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قوانين المكسيك

Reglamento de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México

صدر في 2023-06-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
المكسيك · Estado de México
الموضوعات
Food and nutrition, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
cereals/grains/rice, traditional knowledge/indigenous knowledge, Indigenous Peoples, right to food, human rights, agricultural commodities, agricultural development, non-governmental entity, genetic resources, seeds/planting material, biodiversity, plant production, crops
الفئات
agriculture

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  1. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 1 LICENCIADO ALFREDO DEL MAZO MAZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77 FRACCIONES II, IV, XXVIII Y LI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, Y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto Número 93 de la “LXI” Legislatura del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el 6 de octubre de 2022, se expidió la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México; ordenamiento jurídico que establece los principios, elementos y la estructura para propiciar las condiciones que aseguren la protección de las diferentes razas del Maíz Nativo y los mecanismos de coordinación que permitan fomentar, proteger, resguardar, conservar, promover y apoyar las actividades de investigación, capacitación, producción, comercialización, procesamiento, consumo; así como la promoción y participación de la sociedad civil organizada y su vinculación con programas, estrategias y recursos públicos. Que, con el propósito de proveer en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México, es necesario normar, en vía reglamentaria diversos aspectos contenidos en la referida Ley. Que entre los rubros contenidos en el presente Reglamento se encuentran las funciones y organización del Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo, órgano de consulta y opinión responsable de las políticas de protección al Maíz Nativo, así como los programas y acciones que la Secretaría del Campo instrumente para favorecer el fomento y protección de este. En estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por la Secretaria del Campo, Mtra. Leticia Mejía García. Por lo antes expuesto, se expide el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y observancia general y tienen por objeto proveer en la esfera administrativa, la ejecución y cumplimiento de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las contenidas en la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México, se entenderá por: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 2 I. Catálogo: al Catálogo de Maíz Nativo del Estado de México que contiene la relación de ordenada y clasificada de los diferentes Maíces Nativos existentes en el Estado de México; II. CIBIOGEM: a la Comisión Intersecretarial para la Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados; III. Inventario: al registro de los volúmenes de Maíces Nativos que se resguardan en el Banco de Germoplasma; IV. Padrón: al Padrón Estatal de Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas en materia de maíz nativo, y V. SADER: a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 3. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México relativas a: I. El Banco de Germoplasma del ICAMEX como resguardatario de la reserva genética de maíces nativos, así como de las diversas especies vegetales del Estado, por su valor biocultural intrínseco; II. Las acciones de coordinación para promover las actividades de producción, comercialización, procesamiento y consumo del Maíz Nativo, y III. Las acciones enfocadas a impulsar la investigación, asistencia técnica y capacitación, que permitan crear modelos productivos sustentables y sostenibles. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 4. Las autoridades del Estado de México y los municipios podrán celebrar los convenios de coordinación y participación para garantizar el cumplimiento del objeto de la Ley y su Reglamento. Artículo 5. Las autoridades, en su respectivo ámbito de competencia, deberán implementar acciones para la protección cultural de las razas de Maíz Nativo, para coadyuvar a su valor como Patrimonio Biocultural del Estado de México de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III DEL CONSEJO Artículo 6. El Consejo estará integrado en términos de lo dispuesto por la Ley. Artículo 7. Cada persona integrante del Consejo tendrá derecho de voz y voto con excepción de la Secretaría Técnica, quien solo tendrá voz. Artículo 8. Las personas integrantes del Consejo podrán solicitar por escrito y con al menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión respectiva, a la Secretaría Técnica, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 3 la inclusión de asuntos en el orden del día, siempre y cuando sean competencia del Consejo, debiendo anexar el soporte documental correspondiente. Artículo 9. Las personas integrantes del Consejo podrán someter a consideración de la Presidencia, por conducto de la Secretaría Técnica, la asistencia de personas invitadas, cuya intervención se considere necesaria para enriquecer aspectos técnicos, administrativos o de cualquier otra índole, justificando su participación en el mismo, las cuales tendrán voz, pero no voto. Artículo 10. La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar a las sesiones a través de la Secretaría Técnica; II. Vigilar el cumplimiento del orden del día de las sesiones; III. Instalar, presidir y clausurar las sesiones del Consejo; IV. Supervisar el cumplimiento de la periodicidad de las sesiones; V. Dirigir los debates del Consejo y recibir las mociones de orden planteadas por las personas integrantes del Consejo; VI. Resolver las diferencias que se susciten a partir de las opiniones vertidas entre las personas integrantes del Consejo y emitir voto de calidad en caso de empate en las votaciones; VII. Efectuar las declaratorias de resultados de votación; VIII. Vigilar que se traten en el Consejo sólo asuntos que competan al mismo y que las decisiones y acuerdos tomados queden asentados en el acta correspondiente; IX. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo; X. Aprobar y firmar las actas de las sesiones; XI. Autorizar la participación de personas invitadas en las sesiones del Consejo en los términos del presente Reglamento, y XII. Evaluar y determinar la procedencia de la realización de sesiones extraordinarias solicitadas por los integrantes del Consejo. Artículo 11. La Vicepresidencia del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Suplir las ausencias de la Presidencia, asumiendo sus funciones; II. Informar a la Presidencia de la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo, y III. Las demás que le asigne la Presidencia. Artículo 12. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular el orden del día de las sesiones; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 4 II. Expedir por escrito las convocatorias para las sesiones del Consejo, con al menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente; III. Integrar la carpeta de la sesión correspondiente, la cual deberá contener convocatoria, orden del día, acta de la sesión anterior, seguimiento de acuerdos, asuntos que se presentan para discusión y resolución, así como los anexos que correspondan; IV. Enviar la carpeta de la sesión correspondiente, por lo menos con una antelación de cinco días hábiles, a las personas integrantes del Consejo; V. Verificar la asistencia de los integrantes y declarar quórum para sesionar; VI. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo y mantener informada a la Presidencia sobre los avances de su cumplimiento; VII. Auxiliar a la Presidencia en el desarrollo de la sesión; VIII. Registrar las votaciones y realizar el conteo; IX. Levantar el acta de cada sesión; X. Integrar y resguardar el archivo de las sesiones y seguimiento de los acuerdos; XI. Expedir constancias y copias de los documentos que se encuentren en sus archivos, y XII. Las demás que le confiera el Consejo. Artículo 13. Las vocalías tendrán las siguientes atribuciones: I. Asistir a las sesiones a las que sean convocadas; II. Aprobar el orden del día; III. Proponer la inclusión en el orden del día de algún asunto que considere necesario y que sea competencia del Consejo, debiendo remitir a la Secretaría Técnica la documentación soporte correspondiente con al menos diez días hábiles previos a la celebración de la sesión; IV. Votar los puntos de acuerdo; V. Proporcionar la información y documentación que le sea solicitada por el Consejo; VI. Proveer el estricto cumplimiento de los acuerdos encomendados al Grupo de Trabajo de su competencia; VII. Proponer las modificaciones al acta de la sesión anterior que considere pertinentes; VIII. Participar en los debates, y IX. Firmar las actas de las sesiones. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 5 Artículo 14. Las personas integrantes del Consejo deberán cumplir con los acuerdos tomados durante la sesión del Consejo, proporcionando de manera oportuna y adecuada la información y documentación solicitada por éste, a través de la Secretaría Técnica. Artículo 15. De conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las personas integrantes deberán guardar secreto sobre la información referente a los asuntos que sean clasificados como confidenciales y no utilizar información privilegiada en beneficio propio o de intereses ajenos a éstos, aún después de que se concluya su intervención en el Consejo. Artículo 16. El Consejo sesionará semestralmente en forma ordinaria y lo hará de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario. Artículo 17. Las convocatorias a las sesiones ordinarias del Consejo se realizarán por medio de oficio dirigido a sus integrantes, firmado por la persona titular de la Secretaría Técnica, el cual podrá ser notificado de forma física o por medios electrónicos, indicando lugar, día y hora, o en su caso si la misma habrá de efectuarse de manera presencial, virtual o mixta. Se notificará a las personas integrantes del Consejo, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. Para las sesiones extraordinarias, la convocatoria se hará con 72 horas de anticipación. Artículo 18. Se podrá citar en un mismo oficio a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Consejo en primera y segunda convocatoria, siempre que medie por lo menos una hora entre cada sesión. Artículo 19. La convocatoria a las personas invitadas se efectuará con la misma anticipación fijada para quienes integran el Consejo, dándole a conocer el asunto de su injerencia. La información y documentación generada por las personas invitadas que guarde relación con los asuntos a tratar podrá ser requerida a éstos por la Secretaría Técnica. Artículo 20. En las sesiones extraordinarias, solo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria. Artículo 21. En la última sesión ordinaria del ejercicio de que se trate, deberán fijarse las fechas en las que se efectuarán las sesiones ordinarias del siguiente año calendario. Artículo 22. Para que las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo sean válidas, éstas se podrán celebrar en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando entre ellos se encuentren presentes la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia, y la persona titular de la Secretaría Técnica o su suplente. En segunda convocatoria, la sesión podrá celebrarse válidamente con los vocales presentes, y la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia y la persona titular de la Secretaría Técnica o su suplente. En caso de no reunirse el quórum necesario en la primera y segunda convocatorias, la persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo levantará el acta en la que se haga constar este hecho y se convocará a una nueva reunión en la que se indique esta circunstancia, la cual se celebrará en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 6 Artículo 23. Los acuerdos del Consejo se aprobarán por mayoría de votos, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Artículo 24. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá voto de calidad. Artículo 25. De cada sesión del Consejo se levantará un acta, la cual incluirá los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Las personas integrantes del Consejo firmarán el acta de dicha sesión. La negativa de firmar de alguno de los asistentes no invalida su contenido. Artículo 26. El acta de cada sesión deberá contener de manera enunciativa y no limitativa: I. Número de acta, incluyendo la palabra Acta y las siglas del Consejo, el número consecutivo y el año; II. Lugar y fecha donde se efectúa la sesión y la hora de inicio; III. Asistentes a la reunión y la declaración de quórum; IV. Puntos del orden del día en la secuencia en que sean tratados; V. Acuerdos tomados, por medio de códigos que incluyan número, descripción, responsable y, en su caso, plazo para su cumplimiento; VI. El número y la descripción de los acuerdos pendientes de cumplimiento; VII. Hora y fecha de conclusión de la sesión, y VIII. Nombre y firma de los asistentes. Artículo 27. La persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo enviará vía electrónica una copia del acta a cada persona integrante, quienes le remitirán las observaciones que, en su caso, consideren pertinentes, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, las observaciones deberán ser enviadas a la Secretaría Técnica por la misma vía. De no recibir observaciones al acta correspondiente, se entenderá que se está conforme con su contenido. Artículo 28. Cada acta del Consejo deberá ser firmada y rubricada por las personas integrantes que asistieron a la sesión respectiva; en la sesión siguiente. Artículo 29. El Consejo podrá crear Grupos de Trabajo permanentes o transitorios, especificando su propósito, objetivo, metas y ámbito de competencia. Artículo 30. Los Grupos de Trabajo se integrarán por: I. Una persona coordinadora, que deberá estar relacionada directamente con el objeto de atención del Grupo de Trabajo; II. Una persona secretaria operativa, que deberá estar relacionada directamente con el objeto de atención del Grupo de Trabajo; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 7 III. Una persona representante de la SECAMPO, y IV. Dos personas vocales de los sectores público, social y privado que se relacionen con el objeto de atención del Grupo de Trabajo y que determine el Consejo. Artículo 31. Las personas coordinadoras de los Grupos de Trabajo deberán informar al Consejo, con la periodicidad que éste determine, los avances de las tareas que les hayan sido encomendadas, así como presentar el informe final para su discusión y aprobación. CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES INTEGRALES PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO Artículo 32. Para el cumplimiento de sus obligaciones la SECAMPO realizará las siguientes acciones: I. Promover la producción, comercialización, protección y preservación del Maíz Nativo; a fin de impulsar el abasto; II. Fomentar, mediante la asistencia técnica y capacitación, la productividad y rentabilidad del Maíz Nativo en las comunidades que originariamente han producido; III. Proveer asistencia técnica y capacitación para proyectos, en coordinación con las universidades e instituciones de investigación, y IV. Emprender campañas para concientizar a los productores sobre la importancia de preservar las razas de Maíz Nativo. Artículo 33. El ICAMEX es la instancia encargada de realizar actividades para resguardar y proteger al Maíz Nativo, para lo cual deberá generar acciones y medidas para: I. Proteger la reserva genética de Maíz Nativo que se conserva en el Banco de Germoplasma, para facilitar en su caso, su regeneración, existencia, desarrollo, evolución, mejoramiento y diversificación constante en sus comunidades y ecosistemas regionales; II. Orientar a las personas productoras interesadas en la conformación de los Bancos Comunitarios de Semilla, para lo cual impartirá cursos de capacitación y seguimiento técnico, tendientes a mejorar la operación de estos, y III. Impulsar acciones a favor de la investigación y el desarrollo de la tecnología que busque la preservación, regeneración del germoplasma, y la protección y fomento del Maíz Nativo. CAPÍTULO V DEL INVENTARIO Y CATÁLOGO DE MAÍZ NATIVO Artículo 34. El ICAMEX será responsable de realizar y actualizar el Catálogo, basado en los estudios técnicos de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la información disponible de los artículos y resultados de investigaciones científicas, así como de otros Bancos de Germoplasma. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 8 En el Catálogo se deberán precisar las características morfológicas, de adaptación, genéticas, clasificación y región en la que se ubican los Maíces Nativos. Artículo 35. El ICAMEX deberá actualizar permanentemente el inventario del Banco de Germoplasma a partir de la recolección que lleve a cabo, de la información aportada por la SECAMPO y demás dependencias o instituciones con experiencia en el tema. CAPÍTULO VI DEL PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL MAÍZ NATIVO Artículo 36. La SECAMPO, en el ámbito de sus atribuciones, diseñará, planeará, coordinará, dirigirá e implementará los programas específicos de comercialización de Maíz Nativo, a fin de integrar a las personas productoras de la entidad a las cadenas de valor agregado y a la creación y consolidación de empresas agroindustriales, aplicando las políticas, normas y procedimientos para el mejor aprovechamiento de los mercados nacional e internacional. Artículo 37. La SECAMPO promoverá el desarrollo de mercados regionales, con base en estudios especializados y en esquemas de apoyo y participación del Estado; orientados a vincular a las personas productoras del Maíz Nativo, con industriales y comerciantes, para generar mayores oportunidades de mercado para la comercialización de los productos. CAPÍTULO VII DEL DIRECTORIO ESTATAL DE PERSONAS PRODUCTORAS Y GUARDIANES DE LAS RAZAS DE MAÍZ NATIVO Artículo 38. El Directorio deberá contener: I. El nombre de la persona productora; II. Ubicación de la unidad productiva; III. El tipo de maíz que se produce; IV. Superficie sembrada; V. Volumen de producción, y VI. Demás datos que resulten necesarios para su debida identificación. Artículo 39. La persona titular de la SECAMPO designará a la unidad administrativa u organismo responsable de integrar y mantener actualizado el Directorio. Artículo 40. Las personas productoras o tenedoras de Maíz Nativo, cuyas unidades de producción se localicen dentro del territorio del Estado, podrán solicitar su incorporación al Directorio. Artículo 41. El registro en el Directorio no restringe o condiciona de forma alguna el acceso a programas, presupuestos o beneficios. CAPÍTULO VIII DEL PADRÓN ESTATAL DE PERSONAS DE APOYO TÉCNICO Y PROFESIONISTAS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2023. Sin reformas. REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO 9 Artículo 42. La persona profesionista interesada en integrar el Padrón deberá solicitar a la persona titular de la SECAMPO su registro, mediante solicitud escrita en formato libre, acompañada de la copia del documento que acredite su formación profesional y demás documentos que comprueben sus conocimientos y experiencia en alguna de las áreas especializadas en el manejo del Maíz Nativo. La autorización del registro de la solicitud estará sujeta a la aprobación del Consejo. Artículo 43. El Padrón deberá contener por lo menos: I. El nombre de la persona profesionista registrada; II. La formación académica, y III. La raza de Maíz Nativo en la que se especializa. Artículo 44. La SECAMPO en coordinación con instituciones educativas y de investigación, llevará a cabo acciones para la integración del Padrón. Artículo 45. La SECAMPO y el Consejo se coordinarán para definir el calendario de actividades encaminadas a la capacitación y profesionalización de las personas registradas en el Padrón. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.- LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA.- RÚBRICA.- LA SECRETARIA DEL CAMPO.- MTRA. LETICIA MEJÍA GARCÍA. RÚBRICA. APROBACIÓN: 25 de mayo de 2023. PUBLICACIÓN: 07 de junio de 2023. VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2023/junio/jun071/jun071a.pdf https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2023/junio/jun071/jun071a.pdf

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