Reglamento de la Ley de fomento apícola del Estado de Michoacán de Ocampo
صدر في 2014-11-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- المكسيك · Michoacán de Ocampo
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- apiculture/sericulture, animal health, pests/diseases, inspection, animal production
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CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLX Morelia, Mich., Miércoles 10 de Diciembre de 2014 NUM. 95 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo Dr. Salvador Jara Guerrero Secretario de Gobierno Mtro. Jaime Darío Oseguera Méndez Directora del Periódico Oficial Lic. María Salud Sesento García Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 8 páginas Precio por ejemplar: $ 18.00 del día $ 24.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Directora: Lic. María Salud Sesento García Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 SEXTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIVO DEL ESTADO REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo, confieren los artículos 47, 60 fracciones VI y XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 3°, 4°, 9°, 18, 19, 22 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y, C O N S I D E R A N D O Que el Eje Rector III del Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán 2012–2015, denominado: «Una economía sustentable al servicio de los michoacanos»; se centra en fortalecer las estructuras económicas de la Entidad, a fin de que se pueda generar un crecimiento sostenido y sustentable, en beneficio de los michoacanos. Que es prioritario impulsar la productividad del sector apícola y su desarrollo, lo cual se reflejará en la competitividad, productividad y modernización empresarial sustentable, que mejore las cadenas productivas. La apicultura en nuestro país durante los últimos años ha repuntado de manera significativa, colocándonos entre los principales países productores y exportadores de miel. Actualmente, en Michoacán, se ha diversificado e industrializado la producción apícola, lo que ha permitido mayor presencia de esta actividad en los municipios que integran las distintas regiones del Estado, como lo son: Oriente, Cuitzeo, Bajío, Purépecha, Tepalcatepec y Sierra Costa. Que en la actualidad la apicultura nacional se enfrenta a la globalización de la economía mundial, por lo que es un nuevo reto, mantener los índices de calidad e inocuidad en los productos y subproductos derivados de la miel, así como implementar nuevos programas de inocuidad y dar seguimiento a los ya establecidos que le han permitido a nuestro país tener un trato preferencial en los aranceles internacionales. Que con fecha 14 de mayo del año 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo, con el objeto de normar la actividad apícola, así como promover su desarrollo, protección y mejoramiento de este sector en el Estado, emitiéndose el 23 de agosto 2007 las reformas a dicho ordenamiento, consistentes en la derogación de los artículos que contenían disposiciones normativas respeto al recurso de inconformidad que los apicultores tenían derecho a interponer ante la Secretaría y los Ayuntamientos PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Miércoles 10 de Diciembre de 2014. 6a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" por las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esa Ley. Que es necesario emitir y publicar el Reglamento de la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo, para regular y fomentar las actividades de los diferentes eslabones de la cadena apícola, señalando a las autoridades en materia apícola, las obligaciones y derechos de los apicultores, las especificaciones y requisitos para establecer los apiarios, su movilización y las marcas de identificación de los mismos, el mejoramiento genético y la organización de los apicultores, a fin de generar igualdad de condiciones y mayor calidad en los productos apícolas aprovechando los recursos naturales, económicos, humanos y sociales del Estado. Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto contribuir al logro de los objetivos y a precisar los mecanismos regulatorios de la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo; su aplicación corresponde al titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, a los Ayuntamientos, así como a las asociaciones y productores del sector apícola en el Estado, en el ámbito de las respectivas competencias que se establecen en la Ley y el presente ordenamiento. Artículo 2°. Para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, además de las definiciones establecidas por la Ley, se entenderá por: I. Apiario con fines productivos: Al conjunto de colmenas instaladas para la obtención de productos derivados de las abejas como: miel, néctar, cera, polen, mielatos, propóleo, jalea real, apitoxina y material biológico; II. Apiario con fines de servicios: Al conjunto de colmenas instaladas de manera temporal para la prestación de servicios de polinización en cultivos agrícolas; III. Asociación: A la organización de productores apícolas constituida de conformidad con las leyes de la materia; IV. Cadena Apícola: Al conjunto de eslabones que integran un proceso productivo apícola; V. Ley: A la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Gobernador: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado; VII. Pecoreo: A la conducta de las abejas obreras que recolectan polen y néctar de la flora apícola de un determinado lugar; VIII. Programa: Al Programa de Fomento Apícola del Estado; IX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Fomento Apícola del Estado de Michoacán de Ocampo; X. SAGARPA: A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XI. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Rural; y, XII. Secretario: Al titular de la Secretaría de Desarrollo Rural. Artículo 3°. La Secretaría podrá coordinarse con el sector público, el subsector agrícola y subsector pecuario con las entidades federativas, ayuntamientos, organizaciones sociales, privadas, de carácter económico y social del sector rural, en la realización de acciones y programas que establezca el Gobernador, para impulsar los servicios técnicos, estímulos y apoyos para el fomento y desarrollo de la apicultura, dentro de los rubros siguientes: I. Infraestructura apícola; II. Integración de la cadena apícola; III. Asistencia técnica, investigación y transferencia de tecnología; IV. Organización y capacitación de productores; V. Servicios e infraestructura para la sanidad animal apícola; VI. Conservación y uso racional de los recursos naturales; VII. Autorización de reglamentos técnicos para la expedición de certificados genealógicos a los criadores; VIII. Elaboración de estudios y expedición de certificados de capacidad de carga de pecoreo en la extensión territorial dedicada a la actividad apícola; y, IX. Las demás inherentes a la actividad apícola. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 4°. Son autoridades del presente Reglamento: I. La Secretaría; II. Los Ayuntamientos; y, III. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas en la materia. Artículo 5°. Para efectos del presente Reglamento se considerarán como entes de consulta y colaboración a las dependencias, entidades e instituciones siguientes: I. La Secretaría de Salud; II. La Secretaría de Gobierno; III. El Comité Estatal «Sistema Producto Apícola de PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Miércoles 10 de Diciembre de 2014. 6a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" Michoacán», A.C.; IV. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Michoacán, A.C; V. El Subcomité Estatal de Apicultura de Michoacán, A.C.; VI. Las asociaciones locales dedicadas a la apicultura; VII. Las instituciones educativas y de investigación del sector público y privado; y, VIII. Las demás dependencias, entidades u organismos, que se requieran para el objeto la Ley y del presente Reglamento. Artículo 6°. A la Secretaría le corresponderá en el ámbito de sus facultades las siguientes: I. Realizar foros de consulta, reuniones y talleres para la elaboración y actualización del Programa con los Ayuntamientos y productores dedicados a la apicultura; II. Implementar los programas de asistencia técnica, empleando los criterios de elegibilidad de la reglas de operación de cada uno para apoyar a los productores apícolas en el desarrollo de esta actividad; III. Integrar con el apoyo de las asociaciones, el Registro de Apicultores en el Estado; IV. Fomentar el intercambio de información científica, proyectos, trabajos, desarrollo de programas, material didáctico entre los particulares, empresas y universidades a través de eventos, congresos, entrevistas y difusión que permitan conocer a los apicultores el avance científico en la materia; y, V. Proporcionar a los representantes de las asociaciones de apicultores, el formato de credencial de apicultor validada con la firma del Secretario, siempre y cuando, éstos lo soliciten y acrediten dedicarse a la apicultura; el documento tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del día en que se expidió. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES Artículo 7°. Además de los derechos señalados en la Ley, los apicultores tendrán los siguientes: I. Participar en las acciones que implemente el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, con el fin de lograr que la apicultura sea una actividad generadora de diversos beneficios en las esferas económica, social y ambiental; II. Recibir de las dependencias del sector pecuario, asistencia técnica, capacitación, cursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos que tiendan al mejoramiento técnico de las actividades apícolas; III. Recibir de las dependencias del sector pecuario la información veraz y oportuna sobre prácticas, productos permitidos y autorizados, para el adecuado manejo de las colmenas; IV. Solicitar a la Secretaría la expedición de guías de tránsito en materia apícola; V. Obtener el uso exclusivo de las marcas de las colmenas; y, VI. Presentar las quejas y denuncias ante las instancias competentes, cuando consideren afectados sus derechos. Artículo 8°. Además de las señaladas en la Ley, los apicultores tendrán las obligaciones siguientes: I. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables; II. Marcar las cámaras de cría y demás partes de la colmena; III. Permitir la realización de las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades estatales y federales competentes; IV. Notificar a las autoridades sanitarias sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas, a fin de que se tomen las medidas pertinentes; V. Acatar las disposiciones federales, estatales y municipales relativas al control de plagas y enfermedades de las abejas y de la abeja africana; y, VII. Actualizar el padrón de socios proporcionando una copia a la Secretaría con la finalidad de actualizar el Registro de Apicultores. CAPÍTULO IV DE LA INSTALACIÓN DE APIARIOS Y MARCAS APÍCOLAS Artículo 9°. Para la instalación de los apiarios, además de lo señalado en el artículo 12 de la Ley, los apicultores deberán observar lo siguiente: I. Que la instalación de los apiarios destinados con fines productivos, esté a una distancia en línea recta de por lo menos tres kilómetros en relación a otros, y cinco kilómetros tratándose de criaderos de abejas reinas; y, II. Que en la instalación de los apiarios destinados con fines de servicios, las colmenas se colocarán en el predio donde se preste el servicio. Artículo 10. Además de las distancias que establece el artículo 13 de la Ley, no se podrán instalar apiarios a un kilómetro a la redonda dentro de las zonas límites que colinden con otro municipio, esto por la jurisdicción que debe existir para la expedición del permiso que otorgue el Ayuntamiento. Artículo 11. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Miércoles 10 de Diciembre de 2014. 6a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" 16 de la Ley, para la identificación de colmenas, el fierro para marcar las cámaras de cría deberá ser similar al que se utiliza para herrar al ganado bovino, cuyas dimensiones serán de 10 por 10 centímetros, en la parte inferior del hierro deberá señalarse el número del municipio al que pertenezca de acuerdo a la clasificación proporcionada por la Secretaría. Artículo 12. El lugar para establecer dicha marca, únicamente será al frente de cada colmena. Dicha identificación deberá registrarse ante la Secretaría y el apicultor deberá conservarla como prueba de la propiedad de sus colmenas. Artículo 13. Los apicultores entregarán a la Secretaría una copia de la marca de herrar implícita en la ficha de registro de apiarios, debiendo además actualizar su registro cada cinco años contados a partir de la fecha de su primer registro. Artículo 14. Queda prohibido el uso de marcas no registradas o utilizar las de otro apicultor. La contravención a lo establecido por este artículo, se sancionará con la restricción de la actividad o pérdida del registro. Artículo 15. Cuando se localicen colmenas y material apícola que muestren señales de haber sido alteradas o borradas las marcas, la Secretaría procederá a la retención precautoria de dicho material y realizará las investigaciones correspondientes y del resultado de las mismas, se integrará un expediente que servirá para determinar la propiedad al poseedor o se decomisará para entregarlo a quien acredite su legal propiedad. CAPÍTULO V DE LA MOVILIZACIÓN DE APIARIOS Artículo 16. En cumplimiento al artículo 21 de la Ley, los apicultores requerirán autorización de la Secretaría para el ingreso de colmenas pobladas, núcleos, abejas reinas, paquetes de abejas y material biológico provenientes de otra entidad federativa, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. Contar con permiso de internación vigente expedido por la SAGARPA; II. Presentar la guía de tránsito, expedida por la autoridad competente de la entidad federativa de donde proceden; III. Presentar el certificado zoosanitario que indique que las colmenas se encuentran libres de plagas y enfermedades, apegado a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-ZOO 1994, Campaña Nacional para el control de la Abeja Africana; y, IV. Acreditar que los núcleos, abejas reinas y material biológico, proceden de proveedores registrados ante las instancias correspondientes y se encuentran en las mejores condiciones zoosanitarias. Artículo 17. Para la movilización de colmenas pobladas, núcleos, abejas reinas, paquetes de abejas y material biológico en el Estado, los interesados deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Guía de tránsito expedida por la Secretaría o por las Asociaciones legalmente constituidas, la cual deberá estar debidamente requisitada de conformidad a la Ley de Ganadería del Estado de Michoacán de Ocampo y demás disposiciones aplicables en la materia; II. Presentar título que acredite la propiedad de su marca de fuego con el fierro debidamente registrado, plasmada en sus colmenas; y, III. La documentación de traslado de las casetas zoosanitarias por donde hubieren transitado con sus colmenas debidamente selladas. CAPÍTULO VI DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO Artículo 18. La Secretaría fomentará e implementará programas dirigidos a productores apícolas para el mejoramiento genético, infraestructura, capacitación, cambio anual de abejas reinas provenientes de criaderos certificados. Artículo 19. La Secretaría podrá dar a conocer a los productores apícolas por sí o con el apoyo de terceros especialistas, los programas que contribuyan al mejoramiento genético que se implementen en los tres órdenes de Gobierno. CAPÍTULO VII DE LA ORGANIZACIÓN APÍCOLA Artículo 20. La Secretaría reconocerá como asociaciones legalmente establecidas para conformar el padrón, a aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, las que deberán presentar en original y copia para su cotejo la documentación siguiente: I. Acta Constitutiva; II. Acta de Asamblea donde se eligió el consejo directivo; III. Registro actualizado de socios; IV. Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C); y, V. Inscripción en el Registro Nacional de Organismos Ganaderos de la SAGARPA. Artículo 21. Con el registro de asociaciones y su organización a nivel municipal, la Secretaría regulará la actividad apícola, así como su fomento y fortalecimiento para prevenir y combatir enfermedades y hacer que prevalezca la inocuidad de la miel. Artículo 22. Las organizaciones apícolas deberán notificar su constitución ante la Secretaría para que ésta actualice su registro y los identifique a través de la credencial que los acredite como apicultores, la que contará con su validación siempre que presenten en original y copia para su cotejo los documentos siguientes: I. Acta Constitutiva de la organización a la que pertenecen; II. Acta de Asamblea donde se eligió el Consejo de PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Miércoles 10 de Diciembre de 2014. 6a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" Administración; III. Identificación oficial de cada uno de los representantes del Consejo de Administración; IV. Registro Federal de Contribuyentes (RFC); y, V. Registro actualizado de los socios activos. CAPÍTULO VIII DE LA SANIDAD APÍCOLA Artículo 23. La Secretaría se coordinará con los organismos auxiliares de la federación en materia apícola, así como con las asociaciones e instancias competentes en la materia, interesadas en la elaboración de los estudios ambientales que permitan preservar los recursos naturales esenciales para el desarrollo de la apicultura en el Estado. Artículo 24. La Secretaría convendrá con los Ayuntamientos y las asociaciones la realización conjunta de campañas permanentes para difundir las medidas preventivas de enfermedades, facilitar la cooperación de los apicultores en las campañas zoosanitarias y para el control de la abeja africana. Artículo 25. Con la finalidad de mejorar la sanidad apícola en el Estado, la Secretaría se coordinará con las autoridades en la materia, para difundir el uso de productos y técnicas nocivas a la biología de la abeja y sus productos en el control y erradicación de plagas y enfermedades. Artículo 26. La Secretaría se coordinará con los Ayuntamientos para difundir entre los productores apícolas, las medidas que deberán tomar a efecto de evitar daños a las colmenas producidos por la toxicidad de los plaguicidas utilizados en los cultivos, principalmente en los casos de apicultores que ofrecen el servicio de polinización. Artículo 27. Los productores apícolas y agrícolas, recibirán información de la Secretaría acerca de las medidas y acciones necesarias para la aplicación de plaguicidas y herbicidas a los apiarios instalados a menos de dos kilómetros, a fin de evitar daños y posibles sanciones. CAPÍTULO IX DE LA INFORMACIÓN APÍCOLA Artículo 28. El Sistema de Información Apícola en el Estado, además de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, integrará en sus bases de datos la información relativa a las organizaciones apícolas y productores independientes, así como la identificación de colmenas establecidas y número de productores por región. Artículo 29. Para dar cumplimiento a la Ley, la Secretaría se asegurará que el Sistema de Información Apícola en el Estado, contenga lo siguiente: I. La información anual de la producción apícola en el Estado, de conformidad con los datos proporcionados por los Ayuntamientos; II. El avance trimestral del registro de apicultores por regiones o municipios; III. Un informe trimestral de los productos y subproductos más comercializados en el Estado y fuera de él; y, IV. La verificación en la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas, así como el reporte en caso de que se hayan aplicado medidas para erradicación de plagas. Artículo 30. Conforme al artículo 35 de la Ley, la Secretaría, a solicitud de los apicultores y las asociaciones apícolas a las que pertenezcan, los asistirá y orientará para que estén en condiciones de rendir un informe anual, ante el Ayuntamiento, mismo que deberá contener la información siguiente: I. Número de colmenas en explotación de sus afiliados; II. Cantidad aproximada de la producción de la zona a la que pertenezcan; III. Información de la aplicación y difusión de las Normas Oficiales Mexicanas en su zona; IV. Las acciones emprendidas en pro del mejoramiento genético; y, V. Los beneficios adquiridos a través de los programas de asistencia y apoyo de carácter federal, estatal y municipal. CAPÍTULO X DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Artículo 31. La Secretaría realizará visitas de inspección a los apiarios e instalaciones apícolas, en coordinación con los Organismos Auxiliares, Ayuntamientos y Asociaciones de Apicultores, en las zonas predominantemente apícolas del Estado, a fin de verificar las condiciones zoosanitarias y medidas de protección y seguridad e implementará las acciones para el fomento y desarrollo de la apicultura. Artículo 32. Los Ayuntamientos podrán recibir orientación de la Secretaría para realizar las visitas de inspección, a fin de verificar las condiciones necesarias para la instalación de apiarios; asimismo, podrán auxiliarse con las organizaciones y asociaciones de apicultores para su realización. Artículo 33. La Secretaría podrá coordinarse con las autoridades en materia de sanidad y con los Ayuntamientos, en los casos en los que se requiera realizar visitas con fines de prevención e inspección por posibles brotes de enfermedades y plagas que afecten la apicultura. Artículo 34. La Secretaría, a través de la Dirección de Ganadería, se coordinará con los Ayuntamientos y asociaciones apícolas, para que éstas últimas sean las encargadas de difundir entre los apicultores, las medidas de seguridad necesarias en los lugares donde se lleven a cabo prácticas de fumigación y utilización de plaguicidas, pesticidas, productos químicos, biológicos o naturales, que estén destinados a matar, repeler, atraer, regular o erradicar plagas, a fin de evitar alguna afectación o daño en los apiarios. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Miércoles 10 de Diciembre de 2014. 6a. Secc. CO PI A SI N VA LO R LE G AL " V er si ón d ig it al d e co n su lt a, c ar ec e de v al or l eg al ( ar tí cu lo 8 d e la L ey d el P er ió di co O fi ci al )" CAPÍTULO XI DE LAS SANCIONES Artículo 35. La Secretaría, a petición de los Ayuntamientos, podrá otorgarles asesorías técnico-jurídicas para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Capítulo Décimo Primero de la Ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Morelia, Michoacán, a 20 de noviembre del 2014. A T E N T A M E N T E "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" SALVADOR JARA GUERRERO GOBERNADOR DEL ESTADO (Firmado) JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO (Firmado) JAIME RODRÍGUEZ LÓPEZ SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL (Firmado)