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قوانين المكسيك

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

صدر في 1992-08-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
institution, cadastre/land registration, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. Manes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 19 SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA REGC-AMENTO Interior del Registro Agrarlo Nadonal. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Untdos Mexicanos.- Presldencia de la Republita. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Prestdente CoMtttuctonal de los Estados Unldos Mexicanos, en \ISO de la facultad que al Ejecutlvo Federal confiere el Artkulo 89, fracci6n I de la Constituci6n Polfttca de los Estados Unidos Me~lcanos y con fundamento en los articulos 17 y 41 de la Ley OrgM\ica de la Administraci6n Publica Federal y 148 al 156 de la Ley Agraria, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO lo.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases para la organizaci6n y funcionamiento del Registro Agrario Nacional. El Registro Agrario Nacional, en su caracter de 6rgano administrativo desconcentrado de la Secretarla de la Reforma Agraria, con autonomfa ~nlca, admlnlstrativa y presupuestal, tendra a su cargo el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicaci6n de la Ley Agraria. ARTICULO 2o.- El Registro Agrario Nacional llevad a cabo las siguientes actividades y funciones: I. lnscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente constitu(dos sobre esta; as( como las cancelaciones que se realicen respecto de dichas operaciones, en los casos en que lo sei'\ala la Ley Agraria; II. Llevar el control e intervenir en la regularizaci6n de la tenencia de la tierra en los terminos sei'\alados por la Ley; III. Expedir los certificados y tltulos a que se refiere la Ley; IV. Realizar la inscripci6n de los terrenos ejidales, comunales, de colonias agdcolas y ganaderas, as( como de los terrenos nacionales y los denunciados como baldfos, en los terminos de la legislaci6n agraria; V. Llevar la inscripci6n de las uniones de ejldos o comtmldades, asoclaciones rurales de interes colectivo, sociedades de producci6n rural, uniones de socledades de producci6n rural y sociedades de solidaridad social; VI. Llevar en secci6n especial, las inscripciones correspondientes a la propiedad de tierras de las sociedades mercantiles o civiles reguladas en la Ley Agraria y las demas inscripciones a que se refiere el artlculo 131 de dlcho ordenamiento; VII. Inscribir las resoluciones de los tribunales agrarios, o de caracter judicial o administrativo en las que se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios; VIII. Certificar el contenido de los pianos internos de los ejidos; IX. Tener en dep6sito las listas de sucesi6n que presenten los ejidatarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo X, del Tltulo Tercero del presente Reglamento; X. Llevar a cabo la inscripci6n de las actas de asamblea de conformldad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos; XI. Elaborar, en su caso, los pianos generales de los ejidos y comunidades en los terminos del Artlculo 56 de la Ley Agraria; XII. Llevar el procesamiento, clasificaci6n, control y manejo de la informaci6n: e3tad(stica, documental, tecnica, registraf; catastral y de planificaci6n objeto de su competencia; XIII. Administrar los bienes y los recursos humanos, materiales, financieros y de informatica con que cuente, para ~l ejercicio de sus atribuciones, conforme a la normatividad correspondiente a la materia; y XIV. Las demas que le confieran la Ley Agraria y sus reglamentos as( como otras disposiciones legales o reglamentarias. ARTICULO 3o.- Para los efectos del presente Reglamento se entendera por "Registro", el 20 DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992 Registro Agrario Nacional, por "Secretarfa", La Secretarfa de la Reforma Agraria y por "Ley", la Ley Agraria. ARTICULO 4o.- Las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, proporcionaran al Registro la informaci6n, estadlstica, documental, tecnica, S"egistral, catastral y de planificaci6n, que este .requiera para el mejor desempeiio de sus tunciones. ARTICULO So.- El Registro sera publico y cualquier persona podra obtener informaci6n sobre sus asientos e inscripciones, asf como de los pianos que obren en el mismo y solicitar a su costa Ja expedici6n de copias certificadas, en los •terminos de este Reglamento. ARTICULO 60.- Las inscripciones en el 'R~gistro y las constancias que de ellas se expidan, haran prueba plena en juicio y fuera de el. TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACION DEL REGISTRO CAPITULO I DE LAS UNIDADES ADMINISfRA TIV AS DEL REGISTRO ARTICULO 7o.- Para el ejercicio de sus atribuciones y despacho de los asuntos que le competen, el Registro contara con: Director en Jefe Director General de Titulaci6n y Control Agrario Director General de Registro y Asuntos Jurfdicos Director General de Catastro Rural Coordinador Administrativo Unidad de Contralorfa Intema, y Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas. Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el Registro contara con directores de .irea, subdirectores, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina, asesores y demas personal tecnico, administrativo y por honorarios, que requiera. ARTICULO So.- En las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, se fnstalaran las subdelegaciones y m6dulos necesarios en numero, lugar y circunscripci6n territorial, que al efecto determine el Director en Jefe. En todo caso, las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas estaran sujetas a la normatividad, polfticas y lineamientos que al efecto establezca el Director en Jefe del Registro. CAPITULO II DEL DIRECTOR EN JEFE ARTICULO 9o.- El Registro estar.i a cargo de un Director en Jefe que sera nombrado y removido por el Titular de! Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria, y tendra las siguientes atribuciones: I. Ser depositario de la fe publica registral, para cuyo pleno ejercicio se auxiliari de los Directores Generales, Delegados y registradores; II. Establecer los sistemas y procedimientos que deban regir en las unidades administrativas del Registro; Ill. lnformar peri6dicamente al titular de! ramo, el avance respecto al despacho de los asuntos de su competencia; IV. Someter a la aprobaci6n del titular del ramo, los estudios y proyectos que considere de trascendencia; V. Proporcionar la informaci6n y, en su caso, la asistencia que sea requerida por otras dependencias de! Ejecutivo Federal en materia de Registro; VI. Normar, organizar y operar la captura, procesamiento y archivo de certificados, tftulos, pianos y dem.is documentos que generen las diversas unidades administrativas del Registro; VII. Dirigir y coordinar las funciones del Registro, delegando en las unidades administrativas, las facultades que fueren necesarias para el debido cumplirniento de sus atribuciones; VIII.Administrar conforme a las disposiciones legales aplicables, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus programas y objetivos; IX. Celebrar los actos jurtdicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio de las atribuciones del Registro, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia; X. Formalizar, de una manera coordinada con los Gobiemos de las Entidades Federativas, las acciones correspondientes Martes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 21 mediante anexos de ejecuci6n, de conformidad con lo sei'lalado en los Convenios Unicos de Desarrollo, y coordinar las relaciones de colaboraci6n con los Colegios de Notarios y con los encargados de los Registros Publicos de la Propiedad, as( como de los Catastros en los estados y en el Distrito Federal, para el mejor cumplimiento de las funciones de! Registro; XI. Recibir en acuerdo a los responsables de las unidades administrativas de las areas de su competencia, as( como conceder audiencia al publico; XII. Supervisar que las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas, cu mp Ian con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, en el ejercicio de su funci6n, y asimismo, que se preste dicho servicio con diligencia y oportunidad; XIII. Coordinar y supervisar mediante visitas peri6dicas, la operaci6n de los programas de las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas; XIV. Presentar al titular de! ramo, los programas y presupuestos respectivos para su autorizaci6n; XV. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales en los asuntos de su competencia; XVI. Participar directamente o a traves de representante, en los casos de sanciones, remoci6n y cese de! personal de su responsabilidad, conforme a las disposiciones legales aplicables y a las condiciones generales de trabajo; XVII.Participar, en terminos de la Ley, en la regularizaci6n de la tenencia de la tierra conforme a lo dispuesto en la legislaci6n agraria; XVIII.Integrar al Archivo General, el tanto de los registros e inscripciones que realicen los Delegados del Distrito Federal y de las Entidades Federativas; XIX. Someter a la aprobaci6n del Secretario de la Reforma Agraria, los proyectos de Manuales de Organizaci6n, de Procedimientos y de Servicios al Publico; XX. Prevlo consentlmlento de! titular de! ramo, expedir y dar vigencia a las normas tecnicas, normas de operaci6n; y fijar por medio de circulares, los criterios generales de observancia obligatoria para las unidades administrativas del Reglstro, en cuanto a la intervenci6n y aplicaci6n de! Reglamento, manuales y de mas disposiciones de la competencia del propio Registro; y XXI. Las demas que le sean conferidas por la legislaci6n federal, el presente Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretarfa de la Rcforma Agraria y el Titular del Ramo. CAPITULO III DE LOS DIRECTORES GENERALES Y EL COORDINADOR ADMINISTRA TIVO ARTICULO 10. Al frente de las Direcciones Generales de Titulaci6n y Control Agrario, de Registro y Asuntos Jur{dicos, de Catastro Rural y de la Coordinaci6n Administrativa, habra un titular que se auxiliara con los directores de area, subdirectores, jefes de departamento, jefes de oficina y demas personal tecnico, administrativo y por honorarios, que las necesidades del servicio lo requieran, con base en su presupuesto. ARTICULO 11.- Son atribuciones de los Directores Generales, las siguientes: I. Acordar con el Director en Jefe, los asuntos de su competencia; II. Atender las labores encomendadas a la Direcci6n General a su cargo e intervenir en la elaboraci6n de los proyectos de! programa presupuesto correspondiente que seran sometidos a la aprobaci6n de! Director en Jefe; III. Preparar y someter a la consideraci6n de! Director en Jefe, los proyectos de manuales de organizaci6n, de procedimientos, de normatividad, de sistemas y de mas documentos normativos, de la Direcci6n General a su cargo, as{ como las modificaciones que se consideren necesarias; IV. Controlar y salvaguardar la documentaci6n que obra en los archivos de la Direcci6n General a su cargo, as( como vigilar el correcto uso y la custodia de los materiales, equipos y demas recursos que le esten asignados; V. Proponer al Director en Jefe la infraestructura, sistemas, procedimientos y la 6ptima disponibilidad de la informaci6n bajo su resguardo, en el area de su competencia. VI. Supervisar que las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades 22 DIARIO Ol-'ICIAL Martes 11 de agosto de 1992 Federativas, cumplan con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento en el ejercicio de su funci6n, as{ como que se presten los servicios con diligencia y oportunidad; VII. Recibir en acuerdo a los directores de area y subdirectores, as{ como conceder audiencias al publico; VIII. Coordinar sus actividades con otras unidades administrativas y tecnicas de! Registro, cuando el caso lo requiera, para el adecuado desarrollo de sus funciones, as{ como auxiliar a las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas en sus actividades, tramites y gestiones ante otras dependencias y entidades de la Administraci6n Publica Federal, de los Gobiemos Estatales y Municipales; IX. Elaborar los programas tendientes a capacitar al personal de las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas, para el adecuado desempei"lo de sus funciones; X. Intervenir en la designaci6n, desarrollo, capacitaci6n, promoci6n y adscripci6n de! personal a su cargo y gestionar e instrumentar la impartici6n de los cursos correspondientes; XI. Vigilar el cumplimiento y observancia de los ordenamientos que integran el marco jurfdico del Registro, en el area de su competencia; XII. Formular dictamenes, opiniones e informes que les sean solicitados, conforme a las normas establecidas; XIII. Dirigir y coordinar las funciones de la Direcci6n General a su cargo, de acuerdo con las facultades que correspondan a cada una de las unidades administrativas del Registro para el debido cumplimiento de sus atribuciones; XIV. Cumplir con las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento Jes set\alen; y XV. Las de mas que !es confieran otros ordenamientos legales aplicables as{ como las que les asigne el Director en Jefe y que sean afines a las senaladas en el presente Reglamento. CAPITULO IV DEL DIRECTOR GENERAL DE TITULACION Y CONTROL AGRARIO ARTICULO 12.- Corresponde al Director General de Titulaci6n y Control Agrario: I. Expedir las normas y lineamientos a que deberan sujetarse las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas para la prestaci6n del servicio al publico, as< como su funcionamiento intemo, en materia de titulaci6n y control agrario; II. Verificar, para efectos de la inscripci6n en el Registro que en la adquisici6n o enajenaci6n de parcelas, se cumplan con las disposiciones de la ley, este reglamento, y demas normas y lineamientos relativos; III. Vigilar que los programas de certificaci6n y titulaci6n se realicen observando las disposiciones de la Ley, este Reglamento, normas y circulares emitidas para el efecto, en cada una de las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas; IV. Verificar que los certificados y t<tulos, dependiendo del tramite que les corresponda, sean entregados a los interesados o remitidos a los Registros Publicos de la Propiedad, con la debida oportunidad; V. Llevar, a nivel nacional, el registro de tenedores de acciones serie "T" de sociedades mercantiles o civiles, en los terminos que marca la Ley; VI. Llevar, a nivel nacional, el control de la informaci6n de las sociedades rurales, segun lo establece la Ley; VII Concentrar la informaci6n relativa a las listas de sucesi6n, depositadas en el Registro; VIII.Establecer los sistemas de informaci6n y archivo que deban concentrarse en el area central, cuidando que las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, cumplan con la obligaci6n de proporcionar esta informaci6n; IX. Llevar a cabo las visitas a las Delegaciones de! Oistrito Federal y de las Entidades Federativas o designar al personal que las realice, con el fin de evaluar las actividades de las mismas; y Martes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 23 X. Comunicar a los Delegados del Distrito Federal y de las Entidades Federativas los anexos de ejecuci6n de los Convenios Unicos de Desarrollo, que se hubieren celebrado con las autoridades estatales, as{ como los convenios con los Registros Publicos de la Propiedad y los Colegios de Notarios, vigilando su cumplimiento. CAPITULO V DEL DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO Y ASUNTOS JURIDICOS ARTICULO 13.- El Director General de Registro y Asuntos Jurldicos, tendra las siguientes atribuciones: I. Organizar el sistema registral con sujeci6n a los lineamientos que determine el Director en Jefe y participar en la elaboraci6n de la normatividad correspondiente; II. Establecer los sistemas y mecanismos que uniflquen la actividad registral de las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas; III. Expedir las normas y lineamientos a que deberan sujetarse las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas para la prestaci6n del servicio al publico, c1s{ como su funcionamiento intemo, en materia registral; IV. Emitir las circulares, o notificar aquellas dictadas por el Director en Jefe, en donde se establezcan interpretaciones a este Reglamento, a fin de mejorar o hacer mas eficaz el servicio; V. Coordinar los mecanismos de participacl6n y las juntas que se celebren con los Delegados del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, o con estos y las diversas areas de su Direcci6n General, con el objeto de unificar el ejercicio de la actividad registral; VI. Obtener informaci6n actualizada de los asuntos de que conozcan las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, con el prop6sito de establecer altemativas para la soluci6n de los conflictos que se planteen en el ejercicio de la actividad registral; VII, Asesorar juridicamente a las unidades administrativas del Registro, en las consultas que le sean formuladas; VIII. Dar apoyo jurldico a las demas unidades administrativas, en la formulaci6n de los IX. instrumentos normativos corres pondientes a sus respectivas areas; Compilar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y resoluciones, as{ como otras disposiciones legales relacionadas con la esfera de competencia del Registro, y ademas, clasiflcar y revisar todos los lnstrumentos normativos que expidan las unidades administrativas; X. Intervenir, en representaci6n del Registro, en todos los juicios en que la instituci6n sea parte y en aquellos en que aparezca como autoridad responsable o tercero perjudicado en los terminos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artfculos 103 y 107 de la Constituci6n Pol{tica de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Ejercer la representaci6n del Director en Jefe del Registro en los asuntos contenciosos, as{ como en los casos relativos a terminos judiciales, rendici6n de informes previos y justificados, interposicl6n de recursos y recepci6n de toda clase de notificaciones; y XII. Vigilar y orientar el desempeno de las areas jurldicas de las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, prestando la asesorla que al efecto considere conveniente en los terminos que le sei\ale el Director en Jefe. CAPITULO VI DEL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO RURAL ARTICULO 14.- El Director General de Catastro Rural tendra las siguientes atribuciones: I. Verificar que los pianos que sean objeto de lnscripci6n en el Registro, cumplan en su caso, con las normas y especificaciones tecnicas, que al efecto emita el propio Registro; II. Baborar, en su caso, los pianos generates de ejidos y comunidades; III. Llevar el control, a nivel nacional de los pianos que deba salvaguardar el Registro en los terminos de la Ley; IV. Comunicar a la Direcci6n General de Titulaci6n y Control Agrario, las modificaciones presentadas con motivo dcl lcvantamlento de pianos; V. Proponer al Director en Jefe la infraestructura, sistemas y procedimientos necesarios para el procesamiento, 24 DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992 actualizaci6n y 6ptima disponibilidad de la informaci6n bajo su resguardo a fin de mantener actualizado el catastro rural; VI. Prestar asistencia tecnica y en su caso, coordinarse con las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadfstica, Geograffa e Informatica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artfculo 149 de la Ley;, VII. Normar y supervisar las actividades de las oficinas de catastro, ubicadas en las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas; VIII. Concentrar los materiales cartograficos y fotogram~tricos generados en las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas para su procesamiento y reproducci6n; y IX. Llevar a nivel nacional, la clasificaci6n geografica de la ubicaci6n de los predios agrfcolas, ganaderos o forestales propiedad de sociedades mercantiles o civiles, con indicaciones sobre su extensi6n, clase y uso. CAPITULO VII DEL COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y DE LA UNIDAD DE CONTRALORIA INTERNA ARTICULO 15.- El Coordinador Administrativo tendra las siguientes atribuciones: I. Proponer y aplicar las polfticas, normas, sistemas y procedimientos para la planeaci6n y administraci6n de los recursos humanos, materiales y financieros a fin de cumplir con las funciones del Registro; II. Elaborar y consolidar el proyecto de programa presupuesto de! Registro, sometiendo a la consideraci6n del Director en Jefe los proyectos respectivos; III. Vigilar el cumplimiento de las condiciones generales de trabajo; IV. Definir y aplicar los procesos de selecci6n, formaci6n y capacitaci6n de los servidores publkos del Registro, en coordinaci6n con las areas correspondientes; V. Formalizar los convenios y contratos que afecten el presupuesto; VI. Efectuar el pago de las erogaciones del presupuesto aprobado, as{ como vigilar las que en su caso se efectuen en las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas; VII. Controlar los ingresos y egresos del Registro y llevar a cabo las adquisiciones de los bienes y la contrataci6n de servkios requeridos por las diferentes areas, con estricto apego a la legislaci6n aplicable; VIII.Instrumentar el programa de mantenimiento de los bienes, administrar los almacenes y operar los servicios generales; IX. Formular, actualizar y vigilar el inventario de bienes del Registro, conforme a las normas y lineamientos establecidos por las dependencias competentes; X. Planear, establecer y mantener, en coordinaci6n con las unidades administrativas, los modelos y sistemas de informaci6n, tramites y seguimiento administrativo, necesarios para el buen desempei\o de las funciones del Registro; XI. Elaborar el programa institucional de desarrollo informatico, analisis, disei'lo, desarrollo e implantaci6n de los sistemas de informaci6n institucionales, as{ como la investigaci6n y conocimiento de las tecnologfas que en materia de informatica y c6mputo se requiera evaluar para su incorporaci6n a los sistemas de Registro; XII. Prever el equipamiento ffsico de las unidades, tanto central como regionales, la instalaci6n y pruebas de las computadoras, as{ como todos los elementos de alimentaci6n y mantenimiento; XIII. Elaborar, actualizar y someter a la aprobaci6n del Director en Jefe, los manuales de normas, que se deben observar, en el ejercicio de la funci6n Informatica; XIV. Proponer nuevos programas de Informatica, para el mejor funcionamiento de las areas de Registro; y XV. Coordinar las actividades que interrelacionen las oficinas Centrales con las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, en materia de informatica. ARTICULO 16.- La Unidad de Contralorfa Intema, tendra las siguientes atribuciones: I. Organizar, coordinar e instrumentar el sistema de control intemo de la instituci6n que permita vigilar que sus actividades se realicen con apego a las Martes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 25 disposiciones legales y que sus recursos se utilicen eficaz y eficientemente; II. Atender las quejas y denuncias relativas al incumplimiento de las obligaciones de los servidores publicos, dando vista, con acuerdo del Director en Jefe, a la autoridad competente, sobre la comisi6n de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones o delitos; III. Realizar por s(, por instrucciones del Director en Jefe, o a iniciativa de la Secretarla de la Contralorla General de la Federaci6n, las auditorlas y revisiones que se requieran, para verificar el cumplimiento de las normas y programas relativos, formulando las observaciones y recomendaciones, dandoles el seguimiento respectivo; IV. Iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores publicos, derivados de! incumplimiento de sus obligaciones; V. Proporcionar a la Secretarla de la Contralorla General de la Federaci6n, la informaci6n y apoyo que requiera para el desempeno de sus atribuciones; y VI. Las demas que les seflalen los ordenamientos legales aplicables asf como las que les asigne el Director en Jefe y que sean afines a las seflaladas en el presente Reglamento. CAPITULO VIII DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LAS ENTIDADES FEDE RA TIV AS ARTICULO 17.- Las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas, estaran a cargo de un titular, quien sera auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia, por los Subdelegados, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina y demas personal tecnico, administrativo y por honorarios, necesario para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 18.- Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas: I. Ejercer sus atribuciones dentro de! ~mbito territorial que se les asigne, siguiendo los lineamientos que seflale al efecto el Director en Jefe, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento; II. Autorizar a traves de su titular, la apertura de los folios y vigilar que se cumplan las medidas de resguardo de los mismos; III. Llevar a cabo la inscripci6n de los siguientes asuntos: a) Los Reglamentos de ejidos y estatutos comunales; b) Las actas de asamblea, especialmente aquellas a que se refieren tanto el Artlculo 31, como la fracci6n I del Artkulo 75 de la Ley; c) Los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso comun; d) La enajenaci6n y cesi6n de derechos parcelarios; e) Testimonio de la escritura publica de la constituci6n de nuevos ejidos; f) Testimonio de la escritura publica que establezca la incorporaci6n de tierras del dominio pleno al regimen ejidal; g) El reconocimiento, como comunidades, derivado de los procedimientos a que se refiere el Artfculo 98 de la Ley; h) Los tftulos primordiales de comunidades y las resoluciones que reconozcan dichos regfmenes; i) Las resoluciones de la asamblea de conversi6n del regimen comunal al ejidal; j) Las actas constitutivas de las uniones de ejidos, y comunidades de las asociaciones rurales de interes colectivo, de las sociedades de producci6n rural, de las uniones de sociedades de producci6n rural y de las sociedades de solidaridad social; k) Los terrenos denunciados como baldfos; 1) Los tftulos de propiedad de origen ejidal, los derivados de! regimen de colonias y las declaratorias de terrenos nacionales; m) Todas aquellas resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; n) Las superficies, linderos o colindancias de los predios agrlcolas, ganaderos o forestales, propiedad de las sociedades 26 DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992 mercantiles o civiles, con indicaci6n de la clase y uso de dlchas tierras; o) Los decretos de expropiaci6n de blenes ejldales y comunales; p) Las socledades mercantlles o civiles que sean propietarlas de tierras agrlcolas, ganaderas o forestales; q) Los nombres de los tenedores de acciones de serie "T"; r) Las sociedades tenedoras de acciones o partes soctales de serle "T"; s) Los cambios o modificaciones en la clasificaci6n geografica de la ubicaci6n de predios agrlcolas, ganaderos o forestales de sociedades, con indlcaciones sobre su extensi6n, clase y uso, a fin de mantener actualizada dicha claslficaci6n; t) Los pianos generales de ejidos y comunidades e intemos de los ejidos; los de la delimitaci6n de los solares urbanos y los de catastro y censo rurales, siempre que estos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones tecnicas emitidas por el Registro. IV. Registrar las operaciones que impliquen la cesi6n de derechos sobre tlerras ejidales; V. Registrar las garantlas a que se refiere el Artfculo 46 de la Ley; VI. Registrar los cambios que se operen en los censos ejidales; VII. Revisar, validar y certificar los pianos intemos de los ejidos, los individuales de las tierras parceladas, de las de uso comun y de asentamiento humano, as{ como su actualizaci6n; VIII. Expedir los certificados y los tftulos a que se refieren los Artfculos 76 y 77 del presente Reglamento; IX. Proporcionar orientaci6n a los usuarios que lo soliciten, sobre los requisitos de procedibilidad en materia de registro; X. Expedir certificaciones y constancias de las inscripciones y aslentos que obran en sus respectivas jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el presente reglamento; XI. Cuando proceda conforme a derecho, cancelar la inscripci6n de los certificados parcelarios, de derechos de uso comun y censo ejidal; XII. Efectuar, cuando proceda la reposlci6n y rectlficaci6n de folios y asientos registrales como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere lugar; XIII. Resguardar los sistemas de informaci6n y los archivos a su cargo; XIV. Uevar el archlvo de la lista de sucesi6n que • depositen los ejidatarios, de conformidad con lo dispuesto por el Capftulo X del Tftulo Tercero del presente Reglamento; XV. Informar al Director en Jefe, de acuerdo con los sistemas establecidos al efecto, de las actividades que realicen; XVI. Imponer las sanciones administrativas a las que se haga acreedor el personal adscrito a las Delegaciones del Distrito Federal, y de las Entidades Federativas seg~n corresponda, de conformidad con las disposlciones legales aplicables; XVII.Integrar la documentaci6n necesaria para el ejercicio y comprobaci6n del gasto, de acuerdo al presupuesto que les haya sido asignado, de conformidad con la normatividad aplicable; XVIII. Proporcionar la informaci6n o apoyos relativos al Registro que les sean requeridos por otras dependencias del Ejecutivo Federal, del Gobiemo del Estado, de los Municipios o por los nucleos agrarios; XIX. Coordinarse, en terminos de los acuerdos y convenios respectivos, con los goblemos de cada entidad federativa, notarios, oficinas de catastro, registros publicos de la propiedad y dem~s dependencias federales, estatales o municipales, cuyas funciones sean afines a las de la Delegaci6n a su cargo; XX. Presentar a la consideraci6n del Director en Jefe, estudios, proyectos o medidas tendientes a mejorar el servicio de las unidades administrativas a su cargo; y XXI. Las demas que les senalen la Ley y sus reglamentos, as{ como el Director en Jefe del Registro. CAPITULO IX DE LOS REGISTRADORES ARTICULO 19.- El registrador es el servidor publico a quien compete examinar y calificar los documentos registrales y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones. Martes 11 de ag()sto de 1992 DIARIO OFICIAL 27 ARTICULO 20.- El Registro, para el cumplimiento de sus funciones, designara registradores en las Delegaciones de! Distrito Federal y de las Entidades Federativas. Los registradores tendran las siguientes atribuciones: I. Realizar la calificaci6n registral a traves de! estudio integral de los documentos que les sean tumados, para determinar la procedencia o improcedencia de su registro, de conformidad con los ordenamientos aplicables y los asientos registrales, atendiendo tambien a su forma, contenido y legalidad; II. Calificar el monto de los derechos a cubrir por los solicitantes de! servicio registral; III. Llevar a cabo la inscripci6n de los documentos cuando proceda, as( como supervisar y vigilar, bajo su estricta responsabilidad, que se practiquen los asientos en los folios correspondientes, autorizando cada asiento con su firma; IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificaci6n; y V. Realizar las certificaciones que la ley y este reglamento preven. ARTICULO 21.- En caso de excusas y recusaciones, en terminos de la ley de la materia, el documento se calificara y despachara por el reglstrador que al efecto designe el Delegado de! Distrito Federal o de la Entidad Federativa correspondiente. CAPITULO X DE LOS REQUISITOS PARA SER SERVIDOR PUBLICO DEL REGISTRO ARTICULO 22.- El Director en Jefe, debera ser ciudadano mexicano, con un mfnimo de tres anos de experiencia en el ramo agrario o registral y ser de reconocida probidad. ARTICULO 23.- Los Directores Generales de Titulaci6n y Control Agrario, y de Registro y Asuntos Jurfdicos deberan tener titulo profesio!lal de licenciado en derecho con una experiencia nunima de dos anos en el ramo agrario o registral, y ser de reconocida probidad. ARTICULO 24.- El Director General de Catastro Rural y los demas servidores publicos, tendran la profesi6n o estudios tecnkos que exijan los reglamentos o la normatividad correspondiente. ARTICULO 25.- Los Directores Generales seran nombrados por el Secretario de la Rcforma Agraria, a propuesta de! Director en Jefe; los demas servidores publicos seran nombrados por el Director en Jefe de! Registro. CAPITULO XI DE LAS SUPLENCIAS ARTICULO 26.- El Director en Jefe sera suplido en sus ausencias por el Director General de Titulaci6n y Control Agrario, por el Director General de Registro y Asuntos Jur(dicos y por el Director General de Catastro Rural, en el orden senalado. ARTICULO 27.- Las ausencias de los Directores Generales de Titulaci6n y Control Agrario, de Registro y Asuntos Jurfdicos y del de Catastro Rural, seran suplidas por el Director de Area que designe el Director en Jefe. ARTICULO 28.- Las ausencias de los Delegados Estatales y de! Distrito Federal, seran suplidas por los Subdelegados de Control Agrario o de Registro en el orden senalado. TITULO TERCERO DEL ACTO REGISTRAL CAPITULO I DE LOS FOLIOS AGRARIOS ARTICULO 29.- El folio agrario es el il1strumento en el que se practican los asientos que se originen por la inscripci6n de los documentos en que constan las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad y los derechos legalmente constitu(dos sobre las tierras de los ejidos y comunidades, los terrenos nacionales y los denunciados como baldfos, las colonias agrfcolas o ganaderas, las sociedades rurales y las propiedades de las sociedades mercantiles o civiles. ARTICULO 30.- Los folios agrarios son los siguientes: I. De tierras; II. De derechos agrarios y titulaci6n; III. De Sociedades; y IV. De reglamentos y actas de asamblea. ARTICULO 31.- En los folios de tierras se debera asentar todo lo relativo a la constituci6n de! ejido o de comunidad, colonias agrfcolas o ganaderas, terrenos nacionales y los denunciados como baldfos, tambien deberan asentarse las tierras parceladas, de asentamiento humano, de uso comun, de explotaci6n colectiva y en general lo que afecte o modifique lo relativo a dichas tierras agrarias. 28 DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992. ARTICULO 32.- En los folios de derechos agrarios y titulaci6n, se asentara lo rclativo a derechos sobre tierras parceladas, incluyendo la expedici6n de los tftulos de propiedad eorrespondientes, derechos sobre ticrras de explotaci6n colectiva, de uso com(m, la parcela escolar, la unidad agdcola industrial para la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, reserva de crecimiento, scrvicios publicos y lo quc modifiquc dichos dcrcchos. ARTICULO 33.- En los folios de socicdadcs se asentaran tanto las unioncs de ejidos y comunidades, las asociaciones rurales de interes colectivo, las sociedades de producci6n rural y las ~pniones de sociedades de producci6n rural; as{ como las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agdcolas, ganaderas o forestales. En su caso, se asentaran las modificaciones que sufran en su estructura y objeto social las referidas personas morales. ARTICULO 34.- En los folios de reglamentos y actas de asamblea, se inscribira el reglamento interno con el cual se rija cada ejido o cl cstatuto comunal, as{ como las actas de asamblea que por disposici6n de la misma y de sus reglamentos deban inscribirse. No se inscribiran en estos folios aquellas actas de asamblea que por su naturaleza deban constar en los folios de tierras, derechos agrarios y titulaci6n y en el de sociedades. ARTICULO 35.- Los folios seran clasificados conforme a la clave registral y de acuerdo al sistema que permita su mejor control;la clave registral, servira a la vez para su ordenamiento y localizaci6n en los archivos. ARTICULO 36.- El folio se compondra de la caratula y de tres partes. La caratula del folio debera contener las ·caracterfsticas que identifiquen las tierras y los aerechos agrarios, la raz6n social, objetivos y demas datos esenciales de la sociedad la menci6n de reglamento interno o el tipo de acta de asamblea que se inscriba, en su caso, debiendo sefi.alar lo siguiente: I. La menci6n de •Registro Agrario Nacion al, 6rgano administrativo desconcentrado de la Secretarfa de la Reforma Agraria•; II. Clave registral que se asigne al folio; III. La autorizaci6n de la apertura del folio, con fecha, sello oficial del Registro y firma del Coordinador Estatal; IV. Antecedentes registrales; V. Nombre de! ejido, comunidad, colonia, predio o lotes rusticos, sociedad, municipio y estado. VI. Superficie, medidas y colindancias de! terreno, as{ como clave catastral del piano respectivo; VII. Destino de las tierras; VIII.Distribuci6n de las tierras, y IX. En su caso, nombre completo de! titular de la propiedad o de! derecho, con su registro federal de contribuyentes, lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los folios de derechos agrarios y titulaci6n se expresara ademas cuando se trate de derechos sobre tierras parceladas, de uso comun, de explotaci6n colectiva. ARTICULO 37 .- Las tres partes senaladas en el artfculo anterior, deberan permitir: la primera, el asiento individualizado de inscripciones; la segunda, gravamenes y limitaciones; y la tercera, anotaciones prevcntivas segun corresponda, a excepci6n de! folio de reglamentos y actas de asamblea que comprendera el asiento principal y sus modificaciones. En cada una de estas, se anotaran invariablemente, el numero de entrada del documento, fecha, hora, clase de operaci6n, asunto, clave, nombre y firma del registrador. En las mismas, se asentaran ademas los datos principales que contengan el origen de las tierras, el derecho del titular, los terrenos nacionales, la constituci6n de las sociedades rurales, mercantiles o civiles. ARTICULO 38.- Cuando las hojas que integren el folio sean insuficientes para contener los asientos, podran agregarse las necesarias, debiendo numerarlas progresivamente e iran correlacionadas, conteniendo invariablemente la clave registral que Jes corrcsponda. CAPITULO II DE LOS INDICES ARTICULO 39.- El Registro integrara los {ndices necesarios que correspondan a: I. Tierras; II. Derechos Agrarios y Titulaci6n; III. Sociedades; y IV. Reglamentos y Actas de Asamblea. Para cl efecto, el propio Registro establecera la metodologfa quc le pcrmita la identificaci6n plena de cada uno de estos conceptos. Martes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 29 CAPITULO III DEL ACTO REGISTRAL ARTICULO 40.- El Registro, a traves de la oficialfa de partes correspondiente, recibira los documentos para su inscripci6n con la copia o copias que se estimen necesarias, las que se marcaran con el numero de entrada por riguroso orden progreslvo, incluyendo la fecha y la hora de la presentaci6n. La numeraci6n se iniciara cada ai'\o de! calendario, sin que por ningun motivo este permitido emplear el mismo numero para documentos diversos, aun cuando este se provea de alguna marca o signo distinto, salvo que se trate de un s6lo instrumento. El Registro, segun proceda, debera inscribir, suspender o denegar el servkio en un plazo que no excedera de sesenta dfas naturales contados a partir de la fecha de presentaci6n de la documentaci6n de que se trate. ARTICULO 41.- La solicitud de inscripci6n se presentara por escrito, utilizando para ello, los formatos autorizados por el Registro, acompai'\ando la documentaci6n que en cada caso sea requerida. ARTICULO 42.- La solicitud con el numero de entrada, fecha y hora, tendra efectos probatorios para establecer el orden de prelaci6n de su presentaci6n. ARTICULO 43.- El registrador procedera a su calificaci6n para determinar si es o no procedente su inscripci6n de acuerdo con las disposiciones de la ley, de! C6digo Civil para el Distrito Federal en materia comun y para toda la Republica en materia federal; de la legislaci6n mercantil o de cualquier otro ordenamiento legal aplicable en la materia. El registrador debera cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita inscribir. ARTICULO 44.- Cuando el registrador al practicar la calificaci6n determine denegar el asiento solicitado, debera fundar y motivar conforme a derecho la raz6n de su dicho; para lo· cual asentara el aviso preventivo en la parte correspondiente de! folio y lo notificara a los interesados, a traves de! bolet{n de! Registrc, devolviendoles la documentaci6n para que en el plazo de 15 dfas habiles subsanen las irregularidades o interpongan el recurso de inconformidad en los terminos del Tftulo Septimo, Cap!tulo unico de este Reglamento. Si en el plazo sei'\alado no son corregidas las irregularidades, ni se recurre la calificaci6n, la documentaci6n se enviara a la oficialfa de partes de! Registro y se pondra a disposici6n de! interesado, debiendose cancelar, en consecuencia, el aviso preventivo realizado. Allanadas las deficiencias o irregularidades del documento o cuando con motivo del recurso interpuesto, se ordene la inscripci6n de! documento, esta se hara en la parte correspondiente de! folio, sin perjuicio de la prelaci6n adquirida. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE TIERRAS ARTICULO 45.- En los casos de expropiaci6n a que se refiere la fracci6n VII de! Art!culo 152 de la Ley, el documento se inscribira en el folio de tierras, as! como en el de derechos agrarios de quienes resulten afectados, indicandose la superficie que comprende la expropiaci6n y el remanente si lo hubiere. ARTICULO 46.- En el caso de nuevos ejidos, el Registro inscribira la escritura publica en donde conste su constituci6n, as{ como el proyecto de Reglamento Interno, abriendo los folios que procedan. ARTICULO 47.- Cuando la asamblea general de! ejido decida incorporar al regimen ejidal las tierras que hubiere adquirido en propiedad por cualquier medio legal y que esten dentro de! regimen de dominio pleno, el Registro, a solicitud de! comisariado ejidal respectivo, las inscribira en los folios correspondientes, a partir de lo c11al, dichas tierras quedaran sujetas a lo dispuesto por la Ley para las tierras .ejidales. ARTICULO 48.- Tratandose de ejidos, en la primera parte del folio de tierras, se inscribira la parte conducente de la resoluci6n presidencial o de los tribunales agrarios; de la escritura notarial o de cualquier documento que haya dado origen al ejido; y los acuerdos de la asamblea relativos al destino de las tierras ejidales, al usufructo y de aquellos que la Ley exige sean inscritos. El Reglamento Interno se inscribira en el folio espedfico. Tratandose de comunidades o colonias agr!colas o ganaderas, se inscribiran las partes conducentes de las resoluciones judiciales o administrativas que Jes hayan dado origen; as{ como el acta de asamblea por la que se aprob6 el destino de las tierras y, en su caso, de la parte relativa de los estatutos de la misma, as{ como el usufructo que en su caso Jes afecte. Cuando se trate de la inscripci6n de terrenos nacionales o de los denunciados como bald!os, se JO DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992 inscribira la parte conducente de la declaratoria o de la resoluci6n correspondiente. ARTICULO 49.- Debera abrirse un folio "Matriz" que consigne los datos citados en el Artfculo anterior y, en caso que lo amerite, se abriran folios auxiliares de tierras para asentar lo relativo al uso o destino de las mismas. ARTICULO 50.- En los folios auxiliares se consignara el antecedente del folio matriz, igualmente en este ultimo se asentar.in los antecedentes de los folios auxiliares. Los a·sientos que impliquen modificaciones en ia tenencia de la tierra, deber.in consignar la referenda en el folio matriz de la modificaci6n realizada en el auxiliar que corresponda. ARTICULO 51.- En la segunda parte del folio de tierras se asentaran los grav.imenes o llmitaciones que, en su caso, afecten a los mismos, lndependientemente de los asientos que se efectuen en el folio de derechos agrarios respectivo. ARTICULO 52.- En caso de existir anotaciones preventivas ordenadas por el derecho comun, o por lo dispuesto en el presente reglamento, deberan anotarse en la tercera parte de! folio. CAPITULO V DEL REGISTRO DE DERECHOS AGRARIOS ARTICULO 53.- En la primera parte de! folio de derechos agrarios y titulaci6n se especificara si se trata de tierras parceladas o de explotaci6n colectiva. Cuando se trate de ejidos parcelados, se inscribiran Ios certificados parcelarios y en general todos los actos que reconozcan, creen modificaciones o extingan derechos sobre la parcela. Cuando se refiera a tierras de explotaci6n colectiva se inscribira el nombre de los titulares de los derechos y las modificaciones que sufran estos i:terechos. ARTICULO 54.- Cuando los ejidatarios decidan asumir el dominio pleno de sus parcelas, previo acuerdo de la asamblea, el comisariado ejidal solicitara al Registro, la cancelaci6n de la inscripci6n en Ios folios correspondientes, el que expedira el tftulo de propiedad respectivo y lo r,emitira para su inscripci6n en el Registro Publico de la Propiedad de la entidad de que se trate. En los cases de explotaci6:'l colectiva se inscribira el acta de asamblea en la que los ejidatarios decidan conduir con dicha explotaci6n. ARTICULO 55.- En la parte segunda del folio de derechos agrarios y titulaci6n se inscribiran todos aquellos actos por los cuales se conceda el uso mediante: aparcerfa, medierfa, asociaci6n, arrendamiento o cualquier otro acto jur{dico que grave o limite el uso, sin constituir un derecho real y no est~ prohibido por la ley. En caso de hacerse efectiva la garantfa sobre el usufructo, se a;entar.i en la primera parte de! folio. CAP ITU LO VI DEL REGISTRO DE DERECHOS SOBRE SOLAR URBANO ARTICULO 56.- En el folio de derechos agrarios y titulaci6n se inscribiran los derechos sobre solares asignados por la asamblea a los ejidatarios y a los avecindados, asentando el nombre de! titular, registro federal de contribuyentes, lugar y fecha de nacimiento, as{ como los numeros de lote y manzana de! solar que Jes fuere adjudicado, debiendo tambi~n hacer referencia a la clave catastral de! piano. ARTICULO 57.- En el caso sei'\alado por el Artfculo anterior, el Registro expedira los certificados que serviran de tftulos de propiedad sobre solar urbano, mismos que se remitiran para su inscripci6n al Registro Publico de la Propiedad de la entidad correspondiente. CAPITULO VII DEL REGISTRO DE DERECHOS SOBRE TIERRAS DE USO COMUN ARTICULO 58.- En la primera parte de! folio de derechos agrarios y titulaci6n se inscribira el certificado en el que se consignen los derechos del ejidatario sobre las tierras de uso comun. Se abrira un folio de derechos agrarios y titulaci6n por cada beneficiario con derecho a tierras de uso comun. ARTICULO 59.- En los folios de derechos agrarios y titulaci6n se inscribiran los acuerdos de la asamblea, por medic de los cuales, las tierras de uso comun sean destinadas a actividades espedficas, o a grupos de trabajo de los proplos ejidatarios. ARTICULO 60.- Igualmente se inscribira en los folios de derechos agrarios y titulac\6n, la parte conducente del acta de asamblea y del contrato correspondiente por medio de la cual se aprueba la transmisi6n del usufructo de las tierras de uso comun a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido, conforme a lo dispuesto en la ley. Martes 11 de agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 31 ARTICULO 61.- En la segunda parte del folio de derechos agrarlos y titulact6n se asentaran los grav.imenes que se . contralgan, asf como las limitaciones impuestas a dichos derechos. AllTICULO 62.- En los folios de derechos sobre tierras de uso comun, debed anotarse el antecedente del folio de tierras correspondiente. CAPITULO VIII DEL llEGISTllO DE SOCIEDADES AllTICULO 63.- En el folio relativo a sociedades, se inscribir.in las uniones de ejidos y comunidades, asociaciones rurales de inter~s colectivo, sociedades de producci6n rural y uniones de sociedades de producci6n rural, as{ como las sociedades de carbr mercantil o civil a que se reflere la ley. ARTICULO 64.- En la parte correspondiente a la caratula del folio de sociedades, dependiendo de su naturaleza, se asentara el caracter rural, mercantil o civil de la persona moral de que se trate. ARTICULO 65.- Cuando se trate de uniones de ejidos y comunidades, asociaciones rurales de inter~s colectivo, sociedades de producci6n rural y uniones de sociedades de producci6n rural, se inscribira en la parte correspondiente: el tipo de persona moral de que se trate, su denorninaci6n, domicilio, los datos de identificaci6n del fedatarlo publico y del acta constitutiva correspondiente, duract6n, capital, objetivos y r~gimen de responsabilidad. En la primera parte del folio de sociedades, se inscribira el acta constitutiva que contenga los estatutos, los nombres de sus asociados y cualquier acto que modifique la constituci6n de dichas personas morales en cuanto a su capital y objeto. ARTICULO 66.- Trat.indose de sociedades mercantiles o civiles, se inscribiran los datos correspondientes a la identificaci6n del fedatario publico y del acta constitutiva de la sociedad, a su inscripci6n en el Registro publico de la propieda9 y la superficie, linderos y colindancias de los predios agrlcolas, ganaderos o forestales propiedad de estas sociedades. AllTICULO 67.- La inscripci6n de las sociedades sef\aladas en el artfculo anterior, se asentara en la primera parte del folio, con base en el testimonio notarial en el que se haya consignado su constituci6n, indlcando qui~nes son ejidatarios y qui~nes no, asf como la participaci6n que corresponda a cada uno de los socios. AllTICULO 68.- En los folios matriz o auxlliares destinados a la inscrlpci6n de tierras o de derechos agrarios en lo que corresponda, se asentaran las operaciones que lleven a cabo las sociedades, relativas a la adquisici6n o enajenadon de tierras. AllTICULO 69.- En el caso de las sociedades propietarias de tierras agrlcolas, ganaderas , o forestales, se asentaran adem.is los datos relativos a: la emisi6n de acciones de serie "T", el nombre de cada tenedor, el numero de las acciones emitidas .Y la proporci6n que ~stas guarden entre sf. La informaci6n que rindan los administradores o tenedores de acciones o partes sociales de la serie "T" a que se refiere el ultimo parrafo del artfculo 131 de la Ley, deberan proporcionarla al registrador con base en las disposidor,.es anteriores y utilizando el formato de solicitud. a que se refiere el artfculo 41 de este Reglamento. ARTICULO 70.- Para los efectos de lo sef\alado por el Artfculo 156 de la ley, los notaFios y registros publicos de la propiedad deber,fo notificar al Registro, sobre las adquisiciones de tierras por sociedades mercantiles o civiles, as{ como de toda traslaci6n de dominio de terrenos rustlcos de dichas sociedades. Para tal efecto, el Director en Jefe podr.i celebrar convenios con los colegios de notari<>tl y los registros publicos de la propiedad, a fin de obtener la informaci6n relativa a dicl3as operaciones, y la documentaci6n en la que se senalen las mismas, a fin de realizar las inscripciones a que se refiere el Artfculo 131 de la citada Ley. CAPITULO IX DEL REGISTRO DE REGLAMENTOS Y ACTAS DEASAMBLEA ARTICULO 71.- En los folios de reglamentqs y actas de asamblea, se asentar.in el reglamento intemo del ejido o el estatuto comunal, as{ como las actas de asamblea a que se refieren la ley y sus reglamentos, asent.indose en su caso las modificaciones que se presenten. CAPITULO X DEL DEPOSITO DE LAS LIST AS DE SUCESION ARTICULO 72.- El Registro debera verificar la autenticidad de la firma o huella digital del ejidatario en la lista de sucesi6n preferendal, estableciendo para el efecto los procedimientos necesarios. 32 DIARIO OFICIAL Manes 11 de agosto de 1992 ARTICULO 73.- Hecho lo anterior, las listas de sucesi6n preferencial deberan permanecer bajo el amparo del Registro, el que expedira al interesado copia certificada, resguardando el original en sobre sellado, haciendo constar en ambos documentos la fecha de recepci6n. ARTICULO 74.- Al fallecimiento del ejidatario o comunero el Registro, a petlci6n de quien acredite tener interes jurfdico para ello, y con la presencia de por lo menos dos testigos de asistencia, abrira el sobre y expedira el o los certificados que procedan para acreditar los derechos del sucesor en los terminos de la Ley. CAPITULO XI DE LA SECCION ESPECIAL DEL REGISTRO ARTICULO 75.- El Registro contara con una Secci6n Especial en la que se inscribiran: I. Las sociedades mercantiles propietarias de tierras ganaderas o forestales; o civiles agrfcolas, II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrfcolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracci6n anterior, con indicaci6n de la clase y uso de sus tierras; III. Los nombres de los tenedores de acciones o partes sociales de serie "T" de las sociedades a que se refiere la fracci6n I de este artfculo; IV. Las sociedadcs tenedoras de acciones o partes sociales de serie "T" representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracci6n I de este artfculo; y V. Los demas actos, documentos o informaci6n que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capftulo y que prevea el reglamento de la ley. ARTICULO 76.- Los administradores de las sociedades, as{ como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie "T", segun corresponda, seran responsables cle proporcionar al Registro la informaci6n a que se reficre este artfculo, en la forma y terminos que senale el reglamcnto la Iey. TITULO CUARTO DE LOS CERTIFICADOS, DE LOS TITULOS, DE LA CERTIFICACION Y DE LA PUBLICIDAD CAPITULO I DE LOS CERTIFICADOS Y TITULOS ARTICULO 77.- El Registro debera expedir los siguientes certincados: I. Certificados parcelarios; y II. Certificados de derechos sobre tierras de USO comun. ARTICULO 78.- El Registro debera expedir los siguientes tftulos de propiedad: I. De origen parcelario; II. De solar urbano; y III. Sobre colonias agr{colas o ganaderas. Dichos tftulos se turnaran al Registro Publico de la Propiedad de la Entidad Federativa de que se trate para su inscripci6n, una vez que se hayan cumplimentado los requisitos a que se refiere el artfculo siguiente del presente Reglamento. ARTICULO 79.- Tanto los certificados como los tftulos, seran autorizados y firmados por el Presidente de la Republica y contendran en el anverso los datos generales del beneficiario, fecha del acta de asamblea que origin6 el documento, datos de identificaci6n del predio y de su inscripci6n, asf como la fecha de su expedici6n con firma del Director en Jefe del Registro. CAPITULO II DE LAS CERTIFICACIONES ARTICULO 80.- Las certificaciones se expediran previa solicitud escrita y seran respecto de las inscripciones y anotaciones que obren en los archivos del Registro, con excepci6n de los fndices, de los cuales no se expediran copias certificadas o certificaci6n alguna; ni de las listas de sucesi6n, respecto de las cuales unicamente se podra expedir al depositante la copia certificada a que se refiere el Capftulo X del Tftulo Tercero del presente Reglamento ARTICULO 81.- Las certificaciones sobre existencia de gravamenes y limitaciones, se haran unicamente por el per<odo solicitado y con vista de todos los antecedentcs relativos. Martes 11 d~ agosto de 1992 DIARIO OFICIAL 33 CAPITUL0 III DE LA PUBLICIDAD ARTICUL0 82.- Los Delegados del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, emitiran un boletfn que se publicara los dfas habi!es, en el cual se relacionaran los asuntos ingresados el dfa anterior al de su publicaci6n, el turno de los mismos al area correspondiente y su resoluci6n por area, as! como las notas, avisos y publicaciones que por su trascendencia merezcan incluirse en esta publicaci6n para que surtan los efectos legales correspondientes. El boletfn, sera colocado diariamente a la vista del publico para su consulta. T I T U L O QUINTO DE LA M0DIFICACION A LOS ASIENT0S CAPITULO UNICO DE LA RECTIFICACION, REPOSICION Y CANCELAOON DE LOS ASIENTOS ARTICULO 83.- Los asientos realizados en los folios podran rectificarse, de oficio o a solicitud de parte interesada, con vista en las documentos que se exhiban con ese objeto o los que obren en el protocolo. ARTICULO 84.- S6lo procedera la rectificaci6!'1 por error material o de concepto, la que podra ser autorizada por los Delegados de los Estados y el del Distrito Federal, con base en la opini6n que al efecto emita el area juddica correspondiente. Para ta! efecto, se entendera que existe error material cuando se inscriban unas palabras por otras; se omita la expresi6n de alguna circunstancia; se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas, siempre que no se cambie el sentido general de la inscripci6n, ni de ninguno de sus conceptos o cuando se haya asentado la inscripci6n en parte distinta de! folio a la que le corresponda, anexando legajo de la documentaci6n legal que para tal efecto se cuente. Se entendera que existe error de concepto, cuando al inscribir alguno de los contenidos del documento presentado para su registro, se altere o vane el sentido, interpretaci6n o calificaci6n del acto. La verificaci6n, se hara con el consentimiento de todos los interesados en el asiento; a falta del consentimiento unanime, el asunto sera turnado a la Direcci6n General de Registro y Asuntos Jurldicos, para que en su caso sea esta quien determine dicha rectificaci6n. ARTICUL0 85.- En caso de mutilaci6n o destrucci6n de los asientos, se repondran teniendolas a la vista todos los documentos que !es dieron origen y todos aquellos que sean necesarios. Los folios en que consten los asientos repuestos, deberan ostentar el sello con la leyenda de "reposici6n", y hacer la anotaci6n al apendice respectivo. ARTICULO 86.- La cancelaci6n de los asientos se practicara haciendo menci6n de las causas que la motivaron. ARTICULO 87 .- Los asientos de derechos parcelarios, los de tierras de uso comun y de explotaci6n colectiva, se cancelaran cuando estos derechos sean motivo de trasmisi6n, en cumplimiento de resoluci6n judicial o administrativa. ARTICULO 88.- Los gravamenes, dependiendo de su naturaleza se cancelar,fa por orden judicial, por consentimiento expreso del acreedor o mediante constancia de! interesado pasada ante la fe de! notario publico, cuando concluya o se de por cumplido el acto jurldico que los origin6. ARTICUL0 89.- Las anotaciones preventivas se cancelaran cuando lo ordene la autoridad judicial competente, cuando caduque o se realice la inscripci6n definitiva. TITULO SEXTO CAT ASTRO RURAL CAPITULO UNICO DEL CAT ASTR0 RURAL ARTICULO 90.- Para los efect~s del presente reglamento se entiende por catastro rural el levantamiento del inventario de la propiedad rustica, y cuyo objeto es el de precisar quienes son sus propietarios o poseedores; asf como el proporcionar a quien lo solicite, la informaci6n estadfstica y de planificaci6n que se requiera. ARTICULO 91.- Entre otra documentaci6n, formaran parte del catastro rural los pianos generales de ejidos y comunidades e intemos de los ejidos a que se refiere la ley. ARTICULO 92.- Los pianos deberan consignar la clave de identificaci6n que les corresponda segun su naturaleza, los datos generales y geograficos del predio y los que requieran para su archivo y clasificaci6n. ARTICUL0 93.- Cuando existan modificaciones o conversiones del regimen jur!dico de las tierras, el catastro rural levantara el piano correspondiente y dara aviso a las areas de J4 DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 1992 inScripci6n del propio Registro, con el objeto de que proceda a inscribir dkhas modificaciones o conversiones. ARTICULO 94.- En cuanto a la informaci6n que se requiera para los efectos indicados en el Art!culo 154 de la ley, el Registro se apoyara en la informaci6n t~nica con que al efecto cuenten las dependenclas o instituciones competentes en la materia. ARTICULO 95.- Cuando existan modificaciones o conversiones del r~gimen jurldico de las tierras, previa a la inscripci6n en el Registro, el catastro rural debed verlficar que el plano correspondiente se apegue a las especiflcaciones t~nicas establecldas al efecto, para lo cual dara el aviso correspondiente. ARTICULO 96.- En forma complementaria, para los efectos de inscrlpci6n a que se refiere el Art!culo 152, fracci6n V de la Ley, el catastro conoced de los censos rurales. ARTICULO 97 .- Cuando existan discrepancias en lo relativo a nombres de los titulares de las parcelas, superflcies o conflicto por Umites, el catastro lo hara del conocimiento de los comisariados ejidales para que se proceda conforme a derecho. TITULO SEPTIMO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD CAPITULO UNICO ARTICULO 98.- Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones del Registro que suspendan o denieguen el servicio registral. ARTICULO 99.- Si el area jurldica de la Delegaci6n del Distrito Federal o de los Estados, que corresponda, confirma la resoluci6n suspensiva o denegatoria del Registrador y el interesado manifiesta su inconformidad, el Servidor Publico que conozca del asunto dara entrada al recurso de inconformidad que se sustanciara ante el Delegado del Distrito Federal o de la Entidad Federativa de que se trate o el superior jerarquico inmediato de las oficinas locales del Registro, ordenando ~ste se practique la anotaci6n preventiva de la inscripcl6n sujeta a recurso de inconformidad y se publique en la Gaceta del Registro. ARTICULO 100.- El Delegado del Distrito Federal o de la Entidad Federativa de que se trate o el superior jerarquico inmediato de las oficinas locales del Registro conocera del Recurso que puede ser interpuesto en forma verbal de inmediato o por escrito en un plazo de quince dfas habiles contados a partir de la publicaci6n de la denegaci6n o suspensl6n del registro, el Superior jerarquko de las Oficlnas locales del Registro, resolvera el recurso en un termino de quince dw habiles. ARTICULO 101.- Si la resoluci6n fuese favorable al recurrente, se notificara de ello al Registrador que calific6 el documento y se le remitira ~sta para su Inscripci6n. En caso contrario, el documento sera puesto a disposlci6n de) recurrente previa la cancelaci6n de la nota de presentaci6n para el area jurldica. ARTICULO 102.- La confirmaci6n de la denegaci6n o suspensi6n hecha por el recurso de inconformidad podra ser impugnada ante los Tribunales Agrarios, en la competencia territorial que corresponda. ARTICULO 103.- El mtsmo procedimiento se seguira en lo sustancial, cuando los lnteresados objeten la cotizaci6n de los derechos de Registro o cuando el Registrador rehuse practicar la rectificaci6n de algun asiento por considerarla lnfundada. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrara en vigor, al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diarlo Oflclal de la Federaci6n. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones contenidas en el art!culo 21 del Reglamento Interior de la Secretarfa de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve y las de~s disposiciones que se opongan a este reglamento. ARTICULO TERCERO.- Las Delegaciones del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, se instalaran e iniciaran su funcionamiento dentro del t~rmino de un ai'lo, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de M~o, Distrito Federal, a los diez dlas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos~ Carlos Salinas de Gort.ui. Rubrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Vidor Cervera Pacheco.- Rubrica.

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional · Nelum