Reglamento de la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato
صدر في 2020-06-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- المكسيك · Guanajuato
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- apiculture/sericulture, animal health, pests/diseases, inspection, offences/penalties, animal production, innovation, procedural matters
أين تقرؤه
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
14 DE JULIO - 2020PAGINA 80 PERIODICO OFICIAL DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77, fracciones 11, 111 y XXIV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto en los artículos 2o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. CONSIDERANDO La Apicultura es una actividad agropecuaria enfocada a la crianza de abejas, dándoles los cuidados necesarios para obtener los productos que elaboran para ser comercializados. En México los tipos de abejas utilizadas para esta actividad son, la abeja europea y la abeja de la península de Yucatán, así como las abejas del sureste del país. Nuestro país se ha consolidado entre los principales productores y exportadores de miel a nivel mundial y cuenta con cinco regiones muy definidas que son: la Región Norte, Región de la Costa del Pacífico, Región del Golfo, Región del Altiplano y la Región Sureste. Cada una produce una clase de miel diferente. Y aunque la miel sin duda es el producto principal que se obtiene de la apicultura, se procesan productos no menos importantes como el polen, jalea real, propóleos y veneno de abeja, los cuales son muy apreciados por su uso en la industria medicinal, farmacéutica y en la elaboración de productos de belleza y cuidado de la piel, entre otros. Dentro de la problemática para el desarrollo de la apicul tura destaca el deterioro de los recursos naturales vinculados a la producción de miel, ya que la mayor parte de la producción y del mantenimiento de las colmenas depende de la floración de especies nativas. Debido a la ausencia de estudios sobre el mantenimiento de las colmenas es necesario centrar esfuerzos regionales para caracterizar y ubicar la flora con aptitud melífera con la finalidad de apoyar a los apicultores en cuanto al manejo y movilidad de las colmenas . En relación a esto, el estado de Guanajuato, ubicado en la parte central de México, presenta características idóneas para la producción de miel debido a la cobertura vegetal PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 81 natural e inducida presente en él, que ha favorecido el desarrollo de una gran variedad de especies de plan tas útiles para la apicultura 1• Por lo anterior, Mediante Decreto número l 05, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Local expidió la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 235, Segunda Parte, de 25 de noviembre de 2019. La citada Ley tiene por objeto "la organización, protección, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y sustentable de la actividad apícola del estado; así como el fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena, de conformidad con /os disposiciones legales y normativas, así como las normas oficiales mexicanas relativas a la apicultura y control de las abejas". Asimismo, el artículo 3 establece como finalidades de la referida Ley: a) Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas; b) Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el estado, para la conservación de la biodiversidad; c) Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y resguardo a las abejas en peligro; y d) Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de las finalidades de esta ley. El presente instrumento se conforma de nueve capítulos, veintidós secciones, sesenta y siete artículos y cinco dispositivos transitorios. El capítulo 1 referente a las disposiciones generales como el objeto, las actividades apícolas y el glosario de términos. 1 FLORA NECTARÍFERA Y POLINÍFERA DE GUANAJUATO, Rivera Vázquez Ricardo y Mandujano Bueno Andrés; Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, Centro de Investigación Regional Centro Campo Experimental Bajío. Libro Técnico Núm. 7. Pág. 7. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 82 PERIODICO OFICIAL El Capítulo II establece lo relativo a las atribuciones de las autoridades y los organismos auxiliares. Por su parte en el Capítulo 111 se norma el Padrón de Apicultores, la información que lo integra, su fina lidad y actualización. En el Capítulo IV se contempla el comité de productores apícolas, integración, atribuciones, operación y lo relativo a la secretaría técnica del mismo. Por su parte el Capítulo V desarrolla lo referente a los apicultores, la patente, el fierro de herrar o marca, el informe anual y los agentes económicos. De la misma manera, en el Capítulo VI se establece lo concerniente a los apiarios, las regiones en que se divide el estado para la instalación de los mismos, el procedimiento para la autorización de los apiarios, el atlas digital, así como lo relativo a la protección apícola y las guías de tránsito. Por otro lado, el Capítulo VII norma lo referente al registro de las organizaciones apícolas. Asimismo, en el Capítulo IX se desarrolla todo lo referente al Programa Estatal para la Protección a las Abejas y el Fomento Apícola para el Estado de Guanajuato. Por último, el Capítulo X regula lo referente a las disposiciones complementarias entre las que encontramos lo referente a la denuncia popular, al concurso estatal de cultura de cuidado y protección de las abejas y las acciones en materia de educación, Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 52 Artículo Único. Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de GuanaJuato, para quedar en los siguientes términos: PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 83 REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo 1 Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato y su aplicación e interpretación corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural. Actividades Apícolas Artículo 2. Quedan sujetas a la disposición de este reglamento las personas que se dediquen en forma habitual o eventual a la actividad apícola que establece el artículo 4 de la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato. Glosario Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento además de los términos establecidos en el artículo 5 de La Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato, se entiende por: l. Ley: Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato; 11. Norma: Norma Oficial Mexicana NOM-001-SAG/GAN-2015, SINIDA; 111. Patente: Documento oficial por el cual la Secretaría registra la actividad apícola de las personas físicas o jurídico colectivas dentro del estado de Guanajuato, con motivo del registro de la marca de herrar, la cual iden tifica y sirve al apicultor para acreditar la legítima propiedad de su apiario; IV. Reglamento: el Reglamento de la Ley; y V. SINIDA: Sistema Nacional de identificación animal para bovinos y colmenas, derivado de la Norma. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 84 PERIODICO OFICIAL Capítulo 11 Autoridades y Organismos auxiliares Autoridades Artículo 4. Son autoridades para la aplicación de este Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, las establecidas en el artículo 6 de la Ley. Sección Primera Atribuciones de la Autoridades Titular del Ejecutivo Artículo 5. Quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tiene las atribuciones establecidas en el artículo 8 de la Ley. Atribuciones de la SDAyR Artículo 6. La Secretaría, además de las atribuciones establecidas en la Ley, tiene las siguientes: l. Conocer, substanciar y resolver las infracciones a la Ley y el presente Reglamento; 11. Conocer, substanciar y resolver las solicitudes para la instalación de apiarios en el Estado; 111. Ordenar y ejecutar las visitas de inspección a los apiarios, a e fecto de verificar el cumplimiento a la Ley y el presente Reglamento; y IV. Las demás que le confiera otras disposiciones legales, normativas o le confiera quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Atribuciones de la SMAOT Artículo 7. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial tiene las sigu ientes atribuciones: l. Coadyuvar con la Secretaría en la actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, para la incorporación de información útil, para la determinación de zonas de fomento apícola; PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 85 11. Coadyuvar y coordinarse con autoridades de los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, en el establecimiento de acciones tendientes al cuidado, protección y conservación de las abejas, en el ámbito de su competencia; 111. Participar, en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de políticas públicas para el cuidado y protección de las abejas; IV. Promover, en el ámbito de su competencia, campañas de difusión para la cultura de cu idado y protección de las abejas; V. Elaborar y emitir opiniones y dictámenes de congruencia de los proyectos apícolas con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico del Territorio y los programas que de éste deriven: VI. Coadyuvar con la Secretaría, en la elaboración del d iagnóstico del Programa Estatal, para la determinación de las zonas de fomento apícola; y VII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales o normativas. Atribuciones de la Secretarla de Salud Artículo 8. La Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato tiene las sigu ientes atribuciones: l. Realizar acciones de control sanitario de los productos apícolas de conformidad con la normatividad aplicable; 11. Realizar acciones de vigilancia sanitaria de actividades, productos y servicios en establecimientos dedicados a l proceso de plaguicidas atendiendo a las d isposiciones jurídicas aplicables; 111. Apoyar, en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de políticas públicas en materia de apicultura: y IV. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y demás dispociones legales o normativas aplicables. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 86 PERIODICO OFICIAL Atribuciones de la SFIA Artículo 9. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene las siguientes atribuciones: l. Recibir el pago de las multas impuestas por la Secretaría, derivadas de violaciones a la Ley y el presente Reglamento, a través de las oficinas recaudadoras o auxiliares correspondientes o a través de medíos electrónicos o tecnológicos, que para tal efecto se determinen; IL Exigir el pago de las multas que no hubieran sido cubiertas o garantizadas dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento de cobro coactivo establecido en las d isposiciones fiscales aplicables; 111. Destinar los recursos que se recauden por concepto de multas, derivadas de violaciones a la Ley y el presente Reglamento, a los proyectos de inversión que para tal efecto proponga la Secretaría para la preservación, protección y proliferación de las abejas, de conformidad con las Reglas de Operación que para tal efecto se emitan; y IV. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales o normativas aplicables. Atribuciones de los Ayuntamientos Artículo 10. Los Ayuntamientos, además de las atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, tienen las siguientes: l. Auxiliar en el retiro y protección los enjambres de abejas que sean de su conocimiento a través de la denuncia popular o del ejercicio de sus atribuciones como autoridad municipal ; 11. Auxiliar en el traslado d e los enjambres que retiren a través de las unidades administrativas que para tal efecto designe y depositarlos en los lugares que para tal efecto se convenga con las asociaciones ganaderas o de apicultores; 111. Designar verificadores de ganadería municipales, a propuesta de las asociaciones ganaderas locales, que auxilien a los verificadores estatales PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 87 de ganadería en el ejerc1c10 de sus atribuciones. El ámbito de competencia lo será la jurisdicción del municipio al que pertenezcan; IV. Colaborar en el diseño y difusión de las políticas y programas estatales de sanidad y protección de las abejas y coordinar lo relativo en el ámbito municipal; y V. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales o normativas apl icables. Sección Segunda Atribuciones de los Órganos Auxiliares Atribuciones de la Coordinación Estatal de Protección Civil Artículo 11. La Coord inación Estatal de Protección Civil tiene las siguientes atribuciones: l. Coadyuvar con las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, en el manejo y protección de enjambres; 11. Coadyuvar con la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en la integración del Programa Estatal; 111. Coadyuvar con la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en la planeación y difusión de programas que fomenten la cultura, cu idado y protección de las abejas; IV. Coadyuvar con la Secretaría en la creación del Atlas digital; y V. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales o normativas aplicables. Atribuciones del Comité Artículo 12. El Comité tiene las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 88 PERIODICO OFICIAL Atribuciones de las Asociaciones Apícolas Artículo 13. Las Asociaciones Apícolas tienen las siguientes atribuciones: l. Representar ante las autoridades federales, estata les y municipales a los apicultores que las integran; 11. Expedir guías de tránsito a sus agremiados para la movilización de sus colmenas, previo convenio que para el efecto celebren con la Secretaría. En todo momento se respetará lo establecido en el artículo 9, fracción XI de la Ley, en lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas. en la Ley Ganadera para el Estado de Guanajuato y los Reglamentos que éstas deriven; 111. Proponer a la Secretaría, de entre sus agremiados, apicultores que integren al Comité, previa convocatoria que para tal efecto se emita; IV. Emitir opinión a la Secretaría, cuando así se le solicite, para la instalación de apiarios de apicultores foráneos en la zona que se pretende real izar el aprovechamiento; V. Recibir las solicitudes para la instalación de ap1anos con producción pecuaria que le formulen por escrito sus agremiados y realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría para su autorización, previo a su instalación; VI. Celebrar convenios con las autoridades municipales para el resguardo y retiro de enjambres; y VII. Las demás que les confiera la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Atribuciones de los Verificadores Artículo 14. Los Verificadores Estatales de Ganadería tienen las atribuciones establecidas en el artículo 44 de la Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables en materia apícola. Los verificadores municipales de ganadería tienen atribuciones equivalentes a las que corresponden a los Verificadores Estatales de Ganadería, en la jurisdicción municipal a la que pertenezcan. PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 89 Sección Tercera Verificadores de Ganadería Requisitos Artículo 15. Para ser designados verificadores estatales o municipales de ganadería, se deberán cumplir los siguientes requisitos: l. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos; 11. Contar con residencia en el estado de Guanajuato, no menor a 2 años; 111. Contar con conocimientos y experiencia , acreditables, en materia de apicu ltura y productos derivados de ésta; y IV. No haber sido condenado por delito doloso; Capítulo 111 Padrón de Apicultores Padrón de apicultores Artículo 16. El Padrón es la plataforma digital que establece y administra la Secretaría, la cual se integra por la relación de productores dedicados a la actividad apícola en el estado que cuentan con la autorización de aquella. Información que integra el Padrón Artículo 17. El Padrón contendrá al menos la siguiente información: l. Nombre y domicilio particular del apicu ltor; 11. Datos de identificación de la patente expedida por la Secretaría; 111. Datos de la legal posesión o propiedad del inmueble en que se encuentra ubicado el apiario; IV. Unidad de Producción Pecuaria por cada apicultor (número de colmenas por apicultor); 14 DE JULIO - 2020PAGINA 90 PERIODICO OFICIAL V. Volumen anual de productos apícolas generados por cada apicultor; y VI. Los demás que las disposiciones legales aplicables establezcan o considere la Secretaría. Finalidad del Padrón Artículo 18. La base de datos del padrón de apicultores será con la finalidad de contar con la información necesaria que permita diseñar las políticas públicas para la planeación y ejecución de planes y programas del sector público en beneficio de los apicultores del estado de Guanajuato. Actualización del Padrón Artículo 19. La Secretaría actualizará la información contenida en el Padrón con una period icidad anual, lo cual real izará durante el periodo de enero a marzo de cada año; simultáneamente al refrendo de las patentes de cada apicultor. Capítulo IV Comité de Productores Apícolas Sección Primera Representantes de Apicultores y de la Universidad de Guanajuato Requisitos de e/eglb/1/dad Artículo 20. De conformidad con lo establecido en la Ley, los apicultores y el integrante de la Universidad de Guanajuato, que estén interesados en integrar el Comité, deben cumplir los siguientes requisitos: l. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 11. Contar con residencia en el estado no menor a dos años; 111. No desempeñarse como servidor público al momento de su integración al Comité, ni durante el periodo que dura su cargo; PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 91 IV. No haber sido condenado por delito doloso; y V. Las demás que establezca el Comité, en la convocatoria correspondiente. Procedimiento de elección Artículo 21. Para la elección de los apicu ltores y el representante de la Universidad de Guanajuato, que integrarán el Comité se estará a lo siguiente: l. Emisión de la convocatoria a) El Comité, por conducto de su Presidencia, emitirá convocatoria pública bajo el principio de amplia difusión entre las uniones o asociaciones ganaderas locales, de apicultores locales y los integrantes de la Universidad de Guanajuato. b) Se deberán observar en la convocatoria los requ isitos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento; 11.. Requisitos de la convocatoria: a) Formular solicitud ante el Comité, por conducto de la Secretaría Técnica, en los términos que se establezcan en la convocatoria respectiva; b) A la solicitud que se presente, se deberán acompañar por los interesados: 1. Los documentos pertinentes para acreditar los requisitos de elegibil idad establecidos en este Reglamen to y los que se contemplen en la convocatoria; 2. Carta de exposición de motivos, en la cual manifieste las razones por las cuales aspira a desempeñarse como integrante del Comité; y 3. Los demás que establezca el Comité. La Secretaría Técnica será la encargada de validar las solicitudes, para su presentación ante el Comité para su selección. El incumplimiento de alguno de los requisitos dará lugar al desechamiento de la postulación del aspirante. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 92 PERIODICO OFICIAL 111. Análisis de las propuestas En sesión que al efecto se determine, el Comité analizará las propuestas validadas y emitirá su determinación, la cual no será recurrible. Convocatoria para la selección de los apicultores y representante de la UG Artículo 22. La convocatoria deberá ser emitida por la Presidencia, previo acuerdo y aprobación del Comité y publicarse a más ta rdar sesenta días naturales anteriores al vencimiento del nombramiento del integran te que deba sustituirse, atendiendo a lo siguiente: l. La convocatoria deberá publicarse por una sola vez en el portal electrónico oficial de la Secretaría, en las oficinas de las asociaciones de apicultores, asociaciones ganaderas locales y en los plan teles de la Universidad de Guanajuato, bajo los principios de máxima publicidad, imparcialidad, legalidad, transparencia y objetividad; 11. Una vez hecha la publicación de la convocatoria , ésta se cerrará a los quince días naturales siguientes, contando la Secretaría Técnica con diez días naturales para validar las propuestas que someterá a la consideración del Comité para su selección; 111. Dentro de los d iez días naturales siguientes al término para la validación de propuestas, el Comité sesionará para emitir su determinación de quienes habrán de integrar el mismo; IV, Los resultados de quienes sean seleccionados se publicarán en los mismos medios, dentro de los d iez días naturales siguientes a la determinación de quienes habrán de integrar el Comité; y V. Publicados los resul tados de la convocatoria, se citará a las personas seleccionadas a sesión del Comité, para la toma de protesta correspondiente ante la Presidencia. Pérdida del carácter de integrante como representante ante el Consejo Estatal PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 93 Artículo 23. Los apicultores y el representan te de la Universidad de Guanajuato, que integren el Comité, perderán tal carácter antes de la conclusión de la temporalidad del cargo para el que fueron eleg idos y que establece la Ley, cuando: l. Sean nombrados como servidores públicos; 11. Cambien su lugar de residencia habitual fuera del estado de Guanajuato; 111. Dejaren de asistir sin causa justificada a dos sesiones consecutivas durante el período de un año, aun contando con la asistencia de su suplente a las sesiones; IV. Incurrir en actos u omisiones que contravengan el objeto y fines de la Ley, el presente Reglamento y el Comité previa determinación de este; V. Haber sido condenado por cometer delito doloso durante la vigencia de su nombramiento; y VI. Por causa de fallecimiento. Al actualizarse cualquiera de los supuestos señalados, el Comité emitirá convocatoria aplicando en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 21 del presente Reglamento para la elección de quien ocupará el cargo vacante. En tanto, el Comité podrá autorizar que el suplente ocupe la citada representatividad. Sección Segunda Operación del Comité Tipo de sesiones Artículo 24. Las sesiones del Comité serán ordinarias y extraordinarias. Serán sesiones ordinarias aquellas que se celebren por lo menos tres veces al año, de acuerdo con el calendario que, a propuesta de la Secretaría Técnica, sea aprobado por el Comité en la primera sesión ordinaria del ejercicio correspondiente. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 94 PERIODICO OFICIAL Serán sesiones extraord inarias aquellas que se celebren cada que una situación urgente lo requiera. Requisitos de las convocatorias de sesiones Artículo 25. Las convocatorias de las sesiones para ser válidas deberán contener por lo menos los siguientes requisitos: l. El día en que se emite; 11. Indicar el tipo de sesión; m. Fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse la sesión; IV. Orden del día, con la descripción de los asuntos a tratar; y V. La información y documentación relacionada con el orden del día, la cual deberá anexarse a la convocatoria. Cuando se trate de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realiza rse con al menos cinco días hábiles de anticipación y en caso de sesiones extraordinarias con al menos un día hábil de anticipación. Segunda Convocatoria Artículo 26. Si la sesión convocada no pudiera celebrarse el día y hora señalados, se hará una nueva convocatoria, observando lo siguiente: l. La Secretaría Técnica convocará a sesión en segunda convocatoria, por acuerdo de la Presidencia, considerando: a. Tratándose de sesiones ord inarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha y hora señaladas para la primera convocatoria; b. Tratándose de sesiones extraord inarias, dentro de las dos horas siguientes a la fecha y hora señaladas; y 11. En la convocatoria, además de los requisitos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, se expresará la circunstancia por la que la sesión no pudo celebrarse. PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 95 Quórum de las sesiones Artículo 27. Habrá quórum en primera convocatoria cuando asistan la mitad más uno de los integrantes del Comité y en segunda convocatoria con las personas integrantes del mismo que se encuentren presentes. En ambos casos debe cumplirse lo establecido en el artículo 25 del presente Reglamento. No podrán celebrarse las sesiones del Comité aun cuando se cuente con quórum sin la presencia de quien deba presidir. Desarrollo de las sesiones Artículo 28. El desarrollo de las sesiones ordinarias se sujetará a lo siguiente: l. Verificación de quórum; 11. Aprobación del orden del día; 111. Desahogo del orden del día; IV. Asuntos Generales, que se hayan registrado al inicio de la sesión; V. Lectura del acta de la sesión y en su caso, aprobación y firma de los acuerdos tomados; y VI. Clausura de la sesión. Las sesiones extraordinarias se desahogarán de acuerdo a l tema específico de conformidad con la convocatoria. Votación del Comité Artículo 29. Las decisiones del Comité serán tomadas en un proceso transparente y deliberativo bajo el principio de mayoría simple de los integrantes del Comité, mismo que deberá estar documentado en el acta de la sesión correspondiente e incluirá las opiniones y puntos de vista de los integrantes del Comité e invitados. En caso de empate quien presida tendrá voto dirimente. Los integrantes del Comité deberán contar con la información necesaria con anterioridad a las sesiones para estar en posibilidades de resolver en el desarrollo de la misma. Si en algún caso no fuera suficiente y se requiriera de mayor información para la toma de decisiones, la Presidencia instruirá a la 14 DE JULIO - 2020PAGINA 96 PERIODICO OFICIAL Secretaría Técnica para que provea de la información requerida, para que el caso en particular sea atendido en nueva sesión. Actas del Comité Artículo 30, En cada sesión celebrada por el Comité se levantará un acta, aprobada y firmada por todos sus integrantes asistentes. Invitados Artículo 31. Cuando así lo determine el Comité, podrá contar con invitados a efecto de escuchar sus opiniones técnicas especializadas en un caso en particular, para su mejor resolución. En todas las sesiones que se cuente con invitados, la Presidencia hará de su conocimiento que puede participar con derecho a voz, pero no a voto de los asuntos. Suplentes Artículo 32. De conformidad con lo establecido en la Ley, cado persona integrante del Comité deberá designar una persona que los supla en sus ausencias, lo cual notificará por escrito a la presidencia del Comité, por conducto de la Secretaría Técnica. Sección Tercera Secretaría Técnica Naturaleza de la Secretaría Técnica Artículo 33. El Comité para su operación y funcionamiento con tará con una Secretaría Técnica, la cual es el órgano técnico operativo de éste. Atribuciones de la Secretaría Técnica Artículo 34. La Secretaría Técnica será designada por quien sea Titular de la Secretaría, de las personas servidoras públicas que integren su estructura administrativa y tiene las atribuciones siguientes: l. Emitir las convocatorias de las sesiones, para lo cual deberá adjuntar el orden del día y la documentación correspondiente de los temas a tratar; PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 97 11. Someter a consideración de la Presidencia, para su validación, el anteproyecto del orden del día para las sesiones del Comité; 111. Elaborar las actas correspondientes de las sesiones, para su aprobación y suscripción por los integrantes del Comité asistentes a las mismas; IV. Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones; V. Elaborar el proyecto del programa anual de trabajo del Comité y someterlo para su aprobación por este; VI. Remitir al Comité la información que le sea requerida; VII. Participar en las sesiones sólo con derecho a voz; VIII. Coordinarse con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, para la operación del Comité; y IX. Las demás que sean necesarias y que le otorgue el Comité, para el cumplimiento de sus atribuciones. Ausencias de la persona titular de la Secretaría Técnica Artículo 35. En ausencia de quien sea titular de la Secretaría Técnica, será suplido por la persona servidora pública que para tal efecto designe la Secretaría de entre su estructura administrativa . Capítulo V Apicultores Sección Primera Autorización Patente Artículo 36. Toda persona física o jurídico colectiva en el estado de Guanajuato, está obligada a tramitar una Patente ante la Secretaría para poder desarrollar la actividad apícola en la entidad. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 98 PERIODICO OFICIAL Requisitos para obtener una patente Artículo 37. Para la obtención de una Patente apícola, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos: l. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría; 11. Identificación oficial vigente; 111. Tres fotografías tamaño infantil a color; IV. Copia de comprobante de domicilio particular, con una vigencia no mayor a dos meses de antigüedad; V. Comprobante de propiedad de las especies apícolas a documentar; y VI. Fierro de herrar o Marca. Atención a solicitud Artículo 38. Recibida la solicitud la Secretaría verificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción, que se cumplan todos los requisitos, en caso de que falte alguno requerirá al solicitante a efecto de que lo presente dentro de los cinco días hábiles siguientes. Transcurrido el término señalado para sustituir o aportar el documento faltante o estando completos los requisitos, la Secretaría dentro los quince días hábiles siguientes deberá resolver sobre la procedencia o no de la autorización de la patente solicitada. Sección Segunda Fierro de Herrar o Marca Marca Artículo 39. El fierro de herrar o marca de identificación de los apicultores se podrá componer de letras, números o signos, o combinaciones entre sí, sin que contengan más de tres figuras, que no sean mayores de diez centímetros de longitud por diez centímetros de ancho y un máximo de ocho milímetros de grueso en la parte que marca. El fierro de herrar o marca de identificación, sólo podrá usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizadas y registradas ante la PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 99 Secretaría, ante las asociaciones ganaderas locales u o tros organismos sociales de cooperación en atención a los conven ios que celebren. Los traspasos que de las mismas hagan sus titulares, requerirán para su validez, la aprobación previa de la Secretaría, en cuyo caso se cancelará la Patente original y se emitirá una nueva. El registro de fierro de herrar o marca de identificación del apicultor, así como las patentes respectivas deberá refrendarse anualmente ante la Secretaría. Será obligatoria la adopción y uso del SINIDA, Sección Tercera Informe Anual Requisitos para su integración Artículo 40. De conformidad con lo establecido en la Ley, los apicultores rendirán a la asociación ganadera o apícola a la que pertenezcan un informe anual del inicio de su ciclo de actividades, durante el periodo de enero a marzo de cada año, e l cuál contendrá al menos la siguiente información: l. Refrendo de inventario; 11. Tipo de cosecha floral y producción de ésta; y 111. Comparativo de un año a otro de la producción de miel y sus derivados. Del informe anual que se rinda, se remitirá copia simple a la Secretaría en la misma época señalada en el presente artículo. En el caso de apicultores foráneos autorizados, deberán rendir el informe anual ante la Secretaría, en el periodo y con la información establecida en el presente artículo y al momento de solicitar su salida del estado de Guanajuato. Sección Cuarta Agentes económicos 14 DE JULIO - 2020PAGINA 100 PERIODICO OFICIAL Agentes económicos Artículo 41. Se entenderá por agentes económicos a las personas físicas o jurídico colectivas, que se dediquen de manera directa o indirecta a la cría, aprovechamiento, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas y quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercia lización y transporte de productos apícolas en el estado. Expedición de credencia/ Artículo 42. Una vez que la persona interesada se haya registrado en la plataforma digital que para tal efecto establezca la Secretaría y validados los requisitos correspondientes, ésta le emitirá una credencial que lo acredite como agente económico dentro de la actividad apícola, la que tendrá vigencia de un año y tendrá que refrendarse durante los meses de enero a marzo de cada anualidad. Capítulo VI Aplarlos Sección Primera Reglones en el Estado Regiones Artículo 43. Para la instalación de apiarios, el territorio estatal se divide en c uatro regiones, integradas de la siguiente manera: l. Reglón 1: Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión y San Felipe: 11. Región 11: Atarjea, Comonfort, Doctor Mora, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Calorina, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; 111. Reglón 111: Abasolo, Cuerámaro, lrapuato, León, Manuel Doblado, Pénjamo, Purísima del Rincón, Romita, San Francisco del Rincón y Silao de la Victoria; y PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 101 IV. Reglón IV: Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Coroneo, Cortazar, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Pueblo Nuevo, Salamanca, Salvatierra, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatio, Tarandacuao, Tarimoro, Uriangato, Valle de Santiago, Villagrán y Yuriria. Características medioambientales de las zonas Artículo 44. Las zonas en las que se pretenda instalar o reubicar un apiario, de acuerdo a la estación del año, deberán cumplir las siguientes características: l. Garantizar el debido suministro de agua para las abejas. La fuente del suministro no podrá ubicarse a más de tres kilómetros de distancia del apiario correspondiente; 11. Cumplir lo establecido en el artículo 19 de la Ley. En los casos de Apiarios que posean menos de diez colmenas, se observarán las siguientes distancias: a) Un kilómetro entre apiarios de menos de diez colmenas; b) Doscientos metros de zonas habitadas o centros reun ión; y e) Doscientos metros de caminos o vialidades; 111. Tipo de vegetación (vegetación natural de selva baja caducifolia, pastizal natural, matorral xerófilo, bosque de galería y áreas agrícolas de temporal); y IV. Lo establecido en el Programa Estatal. Para los efectos del presente Reglamento, entenderemos por zona habitada los espacios físicos de concurrencia de personas de manera permanente y por centro de reunión, los espacios físicos de concurrencia de personas de manera temporal. En la autorización para la instalación o movilización de los apiarios no se considerarán áreas carentes de vegetación melífera nativa, como son bosques de pino y de encino. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 102 PERIODICO OFICIAL Sección Segunda Procedimiento para la Autorización de lnstolaclón de Aplarlos Procedimiento Artículo 45. Para la autorización de un apiario, se deberá presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, cumpliendo además de los requisitos establecidos en el Capítulo X de la Ley, los siguientes: l. La región en la cual se pretende instalar el apiario; y 11. Acreditar que la zona en la cual se pretende la instalación del apiano, cumple los requerim ientos medioambientales establecidos en el presente Reglamento. Anexando los documentos que así lo acrediten . Recibida la solicitud la Secretaría dentro del plazo de cinco días hábiles verificará que el solicitante cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. En caso de que falte algún requisito, la Secretaría requerirá por una sola ocasión al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el domicilio que haya señalado para recibir notificaciones, para que subsane la omisión, en caso de no darse cumplimiento el referido requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada y se deberá iniciar un nuevo procedimiento, el acuerdo de la Secretaría que tenga por no presentada una solicitud no será recurrible. En caso de que el solicitante no señale domicilio para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán por estrados que para tal efecto determine la Secretaría. Cumplidos los requisitos o subsanada la omisión, la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, resolverá sobre la autorización o no para la instalación del Apiario correspondiente. Sección Tercera Atlas Digital Establecimiento Artículo 46. El atlas digital es el sistema de información geográfica actualizado, que permita identificar la ubicación de los apiarios instalados en el estado de Guanajuato. PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 103 El atlas digital formara parte del Atlas de riesgos de la entidad, con el objeto de identificar los tipos de riesgo a las personas, sus bienes y entorno con la instalación de apiarios. El atlas digital deberá actualizarse por la Secretaría a más tardar dos meses antes a la actualización del Atlas de Riesgos de la entidad y remitirlo a la Coordinación Estatal de Protección Civil para su integración a éste. Sección Cuarta Protección Apícola Apoyos para adquirir abejas Artículo 47. La Secretaría dentro del proyecto de Programa Estatal establecerá las bases para la ejecución de apoyos para la adquisición de abejas reinas de razas puras para controlar la africanización. Aplicación de plaguicidas Artículo 48. El aviso a que refiere el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley, deberá realizarse mediante los números de atención que proporcione el Comité y la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola la cual emitirá al productor agrícola un folio de aviso y generará un reporte mensual de éstos al Comité y a la Secretaría. La Asociación Ganadera Local Especializada Apícola dará aviso a los apicultores acerca de las aplicaciones de plaguicidas que se realizarán en las zonas para que se tomen las precauciones correspondientes, pudiendo auxiliarse para ello de las entidades municipales de desarrollo rura l. Horarios para la aplicación de plaguicidas Artículo 49. El agricultor además de lo previsto en el artículo 41 de la Ley, está obligado a realizar las aplicaciones de plaguicidas en los horarios d e menor actividad de pecoreo de las abejas. Campañas zoosanltarias Artículo 50. Las campañas zoosanitarias de observancia obligatoria en el territorio nacional estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas 14 DE JULIO - 2020PAGINA 104 PERIODICO OFICIAL correspondientes. En caso de contingencias debido a enfermedades no contempladas en dichas normas, la Secretaría dará seguimiento, en el ámbito de su competencia, de las medidas emitidas por la autoridad federal competente contra epizoóticas y de control fijándose en cada caso la vigencia y el área geográfica. Para la implementación y d ifusión de las campañas zoosanitarias que se establezcan en el territorio nacional y las que son exclusivas del estado de Guanajuato, la Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno (federal. estatal y municipal), así como con organismos públicos y privados, competentes en materia pecuaria. Sección Quinta Guías de tránsito Requisitos Artículo 51. Para que un apicultor pueda trasladar sus colmenas a una región o zona d istinta a la establecida en la autorización de instalación, deberá solicitar por escrito ante la Secretaría o la asociación ganadera local o de apicultores que tenga celebrado convenio con aquella, la expedición de una guía de tránsito. Para que se autorice la expedición de una guía de tránsito se deberán cumplir los siguientes requisitos: l. Acompañar a la solicitud copia de la Patente que acredite la propiedad de las colmenas y de su fierro de herrar o marca registrada; 11 . Copia simple de la autorización para la instalación apiario, ya sea que la solicitud se tramite ante la Secretaría o ante asociación de apicultores o ganadera local que tenga celebrado convenio con aquella; 111. Documento que amparé la legal propiedad o posesión del inmueble a donde se pretenda trasladar las colmenas que conforman el Apiario, en copia certificada; PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 105 IV. Acompañar el estudio floral de la zona a donde se pretenda trasladar las colmenas; y V. Respetar las distancias establecidas en los artículos 19 de la Ley y 44, fracción 11 del Reglamento. La solicitud deberá de presentarse ante la Secretaría con una anticipación de diez días hábiles a la fecha en que pretenda realizarse la movilización, recibida la solicitud la Secretaría o la asociación ganadera local o de apicultores que tenga celebrado convenio con aquella, dentro de los cinco días hábiles siguientes deberán resolver sobre la expedición o no de la guía de tránsito correspondiente. Capítulo VII Registro de las Organizaciones Apícolas Sección Primera Requisitos Requisitos Artículo 52. Las organizaciones apícolas deberán solicitar por escrito su registro ante la Secretaría, adjuntando en original y copia simple para cotejo, la siguiente documentación: l. Solicitud por escrito donde expresen el interés de registrarse ante la Secretaría; 11. Copia del acta constitutiva, incluyendo las modificaciones donde se expresen los representantes legales; 111. Constancia de la autoridad federal (SADER) sobre la resolución del Registro Nacional Agropecuario que avale la lega l constitución y actualización anual de la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola; IV. Estatutos de la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola aprobados por asamblea vigentes; 14 DE JULIO - 2020PAGINA 106 PERIODICO OFICIAL V. Comprobante de domicilio fiscal vigente de la Asociación, no mayor a dos meses; VI. Identificación oficial vigente del representante legal; VII. Comprobante de domicilio del representante legal vigente, con vigencia no mayor a 2 meses; VIII. Relación de integrantes de la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola; IX. En su caso, Registro Federal de Contribuyentes y opIn1on positiva del Servicio de Administración Tributaria con respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales; X. Programa anual de trabajo de la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola; XI. Datos generales de contacto de la Asociación Ganadera Local Especializada Apícola como teléfono, fax, correo electrónico, croqu is de ubicación de las oficinas y horario de atención; y XII. Adicionalmente deberá presentar un informe detallado de la capacidad instalada en cuanto a oficinas (propias o rentadas), equipo de cómputo, acceso a interne!, equipo de oficina, zona de archivo y lista de personal administrativo (gerente, contador, encargado, secretarias) en tre o tros, que demuestren su capacidad técnica, administrativa y financiera para llevar a cabo las acciones de registro y expedición de documentación. Sección Segunda Refrendo del Registro Refrendo anual Artículo 53. Las organizaciones apícolas deberán refrendar anualmente su registro ante la Secretaría, lo cual deberán realizar durante el periodo de enero a abril de cada año, quedando obligadas a actualizar en el mismo los requisitos establecidos en el artículo anterior, que así sea necesario. PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 107 Sección Tercera Perdida del Registro Supuestos Artículo 54. Las organizaciones apícolas perderán su registro ante la Secretaría cuando: l. No realice el refrendo anual establecido en el presente Reglamento; 11. Se determine por la Secretaría que la organización apícola altere o falseé información que le sea requerida; 111. Por disolución de la organización apícola; y IV. Por fallecimiento de lodos los integrantes de la organización apícola. Sección Cuarta Instrumentos económicos Instrumentos económicos Artículo 55. Por conducto de la Secretaría se establecerán los programas para incentivar el establecimiento y desarrollo de las organizaciones de apicultores, a través de los cuales se les otorguen apoyos económicos o en especie, que beneficien a sus agremiados y fomenten la apicultura en nuestra entidad. Capítulo VIII Programa Estatal para la Protección a las Abejas y el Fomento Apícola para el Estado de Guanajuato Naturaleza del Programo Estatal Artículo 56. El Programa Estatal desarrollará las estrategias, objetivos, metas, acciones e indicadores que tienen por finalidad impulsar la planificación y desarrollo de la protección a las abejas y el fomento apícola estatal, de una manera integral ; señalará los responsables de su ejecución y se elaborará conforme a los términos establecidos en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su Reglamento. 14 DE JULIO - 2020PAGINA 108 PERIODICO OFICIAL Responsable de la elaboracl6n, aplicación y evaluación del Programa Estatal Artículo 57. La Secretaría elaborará el Programa Estatal con la participación del Comité, para su emisión por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. La Secretaría aplicará y evaluará el Programa Estatal, ten iendo como base un diagnóstico sobre la situación de las abejas y el fomento apícola en el estado de Guanajuato Carácter del Programa Artículo 58. El Programa Estatal tiene el carácter de especial, conforme al artículo 34 de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato. Contenido del Programa Artículo 59. El Programa Estatal deberá contener, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes: l. Las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias para la protección de las abejas y el fomento apícola en el estado; 11. Los mecanismos que aseguren una ejecución coordinada del Programa Estatal; 111. Los mecanismos de participación ciudadana, organismos de la sociedad civil y los sectores público y privado; IV. Políticas con enfoque a la igualdad de género; y V. Los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. Actuallzaclón del Programa Artículo 60. El Programa Estatal deberá de ser revisado y actualizado, con la finalidad de mantener vigentes los principios rectores de su creación y adecuación a las realidades imperantes del Estado. Capítulo IX Disposiciones complementarlas PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 109 Sección Primera Denuncia Popular Procedimiento de atención Artículo 61. Las denuncias populares que se realicen a l sistema de emergencias, respecto de la existencia de alguna colmena o enjambre que pueda producir daño a la integridad de las personas o que estén en riesgo las propias colmenas o enjambres, serán atendidas por las unidades o áreas municipales de protección civil o por las organizaciones apícolas en caso de existir convenio para ello por parte de la Secretaría o de las autoridades municipales. En toda atención a denuncia popular se deberá observar lo siguiente: l. El sistema de emergencia levantará los datos específicos del reporte; 11. Se deberá valorar por la unidad o área de protección civil municipal o por la asociación de apicultores con la que se tenga celebrado convenio para ello, los riesgos en base a la ubicación y posible daño a la integridad de las personas, para determinar el momento del retiro, lo cual se establecerá en el formato de dictamen municipal para el control de enjambres que para tal efecto emitan los ayuntamientos a través de sus unidades o áreas de protección civil; 111. El procedimiento de retiro de enjambre que haya sido denunciado, deberá ser implementado por personas previamente capacitadas y con el equipo recomendable para ello; IV. En todo momento las personas que realicen el retiro de algún enjambre por denuncia popular, deberán delimitar el área de trabajo, a efecto de reducir el riesgo de la población; V. El enjambre en todo momento deberá de ser capturado con técnicas poco invasivas, a efecto de evitar en lo posible la mortandad de las abejas; VI. Capturado el enjambre se entregará a la asociación de apicultores o a los apicultores con los que se tenga celebrado convenio para su resguardo, 14 DE JULIO - 2020PAGINA 110 PERIODICO OFICIAL crianza y protección de la especie apícola, en el caso de no contar con convenio, se liberará en una zona que haya determinado el Municipio para estos casos, que cumpla los requisitos medio ambientales para ello y no exista riesgo a la población; VII. En lugares de d ifícil acceso donde no se puede capturar el enjambre se colocará una caja colmenera con esencia para que por ellas mismas realicen cambio de lugar. Se monitorean constante por la unidad o área de protección civil municipal o por la asociación de apicultores con la que se tenga celebrado convenio para ello, hasta que estén agrupadas en la misma, para su traslado y depósito en una zona segura para su resguardo, crianza y protección de la especie; VIII. En todos los servicios de retiro de enjambres se facilitará una copia del dictamen a la persona que hizo el reporte para que se valide la atención al reporte y tener el sustento jurídico para no realizar el retiro en caso de no ser necesario; y IX. De conformidad con lo establecido en la Ley queda prohibido el exterminio de enjambres de abejas, a menos que se tenga un dictamen de la Autoridad Municipal donde se fundamente y motive dicha necesidad. Sección Segunda Concurso Estatal de Cultura de Cuidado y Protección de las Abejas Convocatoria Artículo 62. La Secretaría emitirá una convocatoria con las bases para participar dentro del concurso estatal apícola a través de su página electrónica, la cual se realizará anualmente en el mes de junio. Requisitos Artículo 63. Los apicu ltores que deseen participar en el concurso estatal apícola deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases de la convocatoria a que refiere el artículo anterior. Jurado PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 111 Artículo 64. El jurado del concurso estatal apícola lo conformaran los integrantes del Comité. Premio Artículo 65. El jurado otorgará un premio que será otorgado anualmente, en forma individual y consistirá en la entrega a quien lo obtenga, de un diploma en el que se expresarán las razones por las que se confiere. Siempre que exista disponibilidad presupuestaria, podrá entregarse además al acreedor del premio una cantidad en numerario. Ganadores Artículo 66. Podrán concurrir como ganadoras varias personas con derecho al premio, cuando así se determine en la convocatoria correspondiente. Cuando se determine a más de una persona como ganadora, el premio económico se distribuirá, en su caso, en partes iguales entre estos y a cada uno se le otorgará un reconocimiento o diploma que lo distinga como ganador. Sección Tercera Acciones en Materia de Educación Participación de la SDAyR Artículo 67. La Secretaría coadyuvará con las dependencias y entidades educativas estatales en el diseño del material e información que fomenten acciones para la implementación de programas en materia de educación para el cuidado, protección y conservación de las abejas en el estado de Guanajuato. Así como en acciones de difusión en la comunidad educativa para sensibilizar el cuidado de ecosistemas y la preservación de la biodiversidad, promoviendo el desarrollo de investigaciones que beneficien la proliferación en la actividad apícola y la especialización en la apicultura. TRANSITORIOS 14 DE JULIO - 2020PAGINA 112 PERIODICO OFICIAL Vigencia Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado . Integración del Comité Artículo Segundo. Por única ocasión y a efecto de que sea instalado el Comité, quien sea titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará la designación de las personas integrantes establecidas en las fracciones 111 y IV del artículo 12 de la Ley, lo anterior a propuesta de la Secretaría. Apiarios en operación Artículo Tercero. Los Apiarios en operación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, continuarán en los sitios o lugares autorizados para ello, de conformidad con la autorización emitida. Refrendo de patente, fierro de errar o marca Artículo Cuarto. Los apicultores que cuenten con una patente, fierro de herrar o marca autorizados con anterioridad al presente Decreto Gubernativo, contarán con un periodo de un año, contado a partir de la vigencia del presente instrumento, para refrendar los mismos an te la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Plataforma digital para el registro de agentes económicos Artículo Quinto. La Secretaría dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, establecerá la plataforma digital donde puedan registrarse las personas interesadas en obtener el carácter de agente económico. Convenios de colaborac/6n Artículo Sexto. La Secretaría y la Coordinación Estatal de Protección Civil, podrán celebrar convenios para la capacitación de las personas integrantes de la última, en materia de protección a las Abejas y manejo de enjambres o colmenas. Lo anterior a efecto de brindar la capacitación y asesoría de las unidades municipales de protección civil, que así lo requieran. PERIODICO OFICIAL 14 DE JULIO - 2020 PAGINA 113 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 25 de junio de 2020.