Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas
صدر في 2013-11-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- المكسيك · Tamaulipas
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- minerals, mining, authorization/permit, concession
- الفئات
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y de aplicación en el territorio del Estado de Tamaulipas y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia del Capítulo III del Título Tercero del Libro Segundo del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas en lo relativo al aprovechamiento y explotación de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos sobre la base de la sustentación de los servicios ambientales.
ARTÍCULO 2. Se sujetarán al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar actividades de aprovechamiento y explotación de recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes naturales del terreno.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento son aplicables las definiciones contenidas en la Ley Minera, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas, así como las siguientes: I. Código: El Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas; II. Concesión: Acto administrativo que expide el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, que requieren de manera previa los interesados en realizar la exploración, explotación, aprovechamiento y beneficio de los minerales y sustancias que en la misma se determinen; III. Banco de material: Depósito natural o yacimiento geológico conformado por materiales derivados de las rocas o de su proceso de sedimentación, metamorfismo o ígneo, que puedan ser empleados como materiales de construcción, como agregado para la fabricación de estos o como elementos de ornamentación y otros usos distintos; IV. Berma: área o franja del banco de material que comprende entre el borde exterior y el talud; V. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de: a) Identificar depósitos de minerales o sustancias no reservadas a la Federación; y b) Cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan. VI. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral o sustancia no reservada a la Federación, así como los encaminados a la extracción, a cielo abierto de manera manual o mecánica, para su correspondiente aprovechamiento; VII. Reglamento: El presente Reglamento del Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas en materia de aprovechamiento de los minerales no reservados a la federación; VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado; Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 4 IX. Talud: Es el ángulo, medido en grados entre la horizontal y una línea imaginaria, juntando el pie de banco y su cresta; X. Titular: El Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado; y XI. UTM: Unidad Transversa de Mercator. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 4. La aplicación del presente Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 5. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Otorgar, cuando proceda, concesión a los particulares para la realización de las actividades establecidas en el Artículo 2 de este Reglamento; II. Promover la racional explotación de los recursos minerales o sustancias no reservadas a la Federación, para efectos de la preservación del Equilibrio Ecológico; III. Establecer en las autorizaciones y en su caso, en las concesiones, la ampliación o modificación de actividades, las obligaciones y condiciones a las que se sujetarán las personas que pretendan realizar la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales y sustancias no reservados a la Federación, incluyendo la vigencia, la rendición de informes sobre el desarrollo de trabajos de explotación, volúmenes de material extraído, finos y desperdicio, según sea el caso, así como las obras de mejoramiento ambiental que se requieran; IV. Autorizar la prórroga de concesiones otorgadas, conforme a lo dispuesto en el Código y el presente Reglamento; V. Formular y emitir los criterios y lineamientos que deberán ser observados en la prevención y control de la contaminación atmosférica ocasionada por la explotación de bancos de material, conforme a la norma ambiental estatal que emita la propia Secretaría; VI. Formular y emitir a través de guías, los criterios mediante los cuales la concesión para la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales y sustancias no reservados a la Federación pueda tramitarse conjuntamente con la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental, apegándose a lo dispuesto en el Código y su Reglamento en la materia; VII. Suscribir con la Federación, así como con los municipios del Estado, los instrumentos de coordinación necesarios para el cumplimiento del objeto del presente Reglamento; VIII. Elaborar, integrar y actualizar un inventario de los bancos de material sujetos a explotación y aprovechamiento de materiales de competencia del Estado, en el que se precise la situación general de cada uno; IX. Elaborar un registro de las personas físicas o morales a las que se ha concesionado la explotación y aprovechamiento de minerales y sustancias no reservados a la Federación; X. Establecer en las autorizaciones y en las normas ambientales estatales las medidas de prevención y corrección necesarias para evitar y controlar riesgos y afectaciones negativas al ambiente derivadas de la explotación y aprovechamiento de bancos de material; Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 5 XI. Emitir la norma ambiental estatal para regular en el ámbito técnico la exploración, explotación, aprovechamiento y beneficio de minerales y sustancias no reservados a la Federación; XII. Llevar a cabo los actos de inspección y vigilancia en relación con la exploración, explotación y aprovechamiento de los materiales y sustancias a que se refiere este Reglamento, conforme a las disposiciones y formalidades previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código; XIII. Ordenar como resultado de actos de inspección y vigilancia, la suspensión de cualquier obra o actividad que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, así como cualquiera otra medida de seguridad conforme al Código; XIV. Revocar las concesiones y autorizaciones otorgadas, conforme a lo dispuesto en el Código y este ordenamiento; y XV. Ejercer las demás facultades previstas en este Reglamento y otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO III DEL LISTADO Y DETERMINACIÓN DE MINERALES Y SUSTANCIAS NO RESERVADOS A LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 6. 1. Son minerales y sustancias no reservados a la Federación los siguientes: I. Agregados materiales, finos o análogos a bancos de materiales; II. Arcillas; III. Arena, grava, cantos rodados y limos; IV. Basalto; V. Bentonita; VI. Caliche; VII. Caliza; VIII. Granito; IX. Mármol; X. Serpentina; XI. Travertino; y XII. Los demás materiales y sustancias que determine la Secretaría y que no se encuentren regulados por la Ley minera y su Reglamento. 2. La Secretaría emitirá un Acuerdo en el que se determinen o especifiquen otros minerales y sustancias cuya exploración, explotación y aprovechamiento se deberá sujetar al Código y al presente Reglamento. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 6 CAPÍTULO IV DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 7. 1. Para llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, los interesados deberán contar previamente con la concesión correspondiente que otorgue la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 fracción II y 77 del Código. 2. No procederá el otorgamiento de la autorización de impacto ambiental respectiva para la exploración, explotación y aprovechamiento de bancos de material cuando se pretenda realizar a menos de un kilómetro y medio de distancia de zonas urbanas o centros de población.
ARTÍCULO 8. Los interesados podrán presentar de manera adjunta a su solicitud de autorización de impacto ambiental para la exploración, explotación y aprovechamiento de un banco de material, la solicitud de concesión conforme a las guías que al efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 9. 1. La solicitud para obtener la autorización de impacto ambiental para la realización de las actividades reguladas en el presente Reglamento, deberá acompañarse con la documentación establecida en el Reglamento del Código en materia de evaluación del Impacto Ambiental, así como en las guías que para tal efecto establezca la Secretaría. 2. La solicitud para obtener la concesión para la exploración, explotación y aprovechamiento de bancos de material, deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre, denominación o razón social, acreditar la nacionalidad mexicana, datos del registro Federal de Contribuyentes, domicilio y teléfono de quien pretenda realizar el aprovechamiento o extracción para el cual se solicita la concesión; II. Documento con el que se acredite la existencia de la persona moral, en el que se establezca como parte de su objeto social la explotación de bancos de material, en su caso; III. Documento que acredite la personalidad del representante del solicitante, en su caso; IV. Documento legal con el que se acredite la propiedad o en su caso, derecho de posesión o en su caso, el consentimiento del propietario para la explotación del terreno en que se ubique el banco de material; V. La ubicación del banco de material con plano de localización con coordenadas UTM; VI. Indicar el volumen anual estimado de material a ser extraído; VII. Copia de la manifestación de impacto ambiental que se haya presentado ante la Secretaría para la obtención de la autorización correspondiente y el resolutivo en la materia; y VIII. Las autorizaciones expedidas, en su caso, por la Secretaría Federal, en materia forestal; por la Comisión Nacional del Agua, en materia de agua; y por la Secretaría de la Defensa Nacional, en caso de emplear pólvora o explosivos para la extracción o, en su caso, contratación externa autorizada por la dicha Secretaría de la Defensa. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 7
ARTÍCULO 10. 1. Conforme al artículo 247 del Código, cuando la solicitud de concesión no reúna la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaría prevendrá al interesado dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por una sola ocasión para que éste, dentro de un plazo de 10 días hábiles, subsane las omisiones en que haya incurrido. 2. En caso de que el interesado no subsane en el plazo indicado las omisiones requeridas por la Secretaría, esta desechará la solicitud, debiéndolo hacer del conocimiento del solicitante. 3. El tiempo transcurrido para subsanar la información requerida en la prevención, suspenderá el tiempo de respuesta.
ARTÍCULO 11. 1. Una vez recibida la información a que se refiere el artículo 9 de este ordenamiento, o subsanadas las omisiones por el interesado, la Secretaría emitirá la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes. 2. En caso de que la Secretaría no emitiera resolución en el plazo antes señalado, se entenderá por negada la concesión solicitada.
ARTÍCULO 12. En la resolución que emita la Secretaría podrá, fundada y motivadamente: I. Concesionar la explotación y el aprovechamiento en los términos señalados en la solicitud; o II. Negar la concesión: a) Cuando la Secretaría haya negado al interesado la autorización de impacto ambiental correspondiente; b) Cuando existen elementos a juicio de la Secretaría en virtud del cual se debe negar la concesión solicitada; o c) Cuando el grado de explotación y aprovechamiento de los bancos de material no permitan continuar con dichas actividades.
ARTÍCULO 13. La concesión deberá señalar como mínimo lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social de la persona en cuyo favor se otorga; II. Ubicación del banco de material y volúmenes por los que se otorga; III. Vigencia en la que el solicitante podrá realizar los trabajos; IV. Referenciar las regulaciones técnico-ambientales que deberán cumplirse durante el periodo de vigencia, de aquellas previstas en el resolutivo en materia de impacto ambiental; V. Referenciar a los requisitos y condiciones a que está sujeta en materia de impacto ambiental, así como las causas por las que la concesión podrá ser revocada o cancelada; y Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 8 VI. Determinación de las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás ordenamientos aplicables, a las que deberán sujetarse las actividades de la explotación del banco de material.
ARTÍCULO 14. 1. En caso de que el titular de la concesión no inicie la explotación del banco de material para la que fue concedida en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su expedición, ésta perderá su vigencia; lo mismo se observará cuando dejen de realizarse las actividades concesionadas durante un lapso ininterrumpido de noventa días naturales sin causas justificadas. 2. El interesado podrá desistirse en cualquier tiempo de la solicitud o de la concesión que se le haya otorgado, debiéndolo hacer por escrito ante la Secretaría; si el desistimiento es de la concesión, deberá acompañar un informe del cumplimiento de los términos y condicionantes que hubiese acreditado dentro del resolutivo de impacto ambiental que se le hubiese otorgado.
ARTÍCULO 15. La prórroga de las concesiones otorgadas será objeto de acuerdo de la Secretaría, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 79 párrafos 2, 3 y 4 del Código. La autorización de prórroga que emita la Secretaría el mismo procedimiento para la obtención de la concesión y formará parte de la misma. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 16. 1. Los titulares de concesiones y autorizaciones están obligados a: I. Cumplir con lo establecido en el artículo 78 del Código; II. Solicitar, en su caso, a la Secretaría de la Defensa Nacional, la autorización para el uso de explosivos en el aprovechamiento del banco de material; III. Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan resultar perjudiciales a la salud humana o al equilibrio de los ecosistemas; IV. Presentar oportunamente a la Secretaría los informes que se determinen en la autorización de impacto ambiental, observando la periodicidad establecida; V. Tener en el sitio del proyecto la siguiente documentación en original: a) Título de concesión y las autorizaciones respectivas; b) Autorización de impacto ambiental en los términos de la fracción V del párrafo 1 del artículo 57 del Código; c) Autorización de cambio de uso del suelo emitido por la autoridad competente; d) Programa de explotación; e) Plano de localización del polígono del terreno autorizado y con coordenadas UTM; f) Bitácoras de mantenimiento de equipo y maquinaria; Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 9 g) Plan de manejo de residuos de manejo especial; h) Plan de Contingencias; i) Bitácora de Control en el que se hagan constar las entradas, insumos, volúmenes aprovechables, y volúmenes material de desecho, y j) Los demás documentos que establezca la Secretaría en las concesiones y autorizaciones correspondientes. VI. Controlar los residuos y evitar su diseminación fuera de los terrenos objeto de la concesión o autorización; VII. Realizar las obras de mejoramiento ambiental y las de abandono de sitio que se indiquen en la autorización de impacto respectiva, durante y al término de la explotación; y VIII. Cumplir con las demás condiciones que le imponga la concesión y la autorización, este Reglamento, Código y demás disposiciones aplicables. 2. En el caso de que el trámite de autorización en materia de impacto y concesión para la exploración, explotación y aprovechamiento de sustancias y minerales no reservados a la Federación se realice de manera conjunta, la Secretaría emitirá dentro del resolutivo de impacto ambiental, la concesión respectiva. 3. Si el interesado realiza los trámites a que se refiere el párrafo anterior, en forma separada, se privilegiará al contenido de la autorización que en materia de impacto ambiental hubiere emitido la Secretaría, limitándose el acto de concesión a las disposiciones establecidas por el artículo 13 del presente Reglamento, pudiendo en su caso, abarcar aquellas disposiciones técnicas que no fueron establecidas en la autorización de impacto ambiental.
ARTÍCULO 17. 1. El titular de la autorización en materia de impacto y de la concesión para la realización de actividades reguladas por el presente Reglamento, tendrá la obligación de establecer en el terreno las obras hidráulicas adecuadas para el desvío de aguas pluviales y evitar el ingreso de estas al banco de material. 2. En el diseño del proyecto, los procedimientos y parámetros deberán satisfacer los requisitos que establezca la norma ambiental estatal correspondiente u otros ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 18. Los residuos de las rocas o los productos de su descomposición serán considerados residuos de manejo especial, por lo que su disposición deberá realizarse, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Código y su Reglamento en la materia, así como las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales que se expidan.
ARTÍCULO 19. Cuando los trabajos de explotación, extracción o aprovechamiento de bancos de material tengan que interrumpirse temporalmente, los concesionarios deberán comunicarlo a la Secretaría por medio de escrito libre, indicando las causas a que obedezca dicha situación y la duración estimada de ésta, dentro del término de cinco días naturales contados a partir de la fecha de la interrupción. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 10
ARTÍCULO 20. 1. Cuando el titular de una concesión descubra en el desarrollo de los trabajos de explotación minerales reservados a la Federación, deberá dar aviso a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho descubrimiento. En tal aviso se deberá especificar el mineral encontrado y las circunstancias de su hallazgo. 2. La Secretaría a su vez, dará a conocer a la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal los informes sobre el descubrimiento de minerales reservados a la Federación, para los efectos legales correspondientes. CAPÍTULO VI DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO Y SU TERMINACIÓN
ARTÍCULO 21. 1. En la explotación o aprovechamiento de bancos de material se deberá acatar lo establecido en los programas de manejo de áreas naturales protegidas, de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial, de prevención y gestión integral de los residuos y demás disposiciones relativas a las modalidades y limitaciones del régimen de propiedad. 2. La explotación o aprovechamiento de bancos de material solo podrá realizarse en terrenos no urbanizados y en los que no se ponga en peligro el equilibrio ecológico o alguno de los elementos de los ecosistemas, ni se altere o dañe la infraestructura existente en su entorno.
ARTÍCULO 22. En las actividades de explotación y aprovechamiento de bancos de material deberán emplearse métodos y tecnologías que minimicen o eliminen las afectaciones al ambiente y sus elementos, así como a la integridad y salud humanas y a las actividades productivas que se desarrollen en predios colindantes.
ARTÍCULO 23. La capa de suelo fértil que sea retirada en la preparación de las áreas de explotación deberá ser conservada, para que pueda ser utilizada en las actividades del programa de mejoramiento fijadas en el programa señalado en la autorización expedida por la Secretaría.
ARTÍCULO 24. En el uso de explosivos en los trabajos de aprovechamiento de bancos de material, además de cumplir con lo dispuesto por la Secretaría de la Defensa Nacional y lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, se deberán observar las siguientes condiciones: I. Se utilizarán únicamente en la excavación de material de alta densidad y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz; II. Se deberá realizar bajo la supervisión de la autoridad competente y con responsabilidad del titular de la autorización y concesión; y III. En general se deberán tomar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar accidentes y afectaciones a la población, a la salud pública, al medio ambiente o a los ecosistemas. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 11
ARTÍCULO 25. La explotación o aprovechamiento de bancos de material deberá realizarse observando entre otras medidas de seguridad, las siguientes: I. La pendiente de las rampas de acceso que se utilicen para movimientos de vehículos, maquinaria y equipo durante la explotación deberá garantizar la seguridad de los mismos; y II. Los combustibles y lubricantes deberán ser almacenados en un depósito cubierto, que deberá ser situado a más de cincuenta metros de cualquier acceso o punto de reunión del personal, adoptando las medidas de seguridad e higiene establecidas en las normas relativas a la seguridad en los centros de trabajo.
ARTÍCULO 26. 1. Cuando terminen los trabajos de explotación y aprovechamiento o cuando la autorización llegue al término de su vigencia, la Secretaría procederá a hacer una evaluación de las condiciones en las que se encuentra el área de los trabajos para determinar los trabajos y programas de mejoramiento ambiental realizados por el titular de la autorización y concesión. 2. La ejecución de los trabajos de mejoramiento ambiental es obligatoria, por lo que en caso de que el responsable incumpla con estos, la Secretaría impondrá las sanciones que correspondan y requerirá el cumplimiento forzoso de los trabajos de restauración o rehabilitación. 3. La Secretaría podrá dictar en normas ambientales estatales los lineamientos técnicos particulares a que se sujetará la exploración, explotación y aprovechamiento de cada banco de material.
ARTÍCULO 27. Para la ejecución de trabajos de mejoramiento ambiental, el titular de la concesión y la autorización en materia de impacto, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad aplicable, deberá: I. Procurar que el material que no reúna las características de calidad para su comercialización sea utilizado en las actividades de restauración o rehabilitación, por lo que deberá ser depositado en sitios específicos dentro del banco de material, sin que con ello se afecte otro recurso natural no sujeto a explotación; II. Restringir el paso de personal no autorizado a las áreas del banco de material ya explotadas, que no hayan sido restauradas o rehabilitadas; III. Utilizar, según lo determine la Secretaría, barreras visuales naturales a efectos de preservar el equilibrio del paisaje; IV. Utilizar el suelo y la capa vegetal retirada para cubrir el piso del banco de material en su totalidad con una capa de suelo fértil de espesor igual al originalmente presente; y V. Las demás que expresamente determine la Secretaría en la autorización correspondiente. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 12 CAPÍTULO VII DE LA REVOCACIÓN DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28. 1. Las concesiones y autorizaciones, así como las prórrogas se extinguen por vencimiento del plazo por el que fueron expedidas o por revocación. 2. Son causas de revocación de la autorización de impacto ambiental las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 80 del Código, lo anterior una vez efectuado el procedimiento de inspección y vigilancia ambiental. 3. Se consideran causas de revocación de las concesiones en la materia, las previstas por las fracciones III y IV del artículo 80 del Código. En este supuesto la revocación se llevará a cabo oyendo previamente al interesado, quien dentro de un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del inicio del procedimiento de revocación, deberá manifestar lo que a su derecho convenga, presentando las pruebas que juzgue conveniente. 4. La revocación y otras sanciones administrativas que procedan se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código. 5. Por ningún motivo podrá subsistir una concesión si se revoca la autorización en materia de impacto ambiental. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 29. La Secretaría podrá imponer las medidas de seguridad previstas en el artículo 294 del Código.
ARTÍCULO 30. Cuando la explotación y aprovechamiento no se lleven a cabo en los términos de la autorización otorgada en materia de impacto, la Secretaría, previa visita de inspección, ordenará la suspensión de la actividad y cualesquiera otras medidas correctivas de urgente aplicación de seguridad previstas en el Código y procederá a evaluar las causas y consecuencias ambientales del incumplimiento a fin de que en su caso, imponga las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de otras consecuencias jurídicas que procedan.
ARTÍCULO 31. 1. La Secretaría sancionará a quienes resulten responsables de las infracciones previstas en el Código. 2. La imposición y cumplimiento de las sanciones no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo a dicha sanción. 3. En la aplicación de sanciones, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido y las demás circunstancias previstas en el artículo 296 del Código. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 13 CAPÍTULO IX DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 32. La Secretaría podrá llevar a cabo los actos de inspección y vigilancia necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y podrá requerir a los responsables que corresponda, la presentación de información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
ARTÍCULO 33. Los actos de inspección y vigilancia que realice la Secretaría a terrenos donde se lleve a cabo la explotación y aprovechamiento de bancos de materiales, se realizarán conforme a las disposiciones y formalidades que prevé el Título Segundo del Libro Séptimo del Código.
ARTÍCULO 34. 1. Las visitas de inspección ordenadas por la Secretaría podrán ser ordinarias y extraordinarias; las visitas de inspección y vigilancia ordinarias se efectuarán en un horario de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes; las visitas extraordinarias, se podrán realizar a cualquier hora y día de la semana. 2. La Secretaría tendrá la facultad discrecional para ordenar las visitas extraordinarias a las que se refiere el párrafo anterior, así como para habilitar días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija.
ARTÍCULO 35. El personal que al efecto autorice la Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección para determinar si el particular está realizando las medidas establecidas por la Secretaría en la autorización o en su caso en la concesión, así como el avance que presentan los trabajos de restauración, conservación, reforestación, mejoramiento ecológico o rehabilitación necesarios para asegurar la utilidad racional del terreno.
ARTÍCULO 36. Las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la aplicación de las disposiciones de éste Reglamento, el Código y demás ordenamientos relativos, podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión establecido en el Código. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las autorizaciones y concesiones expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, seguirán surtiendo sus efectos hasta la fecha de terminación de su vigencia. Las nuevas solicitudes de concesiones y autorizaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Código y el presente Reglamento. TERCERO. Las normas, lineamientos y criterios que se deriven del presente Reglamento serán expedidos dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los 19 días de septiembre del dos mil trece. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 14 ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.".- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE.- HUMBERTO RENÉ SALINAS TREVIÑO.- Rúbrica. Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Minerales y Sustancias no Reservadas a la Federación del Estado de Tamaulipas. Pág. 15 REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES Y SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Reglamento del Ejecutivo Estatal, del 19 de septiembre de 2013. Anexo al P.O. No. 140, del 20 de noviembre de 2013.