentamiento; o (ii) Craqueo catalítico: Los hidrocarburos en fase de vapor se someten a temperaturas de aproximadamente 400°C (750°F) y pasan a través de un catalizador metálico (sílicealúmina o platino), donde ocurren en segundos, complejas recombinaciones moleculares (alquilación, polimerización, isomerización, etc.), para producir gasolinas de elevado octano. En este proceso se produce una menor cantidad de aceites residuales y de gases ligeros que con el craqueo térmico; (g) Coqueo: Un proceso de craqueo térmico en el que los hidrocarburos residuales pesados de poco valor económico, tales como: crudo reducido, residuo de craqueo, alquitrán, y aceite de esquistos, se convierten por efecto de altas temperaturas, en carbón, obteniéndose también fracciones de hidrocarburos de menores temperaturas de ebullición, los cuales son preparados para ser utilizados como insumos de otras unidades de proceso en las refinerías, para convertirse finalmente en productos más ligeros; y (h) Isomerización: Proceso de refinación de petróleo en el cual los hidrocarburos con estructura molecular iso son convertidos en sus correspondientes isómeros. 245 4183 TOMO I INT.pdf 245 <!-- page 246 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Nota 3: Para los efectos de la partida 27.10, “mezcla directa” es un proceso de refinación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de procesamiento y componentes de petróleo almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros predeterminados, clasificados en la partida 27.10, siempre que el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. Nota 4: Para los efectos de determinar si una mercancía de la partida 27.09 es o no originaria, el origen del diluyente de la partida 27.09 o 27.10 utilizado para facilitar el transporte entre las Partes de aceites crudos de petróleo y aceites crudos obtenidos de minerales bituminosos de la partida 27.09 no se tomará en cuenta, siempre que el diluyente no constituya más del 40 por ciento del volumen de la mercancía. 27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo. 27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. 27.05-27.06 Un cambio a la partida 27.05 a 27.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 2707.10-2707.91 Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química. 246 4183 TOMO I INT.pdf 246 <!-- page 247 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 2707.99 Un cambio a la subpartida 2707.99 de cualquier otra partida; Un cambio a fenoles de la subpartida 2707.99 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2707.99 de fenoles de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química. 27.08-27.09 Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 247 4183 TOMO I INT.pdf 247 <!-- page 248 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 27.10 Nota: No obstante lo establecido en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se aplica a: (a) los aceites ligeros no originarios y las preparaciones de la subpartida 2710.20 cuando se utilicen en la producción de otras mercancías de la subpartida 2710.20; y (b) otros aceites no originarios de la subpartida 2710.20 cuando se utilicen en la producción de aceites ligeros o preparaciones de la subpartida 2710.20. Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.11 a 27.15; Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo térmico, coqueo o isomerización; o Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la mezcla directa, siempre que: (i) el material no originario se clasifique en el Capítulo 27, (ii) ningún componente de ese material no originario se clasifique en la partida 22.07, y (iii) el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. 248 4183 TOMO I INT.pdf 248 <!-- page 249 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 2711.11 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.11 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.11 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 2711.12-2711.14 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.12 a 2711.14 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.12 a 2711.14 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 2711.19 Un cambio a la subpartida 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29. 2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida. 2711.29 Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21. 27.12 Un cambio a la partida 27.12 de cualquier otra partida. 2713.11-2713.12 Un cambio a la subpartida 2713.11 a 2713.12 de cualquier otra partida. 2713.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2713.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2713.20 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía. 2713.90 Un cambio a la subpartida 2713.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.12, subpartida 2713.11 a 2713.20 o partida 27.14 a 27.15. 249 4183 TOMO I INT.pdf 249 <!-- page 250 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 27.14 Un cambio a la partida 27.14 de cualquier otra partida. 27.15 Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2713.20 o partida 27.14. 27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. 250 4183 TOMO I INT.pdf 250 <!-- page 251 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección VI - Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 a 38) Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 8 de esta Sección será considerada como una mercancía originaria, excepto cuando se especifique algo distinto en estas reglas. Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta ## Sección. Regla 1: Regla de Reacción Química Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 o 38.23, o subpartida 2916.32 o 3502.11 a 3502.19, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria. Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Las siguientes no se consideran reacciones químicas para los efectos de determinar si una mercancía es originaria: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. 251 4183 TOMO I INT.pdf 251 <!-- page 252 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Regla 2: Regla de Purificación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 o subpartida 3502.11 a 3502.19, que sea sujeta a purificación es una mercancía originaria, siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y resulte en lo siguiente: (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o (b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio; (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio; (iii) como elementos y componentes que se utilicen en microelementos; (iv) para aplicaciones ópticas especializadas; (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; (vi) para aplicaciones de biotécnica (por ejemplo: en cultivo celular, en tecnología genética, o como un catalizador); (vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear. 252 4183 TOMO I INT.pdf 252 <!-- page 253 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29 o 32, partida 33.01 o 38.08, o subpartida 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la mezcla o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente controlada de materiales excepto la adición de diluyentes, para cumplir con las especificaciones predeterminadas, ocurre en el territorio de una o más de la Partes resultando en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados. Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29, 32 o 38, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si la deliberada y controlada modificación del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida, o un área de superficie definida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados. Regla 5: Regla de Materiales Valorados Un material valorado del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes. Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada) es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certificadas por el fabricante. 253 4183 TOMO I INT.pdf 253 <!-- page 254 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Regla 6: Regla de Separación de Isómeros Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Regla 7: Regla de Prohibición de Separación Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19, que sufre un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más materiales de mezclas artificiales no deberá ser tratada como una mercancía originaria a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes. Regla 8: Regla de Proceso Biotecnológico Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto para una mercancía de la partida 29.30 a 29.42, Capitulo 30, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si sufre un proceso bioquímico o uno o más de los siguientes procesos: (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modificación genética de: (i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos) etc.), o (ii) Células de humanos, animales o vegetales; (b) Producción, aislamiento o purificación de estructuras celulares o interceculares (como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos); o (c) Productos obtenidos de la fermentación. 254 4183 TOMO I INT.pdf 254 <!-- page 255 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 28 2801.10-2853.00 Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radiactivos, de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2853.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2801.10 a 2853.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: ## Capítulo 29 2901.10-2942.00 (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Productos Químicos Orgánicos Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2942.00, excepto de una mercancía de la subpartida 2916.32, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 255 4183 TOMO I INT.pdf 255 <!-- page 256 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 30 Productos Farmacéuticos 3001.20-3003.90 Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo 30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 3005.10-3005.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3005.10 a 3005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 256 4183 TOMO I INT.pdf 256 <!-- page 257 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 3006.10-3006.50 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.60 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 3006.70 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3006.70 de cualquier otro capítulo; excepto del Capítulo 28 al 38; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 3006.91-3006.92 ## Capítulo 31 3101.00-3105.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Abonos Un cambio a la subpartida 3101.00 a 3105.90 de cualquier otra mercancía dentro de estas subpartidas o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 257 4183 TOMO I INT.pdf 257 <!-- page 258 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 32 Nota: Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Masilla y Otras Mástiques; Tintas Los pigmentos o materiales colorantes clasificados en la partida 32.06 o 32.12 no se tomarán en cuenta para la determinación de origen de las mercancías clasificadas en la partida 32.07 a 32.15, a excepción de los pigmentos o materiales a base de dióxido de titanio. 3201.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. 3204.11-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3205.00 Un cambio a la subpartida 3205.00 de cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3205.00 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 3206.11-3206.42 (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 258 4183 TOMO I INT.pdf 258 <!-- page 259 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 3206.49 Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros) de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida. 3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra subpartida. 32.07-32.15 Un cambio a la partida 32.07 a 32.15 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética 3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.12 a 3301.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 259 4183 TOMO I INT.pdf 259 <!-- page 260 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3301.19 Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 o cualquier otra subpartida; Un cambio de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3301.24-3301.25 Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 3301.29 Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda (espliego), o de lavandín o espicanardo (“vetiver”) de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 o cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.29, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 260 4183 TOMO I INT.pdf 260 <!-- page 261 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 3301.30-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3301.30 a 3301.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 33.02-33.03 Un cambio a la partida 33.02 a 33.03 de cualquier otra partida. 3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 33.06-33.07 Un cambio a la partida 33.06 a 33.07 de cualquier otra partida. ## Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza o Restregadura, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, “Ceras para Odontología” y Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable 34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. 261 4183 TOMO I INT.pdf 261 <!-- page 262 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3402.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3402.11 a 3404.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 34.05-34.07 Un cambio a la partida 34.05 a 34.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. ## Capítulo 35 Materias Albuminóideas; Productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas 35.01 3502.11-3502.19 Un cambio a la partida 35.01 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra partida. 262 4183 TOMO I INT.pdf 262 <!-- page 263 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3502.20 a 3502.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 3503.00-3507.90 (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 3503.00 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3503.00 a 3507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. ## Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Ciertas Preparaciones Inflamables 36.01-36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. ## Capítulo 37 37.01-37.03 Productos Fotográficos o Cinematográficos Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 263 4183 TOMO I INT.pdf 263 <!-- page 264 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 37.04-37.07 ## Capítulo 38 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Productos Diversos de las Industrias Químicas 3801.10-3807.00 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3801.10 a 3807.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3808.50-3808.99 Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que no menos del 50 por ciento en peso del total del ingrediente o ingredientes activos sea originario. 3809.10-3821.00 Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3821.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3809.10 a 3821.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 38.22 (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida. 264 4183 TOMO I INT.pdf 264 <!-- page 265 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 3823.11-3826.00 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3826.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3823.11 a 3826.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 265 4183 TOMO I INT.pdf 265 <!-- page 266 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 266 4183 TOMO I INT.pdf 266 <!-- page 267 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección VII - Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas (Capítulo 39 a 40) Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 7 de esta Sección será considerada como una mercancía originaria, excepto que se especifique algo distinto en estas reglas. Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta ## Sección. Regla 1: Regla de Reacción Química Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria. Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Las siguientes no se consideran reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria: (a) la disolución en agua u otros disolventes; (b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización. 267 4183 TOMO I INT.pdf 267 <!-- page 268 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Regla 2: Regla de Purificación Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que sea sujeta a purificación será una mercancía originaria, siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y resulte en lo siguiente: (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de impurezas existentes; o (b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio, (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio, (iii) como elementos y componentes que se utilicen en microelementos, (iv) para aplicaciones ópticas especializadas, (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad, (vi) para aplicaciones biotécnicas (por ejemplo: en cultivo celular, en tecnología genética, o como un catalizador), (vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación, o (viii) para aplicaciones de grado nuclear. 268 4183 TOMO I INT.pdf 268 <!-- page 269 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la mezcla o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente controlada de materiales excepto la adición de diluyentes para cumplir con las especificaciones predeterminadas ocurre en el territorio de una o más de la Partes, resultando en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados. Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la deliberada y controlada modificación del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida, o un área de superficie definida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados. Regla 5: Regla de Materiales Valorados Un material valorado del Capítulo 39 es una mercancía originaria si la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes. Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada) es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certificados por el fabricante. Regla 6: Regla de Separación de Isómeros Una mercancía del Capítulo 39 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. 269 4183 TOMO I INT.pdf 269 <!-- page 270 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Regla 7: Regla de Proceso Biotecnológico Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si sufre un proceso bioquímico o a través de uno o más de los siguientes procesos: (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modificación genética de: (i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos) etc.), o (ii) Células de humanos, animales o vegetales; (b) Producción, aislamiento o purificación de estructuras celulares o intercelulares (como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos); o (c) Productos obtenidos de la fermentación. ## Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas 39.01-39.15 Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, siempre que el contenido de polímero originario de la partida 39.01 a 39.15 no sea menor al 50 por ciento en peso del contenido total del polímero. 39.16-39.26 Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra partida incluyendo otra partida dentro de ese grupo. ## Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas 4001.10-4002.99 Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4002.99 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 270 4183 TOMO I INT.pdf 270 <!-- page 271 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 40.05-40.06 Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 40.01; o Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de la partida 40.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 4009.111 Un cambio a la subpartida 4009.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 1 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 271 4183 TOMO I INT.pdf 271 <!-- page 272 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4009.122 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.213 Un cambio a la subpartida 4009.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 2 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 3 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 272 4183 TOMO I INT.pdf 272 <!-- page 273 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 4009.224 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.315 Un cambio a la subpartida 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 5 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 273 4183 TOMO I INT.pdf 273 <!-- page 274 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4009.326 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.417 Un cambio a la subpartida 4009.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 6 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 7 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 274 4183 TOMO I INT.pdf 274 <!-- page 275 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 4009.428 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10. bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10. bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 40.10-40.119 Un cambio a la partida 40.10 a 40.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17. 4012.11-4012.19 Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 4012.20-4012.90 Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida. 8 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 9 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 275 4183 TOMO I INT.pdf 275 <!-- page 276 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 40.13-40.15 Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de cualquier otra partida, incluyendo cualquier partida dentro de ese grupo. 4016.10-4016.9510 Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.95 de cualquier otra partida. 4016.9911 4016.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 4016.99 Un cambio a la subpartida 4016.99 de cualquier otra partida. 40.17 Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra partida. 10 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 11 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 276 4183 TOMO I INT.pdf 276 <!-- page 277 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección VIII - Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa de Gusano de Seda) (Capítulo 41 a 43) ## Capítulo 41 Pieles (excepto la Peletería) y Cueros 41.01 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo. 41.02 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo. 41.03 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03, excepto cueros o pieles de camello o dromedario de la partida 41.03, que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a cueros o pieles de camello o dromedario de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 43; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo. 41.04 Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.07. 277 4183 TOMO I INT.pdf 277 <!-- page 278 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4105.10 Un cambio a la subpartida 4105.10 de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo. 4105.30 Un cambio a la subpartida 4105.30 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo. 4106.21 Un cambio a la subpartida 4106.21 de la subpartida 4103.10 o de cualquier otro capítulo. 4106.22 Un cambio a la subpartida 4106.22 de la subpartida 4103.10 o 4106.21 o de cualquier otro capítulo. 4106.31 Un cambio a la subpartida 4106.31 de la subpartida 4103.30 o de cualquier otro capítulo. 4106.32 Un cambio a la subpartida 4106.32 de la subpartida 4103.30 o 4106.31 o de cualquier otro capítulo. 4106.40 Un cambio a cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4103.20 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cueros o pieles de la subpartida 4106.40 en “crust” (crosta) de la subpartida 4103.20 o de cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40 o de cualquier otro capítulo. 4106.91 Un cambio a la subpartida 4106.91 de la subpartida 4103.90 o de cualquier otro capítulo. 4106.92 Un cambio a la subpartida 4106.92 de la subpartida 4103.90 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo. 41.12 Un cambio a la partida 41.12 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo. 278 4183 TOMO I INT.pdf 278 <!-- page 279 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 41.13 Un cambio a la partida 41.13 de la partida 41.03, subpartida 4106.21 o 4106.31, cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40, subpartida 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 41.14 Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03, subpartida 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 4115.10-4115.20 Un cambio a la subpartida 4115.10 a 4115.20 de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa de Gusano de Seda) 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. 4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. 4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. 279 4183 TOMO I INT.pdf 279 <!-- page 280 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. 4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. 4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.10, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.20, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5903.90, tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5906.99 o tela de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 5907.00. 4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. 42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo. 280 4183 TOMO I INT.pdf 280 <!-- page 281 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 43 Peletería y Peletería Facticia o Artificial, Confecciones de Peletería 43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida. 43.03-43.04 Un cambio a la partida 43.03 a 43.04 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 281 4183 TOMO I INT.pdf 281 <!-- page 282 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 282 4183 TOMO I INT.pdf 282 <!-- page 283 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección IX - Madera y Manufacturas de Madera; Carbón Vegetal; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias Trenzables; Cestería (Capítulo 44 a 46) ## Capítulo 44 44.01-44.21 ## Capítulo 45 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Corcho y sus Manufacturas 45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 4503.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4503.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 4503.90 Un cambio a la subpartida 4503.90 de cualquier otra partida. 45.04 Un cambio a la partida 45.04 de cualquier otra partida. ## Capítulo 46 Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias Trenzables; Cestería 46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. 46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. 283 4183 TOMO I INT.pdf 283 <!-- page 284 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 284 4183 TOMO I INT.pdf 284 <!-- page 285 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección X - Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones (Capítulo 47 a 49) ## Capítulo 47 Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos) 47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón 48.01 Un cambio a la partida 48.01 de cualquier otro capítulo. 48.02 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.02 de cualquier otro capítulo. 48.03-48.07 Un cambio a la partida 48.03 a 48.07 de cualquier otro capítulo. 285 4183 TOMO I INT.pdf 285 <!-- page 286 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 48.08-48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 48.10 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. 286 4183 TOMO I INT.pdf 286 <!-- page 287 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 48.11 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 de cualquier otra mercancía de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14 o cubresuelos con soporte de papel o cartón de la subpartida 4823.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.11 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o de cualquier otro capítulo. 48.12-48.13 Un cambio a la partida 48.12 a 48.13 de cualquier otro capítulo. 48.14 Un cambio a la partida 48.14 de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11. 48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09. 287 4183 TOMO I INT.pdf 287 <!-- page 288 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 48.17-48.22 Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 48.23. 48.23 Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 15 cm de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasificadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22; Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22; Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o 48.14; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasificadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm pero no superior a 36 cm o papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que un lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02, 48.10 o 48.11, o de la partida 48.17 a 48.22. 288 4183 TOMO I INT.pdf 288 <!-- page 289 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 49 49.01-49.11 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. 289 4183 TOMO I INT.pdf 289 <!-- page 290 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 290 4183 TOMO I INT.pdf 290 <!-- page 291 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XI - Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63) Nota 1: Las reglas sobre textiles y prendas de vestir deberán leerse junto con el ## Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir). Para efectos de estas reglas, el término “en su totalidad” significa que la mercancía se hace total o exclusivamente del material mencionado. Nota 2: Una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en cuenta el origen de los siguientes insumos, siempre que dicha mercancía cumpla con la regla de origen específica aplicable a esa mercancía: (a) filamento de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05., o (b) fibra de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07 ## Capítulo 50 Seda 50.01-50.03 Un cambio de la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. 50.04-50.06 Un cambio de la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. ## Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin 51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. 51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 51.11 Un cambio a la partida 51.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.12 a 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 291 4183 TOMO I INT.pdf 291 <!-- page 292 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5112.11 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5112.11, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a tejidos (excepto las telas de tapicería o tapiz con un peso inferior o igual a 140 gramos por metro cuadrado) de pelo fino peinado de animal de la subpartida 5112.11 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, o de cualquier otra mercancía de la partida 51.08, o partidas 51.09 a 51.11, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10); o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5112.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.11, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5112.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 292 4183 TOMO I INT.pdf 292 <!-- page 293 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 5112.19 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5112.19, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a tejidos, que no sean telas de tapicería o tapiz, de pelo fino peinado de animal de la subpartida 5112.19 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, de cualquier otra mercancía de la partida 51.08 o las partidas 51.09 a 51.11, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10); o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.11, 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.19, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 5112.20-5112.90 Un cambio a la subpartida 5112.20 a 5112.90 de cualquier otra partida, excepto la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 51.13 Un cambio a la partida 51.13 de cualquier otra partida excepto de la partida 51.06 a 51.12, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. ## Capítulo 52 Algodón 52.01-52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 o 55.01 a 55.07. 52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 293 4183 TOMO I INT.pdf 293 <!-- page 294 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 53 Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel 53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. 53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 53.09-53.11 Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier otra partida. ## Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artificiales 54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07. 54.07 Un cambio a tejidos de filamentos de poliéster sin texturar de la subpartida 5407.61 de hilados con una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro, totalmente de poliéster distintos de los parcialmente orientados de título no menor a 75 decitex, pero inferior o igual a 80 decitex, y con 24 filamentos por hilo de la subpartida 5402.44, 5402.47 o 5402.52, o de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. 54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10. 294 4183 TOMO I INT.pdf 294 <!-- page 295 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas 55.01-55.08 Un cambio a la partida 55.01 a 55.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.11-5509.22 Un cambio a la subpartida 5509.11 a 5509.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.31 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos, para una mercancía de la subpartida 5509.31, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5509.31 de cable de acrílico teñible con colorantes ácidos de la subpartida 5501.30, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5509.31, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5509.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 5509.32-5509.99 Un cambio a la subpartida 5509.32 a 5509.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 55.10-55.11 Un cambio a la partida 55.10 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05. 55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 295 4183 TOMO I INT.pdf 295 <!-- page 296 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 56 Guata, Fieltro y Telas Sin tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes, Artículos de Cordelería 56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. 56.06 Un cambio a la partida 56.06 de hilados sin torsión de la subpartida 5402.45 (hilados sin torsión significa 7 denier/5 filamentos, 10 denier/7 filamentos o 12 denier/5 filamentos, todos de nailon 66, no texturizados (planos) hilos semiopacos, multifilamentos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de la subpartida 5402.45) o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o ## Capítulo 54 a 55. Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. ## Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil 57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 296 4183 TOMO I INT.pdf 296 <!-- page 297 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 5703.20-5703.30 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos, para las mercancías de la subpartida 5703.20 a 5703.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o 55. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5703.20 a 5703.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 57.04 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para una mercancía de la partida 57.04 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, o Capítulo 54 o 55; Respecto al resto del comercio para la partida 57.04, se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, ## Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. 297 4183 TOMO I INT.pdf 297 <!-- page 298 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados 5801.10-5801.33 Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5801.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 5801.36 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5801.36 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.01 a 55.02, subpartida 5503.10 a 5503.20 o 5503.40 a 5503.90 o partida 55.04 a 55.16. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.36 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 298 4183 TOMO I INT.pdf 298 <!-- page 299 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 5801.37 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5801.37 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a terciopelo y felpa por urdimbre, cortada, de la subpartida 5801.37 (si las telas de terciopelo o felpa son de fibra corta acrílica con proceso en seco de la subpartida 5503.30 y teñidas en una pieza de color uniforme) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.01 a 55.02, subpartida 5503.10 a 5503.20 o 5503.40 a 5503.90 o partida 55.04 a 55.16; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5801.37 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.37 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 5801.37 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 5801.90 Un cambio a la subpartida 5801.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 58.02-58.11 Un cambio a la partida 58.02 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 299 4183 TOMO I INT.pdf 299 <!-- page 300 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil 59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. 59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 o 53.10 a 53.11, ## Capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16. 59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. ## Capítulo 60 60.01-60.06 Tejidos de Punto Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, partida 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 300 4183 TOMO I INT.pdf 300 <!-- page 301 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este ## Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al componente que determine su clasificación arancelaria y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. Nota 2: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Nota 3: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerarán originarios únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 4: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, si una mercancía de este Capítulo contiene una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de los Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. 61.01-61.02 Un cambio a la partida 61.01 a 61.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 301 4183 TOMO I INT.pdf 301 <!-- page 302 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6103.10-6103.22 Un cambio a la subpartida 6103.10 a 6103.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6103.23 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6103.23, se aplican las reglas de origen siguientes: Un cambio a suéteres clasificados en la subpartida 6110.30 como parte de un conjunto de la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, ## Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Para el resto del comercio de la subpartida 6103.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 302 4183 TOMO I INT.pdf 302 <!-- page 303 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6103.29-6103.49 Un cambio a la subpartida 6103.29 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6104.13-6104.22 Un cambio a la subpartida 6104.13 a 6104.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 303 4183 TOMO I INT.pdf 303 <!-- page 304 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6104.23 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6104.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 clasificados como parte de un conjunto de la subpartida 6104.23, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Respecto al resto del comercio de la subpartida 6104.23 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6104.29-6104.69 Un cambio a la subpartida 6104.29 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 304 4183 TOMO I INT.pdf 304 <!-- page 305 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 61.05-61.06 Un cambio a la partida 61.05 a 61.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6107.11-6107.19 Un cambio a la subpartida 6107.11 a 6107.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 305 4183 TOMO I INT.pdf 305 <!-- page 306 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6107.21 6107.22-6107.99 Un cambio a la subpartida 6107.21 de: (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, totalmente de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la subpartida 6107.22 a 6107.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 306 4183 TOMO I INT.pdf 306 <!-- page 307 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6108.11-6108.19 Un cambio a la subpartida 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.21 Un cambio a la subpartida 6108.21 de: (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, totalmente de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilado simple, de la subpartida 6006.23 o tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 307 4183 TOMO I INT.pdf 307 <!-- page 308 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6108.22-6108.29 Un cambio a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6108.31 Un cambio a la subpartida 6108.31 de: (a) tejidos de punto circulares, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón superior a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de punto circulares, enteramente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejido de punto circular, totalmente de hilados de algodón de más de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y cuando la mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 308 4183 TOMO I INT.pdf 308 <!-- page 309 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6108.32-6108.99 Un cambio a la subpartida 6108.32 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, ## Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 309 4183 TOMO I INT.pdf 309 <!-- page 310 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6110.30 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para las mercancías de la subpartida 6110.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Respecto al resto del comercio de la subpartida 6110.30 se aplica la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 310 4183 TOMO I INT.pdf 310 <!-- page 311 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, ## Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 61.12-61.17 Un cambio a la partida 61.12 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. ## Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto Los De Punto Nota 1: Las prendas de vestir de este Capítulo se considerarán originarias si son cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de una o más de las Partes y si la tela de la parte exterior, salvo cuellos y puños, es totalmente de una o más de las siguientes: (a) Telas aterciopeladas de la subpartida 5801.23, con un contenido de algodón igual o superior al 85 por ciento en peso; (b) Telas de pana de la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro; (c) Telas de la subpartida 5111.11 o 5111.19, si fueron tejidas a mano en telares manuales, con un ancho menor a 76 cm, hechas en el Reino Unido según las normas y regulaciones de la Harris Tweed Authority, Ltd. y certificadas por dicha Autoridad; (d) Telas de la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras artificiales o sintéticas discontinuas; o, 311 4183 TOMO I INT.pdf 311 <!-- page 312 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) Telas de batista de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado. Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este ## Capítulo. Nota 2: Para propósitos de determinar el origen de una mercancía de este ## Capítulo, la regla de origen para tal mercancía solo aplicará al componente que determine su clasificación arancelaria y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasificación arancelaria establecidos en la regla para dicha mercancía. Nota 3: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Nota 4: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante, lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerará originaria únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes. Nota 5: Para las prendas con tejidos de mezclilla azul de la subpartida 5209.42, 5211.42, 5212.24, y 5514.30, a partir de los 30 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este ## Capítulo, si dichas mercancías de este Capítulo contienen una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. Para todas las demás prendas de vestir, a partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, si una mercancía de este Capítulo contiene una 312 4183 TOMO I INT.pdf 312 <!-- page 313 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las Partes. 62.01-62.04 Un cambio a la partida 62.01 a 62.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6205.20-6205.30 Nota: Camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas para hombres o niños se considerarán originarias siempre y cuando sean cortadas y ensambladas en el territorio de una o más de las Partes, y si la tela de la parte exterior de la prenda, salvo cuellos y puños, está totalmente hecha de una o más de las siguientes: (a) Telas de las subpartidas 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, excepto telas de ligamento sarga, incluso cruzado, de curso de 3 a 4 hilos de la subpartida 5208.59 de número promedio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica; (b) Telas de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica; (c) Telas de la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica; (d) Telas de la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, que contengan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica; 313 4183 TOMO I INT.pdf 313 <!-- page 314 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) Telas de la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83 que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tengan un tejido de maquinilla creado por una maquinilla; (f) Telas de la subpartida 5208.42 o 5208.49, de construcción no cuadrada, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica; (g) Telas de la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, que contenagan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica; (h) Telas de la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con patrón gingham, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la cuenta métrica, y caracterizadas por un efecto de tablero de ajedrez producido por la variación en el color de los hilos en la urdimbre y en la trama; o (i) Telas de la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales, y los hilos de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilo mayor a 65 de la cuenta métrica. Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este ## Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6205.20 a 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 314 4183 TOMO I INT.pdf 314 <!-- page 315 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6205.90 Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.06 Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6207.11 Nota: Los boxers de algodón para hombres o niños de la subpartida 6207.11 se considerarán como originarios siempre y cuando sean tanto cortados como cosidos o de otra manera ensamblados en el territorio de una o más de las Partes y si la tela de ligamento tafetán de la parte exterior de la prenda, salvo la pretina, es totalmente hecha de una o más de las siguientes: (a) Telas de la subpartida 5208.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 95 a 100 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 37 a 42 en la cuenta métrica; (b) Telas de la subpartida 5208.42, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de peso inferior o igual a 105 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 47 a 53 en la cuenta métrica; (c) Telas de la subpartida 5208.51, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 93 a 97 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica; (d) Telas de la subpartida 5208.52, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento de algodón, de 112 a 118 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica; 315 4183 TOMO I INT.pdf 315 <!-- page 316 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) Telas de la subpartida 5210.11, cruda, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, de 49 a 40 por ciento de poliéster, de 100 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 55 a 65 en la cuenta métrica; (f) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 77 a 82 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; (g) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 85 a 90 gramos por metro cuadrado, con número promedio de 69 a 75 en la cuenta métrica; (h) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 107 a 113 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 33 a 37 en la cuenta métrica; (i) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 92 a 98 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; o (j) Telas de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 105 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 50 a 60 en la cuenta métrica. Dichas mercancías textiles no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este ## Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6207.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06 u otros artículos confeccionados de materia textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 316 4183 TOMO I INT.pdf 316 <!-- page 317 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6207.19-6207.99 Un cambio a la subpartida 6207.19 a 6207.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.08-62.11 Un cambio a la partida 62.08 a 62.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. Dichas mercancías no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo. 6212.20-6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 62.13-62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 317 4183 TOMO I INT.pdf 317 <!-- page 318 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 63 Los Demás Artículos Prendería y Trapos Textiles Confeccionados; Juegos; Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este ## Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. Nota 2: A los 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, para efectos de determinar el origen de una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la partida 59.03 se considerará originaria únicamente si los tejidos utilizados en la producción de los tejidos de la partida 59.03 son tanto formados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Esta Nota no aplicará a mercancías de la partida 63.05, mercancías de las subpartidas 6306.12 o 6306.22 o mercancías de la subpartida 6307.90 que no sean paños quirúrgicos ni banderas nacionales. 63.01-63.02 Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6303.12-6303.91 Un cambio a la subpartida 6303.12 a 6303.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 318 4183 TOMO I INT.pdf 318 <!-- page 319 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 6303.92 Un cambio a cortinas de la subpartida 6303.92 hechas totalmente de filamentos de poliéster sin texturar a partir de hilados, con torsión igual o mayor a 900 vueltas por metro, totalmente de poliéster distintos de los parcialmente orientados, de título igual o superior a 75 decitex pero no mayor a 80 decitex, y con 24 filamentos por hilo de la subpartida 5402.44, 5402.47 o 5402.52, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y dichos bienes no estarán sujetos a la Nota 2 de este Capítulo. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6303.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 6303.99 Un cambio a la subpartida 6303.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 63.04-63.10 Un cambio a la partida 63.04 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados de materia textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. 319 4183 TOMO I INT.pdf 319 <!-- page 320 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 320 4183 TOMO I INT.pdf 320 <!-- page 321 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XII - Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello (Capítulo 64 a 67) ## Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos 64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto. 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto. 6406.20-6406.90 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus Partes 65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. 65.04-65.07 Un cambio a la partida 65.04 a 65.07 de cualquier partida fuera de ese grupo. 321 4183 TOMO I INT.pdf 321 <!-- page 322 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 66 66.01 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto la combinación de ambos: (a) subpartida 6603.20; y (b) partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 y 60.01 a 60.06. 66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. 66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 67 67.01 Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancia de plumas o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 322 4183 TOMO I INT.pdf 322 <!-- page 323 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XIII - Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio (Capítulo 68 a 70) ## Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas 68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. 6812.80 Un cambio a prendas o complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros o demás tocados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida; Un cambio a crocidolita en fibras trabajada o mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.80 de cualquier otro capítulo; Un cambio a hilados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80; Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 de crocidolita en fibras trabajada o mezclas a base de crocidolita y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida. 323 4183 TOMO I INT.pdf 323 <!-- page 324 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6812.91 Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida. 6812.92-6812.99 Un cambio a amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.99 de cualquier otro capítulo; Un cambio a hilados de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99; Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.92 a 6812.99 de amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 o de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. 68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. 324 4183 TOMO I INT.pdf 324 <!-- page 325 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 69 Productos Cerámicos 69.01-69.14 ## Capítulo 70 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. Vidrio y sus Manufacturas 70.01 Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida. 7002.10 Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida. 7002.20 Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo. 7002.31 Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida. 7002.32-7002.39 Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo. 70.03-70.0812 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 70.09. 7009.10-7009.9113 Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08. 7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.92 de cualquier otra subpartida. 70.10-70.18 Un cambio a la partida 70.10 a 70.18 de cualquier otro capítulo. 70.19 Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.18 o 70.20. 70.20 Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otro capítulo. 12 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 13 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 325 4183 TOMO I INT.pdf 325 <!-- page 326 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 326 4183 TOMO I INT.pdf 326 <!-- page 327 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XIV - Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas (Capítulo 71) ## Capítulo 71 Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas 71.01-71.05 Un cambio a la partida 71.01 a 71.05 de cualquier otro capítulo. 7106.10-7106.92 Un cambio a la subpartida 7106.10 a 7106.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7106.91, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica. 71.07 Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otro capítulo. 7108.11-7108.20 Un cambio a la subpartida 7108.11 a 7108.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica. 71.09 Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otro capítulo. 7110.11-7110.49 Un cambio a la subpartida 7110.11 a 7110.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 327 4183 TOMO I INT.pdf 327 <!-- page 328 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 71.11 Un cambio a la partida 71.11 de cualquier otro capítulo. 71.12 Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida. 71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 328 4183 TOMO I INT.pdf 328 <!-- page 329 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XV - Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales (Capítulo 72 a 83) ## Capítulo 72 Hierro y Acero 72.01 Un cambio a la partida 72.01 de cualquier otro capítulo. 7202.11-7202.60 Un cambio a la subpartida 7202.11 a 7202.60 de cualquier otro capítulo. 7202.70 Un cambio a la subpartida 7202.70 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2613.10. 7202.80-7202.99 Un cambio a la subpartida 7202.80 a 7202.99 de cualquier otro capítulo. 72.03-72.05 Un cambio a la partida 72.03 a 72.05 de cualquier otro capítulo. 72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15. 72.18-72.22 Un cambio a la partida 72.18 a 72.22 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22. 72.24-72.28 Un cambio a la partida 72.24 a 72.28 de cualquier partida fuera de ese grupo. 72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. 329 4183 TOMO I INT.pdf 329 <!-- page 330 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 73 Manufacturas de Hierro o Acero 73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo. 7304.11-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.11 a 7304.39 de cualquier otro capítulo. 7304.41 7304.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7304.41.aa de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo. 7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo. 7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo. 330 4183 TOMO I INT.pdf 330 <!-- page 331 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 73.05-73.07 Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior, y hasta el 31 de diciembre de 2022 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 73.05 a 73.07: Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.05 a 73.07: Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.05 a 73.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 331 4183 TOMO I INT.pdf 331 <!-- page 332 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7308.10 Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior, hasta el 31 de diciembre de 2021 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7308.10: Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: Nota: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.10: Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; o 332 4183 TOMO I INT.pdf 332 <!-- page 333 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a la subpartida 7308.10 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 333 4183 TOMO I INT.pdf 333 <!-- page 334 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7308.20 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20: Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: Nota: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20: Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; o 334 4183 TOMO I INT.pdf 334 <!-- page 335 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a la subpartida 7308.20 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 335 4183 TOMO I INT.pdf 335 <!-- page 336 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7308.30 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30: Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: Nota: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30: Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; 336 4183 TOMO I INT.pdf 336 <!-- page 337 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a la subpartida 7308.30 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 337 4183 TOMO I INT.pdf 337 <!-- page 338 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7308.40 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40: Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: Nota: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40: Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; 338 4183 TOMO I INT.pdf 338 <!-- page 339 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a la subpartida 7308.40 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.40 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 339 4183 TOMO I INT.pdf 339 <!-- page 340 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7308.90 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90: Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: Nota: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90: Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; 340 4183 TOMO I INT.pdf 340 <!-- page 341 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a la subpartida 7308.90 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7308.90 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera de ese grupo. 341 4183 TOMO I INT.pdf 341 <!-- page 342 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7312.10 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7312.10: Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7312.10: Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7312.10 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7312.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 7312.90 (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 7312.90 de cualquier otra partida. 342 4183 TOMO I INT.pdf 342 <!-- page 343 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 73.13 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 73.13: Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.13: Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.13 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.13 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 7314.12-7314.14 (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 7314.12 a 7314.14 de cualquier otra partida. 343 4183 TOMO I INT.pdf 343 <!-- page 344 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7314.19 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1 de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7314.19: Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 7314.19: Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7314.19 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7314.19 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 7314.20 (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 7314.20 de cualquier otra partida. 344 4183 TOMO I INT.pdf 344 <!-- page 345 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 7314.31-7314.49 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7314.31 a 7314.49: Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7314.31 a 7314.49: Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7314.31 a 7314.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 7314.50 (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 7314.50 de cualquier otra partida. 345 4183 TOMO I INT.pdf 345 <!-- page 346 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. 7315.20-7315.81 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 346 4183 TOMO I INT.pdf 346 <!-- page 347 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 7315.82-7315.89 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7315.82 a 7315.89: Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7315.82 a 7315.89: Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier otra partida; excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o 347 4183 TOMO I INT.pdf 347 <!-- page 348 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7315.82 a 7315.89 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. 73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15. 348 4183 TOMO I INT.pdf 348 <!-- page 349 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 73.17 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.17: Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.18. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.17: Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.17 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 73.18 Un cambio a la partida 73.18 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.17. 73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera de ese grupo. 349 4183 TOMO I INT.pdf 349 <!-- page 350 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7321.11 7321.11.aa 7321.11 Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90. aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc. Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 7321.12-7321.89 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 350 4183 TOMO I INT.pdf 350 <!-- page 351 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 7321.90 7321.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. 73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo. 7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. 73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera de ese grupo. 351 4183 TOMO I INT.pdf 351 <!-- page 352 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 74 74.01-74.03 Cobre y sus Manufacturas Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 74.04; o Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de la partida 74.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 74.04 Un cambio a una mercancía de la partida 74.04 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 352 4183 TOMO I INT.pdf 352 <!-- page 353 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 7408.11 7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la partida 74.01 a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. 74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. 74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.29.aa o la partida 74.09. 74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. 353 4183 TOMO I INT.pdf 353 <!-- page 354 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 74.15-74.18 Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 7419.91 Un cambio a la subpartida 7419.91 de cualquier otra partida. 7419.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 7419.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra partida. ## Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas 75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 7505.11-7505.12 Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida. 354 4183 TOMO I INT.pdf 354 <!-- page 355 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 7505.21-7505.22 Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 75.06 7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida. 7507.11-7508.90 Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. ## Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas 76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. 76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. 76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. 76.04 Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida. 76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 o 76.06. 76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida. 76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. 355 4183 TOMO I INT.pdf 355 <!-- page 356 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera de ese grupo. 76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. 76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. ## Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas 78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. 7804.11-7804.20 Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la subpartida 7804.11 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida. 78.06 ## Capítulo 79 Un cambio a una mercancía de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Cinc y sus Manufacturas 79.01-79.02 Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo. 7903.10 Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo. 7903.90 Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida. 356 4183 TOMO I INT.pdf 356 <!-- page 357 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 79.04 Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 79.04 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 79.05 Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la partida 79.05 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida. 79.07 ## Capítulo 80 Un cambio a una mercancía de la partida 79.07 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Estaño y sus Manufacturas 80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo. 80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 80.03 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento. 80.07 Un cambio a una mercancía de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 357 4183 TOMO I INT.pdf 357 <!-- page 358 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas Materias 8101.10-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.97 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8101.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8102.10-8107.90 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8107.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8108.20 Un cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8108.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otra subpartida. 358 4183 TOMO I INT.pdf 358 <!-- page 359 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier capítulo; o Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8109.20-8110.90 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8110.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 81.11 Un cambio a polvos de manganeso o manufacturas de manganeso de la partida 81.11 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 81.11 de cualquier otra partida. 8112.12-8112.59 Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.59 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8112.92-8112.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8112.92 a 8112.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. 359 4183 TOMO I INT.pdf 359 <!-- page 360 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 82 Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común 82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. 8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo. 8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo. 82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo. 8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 360 4183 TOMO I INT.pdf 360 <!-- page 361 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo. 82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo. 8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo. 8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo. 82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo. 361 4183 TOMO I INT.pdf 361 <!-- page 362 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> ## Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común 8301.10-8301.5014 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. 83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8305.90 14 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 362 4183 TOMO I INT.pdf 362 <!-- page 363 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. 83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro capítulo. 8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8311.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida. 363 4183 TOMO I INT.pdf 363 <!-- page 364 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 364 4183 TOMO I INT.pdf 364 <!-- page 365 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección - XVI Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (Capítulo 84 a 85) ## Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” significa una mercancía que consiste en uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: Para efectos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser: (a) En el caso de México, el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado; y (b) En el caso de Canadá y Estados Unidos, el arancel que es aplicable a esa unidad, en la fracción arancelaria correspondiente bajo la subpartida 8471.49. Para efectos de esta Nota, el término “unidad presentada dentro de un sistema” significa: (a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al ## Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o (b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49. 365 4183 TOMO I INT.pdf 365 <!-- page 366 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Nota 3: Las siguientes son partes de las mercancías de la subpartida 8443.31 u 8443.32: (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, unidad de disco duro o flexible, teclado, interfase; (b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida; (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; (f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador; (g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; 366 4183 TOMO I INT.pdf 366 <!-- page 367 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; (i) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o (j) Combinaciones especificados. de los ensambles anteriormente Nota 4: Las siguientes son partes para máquinas de facsimilado: (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, módem, unidad de disco duro o flexible, teclado, interfase; (b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos; (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; 367 4183 TOMO I INT.pdf 367 <!-- page 368 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; (f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o (i) Combinaciones especificados. de los ensambles anteriormente Nota 5: Las siguientes son partes de aparatos de fotocopia de la subpartida 8443.32 y 8443.39 a que se refiere esta Nota: (a) Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; 368 4183 TOMO I INT.pdf 368 <!-- page 369 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8401.10-8401.30 (b) Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; (c) Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, mazo de cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); (d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o (f) Combinaciones especificados. de los ensambles anteriormente Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de la subpartida 8401.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8401.40 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida. 369 4183 TOMO I INT.pdf 369 <!-- page 370 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8402.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8403.10 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 370 4183 TOMO I INT.pdf 370 <!-- page 371 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida. 8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. 8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. 8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida. 371 4183 TOMO I INT.pdf 371 <!-- page 372 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8406.81-8406.82 8406.90.aa Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de la fracción arancelaria 8406.90. cc o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8406.90. bb (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8406.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. 372 4183 TOMO I INT.pdf 372 <!-- page 373 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8407.10-8407.29 8407.31-8407.3415 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Para las mercancías de la partida 8407.31 a 8407.34 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34: Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 15 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 373 4183 TOMO I INT.pdf 373 <!-- page 374 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra subpartida. 8408.10 Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra subpartida. 8408.2016 Para un motor de pistón de combustión interna de encendido por compresión de la subpartida 8408.20 para uso en un camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8408.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8408.20 para uso en un camión pesado: Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 80 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 70 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8408.20: Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 16 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 374 4183 TOMO I INT.pdf 374 <!-- page 375 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8408.90 Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra subpartida. 8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. 8409.9117 Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.91: Un cambio a la subpartida 8409.91 de cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 17 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 375 4183 TOMO I INT.pdf 375 <!-- page 376 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8409.9918 Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un camión pesado: No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.99: Un cambio a la subpartida 8409.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 18 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 376 4183 TOMO I INT.pdf 376 <!-- page 377 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. 8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 8411.91 Un cambio a la subpartida 8411.91 de cualquier otra partida. 8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8411.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. 377 4183 TOMO I INT.pdf 377 <!-- page 378 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8413.11-8413.8219 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8413.91 Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra partida. 8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 19 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 378 4183 TOMO I INT.pdf 378 <!-- page 379 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8414.10-8414.20 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8414.3020 Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa. 8414.40 Un cambio a la subpartida 8414.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.40 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8414.51 20 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8414.51 de cualquier otra subpartida. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 379 4183 TOMO I INT.pdf 379 <!-- page 380 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8414.59-8414.8021 Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8414.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 21 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 380 4183 TOMO I INT.pdf 380 <!-- page 381 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8415.10 Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo, de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión, habiendo o no cambios de la subpartida 8415.20 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 381 4183 TOMO I INT.pdf 381 <!-- page 382 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8415.20-8415.8322 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de “sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8415.90 8415.90.aa 8415.90 22 Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 382 4183 TOMO I INT.pdf 382 <!-- page 383 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida. 8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. 8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8418.91, la fracción arancelaria 8418.99.aa o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 383 4183 TOMO I INT.pdf 383 <!-- page 384 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8418.29 Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 de cualquier otra partida; Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.30, 8418.40 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 8418.30-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de cualquier otra mercancía, distinto de refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. 384 4183 TOMO I INT.pdf 384 <!-- page 385 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8418.91 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida. 8418.99 8418.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra partida. 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 385 4183 TOMO I INT.pdf 385 <!-- page 386 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8420.10 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8420.91-8420.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. 386 4183 TOMO I INT.pdf 386 <!-- page 387 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa. 8421.19-8421.3923 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8421.91 8421.91 23 8421.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8421.91.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 387 4183 TOMO I INT.pdf 387 <!-- page 388 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8421.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90. aa, 8422.90.bb, 8537.10.aa o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado. 8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 388 4183 TOMO I INT.pdf 388 <!-- page 389 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8422.90 8422.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8422.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida. 8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. 8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. 389 4183 TOMO I INT.pdf 389 <!-- page 390 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8427.10 8427.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01; o Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 390 4183 TOMO I INT.pdf 390 <!-- page 391 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8427.10 Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o Un cambio a la subpartida 8427.10 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8427.20 Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra subpartida. 8427.90 Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20; o Un cambio a la subpartida 8427.90 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8428.10-8430.69 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 391 4183 TOMO I INT.pdf 391 <!-- page 392 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10 a 8431.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. 8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. 8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 392 4183 TOMO I INT.pdf 392 <!-- page 393 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. 8435.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8435.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. 8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. 8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8437.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. 393 4183 TOMO I INT.pdf 393 <!-- page 394 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. 8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8439.91-8439.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. 394 4183 TOMO I INT.pdf 394 <!-- page 395 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. 8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 395 4183 TOMO I INT.pdf 395 <!-- page 396 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8442.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8442.40-8442.50 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. 396 4183 TOMO I INT.pdf 396 <!-- page 397 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8443.11-8443.19 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8443.31-8443.39 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.31 a 8443.39 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8443.91 Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otra subpartida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8443.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 397 4183 TOMO I INT.pdf 397 <!-- page 398 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 84.48; o Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8448.11-8448.19 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con valor de un contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. 84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida. 398 4183 TOMO I INT.pdf 398 <!-- page 399 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb, 8537.10.aa o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. 8450.90 8450.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8450.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. 8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8451.21-8451.29 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10. 399 4183 TOMO I INT.pdf 399 <!-- page 400 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8451.90 8451.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8451.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. 8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 400 4183 TOMO I INT.pdf 400 <!-- page 401 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida. 8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. 8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. 8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8455.90.aa. 401 4183 TOMO I INT.pdf 401 <!-- page 402 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8455.30 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra partida. 8456.10 Un cambio a la subpartida 8456.10 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8537.10, - la subpartida 9013.20. 8456.20-8456.30 Un cambio a la subpartida 8456.20 a 8456.30 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 402 4183 TOMO I INT.pdf 402 <!-- page 403 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8456.90 Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la subpartida 8456.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93 o la partida 84.79; Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la subpartida 8456.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8456.90, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8456.90 de maquinaria de corte por chorro de agua dentro de dicha subpartida o cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.59 o más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 403 4183 TOMO I INT.pdf 403 <!-- page 404 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8458.19 Un cambio a la subpartida 8458.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8458.91 Un cambio a la subpartida 8458.91 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.10 Un cambio a la subpartida 8459.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 404 4183 TOMO I INT.pdf 404 <!-- page 405 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.21 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8459.29 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 405 4183 TOMO I INT.pdf 405 <!-- page 406 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8459.31 Un cambio a la subpartida 8459.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.31 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8459.39 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8459.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 406 4183 TOMO I INT.pdf 406 <!-- page 407 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8459.40-8459.51 Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8459.59 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8459.59 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 407 4183 TOMO I INT.pdf 407 <!-- page 408 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8459.61 Un cambio a la subpartida 8459.61 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.61 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8459.69 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8459.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 408 4183 TOMO I INT.pdf 408 <!-- page 409 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8459.70 8459.70.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.11 Un cambio a la subpartida 8460.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 409 4183 TOMO I INT.pdf 409 <!-- page 410 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8460.19 Un cambio a la subpartida 8460.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.21 Un cambio a la subpartida 8460.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.29 Un cambio a la subpartida 8460.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.31 Un cambio a la subpartida 8460.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.39 Un cambio a la subpartida 8460.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.40 8460.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.40.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 410 4183 TOMO I INT.pdf 410 <!-- page 411 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8460.90 8460.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8461.20 8461.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.20.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.20 Un cambio a la subpartida 8461.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 411 4183 TOMO I INT.pdf 411 <!-- page 412 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8461.30 8461.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.30.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.30 Un cambio a la subpartida 8461.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.50 8461.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.50.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8461.90 8461.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 412 4183 TOMO I INT.pdf 412 <!-- page 413 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. 8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.21 Un cambio a la subpartida 8462.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.29 Un cambio a la subpartida 8462.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.31 Un cambio a la subpartida 8462.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.39 Un cambio a la subpartida 8462.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 413 4183 TOMO I INT.pdf 413 <!-- page 414 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8462.41 Un cambio a la subpartida 8462.41 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.49 Un cambio a la subpartida 8462.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 8462.91 Un cambio a la subpartida 8462.91 de cualquier otra partida. 8462.99 8462.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8462.99.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la fracción arancelaria 8466.94.aa, - la fracción arancelaria 8483.50.aa, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8537.10. 8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa. 84.63 Un cambio a la partida 84.63 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 414 4183 TOMO I INT.pdf 414 <!-- page 415 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 84.65 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 84.66 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.66, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 415 4183 TOMO I INT.pdf 415 <!-- page 416 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la subpartida 8467.91 u 8467.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de un contenido regional no menor a: 8467.21-8467.29 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01; o Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 416 4183 TOMO I INT.pdf 416 <!-- page 417 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8467.81-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 u 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. 8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8468.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. 417 4183 TOMO I INT.pdf 417 <!-- page 418 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 84.69 Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 84.70 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8471.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.30 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.41 a 8471.50. 418 4183 TOMO I INT.pdf 418 <!-- page 419 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8471.41 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.41 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 u 8471.49 a 8471.50. 8471.49 Nota: 8471.50 El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la disposición arancelaria apropiada para dicha unidad. Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8471.50 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. 8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 419 4183 TOMO I INT.pdf 419 <!-- page 420 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8471.80 8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.80.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria dentro de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u 8471.80.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida. 84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 420 4183 TOMO I INT.pdf 420 <!-- page 421 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8473.10 8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida. 8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida. 8473.21 Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 421 4183 TOMO I INT.pdf 421 <!-- page 422 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.30 8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 422 4183 TOMO I INT.pdf 422 <!-- page 423 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8473.50 8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8473.50 Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de valor de contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado para la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 8469.11 o partida 84.71. Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 423 4183 TOMO I INT.pdf 423 <!-- page 424 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8474.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8474.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8475.10-8475.29 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 424 4183 TOMO I INT.pdf 424 <!-- page 425 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. 8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. 8477.10 Un cambio a la subpartida 8477.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.bb, - la subpartida 8537.10. 8477.20 Un cambio a la subpartida 8477.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.bb, - la subpartida 8537.10. 8477.30 Un cambio a la subpartida 8477.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8477.90.cc, - la subpartida 8537.10. 425 4183 TOMO I INT.pdf 425 <!-- page 426 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. 8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. 8479.10-8479.82 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.82 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 426 4183 TOMO I INT.pdf 426 <!-- page 427 --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8479.8924 Un cambio a compactadores de basura de la subpartida 8479.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8479.89 de cualquier otra subpartida. 8479.90 8479.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. 84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. 8481.10-8481.3025 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 24 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 25 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 427 4183 TOMO I INT.pdf 427 4/5/21 4:48 PM <!-- page 428 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8481.40-8481.8026 Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. 8482.10-8482.8027 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8482.91-8482.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. 26 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 27 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 428 4183 TOMO I INT.pdf 428 <!-- page 429 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8483.1028 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8483.2029 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o Un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa o la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8483.3030 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 28 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 29 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 30 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 429 4183 TOMO I INT.pdf 429 <!-- page 430 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8483.40-8483.9031 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 84.84 Un cambio a la partida 84.84 de cualquier otra partida. 8486.10-8486.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8486.10 a 8486.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 84.87 Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida. ## Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” significa una mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: Para efectos de este Capítulo: (a) (b) 31 el término “alta definición”, aplicado a receptores de televisión y a tubos de rayos catódicos, se refiere a las mercancías que tengan: (i) un espectro de pantalla, cuya relación sea igual o mayor a 16:9, (ii) un campo visual capaz de proyectar más de 700 líneas; y la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 430 4183 TOMO I INT.pdf 430 <!-- page 431 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Nota 3: La fracción arancelaria 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, videomonitores y video proyectores: (a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF); (b) sistemas de procesamiento y amplificación de video; (c) circuitos de sincronización y deflexión; (d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía; y (e) sistemas de detección y amplificación de audio. Nota 4: Para efectos de la fracción arancelaria “ensamble de panel frontal” se refiere a: 8540.91.aa, el término (a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión monocrómica, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, un ensamble que comprende ya sea un panel de vidrio o una envoltura de vidrio, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos monocrómico para televisión, incluido tubo de videomonitores o videoproyectores, y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o la envoltura de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones; o (b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión a color, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos para televisión a color, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones. 431 4183 TOMO I INT.pdf 431 <!-- page 432 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Nota 5: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión. 85.0132 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o Un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 85.02 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o Un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. 8504.10 Un cambio a la subpartida 8504.10 de cualquier otra subpartida. 32 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 432 4183 TOMO I INT.pdf 432 <!-- page 433 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8504.21-8504.34 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida 8504.21 a la 8504.34: Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.21 a la 8504.34: Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.21 a 8504.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 433 4183 TOMO I INT.pdf 433 <!-- page 434 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8504.40 8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. 8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida. 8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra subpartida. 8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8504.90 8504.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 434 4183 TOMO I INT.pdf 434 <!-- page 435 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8504.90 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida 8504.90: Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.90: Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida; excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a; (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 435 4183 TOMO I INT.pdf 435 <!-- page 436 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8505.11-8505.2033 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8505.9034 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8505.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8506.10-8506.40 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8506.50-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 8506.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8506.90 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 33 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 34 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 436 4183 TOMO I INT.pdf 436 <!-- page 437 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8507.10-8507.5035 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 35 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 437 4183 TOMO I INT.pdf 437 <!-- page 438 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8507.6036 Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado como la fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero de cualquier otra subpartida, excluyendo las celdas de la batería de la subpartida 8507.90; No se requiere cambio en la clasificación arancelaria para una batería de la subpartida 8507.60, utilizada como principal fuente de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 36 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 438 4183 TOMO I INT.pdf 438 <!-- page 439 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8507.8037 Un cambio a la subpartida 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o Un cambio a la subpartida 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8507.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 37 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 439 4183 TOMO I INT.pdf 439 <!-- page 440 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8508.11 Un cambio a la subpartida 8508.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o carcazas de la subpartida 8508.70; o Un cambio a la subpartida 8508.11 de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o carcazas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 440 4183 TOMO I INT.pdf 440 <!-- page 441 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8508.19 Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.11 o carcazas de la subpartida 8508.70; Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 de la partida 85.01, subpartida 8508.11 o carcazas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8508.60 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a la subpartida 8508.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a la subpartida 8508.60 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 441 4183 TOMO I INT.pdf 441 <!-- page 442 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8508.70 Un cambio a partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.09; No se requiere cambio de clasificación arancelaria para partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.70 de partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79. 8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.40 de cualquier otra subpartida. 8509.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8509.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 442 4183 TOMO I INT.pdf 442 <!-- page 443 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. 8511.10-8511.8038 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8511.9039 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8511.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 38 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 39 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 443 4183 TOMO I INT.pdf 443 <!-- page 444 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8512.10-8512.4040 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. 8514.10-8514.30 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 40 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 444 4183 TOMO I INT.pdf 444 <!-- page 445 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8514.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8514.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8515.11-8515.80 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 445 4183 TOMO I INT.pdf 445 <!-- page 446 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. 8516.10-8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8516.90 8516.90 8516.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ff de cualquier otra fracción arancelaria. 8516.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.gg de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8517.11 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8517.11 de cualquier otra subpartida. 446 4183 TOMO I INT.pdf 446 <!-- page 447 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8517.12-8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.12 a 8517.61 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8517.62-8517.70 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8517.62 a 8517.70 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8518.10-8518.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8518.10 a 8518.30 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 447 4183 TOMO I INT.pdf 447 <!-- page 448 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 85.18, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 30 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8519.20-8519.8941 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa. 85.22 Un cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida. 8523.21-8523.51 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8523.21 a 8523.51 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 41 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 448 4183 TOMO I INT.pdf 448 <!-- page 449 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8523.52 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Transito y Transbordo), las “tarjetas inteligentes” (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria para tarjetas inteligentes (“smart cards”) provistas de un circuito integrado electrónico o partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52; Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52, excepto de partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida; Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de partes de otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, habiendo o no cambios de cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 de cualquier otra partida; o 449 4183 TOMO I INT.pdf 449 <!-- page 450 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8523.59-8523.80 Un cambio a una mercancía de cualquier subpartida de la 8523.59 a 8523.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8525.50-8525.60 Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8525.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, siempre que, con respecto a circuitos modulares (PCAs) de la subpartida 8529.90: (a) excepto lo dispuesto en el inciso (b), para cada múltiplo de nueve circuitos modulares, o cualquier fracción de nueve, que la mercancía contenga, sólo un circuito modular puede ser no originario; y (b) si la mercancía contiene menos de tres circuitos modulares, todos estos deben ser originarios. 450 4183 TOMO I INT.pdf 450 <!-- page 451 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8525.80 Un cambio a cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras tomavistas para estudio de televisión, distintas de las que se apoyan en el hombro y las portátiles, de la subpartida 8525.80; Un cambio a otras cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8525.80 de cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida. 8526.10-8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8527.12-8527.9942 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de circuitos modulares (PCAs) de la subpartida 8529.90. 85.28 Un cambio a la partida 85.28 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.28, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 42 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 451 4183 TOMO I INT.pdf 451 <!-- page 452 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8529.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8529.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra mercancía dentro de la misma subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8529.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8530.10-8530.80 (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 452 4183 TOMO I INT.pdf 452 <!-- page 453 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8530.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra subpartida. 8531.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.80 de cualquier otra subpartida. 8531.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8532.10-8532.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8532.10 a 8532.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8533.10-8533.39 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8533.90.aa. 453 4183 TOMO I INT.pdf 453 <!-- page 454 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8533.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8533.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. 85.35 8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor contenido regional no menor a: 85.35 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90. cc; o Un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 454 4183 TOMO I INT.pdf 454 <!-- page 455 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8536.10-8536.20 Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8536.30 8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 455 4183 TOMO I INT.pdf 455 <!-- page 456 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8536.30 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90. cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8536.41-8536.49 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 456 4183 TOMO I INT.pdf 456 <!-- page 457 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8436.5043 8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8536.50 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90. cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 43 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 457 4183 TOMO I INT.pdf 457 <!-- page 458 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8536.61-8536.69 Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8536.70 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a conectores de plástico de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; Un cambio a conectores cerámicos de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 69; o Un cambio a conectores de cobre de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.19. 458 4183 TOMO I INT.pdf 458 <!-- page 459 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8536.9044 Un cambio a la subpartida 8536.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.90 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 85.3745 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto los circuitos modulares de la subpartida 8538.90 o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la partida 85.37 de los circuitos modulares de la subpartida 8538.90 o partes moldeadas de la subpartida 8538.90 o, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 44 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 45 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 459 4183 TOMO I INT.pdf 459 <!-- page 460 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8538.10-8538.90 Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8539.10-8539.4946 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida, excepto de cualquier subpartida dentro de ese grupo. 8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. 8540.11 8540.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.11.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. 46 8540.11.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.11.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 460 4183 TOMO I INT.pdf 460 <!-- page 461 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8540.12 Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorpore un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasificado en la fracción arancelaria 7011.20.aa: 8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa. Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorpora una envoltura de vidrio a la que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85: 8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 8540.12.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa. 461 4183 TOMO I INT.pdf 461 <!-- page 462 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8540.20 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto 8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. 8540.71 Un cambio a la subpartida 8540.71 de cualquier otra subpartida. 8540.79 Un cambio a klistrones de la subpartida 8540.79 de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida o cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8540.79 de klistrones dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida. 462 4183 TOMO I INT.pdf 462 <!-- page 463 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8540.91 8540.91.aa 8540.91 Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8540.99 8540.99.aa 8540.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 463 4183 TOMO I INT.pdf 463 <!-- page 464 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8541.10-8542.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), una mercancía comprendida en la subpartida 8541.10 a 8541.60 u 8542.10 a 8542.39 que califique como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importada al territorio de una Parte, será originaria del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a una subpartida fuera de ese grupo. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8541.10 a 8542.90. 8543.10 Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8486.20. 8543.20-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida, excepto de tarjetas inteligentes (“smart cards”), distintas de las tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico, de la subpartida 8523.59. 8543.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90, que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a las micro estructuras electrónicas de la subpartida 8543.90; 464 4183 TOMO I INT.pdf 464 <!-- page 465 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90 de microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 o cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8544.11-8544.6047 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14; o Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 47 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 465 4183 TOMO I INT.pdf 465 <!-- page 466 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 70.02 o 90.01; o Un cambio a la subpartida 8544.70 de la partida 70.02 o 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8545.11-8545.90 Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 85.46 Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida. 8547.10-8547.90 Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo. 466 4183 TOMO I INT.pdf 466 <!-- page 467 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8548.90 Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 que califiquen como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado de un cambio a cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasificación arancelaria microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90; o a Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8548.90 de microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 o cualquier otra partida. 467 4183 TOMO I INT.pdf 467 <!-- page 468 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 468 4183 TOMO I INT.pdf 468 <!-- page 469 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XVII Material de Transporte (Capítulo 86 a 89) ## Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares, y sus Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación 86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 86.03-86.06 Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 86.07; o Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 469 4183 TOMO I INT.pdf 469 <!-- page 470 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8607.11-8607.12 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12: Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12: Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.11 a 8607.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 470 4183 TOMO I INT.pdf 470 <!-- page 471 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8607.19 8607.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de la fracción arancelaria 8607.19.bb, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8607.19.cc (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de cualquier otra partida; o Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de la fracción arancelaria 8607.19.bb u 8607.19.dd, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8607.19 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 8607.19 de cualquier otra partida. 471 4183 TOMO I INT.pdf 471 <!-- page 472 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8607.21 Un cambio a la subpartida 8607.21 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 472 4183 TOMO I INT.pdf 472 <!-- page 473 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8607.29 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.29: Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.29: Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o la partida 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.29 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.29, siempre que haya un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 473 4183 TOMO I INT.pdf 473 <!-- page 474 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8607.30 Un cambio a la subpartida 8607.30 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 474 4183 TOMO I INT.pdf 474 <!-- page 475 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8607.91 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.91: Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.91: Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 8607.91 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. 475 4183 TOMO I INT.pdf 475 <!-- page 476 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8607.99 Un cambio a la subpartida 8607.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 86.08 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 86.08 de cualquier otra partida. 86.09 Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 86.09: Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida. Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 86.09: Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 86.09 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio en la clasificación arancelaria a la partida 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 476 4183 TOMO I INT.pdf 476 <!-- page 477 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 87 Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios y demás 87.01-87.08 El Apéndice (Disposiciones Relacionadas a las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices) incluye las reglas de origen específicas por producto para una mercancía de la partida 87.01 a 87.08. 8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida. 87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida. 87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 477 4183 TOMO I INT.pdf 477 <!-- page 478 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8716.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: ## Capítulo 88 88.01 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Aeronaves, Vehículos Espaciales y sus Partes Un cambio a planeadores o alas delta (alas planeadoras) de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida 88.01 o cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 88.01 de planeadores o alas delta (alas planeadoras) de la partida 88.01 o cualquier otra partida. 478 4183 TOMO I INT.pdf 478 <!-- page 479 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8802.11-8803.90 Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. ## Capítulo 89 89.01-89.02 Barcos y demás Artefactos Flotantes Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 89.03 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 479 4183 TOMO I INT.pdf 479 <!-- page 480 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 89.06-89.08 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 480 4183 TOMO I INT.pdf 480 <!-- page 481 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XVIII - Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería, Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos (Capítulo 90 a 92) ## Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos Nota 1: Para los efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” significa una mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados, y con o sin elementos pasivos. Para los efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. Nota 2: El origen de las mercancías del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas automáticas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes o accesorios de las mismas de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichas mercancías. 9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preformas de la partida 70.02; o Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otra mercancía de la partida 70.02 excepto pre-formas, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 481 4183 TOMO I INT.pdf 481 <!-- page 482 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9001.20-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida. 90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01. 9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 9003.90; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. 9004.10 Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra subpartida. 482 4183 TOMO I INT.pdf 482 <!-- page 483 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9004.90 Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9005.10-9005.80 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 90.01 a 90.02 o la fracción arancelaria 9005.90.aa. 9005.90 9005.90.aa 9005.90 Un cambio a la fracción arancelaria 9005.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 483 4183 TOMO I INT.pdf 483 <!-- page 484 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 o 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9006.91-9006.99 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 484 4183 TOMO I INT.pdf 484 <!-- page 485 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9007.10 Un cambio a cámaras giroestabilizadas de la subpartida 9007.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9007.20 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9007.91 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 485 4183 TOMO I INT.pdf 485 <!-- page 486 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9008.50 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9008.50 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9008.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9008.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 486 4183 TOMO I INT.pdf 486 <!-- page 487 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9010.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9010.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9011.10-9011.80 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 487 4183 TOMO I INT.pdf 487 <!-- page 488 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. 9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. 9013.10-9013.20 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 488 4183 TOMO I INT.pdf 488 <!-- page 489 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9013.80 Un cambio a Ensambles de Pantallas de Cristal Líquido de la subpartida 9013.80 de cualquier otra subpartida; No se requiere cambio de clasificación arancelaria a Ensambles de Pantallas de Cristal Líquido de la subpartida 9013.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9013.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9013.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 489 4183 TOMO I INT.pdf 489 <!-- page 490 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9014.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9014.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9015.10-9015.80 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 490 4183 TOMO I INT.pdf 490 <!-- page 491 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. 9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9017.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. 9018.11 9018.11.aa 9018.11 Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.11.bb. Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida. 491 4183 TOMO I INT.pdf 491 <!-- page 492 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida. 9018.19 9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.19.bb. 9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida. 9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida. 9018.90 9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.90.bb. 9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida. 9019.10-9019.20 Un cambio a la subpartida 9019.10 a 9019.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9019.10 a 9019.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 90.20 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método del costo neto. Un cambio a la partida 90.20 de cualquier otra partida. 492 4183 TOMO I INT.pdf 492 <!-- page 493 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9021.10-9021.90 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9021.10 a 9021.90, cumpliendo con un valor contenido regional no menor a: 9022.12-9022.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.12 a 9022.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 493 4183 TOMO I INT.pdf 493 <!-- page 494 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9022.90 9022.90.aa 9022.90 Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. 9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 494 4183 TOMO I INT.pdf 494 <!-- page 495 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9024.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9025.11-9025.80 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9025.90 (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. 495 4183 TOMO I INT.pdf 495 <!-- page 496 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9026.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9026.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9027.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida 9027.80 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 496 4183 TOMO I INT.pdf 496 <!-- page 497 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9027.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9028.10-9028.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9028.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. 497 4183 TOMO I INT.pdf 497 <!-- page 498 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9029.90 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9029.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra subpartida. 9030.20 Un cambio a osciloscopios u oscilógrafos de rayos catódicos de la subpartida 9030.20 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9030.20 de cualquier otra subpartida. 9030.31 Un cambio a la subpartida 9030.31 de cualquier otra subpartida. 498 4183 TOMO I INT.pdf 498 <!-- page 499 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9030.32 Un cambio a la subpartida 9030.32 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.32 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9030.33 Un cambio a la subpartida 9030.33 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares (PCA) de la subpartida 9030.90. 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.39 de cualquier otra subpartida. 9030.40-9030.82 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9030.84-9030.89 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9030.84 a 9030.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 499 4183 TOMO I INT.pdf 499 <!-- page 500 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9030.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.10-9031.20 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.41 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.41 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.49 9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra subpartida. 500 4183 TOMO I INT.pdf 500 <!-- page 501 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9031.8048 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9031.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 9031.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 9032.10 Un cambio a la subpartida 9032.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 9032.10 dentro de dicha subpartida o de la subpartida 9032.89 a 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9032.20-9032.81 48 (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.81 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 501 4183 TOMO I INT.pdf 501 <!-- page 502 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9032.8949 Un cambio a la subpartida 9032.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9032.90 (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9032.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 90.33 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 49 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 502 4183 TOMO I INT.pdf 502 <!-- page 503 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus Partes 91.01-91.06 Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 91.07 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 91.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 91.08-91.10 (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 503 4183 TOMO I INT.pdf 503 <!-- page 504 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9111.10-9111.80 9111.90 9112.20 9112.90 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 504 4183 TOMO I INT.pdf 504 <!-- page 505 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 91.13 91.14 ## Capítulo 92 92.01-92.08 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida. Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 92.09 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. 505 4183 TOMO I INT.pdf 505 <!-- page 506 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 506 4183 TOMO I INT.pdf 506 <!-- page 507 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XIX - Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios (Capítulo 93) ## Capítulo 93 93.01-93.04 Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. 93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo. 507 4183 TOMO I INT.pdf 507 <!-- page 508 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 508 4183 TOMO I INT.pdf 508 <!-- page 509 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XX - Mercancías y Productos Diversos (Capítulo 94 a 96) ## Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Medicoquirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras Luminosos y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas 9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida. 9402.10-9402.90 Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 50 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 509 4183 TOMO I INT.pdf 509 <!-- page 510 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9403.10-9403.89 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. 9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo. 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. 9405.10-9405.40 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.40 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 9405.50 Un cambio a la subpartida 9405.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9405.50 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 510 4183 TOMO I INT.pdf 510 <!-- page 511 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.60 de cualquier otra subpartida. 9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida. 94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o Deporte; sus Partes y Accesorios 9503.00-9505.90 Un cambio a la subpartida 9503.00 a 9505.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.00 a 9505.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo. 9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 511 4183 TOMO I INT.pdf 511 <!-- page 512 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9506.32-9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.39 de cualquier otro capítulo. 9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo. 95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo. ## Capítulo 96 Manufacturas Diversas 96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo. 9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo. 9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9606.30 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida. 512 4183 TOMO I INT.pdf 512 <!-- page 513 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida. 9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida. 96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo. 513 4183 TOMO I INT.pdf 513 <!-- page 514 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida. 96.14 Un cambio a una mercancía de la partida 96.14 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. 9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida. 96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo. 514 4183 TOMO I INT.pdf 514 <!-- page 515 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 96.19 Nota: Una mercancía de la partida 96.19 se considerará originaria, sin perjuicio del origen de los siguientes materiales, siempre que la mercancía cumpla con la regla de origen específica aplicable al producto: (a) filamento de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05; o (b) fibra de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07. Un cambio a toallas sanitarias o tampones de la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o del Capítulo 54 a 55; Un cambio a una mercancía de guata textil de la partida 96.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 56 o 61 a 62; Un cambio a cualquier otra mercancía de material textil de la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 60.01 a 60.06, o Capítulo 61 a 62, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 96.19 de cualquier otra partida. 515 4183 TOMO I INT.pdf 515 <!-- page 516 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 516 4183 TOMO I INT.pdf 516 <!-- page 517 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección XXI - Objetos de Arte o Colección y Antigüedades (Capítulo 97) ## Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades 97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo. 517 4183 TOMO I INT.pdf 517 <!-- page 518 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 518 4183 TOMO I INT.pdf 518 <!-- page 519 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN ## Sección C: Fracciones Arancelarias Revisadas (SA 2012) FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 1806.10.aa 1806.10.10 1806.10.43 1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90 por ciento, en peso. 1901.10.01 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. Con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. 1806.10.45 1806.10.55 1806.10.65 1806.10.75 1901.10.aa 1901.10.20 1901.10.05 1901.10.15 1901.10.30 1901.10.35 1901.10.40 1901.10.45 1901.20.aa 1901.20.11 1901.20.02 1901.20.01 1901.20.12 1901.20.05 1901.20.02 1901.20.21 1901.20.15 1901.20.22 1901.20.20 1901.20.25 1901.20.30 1901.20.35 1901.20.40 519 4183 TOMO I INT.pdf 519 <!-- page 520 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 1901.90.aa 1901.90.31 1901.90.32 1901.90.03 1901.90.32 1901.90.33 1901.90.04 1901.90.33 1901.90.34 1901.90.05 1901.90.34 1901.90.36 1901.90.39 1901.90.38 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 1901.90.51 1901.90.42 1901.90.52 1901.90.43 1901.90.53 1901.90.54 1901.90.59 2101.11.aa 2101.11.10 2101.11.21 2101.11.01 Café instantáneo, sin aromatizar. 2103.20.aa 2103.20.10 2103.20.20 2103.20.01 “Ketchup”. 520 4183 TOMO I INT.pdf 520 <!-- page 521 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 2106.90.bb 2106.90.91 2106.90.48 2106.90.06 Concentrados de jugos, enriquecidos con minerales o vitaminas: De una sola fruta, legumbre u hortaliza. 2106.90.52 2106.90.cc 2106.90.92 2106.90.54 2106.90.07 De mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas. 2106.90.dd 2106.90.31 2106.90.03 2106.90.08 2106.90.32 2106.90.06 2106.90.33 2106.90.09 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 2106.90.34 2106.90.22 2106.90.35 2106.90.93 2106.90.94 2106.90.95 2106.90.24 2106.90.26 2106.90.28 2106.90.62 2106.90.64 2106.90.66 2106.90.68 2106.90.72 2106.90.74 2106.90.76 2106.90.78 2106.90.80 2106.90.82 521 4183 TOMO I INT.pdf 521 <!-- page 522 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN 2106.90.ee CANADÁ (SA 2012) 2106.90.96 ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 2106.90.12 2106.90.10 2106.90.15 2106.90.11 Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol mayor al 0.5 por ciento en volumen. 2106.90.18 2202.90.aa 2202.90.31 2202.90.30 2202.90.02 Jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas: De una sola fruta, legumbre u hortaliza. 2202.90.bb 2202.90.32 2202.90.37 2202.90.03 De mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas. 2202.90.cc 2202.90.41 2202.90.10 2202.90.04 2202.90.42 2202.90.22 Bebidas que contengan leche. 2202.90.43 2202.90.24 2202.90.49 2202.90.28 2309.90.31 2309.90.22 2309.90.32 2309.90.24 2309.90.10 2309.90.11 2309.90.33 2309.90.28 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso. 2309.90.aa 2309.90.35 2309.90.36 522 4183 TOMO I INT.pdf 522 <!-- page 523 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.21 2401.10.01 Tabaco para envoltura. 2401.20.aa 2401.20.10 2401.20.14 2401.20.02 Tabaco para envoltura. 2403.91.aa 2403.91.10 2403.91.20 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. 4010.39.aa 4010.39.10 4010.39.10 4010.39.01 Correas de transmisión sin fin (V-belts). 4016.93.01 Caucho, juntas, empaquetaduras y otros sellos para productos automotores. 4010.39.20 4016.93.aa 4016.93.10 4016.93.10 4016.93.02 4016.99.aa 4016.99.30 4016.99.30 4016.99.10 Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05. 4105.10.10 4105.10.03 Preparadas al cromo (húmedas). 7011.20.10 7011.20.02 Conos. 4016.99.55 4105.10.aa 4105.10.21 4105.10.29 7011.20.aa 7011.20.10 7011.20.03 7304.41.aa 7304.41.11 7304.41.30 7304.41.02 De diámetro exterior inferior a 19 mm. 7321.11.30 7321.11.01 Estufas o cocinas (excepto las portátiles). 7304.41.19 7321.11.aa 7321.11.10 7321.11.02 523 4183 TOMO I INT.pdf 523 <!-- page 524 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 7321.90.aa 7321.90.21 7321.90.10 7321.90.05 Partes De estufas o cocinas (excepto las portátiles) Cámara de cocción, incluso sin ensamblar. 7321.90.bb 7321.90.22 7321.90.20 7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores. 7321.90.cc 7321.90.23 7321.90.40 7321.90.07 Ensambles de puertas que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento. 7404.00.aa 7404.00.10 7404.00.30 7404.00.02 Ánodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso. 7407.10.15 7407.10.02 Perfiles huecos. 7407.21.15 7407.21.02 Perfiles huecos. 7404.00.20 7404.00.91 7407.10.aa 7407.10.11 7407.10.12 7407.21.aa 7407.21.21 7407.21.22 524 4183 TOMO I INT.pdf 524 <!-- page 525 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 7407.29.aa ex. 7407.29.21 7407.29.16 7407.29.02 Perfiles huecos. ex. 7407.29.29 7407.29.03 7407.29.90 7408.11.aa 7408.11.11 7408.11.60 7408.11.01 De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm. 7408.11.12 7506.10.aa 7506.10.10 7506.10.05 7506.10.01 Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm. 7506.20.aa 7506.20.10 7506.20.05 7506.20.01 Hojas con espesor inferio r o igual a 0.15 mm. 8406.90.aa 8406.90.22 8406.90.20 8406.90.01 8406.90.33 8406.90.50 Rotores, terminados para su ensamble final. 8406.90.02 Aspas rotativas o estacionarias. 8406.90.03 Rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas y resaltes, o para su colocación en maquinaria de terminado. 8406.90.34 8406.90.bb 8406.90.23 8406.90.40 8406.90.36 8406.90.70 8406.90.37 8406.90.cc 8406.90.21 8406.90.30 8406.90.31 8406.90.60 8406.90.32 525 4183 TOMO I INT.pdf 525 <!-- page 526 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8407.34.aa 8407.34.10 8407.34.05 8407.34.02 Motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc. 8407.34.99 Motores de cilindrada superior a 2000 cc. 8407.34.14 8407.34.18 8407.34.25 8407.34.bb 8407.34.21 8407.34.35 8407.34.29 8407.34.44 8407.34.48 8407.34.55 8414.59.aa Ver 8414.80.aa 8414.59.30 Ver 8414.80.aa Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores, cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.80. 8414.80.aa 8414.80.10 8414.80.05 8414.80.14 Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores, cuando no están comprendidos en la subpartida 8414.59. 8414.90.aa 8414.90.10 8414.90.30 8414.90.04 Rotores y estatores para las mercancías de la subpartida 8414.30. 8415.90.aa 8415.90.11 8415.90.40 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores. 8415.90.21 8415.90.22 526 4183 TOMO I INT.pdf 526 <!-- page 527 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8418.99.aa 8418.99.10 8418.99.40 8418.99.04 Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. 8421.39.aa 8421.39.20 8421.39.40 8421.39.08 Convertidores catalíticos. 8421.91.aa 8421.91.10 8421.91.20 8421.91.02 Cámaras de secado para las mercancías de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado. 8421.91.bb 8421.91.20 8421.91.40 8421.91.03 Muebles concebidos para las mercancías de la subpartida 8421.12. 527 4183 TOMO I INT.pdf 527 <!-- page 528 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8422.90.aa 8422.90.10 8422.90.02 8422.90.03 Depósitos de agua para las mercancías comprendidas en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua. 8422.90.bb 8422.90.20 8422.90.04 8422.90.04 Ensambles de puertas para las mercancías de la subpartida 8422.11. 8427.10.aa 8427.10.10 8427.10.40 8427.10.01 Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado counterbalance). 8427.10.02 8450.90.aa 8450.90.10 8450.90.20 8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas. 8450.90.bb 8450.90.20 8450.90.40 8450.90.02 Muebles concebidos para las mercancías de la subpartida 8450.11 a 8450.20. 528 4183 TOMO I INT.pdf 528 <!-- page 529 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8451.90.aa 8451.90.10 8451.90.30 8451.90.01 Cámara de secado para las mercancías de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado. 8451.90.bb 8451.90.20 8451.90.60 8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29. 8455.90.aa 8455.90.10 8455.90.40 8455.90.01 Obtenidas por fundición o por soldadura, con un peso individual inferior a 90 toneladas, para las máquinas comprendidas en la partida 84.55. 8459.70.aa 8459.70.10 8459.70.40 8459.70.02 De control numérico. 8460.40.aa 8460.40.10 8460.40.40 8460.40.02 De control numérico. 8460.90.aa 8460.90.10 8460.90.40 8460.90.01 De control numérico. 8461.20.aa 8461.20.10 8461.20.40 8461.20.01 De control numérico. 8461.30.aa 8461.30.10 8461.30.40 8461.30.01 De control numérico. 529 4183 TOMO I INT.pdf 529 <!-- page 530 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8461.50.aa 8461.50.11 8461.50.40 8461.50.01 De control numérico. 8461.50.19 8461.90.aa 8461.90.10 8461.90.30 8461.90.02 De control numérico. 8462.99.aa 8462.99.11 8462.99.40 8462.99.01 De control numérico. 8466.93.15 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, “carnero”, armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. 8466.94.01 Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. 8462.99.19 8466.93.aa 8466.93.10 8466.93.30 8466.93.53 8466.94.aa 8466.94.10 8466.94.20 8466.94.65 530 4183 TOMO I INT.pdf 530 <!-- page 531 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8471.80.aa 8471.80.10 8471.80.10 8471.80.03 Unidades de control o adaptadores. 8471.80.cc 8471.80.91 8471.80.40 8471.80.01 Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos o sus unidades. 8473.10.aa 8473.10.00 8473.10.20 8473.10.01 Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la partida 84.69. 8473.10.60 8473.10.99 Partes para otras máquinas de la partida 84.69. 8473.10.40 8473.10.bb 8473.30.aa 8473.30.20 8473.30.10 8473.30.02 Circuitos modulares. 8473.30.bb 8473.30.30 8473.30.20 8473.30.03 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. 531 4183 TOMO I INT.pdf 531 <!-- page 532 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8473.50.aa 8473.50.10 8473.50.30 8473.50.01 Circuitos modulares. 8473.50.bb 8473.50.20 8473.50.60 8473.50.02 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares. 8477.90.aa 8477.90.10 8477.90.25 8477.90.01 Base, cama, platinas, cilindro de bloqueo, “carnero” e inyectores, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. 8477.90.bb 8477.90.20 8477.90.45 8477.90.02 Tornillos de inyección. 8477.90.cc 8477.90.30 8477.90.65 8477.90.03 Ensambles hidráulicos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: múltiple, válvulas, bomba y enfriador de aceite. 532 4183 TOMO I INT.pdf 532 <!-- page 533 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8479.90.aa 8479.90.11 8479.90.45 8479.90.17 Ensambles de bastidor que contengan más de uno de los siguientes componentes: placa de base, estructura lateral, tornillos sinfín, placa frontal. 8479.90.bb 8479.90.12 8479.90.55 8479.90.15 Ensambles de “carnero” que contengan su carcaza o cubierta. 8479.90.cc 8479.90.13 8479.90.65 8479.90.07 Ensambles de depósitos que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel lateral, inferior o frontal. o correderas laterales. 8479.90.dd 8479.90.14 8479.90.75 8479.90.04 Gabinetes o cubiertas. 8482.99.aa 8482.99.11 8482.99.05 8482.99.01 8482.99.19 8482.99.15 8482.99.02 Pistas o tazas internas o externas. 8482.99.25 8482.99.03 533 4183 TOMO I INT.pdf 533 <!-- page 534 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8501.32.aa 8501.32.20 8501.32.45 8501.32.06 Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90. 8503.00.aa 8503.00.10 8503.00.35 8503.00.01 8503.00.45 8503.00.03 8503.00.65 8503.00.05 Estatores y rotores para las mercancías de la partida 85.01. 8504.40.60 8504.40.10 8504.40.70 8504.40.12 8504.40.aa 8504.40.30 8504.40.14 Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. 8504.40.bb 8504.40.40 8504.40.40 8504.40.13 Controladores de velocidad para motores eléctricos. 8504.90.aa 8504.90.10 8504.90.65 8504.90.02 8504.90.07 Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 y 8504.90. 8504.90.08 Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. 8504.90.75 8504.90.bb 8504.90.20 8504.90.40 534 4183 TOMO I INT.pdf 534 <!-- page 535 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8507.20.aa 8507.20.10 8507.20.40 8507.20.03 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 8507.30.aa 8507.30.20 8507.30.40 8507.30.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 8507.40.aa 8507.40.10 8507.40.40 8507.40.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 8507.80.aa 8507.80.20 8507.80.40 8507.80.01 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos. 535 4183 TOMO I INT.pdf 535 <!-- page 536 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8516.90.cc 8516.90.30 8516.90.35 8516.90.06 Ensambles de las mercancías de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. 8516.90.dd 8516.90.40 8516.90.45 8516.90.07 Circuitos modulares para las mercancías de la subpartida 8516.50. Para las mercancías de la fracción arancelaria 8516.60. aa. 8516.90.ee 8516.90.50 8516.90.55 8516.90.08 Cámaras de cocción, ensambladas o no. 8516.90.ff 8516.90.60 8516.90.65 8516.90.09 Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control. 8516.90.gg 8516.90.70 8516.90.75 8516.90.10 Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento. 536 4183 TOMO I INT.pdf 536 <!-- page 537 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8522.90.aa 8522.90.10 8522.90.25 8522.90.07 Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19 y 85.21. 8522.90.45 8522.90.65 8533.90.aa 8533.90.10 8533.90.40 8533.90.02 Para las mercancías de la subpartida 8533.40, de materiales metálicos o cerámicos, termosensibles. 8535.90.aa 8535.90.30 8535.90.40 8535.90.08 Arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores. 8535.90.20 8536.30.aa 8536.30.10 8536.30.40 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para motores. 8536.50.40 8536.50.13 Arrancadores de motor. 8536.30.20 8536.50.aa 8536.50.11 8536.50.12 8536.50.14 8536.50.19 8537.10.aa 8537.10.11 8537.10.30 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para las mercancías de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16. 8537.10.60 8537.10.06 Cuadros de mando. 8537.10.91 8537.10.bb 8537.10.21 8537.10.29 537 4183 TOMO I INT.pdf 537 <!-- page 538 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8538.90.aa 8538.90.10 8538.90.40 8538.90.04 Para las mercancías de la fracción arancelaria 8535.90. aa, 8536.30.aa, u 8536.50.aa, de materiales cerámicos,. o metálicos, termosensibles. 8538.90.bb 8538.90.20 8538.90.10 8538.90.05 Circuitos modulares. 8538.90.01 Partes moldeadas. 8538.90.30 8538.90.cc 8538.90.31 8538.90.60 8538.90.39 538 4183 TOMO I INT.pdf 538 <!-- page 539 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8540.11.aa 8540.11.22 8540.11.10 8540.11.03 Con pantalla con una medición diagonal superior a 35.56 cm (14’’), excepto los de alta definición y los de proyección. 8540.11.05 8540.11.bb 8540.11.21 8540.11.24 8540.11.04 Con pantalla con una medición diagonal inferior o igual a 35.56 cm (14’’), excepto los de alta definición y los de proyección. 8540.11.01 De alta definición, con pantalla con una medición diagonal superior a 35.56 cm (14’’). 8540.11.28 8540.11.cc 8540.11.12 8540.11.30 8540.11.05 8540.11.dd 8540.11.11 8540.11.44 8540.11.02 De alta definición, con pantalla con una medición diagonal inferior o igual a 35.56 cm (14’’). 8540.12.99 No de alta definición. 8540.12.01 De alta definición. 8540.91.01 Ensambles de panel frontal. 8540.11.48 8540.12.aa 8540.12.bb 8540.91.aa 8540.12.91 8540.12.10 8540.12.99 8540.12.50 8540.12.11 8540.12.20 8540.12.19 8540.12.70 8540.91.10 8540.91.15 539 4183 TOMO I INT.pdf 539 <!-- page 540 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8540.99.aa 8540.99.10 8540.99.40 8540.99.03 Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartida 8540.71 a 8540.79. 8548.10.aa 8548.10.10 8548.10.05 8548.10.01 Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles. 8607.19.01 Ejes. 8548.10.15 8607.19.aa 8607.19.11 8607.19.03 8607.19.19 8607.19.99 8607.19.bb 8607.19.30 8607.19.06 8607.19.06 Partes de ejes. 8607.19.cc 8607.19.21 8607.19.12 8607.19.02 Ruedas, ensambladas con ejes o no. 8607.19.29 8607.19.dd 8607.19.30 8607.19.03 8607.19.15 8607.19.40 8607.19.04 Partes de ruedas. 8607.19.05 8607.19.06 8702.10.bb 8702.10.20 8702.10.60 8702.10.01 8702.10.02 Diseñado para el transporte de 15 o menos personas, incluyendo el conductor. 540 4183 TOMO I INT.pdf 540 <!-- page 541 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8706.00.aa 8706.00.20 8706.00.03 8706.00.01 8706.00.15 8706.00.02 Chasis para vehículos de la partida 87.03 y de las subpartidas 8704.21 y 8704.31. 8706.00.10 8706.00.05 8706.00.99 8706.00.90 8706.00.25 Chasis para otros vehículos. 8706.00.bb 8706.00.30 8706.00.50 8708.10.aa 8708.10.10 8708.10.30 8708.10.03 Defensas, sin incluir sus partes. 8708.29.aa 8708.29.11 8708.29.20 8708.29.20 Partes troqueladas para carrocería. 8708.29.19 8708.29.cc 8708.29.20 8708.29.15 8708.29.19 Ensambles de puerta. 8708.70.aa 8708.70.11 8708.70.05 8708.70.03 8708.70.19 8708.70.25 8708.70.04 Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios. 8708.70.45 8708.93.aa 8708.99.aa 8708.93.11 8708.93.15 8708.93.19 8708.93.60 8708.99.41 8708.99.03 8708.99.49 8708.99.27 8708.93.04 Embragues, sin incluir sus partes. 8708.99.11 Elementos para el control de vibración que incorporen partes de hule. 8708.99.10 Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen bolas de rodamientos. 8708.99.55 8708.99.bb 8708.99.51 8708.99.06 8708.99.59 8708.99.31 8708.99.58 541 4183 TOMO I INT.pdf 541 <!-- page 542 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 8708.99.ee 8708.99.14 8708.99.15 8708.99.99 8708.99.15 8708.99.16 8708.99.19 8708.99.40 Otras partes para semiejes y ejes de dirección. Otras partes y accesorios no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99. 8708.99.41 8708.99.67 8708.99.68 8708.99.hh 8708.99.91 8708.99.23 8708.99.01 8708.99.99 8708.99.48 8708.99.02 8708.99.49 8708.99.03 8708.99.80 8708.99.04 8708.99.81 8708.99.05 8708.99.06 8708.99.07 8708.99.08 8708.99.09 8708.99.12 8708.99.13 8708.99.14 8708.99.99 9005.90.aa 9005.90.11 9005.90.40 9005.90.01 Que incorporen mercancías de la partida 90.01 o 90.02. 9005.90.91 9018.11.aa 9018.11.10 9018.11.30 9018.11.01 Electrocardiógrafos. 9018.11.bb 9018.11.91 9018.11.60 9018.11.02 Circuitos modulares. 542 4183 TOMO I INT.pdf 542 <!-- page 543 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN FRACCIÓN CANADÁ (SA 2012) ESTADOS UNIDOS (SA 2012) MÉXICO (SA 2012) DESCRIPCIÓN 9018.19.aa 18.19.10 9018.19.55 9018.19.05 Sistemas de monitoreo de pacientes. 9018.19.bb 9018.19.20 9018.19.75 9018.19.10 Circuitos modulares para módulos de adquisición de parámetros. 9018.90.aa 9018.90.10 9018.90.64 9018.90.18 Desfibriladores. 9018.90.bb 9018.90.20 9018.90.68 9018.90.24 Circuitos modulares para las mercanciás de la fracción arancelaria 9018.90.aa. 9022.90.aa 9022.90.10 9022.90.05 9022.90.01 Unidades generadoras de radiación. 9031.49.aa 9031.49.10 9031.49.40 9031.49.01 Instrumentos de medición de coordenadas. 543 4183 TOMO I INT.pdf 543 <!-- page 544 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 544 4183 TOMO I INT.pdf 544 <!-- page 545 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO PARA MERCANCÍAS AUTOMOTRICES Artículo 1: Definiciones Para efectos de este Apéndice: camión ligero significa un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;51 camión pesado significa un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, u 87.06, 52 excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;53 clase de vehículos automotores significa una de las siguientes categorías de vehículos automotores: (a) vehículos automotores de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06; (b) vehículos automotores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90; 51 Un vehículo utilizado única o principalmente fuera de la carretera se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 52 Una mercancía de la partida 87.06, para efectos de esta definición, significa un chasis equipado con su motor para un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, excepto para un vehículo diseñado para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera. 53 Un vehículo diseñado única o principalmente para ser utilizado fuera de la carretera se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 545 4183 TOMO I INT.pdf 545 <!-- page 546 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) vehículos automotores para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.21 u 8704.31; o (d) vehículos automotores de la subpartida 8703.21 a 8703.90; edificio nuevo significa una construcción nueva, que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos; ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el productor participa; línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al ensamblador de vehículos automotores; remodelación significa el cierre de una planta, para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses; súper-componente esencial significa las partes listadas en la columna izquierda de la Tabla A.2 de este Apéndice, que son consideradas como una sola parte para efecto del cálculo de Valor de Contenido Regional de conformidad con el Artículo 5.2 (Promedios). vehículo de pasajeros significa un vehículo de la subpartida 8703.21 a 8703.90, excepto: (a) un vehículo con motor de encendido por compresión clasificado en la subpartida 8703.31 a 8703.33 o un vehículo de la subpartida 8703.90 que tengan tanto un motor de encendido por compresión como un motor eléctrico para propulsión; (b) un motociclo de tres ruedas (trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto); 546 4183 TOMO I INT.pdf 546 <!-- page 547 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (c) un vehículo todo terreno;54 o (d) una autocaravana o vehículo recreativo;55 y Vehículo de Tecnología Avanzada significa: (a) un vehículo eléctrico, incluyendo un vehículo híbrido eléctrico; un vehículo de celda de combustible; u otro tipo de vehículo de propulsión avanzada (ej. vehículos de emisión cero); o (b) un vehículo autónomo de la partida 87.03 u 87.04 clasificado como un vehículo automatizado de Nivel 4 o Nivel 5 de acuerdo al SAE International SAEJ3016- 2016 (Taxonomy and Definitions for Terms Related to Driving Automation Systems for On-Road Motor Vehicles), y sus modificaciones. Artículo 2: Reglas de Origen Específicas Por Producto para Vehículos Automotores Cada Parte dispondrá que las reglas de origen específicas para las mercancías de la partida 87.01 a 87.08 son: 8701.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8701.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8701.30-8701.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 54 Un vehículo todo terreno se define como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 55 Una caravana o vehículo recreativo se define como un vehículo construido sobre un chasis de vehículo automotor autopropulsado, diseñado única o principalmente como vivienda temporal para uso recreacional, de campamento, entretenimiento, corporativo (empresarial) o uso estacional. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modificación. 547 4183 TOMO I INT.pdf 547 <!-- page 548 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8702.10 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8702.90 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 548 4183 TOMO I INT.pdf 548 <!-- page 549 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8703.21-8703.90 Un cambio a un vehículo de pasajeros de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.21 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.22-8704.23 Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 549 4183 TOMO I INT.pdf 549 <!-- page 550 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8704.31 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.32-8704.90 Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 87.05 Un cambio a la partida 87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 550 4183 TOMO I INT.pdf 550 <!-- page 551 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 87.0656 Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.06: No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 56 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 551 4183 TOMO I INT.pdf 551 <!-- page 552 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 87.0757 Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un camión pesado: Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.07: Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 57 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 552 4183 TOMO I INT.pdf 552 <!-- page 553 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.1058 Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10: Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 58 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 553 4183 TOMO I INT.pdf 553 <!-- page 554 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8708.2159 Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21: Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 59 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 554 4183 TOMO I INT.pdf 554 <!-- page 555 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.2960 Para partes estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29: Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 60 Si la mercancía es una parte estampada de carrocería para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 555 4183 TOMO I INT.pdf 555 <!-- page 556 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8708.3061 Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30: Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o 61 Si la mercancía es una parte estampada de carrocería para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 556 4183 TOMO I INT.pdf 556 <!-- page 557 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.4062 Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40: Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o 62 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 557 4183 TOMO I INT.pdf 557 <!-- page 558 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.5063 Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un camión pesado: Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de 63 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 558 4183 TOMO I INT.pdf 558 <!-- page 559 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50: Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o 559 4183 TOMO I INT.pdf 559 <!-- page 560 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o 560 4183 TOMO I INT.pdf 560 <!-- page 561 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.7064 Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70: Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 64 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 561 4183 TOMO I INT.pdf 561 <!-- page 562 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8708.8065 Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un camión pesado: Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80: Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, 65 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 562 4183 TOMO I INT.pdf 562 <!-- page 563 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 563 4183 TOMO I INT.pdf 563 <!-- page 564 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8708.9166 Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91: Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 66 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 564 4183 TOMO I INT.pdf 564 <!-- page 565 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.9267 Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92: Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 67 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 565 4183 TOMO I INT.pdf 565 <!-- page 566 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8708.9368 Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93: Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 68 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 566 4183 TOMO I INT.pdf 566 <!-- page 567 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.9469 Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94: Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o 69 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 567 4183 TOMO I INT.pdf 567 <!-- page 568 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.9570 Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95: Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 70 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 568 4183 TOMO I INT.pdf 568 <!-- page 569 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.9971 Para un bastidor de chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Para un chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado: No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado o para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de 71 Si la mercancía es un bastidor de chasis para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es un chasis para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. 569 4183 TOMO I INT.pdf 569 <!-- page 570 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. 570 4183 TOMO I INT.pdf 570 <!-- page 571 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Artículo 3: Valor de Contenido Regional para Vehículos de Pasajeros, Camiones Ligeros, y sus Partes 1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para vehículos de pasajeros o camiones ligeros es: (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 69 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto o 76 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 69 por ciento bajo el método de costo neto o 79 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; 571 4183 TOMO I INT.pdf 571 <!-- page 572 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto u 82 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 3. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria solamente si cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías de la subpartida 8507.60 utilizadas como fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero. 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla B de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: (a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; 572 4183 TOMO I INT.pdf 572 <!-- page 573 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto o 77.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla B es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B. 5. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla C de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es: (a) 62 por ciento bajo el método de costo neto o 72 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 63 por ciento bajo el método de costo neto o 73 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) 64 por ciento bajo el método de costo neto o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o 573 4183 TOMO I INT.pdf 573 <!-- page 574 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla C es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B. 6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 1 a 5 de este Artículo, el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), el Artículo 4.6 (Valor de los Materiales Utilizados en la Producción), el Artículo 4.7 (Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales), el Artículo 4.8 (Materiales Intermedios) y el Artículo 5 (Promedios) aplicarán. 7. Cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros o camión ligero es originario solamente si las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizadas en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero, son originarias. Dichas partes son originarias solamente si cumplen con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías avanzadas. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes cualquier descripción adicional u otra aclaración a la lista de partes y componentes listadas en la Tabla A.2 de este Apéndice, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito. 8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional) para una parte en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, el valor de los materiales no originarios (VMN), a elección del productor del vehículo, es: (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa parte; o (b) el valor de cualquier componente no originario utilizado en la producción de esa parte, que esté listado en la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice. 574 4183 TOMO I INT.pdf 574 <!-- page 575 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 9. Adicional al párrafo 8 de este Artículo, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional, a elección del productor, también podrá calcularse para todas las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice como una sola parte, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, y al calcular el VMN, a elección del productor: (a) la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1; o (b) la suma del valor de solo aquellos componentes no originarios de la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1. Si este valor de contenido regional cumple con el porcentaje requerido de conformidad con el párrafo 2, cada Parte dispondrá que todas las partes en la Tabla A.2 de este Apéndice son originarias, y se considerará que el vehículo de pasajeros o camión ligero cumple con el requisito establecido en el párrafo 7. 10. Se alienta a las Partes a desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación a la lista de partes y componentes de las partes y componentes en la Tabla A.2 de este Apéndice para un vehículo de pasajeros o camión ligero que sea un Vehículo de Tecnología Avanzada. A solicitud de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre modificaciones pertinentes a la Tabla A.2 de este Apéndice para dicho vehículo, a fin de asegurar que los requisitos establecidos en el párrafo 7 sigan siendo relevantes en razón de cambios tecnológicos y para facilitar el uso de partes esenciales originarias. Artículo 4: Valor de Contenido Regional para Camiones Pesados y sus Partes 1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para un camión pesado es: (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; 575 4183 TOMO I INT.pdf 575 <!-- page 576 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla D de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es: (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 3. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla E de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es: (a) 50 por ciento bajo el método de costo neto o 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; 576 4183 TOMO I INT.pdf 576 <!-- page 577 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (b) 54 por ciento bajo el método de costo neto o 64 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y (c) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas para Vehículos Automotores) o las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que una parte de la partida 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, o un chasis clasificado en 8708.99, destinada a utilizarse en un camión pesado, es originario solamente si cumple con el requisito aplicable de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2. Artículo 5: Promedios 1. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes: 72 (a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (c) la misma línea de modelo o misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte;72 o (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan. Los vehículos dentro de la misma línea de modelo o la misma clase pueden promediarse por separado si dichos vehículos están sujetos a distintos requisitos de VCR. 577 4183 TOMO I INT.pdf 577 <!-- page 578 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, C, D, o E de este Apéndice, producida en la misma planta, o un súper-componente esencial para un vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá promediarse: (a) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (b) en cualquier período trimestral o mensual; (c) en el año fiscal del productor del material automotriz; o (d) en cualquiera de las categorías indicadas en el párrafo 1(a) a (d), siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fiscal, periodo trimestral o mensual, formando la base para el cálculo, en el cual: (i) el promedio del inciso (a) sea calculado por separado de aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores, o (ii) el promedio del inciso (a) o (b) sea calculado por separado de aquellas mercancías que se exporten al territorio de otra Parte. 578 4183 TOMO I INT.pdf 578 <!-- page 579 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Artículo 6: Acero y Aluminio 1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, es originario solamente si, durante un periodo de tiempo previsto en el párrafo 2, al menos el 70 por ciento de: (a) las compras de acero, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes; y (b) las compras de aluminio, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes, son de mercancías originarias.73, 74 Párrafo enmendado mediante el Protocolo Modificatorio al T-MEC 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar las compras de acero y aluminio del productor del vehículo establecidas en el párrafo 1, el productor podrá calcular las compras: (a) en el año fiscal previo del productor; (b) en el año calendario anterior; (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es exportado; (d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es exportado; o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es exportado. 73 Este requisito aplicará a las compras corporativas del productor de un vehículo en el territorio de las Partes, incluyendo si el productor tiene más de una ubicación en una Parte donde el acero y aluminio es comprado. Dichas compras de acero y aluminio incluyen las compras directas, las compras a través de un centro de servicio, y las compras adquiridas a través de un proveedor. 74 No obstante cualquier otra disposición del presente Tratado, a partir de los siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, para que el acero se considere originario en virtud de este Artículo, todos los procesos de fabricación de acero deben ocurrir en una o más de las Partes, excepto los procesos metalúrgicos que involucren el refinamiento de aditivos de acero. Dichos procesos de fabricación incluyen la fundición inicial y la mezcla, y continúan a través de la etapa de recubrimiento. Este requisito no es aplicable a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, incluidas la chatarra de acero; minerales de hierro; fundición en bruto; mineral de hierro reducido, procesado o peletizado; o aleaciones crudas. Diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán requisitos apropiados que sean de interés para las tres Partes para que el aluminio se considere originario en virtud de este Artículo. 579 4183 TOMO I INT.pdf 579 <!-- page 580 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Un cálculo de acero o aluminio con base en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor. Un cálculo de acero o aluminio con base en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual. 3. Las Partes procurarán desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación al acero y aluminio dispuesto en el párrafo 1, de ser necesario, para facilitar la implementación de este requisito. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier modificación pertinente a la descripción de acero y aluminio. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes una descripción adicional de acero y aluminio conforme al párrafo 1, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito. 4. Las Partes incluirán cualquier disposición respecto a la certificación o verificación para este requisito en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 7: Valor de Contenido Laboral 1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de Valor de Contenido Laboral (VCL) de: (a) 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (b) 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; 580 4183 TOMO I INT.pdf 580 <!-- page 581 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (c) 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (d) 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. 2. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un camión ligero o camión pesado es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de VCL de 45 por ciento, consistente en al menos 30 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble. 3. Cada Parte dispondrá que el salario alto en gastos de materiales y manufactura, salario alto en gastos de tecnología, y salario alto en gastos de ensamble, descritos de conformidad con los párrafos 1 y 2 sean calculados como sigue: 581 4183 TOMO I INT.pdf 581 <!-- page 582 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (a) Para salario alto en gastos de materiales y manufactura, el Valor de las Compras Anuales (VCA)75 de partes o materiales76 comprados, producidos en una planta o instalación, y, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta de ensamble o instalación, localizada en América del Norte con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora77 como porcentaje del costo neto del vehículo, o el VCA total de la planta de ensamble del vehículo, incluyendo, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta o instalación de ensamble;78 (b) Para salario alto en gastos de tecnología, los gastos anuales en América del Norte del productor del vehículo sobre salarios para investigación y desarrollo (I&D)79 o tecnologías de la información (TI)80 como porcentaje de los gastos anuales totales del productor en salarios de producción en América del Norte; y 75 Los salarios altos de transportación o costos relacionados por envío de una parte o componente podrán ser utilizados para calcular el salario alto en gastos de materiales y manufactura, si esos costos no están incluidos de otra manera en el VCA. 76 Estas partes o materiales incluyen partes o materiales utilizados en la producción de un vehículo o en la producción de una autoparte o material utilizado en la producción de un material intermedio o de producción propia utilizado en la producción de un vehículo. 77 La tasa salarial de producción es la tasa salarial base promedio por hora, sin incluir prestaciones, de empleados involucrados directamente en la producción de una parte o componente utilizado para calcular el VCL, y no incluye salarios de administración, I&D, ingeniería, u otros trabajadores que no estén involucrados en la producción directa de las partes o en la operación de las líneas de producción. 78 Los gastos por salarios altos en materiales y manufactura pueden calcularse tomando el Valor de las Compras Anuales (VCA) de las partes compradas de los materiales producidos en una planta o instalación localizada en el territorio de las Partes con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora como porcentaje del VCA total de la planta de ensamble del vehículo. 79 Los gastos de I&D incluyen gastos en investigación y desarrollo incluyendo el desarrollo de prototipos, diseño, ingeniería, pruebas u operaciones de certificación. 80 Los gastos de TI incluyen gastos en desarrollo de software, integración de tecnología, comunicación entre vehículos y operaciones de soporte a tecnologías de la información. 582 4183 TOMO I INT.pdf 582 <!-- page 583 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (c) Para salario alto en gastos de ensamble, un solo crédito de no más de 5 puntos porcentuales cuando el productor del vehículo demuestre que tiene una planta de ensamble de motores, transmisiones, o baterías avanzadas, o tenga contratos a largo plazo con una planta81 de ese tipo, ubicada en América del Norte con un salario promedio de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora. 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de VCL de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (c) la misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan. 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar el VCL establecido en el párrafo 1 o 2, el productor podrá calcular el VCL con base en uno de los siguientes periodos: 81 (a) en el año fiscal previo del productor; (b) en el año calendario anterior; En el caso de un vehículo de pasajeros o camión ligero, una planta de salario alto de ensamble de motores o transmisiones deberá tener una capacidad de producción de al menos 100,000 motores o transmisiones originarios, y una planta de ensamble de baterías avanzadas deberá tener una capacidad de producción de al menos 25,000 módulos de baterías avanzadas ensambladas originarias, para recibir este crédito. En el caso de un camión pesado, una planta de salario alto de ensamble de motores o transmisiones, o una planta de ensamble de baterías deberá tener una capacidad de producción de al menos 20,000 motores, transmisiones o módulos de baterías avanzadas ensambladas originarias para recibir este crédito. Los motores, transmisiones, o módulos de baterías avanzadas no necesitan calificar como originarias por separado para cumplir con este requisito. 583 4183 TOMO I INT.pdf 583 <!-- page 584 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; (d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o exportado. Un cálculo VCL basado en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor. Un cálculo VCL basado en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual. 6. Cada Parte dispondrá que para el periodo que finaliza el 1º de enero de 2027, o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, si el productor de un vehículo certifica que el Valor de Contenido Laboral para un camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto de salario alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales, el productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en el **Artículo 4.**1 de este Apéndice, siempre que el porcentaje de valor de contenido regional no sea menor a 60 por ciento. 7. Las Partes incluirán disposiciones adicionales sobre certificación o verificación para este Artículo en las Reglamentaciones Uniformes. 584 4183 TOMO I INT.pdf 584 <!-- page 585 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Artículo 8: Transiciones 1. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un vehículo de pasajeros o camión ligero podrá ser originario de conformidad con un régimen de transición alternativo al régimen establecido en los Artículos 2 a 7, conforme a los párrafos 2 y 3. 2. Un régimen de transición alternativo para vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) El valor de contenido regional para dichos vehículos no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto, y será 75 por ciento a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;82 (b) El valor de contenido regional para una mercancía listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, excepto para baterías de la subpartida 8507.60,83 destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, y será de 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; (c) El requisito de acero y aluminio de conformidad con el Artículo 6 (Acero y aluminio) deberá cumplirse, a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen alternativo; y 82 No obstante este Artículo, si un vehículo está cubierto por un régimen alternativo de transición descrito en el Artículo 403.6 del TLCAN de 1994 a partir de la firma de este Tratado, una transición prevista por este Artículo puede incluir proporcionar dicho tratamiento, incluidos los requisitos establecidos en el Artículo 403 (1) del TLCAN 1994 y las Reglamentaciones Uniformes correspondientes. 83 Durante el periodo de transición, la regla de origen para baterías de la subpartida 8507.60 será: Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado como la fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero, de la misma subpartida o cualquier otra subpartida. 585 4183 TOMO I INT.pdf 585 <!-- page 586 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) El requisito de VCL de conformidad con los Artículos 7.1 y 7.2 (Valor de Contenido Laboral) no se reducirá por más de 5 puntos porcentuales para salarios altos en gastos de materiales y manufactura a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen de transición alternativo. Párrafo enmendado mediante el Protocolo Modificatorio al T-MEC 3. Las cantidades de vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles para el régimen de transición alternativo del párrafo 2 se limitarán a no más del diez por ciento del total de la producción de un productor de vehículos de pasajeros o camiones ligeros, en el territorio de las Partes, durante un periodo completo de 12 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, o el promedio de esa producción durante un periodo completo de 36 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea mayor. Las Partes podrán decidir incrementar el número de vehículos elegibles para un productor si el productor del vehículo demuestra, a satisfacción de las Partes, un plan detallado y creíble para asegurar que estos vehículos cumplirán con todos los requisitos establecidos en los Artículos 1 a 7 dentro de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 4. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2027 o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un camión pesado podrá ser originario conforme con un régimen de transición alternativo a los requisitos establecidos en los Artículos 2 a 7. 5. Una Parte podrá aplicar un régimen de transición alternativo descrito en este Artículo sobre una base de productor por productor. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier extensión u otra modificación pertinente al régimen de transición alternativo descrito en los párrafos 1 a 4 si las Partes consideran que dicha extensión o modificación resultaría en nueva inversión para la producción de vehículos o partes en el territorio de las Partes. 6. Una regla de origen aplicable a una mercancía como resultado de un régimen de transición alternativo previsto en este Artículo aplicará en lugar de cualquier otra regla de origen para esa mercancía. 586 4183 TOMO I INT.pdf 586 <!-- page 587 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Artículo 9: Revisión y Arreglos de Transición 1. Las Partes, a petición de una Parte, revisarán los requisitos de este Apéndice aplicables a vehículos de pasajeros, camiones ligeros y camiones pesados para asegurar que los mismos reflejen la composición de estos vehículos, especialmente los Vehículos de Tecnología Avanzada, y a la luz de los desarrollos tecnológicos. 2. No obstante el Artículo 5 (Promedios), una Parte podrá permitir el uso de promedios a un productor sobre un año fiscal parcial o un año calendario parcial cuando el inicio del año fiscal del productor no coincida con la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado no coincide con el inicio de un año calendario, para facilitar la implementación de este Apéndice. 3. Las Partes incluirán descripciones adicionales u otras aclaraciones a este Apéndice, así como cuestiones para la implementación de cualquier arreglo de transición, en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 10: Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos 1. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 62.5 por ciento bajo el método de costo neto para: (a) un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo de pasajeros con motor de encendido por compresión como motor primario de propulsión, un motociclo de tres ruedas (trimoto) o de cuatro ruedas (cuatrimoto), una autocaravana o un vehículo recreativo, o un vehículo para su utilización única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8703.21 a 8703.90; o un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; y (b) una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a). 587 4183 TOMO I INT.pdf 587 <!-- page 588 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 60 por ciento bajo el método de costo neto para: (a) una mercancía que sea un vehículo automotor de la partida 87.01, excepto la subpartida 8701.20; un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo automotor de la subpartida 8704.10, un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 8704.32, u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; un vehículo automotor de la partida 87.05; o una mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado; (b) una mercancía de la partida 84.07 a 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a); o (c) excepto las mercancías señaladas en el párrafo 2(b) o de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8483.20, u 8483.30, una mercancía de la Tabla F de este Apéndice que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional y que este destinada a utilizarse en un vehículo automotor del párrafo 1(a) o 2(a). 3. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional bajo el método de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 1 (a) o 2(a), una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de una mercancía del párrafo 1(a), o un componente listado en la Tabla G de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo automotor del párrafo 2(a), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de: (a) para cada material utilizado por el productor listado en la Tabla F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del productor y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes: (i) el valor del material no originario; o 588 4183 TOMO I INT.pdf 588 <!-- page 589 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN (ii) (b) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G de este Apéndice, determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional). 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte. 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice, o de un componente o material listado en la Tabla G de este Apéndice, que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá: (a) promediar su cálculo: (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal, si la mercancía se vende como refacción; 589 4183 TOMO I INT.pdf 589 <!-- page 590 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos automotores; o (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten a territorio de una o más de las Partes. 6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2 de este Artículo, será: (a) (b) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si: (i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en el territorio de ninguna de las Partes; (ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y (iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación. 590 4183 TOMO I INT.pdf 590 <!-- page 591 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA A.1 PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 Ex 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos de las subpartidas 8704.21 u 8704.31 8409.91 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de émbolo de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8409.99 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08 8507.60 Baterías de iones de litio 8706.00 Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.03 o la subpartida 8704.21 u 8704.31 591 4183 TOMO I INT.pdf 591 <!-- page 592 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8707.10 Carrocerías para los vehículos de la partida 87.03 8707.90 Carrocerías para los vehículos de la subpartida 8704.21 u 8704.31 Ex 8708.29 Partes estampadas de carrocería 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes 8708.80 Sistemas de suspensión amortiguadores) 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes Ex 8708.99 Bastidores de chasis y sus partes (incluidos los 592 4183 TOMO I INT.pdf 592 <!-- page 593 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA A.2 PARTES Y COMPONENTES PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE ESTE APÉNDICE Columna 1 Columna 2 PARTES COMPONENTES MOTOR Cabezas, Bloques, Cigüeñales, Cárteres, Pistones, Bielas, Sub-ensamble de cabezas TRANSMISIÓN Caja de transmisión, Convertidor de par, Caja del convertidor de par, Engranajes, Embragues, Ensamble de cuerpo de válvulas CARROCERÍA Y CHASIS Paneles mayores de carrocería, Paneles secundarios, Paneles estructurales, Bastidores EJE Ejes portadores, Fundas para ejes, Fundiciones (esbozos) de mazas para ejes, Soportes, Diferenciales SISTEMA DE SUSPENSIÓN Amortiguadores, Cartuchos para amortiguadores, Brazos de control, Barras de torsión, Bujes para suspensión, Muelles de acero, Muelles de ballesta SISTEMA DE DIRECCIÓN Columnas, Engranajes/cremalleras de dirección, Unidades de control BATERIA AVANZADA Celdas, Módulos/conjuntos, Módulos ensamblados 593 4183 TOMO I INT.pdf 593 <!-- page 594 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 594 4183 TOMO I INT.pdf 594 <!-- page 595 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA B PARTES PRINCIPALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión 8413.50 Las demás bombas de desplazamiento positivo 8414.59 Los demás ventiladores 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas 8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos 8482.80 Los demás rodamientos de bolas o de rodillos, incluso los rodamientos combinados 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 595 4183 TOMO I INT.pdf 595 <!-- page 596 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas, y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; cajas de cambio y reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8483.60 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8501.32 Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 8501.33 Otros motores y generadores de potencia de salida superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos 8505.90 Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión Ex 8511.90 Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión 8537.10 Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad Ex 8708.29 Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas (se excluyen partes estampadas de carrocería) 596 4183 TOMO I INT.pdf 596 <!-- page 597 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes 8708.93 Embragues y sus partes 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes Ex 8708.99 Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05 (se excluyen bastidores de chasis) 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores 597 4183 TOMO I INT.pdf 597 <!-- page 598 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 598 4183 TOMO I INT.pdf 598 <!-- page 599 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA C PARTES COMPLEMENTARIAS PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero. SA 2012 DESCRIPCIÓN 4009.12 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias 4009.22 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con metal 4009.32 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con material textil 4009.42 Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con otras materias 8301.20 Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automotores Ex 8421.39 Convertidores catalíticos 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno) 8481.80 Los demás artículos de grifería y órganos similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas 8501.10 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 599 4183 TOMO I INT.pdf 599 <!-- page 600 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8501.20 Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5 W 8501.31 Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750 W Ex 8507.20 Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 Ex 8507.30 Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del ## Capítulo 87 Ex 8507.40 Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del ## Capítulo 87 Ex 8507.80 Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho Ex 8519.81 Tocacasetes 8536.50 Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios Ex 8536.90 Cajas de empalme 8539.10 Faros o unidades “sellados” 8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) 8544.30 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos automotores 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación 9032.89 Otros instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 600 4183 TOMO I INT.pdf 600 <!-- page 601 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA D PARTES PRINCIPALES PARA CAMIONES PESADOS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado. DESCRIPCIÓN 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del ## Capítulo 87 8409.91 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8409.99 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa 601 4183 TOMO I INT.pdf 601 <!-- page 602 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Ex 8414.59 Turbocargadores y supercargadores 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones Ex 8501.32 Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor del ## Capítulo 87 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. De los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores 8537.10 Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V 8706.00 Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 8707.90 Carrocerías para los vehículos de la partida 87.01, 87.02, 87.04 u 87.05 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad 8708.29 Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 602 4183 TOMO I INT.pdf 602 <!-- page 603 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios 8708.80 Sistemas de suspensión amortiguadores) 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes 8708.93 Embragues y sus partes 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes 8708.99 Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores y sus partes (incluidos los 603 4183 TOMO I INT.pdf 603 <!-- page 604 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 604 4183 TOMO I INT.pdf 604 <!-- page 605 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA E PARTES COMPLEMENTARIAS PARA CAMIONES PESADOS Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado. DESCRIPCIÓN 8413.50 Las demás bombas alternativas de desplazamiento positivo Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas 8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos esféricos 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.60 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos 8505.90 Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes 8507.60 Baterías de iones de litio 605 4183 TOMO I INT.pdf 605 <!-- page 606 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión 8511.90 Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión así como los generadores y los reguladoresdisyuntores utilizados con estos motores 606 4183 TOMO I INT.pdf 606 <!-- page 607 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA F PARTES PARA OTROS VEHÍCULOS Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en el Artículo 10 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 de este Apéndice. SA 2012 Descripción 40.09 Tubos, mangueras y tubería 4010.31 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 4010.32 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 4010.33 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 4010.34 Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 4010.39.aa Otras correas de transmisión sin fin 40.11 Neumáticos nuevos de caucho 4016.93.aa Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer 4016.99.aa Elementos para control de vibración 7007.11 Vidrio de seguridad templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos 7007.21 Vidrio de seguridad laminado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos 7009.10 Espejos retrovisores para vehículos 8301.20 Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores 607 4183 TOMO I INT.pdf 607 <!-- page 608 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 8407.34.aa Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 8407.34.bb Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 2,000 cm3 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 84.09 Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión 8414.80.aa Otras bombas de aire o gas, compresores y ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.59) 8414.59.aa Los demás ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.80) 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 8421.39.aa Convertidores catalíticos 608 4183 TOMO I INT.pdf 608 <!-- page 609 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno) 8481.80 Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas 8482.10 a 8482.80 Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8501.10 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 8501.20 Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5 W 8501.31 Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750 W 8501.32.aa Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87 8507.20.aa, 8507.30.aa, Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión primaria de vehículos 8507.40.aa y 8507.80.aa 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 609 4183 TOMO I INT.pdf 609 <!-- page 610 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho Ex 8519.81 Tocacasetes 8527.21 Aparato de radiodifusión con tocacasetes 8527.29 Los demás aparatos de radiodifusión 8536.50 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios 8536.90 Cajas de empalme 8537.10.bb Cuadros de mando 8539.10 Faros o unidades “sellados” 8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) 8544.30 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos automotores 87.06 Chasis, equipados con su motor para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 87.07 Carrocerias incluidas las cabinas para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 8708.10.aa Defensas (paragolpes, parachoques) sin incluir sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad 8708.29.aa Partes troqueladas para carrocería 8708.29.cc Armaduras de puertas 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores 8708.70.aa Ruedas, pero no sus partes y accesorios 610 4183 TOMO I INT.pdf 610 <!-- page 611 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) 8708.91 Radiadores y sus partes 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes 8708.93.aa Embragues (pero no sus partes) 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes 8708.95 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) y sus partes 8708.99.aa Mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule 8708.99.bb Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen rodamientos de bolas 8708.99.ee Otras partes para el sistema de propulsión 8708.99.hh Otras partes y accesorios no previstos en otra parte en la subpartida 8708.99 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación 9032.89 Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehiculos automotores 611 4183 TOMO I INT.pdf 611 <!-- page 612 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 612 4183 TOMO I INT.pdf 612 <!-- page 613 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA G LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES PARA OTROS VEHÍCULOS 1. Componente: Motores comprendidos en la partida 84.07 u 84.08 Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor. 2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40 Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica. 613 4183 TOMO I INT.pdf 613 <!-- page 614 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 614 4183 TOMO I INT.pdf 614 <!-- page 615 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN **Artículo 5.**1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: exportador significa un exportador situado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros referentes a las exportaciones de una mercancía; importador significa un importador situado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros referentes a las importaciones de una mercancía; mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, incluidas las características físicas, de calidad y de reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) o al Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir); valor significa valor de una mercancía o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir). **Artículo 5.**2: Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial 1. Cada Parte dispondrá, que un importador podrá hacer una solicitud de trato arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador1 a efecto de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como una mercancía originaria. 1 Para México, a implementación del párrafo 1 con respecto a una certificación de origen por el importador será a más tardar tres años y seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado. 615 4183 TOMO I INT.pdf 615 <!-- page 616 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. 3. Una Parte importadora podrá: (a) requerir que un importador que llene una certificación de origen proporcione documentos u otra información que soporte la certificación; (b) establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un importador deberá cumplir para llenar una certificación de origen; (c) si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones establecidas conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador proporcione su propia certificación como base para una solicitud de trato arancelario preferencial; o (d) si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una certificación de origen llenada por un importador, prohibir que ese importador: (i) emita una certificación, basada en una certificación de origen o declaración escrita llenada por un exportador o productor, y (ii) haga una solicitud subsecuente de trato arancelario preferencial para la misma importación, basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen: (a) no necesite realizarse en un formato preestablecido; (b) contenga un conjunto de elementos de datos mínimos como se establece en el Anexo 5-A (Elementos Mínimos de Información) que indiquen que la mercancía es originaria y que cumple con los requisitos de este Capítulo; (c) podrá ser proporcionada en una factura o en cualquier otro documento; 616 4183 TOMO I INT.pdf 616 <!-- page 617 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN (d) describa la mercancía originaria con suficiente detalle para permitir su identificación; y (e) cumpla con los requisitos conforme a lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes. 4. Una Parte no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por la única razón de que la factura fue emitida en un país no Parte. No obstante, una certificación de origen no podrá proporcionarse en una factura o cualquier otro documento comercial emitido en un país no Parte. 5. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen para una mercancía importada a su territorio podrá ser llenada en español, inglés o francés. Si la certificación de origen no está en un idioma de la Parte importadora, la Parte importadora podrá requerir al importador presentar, en caso de ser requerido, una traducción a ese idioma. 6. Cada Parte permitirá que una certificación de origen sea llenada y enviada electrónicamente y aceptará la certificación de origen con una firma electrónica o digital. **Artículo 5.**3: Bases para una Certificación de Origen 1. Cada Parte dispondrá que si un productor certifica el origen de una mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor tiene información, incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria. 2. Cada Parte dispondrá que si el exportador no es el productor de la mercancía, la certificación de origen podrá ser llenada por el exportador de la mercancía sobre la base de: (a) que tiene información, incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria; o (b) la confianza razonable en la declaración escrita del productor, así como en la certificación de origen, de que la mercancía es originaria. 617 4183 TOMO I INT.pdf 617 <!-- page 618 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen podrá ser llenada por el importador de la mercancía sobre la base de que el importador tiene información, incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria. 4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 o 2 se interpretará en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que llene una certificación de origen o proporcione una certificación de origen o una declaración por escrito a otra persona. 5. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen podrá aplicar a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier plazo especificado en la certificación de origen, pero que no exceda 12 meses. 6. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen para una mercancía importada a su territorio sea aceptada por su administración aduanera por cuatro años posteriores a la fecha en que la certificación de origen sea llenada. **Artículo 5.**4: Obligaciones Referentes a las Importaciones 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que, para el efecto de solicitar trato arancelario preferencial, el importador deberá: (a) hacer una declaración que forme parte de la documentación de importación, basada en una certificación de origen válida, de que la mercancía califica como una mercancía originaria; (b) tener en su poder una certificación de origen válida al momento de que la declaración referida en el subpárrafo (a) sea realizada; (c) proporcionar, a solicitud de la administración aduanera de la Parte importadora, una copia de la certificación de origen, de conformidad con sus leyes y regulaciones; 618 4183 TOMO I INT.pdf 618 <!-- page 619 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN (d) si una certificación del importador es la base para la solicitud, demostrar a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía es originaria de conformidad con el Artículo 5.3.3 (Bases para una Certificación de Origen); y (e) si la solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certificación de origen llenada por un productor que no es el exportador de la mercancía, demostrar, a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía certificada como originaria no fue sometida a un proceso de producción ulterior o a cualquier otra operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al territorio de la Parte importadora. 2. Cada Parte dispondrá que, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación de origen, el importador corregirá con prontitud el documento de importación y pagará los aranceles correspondientes. El importador no será sujeto a sanciones por hacer una declaración incorrecta que formó parte de los documentos de importación, siempre que corrija con prontitud el documento de importación y pague los aranceles aplicables. 3. Una Parte podrá requerir a un importador que demuestre que una mercancía para la que el importador solicite trato arancelario preferencial se haya embarcado de conformidad con el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo) proporcionando: (a) documentos de transporte, incluidos documentos de transportación multimodal o combinada, tales como conocimientos de embarque o cartas de porte, indicando la ruta de transporte y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y (b) si la mercancía es embarcada o transbordada fuera del territorio de las Partes, los documentos pertinentes, tales como, en el caso del almacenaje documentos de almacenaje o copia de los documentos de control aduanero, que demuestren que la mercancía permaneció bajo control aduanero al estar fuera del territorio de las Partes. 619 4183 TOMO I INT.pdf 619 <!-- page 620 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 5.**5: Excepciones a la Certificación de Origen Cada Parte dispondrá que una certificación de origen no deberá ser requerida si: (a) el valor de la importación no excede 1,000 dólares estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora podrá establecer. Una Parte podrá requerir una declaración por escrito certificando que la mercancía califica como una mercancía originaria; o (b) es una importación de una mercancía para la cual la Parte a cuyo territorio la mercancía es importada ha exceptuado el requisito de una certificación de origen, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como realizadas o planeadas con el efecto de evadir el cumplimiento de las leyes, regulaciones o procedimientos de la Parte importadora que regulan las solicitudes de trato arancelario preferencial. **Artículo 5.**6: Obligaciones Referentes a las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen proporcionará una copia de esa certificación de origen a su administración aduanera, cuando ésta lo solicite. 2. Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la certificación de origen. 3. Ninguna Parte impondrá sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita de conformidad con el párrafo 2 con respecto a una certificación de origen. 620 4183 TOMO I INT.pdf 620 <!-- page 621 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN 4. Una Parte podrá aplicar medidas que ameriten las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 5. Cada Parte permitirá que una certificación de origen sea conservada en cualquier medio y enviada de manera electrónica por el exportador o productor en el territorio de una Parte a un importador en el territorio de otra Parte. **Artículo 5.**7: Errores o Discrepancias 1. Cada Parte dispondrá que no rechazará una certificación de origen debido a errores o discrepancias menores en ella, que no generen dudas relativas a la exactitud de la documentación de importación. 2. Cada Parte dispondrá que, si la administración aduanera de la Parte en cuyo territorio una mercancía es importada, determina que una certificación de origen es ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad con este Capítulo, se le concederá al importador un plazo de no menos de cinco días hábiles para presentar a la administración aduanera una copia corregida de la certificación de origen. **Artículo 5.**8: Requisitos para Conservar Registros 1. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio conserve, por un plazo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía: (a) la documentación relacionada con la importación, incluida la certificación de origen que sirvió como base para la solicitud; (b) todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía es originaria, si la solicitud se basó en una certificación de origen llenada por el importador; y (c) la información, incluidos los documentos, necesaria para para demostrar el cumplimiento conforme al Artículo 5.4.1(e) (Obligaciones Referentes a las Importaciones), de ser aplicable. 621 4183 TOMO I INT.pdf 621 <!-- page 622 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen, o un productor que proporcione una declaración por escrito, conserve en su territorio, por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que la certificación de origen fue llenada, o por un plazo mayor que la Parte podrá especificar, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el exportador o productor proporcionaron una certificación de origen o declaración por escrito, es originaria, incluidos los registros referentes a: (a) la adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de la mercancía o material; (b) la adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de todos los materiales, incluidos los materiales indirectos, usados en la producción de la mercancía o material; y (c) la producción de la mercancía en la forma en que la mercancía sea exportada o la producción del material en la forma en que fue vendido. 3. Cada Parte dispondrá de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte, que un importador, exportador o productor en su territorio podrá optar por conservar los registros o documentación establecidos en los párrafos 1 y 2 en cualquier medio, incluida en forma electrónica, siempre que los registros o documentación puedan ser recuperados e impresos con prontitud. 4. Para mayor certeza, los requisitos para conservar los registros de un importador, exportador o productor que una Parte establezca conforme a este Artículo aplican incluso si la Parte importadora no requiere una certificación de origen, o si el requisito de una certificación de origen ha sido exceptuado. 622 4183 TOMO I INT.pdf 622 <!-- page 623 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN **Artículo 5.**9: Verificación de Origen 1. Para el efecto de determinar si una mercancía importada a su territorio es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su administración aduanera, realizar una verificación de una solicitud de trato arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes: (a) una solicitud por escrito o un cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, del importador, exportador o productor de la mercancía; (b) una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía con el fin de solicitar información, incluidos los documentos, y para observar el proceso de producción y las instalaciones relacionadas; (c) para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos establecidos en el Artículo 6.6 (Verificación); o (d) cualquier otro procedimiento que podrá ser decidido por las Partes. 2. La Parte importadora podrá optar por iniciar una verificación conforme a este Artículo al importador o a la persona que llenó la certificación de origen. 3. Si una Parte importadora realiza una verificación conforme a este Artículo, aceptará información, incluidos los documentos, directamente del importador, exportador o productor. 4. Si una solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certificación de origen llenada por el exportador o productor y en respuesta a una solicitud de información por una Parte importadora para determinar si una mercancía es originaria en la verificación de una solicitud de trato arancelario preferencial conforme al párrafo 1(a), el importador no proporciona información suficiente para demostrar que la mercancía es originaria, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor, conforme al párrafo 1, antes de que pueda negar la solicitud de trato arancelario preferencial. La Parte importadora concluirá la verificación, incluida cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme al párrafo 1, dentro del plazo dispuesto en el párrafo 15. 623 4183 TOMO I INT.pdf 623 <!-- page 624 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, o una solicitud para una visita de verificación, conforme a los párrafos 1(a) o (b) deberá: (a) incluir la identidad de la administración aduanera que emite la solicitud; (b) indicar el objeto y ámbito de aplicación de la verificación, incluido el asunto específico que la Parte busca resolver con la verificación; (c) incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada; y (d) en el caso de una visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas e indicar: (i) el fundamento legal de la visita de verificación, (ii) la fecha y lugar propuestos para la visita, (iii) el propósito específico de la visita, y (iv) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita. 6. Si una Parte importadora ha iniciado una verificación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), distinta a un importador, esa Parte informará al importador del inicio de la verificación. 624 4183 TOMO I INT.pdf 624 <!-- page 625 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN 7. Para una verificación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), la Parte importadora deberá: (a) asegurar que la solicitud por escrito de información, o de documentación que será revisada, esté limitada a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria; (b) describir la información o documentación con detalle para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesarias para responder; (c) permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito o cuestionario, conforme al párrafo 1(a), para responder; y (d) permitir al exportador o productor 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud para una visita conforme al párrafo 1(b). 8. A solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor esté ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir en la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar información que tenga y sea pertinente para la verificación de origen. La Parte importadora no negará una solicitud de trato arancelario preferencial solamente por el hecho de que la Parte donde el exportador o productor esté ubicado no proporcionó la asistencia solicitada. 9. Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(b), deberá, en el momento de efectuar la solicitud para realizar la visita conforme al párrafo 5 proporcionar una copia de la solicitud a: (a) la administración aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita, y (b) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de dicha Parte en el territorio de la Parte que pretende realizarla. 625 4183 TOMO I INT.pdf 625 <!-- page 626 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 10. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5, el exportador o productor podrá, por única ocasión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, solicitar posponer la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha propuesta de la visita. 11. Cada Parte dispondrá que, cuando su administración aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9, la administración aduanera podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha propuesta de la visita, o por un plazo mayor que las Partes pertinentes decidan. 12. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía basándose exclusivamente en la postergación de la visita de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 10 u 11. 13. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que: (a) los observadores no participen de una manera distinta que como observadores; (b) de no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tiene como consecuencia la posposición de la visita; y (c) un exportador o productor de una mercancía identifique a la administración aduanera que esté realizando la visita de verificación cualquier observador designado para estar presente durante la visita. 14. La Parte importadora proporcionará al importador, exportador o productor que certificó que la mercancía es originaria, y que esté sujeto a una verificación, una determinación de origen por escrito que incluya las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si el importador no es quien certifica, la Parte importadora también proporcionará esa determinación por escrito al importador. 626 4183 TOMO I INT.pdf 626 <!-- page 627 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN 15. La Parte que realiza la verificación deberá, tan pronto como sea posible y dentro de 120 días posteriores de haber recibido toda la información necesaria2 para hacer la determinación, proporcionar una determinación por escrito conforme al párrafo 14. No obstante lo anterior, la Parte podrá extender ese plazo, en casos excepcionales, hasta por 90 días posteriores a la notificación al importador, y a cualquier exportador o productor que esté sujeto a una verificación o que proporcionó información durante la verificación. 16. Antes de emitir una determinación por escrito conforme al párrafo 14, si la Parte importadora intenta negar el trato arancelario preferencial, la Parte importadora informará al importador, y a cualquier exportador o productor que esté sujeto a una verificación y que haya proporcionado información durante la verificación, los resultados preliminares de la verificación y proporcionará a aquellas personas un aviso de intención de negación que incluya cuando sería efectiva la negación y un plazo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional, incluidos los documentos, relacionada con el carácter originario de la mercancía. 17. Si las verificaciones realizadas por una Parte indican un patrón de conducta de un importador, exportador o productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que cumple con lo establecido en este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir). 18. Para los efectos de este Artículo y los artículos pertinentes de las Reglamentaciones Uniformes, todas las comunicaciones dirigidas al exportador o productor y a la administración aduanera de la Parte exportadora serán enviadas por cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción. Los plazos especificados comenzarán a partir de la fecha de recepción. 2 Esto incluye cualquier información obtenida de conformidad con una solicitud de verificación a un exportador o productor. 627 4183 TOMO I INT.pdf 627 <!-- page 628 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 5.**10: Determinaciones de Origen 1. Salvo que se disponga lo contrario en el párrafo 2 o en el Artículo 6.7 (Determinaciones), cada Parte otorgará trato arancelario preferencial a solicitudes hechas conforme a este Capítulo en o después de la fecha de entrada de vigor de este Tratado. 2. La Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial si: (a) determina que la mercancía no califica para trato arancelario preferencial; (b) de conformidad con una verificación conforme al Artículo 5.9 (Verificación de Origen), no ha recibido información suficiente para determinar que la mercancía califica como originaria; (c) el exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, de conformidad con el Artículo 5.9 (Verificación de Origen); (d) el exportador o productor no cumple con proporcionar su consentimiento por escrito para una visita de verificación conforme al Artículo 5.9 (Verificación de Origen); (e) el importador, exportador o productor no cumple con los requisitos de este Capítulo; o (f) el exportador, productor o importador de la mercancía que está obligado a conservar los registros o documentación de conformidad con este Capítulo: (i) no cumple en conservar los registros o documentación, o (ii) niega el acceso, solicitado por una Parte, a aquellos registros o documentación. 628 4183 TOMO I INT.pdf 628 <!-- page 629 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN **Artículo 5.**11: Devoluciones y Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial después de la Importación 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar trato arancelario preferencial y la devolución de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, si el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó al territorio de la Parte. 2. La Parte importadora podrá, para los efectos del párrafo 1, requerir que el importador: (a) haga una solicitud de trato arancelario preferencial; (b) proporcione una declaración de que la mercancía era originaria en el momento de la importación; (c) proporcione una copia de la certificación de origen; y (d) proporcione cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según la Parte importadora lo requiera, a más tardar un año posterior a la fecha de importación o un plazo mayor si está establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora. 629 4183 TOMO I INT.pdf 629 <!-- page 630 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 5.**12: Confidencialidad 1. Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con este ## Capítulo y designa la información como confidencial, o es confidencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte receptora, la Parte receptora mantendrá la información como confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico. 2. Una Parte podrá negarse a proporcionar información solicitada por otra Parte si esa Parte ha incumplido actuar de conformidad con el párrafo 1. 3. Una Parte podrá usar o revelar información confidencial recibida por otra Parte conforme a este Capítulo, pero sólo para los efectos de la administración o aplicación de sus leyes en materia aduanera, o de otra manera conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte, incluso en un procedimiento administrativo, cuasi judicial o judicial. 4. Cuando una Parte recolecte información de un operador comercial conforme a este Capítulo, esa Parte aplicará las disposiciones establecidas en el **Artículo 7.**22 (Protección de la Información de los Operadores Comerciales) para mantener el carácter confidencial de la información. **Artículo 5.**13: Sanciones 1. Cada Parte mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo. **Artículo 5.**14: Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen 1. De conformidad con el Artículo 7.5 (Resoluciones Anticipadas), cada Parte, por conducto de su administración aduanera dispondrá, a solicitud, la emisión por escrito de una resolución anticipada sobre origen conforme a este Tratado. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes en su territorio para la emisión de resoluciones anticipadas sobre origen conforme a este Tratado, incluidas las reglas comunes establecidas en las Reglamentaciones Uniformes referentes a la información requerida para tramitar la solicitud de una resolución. 630 4183 TOMO I INT.pdf 630 <!-- page 631 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN **Artículo 5.**15: Revisión e Impugnación 1. Cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación de las determinaciones de origen y de las resoluciones anticipadas que dicte su administración aduanera relacionadas a origen conforme a este Tratado previstos para los importadores en su territorio, a un exportador o productor: (a) que complete una certificación de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen conforme a este Tratado; o (b) que haya recibido una resolución anticipada sobre origen conforme a este Tratado de conformidad con el Artículo 5.14 (Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen), y con el **Artículo 7.**5 (Resoluciones Anticipadas). **Artículo 5.**16: Reglamentaciones Uniformes 1. Las Partes deberán, para la entrada en vigor de este Tratado, adoptar o mantener mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este ## Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), el Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y de otros asuntos que podrán ser decididos por las Partes. 2. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen (Comité de Origen) consultará para discutir posibles enmiendas o modificaciones a las Reglamentaciones Uniformes. 3. En particular, el Comité de Origen consultará regularmente para considerar modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes para reducir su complejidad y proporcionar orientación práctica y útil para asegurar un mejor cumplimiento de las reglas y procedimientos de este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), incluidos ejemplos u orientaciones que serían de particular ayuda para las PyME en los territorios de las Partes. 4. El Comité de Origen notificará a la Comisión cualquier modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes que decida. 631 4183 TOMO I INT.pdf 631 <!-- page 632 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Cada Parte implementará cualquier modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes dentro del plazo acordado por las Partes. 6. Cada Parte aplicará las Reglamentaciones Uniformes además de las obligaciones de este Capítulo. **Artículo 5.**17: Notificación de Trato 1. Cada Parte notificará a las otras Partes las siguientes determinaciones, medidas o resoluciones incluidas, en la medida de lo posible, aquellas que sean de aplicación futura: (a) una determinación de origen emitida como resultado de una verificación efectuada de conformidad con el Artículo 5.9 (Verificación de Origen); (b) una determinación de origen que la Parte reconozca ser contraria a: (i) una resolución emitida por la administración aduanera de otra Parte, o (ii) el trato compatible dado por la administración aduanera de otra Parte con respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una mercancía o de los materiales usados en la producción de una mercancía, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de una mercancía que ha sido objeto de una determinación de origen; (c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que probablemente afecte una determinación de origen futura; y (d) una resolución anticipada, o una resolución de modificación o revocación de la resolución anticipada, de origen conforme a este Tratado, de conformidad con el Artículo 5.14 (Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen) y Artículo 7.5 (Resoluciones Anticipadas). 632 4183 TOMO I INT.pdf 632 <!-- page 633 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN **Artículo 5.**18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen 1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen (Comité de Origen), compuesto por representantes del gobierno de cada Parte, para considerar cualquier asunto que pueda surgir conforme a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen). 2. El Comité de Origen consultará regularmente para asegurar que este ## Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen) sean administrados de manera efectiva, uniforme y compatible con el espíritu y objetivos de este Tratado. 3. El Comité de Origen consultará para discutir posibles enmiendas o modificaciones a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen), y en particular a las Reglas Específicas de Origen por Producto del Anexo 4-B, salvo para las Reglas Específicas de mercancías textiles y prendas de vestir, tomando en consideración desarrollos tecnológicos, procesos de producción u otros asuntos relacionados. Una Parte podrá presentar una propuesta de modificación, junto con fundamentos de apoyo y estudios que correspondan, a las otras Partes para su consideración. En particular, el Comité considerará la posibilidad de acumulación con países no Parte con los cuales las Partes tienen acuerdos comerciales en una base producto por producto. 4. Antes de la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el Comité de Origen consultará para preparar las actualizaciones a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen), y en particular a las Reglas Específicas de Origen por Producto del Anexo 4-B, salvo para las mercancías textiles y prendas de vestir, que sean necesarias para reflejar los cambios en el Sistema Armonizado. 5. Con respecto a las mercancías textiles y las prendas de vestir, el Artículo 6.8 (Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas de Vestir) se aplicará en lugar de este Artículo. 633 4183 TOMO I INT.pdf 633 <!-- page 634 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 5.**19: Subcomité de Verificación de Origen 1. Las Partes establecen un Subcomité de Verificación de Origen, compuesto por representantes del gobierno de cada Parte, el cual será un subcomité del Comité de Origen. 2. El Subcomité se deberá reunir al menos una vez dentro del año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente cuando las Partes decidan o a solicitud de la Comisión o del Comité de Origen. 3. Las funciones del Subcomité incluirán: (a) discutir y desarrollar documentos técnicos y compartir asesoramiento técnico relacionado a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen) para los efectos de la realización de las verificaciones de origen; (b) desarrollar y mejorar el Manual de Auditoría del TLCAN de 1994 y recomendar procedimientos de verificación; (c) desarrollar y mejorar los cuestionarios, formularios o folletos relacionados con la verificación; y (d) proporcionar un foro para que las Partes se consulten y procuren resolver cuestiones relacionadas con la verificación de origen. 634 4183 TOMO I INT.pdf 634 <!-- page 635 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM -->
ANEXO 5-A ELEMENTOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN Una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado deberá incluir los siguientes elementos: 1. Certificación de Origen por el Importador, Exportador o Productor Indique si el certificador es el exportador, productor o importador de conformidad con el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial). 2. Certificador Proporcione el nombre, cargo, dirección (incluido el país), número telefónico y dirección de correo electrónico del certificador. 3. Exportador Proporcione el nombre, dirección (incluido el país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certificador. Esta información no será requerida si el productor está llenando la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en el territorio de una de las Partes. 4. Productor Proporcione el nombre, dirección (incluido el país), dirección de correo electrónico y, número telefónico del productor, de ser distinto del certificador o exportador o, si hay múltiples productores, indique “Varios” o proporcione una lista de productores. Una persona que desea que esta información se mantenga confidencial podrá indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”. La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en el territorio de una de las Partes. 635 4183 TOMO I INT.pdf 635 <!-- page 636 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Importador Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será en el territorio de una de las Partes. 6. 7. Descripción y Clasificación Arancelaria de la Mercancía en el SA (a) Proporcione una descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria en el SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción debería ser suficiente para relacionarla con la mercancía amparada por la certificación; y (b) Si la certificación de origen ampara un solo embarque de una mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación. Criterio de Origen Especifique la regla de origen conforme a la cual la mercancía califica, según se establece en el Artículo 4.2 (Mercancías Originarias). 8. Período Global Incluya el período si la certificación ampara múltiples embarques de mercancías idénticas para un plazo especificado de hasta 12 meses según se establece en el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial). 9. Firma Autorizada y Fecha La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador e ir acompañada de la siguiente declaración: Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o a poner a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria que soporte esta certificación. 636 4183 TOMO I INT.pdf 636 <!-- page 637 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR **Artículo 6.**1: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados Aplicación de los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos de Origen) 1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos de Origen) aplican a las mercancías textiles y prendas de vestir. De Minimis 2. Una mercancía textil o prenda de vestir, clasificada en los Capítulos 50 a 60 o en la partida 96.19 del Sistema Armonizado que contenga materiales no originarios que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todos aquellos materiales no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento del peso total de la mercancía, y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen). 3. Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado que contenga fibras o hilados no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todas aquellas fibras o hilados no excede el 10 por ciento del peso total de ese componente, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento del peso total del componente, y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen). 637 4183 TOMO I INT.pdf 637 <!-- page 638 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Tratamiento de Juegos o Surtidos 4. No obstante las reglas de origen específicas por producto establecidas en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), las mercancías textiles y prendas de vestir acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor, clasificadas como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, no serán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido sean originarias o el valor total de las mercancías no originarias en el juego o surtido no exceda el 10 por ciento del valor del juego o surtido. 5. Para los efectos del párrafo 4: (a) el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de los materiales no originarios en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y (b) el valor del juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de la mercancía en el Capítulo 4 (Reglas de Origen). **Artículo 6.**2: Mercancías Hechas a Mano, Folclóricas, Tradicionales o Artesanales Indígenas 1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar determinadas mercancías textiles o prendas de vestir que, de mutuo acuerdo, sean: (a) tejidos hechos en telares manuales de la industria artesanal; (b) mercancías de la industria artesanal hechas a mano con aquellos tejidos hechos en telares manuales; (c) mercancías artesanales folclóricas tradicionales; o (d) mercancías artesanales indígenas. 2. Las mercancías identificadas de conformidad con el párrafo 1 serán elegibles para el tratamiento libre de arancel por la Parte importadora, siempre que se cumplan los requisitos mutuamente acordados por las Partes importadora y exportadora. 638 4183 TOMO I INT.pdf 638 <!-- page 639 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR **Artículo 6.**3: Disposiciones Especiales El Anexo 6-A (Disposiciones Especiales) establece disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías textiles y prendas de vestir. **Artículo 6.**4: Revisión y Cambio de Reglas de Origen 1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán para considerar si determinadas mercancías deberían estar sujetas a diferentes reglas de origen para abordar cuestiones de disponibilidad de suministro de fibras, hilados o tejidos en los territorios de las Partes. 2. En las consultas, cada Parte tomará en consideración los datos presentados por una Parte que demuestren una producción sustancial en su territorio de una mercancía en particular. Las Partes consultantes considerarán que se ha demostrado una producción sustancial si esa Parte demuestra que sus productores nacionales pueden suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna. Con el fin de concluir las consultas sin demora, las Partes procurarán realizar una evaluación inicial de las pruebas disponibles respecto a si la fibra, el hilado o el tejido están comercialmente disponibles en los territorios de las Partes con prontitud y en la medida de lo posible dentro de 90 días. 3. Si, con base en la evaluación inicial, las Partes acuerdan que la fibra, el hilado o el tejido no están comercialmente disponibles, las Partes procurarán llegar a un acuerdo con prontitud sobre una propuesta correspondiente de cambio de regla del producto específico y, según sea apropiado, procederán con sus respectivos procesos internos para su implementación. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de 60 días después de la evaluación inicial. Un acuerdo entre las Partes reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales necesarios de cada Parte. 639 4183 TOMO I INT.pdf 639 <!-- page 640 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 6.**5: Cooperación 1. Las Partes cooperarán, mediante el intercambio de información y otras actividades según lo dispuesto en el Artículo 7.25 (Cooperación Regional y Bilateral en materia de Aplicación de la Legislación), el Artículo 7.26 (Intercambio de Información Confidencial Específica), el Artículo 7.27 (Solicitudes de Verificación de Cumplimiento Aduanero), y el Artículo 7.28 (Confidencialidad entre las Partes), en asuntos relacionados con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. 2. Las Partes reconocen que documentos tales como el conocimiento de embarque, facturas, contratos de venta, órdenes de compra, listas de empaque y otros documentos comerciales son particularmente importantes para detectar, prevenir o combatir infracciones aduaneras relacionadas con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. 3. Cada Parte designará un punto de contacto para el intercambio de información y otras actividades de cooperación relacionadas con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). **Artículo 6.**6: Verificación 1. Una Parte importadora podrá, a través de su administración aduanera, realizar una verificación con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir de conformidad con el Artículo 5.9 (Verificación de Origen), y los procesos asociados, para verificar si una mercancía califica para trato arancelario preferencial, o a través de una solicitud de visita a las instalaciones como se describe en este Artículo.1 2. Una Parte importadora podrá solicitar una visita a las instalaciones de un exportador o productor de mercancías textiles y prendas de vestir, conforme a este Artículo para verificar si: 1 (a) una mercancía textil o prenda de vestir califica para trato arancelario preferencial conforme a este Tratado; o (b) están ocurriendo o han ocurrido infracciones aduaneras con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir. Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo será usada para efecto de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte no usará estos procedimientos para recolectar información para otros propósitos. 640 4183 TOMO I INT.pdf 640 <!-- page 641 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 3. Durante una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, una Parte importadora podrá solicitar acceso a: (a) registros e instalaciones pertinentes a la solicitud de trato arancelario preferencial; o (b) registros e instalaciones pertinentes a las infracciones aduaneras que están siendo verificadas. 4. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, proporcionará a la Parte anfitriona, a más tardar 20 días antes de la fecha de la primera visita a un exportador o productor: (a) las fechas propuestas; (b) el número y la ubicación general de los exportadores y productores a visitar con el detalle apropiado para permitir la aplicación eficiente y efectiva de las disposiciones de los párrafos 7 (a) y 7 (b), pero no es necesario especificar los nombres de los exportadores o productores a ser visitados; (c) si requerirá asistencia de la Parte anfitriona y de qué tipo; (d) las presuntas infracciones aduaneras que serán verificadas conforme al párrafo 2 (b), incluida la información fáctica relevante disponible en el momento de la notificación relacionada con las infracciones específicas, la cual podrá incluir información histórica; y (e) si el importador solicitó trato arancelario preferencial. 5. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y no proporciona los nombres de los exportadores o productores 20 días antes de la visita al sitio, proporcionará a la Parte anfitriona una lista de los nombres y direcciones de los exportadores o productores que propone visitar, de manera oportuna y antes de la fecha de la primera visita a un exportador o productor conforme al párrafo 2, para facilitar la coordinación, el apoyo logístico y la programación de la visita a las instalaciones. 641 4183 TOMO I INT.pdf 641 <!-- page 642 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. La Parte anfitriona acusará de recibido con prontitud, de la notificación de propuesta de visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y podrá solicitar información de la Parte importadora para facilitar la planificación de la visita, como arreglos logísticos o la prestación de la asistencia solicitada. 7. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2: (a) los funcionarios de la administración de aduanas de la Parte anfitriona podrán acompañar a los funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las instalaciones; (b) los funcionarios de la administración de aduanas de la Parte anfitriona podrán, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a solicitud de la Parte importadora o por iniciativa propia, asistir a los funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las instalaciones y proporcionar, en la medida de lo posible, la información relevante para realizar la visita a las instalaciones; (c) la Parte importadora y la Parte anfitriona limitarán la comunicación referente a la visita a las instalaciones a los funcionarios públicos pertinentes y no informarán a ninguna persona fuera del gobierno de la Parte anfitriona por adelantado a una visita a las instalaciones, ni proporcionarán ninguna otra información sobre la verificación u otra información que no esté públicamente disponible cuya divulgación pueda menoscabar la efectividad de la acción; (d) la Parte importadora solicitará permiso del exportador, productor o de la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor, ya sea antes de la visita a las instalaciones si esto no menoscaba la efectividad de la visita a las instalaciones o, en el momento de la visita, para acceder a los registros o instalaciones pertinentes; y 642 4183 TOMO I INT.pdf 642 <!-- page 643 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR (e) si el exportador, productor o la persona que tenga la capacidad para dar su consentimiento en nombre del exportador o productor niega el permiso o acceso a los registros o instalaciones, la visita a las instalaciones no ocurrirá. Si el exportador, el productor o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no pueden recibir a la Parte importadora para llevar a cabo la visita a las instalaciones, esa visita se realizará al siguiente día hábil a menos que: (i) la Parte importadora acuerde de otra manera, o (ii) el exportador, productor o persona que tenga la capacidad de otorgar su consentimiento en nombre del exportador o productor, justifique una razón válida aceptable para la Parte importadora de que la visita a las instalaciones no puede ocurrir en ese momento. Si el exportador, productor o persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no tiene una razón válida aceptable para la Parte importadora de que la visita a las instalaciones no puede realizarse al siguiente día hábil, la Parte importadora podrá considerar que el permiso para la visita a las instalaciones o el acceso a los registros o a las instalaciones ha sido negado. La Parte importadora considerará cualquier propuesta razonable de fecha alternativa, teniendo en cuenta la disponibilidad de empleados o instalaciones pertinentes de la persona visitada. 8. Al término de una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, la Parte importadora: (a) a solicitud de la Parte anfitriona, informará a la Parte anfitriona de sus hallazgos preliminares; (b) una vez recibida una solicitud por escrito de la Parte anfitriona, proporcionará a la Parte anfitriona un informe escrito de los resultados de la visita, incluido cualquier hallazgo, a más tardar 90 días después de la fecha de la solicitud; y 643 4183 TOMO I INT.pdf 643 <!-- page 644 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) una vez recibida una solicitud por escrito del exportador o productor, proporcionará a esa persona un informe escrito de los resultados de la visita en lo que respecta a ese exportador o productor, incluido cualquier hallazgo. Este podrá ser un informe preparado conforme al subpárrafo (b) con los cambios que sean apropiados. La Parte importadora informará al exportador o productor sobre el derecho a solicitar este informe. 9. Si una Parte importadora realiza una visita a las instalaciones conforme a este Artículo y, como resultado, tiene la intención de negar el trato arancelario preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, antes de emitir una determinación por escrito, informará al importador y a cualquier exportador o productor que haya proporcionado información directamente a la Parte importadora, de los resultados preliminares de la verificación y proporcionará a aquellas personas un aviso de intención de negación señalando a partir de cuándo sería efectiva la negación y que cuenta con un plazo de al menos 30 días para presentar información adicional, incluidos los documentos, para apoyar la solicitud de trato arancelario preferencial. 10. La Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por la única razón de que la Parte anfitriona no proporcione asistencia o información solicitada conforme a este Artículo. 11. Si las verificaciones por una Parte sobre mercancías textiles o prendas de vestir idénticas indican un patrón de conducta de un exportador o productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía textil o prenda de vestir importada a su territorio califica para trato arancelario preferencial, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías textiles y prendas de vestir idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que se le demuestre a la Parte importadora que aquellas mercancías textiles o prendas de vestir idénticas califican para el trato arancelario preferencial. Para los efectos de este párrafo, “mercancías textiles o prendas de vestir idénticas” significa mercancías textiles o prendas de vestir que son iguales en todos los aspectos, incluidas las características físicas, la calidad y la reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías. 644 4183 TOMO I INT.pdf 644 <!-- page 645 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR **Artículo 6.**7: Determinaciones La Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial para una mercancía textil o prenda de vestir: (a) por una razón listada en el Artículo 5.10 (Determinaciones de Origen); (b) si, de conformidad con una visita a las instalaciones conforme al **Artículo 6.**6.2 (Verificación), no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía textil o prenda de vestir califica para el trato arancelario preferencial; o (c) si, de conformidad con una visita a las instalaciones conforme al Artículo 6.6.2 (Verificación), se niega el acceso o permiso para la visita a las instalaciones, se impide que la Parte importadora complete la visita a las instalaciones, o el exportador, productor, o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no proporciona acceso a los registros o instalaciones pertinentes durante una visita a las instalaciones. **Artículo 6.**8: Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas de Vestir 1. Las Partes establecen un Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas de Vestir (Comité sobre Textiles), compuesto por representantes del gobierno de cada Parte. 2. El Comité sobre Textiles se reunirá al menos una vez dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente en las fechas que las Partes decidan y a solicitud de la Comisión. El Comité se reunirá en los lugares y las veces que las Partes decidan. 3. El Comité sobre Textiles podrá considerar cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo y sus funciones incluirán la revisión de la implementación de este Capítulo, consultas sobre dificultades técnicas o interpretativas que podrían surgir conforme a este Capítulo y discusiones sobre formas para mejorar la efectividad de la cooperación conforme a este Capítulo. 645 4183 TOMO I INT.pdf 645 <!-- page 646 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. El Comité sobre Textiles evaluará los posibles beneficios y riesgos que podrían derivarse de la eliminación de las restricciones existentes sobre el comercio entre las Partes en prendas de vestir usadas y otros artículos usados clasificados en la partida 63.09 del Sistema Armonizado, incluidos los efectos sobre las empresas y las oportunidades de empleo, y en el mercado de mercancías textiles y prendas de vestir en cada Parte. 5. Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el Comité consultará para preparar las actualizaciones propuestas a este Capítulo que sean necesarias para reflejar los cambios al Sistema Armonizado. **Artículo 6.**9: Confidencialidad Las disposiciones establecidas en el Artículo 5.12 (Confidencialidad) aplicarán a la información recabada a un operador comercial o proporcionada por otra Parte conforme a este Capítulo. 646 4183 TOMO I INT.pdf 646 <!-- page 647 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 6-A DISPOSICIONES ESPECIALES ## Sección A: Definiciones Para los efectos de este Anexo: categoría significa las categorías de mercancías textiles y prendas de vestir correspondientes a los 3 dígitos del Sistema Armonizado establecidos en la Correlación de los números del Sistema Arancelario Armonizado de Estados Unidos (HTS por sus siglas en inglés) con un número de Categoría Textil y Prendas de Vestir (Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States) o el documento que lo suceda, publicado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos, Administración de Comercio Internacional, Oficina de Textiles y Prendas de Vestir (United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel). metros cuadrados equivalentes (MCE) significa la unidad de medida que resulta de la aplicación de los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B (Factores de Conversión) a una unidad de medida primaria como unidad, docena o kilogramo; 647 4183 TOMO I INT.pdf 647 <!-- page 648 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> número promedio de hilo significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos dentro de la mercancía. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela incluidos los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso se tomará después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio de hilo: N = BYT / 1,000 N = 100T / Z’ N = BT / Z N = ST / 10 donde: N B Y T S Z Z’ es el número promedio del hilo, es la extensión (ancho) de la tela en centímetros, son los metros (lineales) de la tela por kilogramo, es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado, son los metros cuadrados de tela por kilogramo, son los gramos de la tela por metro lineal, y son los gramos de la tela por metro cuadrado y las fracciones que resulten del “número promedio de hilo” no se tomarán en cuenta, y prendas de vestir de lana significa: (a) prendas de vestir predominantemente de lana en peso; (b) prendas de vestir de telas tramadas predominantemente de fibras artificiales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; o (c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet predominantemente de fibras artificiales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana. 648 4183 TOMO I INT.pdf 648 <!-- page 649 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR ## Sección B: Trato Arancelario para Ciertas Mercancías Textiles y Prendas de Vestir Estados Unidos no aplicará aranceles aduaneros a los textiles y prendas de vestir que se ensamblen en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y exportados desde y reimportados a Estados Unidos en virtud de:2 2 (a) La fracción arancelaria estadounidense 9802.00.90 o cualquier modificación posterior a esta fracción arancelaria de Estados Unidos; o (b) ## Capítulo 61, 62 o 63 del Sistema Armonizado si, después del ensamble, aquellas mercancías que habrían calificado para el tratamiento bajo la 9802.00.90, o cualquier otra modificación posterior a esta fracción arancelaria Estados Unidos, no obstante, si las mercancías hayan sido sujetas a blanqueo, teñido de prendas, lavado a la piedra, lavado con ácido o planchado permanente. Para los efectos de esta Sección, el forro visible podrá ser de cualquier origen. 649 4183 TOMO I INT.pdf 649 <!-- page 650 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 650 4183 TOMO I INT.pdf 650 <!-- page 651 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR ## Sección C: Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes Prendas de vestir 1. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias, establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), hasta las cantidades anuales especificadas en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias), en MCE, a las prendas que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19 del Sistema Armonizado que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán de conformidad con los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B (Factores de Conversión). Excepciones 2. Para los efectos del comercio entre México y Estados Unidos: (a) las prendas de vestir de los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasificación arancelaria de la mercancía aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias, no serán susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a los niveles establecidos en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias): (i) mezclilla azul: subpartida 5209.42 o 5211.42; fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20, 5514.30.32.10 o 5514.30.39.10; fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 o 5514.30.02 o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias, y 651 4183 TOMO I INT.pdf 651 <!-- page 652 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con promedio del hilo menor a 135 del número métrico: subpartidas 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.39 o 5513.49, o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias; (b) las prendas de vestir de las fracciones arancelarias estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 o 6109.90.10 fracciones arancelarias mexicanas 6107.11.02, 6107.11.99, 6107.12.02, 6107.12.99, 6109.10.02, 6109.10.99, 6109.90.03 o 6109.90.91, o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias, no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a lo establecido en los niveles del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias) cuando estén hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; (c) las prendas de vestir de las subpartidas 6108.21 o 6108.22 no son susceptibles de trato arancelario preferencial dispuesto conforme a los niveles establecidos en 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias) si están hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; y 652 4183 TOMO I INT.pdf 652 <!-- page 653 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR (d) las prendas de vestir de las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20 o 6110.30.30.25; las prendas de vestir de aquellas fracciones arancelarias que estén clasificadas como partes de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 o 6104.23.00.40; prendas de vestir clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 6110.30.01 o prendas de vestir de esa fracción arancelaria que son clasificadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 o 6104.23, o cualquier actualización de dichas fracciones arancelarias, no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a los niveles del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias). Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas 3. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), hasta las cantidades anuales, en MCE, especificadas en el Apéndice 2 (Trato Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas No Originarias), a telas de algodón y de fibras artificiales o sintéticas, o a las mercancías textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales o sintéticas de los Capítulos 52 a 55 (excepto mercancías que contengan 36% o más en peso de lana o pelo fino), 58, 60 y 63 del Sistema Armonizado, que sean tramadas o tejidas en el territorio de una Parte a partir de hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, o hilo producido en el territorio de las Partes a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, o tejidas en el territorio de una Parte a partir de hilo hilado en el territorio de una Parte a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, y a las mercancías de la subpartida 9404.90 que sean terminadas y cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas a partir de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41, o 5516.91 producidas u obtenidas fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. 653 4183 TOMO I INT.pdf 653 <!-- page 654 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Para los efectos del párrafo 3, en el comercio entre Estados Unidos y Canadá, el número en MCE que se contabilizará a los Niveles de Preferencia Arancelaria (NPAs) se aplicará de la forma siguiente: (a) para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no cumplen el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) para esa mercancía, pero cuando esos materiales representen en peso 50 por ciento o menos, de los materiales de esa mercancía, únicamente se contabilizará el 50 por ciento de los MCE para esa mercancía; y (b) para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) para esa mercancía, pero cuando esos materiales representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de esa mercancía, se contabilizará el 100 por ciento de los MCE para esa mercancía. Hilo 5. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias establecidos en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), hasta el monto anual, en kilogramos (kg), especificado en el Apéndice 3 (Trato Arancelario Preferencial para Hilos de Algodón o de Fibras Artificiales o Sintéticas No Originarios), a los hilos de algodón o de fibras artificiales o sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en el territorio de una de las Partes a partir de fibra de las partidas 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. 6. Para los efectos del comercio entre Estados Unidos y Canadá, aquellas Partes también aplicarán el trato arancelario preferencial dispuesto en el párrafo 5 a las mercancías de la partida 56.05 que se formen en el territorio de una Parte a partir de fibras obtenidas fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. 654 4183 TOMO I INT.pdf 654 <!-- page 655 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR Mercancías que Ingresan Conforme a las Disposiciones de los NPAs 7. Cada Parte proporcionará trato arancelario preferencial a una mercancía importada a su territorio conforme a un NPA establecidos en el Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), y ninguna Parte aplicará un derecho de trámite aduanero para aquellas mercancías. 3 Salvo lo dispuesto por los párrafos 8 a 16, las disposiciones de este Tratado referentes a las solicitudes de trato arancelario preferencial, incluida la verificación de conformidad con el Artículo 6.6 (Verificación), la verificación de conformidad con el Artículo 5.9 (Verificación de Origen), o actividades de cooperación o aplicación de conformidad con la ## Sección B del Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), y disposiciones relacionadas que se aplican a otras mercancías textiles y prendas de vestir también se aplican a estas mercancías, no obstante de que las mercancías sujetas a un NPA no sean mercancías originarias y, por lo tanto, no se aplica la obligación de una certificación de origen conforme al Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial). 8. El comercio de las mercancías referido en este Anexo será monitoreado por las Partes. Las Partes consultarán, según sea necesario, para asegurar que los NPAs se administren de manera efectiva y cooperarán en la administración de este Anexo, incluido el responder con prontitud a las solicitudes urgentes sobre cuestiones referentes a la utilización de los NPAs. 9. La Parte importadora administrará cada NPA sobre la base del principio “primero en tiempo, primero en derecho” y calculará la cantidad de mercancías que ingresen conforme a NPA sobre la base de sus importaciones. 10. 3 Cada Parte publicará en línea: (a) la cantidad anual de cada NPA y las cantidades asignadas contra cada NPA, actualizado al menos mensualmente; (b) la utilización de cada NPA anual, basado en sus importaciones, actualizado al menos mensualmente; (c) información sobre la asignación y utilización de cada NPA desde la entrada en vigor de este Tratado; y La tarifa de procesamiento de mercancías (TPM) será la única tarifa de usuario de aduanas de Estados Unidos a la que se aplicará este párrafo. El derecho de trámite aduanero será la única tarifa de usuario de aduanas de México a la que se aplicará este párrafo. 655 4183 TOMO I INT.pdf 655 <!-- page 656 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) sus procedimientos para la asignación de un NPA, junto con los documentos de resumen que expliquen los procedimientos. Además, cualquier cambio a estos procedimientos debería estar sujeto a un proceso de notificación pública y comentarios. 11. Una Parte importadora podrá requerir un documento emitido por la autoridad competente de una Parte, como un certificado de elegibilidad, con información que demuestre que una mercancía califica para trato libre de arancel conforme a un NPA, para rastrear la asignación y uso de un NPA o como condición para otorgar trato libre de aranceles a una mercancía conforme a un NPA. 12. Cada Parte permitirá que un importador solicite tratamiento libre de arancel para una mercancía bajo un NPA durante al menos un año después de la importación de una mercancía. 13. Cada Parte notificará a las otras Partes si requiere un certificado de elegibilidad u otra documentación conforme al párrafo 11 y los elementos de datos mínimos requeridos. 14. Las Partes establecerán a la entrada en vigor del Tratado un sistema seguro para la transmisión electrónica de Certificados de Elegibilidad u otra documentación relacionada con la utilización del NPA, así como para compartir información en tiempo real relacionada con la asignación y utilización de los NPAs. 15. A solicitud de una de las Partes, la autoridad competente de otra Parte intercambiará también información estadística adicional sobre la emisión de los Certificados de Elegibilidad, la utilización de los NPAs y cualquier otro asunto relacionado. 16. A solicitud de una Parte que desee ajustar un NPA anual basado en la capacidad de obtener abastecimiento de fibras, hilados y tejidos específicos, según sea apropiado, que puedan utilizarse para producir productos originarios, las Partes consultarán sobre la posibilidad de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste en los NPAs requiere el consentimiento mutuo de las Partes involucradas y está sujeto a los procesos de aprobación internos. 656 4183 TOMO I INT.pdf 656 <!-- page 657 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE 1 TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA PRENDAS DE VESTIR NO ORIGINARIAS 1. Importaciones a Canadá: Provenientes de México Provenientes de EE.UU. (a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales o sintéticas 6,000,000 MCE 20,000,000 MCE (b) Prendas de vestir de lana 250,000 MCE 700,000 MCE Provenientes de Canadá Provenientes de EE.UU. (a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales o sintéticas 6,000,000 MCE 12,000,000 MCE (b) Prendas de vestir de lana 250,000 MCE 1,000,000 MCE 3. Importaciones a EE.UU.: Provenientes de Canadá Provenientes de México (a) Prendas de vestir de algodón/fibras artificiales o sintéticas 40,000,000 MCE 45,000,000 MCE (b) Prendas de vestir de lana 4,000,000 MCE4 1,500,000 MCE 2. Importaciones a México: 4 De los 4,000,000 MCE anuales de importaciones de prendas de lana a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 3,800,00 MCE serán trajes de lana para caballero o niño de la categoría estadounidense 443. 657 4183 TOMO I INT.pdf 657 <!-- page 658 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 658 4183 TOMO I INT.pdf 658 <!-- page 659 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE 2 TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA TELAS Y MERCANCÍAS TEXTILES CONFECCIONADAS NO ORIGINARIAS 1. Importaciones a Canadá 2. Importaciones a México 3. Importaciones a EE.UU. Provenientes de México Provenientes de EE.UU. 7,000,000 MCE 15,000,000 MCE5 Provenientes de Canadá Provenientes de EE.UU. 7,000,000 MCE 1,400,000 MCE Provenientes de Canadá Provenientes de México 71,765,252 MCE6 22,800,000 MCE7 5 Los MCE anuales de importaciones a Canadá provenientes de Estados Unidos estarán limitados a mercancías del Capítulo 60 o partida 63.03 del SA. 6 De los 71,765,252 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 38,642,828 podrán ser mercancías de los Capítulos 52 a 55, 58 o 63 (excepto de la subpartida 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91) del SA; y no más de 38,642,828 podrán ser mercancías del Capítulo 60 o subpartida 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91 del SA. 7 De los 22,800,000 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de México, no más de 18 millones MCE en un año calendario podrán ser mercancías del Capítulo 60 y de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91 del SA; y no más de 4,800,0000 MCE en un año calendario podrán ser en mercancías de los Capítulos 52 a 55, 58, y 63 (excepto de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91) del SA. 659 4183 TOMO I INT.pdf 659 <!-- page 660 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 660 4183 TOMO I INT.pdf 660 <!-- page 661 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE 3 TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA HILOS DE ALGODÓN O DE FIBRAS ARTIFICIALES O SINTÉTICAS NO ORIGINARIOS 1. Importaciones a Canadá 2. Importaciones a México 3. Importaciones a EE.UU. 8 Provenientes de México Provenientes de EE.UU. 1,000,000 kg 1,000,000 kg Provenientes de Canadá Provenientes de EE.UU. 1,000,000 kg 950,000 kg Provenientes de Canadá Provenientes de México 6,000,000 kg8 700,000 kg De los 6,000,000 de kilogramos anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser hilados clasificados en las partidas 55.09 o 55.11 predominantemente de acrílico en peso y no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser de hilados de las partidas 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11, o 56.05 del SA. 661 4183 TOMO I INT.pdf 661 <!-- page 662 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 662 4183 TOMO I INT.pdf 662 <!-- page 663 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM -->
ANEXO 6-B FACTORES DE CONVERSIÓN 1. Para los efectos de este Anexo: DPR significa docenas de pares; DOC significa docena; KG significa kilogramo; PZA significa pieza; y MC significa metros cuadrados. 2. Esta Lista aplica a los niveles de preferencia arancelaria de conformidad con el Anexo 6-A (Disposiciones Especiales). 3. A menos que este Anexo disponga otra manera, o como podrá ser acordado mutuamente por cualesquiera dos de las Partes con respecto al comercio entre ellas, aplicarán los factores de conversión a MCE establecidos en los párrafos 4 a 7. 663 4183 TOMO I INT.pdf 663 <!-- page 664 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Para mercancías comprendidas en las siguientes categorías estadounidenses, aplicarán los factores de conversión listados a continuación: Categoría EE.UU. Factores de Conversión Descripción Unidad Primaria de Medida 200 6.60 Hilos venta al por menor, hilos de coser KG 201 6.50 Hilos especiales KG 218 1.00 Telas de hilos de diferentes colores MC 219 1.00 Lonas y lonetas MC 220 1.00 Telas con tejidos especiales MC 222 6.00 Telas tejidas KG 223 14.00 Telas no tejidas KG 224 1.00 Telas apeluchadas y afelpadas MC 225 1.00 Mezclilla azul MC 226 1.00 Gasa rectilínea, batista MC 227 1.00 Popelina tipo oxford MC 229 13.60 Telas para propósitos especiales KG 237 19.20 Trajes para juego y playa, etc. DOC 239 6.30 Prendas y accesorios de vestir para bebés KG 300 8.50 Hilos cardados de algodón KG 301 8.50 Hilos peinados de algodón KG 313 1.00 Sábanas de algodón MC 314 1.00 Popelina y paño ancho de algodón MC 315 1.00 Telas estampadas de algodón MC 317 1.00 Sargas de algodón MC 326 1.00 Satines de algodón MC 664 4183 TOMO I INT.pdf 664 <!-- page 665 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 330 1.40 Pañuelos de algodón DOC 331 2.90 Guantes y manoplas de algodón DPR 332 3.80 Medias y calcetines de algodón DPR 333 30.30 Abrigos tipo saco de algodón hombres/niños DOC 334 34.50 Otros abrigos de algodón hombres/ niños DOC 335 34.50 Abrigos de algodón mujeres/niñas DOC 336 37.90 Vestidos de algodón DOC 338 6.00 Camisas de punto algodón hombres/ niños DOC 339 6.00 Camisas/blusas tejido punto algodón mujeres/niñas DOC 340 20.10 Camisas no punto algodón hombres/ niños DOC 341 12.10 Camisas/blusas no punto algodón mujeres/niñas DOC 342 14.90 Faldas de algodón DOC 345 30.80 Suéteres de algodón DOC 347 14.90 Pantalones, pantalones de vestir, pantalones cortos de algodón hombres/niños DOC 348 14.90 Pantalones, pantalones de vestir, pantalones cortos de algodón mujeres/niñas DOC 349 4.00 Brassieres y prendas para soporte DOC 350 42.60 Batas, batas de casa, etc. de algodón DOC 351 43.50 Prendas de dormir y pijamas de algodón DOC 352 9.20 Ropa interior de algodón DOC 353 34.50 Abrigos de algodón rellenos de plumón hombre/niño DOC 665 4183 TOMO I INT.pdf 665 <!-- page 666 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 354 34.50 Abrigos de algodón rellenos de plumón mujer/niña DOC 359 8.50 Otras prendas de vestir de algodón KG 360 0.90 Fundas de algodón PZA 361 5.20 Sábanas de algodón PZA 362 5.80 Colchas y sobrecamas de algodón PZA 363 0.40 Toallas de baño y otras toallas algodón PZA 369 8.50 Otras manufacturas de algodón KG 400 3.70 Hilos de lana KG 410 1.00 Telas tejidas de lana MC 414 2.80 Otras telas de lana KG 431 1.80 Guantes y manoplas de lana DPR 432 2.30 Medias y calcetines de lana DPR 433 30.10 Abrigos de lana tipo saco hombres/ niños DOC 434 45.10 Otros abrigos de lana hombres/niños DOC 435 45.10 Abrigos de lana mujeres/niñas DOC 436 41.10 Vestidos de lana DOC 438 12.50 Camisas/blusas tejidas de lana DOC 439 6.30 Prendas y accesorios de vestir de lana para bebés KG 440 20.10 Camisas/blusas de lana no de punto DOC 442 15.00 Faldas de lana DOC 443 3.76 Trajes de lana hombre/niños PZA 444 3.76 Trajes de lana mujeres/niñas PZA 445 12.40 Suéteres de lana hombres/niños DOC 446 12.40 Suéteres de lana mujeres/niñas DOC 447 15.00 Pantalones, pantalones de vestir y pantalones cortos de lana hombres/ niños DOC 666 4183 TOMO I INT.pdf 666 <!-- page 667 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 448 15.00 Pantalones, pantalones de vestir, pantalones cortos de lana mujeres/ niñas DOC 459 3.70 Otras prendas de vestir de lana KG 464 2.40 Cobertores de lana KG 465 1.00 Alfombras y tapetes de lana MC 469 3.70 Otras manufacturas de lana KG 600 6.50 Hilos de filamento texturizado KG 603 6.30 Hilos mayor a 85% fibras artificiales KG 604 7.60 Hilos mayor a 85% fibras sintéticas KG 606 20.10 Hilos de filamento no texturizado KG 607 6.50 Otros hilos de fibras discontinuas KG 611 1.00 Telas tramadas mayor a 85% fibras artificiales discontinuas MC 613 1.00 Telas para sábanas de fibras sintéticas o artificiales MC 614 1.00 Popelinas y paño ancho de fibras sintéticas o artificiales MC 615 1.00 Telas estampadas de fibras sintéticas o artificiales MC 617 1.00 Sargas y satinados de fibras sintéticas o artificiales MC 618 1.00 Telas tramadas de filamento artificial MC 619 1.00 Telas de filamento de poliéster MC 620 1.00 Otras telas de filamento sintético MC 621 14.40 Cintas de impresión para máquina KG 622 1.00 Telas de fibra de vidrio MC 624 1.00 Telas tramadas de fas, de 15% a 36% de lana MC 625 1.00 Popelinas y paño ancho fas discontinuas MC 667 4183 TOMO I INT.pdf 667 <!-- page 668 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 626 1.00 Telas estampadas de fas MC 627 1.00 Sábanas de fas MC 628 1.00 Sargas y satinados de fas MC 629 1.00 Otras telas de fas MC 630 1.40 Pañuelos de fas DOC 631 2.90 Guantes y manoplas de fas DPR 632 3.80 Medias y calcetines de fas DPR 633 30.30 Abrigos tipo saco fas hombres/niños DOC 634 34.50 Otros abrigos de fas hombres/niños DOC 635 34.50 Abrigos de fas mujeres/niñas DOC 636 37.90 Vestidos fas DOC 638 15.00 Camisas de punto fas hombres/niños DOC 639 12.50 Camisas/blusas fas de punto mujeres/ niñas DOC 640 20.10 Camisas fas no de punto hombres/ niños DOC 641 12.10 Camisas/blusas fas no punto mujeres/ niñas DOC 642 14.90 Faldas de fas DOC 643 3.76 Trajes de fas hombres/niños PZA 644 3.76 Trajes fas mujeres/niñas PZA 645 30.80 Suéteres de fas hombres/niños DOC 646 30.80 Suéteres de fas mujeres/niñas DOC 647 14.90 Pantalones, pantalones de vestir y pantalones cortos de fas hombres/ niños DOC 648 14.90 Pantalones, pantalones de vestir y pantalones cortos de fas mujeres/ niñas DOC 649 4.00 Brassieres y otras prendas de soporte fas DOC 668 4183 TOMO I INT.pdf 668 <!-- page 669 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 650 42.60 Batas, etc. de fas DOC 651 43.50 Prendas para dormir y pijamas de fas DOC 652 13.40 Ropa interior de fas DOC 653 34.50 Abrigos rellenos de plumón de fas hombres/niños DOC 654 34.50 Abrigos rellenos de plumón de fas mujeres/niñas DOC 659 14.40 Otras prendas de fas KG 665 1.00 Alfombras y tapetes de fas MC 666 14.40 Otros artículos de casa de fas KG 669 14.40 Otras manufacturas de fas KG 670 3.70 Artículos planos, bolsas, maletas de fas KG 800 8.50 Hilos mezclas de seda o fibras vegetales KG 810 1.00 Telas no de punto de mezclas seda o fibras vegetales MC 831 2.90 Guantes y manoplas mezclas de seda y fibras vegetales DPR 832 3.80 Medias y calcetines de seda y de fibras vegetales DPR 833 30.30 Abrigos tipo saco mezclas seda y fibras vegetales hombres/niños DOC 834 34.50 Otros abrigos mezclas seda y fibras vegetales DOC 835 34.50 Abrigos mezclas de seda y fibras vegetales mujeres/niñas DOC 836 37.90 Vestidos mezclas de seda y fibras vegetales DOC 838 11.70 Camisas/blusas de punto de mezclas de seda y fibras vegetales DOC 669 4183 TOMO I INT.pdf 669 <!-- page 670 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 839 6.30 Prendas y accesorios de vestir de seda para bebés KG 840 16.70 Camisas/blusas de punto de mezclas de seda y fibras vegetales DOC 842 14.90 Faldas de mezclas de seda y fibras vegetales DOC 843 3.76 Trajes de mezclas de seda y fibras vegetales hombres/niños PZA 844 3.76 Trajes de mezclas de seda y fibras vegetales mujeres/niñas PZA 845 30.80 Suéteres de fibras vegetales no de algodón DOC 846 30.80 Suéteres de mezclas de seda DOC 847 14.90 Pantalones, pantalones de vestir y pantalones cortos de mezclas de seda y fibras vegetales DOC 850 42.60 Batas, etc. de mezclas de seda y fibras vegetales DOC 851 43.50 Ropa para dormir y pijamas de seda y fibras vegetales DOC 852 11.30 Ropa interior de seda y fibras vegetales DOC 858 6.60 Prendas de cuello de seda y fibras vegetales KG 859 12.50 Otras prendas de seda y fibras vegetales KG 863 0.40 Toallas de mezclas de seda y fibras vegetales PZA 870 3.70 Maletas de mezclas de seda y fibras vegetales KG 871 3.70 Bolsas de mano y artículos planos de seda y fibras vegetales KG 899 11.10 Otras manufacturas de seda y fibras vegetales KG 670 4183 TOMO I INT.pdf 670 <!-- page 671 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 5. Los siguientes factores de conversión aplicarán a las mercancías no comprendidas en una categoría de Estados Unidos: Descripción Fracciones del Sistema Armonizado de EE.UU. Factores de Conversión Unidad Primaria de medida 5208.31.2000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, teñidos 5208.32.1000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero no superior a 200 g/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos 5208.41.2000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, con hilos de distintos colores 5208.42.1000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2, pero no superior a 200 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, con hilos de diferentes colores 5208.51.2000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados 671 4183 TOMO I INT.pdf 671 <!-- page 672 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5208.52.1000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero no superior a 200 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados 5209.31.3000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, teñidos 5209.41.3000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, con hilos de distintos colores 5209.51.3000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/ m2, de tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados 5310.10.0020 1.00 MC Tejidos de yute o demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) inferior o igual a 130 cm de ancho, crudos 5310.10.0040 1.00 MC Tejidos de yute o demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) de más de 130 cm pero no más de 250 cm de ancho, crudos 5310.10.0060 1.00 MC Tejidos de yute o demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) de más de 250 cm de ancho, crudos 672 4183 TOMO I INT.pdf 672 <!-- page 673 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 5310.90.0000 1.00 MC Los demás tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) 5311.00.6000 1.00 MC Tejidos de hilo de papel 5407.30.1000 1.00 MC Tejidos de hilos de filamentos sintéticos con hilado en ángulos agudos o rectos, con un contenido de plastico superior al 60% en peso 5605.00.1000 6.5 KG Filamentos sintéticos o artificiales metalizados o revestidos de metal, en tiras o formas similares, sin torsión o con torsión de menos de 5 vueltas por metro 5801.90.2010 1.00 MC Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5802.20.0010 1.00 MC Tejidos con bucles para toallas, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5802.30.0010 1.00 MC Superficies textiles con mechón insertado, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5803.00.9010 1.00 MC Tejidos de gasa, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5804.10.9010 11.10 KG Tul, y tejidos de mallas anudadas, no incluido tejido de punto, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5804.29.9010 11.10 KG Encajes en piezas, tiras o motivos, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 673 4183 TOMO I INT.pdf 673 <!-- page 674 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5804.30.0010 11.10 KG Encajes hechos a mano en piezas, tiras o motivos, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5805.00.1000 1.00 MC Tapicería tejida a mano para muros, valorada en más de $215 dólares por metro cuadrado 5805.00.2000 1.00 MC Las demás tapicerías tejidas a mano, de lana o pelo fino, certificadas como hechas con telares manuales 5805.00.4090 1.00 MC Las demás tapicerías tejidas a mano 5806.10.3010 11.10 KG Cintas de terciopelo o felpa y de tejidos de chenilla, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5806.39.3010 11.10 KG Cintas no de terciopelo o felpa, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 5806.40.0000 13.60 KG Cintas sin trama con adhesivo 5807.10.1500 11.10 KG Etiquetas, escudos y artículos similares de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales 5807.10.2010 8.50 KG Escudos tejidos y artículos similares de algodón, no bordados 5807.10.2020 14.40 KG Escudos tejidos y artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón y de fibras sintéticas o artificiales 5807.10.2090 11.10 KG Escudos y artículos similares no tejidos de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales 674 4183 TOMO I INT.pdf 674 <!-- page 675 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 5807.90.1500 11.10 KG Etiquetas no tejidas de materiales textiles, no bordadas, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales 5807.90.2010 8.50 KG Escudos y artículos similares no tejidos, de algodón, no bordados 5807.90.2020 14.40 KG Escudos y artículos similares no tejidos, de fibras sintéticas o artificiales, no bordados 5807.90.2090 11.10 KG Escudos y artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales 5808.10.5000 11.10 KG Trenzas en pieza para tocados, otros materiales textiles 5808.10.9000 11.10 KG Las demás trenzas en pieza 5808.90.0090 11.10 KG Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, de materiales textiles, no tejidos ni bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales 5810.92.1000 14.40 KG Bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de fibras sintéticas o artificiales 5810.99.9000 11.10 KG Los demás bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de materiales textiles 5811.00.4000 1.00 MC Las demás mercancías textiles de una pieza, con un contenido de 1 o más capas de material textil 6001.99.1000 1.00 MC Terciopelo de tejido de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior o igual al 85% en peso 675 4183 TOMO I INT.pdf 675 <!-- page 676 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6006.90.1000 11.10 KG Los demás tejidos de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior o igual al 85% en peso 6301.90.0020 11.10 PZA Mantas con un contenido de seda o desperdicios de seda superior o igual al 85% en peso 6302.29.0010 11.10 PZA Ropa de cama, estampada con un contenido de seda o desperdicios de seda superior o igual al 85% en peso 6302.39.0020 11.10 PZA La demás ropa de cama, estampadas, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior o igual al 85% en peso 6302.99.1000 11.10 PZA Los demás lienzos, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 6303.99.0030 11.10 PZA Cortinas, persianas interiores, que no sean de tejido de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 6304.19.3030 11.10 PZA Colchas, que no sean de tejido de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 6304.91.0060 11.10 PZA Otros artículos de tapiceria, de tela de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 6304.99.1000 1.00 MC Tapicería para colgar de lana o pelo fino, certificada como hecha con telares manuales, tradicionales, no de punto 6304.99.2500 11.10 KG Tapicería para colgar de yute, no de punto 676 4183 TOMO I INT.pdf 676 <!-- page 677 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 6304.99.4000 3.70 KG Fundas para cojinetes de lana o pelo fino, certificadas como hechas con telares manuales, tradicionales 6304.99.6030 11.10 KG Otros artículos de tapiceria, no de tejido de punto, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso 6305.10.0000 11.10 KG Sacos y talegas de yute u otras fibras textiles 6306.22.1000 14.40 PZA Tiendas portátiles de fibras sintéticas o artificiales 6306.22.9010 14.40 KG Tiendas para resguardo, de fibras sintéticas o artificiales 6306.29.1100 8.50 KG Tiendas de algodón 6306.29.2100 14.40 KG Las demás tiendas de otros textiles 6306.30.0010 14.40 KG Velas de fibras sintéticas o artificiales 6306.30.0020 8.50 KG Las demás velas de otros textiles 6306.40.4100 8.50 KG Colchones neumáticos de algodón 6306.40.4900 14.40 KG Los demás colchones neumáticos de otros textiles 6306.90.1000 8.50 KG Otros artículos para campismo de algodón 6306.90.5000 14.40 KG Otros artículos para campismo de otros textiles 6307.10.2030 8.50 KG Los demás artículos para limpieza 6307.20.0000 11.40 KG Cinturones y chalecos salvavidas 6307.90.6010 8.50 KG Toallas quirúrgicas, de tela de papel 6307.90.6090 8.50 KG Otros paños quirúrgicos, de tela de papel 6307.90.6800 14.40 KG Paños quirúrgicos, desechables, no tejidos, de fibras sintéticas o artificiales 677 4183 TOMO I INT.pdf 677 <!-- page 678 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6307.90.7200 8.50 KG Otros paños quirúrgicos 6307.90.7500 8.50 PZA Juguetes para mascotas de material textil 6307.90.8500 8.50 KG Banderas para colgar de fibras sintéticas o artificiales 6307.90.9825 14.50 PZA Banderas de estados unidos 6307.90.9835 14.50 PZA Banderas de otros países que no sean de estados unidos 6307.90.9889 14.50 KG Otros artículos confeccionados 6309.00.0010 8.50 KG Artículos de prendería 6309.00.0020 8.50 KG Los demás artículos de prendería 6310.10.1000 3.70 KG Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de lana o de pelo fino 6310.10.2010 8.50 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, de algodón 6310.10.2020 14.40 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, de fibras sintéticas o artificiales 6310.10.2030 11.10 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes clasificados, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales 6310.90.1000 3.70 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sean de lana o pelo fino 678 4183 TOMO I INT.pdf 678 <!-- page 679 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 6. La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será PZA (pieza) y se convertirán a MCE por un factor de 5.5. 6301.10.0000 Cobertores eléctricos 6301.40.0010 Mantas de fibras sintéticas (excepto eléctricas) 6301.40.0020 Las demas mantas (excepto eléctricas) 6301.90.0010 Mantas de fibras artificiales 6302.10.0020 Ropa de cama de tejido de punto o de crochet, excepto algodón 6302.22.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas y estampadas 6302.22.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpada o estampada 6302.22.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, estampadas 6302.22.1060 La demás ropa de cama, con adornos, estampada 6302.22.2020 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, estampadas 6302.22.2030 La demás ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos estampada 6302.32.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas 6302.32.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpadas 6302.32.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, con adornos 6302.32.1060 La demás ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, con adornos 6302.32.2030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, afelpadas 6302.32.2040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, no afelpadas 679 4183 TOMO I INT.pdf 679 <!-- page 680 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6302.32.2050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos 6302.32.2060 La demás ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales 6304.11.2000 Colchas de fibras sintéticas o artificiales, de tejido de punto o de crochet 6304.19.1500 Las demás colchas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos 6304.19.2000 Las demás colchas de fibras sintéticas o artificiales 680 4183 TOMO I INT.pdf 680 <!-- page 681 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 7. La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será NO (pieza) y se convertirán a MCE por el factor de 0.9: 6302.22.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales con adornos, estampadas y afelpadas 6302.22.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales con adornos, estampadas, no afelpadas 6302.22.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales sin adornos, estampadas 6302.32.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales con adornos afelpadas 6302.32.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpados 6302.32.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales sin adornos, afelpadas 6302.32.2020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas o artificiales sin adornos, no afelpadas 8. La unidad primaria de medida para prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90, y para almohadas, cojines y artículos similares que no sean de algodón de la disposición estadística 9404.90.2000 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos será de KG y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores: Prendas de algodón 8.5 Prendas de lana 3.7 Prendas de fibras artificiales o sintéticas 14.4 Prendas de fibras vegetales distintas al algodón 12.5 681 4183 TOMO I INT.pdf 681 <!-- page 682 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 682 4183 TOMO I INT.pdf 682 <!-- page 683 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO ## Sección A: Facilitación del Comercio **Artículo 7.**1: Facilitación del Comercio 1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC. 2. Con el fin de minimizar los costos en los que incurren los operadores comerciales durante la importación, exportación o tránsito de mercancías, cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros de forma que facilite la importación, exportación o tránsito de una mercancía, y apoye el cumplimiento de su ordenamiento jurídico. 3. Las Partes discutirán dentro del Comité de Facilitación del Comercio establecido conforme al Artículo 7.24 (Comité de Facilitación del Comercio), medidas adicionales para facilitar el comercio. Se alienta a las Partes a adoptar medidas adicionales fundadas sobre las obligaciones de este Capítulo con el fin de facilitar aún más el comercio. **Artículo 7.**2: Publicación en Línea Cada Parte pondrá en un sitio web gratuito, accesible al público y actualizará conforme sea necesario, la siguiente información: (a) un recurso informativo que describa los procedimientos y pasos prácticos que las personas interesadas requieran seguir para llevar a cabo una importación a, exportación desde, o tránsito a través del territorio de la Parte; (b) la documentación e información que se requiera para realizar una importación a, exportación desde, o tránsito a través de, su territorio; 683 4183 TOMO I INT.pdf 683 <!-- page 684 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) sus leyes, regulaciones y procedimientos para realizar una importación a, exportación desde, o tránsito a través de, su territorio; (d) vínculos web a todos los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos vigentes que impone a o en relación con la importación, exportación o tránsito, incluyendo cuándo aplique la cuota o el cargo y la cantidad o la tasa. (e) información de contacto de sus servicios de información establecidos o mantenidos de conformidad con el Artículo 7.4 (Servicios de Información); (f) sus leyes, regulaciones y procedimientos para ser agente aduanal, para la emisión de licencia de agente aduanal y respecto al uso de los agentes aduanales; (g) medios informativos que ayuden a las personas interesadas a entender sus responsabilidades cuando importan a, exportan desde, o transitan mercancías a través de, su territorio; cómo estar al corriente en su cumplimiento y los beneficios de este cumplimiento; y (h) procedimientos para corregir un error de una operación aduanera, incluida la información que deba ser remitida y, de ser aplicable, las circunstancias en las que no habría lugar a sanción. **Artículo 7.**3: Comunicación con los Operadores Comerciales 1. En la medida en que sea posible y de conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte publicará, de manera anticipada, regulaciones de aplicación general que rigen asuntos aduaneros y de comercio que proponga adoptar, y ofrecerá a las personas interesadas la oportunidad de comentar antes de que la Parte adopte esas regulaciones. 684 4183 TOMO I INT.pdf 684 <!-- page 685 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 2. Cada Parte adoptará o mantendrá mecanismos que permitan la comunicación constante con los operadores comerciales dentro de su territorio sobre sus procedimientos relacionados con la importación, exportación y el tránsito de mercancías. Estas comunicaciones proveerán a los operadores comerciales la oportunidad de plantear asuntos que vayan surgiendo y presentar sus opiniones a las administraciones aduaneras sobre estos procedimientos. **Artículo 7.**4: Servicios de Información 1. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o más servicios de información para responder a las consultas formuladas por las personas interesadas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito. 2. Una Parte no requerirá el pago de un derecho o cargo por responder las consultas conforme al párrafo 1.1 3. Cada Parte asegurará que sus servicios de información respondan a las consultas dentro de un plazo razonable, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud. **Artículo 7.**5: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte, por conducto de su administración aduanera, emitirá una resolución anticipada por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, que indique el trato que la Parte concederá a la mercancía al momento de la importación. 2. Cada Parte permitirá que un exportador, importador, productor, o cualquier otra persona con causa justificable, o un representante de la misma, solicite una resolución anticipada por escrito. 3. Ninguna Parte podrá, como condición para solicitar una resolución anticipada, requerir que un exportador o productor de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otro tipo con una persona localizada en el territorio de la Parte importadora. 1 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir el pago de un derecho o cargo relativo a otras consultas que requieren la búsqueda, duplicación y revisión de documentos en relación con las solicitudes de conformidad con sus leyes y regulaciones que permita acceso público a los registros del gobierno. 685 4183 TOMO I INT.pdf 685 <!-- page 686 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Cada Parte emitirá resoluciones anticipadas con respecto a: (a) clasificación arancelaria; (b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera para un caso en particular, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; (c) el origen de la mercancía, incluido si ésta califica como originaria conforme a los términos de este Tratado; (d) si la mercancía está sujeta a un cupo o un contingente arancelario; y (e) otros asuntos que las Partes puedan acordar. 5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes a través de su territorio para la emisión de resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución anticipada. 6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera: (a) podrá tener la facultad de solicitar en cualquier momento, durante el proceso de evaluación de una solicitud de resolución anticipada, información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada o una muestra de la mercancía para la cual fue solicitada la resolución anticipada. (b) en la emisión de la resolución anticipada, tomará en consideración los hechos y las circunstancias proporcionadas por la persona que solicita esa resolución. (c) emita la resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso en no más de 120 días después de haber obtenido toda la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada; y (d) explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución. 686 4183 TOMO I INT.pdf 686 <!-- page 687 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 7. Cada Parte dispondrá que sus resoluciones anticipadas estén vigentes a partir de la fecha de su expedición o en una fecha posterior que en la misma se indique, y que permanezca en vigor a menos que la resolución anticipada sea modificada o revocada. 8. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen, que aquel que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 9. Una resolución anticipada emitida por una Parte tendrá efectos en todo su territorio para la persona a quien se expida la resolución. 10. Después de emitir una resolución anticipada, la Parte emisora podrá modificar o revocar la resolución anticipada si hay un cambio en el ordenamiento jurídico, hechos o circunstancias en que se basó la resolución, o si la resolución se basó en información inexacta o falsa, o en un error. 11. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que la sustentan son objeto de una auditoría posterior al despacho aduanero o de una revisión o apelación administrativa, judicial o cuasi-judicial. La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada deberá informar por escrito a la persona que solicita la resolución con prontitud, exponiendo los hechos y circunstancias pertinentes y el fundamento legal de su decisión. 12. Ninguna Parte aplicará una revocación o modificación de manera retroactiva en perjuicio del solicitante, a menos que la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones o que la resolución se haya basado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante. 13. Cada Parte dispondrá que, a menos que aplique de manera retroactiva una modificación o revocación según lo descrito en el párrafo 12, cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada entrará en vigor en la fecha en que se expida la modificación o revocación, o en una fecha posterior que se especifique en la misma. 687 4183 TOMO I INT.pdf 687 <!-- page 688 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 14. La Parte emisora aplazará la fecha efectiva de dicha modificación o revocación por un plazo que no exceda 90 días, si la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada demuestra que se ha apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio. 15. Cada Parte pondrá, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, sus resoluciones anticipadas, completas o editadas, en un sitio web gratuito, accesible al público. **Artículo 7.**6: Asesoría o Información sobre Devolución de Aranceles o Programas de Diferimiento de Aranceles A petición de un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de otra Parte, una Parte proporcionará, dentro de un plazo razonable, asesoría o información pertinente sobre los hechos contenidos en la solicitud de devolución de aranceles o programas de diferimiento de aranceles que reducen, devuelven o eximen aranceles aduaneros. **Artículo 7.**7: Despacho Aduanero de las Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) prevean el despacho aduanero inmediato de las mercancías, una vez recibida la declaración aduanera y cumplidos todos los requisitos y procedimientos aplicables; (b) prevean la presentación electrónica y el procesamiento de documentación e información, incluidos los manifiestos, antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho de las mercancías al arribo, del control aduanero; (c) permitan que las mercancías puedan ser despachadas en el punto de llegada, sin requerir el traslado temporal a depósitos u otros recintos, y 688 4183 TOMO I INT.pdf 688 <!-- page 689 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (d) requieran que el importador sea informado si una Parte no despacha con prontitud las mercancías, incluidas, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico, las razones por las cuales las mercancías no son despachadas, y la agencia fronteriza, si no es la administración aduanera, que ha aplazado el despacho aduanero de las mercancías. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho aduanero de las mercancías antes de la determinación final y el pago de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos que se impongan a o en conexión con la importación de la mercancía, cuando no hayan sido determinados, antes de o con prontitud a su llegada, siempre que las mercancías sean de otro modo elegibles para su despacho aduanero y que cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada. 4. Si una Parte permite el despacho aduanero de las mercancías condicionado a una garantía, la Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) aseguren que el monto de la garantía no sea mayor que el requerido para garantizar que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías serán cumplidas; (b) aseguren que la garantía será liberada tan pronto como sea posible después de que su administración aduanera esté satisfecha de que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías han sido cumplidas o, hasta que ya no sea requerida por la administración aduanera en los casos de instrumentos que garanticen entradas múltiples; y (c) permitan al importador presentar una garantía mediante el uso de instrumentos financieros no monetarios, incluidos, de ser aplicables, instrumentos que garanticen entradas múltiples, en los casos en que un importador introduzca mercancías frecuentemente. 5. Nada en este Artículo requiere a una Parte permitir el despacho aduanero de una mercancía si los requisitos para ello no se han cumplido, ni impide que una Parte haga efectiva una garantía de conformidad con su ordenamiento jurídico. 689 4183 TOMO I INT.pdf 689 <!-- page 690 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. Cada Parte permitirá, en la medida de lo posible, que las mercancías destinadas a la importación se trasladen, bajo control aduanero dentro de su territorio, desde el punto de entrada al territorio de la Parte hasta otra oficina de aduanas en su territorio, donde se pretenda despacharlas, siempre que se cumpla con la regulación aplicable. **Artículo 7.**8: Envíos de Entrega Rápida 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos y específicos para los envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez controles aduaneros apropiados. Estos procedimientos deberán: (a) prever que la información requerida para el despacho aduanero de un envío de entrega rápida sea presentada y procesada antes de su arribo; (b) permitir la presentación de información en un solo documento, tal como un manifiesto, que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos; (c) agilizar el despacho aduanero de estos envíos basándose, en la medida de lo posible, en un mínimo de documentación o en un único envío de información; (d) en circunstancias normales, prever el despacho aduanero de estos envíos, inmediatamente después de su arribo, siempre que toda la documentación e información requeridas sean presentadas; (e) aplicarse a los envíos de cualquier peso o valor, reconociendo que una Parte podrá requerir procedimientos formales de entrada como condición para su despacho, incluidas una declaración y la documentación de soporte, así como el pago de aranceles aduaneros, basado en el peso o valor de las mercancías; y 690 4183 TOMO I INT.pdf 690 <!-- page 691 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (f) disponer que, en circunstancias normales, no se fijarán aranceles aduaneros o impuestos al momento o punto de la importación, o no se requerirán procedimientos formales de entrada2 en envíos de entrega rápida de una Parte valorados en o menores a un monto fijo conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, siempre que el envío no forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada, requeridos por la Parte importadora. El monto fijo establecido conforme al ordenamiento jurídico de la Parte será de al menos 3: (i) Para Estados Unidos estadounidenses, de América, $800 dólares (ii) Para México, $117 dólares estadounidenses para aranceles aduaneros y $50 dólares estadounidenses para impuestos, y (iii) Para Canadá, $150 dólares canadienses para aranceles aduaneros y $40 dólares canadienses para impuestos. Con respecto a estos envíos, cada Parte deberá permitir la determinación periódica y el pago de aranceles aduaneros e impuestos aplicables al momento o punto de la importación. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que requieran menos formalidades aduaneras que aquellas aplicadas conforme a los procedimientos formales de entrada, para envíos valorados en menos de $3,300 dólares canadienses para Canadá y $2,500 dólares estadounidenses para Estados Unidos y México, siempre que los envíos no formen parte de una serie de importaciones que puedan ser razonablemente considerados como realizados o planeados para el propósito de evadir el cumplimiento por parte de un importador de las leyes, regulaciones o procedimientos formales de entrada de la Parte importadora. 2 Para mayor certeza, este subpárrafo no impedirá que una Parte exija procedimientos informales de entrada, incluidos los documentos de soporte aplicables. 3 No obstante los montos establecidos conforme a este subpárrafo, una Parte podrá imponer un monto recíproco que sea menor para los envíos de otra Parte, si el monto conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico de esa otra Parte es inferior al de la Parte. 691 4183 TOMO I INT.pdf 691 <!-- page 692 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una Parte requerir la información y los documentos necesarios como condición para el despacho aduanero de las mercancías, ni para imponer aranceles aduaneros o impuestos a mercancías restringidas o controladas. **Artículo 7.**9: Uso de Tecnología de la Información Cada Parte deberá: (a) usar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías; (b) poner a disposición por medios electrónicos cualquier declaración u otro formato requerido para la importación, exportación o tránsito de mercancías a través de su territorio; (c) permitir que una declaración aduanera y la documentación relacionada se presenten en formato electrónico; (d) hacer accesibles los sistemas electrónicos a los importadores, exportadores, personas relacionadas con el tránsito de mercancías a través de su territorio y a otros usuarios de aduanas, con el fin de presentar y recibir información; (e) promover el uso de sus sistemas electrónicos para facilitar la comunicación entre los operadores comerciales y sus administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas; (f) adoptar o mantener procedimientos que permitan el pago electrónico de aranceles aduaneros, impuestos, cuotas o cargos que se impongan en relación o en conexión con la importación o exportación y que sean recaudados por la aduana y otras agencias relacionadas; (g) usar sistemas electrónicos de gestión de riesgos de conformidad con el Artículo 7.12 (Gestión de Riesgos); y 692 4183 TOMO I INT.pdf 692 <!-- page 693 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (h) procurar permitir que un importador, a través de sus sistemas electrónicos, corrija mediante una sola presentación múltiples declaraciones aduaneras de importación previamente enviadas a la Parte cuando se refieran al mismo asunto. **Artículo 7.**10: Ventanilla Única 1. Cada Parte establecerá o mantendrá un sistema de ventanilla única que permita la presentación electrónica de la documentación e información que la Parte requiera para la importación en su territorio a través de un punto único de entrada. 2. Cada Parte revisará las operaciones de su sistema de ventanilla única con el fin de ampliar su funcionalidad para cubrir todas sus operaciones de importación, exportación y tránsito. 3. Cada Parte deberá informar, de manera oportuna, a una persona que esté usando su sistema de ventanilla única, acerca del estado del despacho aduanero de las mercancías, a través del sistema de ventanilla única. 4. Si una Parte recibe documentación o información sobre una mercancía o cargamento de mercancías a través de su sistema de ventanilla única, la Parte no solicitará la misma documentación o información sobre esa mercancía o cargamento de mercancías, salvo en circunstancias urgentes o de conformidad con otras excepciones limitadas establecidas en sus leyes, regulaciones o procedimientos. Cada Parte minimizará el grado en el que se requieran documentos en papel si se proporcionan copias electrónicas. 5. Al desarrollar y mantener su sistema de ventanilla única, cada Parte deberá: (a) incorporar, según sea apropiado, el Modelo de Datos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para los elementos de datos; (b) procurar implementar estándares y elementos de datos para la importación, exportación y tránsito que sean los mismos que los del sistema de ventanilla única de las otras Partes; y 693 4183 TOMO I INT.pdf 693 <!-- page 694 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) 6. de forma continua simplificar su sistema de ventanilla única, incluida la incorporación de funcionalidades adicionales para facilitar el comercio, mejorar la transparencia y reducir los tiempos y costos del despacho. Al implementar el párrafo 5, las Partes deberán: (a) compartir entre ellas sus respectivas experiencias en el desarrollo y mantenimiento de su sistema de ventanilla única; y (b) trabajar hacia una armonización, en la medida de lo posible, de los elementos de datos y procesos aduaneros que faciliten el uso de una sola transmisión de información, tanto a la Parte exportadora como a la Parte importadora. **Artículo 7.**11: Transparencia, Predictibilidad y Consistencia en los Procedimientos Aduaneros 1. Cada Parte aplicará sus procedimientos aduaneros relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías de manera transparente, predecible y compatible en todo su territorio. 2. Nada en este Artículo impedirá que una Parte diferencie sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, y los requisitos de documentación e información: (a) basado en la naturaleza y el tipo de mercancías, o sus medios de transporte; (b) basado en la gestión de riesgos; (c) para disponer de una exención total o parcial de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas o cargos para una mercancía; (d) para permitir la presentación electrónica de la declaración, el procesamiento o el pago; o (e) de manera compatible con el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Acuerdo MSF. 694 4183 TOMO I INT.pdf 694 <!-- page 695 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 3. Cada Parte revisará sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, y los requisitos de documentación e información, y, con base en los resultados de la revisión, garantizará, según sea apropiado, que estos procedimientos y requisitos sean: (a) adoptados y aplicados con el fin de un despacho aduanero rápido de las mercancías; (b) adoptados y aplicados de una manera que tenga como objetivo reducir el tiempo, la carga administrativa y el costo del cumplimiento de aquellos procedimientos y aquellos requisitos de documentación e información; (c) lo menos restrictivas para el comercio, si dos o más medidas alternativas están razonablemente disponibles para cumplir los objetivos de política de la Parte; y (d) eliminados, incluso partes de estos, si ya no se requieren para cumplir con los objetivos de política de la Parte. 4. Si una Parte posee el original en papel de un documento presentado para la importación a, exportación desde o tránsito a través de, su territorio, la Parte no requerirá una presentación adicional del mismo documento. 5. Cada Parte tomará en consideración, en la medida de lo posible y según corresponda, los estándares internacionales pertinentes y los instrumentos de comercio internacional para el desarrollo de sus procedimientos aduaneros relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías. 6. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas con el fin de garantizar la consistencia y la predictibilidad para los operadores comerciales en la aplicación de sus procedimientos aduaneros en todo su territorio, incluidas las determinaciones sobre la clasificación arancelaria y la valoración en aduana de las mercancías. Estas medidas pueden incluir la capacitación de funcionarios de aduanas o la emisión de documentos que sirvan para orientar a los funcionarios de aduanas. Si se descubre una inconsistencia en la aplicación de sus procedimientos aduaneros, incluidas las determinaciones sobre clasificación arancelaria o valoración aduanera de las mercancías, la Parte buscará resolver la inconsistencia, de ser posible. 695 4183 TOMO I INT.pdf 695 <!-- page 696 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 7.**12: Gestión de Riesgos 1. Cada Parte mantendrá un sistema de gestión de riesgos para la evaluación y selección de objetivos que permita a su administración aduanera, y a otras agencias involucradas en el proceso de comercio transfronterizo, enfocar actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifique el despacho aduanero y movimiento de mercancías de bajo riesgo. 2. Cada Parte basará la gestión de riesgos en la evaluación del riesgo a través de criterios de selectividad apropiados. 3. Cada Parte diseñará y aplicará la gestión de riesgos de manera tal que evite la discriminación arbitraria o injustificable o restricciones encubiertas al comercio internacional. 4. Con el fin de facilitar el comercio, cada Parte revisará periódicamente y actualizará, según sea apropiado, su sistema de gestión de riesgos. 5. Las Partes trabajarán para fortalecer su respectiva evaluación del riesgo a través de mejoras en la compatibilidad del análisis de riesgo y de los sistemas de selección de objetivos de riesgo, según sea apropiado. **Artículo 7.**13: Auditoría Posterior al Despacho Aduanero 1. Con el fin de agilizar el despacho aduanero de las mercancías, cada Parte adoptará o mantendrá auditorías posteriores al despacho aduanero para garantizar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras y otras relacionadas. 2. Cada Parte realizará auditorías posteriores al despacho aduanero basadas en la gestión de riesgos. 3. Cada Parte realizará auditorías posteriores al despacho aduanero de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se llega a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyos registros se auditen sobre los resultados de la auditoría, el fundamento de los resultados y los derechos y obligaciones de la persona auditada. 4. Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho aduanero podrá ser usada en otros procedimientos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales. 696 4183 TOMO I INT.pdf 696 <!-- page 697 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 5. Cada Parte cuando sea posible, usará el resultado de una auditoría posterior al despacho aduanero al aplicar la gestión de riesgos. 6. Cada Parte realizará una auditoría posterior al despacho aduanero de manera que informe al operador comercial con respecto a las leyes, regulaciones y procedimientos y promueva el cumplimiento futuro. 7. Cada Parte establecerá, en sus leyes o regulaciones, un plazo fijo y finito con respecto a las obligaciones de conservar registros. **Artículo 7.**14: Operador Económico Autorizado – OEA 1. Cada Parte mantendrá un programa de asociación para la facilitación del comercio para operadores que cumplan criterios de seguridad específicos, referidos como programas de Operador Económico Autorizado “OEA”, de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial de la Organización Mundial de Aduanas. 2. Las Partes procurarán cooperar: (a) intercambiando experiencias sobre el funcionamiento y las mejoras de sus respectivos programas de OEA, tratando de adoptar, de ser apropiado, las mejores prácticas; (b) intercambiando información entre ellas sobre los operadores autorizados de cada programa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte y los procesos establecidos; y (c) colaborando en la identificación e implementación de beneficios de facilitación comercial para los operadores autorizados por las otras Partes. 697 4183 TOMO I INT.pdf 697 <!-- page 698 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 7.**15: Revisión e Impugnación de las Determinaciones Aduaneras 1. Con el fin de proporcionar procedimientos efectivos, imparciales y de fácil acceso para la revisión e impugnación de las determinaciones administrativas en materia aduanera, cada Parte asegurará que cualquier persona a quien la administración aduanera emita una determinación tenga acceso a: (a) una impugnación o una revisión administrativa de la determinación por una autoridad administrativa con autoridad superior o independiente del funcionario u oficina que emitió la determinación; y (b) una revisión o impugnación cuasi-judicial o judicial de la determinación o decisión hecha por el último nivel de revisión administrativa. 2. Cada Parte proveerá a la persona a la que le emita una determinación administrativa los motivos de la determinación administrativa y el acceso a la información sobre cómo solicitar revisiones e impugnaciones. 3. Cada Parte asegurará que la autoridad que realiza una revisión o impugnación conforme al párrafo 1 notifique por escrito a la persona sobre su determinación o decisión en la revisión o impugnación, y los motivos de la determinación o decisión. 4. Cada Parte asegurará que si una persona recibe una determinación o decisión sobre una revisión o impugnación administrativa, cuasi-judicial o judicial conforme al párrafo 1, esa determinación o decisión será aplicable de la misma manera en todo el territorio de la Parte con respecto a esa persona. 5. Con el fin de garantizar predictibilidad para los operadores comerciales y la aplicación compatible de sus leyes, regulaciones y requisitos procedimentales, se fomenta a cada Parte a aplicar las determinaciones o decisiones de las autoridades administrativas, cuasi-judiciales y judiciales conforme al párrafo 1, a las prácticas de su administración aduanera a través de todo su territorio. 6. Cada Parte procurará permitir que un operador comercial presente por medios electrónicos a la administración aduanera una solicitud de revisión administrativa o impugnación. 698 4183 TOMO I INT.pdf 698 <!-- page 699 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO **Artículo 7.**16: Orientación Administrativa 1. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento administrativo mediante el cual una oficina de aduana en su territorio podrá solicitar a la autoridad competente de la administración aduanera que proporcione orientación en cuanto a la aplicación adecuada de las leyes, regulaciones y procedimientos para la importación a, la exportación desde, o el tránsito a través de, su territorio, con respecto a una operación aduanera específica, independientemente de que la operación sea a futuro, pendiente, o haya sido completada. Una oficina de aduana solicitará orientación conforme a ese procedimiento administrativo por iniciativa propia o a petición escrita de un importador o exportador en su territorio, o un representante del mismo. 2. La autoridad competente de una Parte proporcionará orientación en respuesta a una solicitud conforme al párrafo 1 si el tratamiento aduanero aplicado o propuesto para ser aplicado por la oficina de aduana a la operación es incompatible con el trato aduanero proporcionado con respecto a operaciones que son idénticas en todos los aspectos materiales, incluso por otra oficina de aduana en el territorio de la Parte. 3. Cada Parte pondrá en un sitio web gratuito, accesible al público, los procedimientos, incluidos los formatos, para solicitar orientación conforme al párrafo 1. 4. Cada Parte permitirá a un importador o exportador, que está relacionado con una solicitud conforme al párrafo 1, la oportunidad de presentar opiniones o información por escrito a la autoridad competente de la administración aduanera previo a que ésta emita la orientación en respuesta a una solicitud. 5. La orientación recibida en respuesta a una solicitud conforme al párrafo 1 será tomada en cuenta por la oficina de aduana para la operación objeto de la solicitud, siempre que no haya sido emitida una resolución o determinación sobre la misma operación y los hechos y las circunstancias sean los mismos. 699 4183 TOMO I INT.pdf 699 <!-- page 700 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. Nada de lo dispuesto en este Artículo requiere a la autoridad competente de la administración aduanera que brinde orientación sobre operaciones respecto de las cuales se ha realizado una determinación, o para las cuales una determinación se ha aplicado consistentemente en todo su territorio; en operaciones para las cuales una determinación esté pendiente; si un importador o exportador ha solicitado una resolución o ha recibido una resolución que se ha aplicado consistentemente en todo su territorio; o en operaciones para las cuales se esté revisando una determinación o resolución. **Artículo 7.**17: Tránsito 1. Las mercancías (incluido el equipaje), así como los buques y otros medios de transporte se considerarán en tránsito en el territorio de una Parte cuando el paso a través del territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, carga fraccionada o cambio en el medio de transporte, es sólo una parte de un viaje completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte a través de cuyo territorio pasa el tráfico. El tráfico de esta naturaleza se denomina para los efectos de este Artículo como “tráfico en tránsito”. 2. Este Artículo no aplica a la operación de aeronaves en tránsito, pero aplica al tránsito aéreo de mercancías (incluido el equipaje). 3. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros de cada Parte, en relación con el tráfico en tránsito, no serán más gravosos que lo necesario para: (a) identificar las mercancías en tránsito; y (b) asegurar que los requisitos de tránsito de la Parte han sido cumplidos. 4. Después de que una Parte haya autorizado que las mercancías sean trasladadas del punto de entrada a través del territorio de una Parte, la Parte no aplicará cargos aduaneros, o procedimientos aduaneros o realizará inspecciones distintas de aquellas necesarias para fines específicos de aplicación de la ley con respecto a su ordenamiento jurídico en relación a ese tráfico en tránsito, hasta que la mercancía arribe al punto de salida de su territorio. 700 4183 TOMO I INT.pdf 700 <!-- page 701 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 5. Cada Parte deberá prever que se permita la presentación y el procesamiento anticipado de la documentación y los datos necesarios para el tránsito antes de la llegada de las mercancías. 6. Una vez que el tráfico en tránsito haya alcanzado el punto de salida del territorio de una Parte y se hayan cumplido los requisitos de tránsito, la Parte dará por terminada con prontitud la operación de tránsito. 7. Una Parte podrá exigir una fianza u otra garantía sobre el tráfico en tránsito, siempre que el uso de la garantía se limite a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho tráfico en tránsito. 8. Si una garantía cubre una operación de tránsito, una Parte permitirá el uso de una garantía global que cubra múltiples operaciones del mismo operador. 9. Si una Parte requiere una garantía para el tráfico en tránsito, deberá liberar la garantía sin demora una vez que determine que se han cumplido sus requisitos de tránsito. 10. Cada Parte publicará información sobre la manera en que determina el monto de la garantía para el tráfico en tránsito. 11. Si una Parte limita el tiempo para transitar por su territorio, se asegurará de que el tiempo permitido sea suficiente para llevar a cabo la operación de tránsito. 12. Una Parte no requerirá el uso de convoy aduanero o escoltas aduaneras para el tráfico en tránsito. 13. Cada Parte permitirá que las mercancías en tránsito se importen a su territorio siempre que las mercancías y la información necesarias se presenten a su administración aduanera y que las mercancías cumplan con todos los requisitos aplicables para su despacho aduanero conforme a su ordenamiento jurídico. 701 4183 TOMO I INT.pdf 701 <!-- page 702 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 7.**18: Sanciones 1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a la administración aduanera de una Parte la imposición de una sanción por incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, incluidos aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, procedimientos de tránsito, país de origen o solicitudes de trato preferencial. Cada Parte asegurará que esas medidas sean aplicadas de manera uniforme en todo su territorio. 2. Cada Parte asegurará que una sanción impuesta por su administración aduanera por el incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros se imponga únicamente a la persona legalmente responsable de la infracción. 3. Cada Parte asegurará que cualquier sanción impuesta por su administración aduanera por incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros depende de los hechos y circunstancias del caso, incluida cualquier infracción previa por parte de la persona que recibe la sanción, y es proporcional al grado y gravedad del incumplimiento. 4. Cada Parte dispondrá que un error administrativo o un error menor en una operación aduanera, según lo establecido en sus leyes, regulaciones o procedimientos, publicado de conformidad con el Artículo 7.2 (Publicación en Línea), no se considerará como una infracción de las leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, y podrá ser corregido sin la imposición de una sanción, a menos que el error sea parte de un patrón de conducta de esa persona. 5. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para evitar conflictos de interés en la imposición y recaudación de sanciones y aranceles. Ninguna porción de la remuneración de un servidor público será calculada como una parte fija o porcentaje de cualesquiera sanciones o aranceles impuestos o recaudados. 6. Cada Parte asegurará que cuando su administración aduanera imponga una sanción por una infracción de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, proporcione una explicación por escrito a la persona en quien se impone la sanción, especificando la naturaleza de la infracción, incluida la ley, regulación o el requisito procedimental específico de que se trate, y el fundamento para determinar el monto de la sanción si no se establece específicamente en la ley, la regulación o el requisito procedimental. 702 4183 TOMO I INT.pdf 702 <!-- page 703 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 7. Cada Parte dispondrá que una persona pueda corregir un error en una operación aduanera que sea una posible infracción de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero, excluyendo actos intencionales, antes de que la Parte descubra el error, si la persona lo hace de conformidad con las leyes, regulaciones o procedimientos de la Parte, y paga los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos adeudados, incluidos los intereses. La corrección debe incluir la identificación de la operación y las circunstancias del error. La Parte no usará este error para aplicar una sanción por la infracción de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero. 8. Cada Parte especificará un plazo delimitado y fijo dentro del cual podrá iniciar un procedimiento para sancionar una infracción de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero. **Artículo 7.**19: Normas de Conducta 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 7.18 (Sanciones) y el Artículo 27.4 (Promoción de la Integridad entre Funcionarios Públicos), cada Parte adoptará o mantendrá medidas para disuadir a sus funcionarios de aduanas de participar en cualquier acción que pudiera resultar en, o que razonablemente produzca la apariencia del uso de su posición de servidor público para beneficio privado, incluido cualquier beneficio monetario. 2. Cada Parte proporcionará un mecanismo para que los importadores, exportadores, transportistas, agentes aduanales y otras partes interesadas, presenten reclamaciones sobre conductas que se perciban como indebidas o corruptas efectuadas en su territorio, incluidos los puertos de entrada y otras oficinas de aduanas, del personal de la administración aduanera. Cada Parte tomará las medidas apropiadas sobre una reclamación de manera oportuna de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos. 703 4183 TOMO I INT.pdf 703 <!-- page 704 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 7.**20: Agentes Aduanales 1. Cada Parte permitirá que un importador y cualquier otra persona que considere adecuada, de conformidad con sus leyes y regulaciones, presente por sí misma una declaración aduanera y otra documentación de importación o tránsito sin los servicios de un agente aduanal. Para los efectos de la presentación electrónica, la auto-declaración incluirá el acceso directo o a través de un proveedor de servicios, a sistemas electrónicos para la presentación y transmisión de declaraciones aduaneras y otros documentos de importación o tránsito. Cada Parte asegurará que el acceso a los sistemas electrónicos esté disponible para los auto-declarantes sobre una base no discriminatoria en relación con otras categorías de usuarios. 2. Si una Parte establece requisitos para las cualidades, licencia o registro para ser un agente aduanal o para proporcionar servicios de agente aduanal, la Parte asegurará que los requisitos sean transparentes, basados en criterios objetivos relacionados con la prestación de servicios de agente aduanal, promuevan la integridad y profesionalismo entre los agentes aduanales, y se administren de manera uniforme en su territorio. 3. Ninguna de las Partes impondrá límites arbitrarios a la cantidad de puertos o ubicaciones en las cuales un agente aduanal pueda operar. Una Parte permitirá que un agente aduanal autorizado presente electrónicamente una declaración aduanera y la documentación de importación en los sistemas electrónicos referidos en el párrafo 1, en cualquier puerto en el que tenga licencia para operar de conformidad con lo mencionado anteriormente. **Artículo 7.**21: Inspecciones Fronterizas 1. Las Partes cooperarán entre sí, según sea apropiado, con el fin de facilitar el comercio promoviendo un procesamiento eficiente y efectivo de las importaciones y exportaciones a través de sus puertos de entrada. 2. Cada Parte asegurará que su administración aduanera y otras agencias que inspeccionen mercancías, medios de transporte o instrumentos de tráfico internacional, lleven a cabo inspecciones con la coordinación adecuada y en la medida de lo posible, simultáneamente dentro de un solo lugar, con el fin de despachar las mercancías y permitir que los medios de transporte e instrumentos 704 4183 TOMO I INT.pdf 704 <!-- page 705 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO de tráfico internacional ingresen a su territorio de manera oportuna e inmediatamente después de que se hayan completado las inspecciones, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios. 3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, se alienta a cada Parte a desarrollar y aplicar procedimientos estandarizados de operación entre sus administraciones aduaneras y las agencias pertinentes que inspeccionen mercancías, medios de transporte o instrumentos de tráfico internacional. Si es posible, se alienta a cada Parte a adaptar sus instalaciones fronterizas para llevar a cabo las inspecciones especificadas en el párrafo 2. 4. Según sea apropiado, las Partes se coordinarán para desarrollar procedimientos o instalaciones adyacentes a puertos de entrada para el movimiento eficiente de mercancías cuyo procesamiento requiera adaptaciones específicas con respecto a las instalaciones o la inspección. 5. Nada en este Artículo requerirá que una Parte preste servicios para la inspección y el despacho aduanero de las mercancías para todo tipo de mercancías en todos los puertos de entrada dentro de su territorio. **Artículo 7.**22: Protección de la Información de los Operadores Comerciales 1. La administración aduanera de cada Parte aplicará medidas que regulen la recopilación, protección, uso, divulgación, retención, corrección y eliminación de la información que recabe de los operadores comerciales. 2. La administración aduanera de cada Parte protegerá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la información confidencial contra el uso o divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva del operador comercial al que se refiere la información confidencial. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá usar o divulgar información confidencial, pero sólo para los efectos de la administración o aplicación de sus leyes aduaneras o de otro modo conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, incluso en un procedimiento administrativo, cuasi-judicial o judicial. 705 4183 TOMO I INT.pdf 705 <!-- page 706 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Si se usa o se divulga información confidencial de manera distinta a la establecida de conformidad con este Artículo, la Parte abordará el incidente de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos, y se esforzará para evitar que vuelva a ocurrir. **Artículo 7.**23: Iniciativas Aduaneras para la Facilitación del Comercio 1. Las Partes cooperarán en el desarrollo e implementación de iniciativas aduaneras relacionadas con las medidas de facilitación del comercio descritas en esta Sección, así como en otras iniciativas de facilitación del comercio. 2. Esta cooperación puede incluir intercambio de información o colaboración con respecto a: (a) mejores prácticas en la implementación de procedimientos aduaneros; (b) la administración de medidas de cumplimiento aduanero y comercial; (c) el compromiso entre las administraciones de aduanas a nivel operativo para abordar asuntos relacionados con las operaciones transfronterizas regulares y resolver casos específicos, incluidos los embarques pendientes. (d) el desarrollo y la implementación de procedimientos para facilitar el comercio transfronterizo y mejorar las operaciones aduaneras relacionadas con el movimiento, liberación y despacho aduanero de mercancías; (e) la armonización de la información requerida en los manifiestos de carga en cada medio de transporte; (f) la implementación de programas diseñados para facilitar el movimiento de mercancías a través de sus puertos de entrada, incluido, de ser factible, la alineación de los horarios de servicio, inspecciones aduaneras conjuntas e instalaciones compartidas; y (g) el diseño, desarrollo y construcción de puertos de entrada ubicados en sus fronteras comunes. 706 4183 TOMO I INT.pdf 706 <!-- page 707 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO **Artículo 7.**24: Comité de Facilitación del Comercio 1. Las Partes establecen un Comité de Facilitación del Comercio (Comité de Facilitación al Comercio), compuesto por representantes gubernamentales de cada Parte. 2 El Comité de Facilitación del Comercio deberá: (a) facilitar el intercambio de información entre las Partes con respecto a sus respectivas experiencias referente al desarrollo y la implementación de una ventanilla única, incluidas información referente a las agencias fronterizas participantes de cada Parte y la automatización de sus formatos, documentos y procedimientos; (b) facilitar el intercambio de información entre las Partes referente a la formulación, implementación y experiencia de los programas de operadores comerciales de bajo riesgo de cada Parte, incluidos sus programas OEA; (c) proporcionar un foro para compartir puntos de vista sobre casos individuales relacionados con cuestiones de clasificación arancelaria, valoración aduanera, otros tratamientos aduaneros o tendencias y problemas emergentes de la industria, con el fin de conciliar inconsistencias, apoyar un entorno empresarial competitivo, o de otro modo facilitar el comercio y la inversión entre las Partes; (d) facilitar el intercambio de información entre las Partes referente a la formulación, implementación y experiencias con las medidas de cada Partes que promuevan el cumplimiento voluntario por parte de los operadores comerciales; (e) proporcionar un foro para que las Partes consulten y procuren resolver asuntos relacionados con este Capítulo, incluido, según sea apropiado, en coordinación o conjuntamente con otros comités u otros órganos subsidiarios establecidos conforme al presente Tratado; 707 4183 TOMO I INT.pdf 707 <!-- page 708 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (f) revisar las iniciativas internacionales sobre facilitación del comercio; (g) identificar iniciativas para la acción conjunta de sus respectivas administraciones aduaneras, en los casos en que la acción conjunta pudiera facilitar el comercio entre las Partes, y considerando las prioridades y las experiencias de sus administraciones aduaneras; (h) tratar sobre la asistencia técnica y el apoyo para la creación de capacidades para mejorar el impacto de las medidas de facilitación del comercio para los operadores comerciales y, en particular, identificar prioridades en esta asistencia y colaboración entre sus administraciones aduaneras, así como fuera de Norte América; y (i) participar en otras actividades según lo decidan las Partes. 3. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente en el momento en que decidan las Partes. 4. Se fomenta a las Partes a brindar oportunidades para que las personas proporcionen insumos al representante del Comité de Facilitación del Comercio sobre asuntos pertinentes para las funciones del Comité a través del mecanismo descrito en el Artículo 7.3 (Comunicación con los Operadores Comerciales). 708 4183 TOMO I INT.pdf 708 <!-- page 709 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO ## Sección B: Cooperación y Aplicación de la Legislación **Artículo 7.**25: Cooperación Regional y Bilateral en materia de Aplicación de la Legislación 1. Las Partes acuerdan fortalecer y expandir su cooperación y esfuerzos en la aplicación de la legislación aduanera y de comercio, tal como se establece en esta Sección. En estos esfuerzos, las Partes pueden usar cualquier mecanismo aplicable, incluidos los mecanismos de cooperación bilateral. 2. Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, cooperará con las otras Partes para los efectos de hacer cumplir o ayudar en la aplicación de sus respectivas medidas relativas a las infracciones aduaneras en el comercio de mercancías entre las Partes, incluidas aquellas para asegurarse de la exactitud de las solicitudes de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. 3. Con el fin de facilitar el funcionamiento efectivo de este Tratado, cada Parte deberá: (a) fomentar la cooperación con las otras Partes referente a los asuntos aduaneros que afectan el comercio de mercancías entre las Partes; y (b) procurar proporcionar a las otras Partes notificación previa de cualquier cambio administrativo significativo, modificación de una ley o regulación u otra medida relacionada con sus leyes o regulaciones que rijan las importaciones, exportaciones o procedimientos de tránsito que puedan afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que puedan afectar la implementación y aplicación efectivas de las leyes y regulaciones aduaneras y comerciales de una Parte. 4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, tales como acciones legislativas, administrativas o judiciales para la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos relacionados con las infracciones aduaneras, para mejorar la coordinación entre su administración de aduanas y otras agencias pertinentes, y para la cooperación con otra Parte. 709 4183 TOMO I INT.pdf 709 <!-- page 710 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Las medidas señaladas conforme al párrafo 4 pueden incluir: (a) medidas específicas, como acciones de aplicación de la legislación para detectar, prevenir o combatir infracciones aduaneras, especialmente en prioridades aduaneras identificadas, teniendo en cuenta información comercial, incluidos patrones de importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías para identificar las fuentes potenciales o reales de estas infracciones; (b) adoptar o mantener sanciones destinadas a disuadir o penalizar las infracciones aduaneras; y (c) proporcionar a funcionarios de gobierno de una Parte con la autoridad legal para cumplir con las obligaciones de la legislación conforme a este Tratado. 6. Las Partes, sujeto a sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos, cooperarán intercambiando información, incluido el intercambio de información histórica y si es posible y apropiado, información en tiempo real con respecto a importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías, para identificar fuentes potenciales o reales de infracciones aduaneras, especialmente sobre iniciativas o sectores industriales prioritarios. Cada Parte identificará y mantendrá la capacidad para el intercambio seguro de información aduanera con otra Parte. 7. Cada Parte, siempre que sea posible, y sujeta a sus leyes y regulaciones, proporcionará a otra Parte información de la que haya tenido conocimiento y que considere que ayudaría a la Parte receptora a detectar, prevenir o combatir infracciones aduaneras potenciales o reales, en particular aquellas relacionados con actividades ilícitas, incluida la evasión de impuestos, el contrabando y otras infracciones similares. Dicha información podrá incluir información específica sobre cualquier persona sospechosa de estar involucrada en actividad ilícita, el medio de transporte, otra información pertinente y los resultados de las acciones de aplicación de la legislación, la aplicación de sanciones o patrones comerciales inusuales, recopilada ya sea directamente por la Parte proveedora o recibida de otras fuentes. 8. Las Partes procurarán cooperar, sujetas a sus leyes, regulaciones y procedimientos, bilateral o trilateralmente, según corresponda, mediante el desarrollo de iniciativas para la aplicación de la legislación aduanera, las cuales pueden incluir la creación de grupos especiales para tareas específicas, el análisis 710 4183 TOMO I INT.pdf 710 <!-- page 711 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO conjunto o coordinado de información y la identificación de medidas especiales de monitoreo y otras acciones para prevenir, disuadir y combatir infracciones aduaneras, particularmente con respecto a prioridades de interés mutuo. **Artículo 7.**26: Intercambio de Información Confidencial Específica 1. Para los efectos de aplicar o ayudar en la aplicación de sus respectivas medidas relativas a las infracciones aduaneras, una Parte podrá solicitar que otra Parte proporcione información confidencial específica que normalmente se recabe en relación con la importación, exportación y tránsito de una mercancía si la Parte solicitante cuenta con hechos pertinentes que indican que una infracción aduanera está ocurriendo o es probable que ocurra. 2. Una solicitud conforme al párrafo 1 deberá hacerse por escrito, electrónicamente o a través de otro medio que acuse de recibido, e incluirá una breve declaración del asunto en cuestión, la cooperación solicitada, los hechos pertinentes que indiquen que una infracción aduanera está ocurriendo o es probable que ocurra, y suficiente información para que la Parte que recibe la solicitud pueda atenderla de conformidad con sus leyes y regulaciones. 3. La Parte que reciba una solicitud conforme al párrafo 1 deberá, sujeto a sus leyes, regulaciones, procedimientos u otras obligaciones legales, proporcionar a la Parte solicitante una respuesta por escrito que contenga la información solicitada en poder de la Parte tan pronto como sea posible. 4. Una Parte podrá proporcionar información conforme a este Artículo en papel o en formato electrónico. 5. Con el fin de facilitar el intercambio de información rápido y seguro, cada Parte deberá designar o mantener un punto de contacto para la cooperación conforme a esta Sección de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 6. Para los efectos del párrafo 1, los hechos pertinentes que indiquen que una infracción aduanera está ocurriendo o es probable que ocurra significa evidencia histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones u otra información que la Parte solicitante y la Parte de la que se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular. 711 4183 TOMO I INT.pdf 711 <!-- page 712 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 7.**27: Solicitudes de Verificación de Cumplimiento Aduanero 1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que realice una verificación en el territorio de esa Parte para asistir a la Parte solicitante a determinar si está ocurriendo o ha ocurrido una infracción aduanera, mediante la obtención de información, incluidos los documentos, de un exportador o productor. La Parte solicitante formulará la solicitud por escrito. La Parte requerida responderá a la solicitud con prontitud y en ningún caso en un plazo mayor a 30 días después de la fecha en que reciba la solicitud. La respuesta incluirá si realizará la verificación. Si la Parte no tiene la intención de realizar la verificación, la respuesta indicará los motivos de la denegación. Si una Parte realizará la verificación, la respuesta indicará el momento previsto y otros detalles pertinentes. 2. Si la Parte requerida realiza una verificación conforme al párrafo 1, deberá proporcionar a la Parte solicitante, con prontitud después de completar la verificación, un informe que contenga la información pertinente, incluidos la información y documentos obtenidos durante su verificación. 3. En el caso de una visita a las instalaciones por la Parte requerida, la Parte solicitante podrá, a través de funcionarios designados y sujeto al consentimiento de una persona legalmente responsable del lugar visitado, acompañar a la Parte requerida. Acompañar a la Parte requerida no crea ninguna autoridad legal para los funcionarios designados de la Parte solicitante. Los funcionarios designados de la Parte solicitante cumplirán las condiciones y procedimientos mutuamente acordados entre las Partes pertinentes para la visita. Nada en este Tratado requiere a la Parte requerida de permitir o facilitar la participación de los funcionarios designados de la Parte solicitante. **Artículo 7.**28: Confidencialidad entre las Partes 1. Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con esta ## Sección y designa la información como confidencial o es confidencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, la Parte receptora mantendrá la información confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico. 2. Una Parte puede negarse a proporcionar la información solicitada por otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1. 712 4183 TOMO I INT.pdf 712 <!-- page 713 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO 3. Una Parte puede usar o revelar información confidencial recibida de otra Parte conforme a esta Sección, pero sólo para los efectos de la administración o aplicación de sus leyes aduaneras o de otro modo conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, incluso en un procedimiento administrativo, cuasi judicial o judicial. **Artículo 7.**29: Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera 1. Las Partes establecen un Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera (Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera), compuesto por representantes de los gobiernos de cada Parte, para abordar asuntos relacionados con infracciones aduaneras potenciales o reales. 2. El Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera deberá: (a) trabajar para identificar prioridades regionales de interés mutuo y programas para detectar, prevenir y combatir la evasión de impuestos y otras infracciones aduaneras; (b) identificar y discutir oportunidades para el intercambio de información aduanera e información comercial o información entre las Partes que faciliten la detección, prevención y combate de las infracciones aduaneras; (c) proporcionar un foro para debatir las iniciativas propuestas para la aplicación de la legislación aduanera, incluso mediante la identificación de áreas de coordinación y cooperación, según corresponda, especialmente las relacionadas con la detección, prevención y combate de las infracciones aduaneras; (d) facilitar el intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de la aplicación de la legislación aduanera y en la gestión del cumplimiento aduanero; (e) proporcionar un foro para debatir sobre orientación o asistencia técnica y apoyo para la creación de capacidades, incluidos programas específicos de capacitación, en materias relacionadas con el cumplimiento y la aplicación de la legislación aduanera; 713 4183 TOMO I INT.pdf 713 <!-- page 714 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (f) proporcionar un foro para debatir, con el fin de identificar y mejorar las iniciativas conjuntas para el cumplimiento y la aplicación de la legislación aduanera sobre temas de interés mutuo, incluso con respecto a las infracciones aduaneras, tales como la disuasión de la evasión de impuestos y elusión de las leyes y medidas relativas a salvaguardias, antidumping y anti subvenciones; (g) identificar a los representantes apropiados de los gobiernos para abordar los asuntos planteados en el Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera y compartir su información de contacto; (h) informar al Comité de Aduanas y Facilitación del Comercio sobre las medidas para la aplicación de la legislación aduanera implementadas por una Parte que puedan tener un impacto en sus procedimientos aduaneros con respecto a un asunto cubierto por este Capítulo; y (i) participar en otros asuntos relacionados con las infracciones aduaneras que las Partes decidan. 3. Las Partes designarán y notificarán un punto de contacto para el Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 4. El Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera deberá reunirse dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente cuando las Partes lo decidan. 714 4183 TOMO I INT.pdf 714 <!-- page 715 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 8 RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO DIRECTO Y LA PROPIEDAD INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE LOS HIDROCARBUROS **Artículo 8.**1: Reconocimiento del Dominio Directo y la Propiedad Inalienable e Imprescriptible de los Estados Unidos Mexicanos de los Hidrocarburos 1. Según lo dispone este Tratado, las Partes confirman su pleno respeto por la soberanía y su derecho soberano a regular con respecto a asuntos abordados en este Capítulo de conformidad con sus respectivas Constituciones y derecho interno, en pleno ejercicio de sus procesos democráticos. 2. En el caso de México, y sin perjuicio de sus derechos y remedios disponibles conforme a este Tratado, Estados Unidos y Canadá reconocen que: (a) México se reserva su derecho soberano de reformar su Constitución y su legislación interna; y (b) México tiene el dominio directo y la propiedad inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos en el subsuelo del territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 715 4183 TOMO I INT.pdf 715 <!-- page 716 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 716 4183 TOMO I INT.pdf 716 <!-- page 717 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS **Artículo 9.**1: Definiciones 1. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este ## Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. Para los efectos de este Capítulo: autoridad competente significa un organismo gubernamental de una Parte responsable de las medidas o los asuntos referidos en este Capítulo; Comité MSF de la OMC significa el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF; normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes significa aquellas definidas en el párrafo 3 (a) al (c) del Anexo Adel Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 9.17 (Comité MSF); manejo del riesgo significa la ponderación de alternativas de política a la luz de los resultados de la evaluación del riesgo y, de requerirse, la selección e implementación de opciones de controles apropiados, que pueden incluir medidas sanitarias o fitosanitarias; organizaciones internacionales relevantes significa la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité MSF; y revisión a la importación significa una inspección, examen, muestreo, revisión de documentación, pruebas, o procedimientos, incluyendo las pruebas de laboratorio, organolépticas, o de identidad, realizadas en la frontera o de otra manera durante 717 4183 TOMO I INT.pdf 717 <!-- page 718 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> el proceso de entrada por una Parte importadora o su representante para determinar si el embarque cumple con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora. **Artículo 9.**2: Ámbito de Aplicación Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre ellas. **Artículo 9.**3: Objetivos 1. Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida y la salud de las personas y los animales o preservar los vegetales en los territorios de las Partes, al mismo tiempo que se facilita el comercio entre ellas; (b) reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF; (c) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes, en particular entre las autoridades competentes de las Partes; (d) asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por cada Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio; (e) mejorar la transparencia y comprensión de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; (f) fomentar el desarrollo y la adopción de normas, directrices y recomendaciones internacionales basadas en ciencia, y promover su implementación por las Partes; (g) mejorar la compatibilidad de las medidas sanitarias o fitosanitarias según sea apropiado; y (h) promover la toma de decisiones basadas en ciencia. 718 4183 TOMO I INT.pdf 718 <!-- page 719 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS **Artículo 9.**4: Disposiciones Generales 1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF. 2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con las disposiciones relevantes de este Capítulo, se presumen compatibles con las obligaciones de las Partes de conformidad con el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fitosanitarias, y del Artículo XX(b) del GATT de 1994 según se incorpora en el **Artículo 32.**1 (Excepciones Generales). 3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes se consideran necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y se presumen compatibles con las disposiciones pertinentes de este Capítulo, del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fitosanitarias, y del Artículo XX (b) del GATT de 1994 según se incorpora en el Artículo 32.1 (Excepciones Generales). **Artículo 9.**5: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto 1. Cada Parte proporcionará a las otras Partes una lista de sus autoridades competentes del nivel central de gobierno. A solicitud de una Parte y, de ser el caso, una Parte proporcionará información de contacto o descripciones por escrito de las responsabilidades sanitarias y fitosanitarias de sus autoridades competentes. 2. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto para los asuntos que surjan conforme a este Capítulo, de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes de cualquier cambio en sus autoridades competentes o puntos de contacto. **Artículo 9.**6: Ciencia y Análisis de Riesgo 1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar que sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en principios científicos. 719 4183 TOMO I INT.pdf 719 <!-- page 720 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Cada Parte tiene el derecho a adoptar o mantener las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo. 3. Cada Parte basará sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, siempre que hacerlo cumpla el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria (nivel adecuado de protección) de la Parte. Si una medida sanitaria o fitosanitaria no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, o si no existen normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, la Parte se asegurará de que su medida sanitaria o fitosanitaria se base en una evaluación, adecuada a las circunstancias, del riesgo para la vida y la salud de las personas y los animales o para la preservación de los vegetales. 4. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, este Capítulo no impide que una Parte: (a) establezca el nivel de protección que considere adecuado; (b) establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera realizar una evaluación del riesgo antes que la Parte permita que un producto acceda a su mercado; o (c) adopte o mantenga de forma provisional una medida sanitaria o fitosanitaria si la evidencia científica pertinente es insuficiente. 5. Si una Parte adopta o mantiene una medida sanitaria o fitosanitaria provisional si la evidencia científica pertinente es insuficiente, la Parte, dentro de un periodo de tiempo razonable: (a) buscará obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo; (b) completará la evaluación del riesgo después de obtener la información necesaria; y (c) revisará y, de ser apropiado, modificará la medida provisional a la luz de la evaluación del riesgo. 720 4183 TOMO I INT.pdf 720 <!-- page 721 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 6. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias: (a) se apliquen sólo en la medida necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; (b) se basen en principios científicos relevantes, teniendo en cuenta factores relevantes incluidas, de ser apropiado, las diferentes condiciones geográficas; (c) no se mantengan si ya no hay una base científica; (d) no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otras Partes; y (e) no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes. 7. Cada Parte realizará su evaluación del riesgo y manejo del riesgo con respecto a una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en el ámbito del Anexo B del Acuerdo MSF, de manera que esté documentada y otorgue a las otras Partes y personas de las Partes una oportunidad para comentar, de la manera que sea establecida por esa Parte. 8. Al realizar su evaluación del riesgo y manejo del riesgo, cada Parte: (a) se asegurará de que cada evaluación del riesgo que realice sea adecuada a las circunstancias del riesgo para la vida y la salud de las personas y los animales o para la preservación de los vegetales, y tenga en cuenta la evidencia científica pertinente disponible, incluyendo la información y datos cuantitativos y cualitativos; y (b) tomará en consideración la orientación relevante del Comité de MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes de las organizaciones internacionales relevantes. 9. Cada Parte considerará como una opción de manejo del riesgo, el no adoptar ninguna medida si ello lograría el nivel adecuado de protección de la Parte. 721 4183 TOMO I INT.pdf 721 <!-- page 722 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.4 (Disposiciones Generales), cada Parte seleccionará una medida sanitaria o fitosanitaria que no entrañe un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel de protección que la Parte ha considerado adecuado. Para mayor certeza, una medida sanitaria o fitosanitaria no entraña un grado de restricción del comercio mayor del requerido a menos que haya otra opción que esté razonablemente disponible, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección de la Parte y sea significativamente menos restrictiva del comercio. 11. Si una Parte importadora requiere una evaluación del riesgo para evaluar una solicitud de una Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información necesaria para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización programando el trabajo de la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, recursos, leyes y regulaciones de la Parte importadora. 12. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora del estado de una solicitud para autorizar el comercio, incluyendo el estado de cualquier evaluación del riesgo u otra evaluación que la Parte requiera para autorizar el comercio, y de cualquier retraso que ocurra durante el proceso. 13. Si la Parte importadora, como resultado de una evaluación del riesgo, adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que pueda facilitar el comercio entre las Partes, la Parte importadora implementará la medida sin demoras indebidas. 14. Si una Parte tiene motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por otra Parte restringe, o puede restringir sus exportaciones y la medida no se basa en una norma, directriz o recomendación internacional relevante, o no existe una norma, directriz o recomendación relevante, la Parte que adopta o mantiene la medida proporcionará una explicación de los motivos y la información relevante pertinente referente a la medida, a solicitud de la otra Parte. 722 4183 TOMO I INT.pdf 722 <!-- page 723 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.14 (Medidas de Emergencia), ninguna Parte impedirá la importación de una mercancía de otra Parte por el motivo de que la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su medida sanitaria o fitosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de dicha mercancía de la otra Parte cuando la revisión se inició.1 **Artículo 9.**7: Mejoramiento de la Compatibilidad de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Cada Parte reconoce que mejorar la compatibilidad de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con las medidas de otra Parte puede facilitar el comercio al mismo tiempo que se mantiene el derecho de cada Parte a determinar su nivel adecuado de protección. 2. Para reducir obstáculos innecesarios al comercio, cada Parte procurará mejorar la compatibilidad de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con las medidas sanitarias y fitosanitarias de las otras Partes, siempre que al hacerlo no reduzca el nivel adecuado de protección de cada Parte. Al hacerlo, cada Parte: 1 (a) es instada a considerar medidas sanitarias o fitosanitarias relevantes vigentes o propuestas de las otras Partes en la elaboración, modificación o adopción de sus medidas sanitarias o fitosanitarias; y (b) tendrá el objetivo, entre otros, de hacer que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean equivalentes o, de ser apropiado, idénticas a aquéllas de las otras Partes, pero sólo en la medida de que al hacer cualquiera de las dos, no reduzca el nivel adecuado de protección de la Parte. Para mayor certeza, una Parte no impide las importaciones porque está llevando a cabo una revisión si la Parte detiene las importaciones sobre la base de que la revisión identifica que falta la información necesaria para permitir la importación de una mercancía. 723 4183 TOMO I INT.pdf 723 <!-- page 724 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 9.**8: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades 1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio importante para facilitar el comercio. 2. Las Partes procurarán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades. 3. Al hacer una determinación referente a condiciones regionales, cada Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 4. Si una Parte importadora recibe una solicitud de una Parte exportadora para una determinación de condiciones regionales y determina que la Parte exportadora ha proporcionado información suficiente, la Parte importadora iniciará una evaluación sin demoras indebidas. Para estos efectos, cada Parte exportadora proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora para inspecciones, pruebas y demás procedimientos relevantes. 5. La Parte importadora informará a la Parte exportadora de la recepción de la información proporcionada por la Parte exportadora conforme al párrafo 4. La Parte importadora evaluará la información proporcionada por la Parte exportadora e informará a la Parte exportadora si la información es suficiente para evaluar una solicitud de adaptación a las condiciones regionales. La Parte importadora podrá solicitar información adicional pertinente o una verificación in situ si se justifica, con base en los resultados de la evaluación que se está llevando a cabo. 6. Cuando una Parte importadora inicia una evaluación de una solicitud para una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa Parte explicará, a solicitud de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de condiciones regionales sin demoras indebidas. 724 4183 TOMO I INT.pdf 724 <!-- page 725 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 7. A solicitud de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora considerará si puede utilizarse un proceso simplificado para la determinación de las condiciones regionales. 8. Si las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora deciden que una solicitud para una determinación de las condiciones regionales es una prioridad, y la Parte importadora ha recibido información suficiente, como se menciona en el párrafo 4, las autoridades competentes involucradas establecerán plazos razonables con base en las circunstancias, y podrán establecer un plan de trabajo, conforme al cual la Parte importadora, en circunstancias normales2, podrá finalizar la determinación. La determinación podrá ser positiva o negativa. 9. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora para una determinación de condiciones regionales. 10. La Parte importadora finalizará la evaluación y todas las etapas necesarias implicadas en la determinación de condiciones regionales de la Parte exportadora, sin demoras indebidas, una vez que la autoridad competente de la Parte importadora determine que ha recibido información suficiente de la Parte exportadora. 11. Si la evaluación resulta en el reconocimiento de condiciones regionales específicas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito esta determinación a la Parte exportadora y aplicará este reconocimiento sin demoras indebidas. 12. Si la evaluación de la evidencia proporcionada por la Parte exportadora no da lugar a una determinación para reconocer las zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora la justificación de su determinación. 13. Las Partes importadora y exportadora involucradas en una determinación particular de condiciones regionales también podrán decidir por adelantado las medidas de manejo del riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que haya un cambio en el estatus. 2 Para los efectos de este párrafo, “circunstancias normales” no incluyen situaciones extraordinarias o imprevistas, tales como riesgos imprevistos a la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, o restricciones de recursos o regulatorias. 725 4183 TOMO I INT.pdf 725 <!-- page 726 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 14. Si existe un incidente que resulte en un cambio de estatus, la Parte exportadora informará a la Parte importadora. Si la Parte importadora modifica o revoca la determinación que reconoce las condiciones regionales como resultado del cambio en el estatus, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si la determinación puede ser restituida. 15. Las Partes involucradas en una determinación que reconoce condiciones regionales informarán, si lo deciden mutuamente, el resultado al Comité MSF. **Artículo 9.**9: Equivalencia 1. Las Partes reconocen que una determinación positiva de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio. 2. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán un reconocimiento de la equivalencia a una medida sanitaria o fitosanitaria específica, o en la medida de lo posible y apropiado, a un grupo de medidas o a todo un sistema de medidas. En la determinación de la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, de un grupo de medidas, o de todo un sistema de medidas, cada Parte tendrá en consideración la orientación relevante del Comité de MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el objetivo y las razones de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará el riesgo que la medida sanitaria o fitosanitaria busca abordar. 4. Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una determinación de la equivalencia de una Parte exportadora y determine que la Parte exportadora ha proporcionado información suficiente, la Parte importadora iniciará una evaluación sin demoras indebidas. 5. Cuando una Parte importadora inicie una evaluación de la equivalencia, la Parte importadora explicará, a solicitud de la Parte exportadora, y sin demoras indebidas, su proceso para realizar la determinación de la equivalencia, y, si la determinación resulta en un reconocimiento, su plan para que se habilite el comercio. 6. A solicitud de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora considerará si puede utilizarse un proceso simplificado para determinar la equivalencia. 726 4183 TOMO I INT.pdf 726 <!-- page 727 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 7. Si las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora deciden que una solicitud para una determinación de la equivalencia es una prioridad, y la Parte importadora ha recibido información suficiente, como se menciona en el párrafo 4, las autoridades competentes involucradas establecerán plazos razonables con base en las circunstancias, y podrán establecer un plan de trabajo conforme al cual la Parte importadora, en circunstancias normales 3, podrá finalizar la determinación. La determinación podrá ser positiva o negativa. 8. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el estado de la evaluación de la equivalencia. 9. Una vez que la Parte importadora determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente para finalizar la evaluación, la Parte importadora finalizará la evaluación y comunicará los resultados de la evaluación a la Parte exportadora sin demoras indebidas. 10. Al determinar la equivalencia, una Parte importadora tomará en consideración el conocimiento, la información y la experiencia pertinente disponible, incluyendo el conocimiento adquirido a través de la experiencia con la autoridad competente relevante de la Parte exportadora. 11. Una Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria, un grupo de medidas o un sistema, incluso si la medida, grupo de medidas o sistema de medidas difiere del suyo, si la Parte exportadora de muestra objetivamente a la Parte importadora que la medida de la Parte exportadora logra el nivel adecuado de protección de la Parte importadora, teniendo en cuenta los resultados que la medida, grupo de medidas o sistema de la Parte exportadora logra. 12. Si una Parte importadora adopta una medida que reconoce la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, un grupo de medidas, o un sistema de medidas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito esa medida a la Parte exportadora, e implementará la medida sin demoras indebidas. 13. Las Partes involucradas en una determinación de la equivalencia que resulte en el reconocimiento informarán, si lo deciden mutuamente, el resultado al Comité MSF. 3 Para efectos de este párrafo, las “circunstancias normales” no incluyen situaciones extraordinarias o imprevistas, tales como riesgos imprevistos a la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, o restricciones de recursos o regulatorias. 727 4183 TOMO I INT.pdf 727 <!-- page 728 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 14. Si una evaluación no resulta en el reconocimiento de la equivalencia, la Parte importadora comunicará esa determinación y las razones a la Parte exportadora sin demoras indebidas. 15. Si una Parte planea adoptar, modificar o derogar una medida objeto de un reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fitosanitaria, se aplicará lo siguiente: (a) La Parte notificará de su plan a la otra Parte involucrada en el reconocimiento. La notificación debería realizarse en una etapa temprana apropiada en la cual cualquier comentario presentado por la otra Parte puede ser tomado en cuenta, incluyendo la modificación de su plan. A solicitud de una de las Partes involucrada en el reconocimiento, las Partes involucradas discutirán si la adopción, modificación o derogación de esa medida podrá afectar el reconocimiento de la equivalencia. (b) La Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, la información y razones relativas a la adopción, modificación o derogación planeada. La otra Parte revisará cualquier información que se le proporcione y presentará, sin demoras indebidas, cualquier comentario a la otra Parte que planea adoptar, modificar o derogar la medida. (c) La Parte importadora no revocará su reconocimiento de la equivalencia sobre la base de que una adopción, modificación o derogación de la medida está pendiente. 16. Si una Parte adopta, modifica o deroga una medida objeto de un reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora mantendrá su reconocimiento de la equivalencia siempre que las medidas de la Parte exportadora relativas a la mercancía continúen logrando el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. A solicitud de una Parte, las Partes involucradas en el reconocimiento discutirán con prontitud la determinación hecha por la Parte importadora. 728 4183 TOMO I INT.pdf 728 <!-- page 729 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 17. Si una Parte adopta, modifica o deroga una medida objeto de un reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora: (a) continuará aceptando el reconocimiento de la equivalencia hasta que haya comunicado a la Parte exportadora si deben cumplirse otros requisitos para mantener la equivalencia; y (b) si deben cumplirse otros requisitos conforme al subpárrafo (a), a solicitud, discutirá los requisitos con la Parte exportadora. **Artículo 9.**10: Auditorías4 1. Para determinar la capacidad de una Parte exportadora para cumplir con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora, o para verificar el cumplimiento de la Parte exportadora con sus requisitos sanitarios o fitosanitarios que la Parte importadora ha determinado equivalentes, la Parte importadora tendrá el derecho a auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, incluidos los sistemas de inspección asociados o designados conforme a este Artículo. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de los programas de control de las autoridades competentes, incluidos, de ser factible y apropiado, los programas de inspección, programas de auditoría o inspecciones in situ de instalaciones u otras áreas de producción agrícola. 2. Una auditoría debe estar basada en sistemas y diseñada para comprobar la eficacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte exportadora. 3. En la realización de una auditoría, la Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 4. Antes del inicio de una auditoría, las Partes auditada y auditora discutirán: las razones, los objetivos y el ámbito de la auditoría; y los criterios o requisitos respecto de los cuales la Parte auditada será evaluada. También en ese momento, las Partes auditada y auditora decidirán el itinerario y los procedimientos para realizar la auditoría. 4 Para mayor certeza, las Partes reconocen que la inspección de una instalación y otros locales relevantes para la inspección en el territorio de una Parte, con el fin de verificar el cumplimiento con las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables es una actividad distinta de una auditoría y las disposiciones de este Artículo no aplican a esa inspección. 729 4183 TOMO I INT.pdf 729 <!-- page 730 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. A menos de que las Partes auditada y auditora decidan lo contrario, la Parte auditora celebrará una reunión de cierre al final de la auditoría, que incluya una oportunidad para que la autoridad competente de la Parte auditada formule preguntas o solicite aclaraciones sobre los resultados preliminares y las observaciones proporcionadas durante la reunión. 6. La Parte auditora proporcionará a la Parte auditada el proyecto de informe de auditoría por escrito, incluyendo sus resultados iniciales. La Parte auditora proporcionará a la Parte auditada la oportunidad para comentar sobre la exactitud del proyecto de informe de auditoría, y tomará dichos comentarios en consideración antes de que la Parte auditora finalice su informe. La Parte auditora proporcionará un informe de auditoría final, exponiendo sus conclusiones por escrito, a la Parte auditada en un plazo razonable. 7. En la realización de una auditoría en los casos en los cuales una Parte importadora ha reconocido la equivalencia de todo un sistema, la Parte importadora: (a) realizará la auditoría para verificar que el sistema de la Parte auditada logre un resultado equivalente al nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora; y (b) auditará la implementación del sistema equivalente de control y supervisión de la Parte exportadora. 8. Si una Parte ha reconocido como equivalente el sistema de otra Parte, las autoridades competentes de las Partes involucradas en el reconocimiento podrán discutir calendarios de auditorías de ese sistema. 9. Una decisión o acción adoptada por la Parte auditora como resultado de la auditoría deberá estar respaldada por evidencia y datos objetivos que puedan ser verificados, tomando en consideración el conocimiento, experiencia relevante y confianza que la Parte auditora tiene con respecto a los controles regulatorios de la Parte auditada. La Parte auditora proporcionará, a solicitud de la Parte auditada, esta evidencia y datos objetivos. 10. Los costos incurridos por la Parte auditora serán sufragados por la Parte auditora, a menos que las Partes auditora y auditada decidan lo contrario. 730 4183 TOMO I INT.pdf 730 <!-- page 731 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 11. La Parte auditora y la Parte auditada se asegurarán de que existan procedimientos necesarios para evitar la divulgación de información confidencial adquirida durante el proceso de auditoría. 12. Si la Parte auditora pone a disposición del público un informe final de auditoría, el informe final de la auditoría deberá incorporar, o estar acompañado por los comentarios o respuesta por escrito al proyecto de informe proporcionados por la autoridad competente de la Parte auditada. 13. Las Partes podrán, de ser posible, decidir: (a) colaborar en auditorías de no Partes; o (b) compartir los resultados de auditorías de no Partes. **Artículo 9.**11: Revisiones a la Importación 1. Una Parte importadora podrá utilizar revisiones a la importación para evaluar el cumplimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, y para obtener información para evaluar el riesgo o para determinar la necesidad de desarrollar o examinar periódicamente una revisión a la importación basada en el riesgo. 2. Cada Parte se asegurará de que sus revisiones a la importación se basen en los riesgos asociados a las importaciones, y de que sus revisiones a la importación se lleven a cabo sin demoras indebidas. 3. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, información sobre sus procedimientos de importación y la base para determinar la naturaleza y frecuencia de sus revisiones a la importación, incluyendo los factores que considera para determinar los riesgos asociados a las importaciones. 4. Una Parte podrá cambiar la frecuencia de sus revisiones a la importación como resultado de la experiencia adquirida a través de las revisiones a la importación o como resultado de las acciones o las discusiones previstas en este ## Capítulo. 5. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, la información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas de una mercancía. La Parte importadora se asegurará de que cualquier prueba se 731 4183 TOMO I INT.pdf 731 <!-- page 732 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> realice utilizando métodos apropiados y validados conforme a un programa de garantía de calidad compatible con las normas internacionales de laboratorio. La Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras. 6. Cada Parte, con respecto a cualquier revisión a la importación que realice: (a) limitará cualquier requisito referente a especímenes individuales o muestras de una importación a aquellos que sean razonables y necesarios; (b) se asegurará de que los derechos impuestos por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otra Parte o no Partes, y no sean superiores al costo real del servicio; (c) usará criterios para seleccionar las instalaciones en las que se realice una revisión a la importación: (i) de manera que la ubicación no cause inconvenientes innecesarios a un solicitante o su agente, y (ii) de manera que se conserve la integridad de la mercancía, salvo por los especímenes individuales o muestras obtenidas de conformidad con los requisitos mencionados en el subpárrafo (a). 7. Una Parte importadora se asegurará de que su decisión definitiva en respuesta a un hallazgo de no conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable en respuesta a la no conformidad. 8. Si una Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación, de ser posible por medios electrónicos, sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; o el fabricante. 732 4183 TOMO I INT.pdf 732 <!-- page 733 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 9. Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad con el párrafo 8, la Parte: (a) (b) incluirá en su notificación: (i) la razón de la prohibición o restricción, (ii) la base legal o autorización de la acción, y (iii) la información sobre el estado de las mercancías afectadas, incluidos, de ser aplicable: (A) resultados de laboratorio y metodologías de laboratorio pertinentes, si se solicita y es posible incluirlos; (B) en el caso de intercepciones de plagas, la identificación de las plagas a nivel especie, si está disponible; y (C) la información sobre la disposición mercancías, de ser apropiado, y de las transmitirá la notificación tan pronto como sea posible y, en todo caso, en circunstancias normales a más tardar cinco días a partir de la fecha de la decisión de prohibir o restringir, a menos que la mercancía sea confiscada por una administración aduanera, o esté sujeta a una acción de cumplimiento de la ley en curso. 10. Una Parte importadora que prohíba o restrinja la importación de una mercancía de otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y considerará cualquier información pertinente que sea presentada para ayudar en la revisión. 5 La solicitud de revisión y la información deberían entregarse a la Parte importadora en un plazo de tiempo razonable. 5 Para mayor certeza, una Parte proporcionará una oportunidad para la revisión, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente, el exportador o el fabricante de la mercancía, y la revisión será realizada por la administración aduanera o la autoridad competente pertinente. 733 4183 TOMO I INT.pdf 733 <!-- page 734 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 11. El párrafo 9 no impide a una Parte importadora deshacerse de las mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, de no tomarse una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales en el territorio de la Parte. 12. Si una Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora sobre el patrón de no conformidad. 13. La Parte importadora, a solicitud, proporcionará a la Parte exportadora información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que se determinó que no se encontraban en conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora. **Artículo 9.**12: Certificación 1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los certificados. 2. Cada Parte se asegurará de que al menos una de las siguientes condiciones se cumple antes de imponer un requisito de certificación sanitaria o fitosanitaria: (a) el requisito de certificación se basa en las normas internacionales relevantes; o (b) el requisito de certificación es adecuado a las circunstancias de los riesgos a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales en cuestión.6 3. Si una Parte importadora requiere certificación para el comercio de una mercancía, esa Parte se asegurará de que el requisito de certificación se aplique sólo en la medida necesaria para cumplir su nivel adecuado de protección. 6 Para mayor certeza, un requisito de certificación relativo a requisitos no sanitarios o fitosanitarios, incluidas la calidad de un producto o la información relativa a las preferencias de los consumidores, no constituye un requisito de certificación adecuado a las circunstancias de un riesgo a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales. 734 4183 TOMO I INT.pdf 734 <!-- page 735 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 4. En la aplicación de los requisitos de certificación, una Parte importadora tomará en cuenta la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 5. Una Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certificados a la información esencial necesaria para proporcionar garantías a la Parte importadora de que su nivel adecuado de protección ha sido cumplido. 6. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, las razones por las que la Parte importadora requiere la inclusión de cualquier declaración o información en un certificado. 7. Las Partes podrán decidir trabajar cooperativamente para desarrollar certificados modelo que acompañen mercancías específicas comercializadas entre las Partes, tomando en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 8. Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio. **Artículo 9.**13: Transparencia 1. Este Artículo aplica a las medidas sanitarias o fitosanitarias que constituyen reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF. 2. Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias de manera continua, y de ofrecer a otras Partes y personas de las Partes la oportunidad para comentar sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias en proyecto. 3. Para la implementación de este Artículo, cada Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 735 4183 TOMO I INT.pdf 735 <!-- page 736 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Una Parte notificará una medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto que pueda tener un efecto sobre el comercio de otra Parte, incluida cualquiera que esté en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el sistema de presentación de notificaciones MSF de la OMC como medio de notificación a las otras Partes. 5. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes para la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, que requieran la adopción de una medida de emergencia, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente por lo menos 60 días para que las otras Partes o personas de las Partes proporcionen comentarios por escrito sobre la medida en proyecto, que no sea legislación propuesta, después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 4. La Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o personas de las Partes para extender el periodo de comentarios. A solicitud de otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por escrito de la otra Parte de una manera adecuada. 6. La Parte pondrá a disposición en un sitio web gratuito y abierto al público o en un diario oficial, la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto notificada conforme el párrafo 4, la base legal para la medida, y los comentarios por escrito o un resumen de los comentarios por escrito que la Parte haya recibido del público sobre la medida en proyecto. 7. Si una Parte propone una medida sanitaria o fitosanitaria que no esté en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional relevante, la Parte proporcionará a otra Parte, a solicitud, la documentación pertinente que la Parte consideró para el desarrollo de la medida en proyecto, incluida la evidencia científica documentada y objetiva relacionada con la medida, tales como las evaluaciones del riesgo, estudios pertinentes y opiniones de expertos. 8. Una Parte que propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá con otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado durante sus procesos regulatorios, cualquier preocupación científica o comercial que la otra Parte pueda plantear referente a la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para lograr el nivel adecuado de protección de la Parte. 9. Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, los avisos de medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas en un diario oficial o sitio web. 736 4183 TOMO I INT.pdf 736 <!-- page 737 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 10. Cada Parte notificará a las otras Partes las medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas a través del sistema de presentación de notificaciones MSF de la OMC. Cada Parte se asegurará de que el texto o el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva especifique la fecha en que la medida entrará en vigor y el fundamento legal de la medida. Una Parte también pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, y en la medida en que lo permitan los requisitos de confidencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte, los comentarios significativos por escrito y la documentación pertinente que se considera respaldan la medida, recibidos durante el periodo de comentarios. 11. Si la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva es sustancialmente distinta a la medida en proyecto, una Parte también incluirá en el aviso de la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva que publica, una explicación de: (a) el objetivo y las razones de la medida y la forma en que esa medida cumple con ese objetivo y razones; y (b) cualquier modificación sustantiva que haya hecho a la medida en proyecto. 12. Una Parte exportadora notificará a la Parte importadora, a través de los puntos de contacto referidos en el Artículo 9.5 (Autoridades Competentes y Puntos de Contacto) de manera oportuna y adecuada: (a) si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde su territorio; (b) las situaciones urgentes cuando tenga lugar un cambio en el estatus de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora que pueda afectar el comercio actual; (c) los cambios significativos en el estatus de una plaga o enfermedad regionalizada; (d) nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y 737 4183 TOMO I INT.pdf 737 <!-- page 738 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad alimentaria y de manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar al comercio. 13. Si es factible y apropiado, una Parte proporcionará normalmente un intervalo de no menos de seis meses entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga el fin de hacer frente a un problema urgente de protección de la salud y la vida de las personas, y de los animales o la preservación de los vegetales, o que la medida sea para facilitar el comercio. 14. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, todas las medidas sanitarias o fitosanitarias relativas a la importación de una mercancía al territorio de esa Parte. **Artículo 9.**14: Medidas de Emergencia 1. Si una Parte importadora adopta una medida de emergencia con el fin de hacer frente a un problema urgente sobre la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales, que surja o amenace surgir, y la aplica a las exportaciones de otra Parte, la Parte importadora notificará con prontitud esa medida por escrito a cada Parte afectada a través de los canales normales. La Parte importadora tomará en consideración cualquier información proporcionada por una Parte afectada en respuesta a la notificación. 2. Si una Parte importadora adopta una medida de emergencia conforme al párrafo 1, revisará la base científica de esa medida dentro de seis meses, y pondrá a disposición los resultados de la revisión a cualquier Parte, a solicitud. Si la medida de emergencia se mantiene después de la revisión, debido a que la razón de su adopción permanece, la Parte debería revisar la medida periódicamente. **Artículo 9.**15: Intercambio de Información Una Parte podrá solicitar información de otra Parte sobre un asunto relacionado con este Capítulo. Una Parte que reciba una solicitud de información procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un plazo de tiempo razonable y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos. 738 4183 TOMO I INT.pdf 738 <!-- page 739 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS **Artículo 9.**16: Cooperación 1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo. 2. Las Partes cooperarán y podrán trabajar, según sea decidido mutuamente, en asuntos sanitarios y fitosanitarios, incluido el desarrollar según sea apropiado, principios, directrices y enfoques comunes sobre cuestiones comprendidas en este Capítulo, con el fin de eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 3. Si lo deciden mutuamente, las Partes compartirán información sobre sus respectivos enfoques para el manejo del riesgo con el objetivo de mejorar la compatibilidad de sus enfoques de manejo del riesgo. 4. Se insta a las Partes a crear y desarrollar iniciativas para facilitar y promover la compatibilidad de sus medidas sanitarias o fitosanitarias. 5. Si hay interés mutuo, y con el objetivo de establecer una base científica común para el enfoque de manejo del riesgo de cada Parte, las autoridades competentes de las Partes son instadas a: (a) compartir las mejores prácticas de sus respectivos enfoques de análisis de riesgo; (b) cooperar en la recolección conjunta de datos científicos; (c) cuando sea factible y apropiado, realizar evaluaciones de riesgo conjuntas basadas en ciencia; (d) de ser el caso y de conformidad con los procedimientos, políticas, recursos, leyes y reglamentaciones de cada Parte, proporcionar acceso a sus respectivas evaluaciones del riesgo terminadas, y los datos utilizados para desarrollar las evaluaciones del riesgo; o 739 4183 TOMO I INT.pdf 739 <!-- page 740 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) de ser apropiado, cooperar en la alineación de los requisitos de información para las evaluaciones del riesgo. **Artículo 9.**17: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivos de este ## Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables de los asuntos sanitarios y fitosanitarios. 2. El Comité MSF servirá como un foro: (a) para considerar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, incluidos los relativos a su implementación; (b) para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias que se relacionan con la implementación del Acuerdo MSF o este Capítulo; (c) para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte, o los procesos regulatorios que se relacionan con dichas medidas; (d) para mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes relacionadas con asuntos sanitarios o fitosanitarios; (e) para identificar y discutir, en una etapa temprana y apropiada, las medidas sanitarias o fitosanitarias en proyecto o las revisiones de medidas sanitarias o fitosanitarias existentes que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio en América del Norte incluso con el propósito de evitar problemas y facilitar una mayor alineación de medidas sanitarias o fitosanitarias; y (f) para que una Parte comparta información, según sea apropiado, sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha surgido entre ésta y otra Parte o Partes. 740 4183 TOMO I INT.pdf 740 <!-- page 741 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 3. El Comité MSF podrá servir como un foro: (a) de ser apropiado, para identificar y desarrollar proyectos de asistencia técnica y cooperación entre las Partes sobre medidas sanitarias y fitosanitarias; (b) para consultar asuntos y posturas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, y reuniones celebradas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según sea apropiado; (c) para identificar, priorizar, gestionar y resolver asuntos bilaterales o trilaterales; (d) para revisar el progreso en abordar preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, con miras a facilitar una solución mutuamente aceptable; (e) para establecer y, según sea apropiado, determinar el ámbito y mandato de los grupos de trabajo técnico, en áreas como salud animal, sanidad vegetal, inocuidad de los alimentos, o plaguicidas, tomando en cuenta mecanismos existentes, para realizar el trabajo relacionado con la implementación de este Capítulo; (f) para proporcionar orientación a grupos de trabajo técnico, como sea necesario y apropiado, para la identificación, priorización y gestión de asuntos sanitarios o fitosanitarios; (g) para solicitar actualizaciones y discutir el trabajo de los grupos de trabajo técnico; (h) para revisar la recomendación de un grupo de trabajo técnico referente a si éste debería continuar, suspenderse o disolverse; 741 4183 TOMO I INT.pdf 741 <!-- page 742 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (i) para buscar, en la medida de lo posible, la asistencia de organizaciones internacionales o regionales competentes, como la Organización Norteamericana de Protección a las Plantas para obtener el asesoramiento científico y técnico disponible, y minimizar la duplicación de esfuerzos; y (j) para facilitar el desarrollo, según sea apropiado, de principios, directrices y enfoques comunes sobre asuntos cubiertos por este ## Capítulo. 4. El Comité MSF establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisarlos según sea necesario. 5. El Comité MSF se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente una vez al año a menos que las Partes decidan lo contrario. 6. El Comité MSF informará implementación de este Capítulo. anualmente a la Comisión sobre la **Artículo 9.**18: Grupos de Trabajo Técnico 1. Un grupo de trabajo técnico podrá funcionar de forma continua o ad hoc. 2. Cualquier grupo de trabajo técnico de funcionamiento continuo se reunirá anualmente, a menos que las Partes participantes en el grupo de trabajo técnico decidan lo contrario. Cualquier grupo de trabajo técnico ad hoc se reunirá tan frecuentemente según lo decidido por las Partes participantes en el grupo de trabajo técnico. 3. En la primera reunión de un grupo de trabajo técnico, las Partes participantes establecerán los términos de referencia del grupo de trabajo, a menos que las Partes decidan lo contrario. 4. Cualquier grupo de trabajo técnico establecido de conformidad con el **Artículo 9.**17.3(e) (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) podrá: (a) participar, en la etapa apropiada más temprana, en el intercambio científico o técnico, y en la cooperación referente a cuestiones sanitarias o fitosanitarias; 742 4183 TOMO I INT.pdf 742 <!-- page 743 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (b) considerar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, o conjunto de medidas identificadas por alguna Parte que probablemente afecten, directa o indirectamente, el comercio, y proporcionar asesoramiento técnico con miras a facilitar la resolución de preocupaciones comerciales específicas relacionadas con esas medidas; (c) servir como un foro para facilitar la discusión y consideración de las evaluaciones del riesgo específicas, y posibles opciones de manejo del riesgo; (d) proporcionar una oportunidad para que las Partes discutan los desarrollos relevantes para el trabajo del grupo de trabajo técnico; (e) discutir otras cuestiones relacionadas a este Capítulo; e (f) informar al Comité MSF los avances del trabajo, según sea apropiado. 5. Un grupo de trabajo técnico podrá proporcionar al Comité MSF la recomendación de que éste continúe, se suspenda o se disuelva. 6. Cada grupo de trabajo técnico será copresidido por representantes de las Partes participantes. 7. Las Partes podrán buscar resolver cualquier preocupación comercial específica a través del grupo de trabajo técnico pertinente. **Artículo 9.**19: Consultas Técnicas 1. Reconociendo que los asuntos comerciales que surjan conforme a este ## Capítulo son resueltos de mejor forma por la autoridad competente apropiada, si una Parte tiene preocupaciones referentes a cualquier asunto que surja conforme a este ## Capítulo con respecto a otra Parte, la Parte procurará resolver el asunto por medio de los procedimientos administrativos disponibles de la autoridad competente relevante o a través de un grupo de trabajo técnico relevante establecido por el Comité MSF, si considera que es apropiado hacerlo. Una Parte podrá recurrir a las consultas técnicas establecidas en el párrafo 2 en cualquier momento que considere que el uso de los procedimientos administrativos pertinentes, el grupo de trabajo técnico relevante u otros mecanismos no resolverían el asunto. 743 4183 TOMO I INT.pdf 743 <!-- page 744 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Una Parte (Parte solicitante) podrá iniciar consultas técnicas con otra Parte (Parte solicitada) para discutir cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo que pueda afectar adversamente su comercio, para lo cual entregará una solicitud por escrito al Punto de Contacto de la Parte solicitada. La solicitud identificará el motivo de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante en relación con el asunto. 3. Las Partes solicitante y solicitada se reunirán dentro de los 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte solicitada, con el objetivo de resolver cooperativamente el asunto, de ser posible, dentro de los 180 días a partir de la solicitud. 4. Las Partes solicitante y solicitada garantizarán la adecuada participación de los representantes comerciales pertinentes y las autoridades competentes en las reuniones llevadas a cabo conforme a este Artículo. 5. Reconociendo que las Partes podrán decidir participar en las consultas conforme a este Artículo durante cualquier periodo de tiempo, la Parte solicitante podrá cesar las consultas técnicas conforme a este Artículo y recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias) después de la reunión mencionada en el párrafo 3, o si la reunión no se celebra dentro de los 30 días según se especifica en el párrafo 3. 6. Ninguna de las Partes recurrirá a la solución de controversias conforme al ## Capítulo 31 (Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este ## Capítulo, sin tratar de resolver primero el asunto a través de las consultas técnicas conforme a este Artículo. **Artículo 9.**20: Solución de Controversias En una controversia conforme a este Capítulo que involucre cuestiones científicas o técnicas, un panel deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las Partes contendientes. A tal fin, el panel podrá, si lo estima apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos, o consultar a las organizaciones internacionales de normalización competentes, a solicitud de una Parte contendiente, o por iniciativa propia. 744 4183 TOMO I INT.pdf 744 <!-- page 745 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES ## Sección A: Salvaguardias **Artículo 10.**1: Definiciones Para los efectos de esta Sección: autoridad investigadora competente significa: (a) para Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal), o su sucesor; (b) para México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, o su sucesor; y (c) para Estados Unidos, la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission), o su sucesor; **Artículo 10.**2: Derechos y Obligaciones 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme al Artículo XIX y al Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de mercancías de cada una de las otras Partes, a menos que: (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representen una participación sustancial en las importaciones totales; y 745 4183 TOMO I INT.pdf 745 <!-- page 746 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) 2. las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, en circunstancias excepcionales, las importaciones de varias Partes consideradas en conjunto, contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por dichas importaciones. Al determinar si: (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y (b) las importaciones de una Parte o Partes contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de cada una de las Partes en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de cada una de las Partes y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo. 3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de otra Parte o Partes de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirla, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal mercancía reduce la eficacia de la medida. 4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a las otras Partes el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 o 3. 746 4183 TOMO I INT.pdf 746 <!-- page 747 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos 1 o 3 que imponga restricciones a una mercancía: (a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la Parte o Partes contra cuya mercancía se propone la adopción de la medida, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y (b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones de la mercancía provenientes de otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento. 6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuya mercancía se haya aplicado una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 o 3. **Artículo 10.**3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 747 4183 TOMO I INT.pdf 747 <!-- page 748 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 748 4183 TOMO I INT.pdf 748 <!-- page 749 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES ## Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios **Artículo 10.**4: Definiciones Para los efectos de esta Sección y del Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios): autoridad investigadora significa cualquier autoridad de una Parte que lleva a cabo procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios; información confidencial significa información que es proporcionada a una autoridad investigadora con carácter confidencial y que, por su naturaleza, es confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja competitiva significativa para un competidor o porque tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporciona la información o para el tercero del que la haya recibido), ya sea en su forma original o en una forma distinta a aquélla en que se proporcionó originalmente; parte demandada significa: (a) para Canadá y México, una persona o entidad que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios o cualquier otro requerimiento; y (b) para Estados Unidos, un productor, fabricante, exportador, importador o, cuando proceda, un gobierno o entidad gubernamental, que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios; 749 4183 TOMO I INT.pdf 749 <!-- page 750 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> parte interesada1 significa: (a) un exportador, productor extranjero o importador de un producto sujeto a un procedimiento, o una asociación comercial o empresarial en la cual la mayoría de los miembros son productores, exportadores o importadores de dicho producto; (b) el gobierno de la Parte exportadora; (c) un productor del producto similar en el territorio de la Parte importadora, o una asociación comercial y empresarial en la cual la mayoría de los miembros producen el producto similar en el territorio de la Parte importadora; o (d) cualquier otra persona considerada como una parte interesada por la autoridad investigadora de la Parte importadora; procedimiento significa: 1 (a) para Canadá y Estados Unidos, todos los segmentos de un procedimiento, y comienza en la fecha de la presentación formal de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, o la publicación de un aviso de inicio de una investigación de oficio, y termina con la conclusión de todas las acciones administrativas relacionadas con el producto considerado. Para Canadá, la presentación formal de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios corresponde a la determinación de que una denuncia está debidamente documentada; y (b) para México, una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión u otro conjunto relevante de formalidades y actos previstos en el sistema legal, que preceden a la emisión de la determinación administrativa que le pone fin y que es llevada a cabo por una autoridad investigadora; y Para mayor certeza, una entidad o persona podrá ser una parte interesada siempre que cumpla con todos los requisitos correspondientes, si los hubiere, previstos en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora. 750 4183 TOMO I INT.pdf 750 <!-- page 751 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES segmento de un procedimiento significa, para Canadá y Estados Unidos, 2 una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión, u otra acción relevante realizada por una autoridad investigadora. Para Canadá, las acciones relevantes realizadas por una autoridad investigadora no comprenden la fijación de la cuantía de derechos y procesos relacionados. **Artículo 10.**5: Derechos y Obligaciones 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. 2. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de conferir derechos o imponer obligaciones a las Partes con respecto a procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios o medidas tomadas de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. 3. Ninguna de las Partes recurrirá a la solución de controversias conforme a este Tratado para cualquier asunto que surja de esta Sección o el Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). 2 Para México, “segmento de un procedimiento” no aplica. 751 4183 TOMO I INT.pdf 751 <!-- page 752 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 752 4183 TOMO I INT.pdf 752 <!-- page 753 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES ## Sección C: Cooperación para Prevenir la Evasión de Derechos en materia de Leyes sobre Remedios Comerciales **Artículo 10.**6: Consideraciones Generales 1. Las Partes reconocen sus preocupaciones compartidas referentes a la evasión de derechos 3 antidumping, compensatorios y de salvaguardia, y la importancia de la cooperación, incluido a través del intercambio de información, para combatir la evasión de derechos. 2. Las Partes acuerdan fortalecer y ampliar sus esfuerzos de aplicación de leyes aduaneras y comerciales en asuntos relacionados con la evasión de derechos, y fortalecer su cooperación como lo dispone el Artículo 10.7 (Cooperación para prevenir la Evasión de Derechos). **Artículo 10.**7: Cooperación para Prevenir la Evasión de Derechos 1. Cada Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cooperará con las otras Partes para los efectos de aplicar o asistir en la aplicación de sus respectivas medidas relativas a la evasión de derechos. 2. Cada Parte, sujeta a su respectivo ordenamiento jurídico, compartirá información aduanera con las otras Partes relativa a importaciones, exportaciones y operaciones de tránsito, para permitir a las Partes combatir la evasión de derechos y realizar análisis e investigaciones conjuntos o coordinados sobre presunta evasión de derechos. Además, cada Parte mantendrá un mecanismo a través del cual pueda compartir información con las otras Partes referente a importaciones que puedan involucrar la evasión de derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia, incluida la información descrita en el párrafo 3. La información referida en este párrafo puede ser específica de un operador comercial o puede incluir un sector industrial o un grupo de operadores comerciales. 3 Para los efectos de esta Sección, “evasión de derechos” se refiere a la evasión de derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia. 753 4183 TOMO I INT.pdf 753 <!-- page 754 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Cada Parte, sujeta a su ordenamiento jurídico y a solicitud de otra Parte, proporcionará a la Parte solicitante la información recabada en relación con las importaciones, exportaciones y tránsito y otra información relevante que tenga o pueda obtener razonablemente, que permita a la Parte solicitante determinar si una importación a su territorio está sujeta a derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia impuestos por la Parte solicitante.4 4. Una solicitud de información descrita en el párrafo 3 se hará por escrito, por la administración aduanera de la Parte solicitante a la administración aduanera de la Parte solicitada, por medios electrónicos o cualquier otro método aceptable, e incluirá información suficiente para que la Parte solicitada responda. 5. Una Parte podrá solicitar por escrito que otra Parte realice una verificación de evasión de derechos, 5 en el territorio de la Parte solicitada, para los efectos de obtener información, incluidos documentos de un exportador o productor, que permita a la Parte solicitante determinar si una importación en particular al territorio de la Parte solicitante está sujeta a derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia impuestos por la Parte solicitante. La Parte solicitada responderá a la solicitud con prontitud y en cualquier caso a más tardar 30 días después de la fecha en que reciba la solicitud. La respuesta debe incluir si se realizará la verificación de evasión de derechos. Si la Parte no pretende realizar la verificación de evasión de derechos, la respuesta debe indicar el fundamento de la negativa. Si una Parte va a realizar la verificación de evasión de derechos, la respuesta debe indicar el tiempo previsto y otros detalles relevantes. 6. Si la Parte solicitada realiza una verificación de evasión de derechos conforme al párrafo 5, proporcionará a la Parte solicitante con prontitud después de completar la verificación de evasión de derechos un informe que contenga la información relevante, incluidos los datos y documentos, obtenidos durante su verificación de evasión de derechos. 4 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará como una obligación de la Parte solicitada de proporcionar un original o copia de una declaración de exportación presentada a su administración aduanera. 5 Para mayor certeza, una visita de verificación de evasión de derechos a las instalaciones localizadas en el territorio de una Parte solicitada estará sujeta al párrafo 7. 754 4183 TOMO I INT.pdf 754 <!-- page 755 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 7. Independientemente de si una solicitud para realizar una verificación se realizó conforme al párrafo 5, una verificación de evasión de derechos podrá ser realizada en las instalaciones relevantes localizadas en el territorio de la Parte solicitada, como resultado de una solicitud. La Parte solicitada normalmente otorgará a la otra Parte acceso a su territorio para participar en la verificación de evasión de derechos, salvo circunstancias extraordinarias, siempre que: (a) la verificación de evasión de derechos esté sujeta a condiciones y procedimientos mutuamente acordados entre las Partes;6 (b) la Parte solicitante avise con antelación razonable a la Parte solicitada antes de la fecha propuesta de la verificación de evasión de derechos; y (c) las partes a ser verificadas en la Parte solicitada otorguen su consentimiento a la verificación de evasión de derechos. 8. Cada Parte mantendrá procedimientos que permitan el intercambio de información confidencial con las otras Partes, como resultado de una solicitud conforme al párrafo 3 o un informe de verificación de evasión de derechos conforme al párrafo 6, con el único propósito de determinar si existe evasión de derechos. Si una Parte, o una parte verificada, proporciona información a otra Parte de conformidad con esta Sección y designa la información como confidencial o es confidencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte receptora, dicha Parte receptora mantendrá la información confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico. Si la Parte receptora no ha mantenido la información confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico, una Parte podrá negarse a proporcionar información solicitada por otra Parte en futuras solicitudes de información confidencial. La Parte receptora podrá utilizar o divulgar la información confidencial recibida de la otra Parte conforme a esta Sección, pero sólo para los propósitos de la administración o aplicación de sus leyes en materia aduanera o como lo disponga de otra manera el ordenamiento jurídico de esa Parte, incluidos en un procedimiento administrativo, cuasi-judicial o judicial. 6 Para los efectos del subpárrafo (a), las Partes podrán acordar utilizar cualquier mecanismo aplicable, incluyendo los mecanismos de cooperación bilateral existentes. 755 4183 TOMO I INT.pdf 755 <!-- page 756 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 756 4183 TOMO I INT.pdf 756 <!-- page 757 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES ## Sección D: Revisión y Solución de Controversias en materia de Derechos Antidumping y Compensatorios **Artículo 10.**8: Definiciones Para los efectos de esta Sección y el Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales), Anexo 10-B.2 (Procedimientos de los Paneles conforme al Artículo 11.11), Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), Anexo 10-B.4 (Procedimiento del Comité Especial) y Anexo 10-B.5 (Reformas a las disposiciones jurídicas internas): autoridad investigadora competente significa: (a) en el caso de Canadá: (i) el Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) según se define en la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, o la autoridad que lo suceda, (ii) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal), o la autoridad que lo suceda; (b) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Economía, o la autoridad que la suceda; y (c) en el caso de Estados Unidos: (i) la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la autoridad que la suceda, o (ii) la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission), o la autoridad de la suceda; 757 4183 TOMO I INT.pdf 757 <!-- page 758 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> criterio de revisión significa los criterios siguientes, con las reformas que introduzca la Parte pertinente: (a) en el caso de Canadá, las causales establecidas en la Sección 18.1(4) de la Ley de la Corte Federal (Federal Court Act), con sus reformas, respecto a toda resolución definitiva; (b) en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente; (c) en el caso de Estados Unidos, (i) el criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, excepto la resolución a que se refiere el subinciso (ii), y (ii) el criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, respecto a una resolución que dicte la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) en el sentido de no iniciar la revisión conforme a la Sección 751(b) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas; derecho interno para los propósitos del Artículo 10.13.1 (Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel) significa la constitución, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios; devolución significa la remisión para que se expida una resolución no incompatible con el fallo de un panel o del Comité; 758 4183 TOMO I INT.pdf 758 <!-- page 759 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES expediente administrativo significa, a menos que las Partes y otras personas que comparezcan ante un panel acuerden otra cosa: (a) toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar; (b) una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma; (c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y (d) todos los avisos publicados en el diario oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo; intereses extranjeros incluye exportadores y productores de la Parte cuyas mercancías son objeto a un procedimiento o, en el caso de un procedimiento sobre derechos compensatorios, el gobierno de la Parte cuyas mercancías son objeto de un procedimiento; ley antidumping significa: (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras; (b) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Exterior con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; (c) en el caso de Estados Unidos, las disposiciones pertinentes del ## Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y 759 4183 TOMO I INT.pdf 759 <!-- page 760 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables; ley de derechos compensatorios significa: (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; (b) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; (c) en el caso de Estados Unidos, la Sección 303 y las disposiciones pertinentes del Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables; mercancías de una Parte significa productos nacionales tal como se entienden en el GATT de 1994; Parte importadora significa la Parte que haya emitido la resolución definitiva; Parte implicada significa: (a) la Parte importadora; o (b) una Parte cuyas mercancías sean objeto de la resolución definitiva; Parte interesada incluye intereses extranjeros; principios generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones de validez legal y agotamiento de los recursos administrativos; y 760 4183 TOMO I INT.pdf 760 <!-- page 761 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES resolución definitiva significa: (a) en el caso de Canadá: (i) un mandato o fallo del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 43(1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), (ii) un mandato del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal) conforme a la Subsección 76(4) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, en continuación de un mandato o fallo pronunciados conforme a la Subsección 43(1) de la Ley, con o sin reforma, (iii) una resolución dictada por el Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) conforme a la Sección 41 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, (iv) una reconsideración dictada por el Presidente conforme a la Sección 59 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, (v) una resolución dictada por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 76(3) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, en el sentido de no iniciar el procedimiento de revisión, (vi) una reconsideración por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 91(3) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, y 761 4183 TOMO I INT.pdf 761 <!-- page 762 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (vii) (b) (c) una revisión por el Presidente de un compromiso conforme a la Subsección 53(1) de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas; y en el caso de México: (i) una resolución final referente a las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios dictada por la Secretaría de Economía de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior, con sus reformas, (ii) una resolución final referente a la revisión administrativa anual sobre derechos antidumping o compensatorios dictada por la Secretaría de Economía, como se señala en el párrafo (o) de su Lista del Anexo 10-B.5 (Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas), y (iii) una resolución definitiva dictada por la Secretaría de Economía respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre derechos antidumping o compensatorios; y en el caso de Estados Unidos: (i) una resolución definitiva de naturaleza positiva que dicte la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción negativa que contenga esa resolución, 762 4183 TOMO I INT.pdf 762 <!-- page 763 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (ii) una resolución definitiva de naturaleza negativa que dicte la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, incluyendo cualquier porción afirmativa que contenga esa resolución, (iii) una resolución definitiva, distinta a la señalada en el inciso (iv) conforme a la Sección 751 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, (iv) una resolución que dicte la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission) conforme a la Sección 751(b) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, en el sentido de no revisar una resolución basada en un cambio de circunstancias, y (v) una resolución definitiva dictada por la Administración de Comercio Internacional (International Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce) respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en un fallo existente de dumping o una resolución sobre derechos antidumping o compensatorios. 763 4183 TOMO I INT.pdf 763 <!-- page 764 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 10.**9: Disposiciones Generales 1. Las disposiciones del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a los hechos de un caso específico. 2. Para los efectos del Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas) y el **Artículo 10.**12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) los paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales). 3. A excepción del Artículo 34.5 (Entrada en Vigor), ninguna disposición de otro Capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a una Parte con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios. **Artículo 10.**10: Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios 1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a las mercancías que se importen del territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales. 2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, siempre que, de aprobarse una reforma a la ley antidumping o de derechos compensatorios de una Parte: (a) la reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá vigencia para las mercancías de esa Parte o Partes de este Tratado; (b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique; 764 4183 TOMO I INT.pdf 764 <!-- page 765 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (c) después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la misma; y (d) dicha reforma, en lo aplicable a esa otra Parte, no sea incompatible con: (i) el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, o sus acuerdos sucesores de los cuales las Partes sean parte, o (ii) el objeto y la finalidad de este Tratado y de este Capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles para la liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas efectivas y justas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes. **Artículo 10.**11: Revisión de las Reformas Legislativas 1. La Parte a la cual se aplique una reforma a la ley en materia de antidumping o de derechos compensatorios de otra Parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se someta a un panel binacional, para que éste emita una opinión declarativa sobre: (a) si la reforma no se apega al Artículo 10.10(2)(d)(i) o (ii) (Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios); o (b) si la reforma tiene la función y el efecto de revocar una resolución previa de un panel, dictada de conformidad con el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y no se apega al Artículo 10.10(2) (d)(i) o (ii) (Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios). Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuerza o el efecto que se disponga en este Artículo. 765 4183 TOMO I INT.pdf 765 <!-- page 766 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. El panel realizará su revisión de conformidad con los procedimientos del Anexo 10 B.2 (Procedimientos de los Paneles conforme al Artículo 10.11). 3. En caso de que el panel recomiende modificaciones a la reforma para eliminar disconformidades que en su opinión existan: (a) las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y procurarán una solución mutuamente satisfactoria al asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de que el panel emita su opinión declarativa final. La solución puede considerar la propuesta de legislación correctiva a la ley de la Parte que haya promulgado la reforma; (b) si la legislación correctiva no es aprobada en un plazo de nueve meses, a partir del fin del periodo de consultas de 90 días mencionado en el inciso (a), y no se ha alcanzado ninguna otra solución mutuamente satisfactoria, la Parte que haya solicitado la integración del panel podrá: (i) adoptar medidas equiparables, o legislativas o administrativas (ii) denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la reforma, 60 días después de notificarlo por escrito a esa Parte. 766 4183 TOMO I INT.pdf 766 <!-- page 767 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES **Artículo 10.**12: Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios 1. Según se dispone en este Artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre derechos antidumping y compensatorios con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. 2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre derechos antidumping y compensatorios emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre derechos antidumping y compensatorios de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan. 3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Artículo 10.8 (Definiciones) y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente. 4. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra Parte implicada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la Parte importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no se publiquen en el diario oficial de la Parte importadora, ésta las notificará inmediatamente a la otra Parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa Parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notificación. Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra Parte implicada podrá notificar su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las Partes empezarán a establecerlo a partir de ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel. 767 4183 TOMO I INT.pdf 767 <!-- page 768 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva. 6. El panel realizará la revisión según los procedimientos establecidos por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un solo panel revisará tal resolución. 7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas que por otro lado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel. 8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en una investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida. 9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel. 768 4183 TOMO I INT.pdf 768 <!-- page 769 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 10. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter definitivo, este Tratado no afectará: (a) los procedimientos de revisión judicial de cualquiera de las Partes; ni (b) los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos. 11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel. 12. Este Artículo no se aplicará en caso de que: (a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución definitiva por un panel; (b) como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada en los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la resolución definitiva original; o (c) se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 769 4183 TOMO I INT.pdf 769 <!-- page 770 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 13. Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya emitido el fallo del panel, alguna de las Partes implicadas afirma que: (a) (b) (i) un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, de parcialidad, o ha incurrido en grave conflicto de intereses, o de alguna otra manera ha violado materialmente las normas de conducta, (ii) el panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento, o (iii) el panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, autoridad o jurisdicción establecidas en este artículo, por ejemplo, por no haber aplicado el criterio de revisión adecuado; y cualquiera de las acciones señaladas en el inciso (a) haya afectado materialmente el fallo del panel y amenace la integridad del proceso de revisión por el panel binacional, esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria establecido en el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria). 14. Para los efectos de este Artículo, las Partes adoptarán o mantendrán reglas de procedimiento basadas, cuando corresponda, en reglas procesales en grado de apelación judicial e incluirán reglas relativas al contenido y trámite de las solicitudes para integrar los paneles; la obligación de la autoridad investigadora competente para remitir al panel el expediente administrativo del procedimiento; la protección de información comercial reservada, información gubernamental clasificada y otra información privilegiada (incluidas las sanciones contra personas que intervengan ante los paneles y hagan uso indebido de esa información); intervención de particulares; limitaciones a la revisión arbitral por errores aducidos por las Partes o por particulares; presentación y trámite; cómputo y prórroga de plazos; forma y contenido de los memoriales y otros documentos; reuniones previas o posteriores a las audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes de reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de revisión ante el panel. Las reglas se formularán de modo que se expida el fallo definitivo dentro de los 315 días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de integración de un panel y concederán: 770 4183 TOMO I INT.pdf 770 <!-- page 771 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (a) 30 días para la presentación de la reclamación; (b) 30 días para el señalamiento o certificación del expediente administrativo y su presentación ante el panel; (c) 60 días para que la Parte reclamante presente su memorial; (d) 60 días para que la Parte demandada presente su memorial; (e) 15 días para presentar réplicas a los memoriales; (f) 15 a 30 días para que el panel sesione y escuche las exposiciones orales; y (g) 90 días para que el panel emita su fallo por escrito. 15. Para alcanzar los objetivos de este Artículo, las Partes mantendrán o reformarán sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y compensatorios, así como las que se refieran al funcionamiento de aquéllas, en relación a las mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar la generalidad de los términos anteriores, cada una de las Partes: (a) mantendrá o reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse que los procedimientos existentes referentes a la devolución, con intereses, de los derechos antidumping y compensatorios permitan dar cumplimiento al fallo definitivo de un panel cuando éste señale que procede la devolución; (b) mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que sus tribunales reconozcan plena autoridad y vigencia, respecto a cualquier persona en su jurisdicción, a toda sanción impuesta de conformidad con el derecho de las otras Partes, para hacer cumplir las disposiciones o compromisos protectores de la información confidencial, personal, comercial reservada u otra información privilegiada que la otra Parte haya expedido o aceptado con el fin de permitirle acceso para efectos de revisión por el panel o del procedimiento de impugnación extraordinaria; (c) mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que: 771 4183 TOMO I INT.pdf 771 <!-- page 772 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) (i) los procedimientos internos de revisión judicial de una resolución definitiva no puedan iniciarse antes de que concluya el plazo para solicitar la integración de un panel conforme al párrafo 4, y (ii) como requisito previo para iniciar un procedimiento interno de revisión judicial de una resolución definitiva, una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar dicho procedimiento, notificará su intención a las Partes implicadas y a las demás personas que tengan derecho a iniciar los procedimientos de revisión de la misma resolución definitiva, a más tardar diez días antes de la conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración de un panel; y mantendrá las reformas establecidas en su Lista del Anexo 1904.15 del TLCAN de 1994, tal como se reproduce en el Anexo 10-B.5 (Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas), y realizará las reformas necesarias. **Artículo 10.**13: Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel 1. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho interno de otra de las Partes: (a) ha impedido la integración de un panel solicitado por la Parte reclamante; (b) ha impedido que el panel solicitado por la Parte reclamante dicte un fallo definitivo; (c) ha impedido que se ejecute el fallo del panel solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha negado fuerza y efecto obligatorios respecto al asunto particular examinado por el panel; o 772 4183 TOMO I INT.pdf 772 <!-- page 773 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (d) no ha concedido la oportunidad de revisión de una resolución definitiva por un tribunal o panel con jurisdicción, independiente de las autoridades investigadoras competentes, que examine los fundamentos de la resolución de estas autoridades y si éstas han aplicado adecuadamente las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios al dictar la resolución impugnada, y que emplee el criterio de revisión relevante señalado por el Artículo 10.8 (Definiciones); la Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a las afirmaciones. Las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las mismas. 2. Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes convengan, la Parte reclamante podrá solicitar la instalación de un comité especial. 3. A menos que las Partes implicadas convengan algo distinto, el comité especial se instalará dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y realizará sus funciones de conformidad con las disposiciones de esta Sección. 4. La lista de los candidatos para integrar los comités especiales será la establecida conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria). 5. El comité especial estará integrado por tres miembros, seleccionados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria). 6. Las Partes fijarán o mantendrán reglas de procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el Anexo 10-B.4 (Procedimiento del Comité Especial). 7. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a una de las causales especificadas en el párrafo 1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de los 60 días posteriores a la emisión de la determinación del comité. 773 4183 TOMO I INT.pdf 773 <!-- page 774 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8. Si dentro del plazo de 60 días, las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, o la Parte demandada no ha demostrado, a satisfacción del comité especial, haber corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité ha formulado un dictamen positivo, la Parte reclamante podrá suspender: (a) el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) con respecto a la Parte demandada; o (b) la aplicación a la Parte demandada de aquellos beneficios conforme a este Tratado que las circunstancias ameriten. Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este párrafo, lo hará en los 30 días después de la terminación del periodo de 60 días para consultas. 9. En caso de que la Parte reclamante suspenda el funcionamiento del **Artículo 10.**12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) respecto a la Parte demandada, esta última podrá suspender recíprocamente el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) en los 30 días siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el funcionamiento del mismo artículo. Si cualquiera de las Partes decide suspender el funcionamiento del **Artículo 10.**12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), lo notificará por escrito a la otra Parte. 10. El comité especial se reunirá de nuevo, a solicitud de la Parte demandada, para determinar si: (a) la suspensión de beneficios por la Parte reclamante de acuerdo con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva; o (b) la Parte demandada, ha corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité formulara un dictamen positivo. El comité especial presentará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, un informe a ambas Partes que contenga su determinación. Si el comité especial concluye que la Parte demandada ha corregido el problema o los problemas, se dará por terminada la suspensión que apliquen de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante, la Parte demandada, o ambas. 774 4183 TOMO I INT.pdf 774 <!-- page 775 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 11. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se emita la decisión del comité especial: (a) (b) se aplazarán los procedimientos de revisión del panel o del comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios): (i) respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte reclamante que haya solicitado la Parte demandada, si tal revisión se solicitó después de la fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al párrafo 1 de este artículo y en ningún caso más de 150 días anteriores a un dictamen positivo expedido por el comité especial, o (ii) respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte demandada que haya solicitado la Parte reclamante, a petición de esta última; y se interrumpirá el plazo para solicitar la revisión por parte de un panel o un comité, de acuerdo al 10.12(4) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) y no correrá de nuevo sino de conformidad con el párrafo 12. 12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de acuerdo al párrafo 8(a), se dará por terminada la revisión ante un panel o un comité aplazada de acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la impugnación de la resolución definitiva se remitirá irrevocablemente al tribunal interno competente para su resolución de conformidad con lo siguiente: (a) respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a petición de cualquiera de las Partes, o de una parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 10.12(4) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios); o 775 4183 TOMO I INT.pdf 775 <!-- page 776 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte demandada, solicitada por la Parte reclamante, o por una persona de la Parte reclamante que es parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 10.12(4) (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). 13. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de conformidad con el párrafo 8(a), se reanudarán los plazos que se hayan interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b). 14. Si la suspensión del funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) no se hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos de revisión ante el panel o comité de acuerdo al párrafo 11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b). 15. Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la Parte demandada de los beneficios derivados de este Tratado que proceda según las circunstancias conforme al párrafo 8(b), se reanudará la revisión del panel o comité suspendida conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido conforme al párrafo 11(b). 16. Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno que, en caso de que el comité especial emita un dictamen positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la revisión judicial de una resolución definitiva de antidumping o derechos compensatorios a menos que, y no antes que las Partes interesadas hayan negociado una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan suspendido el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o la aplicación de otros beneficios conforme al párrafo 8. 776 4183 TOMO I INT.pdf 776 <!-- page 777 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES **Artículo 10.**14: Aplicación en lo Futuro Esta Sección se aplicará únicamente en lo futuro a: (a) las resoluciones definitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y (b) las reformas a las leyes en materia de derechos antidumping o compensatorios que se aprueben después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, respecto a las opiniones declarativas conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas). **Artículo 10.**15: Consultas 1. Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud de una de las Partes, para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de esta Sección y para recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una de las Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan funcionarios de la autoridad investigadora competente, que se hagan cargo de que se lleven a cabo las consultas cuando se requiera, de tal forma que las disposiciones de esta ## Sección se ejecuten en forma expedita. 2. Las Partes acuerdan, además, consultar entre sí: (a) la factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más eficaces sobre el uso de subsidios gubernamentales; y (b) la factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de reglas para tratar las prácticas transfronterizas desleales de precios y el otorgamiento de subsidios gubernamentales. 3. Las autoridades investigadoras competentes de cada una de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la administración de las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios: 777 4183 TOMO I INT.pdf 777 <!-- page 778 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (a) se publique la notificación del inicio de las investigaciones en el diario oficial del país importador, que establezca la naturaleza del procedimiento, la fundamentación según la cual se inicia y una descripción de la mercancía en cuestión; (b) se notifiquen los plazos para presentar información y para que la autoridad investigadora competente adopte las determinaciones a las que esté obligada expresamente por la ley o por los reglamentos; (c) se proporcione explícitamente aviso e instrucciones por escrito en lo relativo a la información requerida de las partes interesadas, y un plazo razonable para dar respuesta a los requerimientos de información; (d) se otorgue acceso razonable a la información, en el entendido que: (i) “acceso razonable” en este contexto significa acceso durante el curso de la investigación, hasta donde sea factible, de manera que se otorgue la oportunidad de presentar pruebas y argumentos como se establece en el inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a la información durante la investigación en un plazo tal que permita presentar pruebas y argumentos, “acceso razonable” significará en tiempo para permitir que la parte afectada desfavorablemente adopte una decisión informada sobre la conveniencia de solicitar la revisión judicial o la de un panel, 778 4183 TOMO I INT.pdf 778 <!-- page 779 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (ii) “acceso a la información” significa acceso a los representantes que la autoridad investigadora competente decida que están calificados para tener acceso a la información que reciba esa autoridad, incluido el acceso a la confidencial (comercial reservada), con excepción de información tan delicada que su difusión pudiera causar daño sustancial e irreversible al propietario, o que deba mantenerse con carácter confidencial, de acuerdo con el derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier privilegio, respecto a las comunicaciones entre las autoridades investigadoras competentes y un abogado a su servicio o que las asesore, que derive de la legislación de la Parte importadora; (e) se brinde oportunidad a las partes interesadas, para presentar pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo permita, incluida la oportunidad para formular observaciones a la resolución provisional sobre dumping u otorgamiento de subsidios; (f) se proteja la información confidencial (comercial reservada) que reciba la autoridad investigadora competente para garantizar que no se divulgue, excepto a representantes que esta autoridad determine que están calificados; (g) se preparen expedientes administrativos que incluyan recomendaciones de organismos asesores oficiales, así como actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes interesadas, que se requiera conservar; (h) se difunda la información pertinente en la que se funden las resoluciones provisionales o definitivas sobre dumping o subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la petición de las partes interesadas, incluida una explicación de los cálculos o de la metodología utilizada para determinar el margen de dumping o el monto de subsidio; (i) se fundamenten y motiven las resoluciones definitivas de dumping u otorgamiento de subsidios; y 779 4183 TOMO I INT.pdf 779 <!-- page 780 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (j) se fundamenten y motiven las resoluciones definitivas en lo relacionado al daño material o amenaza del mismo a la industria nacional, o retraso material del establecimiento de la industria nacional. Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no tienen la intención de servir como guía para que, al revisar una resolución definitiva sobre dumping o derechos compensatorios de acuerdo al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), el panel binacional decida si tal resolución estuvo de acuerdo con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping o compensatorios de la Parte importadora. **Artículo 10.**16: Disposiciones Especiales para el Secretariado 1. Para facilitar el funcionamiento de esta Sección, incluida la labor de los paneles o comités que se convoquen de conformidad con esta Sección, cada una de las Partes mantendrá un Secretariado. 2. Los Secretarios del Secretariado otorgarán conjuntamente apoyo administrativo a todos los paneles o comités establecidos con arreglo a esta ## Sección. El Secretario de la sección de la Parte donde realice sus actuaciones un panel o comité, llevará los expedientes correspondientes, y conservará copia auténtica de los mismos en la oficina de la Sección de esa Parte. Este Secretario, previa solicitud de su homólogo, le proporcionará la copia de parte del expediente que se solicite, con la limitante de que sólo se proporcionarán las partes públicas del expediente al Secretario de la sección de cualquier Parte no implicada. 3. Cada secretario recibirá y archivará todas las solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten debidamente a un panel o comité en un procedimiento promovido ante el mismo conforme a esta Sección, y asignará un orden numérico progresivo a todas las solicitudes de integración de un panel o comité, número que constituirá el de archivo para los memoriales y otros documentos relacionados con la solicitud. 780 4183 TOMO I INT.pdf 780 <!-- page 781 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 4. El Secretario de la Sección de la Parte en la cual se lleva a cabo un procedimiento ante panel o comité, enviará a su homólogo de la otra Parte implicada, copia de todas las cartas oficiales, documentos y otros papeles que se reciban o archiven en la oficina de la sección de esa Parte, relativos a los procedimientos ante un panel o comité, con excepción del expediente administrativo que se manejará de conformidad con lo establecido en el párrafo 2. El Secretario de la sección de una Parte implicada entregará, a petición de su homólogo de una Parte no implicada en el procedimiento, copia de los documentos públicos que se le soliciten. **Artículo 10.**17: Código de Conducta Las Partes establecerán, mediante canje de notas, un código de conducta para los miembros de los paneles y comités establecidos conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas), el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y el Artículo 10.13 (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel). **Artículo 10.**18: Varios Previa solicitud de otra Parte, la autoridad investigadora competente de una Parte le proveerá las copias de toda la información pública presentada ante ella para efectos de una investigación sobre derechos antidumping y compensatorios sobre mercancías de esa otra Parte. 781 4183 TOMO I INT.pdf 781 <!-- page 782 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 782 4183 TOMO I INT.pdf 782 <!-- page 783 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 10-A PRÁCTICAS RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS Las Partes reconocen el derecho a aplicar medidas de remedios comerciales compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, y la importancia de promover la transparencia en los procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios, y de asegurar la oportunidad de todas las partes interesadas de participar significativamente en dichos procedimientos.7 1. Para facilitar el acceso a la información pertinente para los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios, cada Parte publicará en línea, lo siguiente: (a) leyes y reglamentaciones relacionadas con sus procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios; y (b) ejemplos de cuestionarios que emitiría en un procedimiento antidumping típico. Al publicar la información en línea, una Parte se esforzará por minimizar el número de páginas web en las que se proporciona dicha información. Una Parte también se esforzará por publicar en línea otra información relevante para los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios, tales como manuales, directrices, plantillas, y otros materiales de referencia y orientación, cuando corresponda. 8 7 En relación con las disposiciones de este Anexo, las Partes protegerán la confidencialidad de la información de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte. 8 Para mayor certeza, los documentos listados en este párrafo no pretenden constituir una lista exhaustiva de los documentos relativos a los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios y no se deberá hacer inferencia alguna derivada de la inclusión o exclusión de un documento particular en la lista. Dichos documentos podrán ser publicados en línea en la medida en que estén disponibles. 783 4183 TOMO I INT.pdf 783 <!-- page 784 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Para cada procedimiento sobre derechos antidumping y compensatorios que involucre importaciones de otra Parte, iniciado9 después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, cada autoridad investigadora de una Parte mantendrá y pondrá a disposición, sin cargo, en línea para todas las partes interesadas:10 (a) (b) un archivo que contenga, (i) todos los documentos no confidenciales que forman parte de su expediente administrativo para cada segmento de un procedimiento o un procedimiento en el caso de México, y (ii) en la medida de lo posible, sin revelar información confidencial, resúmenes no confidenciales de la información confidencial contenida en su expediente administrativo;11 y una lista de todos los documentos que forman parte de su expediente administrativo para cada segmento de un procedimiento, o procedimiento en el caso de México, de manera que permita a cualquier parte interesada identificar y localizar documentos específicos en el archivo. Si las restricciones técnicas impiden el acceso en línea a un documento que forma parte de su expediente administrativo para cada segmento de un procedimiento, o procedimiento en el caso de México, la autoridad investigadora podrá, en su lugar, poner el documento a disposición de todas las partes interesadas, de conformidad con la legislación interna de la Parte, mediante inspección física durante el horario laboral normal de la autoridad investigadora. 9 Para mayor certeza, cuando los procedimientos involucren importaciones de otros países de la misma mercancía investigada y sean iniciados en la misma fecha, este párrafo también será aplicable. 10 Para mayor certeza, para Estados Unidos este párrafo no afectará la información y los datos ya puestos a disposición del público de conformidad con su ordenamiento jurídico. 11 En la medida en que la información individual no sea susceptible de ser resumida sin revelar información confidencial, podrá ser presentada en forma agregada. Nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a una autoridad investigadora a que ponga a disposición del público un resumen no confidencial de la respuesta a un cuestionario que la autoridad investigadora considere confidencial en su totalidad. 784 4183 TOMO I INT.pdf 784 <!-- page 785 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 3. Cada autoridad investigadora de una Parte mantendrá o establecerá un sistema a través del cual las partes interesadas que participen en un segmento de un procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios, o procedimiento en el caso de México, presentarán documentos en forma electrónica en dicho segmento del procedimiento, o procedimiento en el caso de México. No obstante lo anterior, cada autoridad investigadora de una Parte podrá requerir la presentación física de una solicitud o de otros documentos en circunstancias excepcionales, incluyendo cuando las restricciones técnicas puedan afectar la capacidad de las partes interesadas para presentar determinados documentos electrónicamente. 4. Para los efectos de los párrafos 2 y 3, el punto de acceso en línea y el sistema para presentar documentos electrónicamente se establecerán o mantendrán a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. (a) Si una Parte solicita asistencia a otra Parte para la implementación de estas obligaciones, la otra Parte podrá proporcionar asistencia en la medida de lo posible. Las Partes reconocen que una solicitud de asistencia puede hacer necesaria flexibilidad adicional para la implementación de los sistemas establecidos en los párrafos 2 y 3, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4(b). (b) Las Partes están conscientes de las dificultades técnicas y financieras para establecer y mantener los sistemas previstos en los párrafos 2 y 3, y podrán celebrar consultas para discutir el otorgamiento de flexibilidad adicional con respecto al establecimiento y mantenimiento de dichos sistemas, según sea necesario. 5. Una vez recibida una solicitud presentada formalmente para la imposición de derechos antidumping o compensatorios con respecto a importaciones provenientes de otra Parte, y normalmente a más tardar siete días antes de la fecha en que la autoridad investigadora emita una determinación sobre dicha solicitud, la Parte que recibió la solicitud notificará a la otra Parte o Partes la recepción de la solicitud.12 12 Para México, esta notificación aplicará solamente en caso de una determinación afirmativa sobre la solicitud. 785 4183 TOMO I INT.pdf 785 <!-- page 786 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. En cualquier segmento de un procedimiento, o procedimiento en el caso de México, en el que la autoridad investigadora de una Parte determine llevar a cabo una verificación in situ de la información proporcionada por la parte demandada y sea pertinente para el cálculo del margen de dumping o para el monto de una subvención compensable, la autoridad investigadora notificará inmediatamente a la parte demandada su intención de hacerlo, y normalmente deberá: (a) proporcionar a la Parte demandada un aviso previo de las fechas en que la autoridad investigadora pretende realizar dicha verificación in situ de la información; (b) previo a cualquier verificación in situ, proporcionar a la parte demandada un documento que establezca los temas que dicha parte debe estar preparada para abordar durante la verificación y que describa los tipos de documentación soporte que la parte demandada debe tener a disposición para su revisión; (c) una vez concluida la verificación, preparar un informe escrito que describa los métodos y procedimientos que siguió para llevar a cabo la verificación y los resultados de la misma; y (d) poner el informe a disposición de todas las partes interesadas, sin revelar información confidencial, con tiempo suficiente para que las partes interesadas puedan defender sus intereses en el segmento de un procedimiento o procedimiento en el caso de México. 7. Una autoridad investigadora de una Parte revelará, entre otras cosas, para cada parte interesada a la que la autoridad investigadora haya determinado un derecho individual, los cálculos utilizados para determinar el margen de dumping o el monto de las subvenciones compensables y, de ser diferente, los cálculos utilizados para determinar el derecho que se aplicará a las importaciones de la parte interesada. La revelación y la explicación deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitirle a la parte interesada reproducir los cálculos sin dificultades excesivas. Dicha revelación incluirá, ya sea en formato electrónico, tales como un programa informático u hoja de cálculo o en cualquier otro medio, una explicación detallada de la información que utilizó la autoridad investigadora, las fuentes de esa información y cualquier ajuste que haya realizado a la información cuando haya sido utilizada en los cálculos.13 La autoridad investigadora proporcionará a las partes interesadas la oportunidad adecuada para responder a la revelación. 13 Al realizar dicha revelación, la Parte que revela la información protegerá la confidencialidad de la información de conformidad con su ordenamiento jurídico. 786 4183 TOMO I INT.pdf 786 <!-- page 787 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 8. Una vez recibida una solicitud presentada formalmente para la imposición de derechos antidumping o compensatorios por la autoridad investigadora de una Parte contra las importaciones de mercancías de un país que no sea Parte, las autoridades investigadoras de las otras Partes podrán considerar la información y los datos en la solicitud y realizar una determinación sobre si se justifica el inicio de oficio de una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios u otras medidas pertinentes. 9. En la medida de lo posible, las Partes podrán intercambiar información sobre subvenciones de países que no son Partes y considerar si se justifica el inicio de oficio de una investigación en materia de derechos compensatorios u otras medidas pertinentes. 787 4183 TOMO I INT.pdf 787 <!-- page 788 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 788 4183 TOMO I INT.pdf 788 <!-- page 789 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 10-B.1 INTEGRACIÓN DE PANELES BINACIONALES 1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán y conservarán una lista de individuos que actúen como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito de la Sección D. La lista incluirá, en lo posible, individuos que sean jueces o lo hayan sido. Las Partes realizarán consultas para elaborar la lista, que incluirá cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccionará al menos 25; todos los candidatos serán nacionales de Canadá, Estados Unidos o México. Los candidatos serán probos, gozarán de gran prestigio y buena reputación, y serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional. Los candidatos no tendrán filiación con ninguna de las Partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las Partes. Las Partes mantendrán la lista y le harán las modificaciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas. 2. Los miembros de cada panel serán en su mayoría juristas de buena reputación. Dentro del plazo de 30 días a partir de la solicitud de integración de un panel, cada una de las Partes implicadas, en consulta con la otra Parte implicada nombrará dos panelistas. Las Partes implicadas nombrarán por lo general a miembros que estén en la lista. Cuando un panelista no sea seleccionado de entre los de la lista, será nombrado conforme al párrafo 1 y se sujetará a los requisitos ahí señalados. Cada una de las Partes implicadas tendrá derecho a cuatro recusaciones irrebatibles, que se ejercerán de manera simultánea y en secreto para descalificar el nombramiento de hasta cuatro candidatos propuestos por la otra Parte implicada. Las recusaciones irrebatibles y la selección de panelistas sustitutos se realizarán dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de integración del panel. Cuando una de las Partes implicadas no nombre a los miembros del panel que le corresponda en un plazo de 30 días, o si el panelista es rechazado y no se elige sustituto en un plazo de 45 días, ese panelista será seleccionado por sorteo en el trigésimo primero o en el cuadragésimo sexto día, según corresponda, de entre los candidatos de esa Parte en la lista. 789 4183 TOMO I INT.pdf 789 <!-- page 790 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Dentro de un plazo no mayor a 55 días a partir de la solicitud de integración de un panel, las Partes implicadas deberán convenir en la selección del quinto panelista. Si las Partes implicadas no llegan a un acuerdo, decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará, a más tardar el sexagésimo primer día, al quinto panelista de entre la lista, excluidos los candidatos eliminados por recusación irrebatible. 4. Una vez designado el quinto integrante del panel, los panelistas nombrarán, con prontitud, un presidente de entre los juristas en el panel, por mayoría de votos. Si no hay una mayoría en las votaciones, el presidente será nombrado por sorteo de entre los juristas en el panel. 5. El panel adoptará sus decisiones por mayoría, sobre las bases de los votos de todos los miembros del panel. El panel emitirá un fallo escrito motivado, junto con cualquier opinión disidente o coincidente de los panelistas. 6. Los panelistas estarán sujetos al código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 10.17 (Código de Conducta). Si una Parte implicada juzga que un panelista contraviene dicho código, las Partes implicadas realizarán consultas y, si están de acuerdo, el panelista será removido y se seleccionará uno nuevo, según los procedimientos de este Anexo. 7. Cuando se convoque un panel conforme al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), cada panelista estará obligado a firmar: (a) un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen Estados Unidos o sus personas, que comprenda la información comercial reservada y otra información privilegiada; (b) un compromiso respecto a la información que proporcionen Canadá o sus personas, que comprenda la información confidencial, personal o comercial reservada, y otra información privilegiada; o (c) un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen México, o sus personas, que comprenda la información confidencial, comercial reservada y otra información privilegiada de otro tipo. 790 4183 TOMO I INT.pdf 790 <!-- page 791 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 8. Una vez que uno de los miembros del panel hubiere aceptado las obligaciones y los términos de un compromiso de confidencialidad, la Parte importadora otorgará acceso a la información comprendida por ese compromiso. Cada una de las Partes establecerá sanciones procedentes en caso de violación al compromiso de confidencialidad que expida una Parte o se le otorgue. Cada una de las Partes aplicará dichas sanciones respecto de toda persona dentro de su jurisdicción. La omisión de la firma de estos compromisos por un panelista traerá como consecuencia su descalificación. 9. Cuando un miembro del panel no se encuentre en condiciones de cumplir sus funciones de panelista o sea descalificado, las actuaciones del panel se suspenderán hasta que se seleccione su sustituto, conforme a los procedimientos de este Anexo. 10. A reserva de lo dispuesto en el código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 10.17 (Código de Conducta), y siempre que ello no interfiera con el desempeño de sus funciones, los panelistas podrán realizar otras actividades mientras dure el panel. 11. Durante el tiempo de su encargo, ningún panelista podrá comparecer como asesor jurídico ante otro panel. 12. Excepción hecha de las violaciones a los mandatos o compromisos de confidencialidad firmados conforme al párrafo 7, los panelistas gozarán de inmunidad frente a toda demanda o proceso relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales. 791 4183 TOMO I INT.pdf 791 <!-- page 792 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 792 4183 TOMO I INT.pdf 792 <!-- page 793 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 10-B.2 PROCEDIMIENTOS DE LOS PANELES CONFORME AL ARTÍCULO 10.11 1. El panel establecerá sus propias reglas de procedimiento, salvo que las Partes acuerden otra cosa previamente al establecimiento del panel. Los procedimientos garantizarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar comunicaciones escritas y réplicas. Las actuaciones del panel serán confidenciales, salvo que las dos Partes pacten otra cosa. El panel fundará su resolución únicamente en los argumentos y comunicaciones de las dos Partes. 2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel presentará a las dos Partes dentro de los 90 días siguientes al nombramiento de su presidente, una opinión declarativa preliminar por escrito, que contenga las conclusiones de hecho y su resolución conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas). 3. Cuando las conclusiones del panel sean afirmativas, este podrá incluir en su dictamen recomendaciones respecto a los medios para apegar la reforma al **Artículo 10.**10(2)(d) (Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios). Al determinar las recomendaciones apropiadas, si las hubiera, el panel tomará en cuenta el grado en que la reforma afecta los intereses protegidos por este Tratado. Los miembros del panel en lo individual, podrán formular votos particulares sobre las materias en que no haya acuerdo unánime. La opinión preliminar del panel se convertirá en la opinión declarativa definitiva, a menos que una Parte contendiente solicite la reconsideración de la opinión preliminar conforme al párrafo 4. 793 4183 TOMO I INT.pdf 793 <!-- page 794 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. En los 14 días siguientes a que se pronuncie la opinión declarativa preliminar, la Parte contendiente que esté en desacuerdo total o parcialmente con dicha opinión, podrá presentar al panel una declaración escrita con sus objeciones debidamente razonadas y motivadas. En este caso, el panel solicitará las opiniones de ambas Partes y reconsiderará su opinión preliminar. El panel realizará cualquier revisión ulterior que considere conveniente, y pronunciará una opinión definitiva por escrito, junto con las opiniones disidentes o concurrentes de miembros del panel en lo individual, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de reconsideración. 5. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, la opinión declarativa definitiva del panel se publicará, junto con cualquier opinión personal de sus miembros y con cualquier opinión escrita que alguna de las Partes desee publicar. 6. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, las sesiones y audiencias del panel se llevarán a cabo en la oficina de la sección del Secretariado de la Parte cuya reforma se examine. 794 4183 TOMO I INT.pdf 794 <!-- page 795 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 10-B.3 PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA 1. Las Partes implicadas establecerán un comité de impugnación extraordinaria, integrado por tres miembros, dentro del plazo de 15 días a partir de una solicitud conforme al Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). Los miembros se seleccionarán de una lista integrada por quince jueces, o personas que lo hayan sido, de un tribunal judicial federal de Estados Unidos o un tribunal judicial de jurisdicción superior de Canadá o de un tribunal judicial federal o cuasi-judicial de México. Cada una de las Partes nombrará cinco integrantes de la lista, y cada una de las implicadas seleccionará a un miembro de esta lista y las Partes implicadas decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará de esa lista al tercer miembro. 2. Las Partes establecerán o mantendrán las reglas de procedimiento de los comités. Las reglas dispondrán que las resoluciones del comité se dicten en un plazo no mayor de 90 días a partir de su instalación. 3. Las resoluciones del comité serán obligatorias para las Partes respecto a la controversia entre ellas de la que haya conocido el panel. Después de un análisis de hecho y de derecho sobre el que se funden el fallo y las conclusiones del panel para conocer si se satisface una de las causas señaladas en el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), y una vez que compruebe la existencia de dicha causa, el comité anulará el fallo original del panel o lo devolverá al panel original para que adopte una medida que no sea incompatible con la resolución del comité; si no proceden las causas, rechazará la impugnación y confirmará el fallo original del panel. Si se anula el fallo original, se instalará un nuevo panel conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales). 795 4183 TOMO I INT.pdf 795 <!-- page 796 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 796 4183 TOMO I INT.pdf 796 <!-- page 797 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 10-B.4 PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ ESPECIAL A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán o mantendrán reglas de procedimiento, de conformidad con los siguientes principios: (a) los procedimientos asegurarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el comité especial, así como la oportunidad para presentar comunicaciones escritas iniciales y de réplica; (b) los procedimientos asegurarán que el comité especial prepare un informe preliminar, generalmente dentro de los 60 días posteriores a la designación del último miembro, y otorgará a las Partes 14 días para formular observaciones sobre el informe, antes del definitivo, que se emitirá en un plazo de treinta días posteriores a la presentación del informe preliminar; (c) las audiencias, las deliberaciones y el informe preliminar del comité especial y todas las promociones por escrito y las comunicaciones con el comité especial, serán confidenciales; (d) a menos que las Partes implicadas convengan otra cosa, la resolución de un comité especial se publicará 10 días después de que sea enviada a las Partes contendientes, así como también cualesquiera opiniones de los miembros emitidas por separado y cualesquiera puntos de vista por escrito que cualquiera de las Partes desee publicar; y (e) a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa, las reuniones y las audiencias del comité especial se llevarán a cabo en la oficina de la Sección del Secretariado de la Parte demandada. 797 4183 TOMO I INT.pdf 797 <!-- page 798 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 798 4183 TOMO I INT.pdf 798 <!-- page 799 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM -->
ANEXO 10-B.5 REFORMA A LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS INTERNAS LISTA DE CANADÁ 1. Canadá reformará los Artículos 56 y 58 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para que México, respecto de mercancías de México, o Estados Unidos, respecto de mercancías de Estados Unidos, o un productor, fabricante o exportador mexicano o estadounidense, sin tomar en consideración el pago de derechos, formule una solicitud de reconsideración por escrito; y el Artículo 59 para requerir que el Presidente emita una resolución sobre una solicitud de reconsideración dentro de un año a partir de la solicitud a un funcionario que se designe o a otro funcionario aduanal. 2. Canadá reformará el Artículo 18.3(1) de la Ley de la Corte Federal (Federal Court Act), con sus reformas, con objeto que no se aplique a México y a Estados Unidos y dispondrá en sus leyes y reglamentos que las personas (incluidos productores de mercancías objeto de una investigación) que tengan legitimación para solicitar a Canadá la revisión por parte de un panel ante el que esas personas estarían facultadas para iniciar procedimientos internos de revisión judicial si la resolución definitiva fuera recurrible ante el Tribunal Federal, de conformidad con el Artículo 18.1(4). 799 4183 TOMO I INT.pdf 799 <!-- page 800 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Canadá reformará la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, y cualquier otra disposición pertinente, para estipular que las siguientes medidas del Presidente se considerarán para los efectos de la Sección D como resoluciones definitivas sujetas a revisión judicial: (a) una resolución del Presidente de conformidad con el Artículo 41; (b) una nueva resolución del Presidente de conformidad con el Artículo 59; y (c) una revisión del Presidente de un compromiso de conformidad con el Artículo 53(1). 4. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer la revisión por parte de paneles binacionales respecto a las mercancías de México y las de Estados Unidos. 5. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer las definiciones relacionadas con la Sección D que sean necesarias. 6. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para que los gobiernos de México y Estados Unidos puedan solicitar la revisión por paneles binacionales de las resoluciones definitivas, relativas a las mercancías de México y a las de Estados Unidos. 7. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer el establecimiento de paneles que se soliciten con objeto de revisar las resoluciones definitivas respecto a mercancías de México y a las de Estados Unidos; 8. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer la revisión mediante paneles binacionales de las resoluciones definitivas de conformidad con este Capítulo. 800 4183 TOMO I INT.pdf 800 <!-- page 801 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 9. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer la solicitud y realización de un procedimiento de impugnación extraordinaria de conformidad con el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y con el Anexo10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria). 10. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer un código de conducta, inmunidad con relación a cualquier acción u omisión durante el curso de los procedimientos de un panel y la firma y cumplimiento de compromisos relativos al trato de información confidencial, así como la remuneración de los miembros de los paneles y comités establecidos de conformidad con este Capítulo; y 11. Canadá hará las reformas que sean necesarias para establecer el Secretariado canadiense de este Tratado, y en general, para facilitar la operación de la Sección D y los trabajos de los paneles binacionales, de los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados conforme a este ## Capítulo. 801 4183 TOMO I INT.pdf 801 <!-- page 802 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 802 4183 TOMO I INT.pdf 802 <!-- page 803 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES LISTA DE MÉXICO México modificará sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y compensatorios, y otras leyes y reglamentos en la medida en que sean aplicables a la operación de las disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios. Estas modificaciones dispondrán lo siguiente: (a) la eliminación de la posibilidad de imponer derechos antidumping o compensatorios en el periodo de cinco días posteriores a la aceptación de una solicitud; (b) la sustitución del término “Resolución provisional” por el de “Resolución de inicio” y del término “Resolución que revisa a la Resolución provisional” por el de “Resolución provisional”; (c) la plena participación de las partes interesadas, en el procedimiento administrativo, al igual que el derecho a la impugnación administrativa y a la revisión judicial de resoluciones definitivas de las investigaciones, revisiones, cobertura de productos u otras resoluciones finales que las afecten; (d) la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas provisionales antes de la expedición de la resolución provisional; (e) el derecho de las partes interesadas de acceso inmediato a la revisión de resoluciones definitivas ante paneles binacionales, sin la necesidad de agotar previamente la impugnación administrativa; (f) plazos explícitos y adecuados para que las autoridades investigadoras competentes expidan sus resoluciones, y para la presentación de cuestionarios, pruebas y observaciones por las partes interesadas, al igual que la oportunidad para que éstas presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en la medida en que el tiempo lo permita, incluso la oportunidad de ser informadas adecuada y oportunamente y de formular observaciones sobre todos los aspectos de las resoluciones provisionales sobre dumping u otorgamiento de subsidios; 803 4183 TOMO I INT.pdf 803 <!-- page 804 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (g) notificación escrita a las partes interesadas, de todas las medidas o resoluciones emitidas por la autoridad investigadora competente, incluso del inicio de una revisión administrativa al igual que de su conclusión; (h) reuniones de información que la autoridad investigadora competente lleve a cabo con las partes interesadas, durante las investigaciones y revisiones, en los siete días naturales posteriores al de publicación de las resoluciones provisionales y definitivas en el Diario Oficial de la Federación, para explicar los márgenes de dumping y el monto de los cálculos de los subsidios y entregarles copia del modelo de los cálculos y, de haberse utilizado, de los programas de cómputo; (i) acceso oportuno para el representante legal acreditado de las partes interesadas, durante el procedimiento (incluyendo las reuniones de información) y en la impugnación, ya sea ante un tribunal nacional o ante el panel, a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, salvo la información comercial reservada que sea tan delicada que su difusión pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario, al igual que la información gubernamental clasificada. Lo anterior estará sujeto a un compromiso de confidencialidad que prohíba estrictamente el uso de la información para beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y a sanciones que se especifiquen para las infracciones contra los compromisos adoptados en los procedimientos ante los tribunales nacionales o los paneles; (j) acceso oportuno, durante el procedimiento, de las partes interesadas, y de sus representantes, a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo y acceso a dicha información por las partes interesadas o sus representantes en cualquier otro procedimiento una vez pasados 90 días después de la emisión de la resolución definitiva; 804 4183 TOMO I INT.pdf 804 <!-- page 805 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES (k) un mecanismo que disponga que toda persona que presente documentos a las autoridades investigadoras competentes, simultáneamente notifique a las partes interesadas incluidas las extranjeras copia de toda la documentación que presente después de la reclamación; (l) elaboración de resúmenes de las reuniones ex parte entre la autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes, mismos que estarán a disposición de las partes en el procedimiento. En caso de que dichos resúmenes contengan información comercial reservada, tales documentos se darán a conocer a los representantes de una de las partes, previo compromiso de asegurar su confidencialidad; (m) conservación por la autoridad investigadora competente de un expediente administrativo según la definición en el Articulo 10.8 (Definiciones) y el requisito de que la resolución definitiva se funde exclusivamente en el expediente administrativo; (n) comunicar por escrito a las partes interesadas todos los datos y la información requerida por la autoridad investigadora competente para la investigación, revisión, procedimiento de cobertura del producto, o cualquier otro procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios; (o) el derecho a una revisión anual individual a petición de parte interesada, mediante la cual sea posible obtener su propio margen de dumping o tasa de derechos compensatorios, o cambiar el margen o tasa recibidos en la investigación o en una revisión previa. Se reserva a la autoridad investigadora competente la facultad de iniciar la revisión en cualquier tiempo, de oficio, y se requiere que la autoridad investigadora competente emita una notificación de inicio, dentro de un periodo razonable posterior a la solicitud; 805 4183 TOMO I INT.pdf 805 <!-- page 806 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (p) aplicación de las resoluciones dictadas como consecuencia de revisiones judiciales, administrativas o del panel, en la medida en que sean pertinentes para las partes interesadas en adición a la del denunciante, de manera que todos los interesados se beneficien; (q) la emisión de resoluciones obligatorias por la autoridad investigadora competente si una parte interesada solicita una aclaración, fuera del contexto de una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios, o la revisión respecto a si un producto está cubierto por la resolución sobre dumping o derechos compensatorios; (r) una declaración detallada de las razones y el fundamento legal respecto a las resoluciones definitivas, de manera que sea suficiente para permitir a las partes interesadas decidir, con conocimiento de causa, si solicitan revisión judicial o ante un panel, incluida una explicación sobre asuntos de metodología o de políticas que surjan al calcular el margen de dumping o de subsidio; (s) notificación por escrito a las partes interesadas y publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de investigaciones, donde se establezca la naturaleza de los procedimientos, los fundamentos legales a partir de los cuales se inicia el procedimiento y una descripción del producto investigado; (t) documentación por escrito de todas las decisiones o recomendaciones de los organismos asesores, incluyendo los fundamentos de las decisiones, y la distribución de tal decisión por escrito a las partes en el procedimiento; todas las decisiones o recomendaciones de cualquier organismo asesor serán incluidas en el expediente administrativo y puestas a disposición de las partes en el procedimiento; y (u) un criterio de revisión que será aplicado por los paneles binacionales, como se define en el inciso (b) de la definición de “criterio de revisión” en el Artículo 10.8 (Definiciones). 806 4183 TOMO I INT.pdf 806 <!-- page 807 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES LISTA DE ESTADOS UNIDOS 1. Estados Unidos reformará la Sección 301 de la Ley de las Cortes de Aduanas de 1980 (Customs Courts Act of 1988), con sus reformas, así como otras disposiciones jurídicas pertinentes, para eliminar la facultad de emitir un fallo declaratorio en cualquier acción civil que involucre un procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios referente a una clase o tipo de mercancías canadienses o mexicanas. 2. Estados Unidos reformará la Sección 405(a) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer que el grupo de organismos establecido conforme a la Sección 242 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 (Trade Expansion Act of 1962) deberá preparar una lista de individuos calificados para actuar como miembros de los paneles arbitrales binacionales, comités de impugnación extraordinaria, y los comités especiales convocados según este Capítulo. 3. Estados Unidos reformará la Sección 405(b) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United StatesCanada Free Trade Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o en los comités convocados de conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas no se considerarán empleados del gobierno de Estados Unidos. 4. Estados Unidos reformará la Sección 405(c) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o comités convocados de conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas, gozarán de inmunidad frente a demandas y procesos legales relativos a actos realizados en el ejercicio de y dentro del alcance de sus funciones como panelistas y miembros del comité, con excepción de las violaciones a los mandatos de confidencialidad descritos en la Sección 777f(d)(3) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas. 807 4183 TOMO I INT.pdf 807 <!-- page 808 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Estados Unidos reformará la Sección 405(d) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer el Secretariado de Estados Unidos que facilitará la operación de la Sección D y la labor de los paneles binacionales, los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados según este Capítulo. 6. Estados Unidos reformará la Sección 407 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que el comité de impugnación extraordinaria convocado de conformidad con el **Artículo 10.**12 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), con el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), tendrá facultades para obtener información en caso de que se alegue que un miembro de un panel binacional es responsable de una falta grave, de parcialidad o de grave conflicto de intereses, o que de alguna otra manera haya violado materialmente las reglas de conducta, y para que el comité pueda emplazar testigos a presentarse, ordenar la toma de declaraciones y obtener el apoyo de cualquier tribunal de distrito o territorial de Estados Unidos en apoyo de la investigación del comité. 7. Estados Unidos reformará la Sección 408 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States-Canada Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que, en el caso de una resolución definitiva dictada por la autoridad investigadora competente de México, así como de Canadá, la presentación por una persona descrita en el **Artículo 10.**12.5 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) ante el secretario de Estados Unidos de una solicitud para la revisión por un panel se considerará, cuando la solicitud sea recibida por el secretario, como una petición para la revisión por el panel binacional en las condiciones que señala el Artículo 10.12.4 (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). 8. Estados Unidos reformará la Sección 516A de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, para disponer que la revisión judicial de los casos de derechos antidumping o compensatorios referentes tanto a mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciará en la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade), si se solicitó la revisión ante un panel binacional. 808 4183 TOMO I INT.pdf 808 <!-- page 809 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES 9. Estados Unidos reformará la Sección 516A(a) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que los plazos para iniciar una acción en la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade), en relación con procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciarán sino hasta el trigésimo primer día posterior a la fecha en que se publique la notificación de la resolución definitiva o de la orden del derecho antidumping en el Registro Federal (Federal Register). 10. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre derechos antidumping o compensatorios que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra. 11. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que la autoridad investigadora competente adoptará una medida que no sea incompatible con el fallo del panel o comité, dentro del plazo especificado por el panel integrado para revisar una resolución definitiva sobre mercancías mexicanas o canadienses. 12. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que se dé a conocer a personas autorizadas, conforme a un mandato de confidencialidad, la información confidencial incluida en el expediente, si se solicita la revisión por un panel binacional de una resolución definitiva relativa a mercancías mexicanas o canadienses. 13. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer la aplicación de sanciones a cualquier persona a quien la autoridad investigadora competente decida que ha violado el mandato de confidencialidad expedido por la autoridad investigadora competente de Estados Unidos o los compromisos de confidencialidad registrados en una dependencia autorizada de México o con la autoridad investigadora competente de Canadá para proteger material reservado durante la revisión ante el panel binacional. 809 4183 TOMO I INT.pdf 809 <!-- page 810 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 810 4183 TOMO I INT.pdf 810 <!-- page 811 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO **Artículo 11.**1: Definiciones 1. El Anexo 1 del Acuerdo OTC, incluidos la cláusula introductoria y las notas explicativas, se incorporan y forman parte de este Capítulo, mutatis mutandis. 2. Para los efectos de este Capítulo: acuerdo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo intergubernamental que especifica las condiciones mediante las cuales una Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad producidos por los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte que demuestren el cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos apropiados;1 Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; arreglo de reconocimiento mutuo o arreglo de reconocimiento multilateral significa un arreglo internacional o regional entre los organismos de acreditación en los territorios de las Partes, en el que los organismos de acreditación, sobre la base de la evaluación por pares, aceptan los resultados de cada uno de los otros organismos acreditados de evaluación de la conformidad o entre los organismos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes que reconozcan los resultados de la evaluación de la conformidad; Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales significa el Anexo 2 de la Parte 1 (Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y Anexo 3 del Acuerdo) en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.13), como sea revisado, emitida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; 1 Para mayor certeza, los acuerdos de reconocimiento mutuo incluyen acuerdos para implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de APEC para la Evaluación de la Conformidad del Equipo de Telecomunicaciones del 8 de mayo de 1998 y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Equipo Eléctrico y Electrónico del 7 de julio de 1999. 811 4183 TOMO I INT.pdf 811 <!-- page 812 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> norma internacional significa una norma que es compatible con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales; propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad significa la totalidad del texto que establece (a) una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad; o (b) una modificación significativa a un reglamento técnico existente o procedimiento de evaluación de la conformidad; y sistemas internacionales de evaluación de la conformidad significa sistemas que faciliten el reconocimiento voluntario o la aceptación de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad u organismos de acreditación por parte de las autoridades de otra Parte sobre la base del cumplimiento de las normas internacionales para la evaluación de la conformidad. **Artículo 11.**2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas cualesquiera enmiendas, de los organismos de nivel central de gobierno, que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a: (a) especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para las necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental; o (b) medidas sanitarias y fitosanitarias. 812 4183 TOMO I INT.pdf 812 <!-- page 813 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO **Artículo 11.**3: Incorporación del Acuerdo OTC 1. Las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis: (a) Artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12; (b) Artículos 3.1, 4.1 y 7.1; (c) Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9; y (d) Párrafos D, E, F y J del Anexo 3. 2. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al ## Capítulo 31 (Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este ## Capítulo si la controversia se refiere a: (a) reclamaciones exclusivamente hechas conforme a las disposiciones del Acuerdo OTC incorporadas en el párrafo 1; o (b) una medida que una Parte alegue ser incompatible con este ## Capítulo que: (i) fue remitida o sea posteriormente remitida a un grupo especial de solución de controversias de la OMC, (ii) se tomó para cumplir en respuesta a las recomendaciones o resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o (iii) que tiene un nexo cercano, como en términos de naturaleza, efectos y tiempo, con respecto a una norma descrita en el subpárrafo (ii). 813 4183 TOMO I INT.pdf 813 <!-- page 814 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 11.**4: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales 1. Las Partes reconocen el importante papel que las normas, guías y recomendaciones internacionales pueden desempeñar para apoyar una mayor alineación regulatoria y buenas practicas regulatorias y en la reducción de obstáculos innecesarios al comercio. 2. Para determinar si existe alguna norma, guía o recomendación internacional dentro del significado de los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales. 3. Ninguna Parte aplicará principios o criterios adicionales distintos de aquellos de la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales con el fin de reconocer una norma como una norma internacional. Para mayor certeza, los criterios que no son pertinentes para determinar si una norma es una norma internacional incluyen: (a) el domicilio del organismo de normalización; (b) si el organismo de normalización es no gubernamental o intergubernamental; y (c) si el organismo de normalización limita la participación a las delegaciones. 4. Las Partes cooperarán entre sí en circunstancias apropiadas para asegurar que las normas, guías y recomendaciones internacionales que puedan convertirse en la base de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio. 5. Ninguna Parte otorgará preferencia alguna a la consideración o uso de normas que se desarrollen a través de procesos que: (a) sean incompatibles con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales; o (b) trate a las personas de cualquiera de las Partes de manera menos favorable que a personas cuyo domicilio es el mismo que el del organismo de normalización. 814 4183 TOMO I INT.pdf 814 <!-- page 815 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 6. Con respecto a cualquier acuerdo o entendimiento que establezca una unión aduanera o zona de libre comercio o que proporcione asistencia técnica relacionada con el comercio, cada Parte fomentará la adopción, y usará como base para las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de cualesquiera normas, guías o recomendaciones pertinentes desarrolladas de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales. 7. Reconociendo la importancia de mantener la integración comercial de Norteamérica y mantener el acceso al mercado para los productores en Norteamérica, cada Parte asegurará que cualquier obligación o entendimiento que se tenga con una no Parte no facilita o requiere el retiro o la limitación sobre el uso o aceptación de cualquier norma, guía o recomendación pertinente desarrollada de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales o las disposiciones pertinentes de este Capítulo. **Artículo 11.**5: Reglamentos Técnicos Preparación y revisión de los Reglamentos Técnicos 1. Cada Parte realizará una evaluación adecuada relativa a cualquier reglamento técnico importante que propone adoptar. Una evaluación puede incluir: (a) un análisis de impacto regulatorio de los impactos potenciales del reglamento técnico; o (b) un análisis que requiera la evaluación de medidas alternativas, si las hubiere, incluidas las acciones voluntarias que haga del conocimiento la Parte de una manera oportuna. Cada Parte mantendrá la discreción para decidir si un reglamento técnico propuesto es importante conforme a este párrafo. 815 4183 TOMO I INT.pdf 815 <!-- page 816 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Cada Parte deberá: (a) (b) revisar periódicamente los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con el fin de: (i) examinar la alineación creciente con las normas internacionales pertinentes, incluida la revisión de cualesquiera nuevos desarrollos en las normas internacionales pertinentes y si las circunstancias que han dado lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente persisten, y (ii) considerar la existencia de enfoques menos restrictivos al comercio; o mantener un proceso mediante el cual una persona de otra Parte podrá solicitar directamente a las autoridades reguladoras de la Parte que revisen un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad por los motivos que: (i) las circunstancias que eran pertinentes para el contenido del reglamento técnico han cambiado, o (ii) existe un método menos restrictivo al comercio para cumplir el objetivo del reglamento técnico, tal como un reglamento técnico basado en una norma internacional. Uso de Normas en los Reglamentos Técnicos 3. Si hay múltiples normas internacionales que serían efectivas y apropiadas para cumplir con los objetivos legítimos de la Parte de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte: (a) considerará usar como base para el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad cada una de las normas internacionales que cumplan con los objetivos legítimos del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad; y 816 4183 TOMO I INT.pdf 816 <!-- page 817 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (b) si la Parte ha rechazado una norma internacional que fue hecha de su conocimiento, emitir una explicación por escrito siempre que sea posible. La explicación escrita establecida en el subpárrafo (b) debe incluir las razones de la decisión de la Parte para rechazar una norma internacional y se le proporcionará directamente a la persona que propuso una norma internacional determinada o en un documento que se publique al mismo tiempo que la Parte publique el reglamento técnico final o el procedimiento de evaluación de la conformidad. 4. Si no se dispone de una norma internacional que cumpla los objetivos legítimos del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada Parte considerará si una norma desarrollada por un organismo de normalización con domicilio en cualquiera de las Partes puede cumplir con sus objetivos legítimos. Para ello, cada Parte: (a) considerará y decidirá si aceptar la norma desarrollada por el organismo de normalización con domicilio en cualquiera de las Partes cumple con sus objetivos legítimos; y (b) si la Parte ha rechazado una norma que fue hecha de su conocimiento, emita una explicación por escrito siempre que sea posible. La explicación escrita dispuesta en el subpárrafo (b) debe incluir las razones de la decisión de la Parte para rechazar la norma internacional y se le proporcionará directamente a la persona que propuso una norma internacional determinada o en un documento que se publique al mismo tiempo que la Parte publique el reglamento técnico final o el procedimiento de evaluación de la conformidad. 5. Con el fin de que una Parte considere aceptar o utilizar una norma dispuesta en los párrafos 4 y 5, las Partes reconocen que una norma debe hacerse del conocimiento de una Parte, en un idioma que la Parte utilice para la publicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Esto debe hacerse durante la fase de planeación de la Parte o cuando el reglamento técnico propuesto o procedimiento de evaluación de la conformidad sea publicado para comentarios según lo establecido en el Artículo 11.7 (Transparencia). 817 4183 TOMO I INT.pdf 817 <!-- page 818 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Intercambio de Información 6. Si una Parte no ha usado una norma internacional como base para un reglamento técnico, una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, por qué no ha usado una norma internacional pertinente o se ha desviado sustancialmente de una norma internacional. La explicación abordará por qué la norma ha sido juzgada como inapropiada o inefectiva para el objetivo perseguido, e identificará la evidencia científica o técnica en las que se basa esta evaluación. Para facilitar una explicación apropiada, la Parte solicitante deberá en su solicitud: (a) identificar la norma internacional pertinente que el reglamento técnico no haya usado supuestamente como base; y (b) describir cómo el reglamento técnico está restringiendo o tiene el potencial de restringir sus exportaciones. La Parte solicitante también procurará indicar si la norma internacional fue hecha del conocimiento de la Parte cuando estaba desarrollando el reglamento técnico. 7. Además del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte proporcionará, a solicitud de otra Parte, 2 las razones por las que no haya aceptado o no pueda aceptar un reglamento técnico de esa Parte como equivalente al suyo. La Parte a la que se hace la solicitud debería proporcionar su respuesta dentro de un plazo razonable. Etiquetado 8. Con el fin de evitar interrupciones al comercio en Norteamérica y de manera compatible con las obligaciones contenidas en el Artículo 11.3 (Incorporación del Acuerdo OTC), cada Parte asegurará que sus reglamentos técnicos relativos a las etiquetas: 2 (a) otorguen un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías similares de origen nacional; y (b) no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. La solicitud de la Parte debería identificar con precisión los reglamentos técnicos respectivos que considere equivalentes y cualquier dato o evidencia que respalde su posición. 818 4183 TOMO I INT.pdf 818 <!-- page 819 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO **Artículo 11.**6: Evaluación de la Conformidad Trato Nacional 1. Además del Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los organismos de evaluación de la conformidad situados en su propio territorio o en el territorio de cualquier otra Parte. El trato conforme a este párrafo incluye procedimientos, criterios, honorarios y otras condiciones relacionadas con la acreditación, aprobación, autorización o de otra manera, el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad. 2. Además del Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, si una Parte mantiene procedimientos, criterios u otras condiciones establecidas en el párrafo 1 y requiere resultados de evaluación de la conformidad, incluidos resultados de las pruebas, certificaciones, reportes técnicos o inspecciones como declaración positiva de que un producto cumple con un reglamento técnico o una norma, la Parte: (a) no requerirá que el organismo de evaluación de la conformidad esté situado dentro de su territorio; (b) no requerirá efectivamente que el organismo de evaluación de la conformidad opere una oficina dentro de su territorio; y (c) permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad en territorios de otras Partes soliciten a la Parte, o cualquier organismo que haya reconocido o aprobado para dicho propósito, solicite una determinación de que cumplen con cualesquiera procedimientos, criterios y otras condiciones que la Parte requiera para considerarlos competentes o de otra manera aprobarlos para evaluar o certificar el producto o para realizar una inspección. 819 4183 TOMO I INT.pdf 819 <!-- page 820 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Explicaciones e información 3. Si una Parte realiza procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con productos específicos por organismos de gobierno específicos situados en su propio territorio o en el territorio de otra Parte, la Parte, a petición de otra Parte o si es posible, el solicitante de otra Parte, explicará: (a) cómo la información que requiere es necesaria para evaluar la conformidad; (b) la secuencia en que se realice y concluya un procedimiento de evaluación de la conformidad; (c) cómo la Parte asegura que la información comercial confidencial es protegida; y (d) el procedimiento para revisar reclamaciones relativas al funcionamiento del procedimiento de la evaluación de la conformidad y para tomar medidas correctivas cuando una reclamación esté justificada. 4. Cada Parte explicará, a petición de otra Parte, las razones de su decisión, siempre que decline: (a) acreditar, aprobar, autorizar o de otra manera, reconocer a un organismo de evaluación de la conformidad; (b) reconocer los resultados de un organismo de evaluación de la conformidad que sea signatario de un arreglo de reconocimiento mutuo; (c) aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte; o (d) continuar las negociaciones para un acuerdo de reconocimiento mutuo. 820 4183 TOMO I INT.pdf 820 <!-- page 821 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Subcontratación 5. Si una Parte requiere evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto cumple con un reglamento técnico o norma, no prohibirá que un organismo de evaluación de la conformidad utilice subcontratistas o se niegue a aceptar los resultados de la evaluación de la conformidad por cuenta del organismo de evaluación de la conformidad que utilice subcontratistas, para realizar pruebas o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos los subcontratistas ubicados en el territorio de otra Parte, 3 siempre que los subcontratistas sean acreditados y aprobados en el territorio de la Parte, cuando se requiera. Acreditación 6. Además del Artículo 9.2 del Acuerdo OTC, ninguna Parte se negará a aceptar o tomar acciones que tengan el efecto, directa o indirectamente, de requerir o fomentar el rechazo de la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad realizados por un organismo de evaluación de la conformidad situado en el territorio de otra Parte debido a que el organismo de acreditación que acreditó al organismo de evaluación de la conformidad: 3 (a) opera en el territorio de una Parte donde hay más de un organismo de acreditación; (b) es un organismo no gubernamental; (c) tiene domicilio en el territorio de una Parte que no mantiene un procedimiento para el reconocimiento de organismos de acreditación, siempre que el organismo de acreditación sea reconocido internacionalmente, de manera compatible con el párrafo 7; (d) no opera una oficina en el territorio de la Parte; o (e) es una entidad con fines de lucro. Para mayor certeza, este párrafo no prohíbe que una Parte tome medidas para asegurar que el desempeño del subcontratista satisfaga sus requisitos. 821 4183 TOMO I INT.pdf 821 <!-- page 822 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7. Además del Artículo 9.1 del Acuerdo OTC, cada Parte deberá: (a) adoptar o mantener medidas para facilitar y fomentar a sus autoridades a confiar en arreglos de reconocimiento mutuo o multilateral para acreditar, aprobar, autorizar o de otra manera, reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad cuando sean efectivos y apropiados para cumplir los objetivos legítimos de la Parte; y (b) considerar aprobar o reconocer organismos acreditados de evaluación de la conformidad para sus reglamentos técnicos o normas, por un organismo de acreditación que es un signatario a un arreglo de reconocimiento mutuo o multilateral, por ejemplo, la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por sus siglas en inglés) y el Foro Internacional de Acreditación (IAF por sus siglas en inglés). Las Partes reconocen que los arreglos a que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden abordar consideraciones para aprobar organismos de evaluación de la conformidad, incluida la competencia técnica, independencia y la evasión de los conflictos de intereses. Elección de la Evaluación de la Conformidad 8. Las Partes reconocen que la elección de los procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con un producto específico cubierto por un reglamento técnico o norma debería incluir una evaluación de los riesgos involucrados, la necesidad de adoptar procedimientos para abordar aquellos riesgos, información científica y técnica pertinente, incidencia de productos no conformes y posibles enfoques alternativos para establecer que el reglamento técnico o la norma se ha cumplido. 822 4183 TOMO I INT.pdf 822 <!-- page 823 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Tarifas 9. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una Parte solicite que los procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con determinados productos sean realizados por autoridades de gobierno específicas de la Parte. En aquellos casos, la Parte que efectúe los procedimientos de evaluación de la conformidad, deberá: (a) limitar cualquier tarifa impuesta a los procedimientos de evaluación de la conformidad en productos de otras Partes a los costos de los servicios prestados; (b) no imponer tarifas a un solicitante de otra Parte para que proporcione servicios de evaluación de la conformidad, salvo para recuperar los costos incurridos por los servicios prestados; (c) poner a disposición del público los montos de las tarifas de los procedimientos de evaluación de la conformidad; y (d) no aplicar una tarifa nueva o modificada para los procedimientos de evaluación de la conformidad hasta que se publiquen la tarifa y el método para evaluar la tarifa y, si es posible, hasta que la Parte ha proporcionado una oportunidad para que las personas interesadas comenten sobre la propuesta de introducción o modificación de una tarifa de evaluación de la conformidad. 10. A solicitud de una Parte, o solicitud de un solicitante si es posible, una Parte explicará cómo: (a) cualesquiera tarifas que impone para dicha evaluación de la conformidad no son superiores al costo del servicio prestado; (b) son calculadas las tarifas de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; y (c) cualquier información que requiera es necesaria para calcular las tarifas. 823 4183 TOMO I INT.pdf 823 <!-- page 824 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Excepciones 11. Para mayor certeza, nada en los párrafos 1 o 2 impide que una Parte tome acciones para verificar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, incluida la solicitud de información al organismo de evaluación de la conformidad o de acreditación. Estas acciones no sujetarán a un producto a procedimientos de evaluación de la conformidad duplicados, salvo cuando sea necesario para abordar el incumplimiento. La Parte verificadora podrá compartir información que haya solicitado con otra Parte, siempre que proteja la información confidencial. 12. Los párrafos 2(b) y 5 no aplican a cualquier requisito que una Parte podrá tener relativos al uso de productos, los procedimientos de evaluación de la conformidad o servicios relacionados en los sectores de comercio marítimo o de la aviación civil. **Artículo 11.**7: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de otra Parte participen en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad4 de sus organismos del gobierno central en condiciones no menos favorables que las que otorga a sus propias personas. 2. Además del Artículo 2.9 y Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, si una Parte prepara o propone adoptar un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que no responde a una situación urgente como las referidas en el Artículo 2.10 y Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, la Parte deberá: 4 (a) publicar el reglamento técnico propuesto o el procedimiento de evaluación de la conformidad; (b) permitir a personas de otra Parte presentar comentarios por escrito durante un plazo de consulta pública en términos no menos favorables que los que proporciona a sus propias personas; Una Parte satisface esta obligación, por ejemplo, al proveer a las personas interesadas una oportunidad razonable para proporcionar comentarios sobre la medida que propone desarrollar y tomar tales comentarios en cuenta en la elaboración de la medida. 824 4183 TOMO I INT.pdf 824 <!-- page 825 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (c) publicar y permitir que se hagan comentarios por escrito conforme a los subpárrafos (a) y (b) en un tiempo en el cual la autoridad que propone la medida tenga el tiempo suficiente para revisar aquellos comentarios y, según sea apropiado, revisar la medida para tomarlos en consideración; (d) considerar los comentarios por escrito de una persona de otra Parte en términos no menos favorables que aquellos presentados por sus propias personas; y (e) si es posible, 5 aceptar una solicitud por escrito de otra Parte para discutir los comentarios escritos que la otra Parte ha presentado. La Parte a la que se le solicita, conforme al subpárrafo (e), debatir sus propuestas de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, se asegurará que el personal pertinente participe en las discusiones, tal como la autoridad competente que ha propuesto el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad, con el fin de confirmar que los comentarios por escrito sean plenamente tomados en consideración. 3. Cada Parte procurará poner con prontitud a disposición del público cualesquiera comentarios escritos que reciba conforme al párrafo 2(c), salvo en la medida necesaria para proteger la información confidencial o retener información de identificación personal o contenido inapropiado. Si no es posible publicar estos comentarios en un único sitio web, la autoridad reguladora de una Parte procurará hacer que estos comentarios estén disponibles a través de su propio sitio web. 4. Cada Parte publicará el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final y una explicación de cómo ha abordado las cuestiones sustantivas planteadas en los comentarios presentados de una manera oportuna. 5. De ser apropiado, cada Parte fomentará a los organismos no gubernamentales, incluidos los organismos de normalización en su territorio, a actuar de manera compatible con las obligaciones contraídas en los párrafos 1 y 7, en la elaboración de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios. 5 Las circunstancias cuando las discusiones no se consideren factibles incluyen cuando la Parte que solicita las discusiones no ha presentado sus comentarios de una manera oportuna o si las discusiones tendrían que tener lugar después que el plazo para presentar los comentarios escritos haya pasado. 825 4183 TOMO I INT.pdf 825 <!-- page 826 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. Cada Parte asegurará que el programa de trabajo del organismo de normalización del gobierno central, que contiene las normas que están preparando actualmente y las normas que ha adoptado sea publicado: (a) en el sitio web del organismo de normalización del gobierno central; (b) en su gaceta oficial; o (c) en el sitio web referido en el párrafo 10. Participación de las partes interesadas en la Elaboración de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad Obligatorios 7. Cada Parte fomentará la consideración de métodos para proporcionar transparencia adicional en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de herramientas electrónicas y la difusión pública o consultas. 8. Si una Parte solicita a un organismo dentro de su territorio que desarrolle una norma para su uso como reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte requerirá que el organismo permita a personas de otra Parte participar en términos no menos favorables que a sus propias personas en los grupos o comités del organismo en que se desarrolle la norma y apliquen el Anexo 3 del Acuerdo OTC. 9. Cada Parte tomará las medidas razonables que podrán estar disponibles para asegurar que todos los reglamentos técnicos propuestos y los finales así como los procedimientos de evaluación de la conformidad de los gobiernos regionales sean publicados.6 6 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con esta obligación asegurándose de que todas las medidas propuestas y finales referidas en este párrafo sean publicadas en, o estén accesibles de otra manera, a través del sitio web oficial de la OMC. 826 4183 TOMO I INT.pdf 826 <!-- page 827 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 10. Cada Parte publicará en línea y hará de libre acceso, preferentemente en un solo sitio web, todos los reglamentos técnicos propuestos y finales y los procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios, salvo con respecto a las normas que: (a) sean desarrolladas por organizaciones no gubernamentales; y (b) hayan sido incorporadas por referencia a un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad. Notificación de los Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad 11. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al **Artículo 2.**9 o Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos que estén de conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes si estos pudieran tener un efecto significativo en el comercio. La notificación de la Parte identificará las normas, guías o recomendaciones internacionales precisas con las que la propuesta se encuentre de conformidad. 12. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al **Artículo 2.**10 o Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, y no obstante el párrafo 11, si surgen o amenazan con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional para una Parte, esa Parte notificará un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que esté de acuerdo con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes. En su notificación, la Parte identificará las normas, guías o recomendaciones internacionales precisas con las que la propuesta se encuentre de conformidad. 13. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al **Artículo 2.**9 o el Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, cada Parte procurará notificar, los reglamentos técnicos propuestos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de gobiernos de nivel regional que puedan tener un efecto significativo en el comercio y que están de conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes. 827 4183 TOMO I INT.pdf 827 <!-- page 828 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 14. Con respecto a las notificaciones hechas conforme a los Artículos 2.9 y 5.6 del Acuerdo OTC y el párrafo 11 de este Capítulo, cada Parte notificará los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos en una etapa temprana apropiada mediante: (a) asegurar que la notificación se realice en un momento en que la autoridad que elabora la medida pueda introducir enmiendas, incluida en la respuesta a cualesquiera comentarios presentados como se establece en el subpárrafo (d); (b) incluir con su notificación: (i) cualquier objetivo para el reglamento técnico propuesto o procedimiento de evaluación de la conformidad y su fundamento jurídico, (ii) una explicación de cómo el reglamento técnico propuesto o el procedimiento de evaluación de la conformidad cumpliría con los objetivos identificados, y (iii) una copia del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto o una dirección en línea en la que se pueda acceder a la medida propuesta; (c) transmitir la notificación electrónicamente a las otras Partes a través de sus servicios de información establecidos de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, simultáneamente con la presentación de la notificación de la Secretaría de la OMC; y (d) proveer suficiente tiempo entre el final del plazo de comentarios y la adopción del reglamento técnico notificado o del procedimiento de evaluación de la conformidad para garantizar que la autoridad responsable pueda considerar plenamente los comentarios presentados y la Parte pueda emitir sus respuestas a los comentarios. 828 4183 TOMO I INT.pdf 828 <!-- page 829 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Cada Parte permitirá normalmente 60 días a partir de la fecha en que transmita una propuesta conforme al subpárrafo (b) para que otra Parte o una persona interesada de una Parte proporcione comentarios por escrito sobre la propuesta. Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o persona interesada de una Parte para extender el plazo de comentarios. Una Parte que pueda extender el tiempo límite más allá de 60 días, por ejemplo 90 días, deberá considerar hacerlo. 15. Cada Parte, al hacer una notificación conforme al Artículo 2.10 o Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, transmitirá al mismo tiempo electrónicamente la notificación y el texto del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, o una dirección en línea donde el texto de la medida pueda ser visto, a los puntos de contacto de las Partes referidos en el Artículo 11.12 (Puntos de Contacto). 16. Si una Parte notifica una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad al Comité OTC de la OMC y a las otras Partes por primera vez,7 la Parte lo notificará al Comité OTC de la OMC y a las otras Partes como una notificación periódica. 8 Cada Parte procurará identificar el objetivo de su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en su notificación por referencia a la partida, subpartida o fracción arancelaria específicas del Sistema Armonizado para los productos que serían afectados por la propuesta. 17. Si una Parte notifica una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que esté relacionada con una medida previamente notificada, incluida debido a que es una revisión, enmienda o reemplazo de la medida previamente notificada, la Parte proporcionará la signatura de notificación de la OMC para la medida previamente notificada.9 Cada Parte procurará someter una revisión a una notificación si la medida notificada ha cambiado sustancialmente su contenido previo a su entrada en vigor. Si la Parte presenta una revisión o surgen las circunstancias del párrafo 18(e), la Parte procurará permitir un plazo nuevo o extendido para que las personas interesadas presenten sus comentarios a la Parte. 7 Las Partes seguirán la recomendación establecida en G/TBT/35, Uso Coherente de los Modelos de Notificación. 8 Una notificación es un documento que es distribuido por la Secretaría de la OMC o presentado a la Secretaría de la OMC para los efectos de ser circulada, conforme al prefijo “G/TBT/N”. 9 Las Partes acuerdan el lugar apropiado para que la identificación se realice en el campo 8 de un documento producido de conformidad con el Procedimiento de notificación para los proyectos de reglamento técnico y de procedimiento de evaluación de la conformidad: modelo y directrices. 829 4183 TOMO I INT.pdf 829 <!-- page 830 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 18. Cada Parte presentará un addendum a una notificación que haya presentado previamente al Comité OTC de la OMC y a las Partes en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) el plazo para presentar comentarios sobre las medidas propuestas ha cambiado; (b) la medida notificada ha sido adoptada o de otra manera, ha entrado en vigor; (c) el cumplimiento de las fechas de la medida final ha cambiado; (d) la medida notificada ha sido retirada, revocada o reemplazada;10 (e) el contenido u objetivo de la medida notificada sea modifica total o parcialmente; (f) cualquier orientación interpretativa de una medida notificada que haya sido emitida; o (g) el texto final de la medida notificada se publique o adopte o de otra manera entre en vigor. 19. Cada Parte procurará presentar un corrigendum a una notificación si posteriormente determina que existen errores menores administrativos o errores menores en: 10 (a) una notificación o un addendum o revisión subsecuente relacionada; o (b) el texto de la medida notificada. La Parte proporcionará el número de documento de la OMC que identifique la notificación de la medida que reemplace o se haya propuesto como sustituto de una medida retirada o revocada. 830 4183 TOMO I INT.pdf 830 <!-- page 831 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 20. Si una Parte obtiene una traducción de una medida notificada al Comité OTC de la OMC, ya sea oficial o extraoficial, en un idioma oficial de la OMC distinto del idioma de la notificación, procurará enviar la traducción a los puntos de contacto de las Partes referidos en el Artículo 11.12 (Puntos de Contacto). 21. Para los efectos de determinar si una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad podrá tener un efecto significativo en el comercio y está sujeto a notificarse de conformidad con los Artículos 2.9, 2.10, 3.2, 5.6, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC y este Capítulo, una Parte considerará, entre otras cosas, la orientación pertinente en las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev. 13), como sea revisado. 22. Cuando una Parte ha adoptado un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto significativo en el comercio, la Parte publicará en línea con prontitud: (a) una explicación de cómo el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad alcanza los objetivos de la Parte; (b) una descripción de enfoques alternativos, si los hubiere, que la Parte consideró en la elaboración del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptados y una explicación de porqué eligió un enfoque sobre los demás que consideró; (c) sus opiniones sobre cualesquiera cuestiones sustantivas planteadas en los comentarios oportunos presentados sobre el reglamento técnico propuesto o procedimiento de evaluación de la conformidad; (d) cualquier evaluación de impacto que haya llevado a cabo; (e) si no se abordó por una evaluación de impacto, una explicación de la relación entre la regulación y la evidencia clave, datos y otra información que la autoridad reguladora consideró al finalizar su trabajo sobre la regulación; y (f) la fecha en que se requiere el cumplimiento. 831 4183 TOMO I INT.pdf 831 <!-- page 832 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 11.**8: Plazo de Cumplimiento para los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad 1. Para los efectos de los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, el término “plazo prudencial” significa normalmente a un plazo no menor a seis meses, salvo cuando esto no sea efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.11 2. De ser posible y apropiado, cada Parte procurará proporcionar un intervalo de más de seis meses entre la publicación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad finales y su entrada en vigor. 3. Además de los párrafos 1 y 2, al establecer un “plazo prudencial” para un reglamento técnico específico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada Parte proporcionará a los proveedores un plazo, conforme a las circunstancias, para poder demostrar la conformidad de sus productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico antes de la fecha de entrada en vigor del reglamento técnico especifico o procedimiento de evaluación de la conformidad. Al hacerlo, cada Parte procurará tomar en consideración los recursos disponibles para los proveedores. 11 Para mayor certeza, una Parte podrá decidir establecer un intervalo de menos de seis meses entre la publicación de una medida y su entrada en vigor en determinadas circunstancias, incluidas aquellos donde la medida es facilitadora o está abordando un problema urgente de seguridad, salud, protección ambiental, o seguridad nacional. 832 4183 TOMO I INT.pdf 832 <!-- page 833 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO **Artículo 11.**9: Cooperación y Facilitación del Comercio 1. Además de los Artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo OTC, las Partes reconocen que existen una amplia gama de mecanismos12 para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En este sentido, una Parte considerará una solicitud hecha por otra Parte con respecto a cualquier propuesta específica de cooperación sectorial, incluida, según corresponda: 12 (a) implementar el reconocimiento mutuo de los resultados de organismos de evaluación de la conformidad situados en su territorio y el territorio de otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específicos; (b) reconocer los arreglos de reconocimiento mutuo existentes entre organismos de acreditación u organismos de evaluación de la conformidad; (c) usar la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad, particularmente los sistemas internacionales de acreditación; (d) designar organismos de evaluación de la conformidad o reconocer la designación hecha por otra Parte de organismos de evaluación de la conformidad; (e) reconocer unilateralmente los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte; y (f) aceptar la declaración de conformidad de un proveedor. Con respecto a los mecanismos enumerados en los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección del mecanismo apropiado en un contexto normativo dado depende de una variedad de factores, tales como el producto y el sector involucrados, el volumen y la dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de incumplimiento de esos objetivos. 833 4183 TOMO I INT.pdf 833 <!-- page 834 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región, incluido: (a) diálogo regulatorio y cooperación para, entre otras cosas: (i) intercambiar información sobre prácticas y enfoques regulatorios, (ii) promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y efectividad de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, (iii) proporcionar asesoría y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar las prácticas relacionadas con la elaboración, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, o (iv) proporcionar asistencia técnica y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para desarrollar la capacidad y apoyar la implementación de este Capítulo; (b) facilitación del mayor uso y alineación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes; y (c) promoción de la aceptación de reglamentos técnicos de otra Parte como equivalentes. 3. Además del subpárrafo (c), las Partes trabajarán para desarrollar normas y procedimientos de evaluación de la conformidad comunes en sectores de mutuo interés. Las Partes determinarán el ámbito de aplicación de su trabajo a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido conforme al Artículo 11.11 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio). 834 4183 TOMO I INT.pdf 834 <!-- page 835 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 4. Las Partes fortalecerán su intercambio y colaboración sobre los mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor alineación reglamentaria y eliminar los obstáculos técnicos al comercio innecesarios en la región. Para ello, las Partes tratarán de identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación comercial referentes a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que aborden cuestiones particulares intersectoriales o específicas del sector. 5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, sean públicas o privadas, con el fin de facilitar el comercio. **Artículo 11.**10: Intercambio de Información y Discusiones Técnicas 1. Las Partes reconocen que las discusiones técnicas y el intercambio de información pueden desempeñar una función importante para alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias a las preocupaciones comerciales mediante la promoción de la cooperación y consulta informada mediante información técnica y científica pertinente. Por consiguiente, con respecto a un asunto que surja conforme a este Capítulo, una Parte podrá solicitar que otra Parte: 2. (a) participe en discusiones técnicas relativas al asunto; o (b) provea información referente a cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, propuesto o final, que se relacionen con el asunto. La Parte que realiza la solicitud debe hacerlo por escrito e identificar: (a) el asunto, incluidas aquellas disposiciones del Capítulo las que el asunto se relaciona; (b) las razones de la solicitud, incluida cualquier preocupación con una medida propuesta o final; (c) si el asunto es urgente; y (d) de ser aplicable, la información precisa que está siendo solicitada. 835 4183 TOMO I INT.pdf 835 <!-- page 836 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> La Parte que realiza la solicitud transmitirá a todas las Partes a través de sus respectivos puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 3. Con respecto a una solicitud hecha conforme al párrafo 1(a), la Parte solicitante y la Parte solicitada discutirán el asunto identificado dentro de los 60 días después de la fecha en la que la solicitud fue transmitida al punto de contacto, a menos que la solicitud identifique el asunto como urgente, en cuyo caso las Partes se esforzarán por mantener las discusiones técnicas antes. La Parte solicitada, a su discreción, podrá decidir permitir que otra Parte participe en las discusiones técnicas. Con respecto a una solicitud hecha conforme al párrafo 1(b), la Parte que reciba la solicitud proporcionará información apropiada dentro de un plazo razonable. Las Partes intentarán obtener una resolución satisfactoria del asunto. 4. A menos que las Partes decidan de otra manera, cualesquiera discusiones o información intercambiada conforme a este Artículo, que no sea la solicitud referida en los párrafos 1 y 2, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes participantes conforme al Tratado, el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del que las Partes solicitante y solicitada sean parte. **Artículo 11.**11: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Comité OTC), compuesto por representantes de gobierno de cada Parte. 2. A través del Comité OTC, las Partes fortalecerán su trabajo conjunto en el ámbito de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 3. Las funciones del Comité OTC incluyen: (a) monitorear e identificar formas de fortalecer la implementación y funcionamiento de este Capítulo, e identificar cualesquiera enmiendas a, o interpretaciones potenciales de este Capítulo para remitirlo a la Comisión; (b) según sea apropiado, discutir las versiones propuestas y finales de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de cualquiera de las Partes; 836 4183 TOMO I INT.pdf 836 <!-- page 837 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (c) monitorear cualquier discusión técnica sobre asuntos que surjan conforme a este Capítulo solicitados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11.10 (Intercambio de Información y Discusiones Técnicas); (d) alcanzar un acuerdo sobre áreas prioritarias de interés mutuo para trabajo futuro conforme a este Capítulo y considerar propuestas para nuevas iniciativas sectoriales específicas u otras iniciativas; (e) fomentar la cooperación entre las Partes en asuntos relativos a este Capítulo, incluida la elaboración, revisión o modificación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad; (f) fomentar la cooperación entre organismos no gubernamentales en el territorio de las Partes, así como la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales en el territorio de las Partes en asuntos relativos a este Capítulo; (g) facilitar la identificación de las necesidades de capacidad técnica; (h) fomentar el intercambio de información entre las Partes y sus organismos no gubernamentales pertinentes, de ser apropiado, para desarrollar enfoques comunes referentes a los asuntos en discusión en organismos no gubernamentales, regionales, plurilaterales y multilaterales o sistemas de evaluación de la conformidad o desarrollo de normas internacionales pertinentes a este Capítulo; incluido el Comité OTC de la OMC y sus organismos que desarrollan las normas de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales, según sea apropiado; (i) fomentar, a solicitud de una Parte, el intercambio de información entre las Partes con respecto a reglamentos técnicos específicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de las no Partes, así como cuestiones sistémicas, con el fin de fomentar un enfoque común; 837 4183 TOMO I INT.pdf 837 <!-- page 838 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (j) llevar a cabo iniciativas para apoyar una mayor alineación regulatoria en la región, incluso a través de la elaboración de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad comunes, en sectores de interés mutuo; (k) reportar a la Comisión sobre la implementación y operación de este Capítulo; (l) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo conforme al Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para enmiendas a este ## Capítulo a la luz de aquellos desarrollos; (m) participar, según sea apropiado, con el público para participar en el trabajo del Comité OTC, por ejemplo, para solicitar y considerar comentarios sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo; y (n) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que los ayudará a implementar este Capítulo. 4. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Comité OTC se reunirá por lo menos una vez al año. 5. El Comité OTC podrá establecer y determinar el ámbito de aplicación y el mandato de los grupos de trabajo para llevar a cabo sus funciones y podrá invitar, según sea apropiado, representantes de entidades no gubernamentales para participar en el grupo de trabajo. 6. Para determinar qué actividades emprenderá el Comité OTC, el Comité OTC considerará la labor que se está llevando a cabo en otros foros, con el fin de garantizar que cualesquiera actividades realizadas por el Comité OTC no dupliquen innecesariamente ese trabajo. 838 4183 TOMO I INT.pdf 838 <!-- page 839 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO **Artículo 11.**12: Puntos de Contacto 1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto a las otras Partes para asuntos que surjan conforme a este Capítulo, de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). Una Parte notificará con prontitud a las otras Partes de cualquier cambio en su punto de contacto o los detalles de los funcionarios pertinentes. 2. Las funciones de cada punto de contacto incluirán: (a) comunicarse con los puntos de contacto de las otras Partes, incluido facilitar las discusiones, solicitudes y el intercambio oportuno de información sobre asuntos que surjan conforme a este Capítulo; (b) comunicarse con y coordinar el involucramiento de las autoridades gubernamentales pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras, en el territorio de la Parte que representa sobre los asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo; (c) consultar y, de ser apropiado, coordinar con las personas interesadas en el territorio de la Parte que representa sobre asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo; y (d) llevar a cabo cualesquiera responsabilidades especificadas por el Comité OTC. adicionales 839 4183 TOMO I INT.pdf 839 <!-- page 840 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 840 4183 TOMO I INT.pdf 840 <!-- page 841 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**1: Anexos Sectoriales 1. Además de otras disposiciones aplicables de este Tratado, este Capítulo contiene disposiciones con respecto a sustancias químicas, productos cosméticos, tecnología de la información y de la comunicación, normas de eficiencia energética, dispositivos médicos y productos farmacéuticos, tal como se definen en las mismas. 2. Los derechos y obligaciones establecidos en cada anexo de este Capítulo aplicarán únicamente con respecto al sector especificado en ese anexo, y no afectarán los derechos u obligaciones de ninguna Parte conforme a cualquier otro anexo de este Capítulo. 841 4183 TOMO I INT.pdf 841 <!-- page 842 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 842 4183 TOMO I INT.pdf 842 <!-- page 843 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 12-A SUSTANCIAS QUÍMICAS **Artículo 12.**A.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: enfoque basado en riesgo significa la evaluación de una sustancia química o mezcla química que incluya la consideración tanto del riesgo como de la exposición; hoja de datos de seguridad significa material escrito o impreso que proporciona información comprehensiva sobre la identidad química, riesgos, precauciones y acciones de respuesta para una sustancia química o mezcla química en particular para su uso en un marco regulador de control químico en el lugar de trabajo; mezcla química significa una combinación o una solución compuesta de dos o más sustancias químicas en la cual estas no reaccionan; sustancia química significa cualquier sustancia orgánica o inorgánica de una identidad molecular particular o una mezcla de sustancias,1 incluidas: (a) cualquier combinación de aquellas sustancias que se produzcan en todo o en parte como resultado de una reacción química o que se produzcan en la naturaleza; y (b) cualquier elemento o radical sin combinar; y riesgo significa los potenciales efectos adversos para la salud humana, físicos o ambientales causados por una sustancia química o mezcla química. 1 “Mezcla de sustancias” no incluye ninguna combinación de dos o más sustancias químicas si la combinación no ocurre en la naturaleza y no es, en todo o en parte, el resultado de una reacción química. 843 4183 TOMO I INT.pdf 843 <!-- page 844 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 12.**A.2: Ámbito de Aplicación Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos; normas; procedimientos de evaluación de la conformidad; medidas relativas a la comunicación de riesgo, etiquetado, y comunicación de información sobre el uso y el almacenamiento de sustancias químicas y mezclas químicas, y sobre la respuesta en el lugar de trabajo a riesgos y exposiciones; y permisos de importación y exportación de sustancias químicas y mezclas químicas por el nivel central de gobierno de una Parte:2 2 (a) aplicado para los efectos de proteger el medio ambiente o la salud humana de sustancias químicas y mezclas químicas; (b) que puedan afectar significativamente el comercio entre las Partes; y (c) que no son: (i) una medida sanitaria o fitosanitaria, (ii) una medida relacionada con pesticidas, productos farmacéuticos, medicamentos veterinarios, productos cosméticos, material nuclear, o productos alimenticios, incluidos los aditivos alimentarios, o (iii) una medida relacionada con el control de precursores químicos con el fin de prevenir la producción de narcóticos y sustancias psicotrópicas ilegales. Las Partes reconocen que las obligaciones en este Anexo no impiden que una Parte implemente obligaciones conforme a los acuerdos internacionales existentes relacionados con la gestión de productos químicos o la celebración de cualquier acuerdo internacional nuevo relacionado con la gestión de productos químicos. 844 4183 TOMO I INT.pdf 844 <!-- page 845 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**A.3: Autoridades Competentes Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de las autoridades competentes en su nivel central de gobierno que tiene la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas regulatorias de sustancias químicas y mezclas químicas: (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. **Artículo 12.**A.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria 1. Las Partes reconocen que el objetivo principal de la regulación de sustancias químicas y mezclas químicas es la protección de la salud humana y el medio ambiente. 2. Las Partes también reconocen la importancia de desarrollar e implementar medidas de una manera que logre su respectivo nivel de protección sin crear barreras económicas innecesarias o impedimentos a la innovación tecnológica. 3. Cada Parte procurará utilizar un enfoque basado en el riesgo para la evaluación de sustancias químicas y mezclas químicas específicas, cuando sea apropiado. Cada Parte también tiene la intención de fomentar, según sea apropiado, un enfoque basado en riesgo para regular las sustancias químicas y las mezclas químicas tanto en foros internacionales como en sus relaciones con no Partes. 4. Las Partes procurarán, de ser apropiado, alinear sus respectivas metodologías de evaluación de riesgos y medidas de gestión de riesgos para sustancias químicas y mezclas químicas, siempre que esa alineación no impida a una Parte determinar y alcanzar sus niveles de protección. En sus esfuerzos de alineación, cada Parte se esforzará por mejorar sus niveles de protección. 845 4183 TOMO I INT.pdf 845 <!-- page 846 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. Cada Parte, al desarrollar, modificar o adoptar una medida relativa a sustancias químicas o mezclas químicas, procurará considerar cómo una medida adoptada por otra Parte podría informar su toma de decisiones. 6. Las Partes fortalecerán su cooperación en materia de sustancias químicas y mezclas químicas, incluso mediante el uso de foros existentes. Para ello, las Partes reconocen que las áreas potenciales de cooperación incluyen: (a) su respectiva implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas; (b) el uso y contenido de hojas de datos de seguridad, incluso con respecto a los requisitos de información para sustancias químicas idénticas o similares sin reducir el nivel de seguridad o protección para los trabajadores; (c) compatibilidad de los requisitos respectivos para la presentación de información protegida como información comercial confidencial en hojas de datos de seguridad; (d) coordinación, compatibilidad y, de ser apropiado, desarrollo de inventarios químicos; (e) coordinación y colaboración en materia de evaluación de riesgos químicos y metodologías, herramientas y modelos de gestión de riesgos, y en el desarrollo de evaluaciones químicas específicas; y (f) de ser apropiado, criterios científicos utilizados para la confiabilidad de datos científicos en los que se basan las decisiones regulatorias. Si las Partes identifican diferencias en la práctica con respecto a los párrafos (b) y (c) cooperarán con el fin de minimizar las diferencias en el uso de datos de seguridad y hojas de datos de seguridad por parte de las autoridades competentes de cada Parte. 846 4183 TOMO I INT.pdf 846 <!-- page 847 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**A.5: Intercambio de Datos e Información 1. Las Partes procurarán intercambiar periódicamente información relativa a las metodologías respectivas para evaluar las sustancias químicas, tanto en general como con respecto a determinados químicos. 2. A solicitud de otra Parte, una Parte compartirá cualesquier datos o evaluaciones disponibles sobre sustancias químicas particulares, tales como estudios completos de datos o resúmenes de datos sólidos. 3 Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para impedir la divulgación de información confidencial que aparezca en los datos o evaluaciones, incluidos los procedimientos para eliminar o recuperar cualquier información confidencial que se divulgue inadvertidamente. 3. 3 Las Partes intercambiarán, según sea apropiado: (a) información relacionada con sus respectivas actividades para difundir información al público relativa a la seguridad de las sustancias químicas; y (b) datos científicos e información técnica, sobre asuntos nuevos y emergentes relacionados con la gestión de sustancias químicas, con el fin de acumular la mejor información científica disponible o información técnica, incluidos estudios revisados por pares. Una Parte podrá cumplir con esta obligación poniendo la información o evaluaciones solicitadas a disposición del público e informando a la Parte que hizo la solicitud cómo puede acceder a la información. 847 4183 TOMO I INT.pdf 847 <!-- page 848 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 848 4183 TOMO I INT.pdf 848 <!-- page 849 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 12-B PRODUCTOS COSMÉTICOS **Artículo 12.**B.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: autorización comercial significa el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un producto cosmético con el fin de autorizar su comercialización, distribución o venta en el territorio de la Parte basándose en los requisitos de seguridad, eficacia y calidad de la Parte; CIN significa el Comité Internacional de Nomenclatura de Ingredientes Cosméticos, el cual desarrolla los nombres NIIC; Diccionario IIC significa el Diccionario y Manual Internacional de Ingredientes Cosméticos, publicado en Washington, DC por el Consejo de Productos para el Cuidado Personal; Nombre NIIC significa el nombre de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos asignado a un ingrediente en el Diccionario IIC; y producto cosmético significa: (a) para Canadá, un producto que constituye un “cosmético” tal como se define conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act) R.S.C., 1985, c.F-27, con sus enmiendas, y que está regulado exclusivamente conforme a las Regulaciones Cosméticas (Cosmetic Regulations), C.R.C., c. 869, con sus enmiendas; (b) para México, un producto cubierto como “cosméticos” tal como se define conforme al artículo 269 de la Ley General de Salud y el artículo 187 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto cubierto como “cosmético” conforme al 21 U.S.C. § 321(i), con sus enmiendas. 849 4183 TOMO I INT.pdf 849 <!-- page 850 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 12.**B.2: Ámbito de Aplicación Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y procedimientos de notificación del nivel central de gobierno de una Parte que puedan afectar el comercio de productos cosméticos entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requerimientos de producción o consumo de ese organismo. **Artículo 12.**B.3: Autoridades Competentes 1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de las autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas que regulan los productos cosméticos: (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. 2. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados innecesarios con respecto a los productos cosméticos, incluido el examinar periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. **Artículo 12.**B.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria 1. Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas regulaciones y actividades regulatorias para productos cosméticos a través del trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, según sea apropiado, como aquellas destinadas a la armonización, así como iniciativas regionales que apoyen aquellas iniciativas internacionales. 850 4183 TOMO I INT.pdf 850 <!-- page 851 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES 2. En el desarrollo o implementación de regulaciones para productos cosméticos, cada Parte considerará documentos científicos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional. Se insta a cada Parte a considerar documentos científicos o de orientación técnica elaborados regionalmente que estén alineados con esfuerzos internacionales. 3. Si una Parte prepara o adopta directrices de buenas prácticas de fabricación para productos cosméticos, deberá utilizar las normas internacionales pertinentes para productos cosméticos, o sus partes pertinentes, como base para sus directrices a menos que aquellas normas internacionales o sus partes pertinentes sean medios inefectivos o inapropiados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos. 4. Cada Parte procurará compartir información: (a) de la vigilancia post-comercialización de productos cosméticos; y (b) sobre sus conclusiones referentes a los ingredientes cosméticos que puedan afectar el comercio entre las Partes. **Artículo 12.**B.5: Aplicación de Controles Regulatorios 1. Cada Parte asegurará que para que una medida aplique para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los productos cosméticos, incluidas las autorizaciones comerciales, los procedimientos de notificación y los elementos de cualquiera de estos, a los productos importados del territorio de otra Parte se les dé un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y los productos similares originarios de cualquier otro país, en una situación comparable. 2. En el desarrollo de un requisito regulatorio para un producto cosmético, cada Parte considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fin de minimizar la probabilidad de implementar requisitos que podrían: (a) inhibir la eficacia de los procedimientos para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los productos cosméticos; o (b) dar lugar a retrasos importantes para que los productos cosméticos estén disponibles en el mercado de esa Parte. 851 4183 TOMO I INT.pdf 851 <!-- page 852 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo para regular la seguridad de los productos cosméticos para la salud humana, tomando en cuenta los factores científicos pertinentes. Al aplicar este enfoque, cada Parte tomará en cuenta que los productos cosméticos generalmente presentan un menor riesgo potencial para la salud o la seguridad humana que los dispositivos médicos o los productos farmacéuticos. Por consiguiente, ninguna Parte exigirá: (a) una autorización comercial de un producto cosmético, a menos que una Parte identifique una preocupación sobre la salud o seguridad humana, y una alternativa menos restrictiva del comercio, como una notificación o la vigilancia postcomercialización, no sea razonablemente disponible para abordar eficazmente los riesgos en cuestión; (b) la repetición de pruebas o re-evaluación de un producto cosmético que difiera solo en lo que respecta a extensiones de tonalidad o variantes de fragancia, a menos que se realicen con propósitos de salud o seguridad humana; (c) que un producto cosmético se etiquete con un número de notificación; (d) que un producto cosmético que reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora en el país de fabricación, como condición para ser colocado en su mercado;4 o (e) que un producto cosmético vaya acompañado de un certificado de libre venta como condición de comercialización, distribución o venta en el territorio de la Parte. 4. Si una Parte requiere a un fabricante o proveedor de un producto cosmético que indique información en la etiqueta del producto, la Parte permitirá al fabricante o proveedor indicar la información requerida mediante re-etiquetado del producto o a través del uso de etiquetado suplementario del producto, de conformidad con los requisitos domésticos de la Parte después de la importación, pero antes de ofrecer el producto para la venta o el suministro en el territorio de la Parte. 4 Para mayor certeza, este subpárrafo no prohíbe que una Parte acepte una autorización comercial previamente emitida por otra autoridad reguladora como evidencia de que un producto puede cumplir sus propios requisitos. 852 4183 TOMO I INT.pdf 852 <!-- page 853 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES 5. Ninguna Parte requerirá que un producto cosmético sea probado en animales para determinar la seguridad de ese producto cosmético, a menos que no exista un método alternativo validado disponible para evaluar la seguridad. Este párrafo, sin embargo, no impide que una Parte considere los resultados de pruebas con animales para evaluar la seguridad de un producto cosmético. **Artículo 12.**B.6: Etiquetado 1. Las Partes reconocen la importancia de la Nomenclatura International de Ingredientes Cosméticos (NIIC) para proporcionar información uniforme, estandarizada sobre los ingredientes en productos cosméticos para consumidores, profesionales de la salud y otras personas interesadas. 2. Para ello, las Partes continuarán los esfuerzos para buscar una alineación más estrecha del etiquetado de los ingredientes cosméticos y, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, informar el progreso a la Comisión sobre este objetivo. 3. Las Partes también procurarán participar en el proceso del CIN para desarrollar, revisar y simplificar el Diccionario IIC. 853 4183 TOMO I INT.pdf 853 <!-- page 854 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 854 4183 TOMO I INT.pdf 854 <!-- page 855 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE 1 MEJORA DE LA COMPATIBILIDAD REGULATORIA PARA PRODUCTOS RECONOCIDOS COMO INTERMEDIARIOS DE COSMÉTICOS Y MEDICAMENTOS 1. Este Apéndice aplica sólo entre Canadá y Estados Unidos. Por consiguiente, para los efectos de este Apéndice, “Parte” o “Partes” significan Canadá o Estados Unidos, individual o colectivamente. 2. Este Apéndice aplica a las pastas dentales, enjuagues bucales, productos de cuidado personal, limpiadores antisépticos para la piel, protectores solares, champús anticaspa, cremas anti rozaduras, anti-transpirantes, productos medicados para el cuidado de la piel, 5 y productos para el acné como se establece en los siguientes subpárrafos: (a) (b) 5 para Canadá, productos que: (i) son para uso tópico en la cavidad oral o en la piel intacta que actúan de manera localizada y no sistémica, (ii) están autorizados para la venta en Canadá, (iii) son un producto farmacéutico sin receta o un producto de salud natural, y (iv) cumplen con la definición de “cosmético” en la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act), R.S.C., 1985, c.F-27, con sus enmiendas; para Estados Unidos, los productos que se ajustan a una monografía de medicamentos de venta libre o solicitud aprobada de medicamentos nuevos antes de que el producto se pueda colocar en el mercado de Estados Unidos. Los productos medicados para el cuidado de la piel no incluyen antimicóticos, antivirales, antibióticos, corticosteroides, contrairritantes y analgésicos. 855 4183 TOMO I INT.pdf 855 <!-- page 856 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Para los efectos de este Apéndice: empaquetado con precinto de seguridad significa un indicador o barrera de entrada que, si se viola o falta, puede razonablemente esperarse que proporcione evidencia visible a los consumidores de que se ha producido una manipulación indebida; empaquetado de seguridad significa un paquete que tiene una característica de seguridad que proporciona una seguridad razonable a los consumidores de que el paquete no se ha abierto antes de la compra; medicamento sin receta significa un producto farmacéutico, tal como se define en el Artículo 12.F.1 (Definiciones), que es seguro y efectivo para su uso según lo indicado en la etiqueta, está disponible para venta directa a un consumidor, se permite venderlo sin receta y no está destinado a ser administrado únicamente conforme a la supervisión de un profesional de la salud; monografía significa los requisitos regulatorios que establecen las condiciones permisibles para la comercialización de ciertos medicamentos de venta libre, incluidos los requisitos de uso y etiquetado, como dosis, uso previsto, instrucciones de uso, advertencias, ingredientes activos y combinaciones de los mismos; y tabla de hechos significa un formato de etiquetado estándar que contiene información prescrita conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de cada Parte. 4. Si una Parte importadora ha autorizado la venta de un producto cubierto por el párrafo 2, la Parte importadora permitirá que el producto se envíe directamente a minoristas o mayoristas sin someter el producto a una repetición de prueba o cuarentena a menos que se haga de conformidad con: (a) una preocupación con la salud humana identificada con respecto a ese envío específico; o (b) un sistema establecido de inspección aleatoria o basada en el riesgo aplicada para los efectos de proteger la salud humana. 856 4183 TOMO I INT.pdf 856 <!-- page 857 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES 5. Las Partes procurarán fortalecer su cooperación en la regulación de los productos cubiertos por el párrafo 2. Para ello, las Partes considerarán cooperar en áreas, incluidas: (a) la alineación de los requisitos para el empaquetado con precinto de seguridad en Estados Unidos y el empaquetado de seguridad en Canadá con respecto a los productos dermatológicos y dentífricos, sujeto a la consideración de cualquier preocupación con la salud o seguridad humana; y (b) la alineación de los requisitos de la tabla de hechos. 6. Si una Parte autoriza la venta de un producto cubierto por el párrafo 2, la Parte permitirá la distribución de muestras en el territorio de esa Parte conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico de esa Parte. 857 4183 TOMO I INT.pdf 857 <!-- page 858 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 858 4183 TOMO I INT.pdf 858 <!-- page 859 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 12-C TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN **Artículo 12.**C.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: cifra o algoritmo criptográfico significa un procedimiento matemático o fórmula para combinar una clave con texto plano a efecto de crear un texto cifrado; clave significa un parámetro utilizado en conjunto con un algoritmo criptográfico que determina su operación de tal manera que una entidad con conocimiento de la clave puede reproducir o invertir la operación, mientras que una entidad sin conocimiento de la clave no puede; compatibilidad electromagnética significa la capacidad de un sistema o equipo para funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables con respecto de cualquier otro dispositivo o sistema en ese entorno; criptografía significa los principios, medios o métodos para la transformación de datos con el fin de ocultar o disfrazar su contenido, impedir su modificación no detectada o impedir su uso no autorizado; y se limita a la transformación de información usando uno o más parámetros secretos, por ejemplo, cripto variables o gestión de clave asociada; declaración de conformidad del proveedor significa una certificación emitida por un proveedor de que un producto cumple con una norma o reglamento técnico específico con base en una evaluación de resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad; encriptación significa la conversión de datos (texto plano) mediante el uso de un algoritmo criptográfico a una forma que no se pueda entender fácilmente sin una subsecuente re-conversión (texto cifrado) y la clave criptográfica apropiada; 859 4183 TOMO I INT.pdf 859 <!-- page 860 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> equipo terminal significa un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales por medios electromagnéticos y que está conectado por radio o cable a una red pública de transporte de telecomunicaciones en un punto de terminación; etiquetado electrónico significa la visualización electrónica de información, incluida la información de cumplimiento requerida; producto de equipo de tecnología de la información (producto ETI) significa un dispositivo, sistema o componente del mismo para el cual la función principal sea la entrada, almacenamiento, visualización, recuperación, transmisión, procesamiento, conmutación o control (o combinaciones de los mismos) de datos o mensajes de telecomunicaciones por medios distintos a la transmisión o recepción de radio; y producto de tecnología de la información y comunicación TIC (producto TIC) significa un producto cuya función prevista es el procesamiento de información y comunicación por medios electrónicos, incluidos la transmisión y visualización o el procesamiento electrónico aplicado para determinar o grabar fenómenos físicos o para controlar procesos físicos. **Artículo 12.**C.2: Productos TIC que Utilizan Criptografía 1. Este Artículo aplica a los productos TIC que utilizan criptografía.6 Este artículo no aplica a: 6 (a) las autoridades de una Parte encargadas de la aplicación de la ley que requieran a proveedores de servicio que usan encriptación que ellos controlan comunicaciones sin encriptar de conformidad con los procedimientos legales de esa Parte; (b) la regulación de instrumentos financieros; (c) un requisito que una Parte adopte o mantenga en relación con el acceso a las redes, incluidos los dispositivos de usuarios, que sean propiedad o estén bajo el control del gobierno de esa Parte, incluidos aquellos de los bancos centrales; Para mayor certeza, para los efectos de este Anexo, un producto TIC no incluye un instrumento financiero. 860 4183 TOMO I INT.pdf 860 <!-- page 861 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES (d) una medida tomada por una Parte de conformidad con la autoridad supervisora, investigadora o examinadora relacionadas con instituciones financieras o mercados financieros; o (e) la fabricación, venta, distribución, importación o uso de la mercancía por o para el gobierno de la Parte. 2. Con respecto a un producto TIC que utiliza criptografía y está diseñado para usos comerciales, ninguna Parte requerirá a un fabricante o proveedor de la mercancía, como condición para la fabricación, venta, distribución, importación o uso de la mercancía, que: (a) transfiera o proporcione acceso a cualquier información patentada relacionada con la criptografía, incluido el revelar una tecnología o proceso de producción particular u otra información, por ejemplo, una clave privada u otro parámetro secreto, especificación de algoritmo o detalle de diseño, a la Parte o una persona en el territorio de la Parte; (b) se asocie o coopere de otra manera con una persona en su territorio en el desarrollo, fabricación, venta, distribución, importación o uso del producto; o (c) use o integre un algoritmo criptográfico o cifra particular. **Artículo 12.**C.3: Compatibilidad Electromagnética de los Productos ETI 1. Este Artículo aplica a los requisitos referentes a la compatibilidad electromagnética de los productos ETI. 2. Este Artículo no aplica a un producto: (a) que una Parte regule como un dispositivo médico, un sistema de dispositivos médicos, o un componente de un dispositivo médico o sistema de dispositivos médicos; o (b) para el cual la Parte demuestre que existe un alto riesgo de que el producto causará interferencias electromagnéticas dañinas con una transmisión de seguridad o de radio o a un dispositivo o sistema de recepción. 861 4183 TOMO I INT.pdf 861 <!-- page 862 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Si una Parte requiere una declaración positiva de que un producto ETI cumple con una norma o reglamento técnico para la compatibilidad electromagnética, aceptará la declaración de conformidad del proveedor7 siempre que la declaración satisfaga los requisitos de la Parte referente a las pruebas, tales como las pruebas realizadas por un laboratorio acreditado, en soporte a la declaración de conformidad del proveedor, al registro de la declaración de conformidad del proveedor, o la presentación de la evidencia necesaria para soportar la declaración de conformidad del proveedor. **Artículo 12.**C.4: Actividades de Cooperación Regional en Equipos de Telecomunicaciones 1. Este Artículo aplica a los equipos de telecomunicaciones. 2. Se insta a las Partes a implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones de APEC, del 8 de mayo de 1998 (ARM-TEL) y, con respecto a cada uno, el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para la Equivalencia de Requisitos Técnicos de APEC, del 31 de octubre de 2010 (ARM-ETR), y a considerar otros arreglos para facilitar el comercio de equipos de telecomunicaciones. 3. De conformidad con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones, hecho el 26 de mayo de 2011, en París, Francia, los Estados Unidos y México aceptarán reportes de las pruebas proporcionados por un laboratorio de prueba reconocido y designado por la otra Parte conforme a términos y condiciones no menos favorables que aquellos que otorga a los reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba en su territorio, y sin tener en cuenta la nacionalidad del proveedor o fabricante del equipo de telecomunicaciones, o el país de origen del equipo para el cual el informe de prueba haya sido elaborado. 7 Para mayor certeza, este párrafo no aplica a los requisitos que una Parte ha adoptado para la certificación de un organismo de evaluación de la conformidad. 862 4183 TOMO I INT.pdf 862 <!-- page 863 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES 4. De conformidad con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones, hecho en Honolulu el 12 de noviembre de 2011, Canadá y México aceptarán los reportes de prueba proporcionados por un laboratorio de prueba reconocido y designado por la otra Parte conforme a términos y condiciones no menos favorables que aquellos que otorga a los reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba en su territorio, y sin tener en cuenta la nacionalidad del proveedor o fabricante del equipo de telecomunicaciones, o el país de origen del equipo para el cual el informe de prueba haya sido elaborado. 5. Si una Parte requiere que el equipo sujeto a requisitos de compatibilidad electromagnética y radiofrecuencia incluya una etiqueta que contenga información de cumplimiento del equipo, permitirá que esa información se proporcione a través de una etiqueta electrónica. Las Partes intercambiarán información, según sea apropiado, sobre sus respectivos requisitos de etiquetado electrónico con el fin de facilitar criterios compatibles para el etiquetado electrónico. **Artículo 12.**C.5: Equipo Terminal 1. Este Artículo aplica al equipo terminal. 2. Cada Parte asegurará que sus reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la conexión del equipo terminal a las redes públicas de telecomunicaciones, incluidas aquellas medidas relativas al uso de equipos de prueba y medición para los procedimientos de evaluación de la conformidad, sean adoptados o mantenidos solo en la medida necesaria para: (a) prevenir daño a las redes públicas de telecomunicaciones; (b) prevenir la degradación telecomunicaciones; (c) prevenir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad, con otros usos del espectro electromagnético; (d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o de los servicios públicos de 863 4183 TOMO I INT.pdf 863 <!-- page 864 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (e) garantizar la seguridad y el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones, incluso para las personas con discapacidad auditiva u otras personas con discapacidad. 3. Cada Parte garantizará que los puntos de terminación de la red para sus redes de telecomunicaciones públicas se establezcan sobre bases razonables y transparentes. 4. Cada Parte permitirá que cualquier organismo de evaluación de la conformidad reconocido8 realice las pruebas requeridas conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte para el equipo terminal que se conectará a la red pública de telecomunicaciones, sujeto al derecho de la Parte de revisar la precisión y exhaustividad de los resultados de prueba. 8 “Reconocido” significa un reconocimiento conforme a un acto de una autoridad reguladora conforme al cual un organismo de evaluación de la conformidad está aprobado para realizar la evaluación de la conformidad. 864 4183 TOMO I INT.pdf 864 <!-- page 865 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 12-D NORMAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA **Artículo 12.**D.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: norma de eficiencia energética significa una especificación, que contiene requisitos de eficiencia o uso de energía para un producto que utiliza energía, que especifica la eficiencia (rendimiento) o la cantidad máxima de energía que puede ser consumida por un producto cuando se califica de conformidad con el procedimiento de prueba especificado; y procedimiento de prueba significa un método uniforme establecido para medir, con respecto a un producto determinado, uso de energía, rendimiento energético, uso del agua o rendimiento del agua. **Artículo 12.**D.2: Ámbito de Aplicación Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por autoridades competentes de la Parte a su nivel central de gobierno, que establezcan normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba relacionados. **Artículo 12.**D.3: Autoridades Competentes 1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información respecto a cada una de las autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de desarrollar, implementar, revisar o hacer cumplir las normas de eficiencia energética o los procedimientos de prueba relacionados: (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. 865 4183 TOMO I INT.pdf 865 <!-- page 866 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. **Artículo 12.**D.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria 1. Las Partes cooperarán en materia de normas de eficiencia energética y procedimientos de prueba relacionados con el fin de facilitar el comercio entre las Partes y avanzar en la eficiencia energética, incluso mediante el uso de los foros en existencia. 2. Con respecto a los productos para los cuales cada Parte aplique normas de eficiencia energética o procedimientos de prueba a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes procurarán armonizar:9 (a) los procedimientos de prueba para aquellos productos a más tardar ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y (b) normas de eficiencia energética para aquellos productos a más tardar nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 3. Al desarrollar o modificar las normas de eficiencia energética o los procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración para adoptar: (a) normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba adoptados por otra Parte; o (b) normas de la industria que una organización de desarrollo de normas acreditada en el territorio de otra Parte ha finalizado y publicado para el producto. 4. En el desarrollo o modificación de procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración a condiciones de operación que sean únicas para cada Parte. 9 Las Partes reconocen que los esfuerzos exitosos de armonización no deberían disminuir el bienestar del consumidor, la protección del consumidor o los objetivos de rendimiento energético. Para ello, las Partes tomarán en cuenta, según sea apropiado, varios factores, incluidos aquellos relacionados con el clima, la geografía, el poder adquisitivo de los hogares y la infraestructura de electricidad. 866 4183 TOMO I INT.pdf 866 <!-- page 867 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**D.5: Métodos Voluntarios para Promover la Eficiencia Energética 1. Las Partes reconocen que los programas voluntarios y mecanismos voluntarios pueden contribuir a mejorar el rendimiento energético para una gama de productos. 2. Las Partes también reconocen que los programas voluntarios y mecanismos voluntarios deberían ser abiertos, transparentes y diseñados de manera que maximicen los beneficios para los consumidores y beneficios ambientales, y eviten la creación de obstáculos innecesarios al comercio. 3. Las Partes fomentarán el uso de programas voluntarios y mecanismos voluntarios y cooperarán, según sea apropiado, para facilitar mayor transparencia y compatibilidad entre estos programas voluntarios y mecanismos voluntarios. 867 4183 TOMO I INT.pdf 867 <!-- page 868 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 868 4183 TOMO I INT.pdf 868 <!-- page 869 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ANEXO 12-E DISPOSITIVOS MÉDICOS **Artículo 12.**E.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: autorización comercial significa el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un dispositivo médico con el fin de autorizar la comercialización, distribución o venta del producto en el territorio de la Parte sobre la base de los requisitos de seguridad, eficacia y calidad de la Parte; y dispositivo médico significa: (a) para Canadá, un producto que constituye un “dispositivo” tal como se define conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act), R.S.C., 1985, c. F-27, con sus enmiendas, y que está regulado como un “dispositivo médico” conforme a las Regulaciones de Dispositivos Médicos (Medical Devices Regulations), SOR/98-282, con sus enmiendas; (b) para México, un producto cubierto conforme al artículo 262 de la Ley General de Salud, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto para uso humano cubierto como un “dispositivo” conforme a la 21 U.S.C. § 321 (h), con sus enmiendas. **Artículo 12.**E.2: Ámbito de Aplicación Este Anexo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, autorización comercial y procedimientos de notificación del nivel central de gobierno de una Parte que puedan afectar el comercio de dispositivos médicos entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requerimientos de producción o consumo de ese organismo. 869 4183 TOMO I INT.pdf 869 <!-- page 870 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 12.**E.3: Autoridades Competentes 1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de sus autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas que regulan los dispositivos médicos: (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. 2. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados innecesarios con respecto a los dispositivos médicos, incluido el examinar periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. **Artículo 12.**E.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria 1. Cada Parte debería definir “dispositivos médicos” conforme a sus leyes y regulaciones de manera compatible con el significado asignado al término “dispositivo médico” en la Definición de los Términos “Dispositivo médico” y “Dispositivo Médico de Diagnostico In Vitro (DMDIV)” respaldado por el Grupo de Trabajo de Armonización Global el 16 de mayo de 2012, con sus enmiendas. 2. Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas regulaciones y actividades regulatorias para dispositivos médicos a través del trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, como aquellas destinadas a la armonización, incluido el Foro Internacional de Reguladores de Dispositivos Médicos, así como las iniciativas regionales que apoyen aquellas iniciativas internacionales, según sea apropiado. 3. Las Partes buscarán mejorar su cooperación en las inspecciones de los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes de dispositivos médicos. Para ello, cada Parte reconocerá las auditorías de los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes de dispositivos que estén de conformidad con los requisitos establecidos por el Programa de Auditoría Única de Dispositivos Médicos 870 4183 TOMO I INT.pdf 870 <!-- page 871 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES (PAUDM) y llevadas a cabo por las organizaciones de auditoría autorizadas por las autoridades reguladoras participantes en el PAUDM para auditar conforme a los requerimientos del PAUDM. 4. Cuando se desarrollen o implementen regulaciones para la autorización comercial de dispositivos médicos, cada Parte considerará documentos científicos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional. Se insta a cada Parte a considerar documentos científicos o de orientación técnica elaborados regionalmente que estén alineados con esfuerzos internacionales. **Artículo 12.**E.5: Aplicación de Controles Regulatorios 1. Cada Parte asegurará que para una medida que aplique para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los dispositivos médicos, incluidas las autorizaciones comerciales, los procedimientos de notificación y los elementos de cualquiera de estos, otorgue a los productos importados del territorio de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país, en una situación comparable. 2. Cada Parte clasificará los dispositivos médicos en función del riesgo, tomando en cuenta los factores científicos pertinentes. Cada Parte asegurará que los requisitos regulatorios que imponga a los dispositivos médicos con el fin de garantizar la seguridad y efectividad del dispositivo se basen en una evaluación de riesgo del dispositivo médico. 3. Al elaborar un requisito regulatorio para un dispositivo médico, cada Parte considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fin de minimizar la probabilidad de implementar requisitos que podrían: (a) inhibir la eficacia de los procedimientos para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los dispositivos médicos; o (b) dar lugar a retrasos importantes para que los dispositivos médicos estén disponibles en el mercado de esa Parte. 871 4183 TOMO I INT.pdf 871 <!-- page 872 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 12.**E.6: Autorizaciones Comerciales 1. Cada Parte determinará si otorga una autorización comercial para un dispositivo médico específico sobre la base de la información que sea necesaria para evaluar la seguridad, efectividad y calidad del dispositivo médico. Esta información podrá incluir: (a) datos e información clínica, de ser apropiado, sobre seguridad y efectividad;10 (b) información sobre el rendimiento, el diseño y la calidad del dispositivo; y (c) información del etiquetado relacionada con la seguridad, efectividad, calidad y uso del dispositivo. Para esto, ninguna Parte requerirá datos de ventas, datos de precios u otros datos financieros relativos a la comercialización del dispositivo médico al realizar la determinación. 2. Cada Parte administrará sus autorizaciones comerciales: (a) razonablemente, incluido el: (i) evitar solicitudes duplicadas o solicitudes de información innecesaria del solicitante, (ii) comunicar con prontitud cualesquiera deficiencias, y las razones de aquellas deficiencias, al solicitante, si esa deficiencia impediría o retrasaría la consideración de la solicitud, y (iii) proporcionar a un solicitante que solicite una autorización comercial para un dispositivo médico una determinación dentro de un plazo razonable;11 10 Para los efectos de evaluar la seguridad de un dispositivo médico, una Parte podrá requerir información relativa al volumen de dispositivos vendidos en otra jurisdicción y cualquier problema o retiro del dispositivo médico reportado. 11 Las Partes reconocen que el plazo razonable requerido para hacer una determinación de una autorización comercial puede verse afectado por factores tales como la novedad de un producto o las implicaciones regulatorias que puedan surgir. 872 4183 TOMO I INT.pdf 872 <!-- page 873 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES (b) objetivamente, mediante la aplicación de criterios publicados; (c) imparcialmente, incluida la adopción o el mantenimiento de procedimientos para gestionar cualquier conflicto de interés; y (d) transparentemente, incluida la publicación de una lista de verificación u otra guía relativa a la información que debe proporcionarse en cualquier solicitud. 3. Cada Parte asegurará que se mantengan medidas que permitan al solicitante de una autorización comercial buscar una revisión o reconsideración en caso de que se rechace la solicitud.12 4. Si una Parte requiere una reautorización periódica de un dispositivo médico que haya recibido previamente autorización comercial de la Parte, la Parte permitirá que el dispositivo médico permanezca en su mercado conforme a las condiciones de la autorización comercial previa en espera de una decisión sobre la reautorización periódica, a menos que una Parte identifique un problema de seguridad, efectividad o calidad significativo.13 5. Ninguna Parte requerirá que un dispositivo médico reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora en el país de fabricación como condición para que el dispositivo médico reciba una autorización comercial de esa Parte. 6. Una Parte podrá aceptar una autorización comercial previa emitida por otra autoridad reguladora como evidencia de que un dispositivo médico cumple con sus requerimientos. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si la Parte enfrenta limitaciones de recursos regulatorios que restringen su capacidad para otorgar autorizaciones comerciales, una Parte podrá requerir una autorización comercial de un país de referencia como condición para la autorización comercial, siempre que la Parte haya establecido y publicado una lista de aquellos países de los cuales aceptará una autorización comercial como evidencia de que un dispositivo médico cumple con sus propios requisitos. 12 Esta disposición no impide que una Parte imponga una fecha límite por la cual debe buscarse la revisión. 13 Para mayor certeza, las Partes reconocen que una solicitud de reautorización que no se presenta de una manera oportuna, que contiene información insuficiente, o que de otra manera es incompatible con los requisitos de otra Parte, es deficiente para los fines de la decisión de reautorización. 873 4183 TOMO I INT.pdf 873 <!-- page 874 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 7. Si una Parte requiere a un fabricante o proveedor de un dispositivo médico que proporcione información mediante el etiquetado, la Parte permitirá que el fabricante o proveedor re-etiquete el dispositivo o utilice un etiquetado suplementario de conformidad con los requisitos de la Parte después de la importación, pero antes de ofrecer el dispositivo a la venta o suministro en el territorio de la Parte. 874 4183 TOMO I INT.pdf 874 <!-- page 875 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM -->
ANEXO 12-F PRODUCTOS FARMACÉUTICOS **Artículo 12.** F.1: Definiciones Para los efectos de este Anexo: autorización comercial significa el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un producto farmacéutico con el fin de autorizar la comercialización, distribución o venta del producto en su territorio sobre la base de los requisitos de seguridad, eficacia y calidad de la Parte; y producto farmacéutico significa: (a) para Canadá, un producto destinado al uso humano que constituye un “medicamento” tal como se define conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act), R.S.C., 1985, c. F-27, con sus enmiendas, y que está regulado como un “medicamento” conforme a las Regulaciones de Alimentos y Medicamentos (Food and Drug Regulations) C.R.C., c. 870, con sus enmiendas; (b) para México, un producto cubierto como “medicamentos”, “biológicos” y “biotecnología” humanos, conforme a los artículos 221, 222 bis, 224 y 224 bis de la Ley General de Salud, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto para uso humano cubierto como “medicamento” conforme al 21 U.S.C. § 321 (g)(1), con sus enmiendas, o como “biológico” conforme al 42 U.S.C. § 262 (i), con sus enmiendas. 875 4183 TOMO I INT.pdf 875 <!-- page 876 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 12.**F.2: Ámbito de Aplicación Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, autorización comercial y procedimientos de notificación del nivel central de gobierno de una Parte que puedan afectar el comercio de productos farmacéuticos entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de ese organismo. **Artículo 12.**F.3: Autoridades Competentes 1. Cada Parte pondrá a disposición en línea la siguiente información con respecto a cada una de sus autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas que regulan los productos farmacéuticos: (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. 2. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes de cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. 3. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados innecesarios con respecto a los productos farmacéuticos, incluido el examinar periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. **Artículo 12.**F.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas regulaciones y actividades regulatorias para los productos farmacéuticos a través del trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, según sea apropiado, como aquellas destinadas a la armonización, así como iniciativas regionales que apoyen aquellas iniciativas internacionales. 876 4183 TOMO I INT.pdf 876 <!-- page 877 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**F.5: Aplicación de Controles Regulatorios 1. Cada Parte asegurará que una medida que aplique para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los productos farmacéuticos, incluidas las autorizaciones comerciales, los procedimientos de notificación y los elementos de cualquiera de estos, otorgue a los productos importados del territorio de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país, en una situación comparable. 2. Al elaborar un requisito regulatorio para un producto farmacéutico, cada Parte considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fin de minimizar la probabilidad de implementar requisitos que podrían: (a) inhibir la efectividad de los procedimientos para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los productos farmacéuticos; o (b) dar lugar a retrasos importantes para que los productos farmacéuticos estén disponibles en el mercado de esa Parte. 3. Las Partes buscarán mejorar su colaboración sobre las inspecciones farmacéuticas. Por consiguiente, cada Parte deberá, con respecto a la inspección de vigilancia de una buena práctica de fabricación de una instalación de fabricación de productos farmacéuticos dentro del territorio de otra Parte: (a) notificar a la otra Parte antes de realizar una inspección, a menos que haya motivos razonables para creer que ello podría perjudicar la efectividad de la inspección; (b) si es practicable, permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte observar esa inspección; y (c) notificar a la otra Parte sobre sus conclusiones tan pronto como sea posible después de la inspección y, si las conclusiones se dieran a conocer públicamente, no después de un plazo razonable antes de dicha publicación. 877 4183 TOMO I INT.pdf 877 <!-- page 878 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Con respecto al subpárrafo (c), la Parte que realiza la inspección no está obligada a notificar a la otra Parte las conclusiones que estén sujetas a tratamiento como información confidencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que realiza la inspección. 4. Tras la certificación de la autoridad competente en Estados Unidos, las autoridades competentes de Canadá y Estados Unidos establecerán mecanismos para permitir el intercambio de información confidencial pertinente sobre las inspecciones farmacéuticas, incluidos los informes de inspección de Buenas Prácticas de Fabricación íntegros. 5. Tras la certificación de la autoridad competente de Estados Unidos, las autoridades competentes de México y Estados Unidos establecerán mecanismos para permitir el intercambio de información confidencial pertinente sobre las inspecciones farmacéuticas, incluidos los informes de inspección de Buenas Prácticas de Fabricación íntegros. 6. Para facilitar el intercambio de información de conformidad con los párrafos 4 y 5, cada Parte mantendrá procedimientos para impedir la divulgación de información confidencial que pueda ser necesaria para las Partes para permitir el intercambio. 7. Las autoridades competentes en México y Canadá fortalecerán su cooperación en el intercambio de información, incluso mediante foros multilaterales en existencia. Para ello, México y Canadá incrementarán los ejercicios de colaboración y fomento de la confianza en la regulación de productos farmacéuticos. 8. Cuando se elaboren o implementen regulaciones con respecto a la inspección de productos farmacéuticos, cada Parte considerará los documentos científicos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional. 878 4183 TOMO I INT.pdf 878 <!-- page 879 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES **Artículo 12.**F.6: Autorizaciones Comerciales 1. Cuando se elabore o implemente una regulación para la autorización comercial de un producto farmacéutico, cada Parte considerará los documentos científicos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional. Además se insta a cada Parte a considerar documentos científicos o de orientación técnica elaborados regionalmente que estén alineados con esfuerzos de colaboración internacional. 2. Cada Parte determinará si otorga una autorización comercial para un producto farmacéutico específico sobre la base de la información que es necesaria para evaluar la seguridad, efectividad y calidad del producto farmacéutico. Esta información podrá incluir: (a) datos clínicos e información sobre seguridad y efectividad del producto; (b) información sobre la calidad del producto, incluidos los controles de fabricación de los ingredientes del producto; y (c) información de etiquetado relacionada efectividad, calidad y uso del producto. con la seguridad, 3. Ninguna Parte requerirá datos de ventas u otros datos financieros relativos a la comercialización del producto al tomar la determinación referida en el párrafo 2. Además, cada Parte procurará no requerir datos de fijación de precios al hacer la determinación. 879 4183 TOMO I INT.pdf 879 <!-- page 880 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 4. Cada Parte administrará sus autorizaciones comerciales: (a) razonablemente, incluido el: (i) evitar solicitudes duplicadas o solicitudes de información innecesarias del solicitante, (ii) comunicar con prontitud cualesquiera deficiencias, y las razones de esas deficiencias, al solicitante, si esa deficiencia impediría o retrasaría la consideración de la solicitud, y (iii) proporcionar a un solicitante que solicite una autorización comercial para un producto farmacéutico su determinación dentro de un plazo razonable;14 (b) objetivamente, mediante la aplicación de criterios publicados; (c) imparcialmente, incluso mediante la adopción o el mantenimiento de procedimientos para gestionar cualquier conflicto de interés; y (d) transparentemente, incluso mediante la publicación de una lista de verificación u otra orientación relativa a la información que debe proporcionarse en cualquier solicitud. 5. Cada Parte asegurará adoptar o mantener medidas que permitan al solicitante de una autorización comercial buscar una revisión o reconsideración si se rechaza la solicitud. 6. El párrafo 5 no impide a una Parte imponer una fecha límite mediante la cual se deba buscar la revisión. 7. Si una Parte requiere una reautorización periódica para un producto farmacéutico que haya recibido previamente una autorización comercial de la Parte, la Parte permitirá que el producto farmacéutico permanezca en su mercado conforme a las condiciones de la autorización comercial previa en espera de una decisión sobre la reautorización periódica, a menos que la Parte identifique un problema de seguridad, efectividad o calidad significativo.15 14 Para mayor certeza, el plazo razonable requerido para hacer una determinación de una autorización comercial puede verse afectado por factores tales como la novedad de un producto o las implicaciones regulatorias que puedan surgir. 15 Para mayor certeza, una solicitud de reautorización que no se ha presentado de una manera oportuna, que contiene información insuficiente o que de otra manera es incompatible con los requisitos de una Parte, es deficiente para los efectos de la decisión de reautorización. 880 4183 TOMO I INT.pdf 880 <!-- page 881 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES 8. Ninguna Parte requerirá que un producto farmacéutico reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora del país de fabricación como condición para que el producto reciba la autorización comercial de esa Parte. 9. Una Parte podrá aceptar una autorización comercial previa emitida por otra autoridad reguladora como evidencia de que un producto farmacéutico cumple con sus requerimientos. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, si la Parte enfrenta limitaciones de recursos regulatorios que restringen su capacidad para otorgar autorizaciones comerciales, una Parte podrá requerir una autorización comercial de un país de referencia como condición para la autorización comercial, siempre que la Parte haya establecido y publicado una lista de aquellos países de los cuales aceptará una autorización comercial como evidencia de que un producto farmacéutico cumple con sus requisitos. 10. Cada Parte revisará la información de seguridad, efectividad y calidad presentada por el solicitante solicitando una autorización comercial en un formato que sea compatible con las especificaciones establecidas en el Documento Técnico Común (DTC) de la Conferencia Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Productos Farmacéuticos para Uso Humano, con sus enmiendas.16 16 Para mayor certeza, el DTC podrá no abordar todos los aspectos pertinentes para la determinación de una Parte sobre la aprobación de la autorización comercial de un producto en particular. 881 4183 TOMO I INT.pdf 881 <!-- page 882 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 882 4183 TOMO I INT.pdf 882 <!-- page 883 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA **Artículo 13.**1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: aviso de contratación prevista significa un aviso publicado por una entidad contratante mediante el cual se invita a proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas; condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que requiera el uso de contenido nacional, de un proveedor nacional, concesión de licencias de tecnología, transferencia de tecnología, inversión, comercio compensatorio, o acción similar para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte; contrato de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa un acuerdo contractual cuyo propósito principal es proporcionar la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas y conforme al cual, en consideración a la ejecución de un acuerdo contractual por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un plazo de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir el pago por el uso de aquellas obras por la duración del contrato; entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 13-A; especificación técnica significa un requisito de la licitación que: (a) establece las características de: (i) las mercancías a contratar, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad, y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción, o 883 4183 TOMO I INT.pdf 883 <!-- page 884 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (ii) (b) los servicios a contratar, o los procesos o métodos para su suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables; o se refiere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado, o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio. licitación pública significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados podrán presentar una oferta; licitación restringida significa un método de contratación mediante el cual la entidad contratante se pone en contacto con el proveedor o los proveedores de su elección; licitación selectiva significa un método de contratación mediante el cual una entidad contratante invita solamente a proveedores calificados a presentar una oferta; lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado satisfacen las condiciones para la participación en esa lista y que la entidad contratante pretende usar en más de una ocasión; mercancías o servicios comerciales significa mercancías o servicios del tipo que generalmente se venden u ofrecen en el mercado a, y usualmente los adquieren, compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales; por escrito o escrito significa cualquier expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y que podrá comunicarse posteriormente y podrá incluir información transmitida o almacenada electrónicamente; proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar una mercancía o servicio a una entidad contratante; proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce ha satisfecho las condiciones para la participación; servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique de otra manera; y 884 4183 TOMO I INT.pdf 884 <!-- page 885 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA servicio de construcción; significa aquel servicio cuyo objetivo es la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, basado en la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CPC). **Artículo 13.**2: Ámbito de Aplicación Aplicación del Capítulo 1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida referente a una contratación cubierta. 2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa contratación pública: (a) de una mercancía, servicio, o cualquier combinación de éstos, según se especifica en la Lista de cada Parte del Anexo 13-A; (b) por medio de cualquier modalidad contractual, incluidos: la compra; alquiler o arrendamiento, con o sin opción a compra; contratos de construcción, operación y transferencia, y contratos de concesiones de obras públicas; (c) cuyo valor estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10 sea igual o exceda el umbral pertinente especificado en la Lista de una Parte del Anexo 13-A en el momento de publicación del aviso de la contratación prevista; (d) por una entidad contratante; y (e) que no esté excluida de otra manera de la cobertura conforme a este Tratado 3. Este Capítulo únicamente aplica entre México y Estados Unidos. Por consiguiente, para los efectos de este Capítulo, “Parte” y “Partes” significa México y Estados Unidos, individual o conjuntamente. 885 4183 TOMO I INT.pdf 885 <!-- page 886 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Actividades No Cubiertas 4. A menos que se disponga de otra manera en la Lista de una Parte del Anexo 13-A, este Capítulo no se aplica a: (a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otras mercancías inmuebles o los derechos sobre ellos; (b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, proporcione, incluidos los acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, aportes de capital, garantías, subsidios, incentivos fiscales y acuerdos de patrocinio; (c) la contratación o adquisición de: autoridad fiscal o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas; o servicios relativos a la venta, rescate y colocación de deuda pública, incluidos los préstamos y bonos de gobierno, pagarés y otros títulos valores; (d) contrataciones de empleo público; y (e) contrataciones realizadas: (i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida ayuda para el desarrollo, (ii) conforme al procedimiento o la condición particular de un acuerdo internacional relativo al destacamento de tropas o relativas a la implementación conjunta de un proyecto por los países signatarios, o (iii) conforme al procedimiento o la condición particular de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos, u otras formas de asistencia internacionales, si el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con este Capítulo. 886 4183 TOMO I INT.pdf 886 <!-- page 887 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA Listas 5. Cada Parte especificará la siguiente información en su Lista del Anexo 13-A: (a) en la Sección A, las entidades del gobierno central para las cuales las contrataciones estén cubiertas por este Capítulo; (b) en la Sección B, otras entidades para las cuales las contrataciones estén cubiertas por este Capítulo; (c) en la Sección C, las mercancías cubiertas por este Capítulo; (d) en la Sección D, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por este Capítulo; (e) en la Sección E, los servicios de construcción cubiertos por este ## Capítulo; (f) en la Sección F, cualesquiera Notas Generales; (g) en la Sección G, la Fórmula de Ajuste a los Umbrales aplicables; y (h) en la Sección H, la publicación de la información requerida conforme al Artículo 13.5.2 (Publicación de la Información de la Contratación). Cumplimiento 6. Cada Parte asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este ## Capítulo al realizar contrataciones cubiertas. 7. Ninguna entidad contratante preparará o diseñará una contratación, ni de otra manera estructurará o dividirá una contratación en contrataciones separadas en cualquier etapa de la contratación, ni usará un método particular para estimar el valor de la contratación, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo. 8. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos o medios contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo. 887 4183 TOMO I INT.pdf 887 <!-- page 888 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Valoración 9. Al estimar el valor de una contratación para los efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante incluirá el valor máximo total estimado de la contratación por toda su duración, tomando en consideración: (a) todas las formas de remuneración, incluida cualquier prima, honorario, comisión, interés u otra fuente de ingresos que podrán estar establecidos conforme al contrato; (b) el valor de cualquier cláusula de opción; y (c) cualquier contrato adjudicado al mismo tiempo o durante un plazo determinado a uno más proveedores conforme a la misma contratación. 10. Si se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación por toda su duración, la contratación será considerada una contratación cubierta, a menos que esté excluida de otra manera conforme a este Tratado. **Artículo 13.**3: Excepciones 1. Sujeto al requisito de que la medida no se aplique de una forma que constituiría un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre Partes donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional entre las Partes, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, adopten o mantengan una medida: (a) necesaria para proteger la moral, el orden, o la seguridad pública; (b) necesaria para proteger la vida, o la salud humana, animal o vegetal; (c) necesaria para proteger la propiedad intelectual; o (d) relacionada con una mercancía o servicio de una persona discapacitada, de instituciones filantrópicas o sin fines de lucro, o del trabajo penitenciario. 888 4183 TOMO I INT.pdf 888 <!-- page 889 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 2. Las Partes entienden que el subpárrafo 1(b) incluye medidas ambientales necesarias para proteger la vida, o la salud humana, animal o vegetal. **Artículo 13.**4: Principios Generales Trato Nacional y No Discriminación 1. Con respecto a cualquier medida referente a la contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgue a las mercancías, servicios y proveedores nacionales. 2. Con respecto a una medida referente a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá: (a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera; o (b) discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre la base de que la mercancía o servicio ofrecido por ese proveedor para una contratación particular es una mercancía o servicio de la otra Parte. 3. Todas las órdenes conforme a contratos adjudicados para contrataciones cubiertas estarán sujetas a los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Métodos de Contratación 4. Una entidad contratante usará un procedimiento de licitación pública para las contrataciones cubiertas, a menos que se aplique el Artículo 13.8 (Calificación de Proveedores) o el Artículo 13.9 (Licitación Restringida). 889 4183 TOMO I INT.pdf 889 <!-- page 890 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Reglas de Origen 5. Para los efectos de las contrataciones cubiertas, una Parte no podrá aplicar reglas de origen a mercancías o servicios importados de o suministrados por otra Parte que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplica al mismo tiempo en el curso normal de comercio a importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios de la misma Parte. Condiciones Compensatorias Especiales 6. Con respecto a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, buscará, considerará, impondrá o hará efectivas cualquier condición compensatoria especial, en cualquier etapa de una contratación. Medidas No Específicas a la Contratación 7. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los aranceles aduaneros y cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación, o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de tales derechos y cargos, a otras regulaciones o formalidades de importación, y medidas que afectan el comercio de servicios, distintas de las medidas que rigen las contrataciones cubiertas. Uso de Medios Electrónicos 8. Las Partes buscarán proporcionar oportunidades para que las contrataciones cubiertas se lleven a cabo a través de medios electrónicos, incluso para la publicación de información de la contratación, los avisos y bases de licitación, y para la recepción de ofertas. 9. Cuando lleve a cabo una contratación cubierta por medios electrónicos, una entidad contratante deberá: (a) asegurar que la contratación se lleve a cabo usando sistemas de tecnologías de la información y software, incluidos aquellos relacionados con la autenticación y la codificación criptográfica de la información, y que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnologías de la información y software accesibles en general; y 890 4183 TOMO I INT.pdf 890 <!-- page 891 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) establecer y mantener mecanismos que aseguren la integridad de la información que proporcionen los proveedores, incluidas solicitudes de participación y ofertas. **Artículo 13.**5: Publicación de la Información de la Contratación 1. Cada Parte publicará con prontitud cualquier medida de aplicación general relacionada con la contratación cubierta, y cualquier modificación o adición a esta información. 2. Cada Parte indicará en la Sección I de su Lista del Anexo 13-A los medios impresos o electrónicos a través de los cuales la Parte publica la información descrita en el párrafo 1, y los avisos que requiere el Artículo 13.6 (Avisos de Contratación Prevista), el Artículo 13.8.3 (Calificación de Proveedores) y el Artículo 13.15.3 (Transparencia e Información Posterior a la Adjudicación). 3. Cada Parte, previa solicitud, proporcionará una explicación en respuesta a una consulta relativa a la información referida en el párrafo 1. **Artículo 13.**6: Avisos de Contratación Prevista 1. Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 13.9 (Licitación Restringida), una entidad contratante publicará un aviso de contratación prevista a través de los medios impresos o electrónicos que correspondan indicados en el Anexo 13-A. Los avisos permanecerán fácilmente accesibles al público por lo menos hasta la expiración del plazo para responder al aviso o la fecha límite para la presentación de la oferta. 2. Si están disponibles por medios electrónicos, los avisos se proporcionarán de manera gratuita: (a) para las entidades del gobierno central cubiertas conforme al Anexo 13-A, a través de un solo punto de acceso; y (b) para otras entidades cubiertas conforme al Anexo 13-A, a través de enlaces en un solo portal electrónico. 891 4183 TOMO I INT.pdf 891 <!-- page 892 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. A menos que se disponga de otra manera en este Capítulo, cada aviso de contratación prevista incluirá la siguiente información, a menos que esa información sea proporcionada en las bases de licitación que sean puestas a disposición sin cargo alguno a todos los proveedores interesados simultáneamente con el aviso de contratación prevista: (a) el nombre y dirección de la entidad contratante y otra información necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes a la contratación, así como los costos y condiciones de pago para obtener los documentos pertinentes, si los hubiere; (b) una descripción de la contratación, incluidas, de ser apropiado, la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios a ser contratados y una descripción de cualesquiera opciones, o la cantidad estimada, si la cantidad no fuere conocida; (c) de ser aplicable, el plazo para la entrega de las mercancías o servicios, o la duración del contrato; (d) de ser aplicable, la dirección y cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación; (e) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; (f) el idioma o idiomas en los que las ofertas o las solicitudes de participación pueden presentarse, si fueren distintos al idioma oficial de la Parte de la entidad contratante; (g) una lista y una breve descripción de cualesquiera condiciones para la participación de proveedores, que podrán incluir cualesquiera requisitos relativos a documentos o certificaciones específicos que los proveedores deban proporcionar; (h) si, conforme al Artículo 13.8 (Calificación de Proveedores), una entidad contratante pretende seleccionar a un número restringido de proveedores calificados para invitarlos a licitar el criterio que será usado para seleccionarlos y, de ser aplicable, cualquier limitación al número de proveedores al que se permitirá presentar ofertas; y 892 4183 TOMO I INT.pdf 892 <!-- page 893 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (i) una indicación de que la contratación está cubierta por este ## Capítulo. 4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impide que una Parte cobre una tasa por las bases de licitación, si el aviso de contratación prevista incluye toda la información establecida en el párrafo 3. Aviso de Contratación Programada 5. Se alienta a las entidades contratantes a publicar tan pronto como sea posible en cada año fiscal un aviso referente sus planes de contratación futura (aviso de contratación programada), que debería incluir el objeto de la contratación y la fecha programada de publicación del aviso de contratación prevista. **Artículo 13.**7: Condiciones de Participación 1. Una entidad contratante limitará cualesquiera condiciones de participación en una contratación cubierta a aquellas condiciones que aseguren que un proveedor tiene las capacidades legal y financiera y las habilidades comerciales y técnicas para cumplir los requisitos de esa contratación. 2. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante: (a) no impondrá como condición, para que un proveedor participe en una contratación, que una entidad contratante de una Parte determinada le haya adjudicado previamente uno o más contratos, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte; y (b) podrá requerir experiencia previa pertinente, de ser esencial para umplir con los requisitos de la contratación. 3. Al determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante deberá: (a) evaluar las capacidades financieras comerciales y técnicas de un proveedor sobre la base de las actividades de negocios del proveedor, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y 893 4183 TOMO I INT.pdf 893 <!-- page 894 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) sustentar su evaluación solamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o en las bases de licitación. 4. Si hubiere evidencia que lo justifique, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor con base en fundamentos tales como: (a) quiebra o insolvencia; (b) declaraciones falsas; (c) deficiencias importantes o persistentes en el desempeño de cualquier requisito sustantivo u obligación conforme a un contrato o contratos previos; (d) sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves; (e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o (f) omisión en el pago de impuestos. 5. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante promueva el cumplimiento con las leyes en el territorio en el que la mercancía se produce o el servicio se presta, en relación con derechos laborales reconocidos por las Partes y establecidos en el Artículo 23.3 (Derechos Laborales), siempre que tales medidas se apliquen de forma compatible con el Capítulo 29 (Publicación y Administración) y no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.1 **Artículo 13.**8: Calificación de Proveedores Sistemas de Registro y Procesos de Calificación 1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores conforme al cual se requiera que los proveedores interesados se registren y proporcionen cierta información. 1 La adopción y mantención de estas medidas por una Parte no debería interpretarse como prueba de que la otra Parte ha violado las obligaciones conforme al Capítulo 23 (Laboral) con respecto a la materia laboral. 894 4183 TOMO I INT.pdf 894 <!-- page 895 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 2. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá: (a) adoptar o aplicar un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en su contratación; o (b) utilizar tal sistema de registro o procedimiento de calificación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores o impedir que aquellos proveedores sean considerados para una contratación en particular. Licitación Selectiva 3. Si una entidad contratante pretende usar la licitación selectiva, la entidad contratante deberá: 4. (a) publicar un aviso de contratación prevista que invite a los proveedores a presentar una solicitud de participación en una contratación cubierta; y (b) incluir en el aviso de contratación prevista la información especificada en el Artículo 13.6.3(a), (b), (d), (g) (h) e (i) (Avisos de Contratación Prevista). La entidad contratante deberá: (a) publicar el aviso por adelantado suficientemente a la contratación para permitir a los proveedores interesados solicitar participar en la contratación; (b) proporcionar para el inicio del plazo de la licitación por lo menos la información prevista en el Artículo 13.6.3(c), (e) y (f) (Avisos de Contratación Prevista) a los proveedores calificados a los que notifique según lo especificado en el Artículo 13.13.3(b) (Plazos); y 895 4183 TOMO I INT.pdf 895 <!-- page 896 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (c) permitir a todos los proveedores calificados presentar una oferta, a menos que la entidad contratante haya establecido en el aviso de contratación prevista una limitación al número de proveedores que permitirá ofertar en la licitación y los criterios o justificación para seleccionar el número restringido de proveedores. 5. Si las bases de licitación no se ponen a disposición del público desde la fecha de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 3, la entidad contratante asegurará que las bases de licitación estén disponibles al mismo tiempo para todos los proveedores calificados seleccionados de conformidad con el párrafo 4(c). Listas de Uso Múltiple 6. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple, siempre que publique anualmente, o de otra manera lo tenga disponible continuamente por medios electrónicos, un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso incluirá: (a) una descripción de las mercancías y servicios, o categorías de éstos, para los que la lista podrá ser usada; (b) las condiciones de participación que los proveedores deban satisfacer para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante u otra autoridad gubernamental usarán para verificar que los proveedores satisfacen aquellas condiciones; (c) el nombre y la dirección de la entidad contratante u otra autoridad gubernamental, y otra información necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relativos a la lista; (d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si el plazo de validez no se proporciona, una indicación del método mediante el cual se dará aviso de la terminación del uso de la lista; (e) la fecha límite para la presentación de solicitudes para ser incluido en la lista, de ser aplicable; y 896 4183 TOMO I INT.pdf 896 <!-- page 897 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (f) una indicación de que la lista podrá ser usada para contrataciones cubiertas por este Capítulo, a menos que esa indicación esté disponible públicamente a través de información publicada de conformidad con el Artículo 13.5.2 (Publicación de la Información de la Contratación). 7. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, que establezca o mantenga una lista de uso múltiple, incluirá en la lista, dentro de un plazo razonable, a todos los proveedores que satisfagan las condiciones de participación establecidas en el aviso referido en el párrafo 6. 8. Si un proveedor que no esté incluido en una lista de uso múltiple presenta una solicitud de participación en una contratación basada en la lista de uso múltiple y presenta todos los documentos requeridos dentro del plazo según lo establecido en el Artículo 13.13.2 (Plazos), una entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no excluirá al proveedor de ser considerado con respecto a la contratación, a menos que la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas. Información de las Decisiones de la Entidad Contratante 9. Una entidad contratante u otra entidad de una Parte deberá informar con prontitud a cualquier proveedor que presente una solicitud para participar en una contratación, o para ser incluido en una lista de uso múltiple, sobre la decisión con respecto al pedido o a la solicitud. 10. Si una entidad contratante u otra entidad de una Parte rechaza la petición de un proveedor para participar o una solicitud para ser incluido en una lista de uso múltiple, deja de reconocer a un proveedor calificado o excluye a un proveedor de una lista de uso múltiple, la entidad informará al proveedor con prontitud y a solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud al proveedor una explicación por escrito de la razón de su decisión. **Artículo 13.**9: Licitación Restringida 1. Siempre que no se use esta disposición con el propósito de impedir la competencia entre proveedores, para proteger a los proveedores nacionales o de forma tal que discrimine contra proveedores de la otra Parte, una entidad contratante podrá utilizar la licitación restringida. 897 4183 TOMO I INT.pdf 897 <!-- page 898 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. Si una entidad contratante utiliza la licitación restringida, podrá escoger, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, no aplicar el Artículo 13.6 (Avisos de Contratación Prevista), el Artículo 13.7 (Condiciones de Participación), el Artículo 13.8 (Calificación de Proveedores), el Artículo 13.10 (Negociaciones), el Artículo 13.11 (Especificaciones Técnicas), el Artículo 13.12 (Bases de Licitación), el Artículo 13.13 (Plazos), o el Artículo 13.14 (Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos). Una entidad contratante podrá usar la licitación restringida sólo conforme a las siguientes circunstancias: (a) si, en respuesta a un aviso previo, invitación a participar o invitación a ofertar: (i) no se presentaron ofertas o ningún proveedor solicitó participar, (ii) no se presentaron ofertas que cumplan con los requisitos esenciales de las bases de licitación, (iii) ningún proveedor satisfizo las condiciones para participar, o (iv) las ofertas presentadas estuvieron coludidas, siempre que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en los avisos o las bases de licitación; (b) si la mercancía o el servicio sólo puede ser suministrado por un proveedor en particular y no existe una mercancía o servicio alternativo o un sustituto razonable por cualquiera de las siguientes razones: (i) el requisito es para una obra de arte, (ii) la protección de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas; 898 4183 TOMO I INT.pdf 898 <!-- page 899 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (c) para entregas adicionales por el proveedor original o sus agentes autorizados, de mercancías o servicios que no fueron incluidos en la contratación inicial, si un cambio del proveedor para tales mercancías o servicios adicionales: (i) no puede hacerse por razones técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipo, software, servicios o instalaciones existentes contratados conforme a la contratación inicial, o debido a condiciones conforme a las garantías originales del proveedor, y (ii) causaría inconvenientes importantes o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante; (d) para una mercancía comprada en un mercado o bolsa de productos básicos; (e) si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es destinado a pruebas limitadas, o que es desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato particular para investigación, experimentación, estudio, o desarrollo original. El desarrollo original de un prototipo o de una primera mercancía o servicio podrá incluir la producción o suministro limitados con el fin de incorporar los resultados de pruebas de campo y para demostrar que el prototipo o la primera mercancía o servicio es apto para la producción o suministro en serie conforme a normas de calidad aceptables, pero no incluye producción o suministro en serie para establecer la viabilidad comercial o para recuperar los costos de la investigación y desarrollo. (f) para compras efectuadas conforme a condiciones excepcionalmente ventajosas que sólo surgen en el muy corto plazo, tales como las derivadas de disposiciones inusuales, liquidación, quiebra, o administración concursal, pero no para compras ordinarias a proveedores habituales; 899 4183 TOMO I INT.pdf 899 <!-- page 900 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (g) (h) si un contrato es adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que: (i) el concurso haya sido organizado de una forma compatible con este Capítulo, y (ii) el concurso haya sido juzgado por un jurado independiente con el fin de adjudicar el contrato de diseño al ganador; o en la medida que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia ocasionada por sucesos imprevisibles por la entidad contratante, la mercancía o servicio no pudiere ser obtenido a tiempo a través de licitación pública o selectiva. 3. Para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, una entidad contratante preparará un informe escrito o mantendrá un registro que incluya el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de mercancía o servicio contratado, y una declaración que indique las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. **Artículo 13.**10: Negociaciones 1. Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes realicen negociaciones en el contexto de una contratación cubierta si: 2. (a) la entidad contratante ha manifestado su intención de realizar negociaciones en el aviso de contratación prevista conforme al **Artículo 13.**6 (Avisos de Contratación Prevista); o (b) de la evaluación se desprende que ninguna oferta es obviamente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación establecidos en el aviso de contratación prevista o en las bases de licitación. Una entidad contratante deberá: (a) asegurar que cualquier eliminación de la participación de proveedores en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de contratación prevista o en las bases de licitación; y 900 4183 TOMO I INT.pdf 900 <!-- page 901 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) cuando concluyan las negociaciones, proporcionar una fecha límite común para que los proveedores restantes que participen presenten cualesquiera ofertas nuevas o revisadas. **Artículo 13.**11: Especificaciones Técnicas 1. Una entidad contratante no preparará, adoptará, o aplicará cualquier especificación técnica o prescribirá algún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear un obstáculo innecesario al comercio entre las Partes. 2. Al prescribir las especificaciones técnicas para una mercancía o servicio a ser contratado, una entidad contratante deberá, de ser apropiado: (a) establecer las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de diseño o características descriptivas; y (b) basar las especificaciones técnicas en normas internacionales, si estas existen; o de otra manera, en regulaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción. 3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor, o proveedor en particular, a menos que no haya otra forma suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación, y siempre que, en estos casos, la entidad contratante incluya palabras tales como “o equivalente” en las bases de licitación. 4. Una entidad contratante no buscará o aceptará, de una forma que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoría que podrá ser utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación específica de una persona que podrá tener un interés comercial en la contratación. 5. Para mayor certeza, una entidad contratante podrá realizar investigaciones de mercado al desarrollar las especificaciones para una contratación en particular. 901 4183 TOMO I INT.pdf 901 <!-- page 902 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 6. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de recursos naturales o la protección del medio ambiente. 7. Para mayor certeza, este Capítulo no pretende impedir que una Parte o sus entidades contratantes preparen, adopten, o apliquen especificaciones técnicas que se requieran para proteger información gubernamental sensible, incluidas especificaciones que podrán afectar o limitar el almacenamiento, hospedaje, o procesamiento de tal información fuera del territorio de la Parte. **Artículo 13.**12: Bases de Licitación 1. Una entidad contratante pondrá a disposición o proporcionará con prontitud a solicitud de cualquier proveedor interesado las bases de licitación que incluyan toda la información necesaria que permita al proveedor preparar y presentar una oferta adecuada. A menos que se haya proporcionado en el aviso de contratación prevista, esas bases de licitación incluirán una descripción completa de: (a) la contratación, incluida su naturaleza, alcance y, de ser conocidos, la cantidad de las mercancías o servicios a contratar o, si la cantidad no es conocida, la cantidad estimada y cualesquiera requisitos que deban cumplirse, incluidas cualesquiera especificaciones técnicas, certificación de conformidad, planos, dibujos o, materiales de instrucción; (b) cualesquiera condiciones para la participación, incluidas cualesquiera garantías financieras, información, y documentos que los proveedores deban presentar; (c) todos los criterios a ser considerados en la adjudicación del contrato y la importancia relativa de aquellos criterios; (d) si las ofertas se abrirán públicamente, la fecha, hora, y lugar de la apertura; (e) cualesquiera otros términos o condiciones pertinentes a la evaluación de las ofertas; y 902 4183 TOMO I INT.pdf 902 <!-- page 903 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (f) cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de un servicio. 2. Al establecer cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de un servicio que se contrate, una entidad contratante tomará en consideración factores tales como la complejidad de la contratación, el alcance de la subcontratación anticipada y el tiempo realista requerido para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde el punto de suministro o para el suministro de servicios. 3. Una entidad contratante responderá con prontitud a cualquier solicitud razonable de información pertinente de un proveedor interesado o participante, siempre que la información no otorgue al proveedor una ventaja sobre otros proveedores. Modificaciones 4. Si, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifica los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el aviso de contratación prevista o las bases de licitación proporcionadas a un proveedor participante, o modifica, o reemite un aviso de contratación prevista o las bases de licitación, ésta publicará o proporcionará aquellas modificaciones, o el aviso o las bases de licitación modificadas o reemitidas: (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación, enmienda, o reexpedición, si aquellos proveedores son conocidos por la entidad contratante, y en todos los demás casos, de la misma manera que la información original fue puesta a disposición; y (b) en un momento adecuado que permita a aquellos proveedores modificar y volver a presentar su oferta inicial, de ser apropiado. 903 4183 TOMO I INT.pdf 903 <!-- page 904 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 13.**13: Plazos General 1. Una entidad contratante proporcionará, de manera compatible con sus propias necesidades razonables, tiempo suficiente para que un proveedor obtenga las bases de licitación y prepare y presente una solicitud de participación y una oferta adecuada, considerando factores tales como: (a) la naturaleza y complejidad de la contratación; y (b) el tiempo necesario para transmitir ofertas por medios no electrónicos desde puntos en el extranjero, así como en el territorio nacional, si no se utilizan medios electrónicos. Fechas Límite 2. Una entidad contratante que utilice la licitación selectiva establecerá que la fecha final para la presentación de una solicitud de participación, en principio, no será inferior a 25 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación prevista. Si este plazo fuere imposible de cumplir por razón de un estado de urgencia debidamente sustentado por la entidad contratante, el plazo podrá reducirse a no menos de 10 días. 3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, una entidad contratante establecerá que la fecha final para la presentación de ofertas no será inferior a 40 días desde la fecha en que: (a) en el caso de licitaciones públicas, el aviso de contratación prevista es publicado; o (b) en el caso de licitaciones selectivas, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, ya sea que emplee o no una lista de uso múltiple. 4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para ofertar establecido en el párrafo 3 en cinco días en cada una de las siguientes circunstancias: (a) el aviso de contratación prevista es publicado por medios electrónicos; 904 4183 TOMO I INT.pdf 904 <!-- page 905 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) las bases de licitación están disponibles por medios electrónicos desde la fecha de la publicación del aviso de contratación prevista; y (c) la entidad contratante acepte ofertas por medios electrónicos. 5. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para ofertar establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días si: (a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación programada conforme al Artículo 13.6 (Avisos de Contratación Prevista) por al menos 40 días y no más de 12 meses antes de la publicación del aviso de contratación prevista, y el aviso de contratación programada contiene: (i) una descripción de la contratación, (ii) las fechas finales aproximadas para la presentación de ofertas o solicitudes de participación, (iii) la dirección en la cual podrán obtenerse los documentos relativos a la contratación, y (iv) tanta información como esté disponible de la requerida para el aviso de contratación prevista; (b) un estado de urgencia debidamente sustentado por la entidad contratante hace imposible cumplir el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3; o (c) la entidad contratante contrata mercancías o servicios comerciales. 6. El uso del párrafo 4, en conjunto con el párrafo 5, no deberá en ningún caso resultar en la reducción de los plazos para ofertar, establecidos en el párrafo 3, a menos de 10 días. 7. Una entidad contratante requerirá a todos los proveedores interesados o participantes presentar solicitudes de participación u ofertas de conformidad con una fecha límite común. Estos plazos, y cualquier extensión de estos plazos, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes. 905 4183 TOMO I INT.pdf 905 <!-- page 906 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 13.**14: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos Tratamiento de Ofertas 1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas. 2. Si la oferta de un proveedor se recibe después del tiempo especificado para la recepción de las ofertas, la entidad contratante no penalizará a ese proveedor si la demora se debe únicamente por negligencia imputable a la entidad contratante. 3. Si una entidad contratante otorga a un proveedor la oportunidad de corregir errores involuntarios de forma entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante otorgará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes. Adjudicación de los Contratos 4. Para ser considerada para una adjudicación, una oferta será presentada por escrito y deberá, en el momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y bases de licitación, y ser presentada por un proveedor que satisfaga las condiciones de participación. 5. A menos que una entidad contratante determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado que es plenamente capaz de cumplir con los términos del contrato y que, basado solamente en los criterios de evaluación especificados en el aviso y las bases de licitación, presente: (a) la oferta más ventajosa; o (b) si el precio es el único criterio, el precio más bajo. 6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea más bajo de manera anormal a los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato. 906 4183 TOMO I INT.pdf 906 <!-- page 907 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 7. Una entidad contratante no usará opciones, cancelará una contratación cubierta, o modificará o terminará contratos adjudicados con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo. **Artículo 13.**15: Transparencia e Información Posterior a la Adjudicación Información Proporcionada a los Proveedores 1. Una entidad contratante informará con prontitud a los proveedores que hayan presentado una oferta de la decisión de la adjudicación del contrato. La entidad contratante podrá hacerlo por escrito o a través de la publicación oportuna del aviso en el párrafo 3, siempre que el aviso incluya la fecha de la adjudicación. Si un proveedor ha solicitado la información por escrito, la entidad contratante la proporcionará por escrito. 2. Sujeto al Artículo 13.16 (Divulgación de Información), una entidad contratante, deberá, a solicitud, proporcionar a un proveedor que no fue adjudicado, una explicación de las razones por las cuales la entidad contratante no seleccionó la oferta del proveedor que no fue adjudicado o una explicación de las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario. Publicación de la Información de la Adjudicación 3. Una entidad contratante después de la adjudicación de un contrato para una contratación cubierta, publicará con prontitud en una publicación designada oficialmente un aviso que contenga al menos la siguiente información: (a) una descripción de la mercancía o servicio contratado; (b) el nombre y la dirección de la entidad contratante; (c) el nombre y dirección del proveedor adjudicatario; (d) el valor del contrato adjudicado; (e) la fecha de la adjudicación o, si la entidad contratante ya ha informado a los proveedores de la fecha de la adjudicación conforme al párrafo 1, la fecha del contrato; y 907 4183 TOMO I INT.pdf 907 <!-- page 908 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (f) el método de contratación utilizado y, si se utilizó un procedimiento de conformidad con el Artículo 13.9 (Licitación Restringida), una breve descripción de las circunstancias que justificaron el uso de ese procedimiento. Conservación de Registros 4. Una entidad contratante mantendrá la documentación, registros e informes relativos a sus procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos para las contrataciones cubiertas, incluidos los registros e informes según lo establecido en el Artículo 13.9.3 (Licitación Restringida) por al menos tres años siguientes a la adjudicación de un contrato. Recopilación e Información de Estadísticas 5. Cada Parte deberá preparar un informe de estadística sobre sus contrataciones cubiertas y lo hará público en un sitio web oficial. Cada informe deberá abarcar un año y estar disponible dentro de los dos años posteriores al plazo informado, y deberá contener: (a) (b) para las entidades de la Sección A: (i) el número y valor total, para todas esas entidades, de todos los contratos cubiertos por este Capítulo, (ii) el número y valor de todos los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas entidades, desglosados por categorías de mercancías y servicios de acuerdo con un sistema de clasificación uniforme similar reconocido a nivel internacional, y (iii) el número y valor total de todos los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas entidades conforme a licitación restringida; para las entidades contratantes de la Sección B, el número y valor total de los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas entidades; y 908 4183 TOMO I INT.pdf 908 <!-- page 909 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA (c) estimaciones para los datos exigidos conforme a los subpárrafos (a) y (b), con una explicación de la metodología utilizada para desarrollar las estimaciones, en los casos en que no sea factible proporcionar los datos. **Artículo 13.**16: Divulgación de Información Suministro de Información a las Partes 1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará con prontitud información suficiente para demostrar si una contratación se realizó de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo, incluida, de ser aplicable, información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora, sin divulgar información confidencial. La Parte que reciba la información no divulgará a ningún proveedor, salvo después de consultar con, y obtener el consentimiento de, la Parte que proporcionó la información. No Divulgación de la Información 2. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no divulgará información que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de un proveedor en particular o que pueda perjudicar la competencia justa entre proveedores, salvo en la medida que lo requiera la ley o que cuente con la autorización escrita del proveedor que proporcionó la información. 3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, divulgar información confidencial si esa divulgación: (a) podría impedir la aplicación de la ley; (b) pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores; (c) podría perjudicar los legítimos intereses comerciales de personas particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o (d) podría ser de otra manera contraria al interés público. 909 4183 TOMO I INT.pdf 909 <!-- page 910 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> **Artículo 13.**17: Garantía de la Integridad de las Prácticas de Contratación 1. Cada Parte asegurará que existan medidas penales, civiles o administrativas para abordar la corrupción, fraude y otros actos ilícitos en sus contrataciones públicas. 2. Estas medidas podrán incluir procedimientos para inhabilitar, suspender o declarar inelegible para participar en las contrataciones de la Parte, por un plazo establecido, a proveedores que una Parte haya determinado que se han involucrado en corrupción, fraude u otros actos ilícitos relacionados con la elegibilidad de un proveedor para participar en la contratación pública de una Parte. Cada Parte: (a) podrá considerar la gravedad de los actos u omisiones del proveedor y cualquier medida correctiva o factores atenuantes en la toma de decisiones sobre la inhabilitación o suspensión, incluso al tomar una decisión sobre si reduce o amplía el plazo de inhabilitación o suspensión a petición del proveedor de conformidad con el párrafo 2(b)(ii); y (b) proporcionará a un proveedor de la otra Parte directamente implicado en un procedimiento que aplique procedimientos adoptados o mantenidos conforme al párrafo 2: (c) (i) aviso razonable de que se inició el procedimiento, incluida una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad conforme la cual se inició el procedimiento y las razones del procedimiento, y (ii) una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos que apoyen su posición; y publicará y actualizará una lista de empresas y, sujeto a su ordenamiento jurídico, de personas físicas que hayan sido inhabilitadas, suspendidas o declaradas inelegibles. 3. Cada Parte asegurará de que haya establecido políticas o procedimientos para abordar posibles conflictos de interés por parte de aquellos involucrados o que tengan influencia sobre una contratación. 910 4183 TOMO I INT.pdf 910 <!-- page 911 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 4. Cada Parte también podrá establecer políticas o procedimientos, incluidas disposiciones en la documentación de la licitación, que exijan a los proveedores ganadores mantener y aplicar controles internos efectivos, ética comercial y programas de cumplimiento, teniendo en cuenta el tamaño del proveedor, particularmente PYMEs y otros factores relevantes para prevenir y detectar la corrupción, el fraude y otros actos ilícitos. **Artículo 13.**18: Revisión Interna 1. Cada Parte mantendrá, establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial imparcial (autoridad revisora) que sea independiente de sus entidades contratantes para revisar de manera no discriminatoria, oportuna, transparente y efectiva, la impugnación o reclamación (reclamación) de un proveedor en el sentido de que se ha cometido: (a) una violación a este Capítulo; o (b) si el proveedor no tiene derecho a impugnar directamente una violación a este Capítulo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, un incumplimiento de una entidad contratante con las medidas de la Parte que implementen este Capítulo, que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tiene, o tuvo, un interés. Las reglas de procedimiento para estas reclamaciones serán por escrito y estarán disponibles de manera general. 2. En caso de una reclamación por parte de un proveedor que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tiene, o tuvo, un interés, que ha habido una violación o un incumplimiento referido en el párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que haya llevado a cabo la contratación alentará, de ser apropiado, a la entidad contratante y al proveedor a buscar una solución de la reclamación mediante consultas. La entidad contratante dará consideración imparcial y oportuna a la reclamación de manera tal que no perjudique la participación del proveedor en la contratación en curso o en futuras contrataciones, o a su derecho a buscar medidas correctivas conforme a procedimientos de revisión administrativos o judiciales. Cada Parte pondrá la información sobre sus mecanismos de reclamación a disposición del público. 911 4183 TOMO I INT.pdf 911 <!-- page 912 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 3. Si un organismo distinto de la autoridad revisora analiza inicialmente una reclamación, una Parte asegurará que el proveedor podrá apelar la decisión inicial ante la autoridad revisora que es independiente de la entidad contratante que es objeto de la reclamación. 4. Si la autoridad revisora ha determinado que se ha cometido una violación o un incumplimiento a que se refiere el párrafo 1, una Parte podrá limitar la compensación por las pérdidas o daños sufridos, ya sea a los costos en los que se haya incurrido razonablemente en la preparación de la oferta o en la presentación de la reclamación, o ambas. 5. Cada Parte asegurará que, si la autoridad revisora no es un tribunal, sus procedimientos de revisión se realicen de conformidad con los siguientes procedimientos: (a) se concederá a un proveedor tiempo suficiente para preparar y presentar una reclamación por escrito, que en ningún caso será inferior a 10 días a partir del momento en el que el fundamento de la reclamación fue conocido o razonablemente debería haber sido conocido por el proveedor; (b) una entidad contratante responderá por escrito a la reclamación del proveedor y proporcionará todos los documentos pertinentes a la autoridad revisora; (c) se otorgará a un proveedor que presente una reclamación una oportunidad para responder a la contestación de la entidad contratante antes de que la autoridad revisora tome una decisión sobre la reclamación; y (d) la autoridad revisora proporcionará su decisión sobre la reclamación de un proveedor de manera oportuna, por escrito, con una explicación del fundamento de la decisión. 912 4183 TOMO I INT.pdf 912 <!-- page 913 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan: (a) la revisión oportuna de medidas provisionales, mientras esté pendiente la resolución de una reclamación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación y asegurar que las entidades contratantes de una Parte cumplan con sus medidas que implementen este Capítulo; y (b) acciones correctivas que podrán incluir una compensación conforme al párrafo 4. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberían aplicarse aquellas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas. **Artículo 13.**19: Modificaciones y Rectificaciones al Anexo 1. Una Parte notificará cualquier modificación o rectificación propuesta (“modificación”) a su Lista del Anexo 13-A mediante un aviso por escrito circulado a la otra Parte a través del Coordinador del Tratado designado conforme al Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). Una Parte proporcionará ajustes compensatorios por un cambio en la cobertura, de ser necesario para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía previo a la modificación. La Parte podrá incluir la oferta de ajustes compensatorios en su aviso. 2. A una Parte no se le exigirá proporcionar ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación propuesta es relativa a uno de los siguientes: (a) una entidad contratante sobre la cual la Parte haya eliminado su control o influencia efectivamente respecto de la contratación cubierta por esa entidad contratante; o (b) rectificaciones de naturaleza puramente formal y modificaciones menores a su Lista del Anexo 13-A, tales como: (i) cambios en el nombre de una entidad contratante, (ii) la fusión de una o más entidades contratantes indicadas en su lista, 913 4183 TOMO I INT.pdf 913 <!-- page 914 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (iii) la escisión de una entidad contratante indicada en su Lista en dos o más entidades contratantes, todas las cuales sean agregadas a las entidades contratantes indicadas en la misma Sección del Anexo, y (iv) cambios en las referencias a los sitios web, y la otra Parte no objete conforme al párrafo 3 sobre la base de que la modificación propuesta no concierne al subpárrafo (a) o (b). 3. Una Parte cuyos derechos conforme a este Capítulo podrán ser afectados por una modificación propuesta que sea notificada conforme al párrafo 1 notificará a la otra Parte de cualquier objeción a la modificación propuesta dentro de 45 días a partir de la fecha de circulación del aviso. 4. Si una Parte objeta una modificación propuesta, incluida una modificación referente a una entidad contratante sobre la base de que el control o la influencia gubernamental sobre la contratación cubierta de la entidad han sido efectivamente eliminados, esa Parte podrá solicitar información adicional con el fin de clarificar y alcanzar acuerdo sobre la modificación propuesta, incluida información sobre la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, incluida la continuidad de la cobertura de la entidad contratante conforme a este ## Capítulo. La Parte que propone la modificación y la Parte que objete harán todos los esfuerzos para resolver la objeción a través de consultas. 5. La Comisión modificará el Anexo 13-A para reflejar cualquier modificación acordada. **Artículo 13.**20: Facilitación de la Participación de PYMEs 1. Las Partes reconocen la importante contribución que las PYMEs pueden tener sobre el crecimiento económico y el empleo y la importancia de facilitar la participación de PYMEs en la contratación pública. 2. Si una Parte mantiene una medida que otorgue trato preferencial a las PYMEs, la Parte asegurará que la medida, incluidos los criterios de elegibilidad, sea transparente. 914 4183 TOMO I INT.pdf 914 <!-- page 915 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 3. Para facilitar la participación de las PYMEs en contrataciones cubiertas, cada Parte deberá, en la medida de lo posible y de ser apropiado: (a) proporcionar información completa relacionada con las contrataciones que incluya una definición de PYMEs en un portal electrónico único; (b) procurar que las bases de licitación estén disponibles libres de todo cargo; (c) realizar la contratación por medios electrónicos o a través de nueva información y tecnologías de la comunicación; y (d) considerar el tamaño, diseño y estructura de la contratación, incluido el uso de la subcontratación por PYMEs. **Artículo 13.**21: Comité de Contratación Pública 1. Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (Comité de Contratación Pública) integrado por representantes del gobierno de cada Parte. A solicitud de una Parte, el Comité de Contratación Pública se reunirá para abordar asuntos relacionados con la implementación y funcionamiento de este Capítulo, tales como: (a) facilitación de la participación de PYMEs en las contrataciones cubierta, según lo dispone el Artículo 13.20 (Facilitación de la Participación de PYMEs); (b) experiencias y mejores prácticas en el uso y adopción de tecnologías de la información en la realización de contrataciones cubiertas. Esto podrá incluir temas como el uso de modelos digitales en servicios de construcción; y (c) experiencias y mejores prácticas en el uso y la adopción de medidas para promover oportunidades para las personas social o económicamente desfavorecidas cuando se realicen contrataciones cubiertas. 915 4183 TOMO I INT.pdf 915 <!-- page 916 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 916 4183 TOMO I INT.pdf 916 <!-- page 917 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM -->
ANEXO 13-A LISTA DE MÉXICO ## Sección A: Entidades del Gobierno Central Umbrales: A menos que se especifique de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre las contrataciones de las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales: US$80,317 Mercancías y Servicios US$10,441,216 Servicios de Construcción Los umbrales fijados en este párrafo deben ajustarse de conformidad a la ## Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista. Lista de Entidades: 1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Ministry of Agriculture, Livestock, Rural Development, Fisheries and Feeding) y las siguientes entidades: (a) Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios (Support Services for Agricultural Marketing); (b) Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (National Commission of Aquaculture and Fisheries); (c) Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (National Forestry, Agriculture and Cattle Research Institute); (d) Instituto Nacional de Pesca (National Institute of Fisheries); 917 4183 TOMO I INT.pdf 917 <!-- page 918 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 2. (e) Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (Information Service and Agro-alimentary and Fisheries Statistics); (f) Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (National Service of Inspection and Certification of Seeds); y (g) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (National Service of Health, Innocuous and Agro-alimentary Quality) Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Ministry of Communication and Transportation) y la siguiente entidad: (a) Instituto Mexicano del Transporte (Mexican Institute of Transportation) 3. Secretaría de la Defensa Nacional (Ministry of National Defense) 4. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Ministry of Agrarian, Territorial and Urban Development) y las siguientes entidades: 5. (a) Comisión Nacional de Vivienda (National Housing Commission); (b) Procuraduría Agraria (Agrarian Office of the Attorney); y (c) Registro Agrario Nacional (National Agrarian Registry) Secretaría de Desarrollo Social (Ministry of Social Development), y la siguiente entidad: (a) 6. Coordinación Nacional de PROSPERA (National Coordination PROSPERA) Secretaría de Economía (Ministry of Economy) y las siguientes entidades: (a) Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (National Commission of Regulatory Improvement); e (b) Instituto Nacional del Emprendedor (National Entrepreneur Institute) 918 4183 TOMO I INT.pdf 918 <!-- page 919 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 7. 8. 9. Secretaría de Educación Pública (Ministry of Public Education), y las siguientes entidades: (a) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (National Physical Culture and Sports Commission); (b) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (National Council for Culture and Arts); (c) Instituto Nacional de Antropología e Historia (National Institute of Anthropology and History); (d) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (National Institute of Fine Arts and Literature); (e) Instituto Nacional del Derecho de Autor (National Institute for Copyrights); (f) Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (National Institute of Historical Studies of Mexican Revolutions); y (g) Radio Educación (Radio Education) Secretaría de Energía (Ministry of Energy), y las siguientes entidades: (a) Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (National Commission on Nuclear Safety and Safeguards); (b) Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (National Commission for Energy Conservation); y (c) Comisión Reguladora de Energía (Regulatory Commission of Energy) Secretaría de la Función Pública (Ministry of Public Administration) 919 4183 TOMO I INT.pdf 919 <!-- page 920 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 10. Secretaría de Gobernación (Ministry of Government) y las siguientes entidades: (a) Archivo General de la Nación (General Archives of the Nation); (b) Centro Nacional de Prevención de Desastres (National Disaster Prevention Center); (c) Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (Production Center for Informative Programs and Specials); (d) Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (General Coordination of the Mexican Commission on Refugee Assistance); (e) Instituto Nacional de Migración (National Institute of Migration); (f) Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (National Institute for Federalism and Municipal Development); (g) Policía Federal (Federal Police); (h) Prevención y Readaptación Social (Prevention and Social Readaptation); (i) Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Executive Secretariat of the Public Security National System); (j) Secretaría General del Consejo Nacional de Población (General Secretary of the National Population Council); y (k) Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas (Technical Secretary of Illustrated Periodicals and Publications Examining Commission) 920 4183 TOMO I INT.pdf 920 <!-- page 921 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 11. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Ministry of Finance and Public Credit), y las siguientes entidades: (a) Comisión Nacional Bancaria y de Valores (National Banking and Securities Commission); (b) Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (National Commission of Insurance and Guarantees); (c) Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (National Commission of the Saving System for Retirement); (d) Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (Assets Management and Disposition Agency); y (e) Servicio de Administración Tributaria (Tax Administration Service) 12. Secretaría de Marina (Ministry of Navy) 13. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ministry of Environment and Natural Resources), y las siguientes entidades: 14. (a) Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (Mexican Water Technology Institute); e (b) Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (National Institute of Ecology and Climate Change) Secretaría de Relaciones Exteriores (Ministry of Foreign Relations) 921 4183 TOMO I INT.pdf 921 <!-- page 922 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 15. 16. Secretaría de Salud (Ministry of Health), y las siguientes entidades: (a) Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública (Public Charity Fund Administration); (b) Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (National Centre of Reproductive Health and Gender Equity); (c) Centro Nacional de Trasplantes (National Transplants Center); (d) Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (National Blood Transfusion Center); (e) Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA (National Center for the Prevention and Control of HIV/AIDS); (f) Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia (National Center for Health of Childhood and Adolescence); (g) Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Federal Commission for Protection against Health Risks); (h) Comisión Nacional de Arbitraje Médico (National Commission of Medical Arbitration); (i) Instituto Nacional de Rehabilitación (National Rehabilitation Institute); (j) Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V. (Laboratories of Biologicals and Reagents of Mexico); y (k) Servicios de Atención Psiquiátrica (Psychiatric Attention Services) Secretaría del Trabajo y Previsión Social (Ministry of Labor and Social Welfare) y la siguiente entidad: (a) Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Office of the Federal Attorney for Labor Defense) 922 4183 TOMO I INT.pdf 922 <!-- page 923 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 17. Secretaría de Turismo (Ministry of Tourism) y la siguiente entidad: (a) Instituto de Competitividad Turística (Institute for Tourist Competitiveness) 18. Procuraduría General de la República (Office of the Attorney General of the Republic) 19. Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial (Engineering and Industrial Development Center) 20. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (National Commission of Free Textbooks) 21. Comisión Nacional de las Zonas Áridas (National Commission on Arid Zones) 22. Consejo Nacional de Fomento Educativo (National Educational Development Council) 23. Instituto Federal de Telecomunicaciones (Federal Telecommunications Institute) Nota a la Sección A La traducción al inglés de las entidades listadas en esta Sección se proporciona únicamente para los efectos de referencia; no constituye una traducción oficial. 923 4183 TOMO I INT.pdf 923 <!-- page 924 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 924 4183 TOMO I INT.pdf 924 <!-- page 925 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección B: Otras Entidades Umbrales: A menos que se especifique de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre las contrataciones de las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales: US$401,584 Mercancías y Servicios US$12,851,327 Servicios de Construcción Los umbrales establecidos en este párrafo se ajustarán de acuerdo con la Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista. Lista de Otras Entidades: 1. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. (International Airport of México City) 2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA) (Airports and Auxiliary Services) 3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) (Federal Toll Roads and Bridges and Related Services) 4. Centro de Integración Juvenil, A.C (Youth Integration Centers) 5. Comisión Federal de Electricidad (CFE) (Federal Electricity Commision) y las siguientes entidades: (a) Comisión Federal de Electricidad (Coorporativo) (Federal Electricity Commission –Corporate–); (b) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Distribución (Subsidiary Productive Company CFE Distribution); (c) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Transmisión (Subsidiary Productive Company CFE Transmission); 925 4183 TOMO I INT.pdf 925 <!-- page 926 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (d) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación I (Subsidiary Productive Company CFE Generation I); (e) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación II (Subsidiary Productive Company CFE Generation II); (f) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación III (Subsidiary Productive Company CFE Generation III); (g) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación IV (Subsidiary Productive Company CFE Generation IV); (h) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación V (Subsidiary Productive Company CFE Generation V); (i) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación VI (Subsidiary Productive Company CFE Generation VI); y (j) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos (Subsidiary Productive Company CFE Basic Services Provider) 6. Comisión Nacional del Agua (National Water Commision) 7. Comisión Nacional Forestal (National Forestry Commision) 8. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (National Commision for the Development of Indigenous People) 9. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) (National Science and Technology Council) 10. Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. (México Tourism Board) 11. Distribuidora Impulsora Comercial de Conasupo S.A. de C.V. (Diconsa) (Commercial Distributor and Trade Promotion) 12. Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, S.A. de C.V. (Railroad of the Itsmo de Tehuatepec) 926 4183 TOMO I INT.pdf 926 <!-- page 927 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 13. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México S.A. de C.V. (Airport Group of México City) 14. Instituto Mexicano de Cinematografía (Mexican Institute of Cinematography) 15. Instituto Mexicano de la Juventud (Mexican Youth Institute) 16. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) (Mexican Social Security Institute) 17. Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (National Institute of Physical Educational Infrastructure) 18. Instituto Nacional de las Mujeres (Women National Institute) 19. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (National Institute for the Elderly) 20. Instituto Nacional del Suelo Sustentable (National Institute of Sustainable Land) 21. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Mexican Institute of Industrial Property) 22. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Social Security for the Mexican Armed Forces Institute) 23. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (National Institute for Adult Education) 24. Leche Industrializada Conasupo S.A. de C.V. (Liconsa) (Conasupo Industrialized Milk) 25. Lotería Nacional para la Asistencia Pública (National Lottery for Public Assistance) 26. NOTIMEX S.A. de C.V. 927 4183 TOMO I INT.pdf 927 <!-- page 928 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 27. Petróleos Mexicanos (PEMEX) (Mexican Petroleum) y las siguientes entidades: (a) PEMEX Corporativo (PEMEX Corporate); (b) PEMEX Exploración y Producción (PEMEX Exploration and Production); (c) PEMEX Perforación y Servicios (PEMEX Drilling and Services); (d) PEMEX Transformación Industrial (PEMEX Industrial Transformation); (e) PEMEX Logística (PEMEX Logistics); (f) PEMEX Cogeneración y Servicios (PEMEX Co-Generation and Services); (g) PEMEX Etileno (PEMEX Ethylene); y (h) PEMEX Fertilizantes (PEMEX Fertilizers) 28. Procuraduría Federal del Consumidor (Federal Office of The Attorney for Consumers) 29. Pronósticos para la Asistencia Pública (Forecasting for Public Assistance) 30. Servicio Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. (Airport Services of México City) 31. Servicio Geológico Mexicano (Mexican Geological Service) 32. Servicio Postal Mexicano (Mexican Postal Services) 33. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (National System for Integral Family Development) 35. Talleres Gráficos de México (National Printers of Mexico) 928 4183 TOMO I INT.pdf 928 <!-- page 929 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 36. Telecomunicaciones de México (TELECOM) (Telecommunications of México) Notas a la Sección B 1. La traducción al inglés de entidades listadas en esta Sección se proporciona únicamente para los efectos de referencia; no constituye una traducción oficial. 2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones por parte de PEMEX y CFE de los siguientes bienes (los números se refieren al código de la Clasificación Federal de Abastecimiento [FSC]): (i) Calcetería y accesorios de ropa para hombres; (ii) Calcetería y accesorios de ropa para mujeres; (iii) Ropa de uso especial; (iv) Ropa para uso interior y uso nocturno para hombres; (v) Ropa para uso interior y uso nocturno para mujeres; (vi) Calzado para hombres; y (vii) Máquinas de taller, herramientas de taller y equipo de trabajo. 3. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones por parte de LICONSA de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana. 4. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones de PEMEX de combustible y gas. 5. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones del DIF de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana. 929 4183 TOMO I INT.pdf 929 <!-- page 930 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 930 4183 TOMO I INT.pdf 930 <!-- page 931 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección C: Mercancías A menos que se especifique de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre todas las mercancías que sean contratadas por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades). Sin embargo, para las contrataciones de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, sólo las siguientes mercancías están incluidas en la cobertura de este Capítulo: (Nota: Los números se refieren a los códigos de la Clasificación Federal de Abastecimiento (Federal Supply Classification - FSC)) FSC Descripción 22 Equipo ferroviario 23 Vehículos de motor, tráileres y motocicletas (salvo autobuses en 2310; y camiones y tráileres militares en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350) 24 Tractores 25 Piezas para vehículos automotores 26 Llantas y cámaras 29 Accesorios para motor 30 Equipo de transmisión de poder mecánico 32 Maquinaria y equipo para trabajar madera 34 Maquinaria para trabajar metales 35 Equipo de servicio y de comercio 36 Maquinaria industrial especial 37 Maquinaria y equipo agrícola 931 4183 TOMO I INT.pdf 931 <!-- page 932 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FSC Descripción 38 Equipo para construcción, mantenimiento de autopistas 39 Equipo para el manejo de materiales 40 Cuerdas, cables, cadenas y accesorios 41 Equipo de refrigeración, de aire acondicionado y de aire circulante 42 Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad; y equipo y materiales para la protección del medio ambiente 43 Bombas y compresores 44 Hornos, plantas de vapor, equipos de secado y reactores nucleares 45 Equipos de plomería, de calefacción y sanitario 46 Equipos para purificación de agua y tratamiento de aguas negras 47 Tubos, tubería, mangueras y accesorios 48 Válvulas 49 Equipo para talleres de mantenimiento y reparación 52 Instrumentos de medición 53 Ferretería y abrasivos 54 Estructuras prefabricadas y andamios 55 Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera minería, excavación y 932 4183 TOMO I INT.pdf 932 <!-- page 933 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA FSC Descripción 56 Materiales para la construcción y edificación 61 Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía 62 Lámparas y accesorios eléctricos 63 Sistemas de alarma, señalización y detección de seguridad 65 Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios 66 Instrumentos y equipo de laboratorio 67 Equipo fotográfico 68 Químicos y productos químicos 69 Materiales y aparatos de entrenamiento 70 Equipo de procesamiento automático de datos (incluido firmware), software, materiales y equipo de apoyo 71 Muebles 72 Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales 73 Equipo para la preparación y servicio de alimentos 74 Maquinaria de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros 75 Suministros e instrumentos de oficina 76 Libros, mapas y otras publicaciones (salvo 7650: dibujos y especificaciones) 77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos 933 4183 TOMO I INT.pdf 933 <!-- page 934 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> FSC Descripción 78 Equipo de atletismo y recreación 79 Materiales y equipo de limpieza 80 Brochas, pinturas, selladores y adhesivos 81 Contenedores, materiales y suministros de empaques 85 Artículos de aseo personal 87 Suministros agrícolas 88 Animales vivos 91 Combustibles, lubricantes, aceites y ceras 93 Materiales fabricados no -metálicos 94 Materiales en bruto no metálicos 96 Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (salvo 9620: minerales naturales y sintéticos) 99 Misceláneos 934 4183 TOMO I INT.pdf 934 <!-- page 935 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección D: Servicios El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre la contratación de los siguientes servicios identificados de conformidad con el Sistema de Clasificación Común, Apéndice 13-D-1 (Sistema de Clasificación Común), que sean contratados por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades): A Investigación y Desarrollo Todas las clases C Servicios de Arquitectura e Ingeniería C130 D Restauración (sólo para la preservación de lugares y edificios históricos) Servicios de Procesamiento de Telecomunicaciones relacionados Información y Servicios de D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión, salvo para aquellos servicios que se clasifican como servicios mejorados o de valor agregado que se definen como servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado, que: (a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por el usuario, (b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada, o (c) implican la interacción del usuario con información almacenada. Para los efectos de esta disposición, la adquisición de “Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión” no incluye la propiedad o el suministro a instalaciones para el servicio de transmisión de voz o datos D305 Servicios de Procesamiento Automático Teleprocesamiento y Tiempo Compartido D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos de Datos para 935 4183 TOMO I INT.pdf 935 <!-- page 936 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> F D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compra de Datos de Información (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.) D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (Incluidos almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.) Servicios relacionados con Recursos Naturales F011 G Servicio de Apoyo para Pesticidas/ Insecticidas Servicios de Salud y Servicios Sociales Todas las clases J Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes / equipo J010 Armamento J011 Material Nuclear de Guerra J012 Equipo y Control de Fuego J013 Municiones y Explosivos J014 Misiles Dirigidos J015 Aeronaves y Componentes de Estructuras para Aeronaves J016 Componentes y Accesorios para Aeronaves J017 Equipos para Despegue, Aterrizaje y Manejo en tierra de Aeronaves J018 Vehículos Espaciales 936 4183 TOMO I INT.pdf 936 <!-- page 937 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA K L J019 Embarcaciones, Pequeñas Estructuras, Pangas y Muelles Flotantes J020 Embarcaciones y Equipo Marino J022 Equipo Ferroviario J023 Vehículos de Tierra, Vehículos de Motor, Tráileres y Motocicletas J024 Tractores J025 Piezas para Vehículos Automotores J998 Reparación de barcos no nucleares Conserjería y Servicios relacionados (sólo para servicios profesionales de protección seguridad personal y de instalaciones, vigilancia realizado por guardias armados) K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y otros servicios petroleros – excluye almacenamiento K105 Servicios de Guardia (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados) K109 Servicios de Vigilancia (solo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados) K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido Servicios Financieros y Servicios relacionados Todas las clases 937 4183 TOMO I INT.pdf 937 <!-- page 938 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> R S Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial R003 Servicios Legales R004 Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones distintos a Instituciones Educativas R012 Servicios de Patente y Registro de Marcas R016 Contratos Personales de Servicios R101 Peritaje (solo para servicios legales) R103 Servicios de Mensajería R105 Servicios de Correo y Distribución de Correspondencia (excluye Servicios de Oficina Postal) R106 Servicios de Oficina Postal R116 Servicios de Publicaciones Judiciales R200 Reclutamiento de Personal Militar Servicios Públicos Todas las clases 938 4183 TOMO I INT.pdf 938 <!-- page 939 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA T Servicios de Comunicaciones, Fotográficos, Cartografía, Imprenta y Publicación T000 Estudios de Comunicación T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud) Salvo para CPC 86503 Servicios de consultores en administración de la comercialización T002 Servicios de Comunicación (incluidos Servicios de Exhibición) T003 Servicios de Publicidad T004 Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios de Prensa) T005 Servicios Artísticos / Gráficos T008 Servicios de Procesamiento de Películas T009 Servicios de Producción de Películas / Video T010 Servicios de Microfichas T013 Servicios Generales de Fotografía - Fija T014 Servicios de Impresión / Encuadernación T015 Servicios de Reproducción T017 Servicios Generales de Fotografía - Movimiento T018 Servicios Audio / Visuales T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta y Publicación 939 4183 TOMO I INT.pdf 939 <!-- page 940 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> U V Servicios Educativos y de Capacitación U003 Entrenamiento de Reservas (Militar) U010 Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación Todas las clases (salvo V503: Servicios de Agente de Viajes) W Arrendamiento o Alquiler de equipo donde se requiere la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos W058 Equipo de Comunicación, Detección y Radiación Coherente Notas a la Sección D 1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplica al funcionamiento de instalaciones del gobierno conforme a concesiones. 2. Todos los servicios relacionados a mercancías adquiridas por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen en este ## Capítulo, están excluidos. 3. Todos los servicios que no están excluidos de la cobertura del Capítulo 13 (Contratación Pública) están sujetos al Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y al Anexo I y al Anexo II de este Tratado. 4. Los servicios de administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operan con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno, están excluidos de las disciplinas del Capítulo 13 (Contratación Pública). 940 4183 TOMO I INT.pdf 940 <!-- page 941 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección E: Servicios de Construcción El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades), identificados en la División 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas [United Nations Provisional Central Product Classification (CPC Prov)] de la http://unstats. un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp?Cl=9&Lg=1&Co=51, a menos que se especifique de otra manera en el Capítulo 13 (Contratación Pública) incluida esta Lista. 941 4183 TOMO I INT.pdf 941 <!-- page 942 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 942 4183 TOMO I INT.pdf 942 <!-- page 943 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección F: Notas Generales Las siguientes Notas Generales aplican al Capítulo 13 (Contratación Pública), incluidas las Secciones A a la E: 1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no aplica a las contrataciones efectuadas: (a) con el fin de la reventa comercial por tiendas minoristas gubernamentales; (b) de conformidad con préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (salvo los requisitos de contenido nacional); o (c) entre una entidad y otra entidad de México. 2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no aplica a la contratación de servicios de transporte que forman parte de un contrato de, o sean conexos a un contrato de compra. 3. El Capítulo 13 (Contratación pública) no aplica a contratos de construcción, operación y transferencia y contrato de concesiones de obras públicas. 4. No obstante lo dispuesto en el Capítulo 13 (Contratación Pública), México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones del Capítulo 13 (Contratación Pública), conforme a lo siguiente: (a) el valor total de los contratos reservados no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de US$2,328,000,000 en cada año calendario a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que podrá ser asignado por todas las entidades, incluidas PEMEX y CFE; 943 4183 TOMO I INT.pdf 943 <!-- page 944 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 5. (b) el valor total de los contratos conforme a cualquier clase FSC única (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que podrá reservarse conforme a este párrafo en cualquier año no excederá del 10 por ciento del valor total de los contratos que pueden ser reservados conforme a este párrafo para ese año; (c) ninguna entidad sujeta al subpárrafo (a) podrá reservar contratos en un año calendario con un valor superior al 20 por ciento del valor total de los contratos que puedan reservarse para ese año; y (d) El valor total de los contratos reservados por PEMEX y CFE no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de US$466,000,000 en cada año calendario. (a) A partir de enero del año calendario siguiente de la entrada en vigor de este Tratado, los valores en dólares a los que se refiere el párrafo 4, se ajustarán anualmente a la inflación acumulada, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos de América, o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos (Council of Economic Advisors) en los Indicadores económicos (Economic Indicators). (b) Los valores en dólares ajustados a la inflación acumulada hasta enero de cada año calendario siguiente a 2018 serán iguales a los valores originales del dólar multiplicados por el cociente: (i) del deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos (Council of Economic Advisors) en los Indicadores económicos (Economic Indicators), vigente en enero de ese año; entre (ii) el deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos (Council of Economic Advisors) en los Indicadores económicos (Economic Indicators), vigente en enero de 2018, 944 4183 TOMO I INT.pdf 944 <!-- page 945 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA siempre que los deflactores de precios señalados conforme a los subpárrafos (i) y (ii) tengan el mismo año base. (c) Los valores ajustados en dólares resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares. 6. La excepción por concepto de seguridad nacional según lo dispuesto en el **Artículo 32.**2 (Seguridad Esencial) incluirá las contrataciones realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares. 7. (a) (b) No obstante cualquier disposición del Capítulo 13 (Contratación Pública), una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de: (i) 40 por ciento para proyectos “llave en mano” o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra, o (ii) 25 por ciento para proyectos “llave en mano” o proyectos integrados mayores, intensivos en capital. Para los efectos de este párrafo, un proyecto “llave en mano” o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación llevado a cabo por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad con respecto al cual: (i) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas, (ii) ni el Gobierno de México ni sus entidades financian el proyecto, (iii) la persona asume los riesgos asociados con la no realización, y (iv) la instalación estará operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad. 945 4183 TOMO I INT.pdf 945 <!-- page 946 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 8. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que podrá reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 de esta Sección, México consultará con la otra Parte con el fin de llegar a un acuerdo sobre compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Las consultas se realizarán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias). 946 4183 TOMO I INT.pdf 946 <!-- page 947 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales 1. Los umbrales en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades) se calcularán de acuerdo con lo siguiente: (a) la tasa de inflación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.; (b) los ajustes se calcularán utilizando plazos de dos años, cada uno de los cuales comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1 de enero del año inmediatamente posterior al final del plazo de dos años; (c) Estados Unidos notificará a la otra Parte los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula: T0 x (1+πi )=T1 T0 = valor del umbral en el plazo de base π i = inflación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo de dos años T1 = nuevo valor del umbral. 2. México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de Estados Unidos de América al 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil siguiente. La tasa de conversión al 1 de diciembre se aplicará del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año. 3. La información relacionada a los umbrales se publicará en: www.compranet.gob.mx 947 4183 TOMO I INT.pdf 947 <!-- page 948 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 948 4183 TOMO I INT.pdf 948 <!-- page 949 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección H: Información sobre Contrataciones La información sobre contrataciones públicas se publicará en los siguientes sitios web: www.dof.gob.mx www.compranet.gob.mx www.pemex.com www.cfe.mx 949 4183 TOMO I INT.pdf 949 <!-- page 950 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 950 4183 TOMO I INT.pdf 950 <!-- page 951 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> LISTA DE ESTADOS UNIDOS ## Sección A: Entidades del Gobierno Central Umbrales: 1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas en esta Sección donde el valor de la contratación estimada, de conformidad con el Artículo 13.2.8 (Ámbito de Aplicación) y el Artículo 13.2.9 (Ámbito de Aplicación), es equivalente o excede: (a) para contratación de mercancías y servicios: US$80,317; y (b) para contratación de servicios de construcción: US$10,441,216. Los umbrales establecidos en este párrafo serán ajustados conforme a la ## Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista. 2. A menos que se especifique de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica a todas las agencias subordinadas a las entidades listadas en esta ## Sección. Lista de Entidades: 1. American Battle Monuments Commission 2. Broadcasting Board of Governors 3. Commission on Civil Rights 4. Commodity Futures Trading Commission 5. Consumer Product Safety Commission 6. Corporation for National and Community Service 7. Department of Agriculture (Nota 1) 8. Department of Commerce 951 4183 TOMO I INT.pdf 951 <!-- page 952 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 9. Department of Defense (Nota 2) 10. Department of Education 11. Department of Energy (Nota 3) 12. Department of Health and Human Services 13. Department of Homeland Security (Nota 4) 14. Department of Housing and Urban Development 15. Department of the Interior, including the Bureau of Reclamation 16. Department of Justice 17. Department of Labor 18. Department of State 19. Department of Transportation 20. Department of the Treasury 21. Department of Veterans Affairs 22. Environmental Protection Agency 23. Equal Employment Opportunity Commission 24. Executive Office of the President 25. Export-Import Bank of the United States 26. Farm Credit Administration 27. Federal Communications Commission 28. Federal Deposit Insurance Corporation 952 4183 TOMO I INT.pdf 952 <!-- page 953 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA 29. Federal Housing Finance Agency 30. Federal Maritime Commission 31. Federal Mediation and Conciliation Service 32. Federal Trade Commission 33. General Services Administration (Nota 5) 34. Merit Systems Protection Board 35. National Aeronautics and Space Administration 36. National Archives and Records Administration 37. National Credit Union Administration 38. National Labor Relations Board 39. National Mediation Board 40. National Science Foundation 41. National Transportation Safety Board 42. Nuclear Regulatory Commission 43. Office of Personnel Management 44. Overseas Private Investment Corporation 45. Peace Corps 46. Railroad Retirement Board 47. Rural Utilities Services (Nota 6) 48. Securities and Exchange Commission 953 4183 TOMO I INT.pdf 953 <!-- page 954 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> 49. Selective Service System 50. Smithsonian Institution 51. United States Agency for International Development 52. United States International Trade Commission Notas a la Sección A 1. Department of Agriculture: El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de productos agrícolas con base en programas de apoyo agrícola o para la alimentación humana. 2. Department of Defense: (a) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de cualquier mercancía descrita en la clasificación del Código Federal de Abastecimiento (para el listado completo del Federal Supply Classification de Estados Unidos, véase cualquiera de los siguientes Código Federal de Abastecimiento (Federal Supply Code (FSC) que pueden encontrarse en la Sección de Códigos de Productos del Manual de Códigos Federales de Productos y Servicios de Datos sobre Contratación Pública (Product Code Section of the Federal Procurement Data System Produc y el Service Code Manual) en https://www.acquisition.gov) listadas a continuación: FSC Descripción FSC 11 Artefactos Nucleares FSC 1555 Vehículos Espaciales FSC 1675 Componente de vehículo espacial FSC 1677 Sistema de control remoto para vehículo espacial FSC 1725 Lanzadores de vehículos espaciales 954 4183 TOMO I INT.pdf 954 <!-- page 955 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA FSC 1735 Equipos para el manejo y mantenimiento de vehículos espaciales FSC 19 Barcos, embarcaciones pequeñas, pontones y muelles flotantes (la parte de esta clasificación definida como buques navales o componentes principales del casco o superestructura del mismo) FSC 20 Equipo marítimo y de barco (la parte de esta clasificación definida como buques navales o componentes principales del casco o superestructura del mismo) FSC 2310 Vehículos motorizados para pasajeros (solo autobuses) FSC 2350 Vehículos de combate, asalto y tácticos, rastreados FSC 51 Herramientas manuales FSC 52 Herramientas de medición FSC 60 Materiales, componentes, accesorios de fibra óptica FSC 8140 Cajas de municiones y artefactos nucleares, paquetes y contenedores especiales FSC 83 Textiles, Cuero, Pieles, Vestido, Calzado, Tiendas, y Banderas (todos los elementos distintos de alfileres, agujas, estuches de costura, mástiles, astas y camiones) FSC 84 Ropa, equipo individual e insignias y joyas (todos los elementos distintos de la subclase 8457 - joyas y 8460 - equipaje) FSC 89 Subsistencia (todos los elementos distintos de la subclase 8975- productos de tabaco) ensamblajes y 955 4183 TOMO I INT.pdf 955 <!-- page 956 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) (c) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de cualquier metal de especialidad o cualquier mercancía que contenga uno o más metales de especialidad. Metales de Especialidad significa: (i) acero cuyo contenido máximo de aleación excede uno o más de los niveles siguientes: manganeso, 1.65 por ciento; silicón, 0.60 por ciento; o cobre, 0.60 por ciento; (ii) acero que contiene más del 0.25 por ciento de cualquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (iii) una aleación de metal que contenga níquel, hierro-níquel, o una base de aleación de cobalto que contenga un total de otras aleaciones de metales (salvo hierro) que exceda el 10 por ciento; (iv) titanio o una aleación de titanio; o (v) circonio o una aleación a base de circonio. El Capítulo 13 (Contratación Pública) generalmente no cubrirá las contrataciones de cualquier mercancía descrita en cualquiera de las siguientes clasificaciones del FSC, debido a la aplicación del **Artículo 32.**2 (Seguridad Esencial): FSC Descripción FSC 10 Armamento FSC 12 Equipo de Control de Incendio FSC 13 Municiones y Explosivos FSC 14 Misiles Guiados FSC 15 Aeronaves y Componentes Estructurales de Aeronaves 956 4183 TOMO I INT.pdf 956 <!-- page 957 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA FSC 16 Componentes y Accesorios de Aeronaves FSC 17 Equipos para lanzamiento, aterrizaje, manejo terrestre y servicios de aeronaves FSC 19 Barcos, Pequeñas Embarcaciones, Pontones y Muelles Flotantes FSC 20 Barcos y Equipo Marítimo FSC 28 Motores, Turbinas, y Componentes FSC 31 Cojinetes FSC 58 Comunicaciones, Coherente FSC 59 Componentes de equipos eléctricos y electrónicos FSC 95 Barras de Metal, Hojas y Moldes Detección, y Radiación 3. Department of Energy: Debido a la aplicación del Artículo 32.2 (Excepciones de Seguridad), el Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de: 4. (a) cualquier mercancía o servicio de apoyo a la salvaguarda de materiales nucleares o tecnología, donde el Department of Energy conduce la contratación conforme a la Atomic Energy Act; o (b) cualquier contratación de petróleo relacionada a la Strategic Petroleum Reserve. Department of Homeland Security: (a) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones realizadas por la Transportation Security Administration clasificadas en FSC 83 (Textiles, Cuero, Pieles, Vestido, Calzado, Tiendas, y Banderas) y FSC 84 (Ropa, Equipo Individual, e Insignias y Joyería). 957 4183 TOMO I INT.pdf 957 <!-- page 958 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> (b) Las consideraciones de seguridad nacional aplicables al Department of Defense aplican igualmente a la U.S. Coast Guard. 5. General Services Administration: El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de cualquier mercancía en cualquiera de las clasificaciones FSC siguientes: FSC Descripción FSC 51 Herramientas Manuales FSC 52 Herramientas de Medición FSC 7340 Vajilla y Cubiertos 6. Rural Utilities Service: Los requisitos federales de compra nacional impuestos como condiciones de financiamiento por el Rural Utilities Service no se aplicarán a los bienes de México, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de México. 958 4183 TOMO I INT.pdf 958 <!-- page 959 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección B: Otras Entidades Umbrales: 1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica a las otras entidades cubiertas enumeradas en esta Sección donde el valor de la contratación estimado, de acuerdo con el Artículo 13.2.8 (Ámbito de Aplicación) y Artículo 13.2.9 (Ámbito de Aplicación), es equivalente o excede: (a) para contratación de mercancías y servicios: US$401,584; y (b) para contrataciones de servicios de construcción: US$12,851,327. El umbral monetario establecido en el subpárrafo (b) será ajustado de acuerdo con la Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista. 2. A menos que de otra manera aquí sea especificado, el Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica solamente a las entidades enumeradas en esta ## Sección. Lista de Entidades: 1. Tennessee Valley Authority 2. Bonneville Power Administration 3. Western Area Power Administration 4. Southeastern Power Administration 5. Southwestern Power Administration 6. St. Lawrence Seaway Development Corporation 959 4183 TOMO I INT.pdf 959 <!-- page 960 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 960 4183 TOMO I INT.pdf 960 <!-- page 961 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección C: Mercancías El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubrirá todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades), sujeto a las Notas a las Secciones respectivas y a las Notas Generales. 961 4183 TOMO I INT.pdf 961 <!-- page 962 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 962 4183 TOMO I INT.pdf 962 <!-- page 963 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección D: Servicios El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A y B, sujeto a las Notas a las Secciones respectivas, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección. Notas a la Sección D 1. Este capítulo no cubre la adquisición de los siguientes servicios, como se detalla en el Sistema de Clasificación Común, Apéndice 13-D-1: A. Investigación y desarrollo Todas las clases D. Procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados D304 Servicios de telecomunicaciones y transmisión ADP, salvo aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o de valor agregado”. A los efectos de esta disposición, la contratación de “Servicios de telecomunicaciones y transmisión ADP” no incluye la propiedad o el suministro de instalaciones para la Transmisión de servicios de voz o datos. D305 Servicios de teleprocesamiento y tiempo compartido ADP D316 Servicios de gestión de redes de telecomunicaciones D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información D399 Otros servicios de ADP y telecomunicaciones 963 4183 TOMO I INT.pdf 963 <!-- page 964 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> J. M. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes / equipos J019 Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción instalación de equipos relacionados con barcos J998 Reparación de buques no nucleares e Funcionamiento de instalaciones propiedad del gobierno Todas las instalaciones operadas por el Department of Defense, Department of Energy, y National Aeronautics and Space Administration; y para todas las entidades: M180 S. Instalaciones de investigación y desarrollo Servicios Públicos Todas las Clases V. Servicios de transporte, viajes y reubicación Todas las clases salvo V503 Servicios de Agente de Viajes 2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre la contratación de ningún servicio en apoyo de las fuerzas militares ubicadas en el extranjero. 964 4183 TOMO I INT.pdf 964 <!-- page 965 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección E: Servicios de Construcción El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre todos los servicios de construcción contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A y C, descritas en la División 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos [Provisional Central Product Classification (CPC)], que se encuentra en: http:// unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp?C1=9&Lg=51, sujeto a las Notas a las respectivas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección. Notas a la Sección E El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre contrataciones de servicios de dragado. 965 4183 TOMO I INT.pdf 965 <!-- page 966 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 966 4183 TOMO I INT.pdf 966 <!-- page 967 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección F: Notas Generales A menos que de otra manera se especifique aquí, las siguientes Notas Generales aplican sin excepción al Capítulo 13 (Contratación Pública), incluidas todas las secciones de esta Lista. 1. El Capítulo 13 (Contratación pública) no aplica a ninguna reserva en representación de una empresa pequeña o minoritaria. Una reserva podrá incluir cualquier forma de preferencia, como el derecho exclusivo de proporcionar un bien o servicio, o cualquier preferencia de precio. 2. El Capítulo 13 (Contratación pública) no cubre la contratación de servicios de transporte que forman parte de, o son incidentales a, un contrato de contratación pública. 3. Para los bienes y servicios (incluidos los servicios de construcción) de México y los proveedores de dichos bienes y servicios, este Capítulo no se aplica a las adquisiciones realizadas a través de contratos de construcción, operación y transferencia o contratos de concesión de obras públicas. Estados Unidos está preparado para modificar esta nota en el momento en que la cobertura con respecto a los contratos de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas sea acordada con México. 967 4183 TOMO I INT.pdf 967 <!-- page 968 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 968 4183 TOMO I INT.pdf 968 <!-- page 969 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales 1. Cualquier umbral denominado en dólares estadounidenses se realizará de acuerdo con lo siguiente: (a) la tasa de inflación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.; (b) el primer ajuste por inflación, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, se calculará usando el plazo del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2019; (c) todos los ajustes posteriores se calcularán utilizando plazos de dos años, cada plazo que comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigencia el 1 de enero del año inmediatamente posterior al final del plazo de dos años; (d) Estados Unidos notificará a las otras Partes los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de diciembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (e) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula: T0 x (1+ πi ) = T 1 T0 = valor del umbral en el plazo de base πi = inflación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo de dos años T1 = nuevo valor umbral 969 4183 TOMO I INT.pdf 969 <!-- page 970 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 970 4183 TOMO I INT.pdf 970 <!-- page 971 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA ## Sección H: Información de la Contratación Publicaciones utilizadas por Estados Unidos para la publicación de sus avisos de contratación prevista y avisos posteriores a la adjudicación, así como la publicación anual de información sobre las listas permanentes de proveedores calificados en el caso de procedimientos de licitación selectiva: Federal Business Opportunities (http://www.fedbizopps.gov) Las leyes, regulaciones, decisiones judiciales, decisiones y procedimientos administrativos referentes a contrataciones por entidades enumeradas en la ## Sección A (Entidades del Gobierno Central) son publicadas en los siguientes sitios web: Leyes federales de los EE. UU. (principalmente los títulos 10 y 41 del Código de los EE. UU.): http://www.gpo.gov/fdsys/browse/collectionUScodeaction?collectionCode=USCODE Regulación Federal sobre Adquisiciones (FAR): http://www.acquisition.gov/far/index.html Regulaciones complementarias del organismo: https://www.acquisition.gov/Supplemental_Regulations Registro Federal: https://www.federalregister.gov/ Políticas Federales sobre Contratación Pública: http://www.whitehouse.gov/omb/procurement/ Decisiones sobre impugnaciones a licitaciones de la Oficina de Responsabilidad Gubernamental: http://www.gao.gov/legal/bidprotest.html Junta Civil de los EE. UU. de decisiones sobre apelaciones contractuales: http://www.cbca.gsa.gov/ 971 4183 TOMO I INT.pdf 971 <!-- page 972 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> Decisiones Judiciales: US Court of Federal Claims (la jurisdicción incluye reclamos relacionados con contratos gubernamentales, incluso impugnaciones a licitaciones): http://www.uscfc.uscourts.gov/ US Court of Appeals for the Federal Circuit (la jurisdicción incluye apelaciones de la Junta Civil de los EE. UU. de apelaciones contractuales): http://www.cafc.uscourts.gov/ Las leyes, decisiones judiciales, decisiones y procedimientos administrativos referentes a las contrataciones del sector público de entidades enumeradas en la Sección B (Otras Entidades) están disponibles directamente en las entidades listadas. 972 4183 TOMO I INT.pdf 972 <!-- page 973 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> APÉNDICE 13-D-1: SISTEMA COMÚN DE CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS Notas: 1. Las Partes continuarán revisando cuestiones técnicas pertinentes que pueden surgir de tiempo en tiempo. 2. Este sistema de clasificación común sigue el formato siguiente: Grupo = un dígito Subgrupo = dos dígitos Clase = cuatro dígitos A- Investigación y Desarrollo Definición de contratos de investigación y desarrollo: Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada para los efectos de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios. Códigos de investigación y desarrollo: El código de investigación y desarrollo se compone de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal. Código Descripción AA AB AC AD Agricultura Servicios a la Comunidad y Desarrollo Sistemas de Defensa Defensa - Otros 973 4183 TOMO I INT.pdf 973 <!-- page 974 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> AE AF AG AH AJ AK AL AM AN AP AQ AR AS AT AV AZ B- Crecimiento Económico y Productividad Educación Energía Protección Ambiental Ciencias Generales y Tecnología Vivienda Protección del Ingreso Asuntos Internacionales y Cooperación Medicina Recursos Naturales Servicios Sociales Espacio Transporte Modal Transporte General Minería Otras Formas de Investigación y Desarrollo Estudios y análisis especiales - no investigación y desarrollo Definición de estudios y análisis especiales: Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permiten entender cuestiones complejas o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones. B0 Ciencias naturales B000 B001 B002 B003 B004 B005 B009 Estudios y Análisis Químico/Biológicos Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales Estudios Animales y Pesqueros Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos Estudios sobre Recursos Naturales Estudios Oceanológicos Otros Estudios de Ciencias Naturales 974 4183 TOMO I INT.pdf 974 <!-- page 975 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA B1 Estudios ambientales B100 B101 B102 B103 B104 B109 Análisis de la Calidad del Aire Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental Estudios del Suelo Estudios de la Calidad del Agua Estudios sobre la Vida Salvaje Otros Estudios Ambientales B2 Estudios de ingeniería B200 B201 B202 B203 B204 B205 B206 B207 B208 B219 Estudios Geológicos Estudios Geofísicos Estudios Geotécnicos Estudios de Datos Científicos Estudios Sismológicos Estudios sobre Tecnología de la Construcción Estudios sobre Energía Estudios sobre Tecnología Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (incluida Planeación Urbana/Suburbana) Otros Estudios de Ingeniería B3 Estudios de apoyo administrativo B300 B301 B302 B303 B304 B305 B306 B307 B308 B309 B310 B311 Análisis Costo-Beneficio Análisis de Datos (No Científicos) Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción) Análisis Matemáticos/Estadísticos Estudios Regulatorios Estudios de Inteligencia Estudios de Defensa Estudios de Seguridad (Física y Personal) Estudios de Contabilidad/Administración Financiera Estudios de Asuntos Comerciales Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal 975 4183 TOMO I INT.pdf 975 <!-- page 976 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> C- B312 B313 B314 B329 Estudios de Movilización/Preparación Estudios Sobre la Fuerza Laboral Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos Otros Estudios de Apoyo Administrativo B4 Estudios espaciales B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales B5 Estudios sociales y humanidades B500 B501 B502 B503 B504 B505 B506 B507 B509 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos Estudios Históricos Estudios Recreacionales Estudios Médicos y de Salud Estudios y Análisis Educacionales Estudios sobre la Senectud/Minusválidos Estudios Económicos Estudios Legales Otros Estudios y Análisis Servicios de arquitectura e ingeniería C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción C11 C111 C112 C113 C114 C115 C116 C117 C118 C119 Estructuras de edificios e instalaciones Edificios Administrativos y de Servicios Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles Edificios Educacionales Edificios para Hospitales Edificios Industriales Edificios Residenciales Edificios para Bodegas Instalaciones para Investigación y Desarrollo Otros Edificios C12 Estructuras indistintas de edificios C121 Conservación y Desarrollo 976 4183 TOMO I INT.pdf 976 <!-- page 977 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA C122 C123 C124 C129 C130 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas Generación de Energía Eléctrica Servicios Públicos Otras Estructuras distintas de Edificios Restauración C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con construcción C211 Servicios de Arquitectura e Ingeniería (Incluye Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño) Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería Servicios de Inspección, Arquitectura e Ingeniería Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e Ingeniería Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e Ingeniería (incluye Diseño y Control y Programación de Edificios) Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería C212 C213 C214 C215 C216 C219 D- Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados D301 D302 D303 D304 D305 D306 D307 D308 D309 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Mantenimiento y funcionamiento de Instalaciones Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Desarrollo de Sistemas Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Captura de Datos Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento Automático de Datos Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de Información Automatizada Servicios de Programación Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos 977 4183 TOMO I INT.pdf 977 <!-- page 978 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> D310 D311 D312 D313 D314 D315 D316 D317 D399 E- Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Respaldo y Seguridad Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Conversión de Datos Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Exploración Óptica Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/Servicios de Manufactura Asistida por Computadora(MAC) Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de Procesamiento Automático de Datos (incluye preparación de la información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.) Servicios Digitalizados (incluye Información Cartográfica y Geográfica) Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compra de Datos (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.) Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos etc.) Servicios ambientales E101 E102 E103 E104 E106 E107 E108 E109 E110 E111 E199 Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Aire Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Agua Servicios de Apoyo para Sustancias Tóxicas Análisis de Substancias Dañinas Servicios de Eliminación, Limpieza, y Disposición de Sustancias Dañinas y Apoyo Operacional Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento Subterráneo Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial para Contaminantes Múltiples Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluidos Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operacional Otros Servicios Ambientales 978 4183 TOMO I INT.pdf 978 <!-- page 979 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA F- Servicios relacionados con recursos naturales F0 Servicios agrícolas y forestales F001 F011 Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua) Servicios de Rehabilitación de Boques/Llanos Incendiados (Excepto Construcción) Servicios de Plantación de Árboles en Bosques Servicios de Práctica para Tratamiento de Tierras (Arado, Clareo, etc.) Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo Terrestre) Servicios cosecha (incluye Recolección de Semillas y Servicios de Producción) Servicios de Producción de Semillas/Transplante Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales) Servicios de Remoción de Arboles Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto Construcción) Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas F02 Servicios de cuidado y control de animales F020 F021 F029 Otros Servicios de Administración de la Vida Salvaje Animal Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (incluye Servicios de Ganadería) Otro Servicios de Cuidado Animal/Control F03 Servicios pesqueros y oceánicos F030 F031 Servicios de Administración de Recursos Pesqueros Servicios de Incubación de Pescados F04 Minería F040 Servicios de Aprovechamiento de Minerales en la Superficie (No Incluye Construcción) Perforación de Pozos F002 F003 F004 F005 F006 F007 F008 F009 F010 F041 979 4183 TOMO I INT.pdf 979 <!-- page 980 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> F042 Otros Servicios Relacionados con la Minería, salvo aquellos listados en F040 y F041 F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales F050 Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No Incluye Construcción) Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos Otros Servicios Recursos Naturales y de Conservación F051 F059 G- H- Servicios de salud y servicios sociales G0 Servicios de Salud G001 G002 G003 G004 G009 Cuidado de la Salud Medicina Interna Cirugía Patología Otros Servicios de Salud G1 Servicios sociales G100 G101 G102 G103 G104 G199 Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales Servicios de Capellanía Servicios de Recreación (incluye Servicios de Entretenimiento) Servicios de Rehabilitación Social Servicios Geriátricos Otros Servicios Sociales Control de calidad, pruebas, inspección y servicios técnico representativos H0 Servicios Técnico Representativos H1 Servicios de Control de Calidad H2 Pruebas de Materiales y Equipo 980 4183 TOMO I INT.pdf 980 <!-- page 981 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA J- H3 Servicios de Inspección (incluye Servicios de Laboratorio y Pruebas Comerciales, salvo Médico/Dental) H9 Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y Servicios Técnico Representativos Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo J0 J998 K- Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo; incluye, por ejemplo: 1. Acabado Textil, Teñido y Estampado 2. Servicios de Soldadura no Relacionados con la Construcción (véase CPC 5155 Soldadura para Construcción) Reparación de Barcos No-Nucleares (incluidas Reparaciones Mayores y Conversiones) Conserjería y servicios relacionados K0 Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como Peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.) K1 Servicios de conserjería K100 K101 K102 K103 Servicios de Conserjería Servicios de Protección contra Incendios Servicios Alimenticios Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios Petroleros - excluye Almacenamiento Servicios de Recolección de Basura - Incluye Servicios de Sanidad Portátiles Servicios de Guardia Servicios de Control de Roedores e Insectos Servicios de Paisajismo/Jardinería K104 K105 K106 K107 981 4183 TOMO I INT.pdf 981 <!-- page 982 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> K108 K109 K110 K111 K112 K113 K114 K115 K116 K119 L- Servicios financieros y servicios relacionados L000 L001 L002 L003 L004 L005 L006 L007 L008 L009 L099 M- Servicios de Lavandería y Lavado en Seco Servicios de Vigilancia Servicios de Manejo de Combustible Sólido Limpieza de Alfombras Jardinería de Interiores Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal (también esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve) Tratamiento y Almacenamiento de Residuos Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes Otros Servicios de Desmantelamiento Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados Programas Gubernamentales de Seguros de Vida Programas Gubernamentales de Seguros de Salud Otros Programas Gubernamentales de Seguros Programas No-Gubernamentales de Seguros Otros Servicios de Seguro Servicios de Reporte de Crédito Servicios Bancarios Servicios de Cobro de Deuda Acuñación de Moneda Impresión de Billetes Otros Servicios Financieros Funcionamiento de instalaciones propiedad del gobierno M110 M120 M130 M140 M150 M160 M170 M180 M190 M210 M220 Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles Edificios Educacionales Edificios para Hospitales Edificios Industriales Edificios Residenciales Edificios para Bodegas Instalaciones para Investigación y Desarrollo Otros Edificios Instalaciones para Conservación y Desarrollo Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas 982 4183 TOMO I INT.pdf 982 <!-- page 983 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA M230 M240 M290 R- Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica Servicios Públicos Otras Instalaciones distintas de Edificios Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial R0 Servicios profesionales R001 R002 R003 R004 R015 R016 R019 Servicios de Desarrollo de Especificaciones Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnología Servicios Legales Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones (distintas de Instituciones Educativas) Asistencia Técnica Servicios de Escritura Técnica Servicios de Ingeniería de Sistemas Servicios de Ingeniería y Técnicos (incluye Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica) Servicios de Contabilidad Servicios de Auditoría Funciones de Apoyo a la Realización de Auditorías Servicios de Patentes y Registro de Marcas Servicios de Valuación de Bienes Muebles Estudios de Investigación de Funcionamiento/Estudios de Análisis Cuantitativos Simulación Contratos Personales de Servicios Otros Servicios Profesionales R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial R100 R101 R102 R103 R104 R105 Servicios de Inteligencia Peritaje Información Meteorológica/Servicios de Observación Servicios de Mensajería Servicios de Transcripción Servicios Correo y Distribución de Correspondencia (excluye Servicios de Oficina Postal) Servicios de Oficina Postal Servicios de Biblioteca R005 R006 R007 R008 R009 R010 R011 R012 R013 R014 R106 R107 983 4183 TOMO I INT.pdf 983 <!-- page 984 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> R108 R109 R116 R117 R118 R119 R120 R121 R122 R123 R199 Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía Servicios de Traducción e Interpretación (incluyen Lenguaje por Signos) Servicios Estenográficos Servicios de Administración de Propiedad Personal Recuperación de Información (No Automatizada) Servicios de Recolección de Datos Servicios de Apoyo Logístico Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra Gubernamental y Adquisiciones Servicios de Publicaciones Judiciales Servicios de Trituración de Papel Servicios de Corretaje en Bienes Raíces Higiene Industrial Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas Estudio de Evaluación de Programas Servicios de Apoyo/Administración de Programas Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial R2 Reclutamiento de personal R200 R201 Reclutamiento de Personal Militar Reclutamiento de Personal Civil (incluye Servicios de Agencias de Colocación) R110 R111 R112 R113 R114 R115 S- Servicios públicos S000 S001 S002 S003 S099 Servicios de Gas Servicios de Electricidad Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (incluye Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión) Servicios de Agua Otros Servicios Públicos 984 4183 TOMO I INT.pdf 984 <!-- page 985 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA T- Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y publicación T000 T001 T002 T003 T004 T005 T006 T007 T008 T009 T010 T011 T012 T013 T014 T015 T016 T017 T018 T019 T099 U- Estudios de Comunicación Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud) Servicios de Comunicación (incluye Servicios de Exhibición) Servicios de Publicidad Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios de Prensa) Servicios Artísticos/Gráficos Servicios de Cartografía Servicios de Trazado Servicios de Procesamiento de Películas Servicios de Producción de Películas/Videos Servicios de Microfichas Servicios de Fotogrametría Servicios de Fotografía Aérea Servicios Generales de Fotografía - Fija Servicios de Impresión/Encuadernación Servicios de Reproducción Servicios de Topografía Servicios Generales de Fotografía - Movimiento Servicios Audio/Visuales Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, (No incluye Construcción) Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta y Publicación Servicios educativos y de capacitación U001 U002 U003 U004 U005 Servicios de Conferencias de Capacitación Exámenes para el Personal Entrenamiento de Reservas (Militar) Educación Científica y sobre Administrativa Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliación 985 4183 TOMO I INT.pdf 985 <!-- page 986 · running head/foot: TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | 3/24/21 8:15 PM --> U006 U007 U008 U009 U010 U099 V- Vocacional/Técnica Retribuciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del Territorio Capacitación/Desarrollo de Currículum Capacitación en Informática Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas Otros Servicios Educativos y de Capacitación Servicios de transporte, viajes y reubicación V0 Servicios de transporte terrestre V000 V001 V002 V003 V004 V005 V006 V007 V008 V009 V010 V011 Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados Flete por Vehículos Automotores Flete por Ferrocarril Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos Fletamiento Ferroviario para Objetos Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores Servicios para Pasajeros de Ferrocarril Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para Pasajeros Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros Servicios de Ambulancia Servicios de Taxi Servicios de Vehículos Blindados V1 Servicios de transporte por Agua V100 V101 V102 V103 Flete por Barco Fletamiento Marítimo de Objetos Servicios Marítimos para Pasajeros Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros V2 Servicios de transporte aéreo V200 V201 V202 V203 V204 Flete Aéreo Fletamiento Aéreo para Objetos Servicio Aéreo para Pasajeros Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros Servicios Aéreos Especializados, incluidos Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreos 986 4183 TOMO I INT.pdf 986 <!-- page 987 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> ## CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA W- V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento V4 Otros servicios de transporte V401 V402 V403 Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación Otros Servicios de Flete y Carga Otros Vehículos de Fletamiento de Vehículos para Transporte de Cosas V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo V500 V501 V502 V503 V504 V505 V506 V507 V508 Estiba Servicios de Remolque de Barcos Servicios de Reubicación Servicios de Agente de Viajes Servicios de Empaque/Embalaje Servicios de Embodegado y Almacenamiento Desmantelamiento de Barcos Desmantelamiento de Aeronaves Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación Arrendamiento y alquiler de equipo W0 Arrendamiento o Alquiler de Equipo 987 4183 TOMO I INT.pdf 987 <!-- page 988 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 988 4183 TOMO I INT.pdf 988 <!-- page 989 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> Se terminó de imprimir en el mes de marzo del 2021, en los talleres de Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (IEPSA); Calz. San Lorenzo 244; 09830; Ciudad de México. El tiraje consta de 1,000 ejemplares. 4183 TOMO I INT.pdf 989 <!-- page 990 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 4183 TOMO I INT.pdf 990 <!-- page 991 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 4183 TOMO I INT.pdf 991 <!-- page 992 · running head/foot: 3/24/21 8:15 PM --> 4183 TOMO I INT.pdf 992