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قوانين المكسيك

Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales

صدر في 1993-01-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land tenure, land reform, land consolidation, ownership, expropriation, cadastre/land registration, common property, legal proceedings/administrative proceedings, certification, property rights

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  1. Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificaci6n de derechos ejidales y titulaci6n de solares* (Publicado en el D.O.F. el 6 de enero de 1993 TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPiTULO UNICO Articulo 1. Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularizaci6n de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificaci6n de derechos ejidales y titulaci6n de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capftulo II, del Tftulo Tercero y demas disposiciones relativas de la Ley Agraria. Tambien seran aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrarias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el Capftulo V del mencionado Tftulo de la Ley Agraria. Articulo 2. Para los efectos de este reglamento se entendera por: I. Ley: La Ley Agraria; II. Asamblea: La Asamblea Ejidal; Ill. Comisariado: El Comisariado Ejidal; IV. Secretarfa: La Secretarfa de la Reforma Agraria; V. Procuradurfa: La Procuradurfa Agraria, y VI. Registro: El Registro Agrario Nacional. Articulo 3. Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resoluci6n agraria administrativa; II. Resoluci6n jurisdiccional, o Ill. Resoluci6n de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artfculo 56 de la Ley. Las demas tierras ejidales, independientemente del regimen de explotaci6n a que esten sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se consideraran tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendra el caracter de econ6mico ode hecho. Articulo 4. El Ejecutivo Federal establecera las bases de coordinaci6n entre las dependencias y entidades de la Administraci6n Publica Federal, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia. Sin perjuicio de lo establecido en el parrafo que antecede y a fin de coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en este reglamento, la Secretarfa, la Procuradurfa y el Registro, dentro del ambito de sus respectivas competencias, podran establecer los mecanismos y acciones de colaboraci6n y de coordinaci6n entre sf y con otras dependencias y entidades de la Administraci6n Publica Federal, asf como acuerdos con las autoridades estatales y municipales. Artfculo 5. La Secretarfa y la Procuradurfa promoveran la participaci6n de los sectores social y privado, mediante convenios de concertaci6n, para procurar el mejor desarrollo de las acciones de regularizaci6n de la tenencia de la tierra ejidal. Artfculo 6. Para los efectos del artfculo 28 y demas relativos de la Ley, se entendera por fedatario publico, ademas del notario publico competente, el que ejerza dicha funci6n de conformidad con la legislaci6n aplicable. La Procuradurfa promovera la celebraci6n de acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas, a fin de que estas provean lo necesario para garantizar que el fedatario publico este presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley asf proceda. Artfculo 7. La Secretarfa, la Procuradurfa y el Registro, en el ambito de sus competencias, velaran por el adecuado cumplimiento y aplicaci6n de este reglamento, sin perjuicio de las demas disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a otras autoridades. TiTULO SEGUNDO DE LAS ASAMBLEAS PARA DETERMINAR EL DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES Y LA ASIGNACION DE DERECHOS CAPiTULO UNICO Articulo 8. En las Asambleas a que se refiere el artfculo 56 de la Ley, la Procuradurfa vigilara que se cumpla con las siguientes formalidades: I. En cuanto a los plazas que transcurren entre la expedici6n de la convocatoria y la celebraci6n de la Asamblea: a) Si se trata de primera convocatoria, esta debera ser expedida cuando menos con un mes de anticipaci6n a la fecha programada para la celebraci6n de la Asamblea, y b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la Asamblea debera celebrarse en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta dfas, contado a partir de la expedici6n de la segunda convocatoria. II. Del quorum necesario para la instalaci6n de la Asamblea: a) La Asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerira de la asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios. Para la determinaci6n del numero mfnimo de asistentes que se requiere para instalar validamente la Asamblea, se debera dividir el numero total de ejidatarios que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el numero resultante fuere fraccionario, se considerara al numero entero siguiente como el resultado final, y b) La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerira de la asistencia de la mitad mas uno de los ejidatarios. Para determinar la mitad mas uno, cuando se este ante un numero impar de ejidatarios, se debera dividir dicho numero entre dos y sumarle una unidad. Se considerara como resultado el numero entero siguiente al fraccionario resultante de la operaci6n anterior. Ill. En relaci6n a la mayorfa necesaria para tomar las resoluciones: 2 a) La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria, requerira del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes. Para la determinaci6n del numero mfnimo de votos requeridos para tomar resoluciones validas, se debera dividir entre tres el numero total de ejidatarios asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el numero resultante fuere fraccionario, se considerara al numero entero siguiente como el resultado final; b) La operaci6n del c6mputo de votaci6n para tomar las resoluciones se realizara a partir del numero total de ejidatarios presentes. Para que la resoluci6n sea valida, el numero de votos aprobatorios no debera ser inferior al numero mfnimo que se haya determinado en los terminos del segundo parrafo del inciso anterior, y c) En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendra voto de calidad. Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracci6n seran obligatorias para los ausentes y disidentes. IV. Para la celebraci6n de la Asamblea: a) Debera llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada; b) Debera estar presente un representante de la Procuradurfa, a la que el convocante notificara cuando menos con un mes de anticipaci6n a la fecha programada para la celebraci6n de la Asamblea, y c) Se requerira ademas, la presencia de un fedatario publico. El convocante debera proveer los medias necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo. V. En cuanto al acta de Asamblea: a) Debera ser firmada por el representante de la Procuradurfa que hubiese estado presente; b) Debera ser firmada por los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia que asistan, por el Presidente y Secretario de la Asamblea, asf como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quienes deban firmar no puedan hacerlo, imprimiran su huella digital, debajo de donde este escrito su nombre; c) Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podra firmar bajo protesta hacienda constar tal hecho; d) Debera ser pasada ante la fe del fedatario publico asistente a la Asamblea, inmediatamente despues de concluir esta, y e) Debera inscribirse en el Registro, una vez satisfechas las formalidades anteriores. El fedatario publico que haya asistido a la Asamblea, asentara en el acta su nombre y el cargo o funci6n que desempefia, dando fe de los hechos que tuvieron lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotara que la misma fue pasada ante su fe. En caso de que el fedatario publico considere que existe alguna irregularidad en la realizaci6n de la Asamblea, debera asentar en el acta el motivo especffico de tal circunstancia; de igual manera, debera proceder el representante de la Procuradurfa cuando este fuere el caso. Artfculo 9. La Asamblea podra ser convocada por el Comisariado o por el Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si asf lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el nucleo de poblaci6n ejidal. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren dentro de un plazo de cinco dfas habiles siguientes a la fecha de la solicitud, la Procuradurfa efectuara la convocatoria, siempre que asf lo soliciten el mismo numero o porcentaje de ejidatarios. 3 Sera responsabilidad del convocante fijar las cedulas de la convocatoria en los lugares mas visibles del ejido, asf como cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad establecida para el Comisariado en el artfculo 25 de la Ley. El convocante hara del conocimiento de la autoridad competente, cualquier acto por el que se quiten o alteren las cedulas de convocatoria, a efecto de que los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y reglamentos de policfa y buen gobierno correspondientes. Artfculo 10. La cedula de convocatoria debera contener, cuando menos: I. El orden del dfa de los asuntos a tratar; II. El lugar, fecha y hora de celebracion de la Asamblea; Ill. La firma del convocante, o huella digital cuando este no pudiere hacerlo. Si este cuenta con sello, debera tambien estamparlo, y IV. La fecha de su expedicion. Artfculo 11. Cuando la Asamblea no se haya celebrado por causas distintas a la falta de quorum para su instalacion, la nueva Asamblea, que en su caso se convoque, debera reunir las formalidades exigidas para el supuesto de primera convocatoria. Cuando la Asamblea no se realice por falta de quorum, el convocante elaborara una constancia, misma que servira de base para que de inmediato se expida la segunda convocatoria. Artfculo 12. La Asamblea, por mayorfa de votos, elegira a las personas que desempefiaran los cargos de Presidente y Secretario de la misma, pudiendo recaer estos en el Presidente y el Secretario del Comisariado, siempre que el reglamento interno del ejido no disponga otra cosa. Artfculo 13. La Asamblea podra constituirse en sesion permanente cuando asf lo acuerde la mayorfa de los miembros presentes. El Presidente propondra a la Asamblea los periodos de receso, a fin de que acuerde lo conducente. Artfculo 14. Los documentos y pianos que deban acompafiar al acta de Asamblea, se relacionaran detalladamente en la misma. El fedatario publico que asista a la Asamblea, firmara y estampara su sello si cuenta con el, en los mencionados documentos y pianos. Artfculo 15. Cuando la Procuradurfa tuviere conocimiento de que durante la celebracion de la Asamblea se realizaron actos en contravencion a lo dispuesto en la Ley, acudira a los Tribunales Agrarios a solicitar que se declare la nulidad de los mismos. De igual manera procedera cuando la Asamblea se reuna sin observar alguna de las formalidades a que se refiere el artfculo octavo de este reglamento. Artfculo 16. El Presidente y el Secretario de la Asamblea manifestaran al fedatario publico y al representante de la Procuradurfa, bajo protesta de decir verdad, el numero actual de ejidatarios que integran el nucleo de poblacion ejidal. De igual forma procederan una vez que se haya pasado lista de asistencia, respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro. En caso de que sea necesario identificar a algun ejidatario, debera asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando asf les constare. Artfculo 17. La Procuradurfa promovera, para el mejor desarrollo de las acciones de regularizacion y certificacion, que el libro de registro que lleve el Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones: I. De Ejidatarios, en el que se anotaran sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y II. De Derechos, que contendra: 4 a) La ubicaci6n y colindancia de las parcelas o solares, asf como el numero, registro y fecha de expedici6n de los certificados o tftulos correspondientes; b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso comun, la proporcionalidad de los mismos, asf como el numero, registro y fecha de expedici6n del certificado respectivo, y c) Las enajenaciones y actos jurfdicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificaci6n correspondiente a quienes gozan del derecho del tanto. Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podra contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constaran sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, asf como las caracterfsticas y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra secci6n para personas distintas a ejidatarios a las que se les haya asignado algun derecho sobre tierras ejidales, asentandose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las caracterfsticas y modalidades de tales derechos. Artfculo 18. Cuando un ejido no cuente con 6rganos de representaci6n, veinte ejidatarios o el veinte por ciento de los ejidatarios podran solicitar a la Procuradurfa que convoque a Asamblea, para que se lleve a cabo la elecci6n correspondiente. TiTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARCELADAS Y DE USO COM UN, Y PARA LA ASIGNACION Y CERTIFICACION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES CAPiTULO I DE LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS Artfculo 19. La Asamblea podra realizar, en los terminos del artfculo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas: I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso comun o al parcelamiento; II. Reconocer el parcelamiento econ6mico o de hecho; Ill. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente; IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o V. Efectuar su parcelamiento. En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea debera respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate. Artfculo 20. Cuando el regimen de explotaci6n colectiva sea incompatible parcial o totalmente con cualesquiera de las anteriores acciones que la Asamblea vaya a realizar, debera acordar expresamente su modificaci6n o terminaci6n. Artfculo 21. Cuando la Asamblea lleve a cabo alguna de las acciones referidas en el artfculo 19 de este reglamento, lo hara a partir del piano general del ejido. Artfculo 22. Por piano general del ejido se entendera: 5 I. El piano de ejecuci6n aprobado que forme parte de la Resoluci6n Presidencial de la acci6n agraria correspondiente, con base en el cual se entregaron las tierras o se confirm6 la posesi6n de las tierras dotadas al nucleo de poblaci6n ejidal en forma definitiva; II. El piano elaborado por autoridad competente, a partir del cual el Tribunal Agrario emiti6 la resoluci6n definitiva, respecto de la acci6n agraria de que se trate, y Ill. El que con ese caracter elabore el Registro, de conformidad con el artfculo 56 de la Ley. Artfculo 23. Cuando el ejido no cuente con piano general, o cuando este no sea id6neo para la adecuada realizaci6n de los trabajos de regularizaci6n de la tenencia de la tierra, el Comisariado podra solicitar su elaboraci6n al Registro, previamente a la ejecuci6n de cualesquiera de las acciones a que se refiere el artfculo 19 de este reglamento. En cualquier caso, el Registro acordara con el Comisariado o con la Comisi6n a que se refiere el artfculo 26 de este reglamento, la realizaci6n de los trabajos tecnicos de medici6n correspondientes, los que iniciaran dentro de un plazo de cuarenta y cinco dfas naturales, contado a partir del dfa siguiente de aquel en el que se reciba la solicitud. El Registro podra recabar de la Secretarfa la informaci6n que estime necesaria sobre la documentaci6n disponible, que permita obtener elementos para la elaboraci6n del piano respectivo. Artfculo 24. El piano general del ejido que elabore el Registro se realizara tomando en consideraci6n los pianos a que se refiere el artfculo 22 de este reglamento y los de las subsecuentes resoluciones administrativas y jurisdiccionales y cualquier otro acto o hecho que legalmente hubiere modificado la superficie o linderos del ejido. Artfculo 25. La Asamblea podra solicitar al Registro su auxilio para la delimitaci6n de las tierras al interior del ejido. El piano resultante sera el piano interno del ejido. Artfculo 26. La Procuradurfa y el Registro, para el adecuado desarrollo de las acciones de delimitaci6n y destino de las tierras ejidales, podran solicitar a la Asamblea que constituya una Comisi6n Auxiliar, para que coadyuve en: I. Recibir, ordenar y clasificar la documentaci6n para integrar los expedientes de ejidatarios con certificados, ejidatarios sin certificados, posesionarios y terceros; II. Recibir, ordenar y clasificar la documentaci6n sobre los posibles conflictos de derechos individuales, de If mites ejidales o interpar-celarios que hubiere; Ill. Elaborar con el Registro la calendarizaci6n de los trabajos de delimitaci6n de las tierras; IV. Levantar el acta de deslinde correspondiente y recabar la conformidad de los colindantes, y V. Realizar las demas actividades que le encomiende la Asamblea, que esten relacionadas con las mencionadas acciones de delimitaci6n. La Comisi6n Auxiliar presentara los informes y recomendaciones correspondientes, en la forma y plazas que determine la Asamblea. Estas actividades se realizaran sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le corresponden al Comisariado, de conformidad con lo establecido en la Ley y el reglamento interno del ejido. Artfculo 27. En el desarrollo de las actividades de medici6n que realice el Registro, la Procuradurfa cuidara que: I. Participen los ejidatarios, colindantes y demas interesados, para ubicar los If mites y mojoneras que dividen y delimitan las tierras ejidales; II. El Comisariado o, en su caso, la Comisi6n Auxiliar a que se refiere el artfculo anterior, comuniquen oportunamente y en forma veraz a los ejidatarios, colindantes y demas interesados, el calendario de trabajo que se haya convenido con el Registro; 6 Ill. En la constancia que sobre estas actividades se levante, conste la firma de las personas que en ellas intervinieron, o su huella digital si no pudieran hacerlo, manifestando su conformidad o, en su caso, las observaciones que juzguen pertinentes, y IV. En los pianos que se elaboren, conste la firma y el sello del Comisariado y la firma de los que deban hacerlo conforme a las normas tecnicas aplicables en los trabajos de medici6n. Articulo 28. En la delimitaci6n y destino de las tierras no formalmente parceladas, debera observarse lo establecido en las leyes, reglamentos, normas tecnicas y demas disposiciones aplicables. En el uso y aprovechamiento de las tierras ejidales se estara a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes. CAPiTULO II DEL PARCELAMIENTO Y DE LA REGULARIZACION Y ASIGNACION DE DERECHOS PARCELARIOS Articulo 29. La Asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podra: I. Reconocer el parcelamiento econ6mico o de hecho, o II. Parcelar las tierras en las que no exista ningun tipo de parcelamiento. Articulo 30. Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento econ6mico o de hecho, procedera a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podra reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los terminos del Capftulo Tercero del presente Tftulo. Si resultaren tierras vacantes, podra asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos. Articulo 31. A partir del reconocimiento del parcelamiento econ6mico o de hecho, la Asamblea realizara la asignaci6n de parcelas de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. Se identificaran las parcelas en el piano interno del ejido, en los terminos de lo dispuesto por las normas tecnicas aplicables; II. Se relacionaran cada una de las parcelas con sus respectivos beneficiarios, y Ill. El piano a que se refiere la fracci6n I de este artfculo sera puesto a consideraci6n de la Asamblea para su aprobaci6n, debiendose efectuar con base en el mismo las asignaciones correspondientes. Articulo 32. Cuando la Asamblea efectue nuevo parcelamiento en tierras ejidales se ajustara al procedimiento establecido en el artfculo anterior. La Procuradurfa cuidara que la asignaci6n de parcelas se realice en favor de los ejidatarios, hijos de ejidatarios, avecindados y otros individuos. Para tal efecto, la Asamblea tomara en cuenta que la dedicaci6n y esmero de los sujetos de que se trate hayan sido notoriamente beneficos al ejido. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad de la Asamblea de establecer una contraprestaci6n a cargo de los beneficiados en favor del ejido. Articulo 33. La Procuradurfa debera vigilar que en la asignaci6n de derechos parcelarios que realice la Asamblea, ninguna persona sea beneficiada con una extension mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni exceda los lfmites establecidos para la pequefia propiedad. Para este efecto, seran acumulables las extensiones de las tierras ejidales y las de dominio pleno. Cuando se contravenga lo dispuesto en el parrafo que antecede, la Procuradurfa lo hara del conocimiento de la Secretarfa para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artfculo 47 de la Ley. 7 Articulo 34. En la asignaci6n de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entendera que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se haran constar los derechos concedidos en los terminos de este artfculo. Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como ejidatarios de ese nucleo de poblaci6n ejidal, tendran ademas el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejerceran a partir de que fueren aceptados como tales. Articulo 35. Si se hubiere asignado a un grupo de personas una parcela, se presumira, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos de uso y disfrute en partes iguales. Estos derechos seran ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resoluci6n de la Asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el C6digo Civil para el Distrito Federal en Materia Comun y para toda la Republica en Materia Federal. CAPiTULO Ill DE LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE POSESIONARIOS Articulo 36. La Asamblea podra regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la expedici6n de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artfculo 31 de este reglamento. Articulo 37. Los posesionarios reconocidos por la Asamblea tendran los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demas tierras o bienes del ejido. Articulo 38. Los posesionarios que hayan sido aceptados por la Asamblea como ejidatarios de ese nucleo de poblaci6n ejidal, tendran ademas de los derechos referidos en el artfculo anterior, el derecho de voz y voto en las Asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejerceran a partir de que fueren reconocidos como tales. Articulo 39. Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando una parcela y la Asamblea resuelva reconocerlos, se entendera que tienen derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiendose observar en lo conducente, lo que establece el artfculo 35 de este reglamento, salvo que se disponga otra cosa. Articulo 40. Si la Asamblea, al regularizar la tenencia de pose-sionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les corresponden, se entendera que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los terminos del artfculo 34 de este reglamento. CAPiTULO IV DE LA ASIGNACION DE DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS DE USO COMUN Articulo 41. Son tierras de uso comun, ademas de las que tengan ese caracter por virtud de resoluci6n agraria, las destinadas expresamente por la Asamblea a tal fin, asf como aquellas tierras que nose hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas. Articulo 42. Los derechos sobre las tierras de uso comun se presumiran concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la Asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quienes hayan efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras. 8 Articulo 43. Cuando la Asamblea proceda a asignar derechos sobre las tierras de uso com(m en proporciones distintas, se elaborara un proyecto de asignaci6n de porcentajes, en el que se observaran las reglas siguientes: I. Se considerara que la totalidad de las tierras de uso comun representan un cien por ciento; II. A este cien por ciento se restara el porcentaje que se vaya a asignar en proporciones distintas, indicandose el nombre de las personas beneficiadas y el porcentaje que les corres-ponde, y Ill. El porcentaje restante se dividira en partes iguales entre el numero de personas a las que les correspondan derechos en partes iguales, mencionandose sus nombres. Articulo 44. La aprobaci6n del proyecto a que se refiere el artfculo anterior por parte de la Asamblea, constituira la formalizaci6n del acto de asignaci6n de los derechos sobre dichas tierras. Articulo 45. En el acta de Asamblea respectiva, debera asentarse la proporcionalidad que se haya asignado a cada individuo, con base en el proyecto a que se refiere el artfculo 43 de este reglamento. Articulo 46. En el reglamento interno del ejido se estableceran las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso comun. Sin perjuicio de lo anterior, se hara constar por escrito la forma en que seran explotadas estas tierras, asf como las caracterfsticas y modalidades de las contraprestaciones que en su caso se exijan. TiTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS PARA EL SENTAMIENTO HUMANO Y DE LA ASIGNACION Y TITULACION DE DERECHOS SOBRE SOLARES URBANOS CAPiTULO UNICO Articulo 47. Cuando la Asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, debera observar las formalidades previstas en el artfculo octavo de este reglamento. Al efecto podra realizar las siguientes acciones: I. Constituir o ampliar la zona de urbanizaci6n y asignar los derechos sobre solares; II. Proteger el fundo legal; Ill. Crear la reserva de crecimiento, y IV. Delimitar como zona de urbanizaci6n las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal. Asimismo, la Asamblea podra destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrfcola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras areas con destino especffico. Articulo 48. En el caso de las fracciones I y Ill del artfculo anterior, la Procuradurfa vigilara que la Asamblea cumpla con lo siguiente: I. Que en la localizaci6n, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal; II. Que se observen las normas tecnicas que al efecto emita la Secretarfa de Desarrollo Social; Ill. Que se separen las areas necesarias para los servicios publicos de la comunidad, con la intervenci6n de las autoridades competentes; IV. Que el piano que se elabore se apegue a las normas tecnicas expedidas por el Registro, sea aprobado por la Asamblea e inscrito en aquel, y 9 V. En el piano que contenga la lotificaci6n de la zona de urbanizaci6n, debera cuidarse que la determinaci6n de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislaci6n aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las caracterfsticas, usos y costumbres de cada region. Artfculo 49. Cuando se constituya o amplfe la zona de urbanizaci6n, los solares que resulten seran asignados por la Asamblea, debiendo estar presente un representante de la Procuradurfa, quien cuidara que se observe el siguiente procedimiento: I. Debera considerarse el numero de solares que resulte del piano aprobado e inscrito en el Registro, a que se refiere la fracci6n IV, del artfculo anterior; II. Se asignara un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando este no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y Ill. El acta de Asamblea de asignaci6n de solares, se inscribira en el Registro, la cual hara las veces de solicitud para la expedici6n de los tftulos de solares. Cuando la Asamblea no realice asignaci6n individual sobre algun solar, este debera ser titulado a favor del ejido. Podran ser arrendados o enajenados por el nucleo de poblaci6n ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse. Artfculo 50. La Asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanizaci6n las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observara lo dispuesto en las fracciones II y IV del artfculo 48 de este reglamento. En este caso los tftulos de solares se expediran a favor de los legftimos poseedores. Artfculo 51. Para los efectos del artfculo anterior, se presumira como legftimo poseedor a la persona que este en posesi6n del solar en concepto de duefio, a diferencia de aquella que lo sea en virtud de un acto jurfdico mediante el cual el propietario o legftimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediendole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro tftulo, que le confiera la calidad de poseedor derivado. Artfculo 52. La calidad de legftimo poseedor, asf como su identidad, deberan acreditarse ante el Registro mediante documentos id6neos, a fin de obtener el tftulo de solar correspondiente. El interesado podra solicitar a la Procuradurfa que gestione ante el Registro la obtenci6n del tftulo o realizar directamente la solicitud. Artfculo 53. Se tendra como documentos id6neos, para los efectos del artfculo anterior, previa calificaci6n que al efecto realice el Registro, los siguientes: I. Para acreditar la posesi6n: a) Certificado de derechos a solar urbano; b) Contrato de cesi6n de derechos; c) Contrato privado de compraventa; d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o e) Acta de informaci6n testimonial, ode inspecci6n testimonial. II. Para la identificaci6n del interesado: a) Pasaporte; b) Cartilla del servicio militar nacional; c) Credencial para votar con fotograffa; 10 d) Licencia de manejo; e) Credencial del lnstituto Mexicano del Segura Social; f) Credencial del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; g) Cartilla postal, o h) Constancia de identificacion expedida por autoridad federal, estatal o municipal. El interesado podra presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presuncion de posesion o para su identificacion, segun sea el caso. El Registro verificara que los documentos presentados reunan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Articulo 54. La Procuradurfa y el Registro para el adecuado desarrollo de las acciones a que se refiere este Tftulo, podran proponer a los integrantes del nucleo de poblacion ejidal la constitucion de una Comision Vecinal integrada con un maxima de diez personas. Articulo 55. La Comision Vecinal se conformara con igual numero de ejidatarios y avecindados, debiendose observar las siguientes reglas: I. Cuando exista junta de pobladores, esta debera designar a los avecindados que formaran parte de la Comision; II. Cuando no exista junta de pobladores, debera promoverse una reunion vecinal para que se elija a quienes integraran la citada Comision, y Ill. Los ejidatarios designaran, por su parte, a quienes formaran parte de la Comision, en numero igual al de avecindados. Cuando no haya avecindados, la Comision se integrara por ejidatarios, o si asf lo decidiera la Asamblea, la Comision Auxiliar a que se refiere el artfculo 26 de este reglamento, desarrollara las actividades correspondientes. Articulo 56. La Comision Vecinal coadyuvara en los siguientes trabajos: I. Orientar a los legftimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y documentacion necesaria para la obtencion de los tftulos de solares; II. Auxiliar en la realizacion de los trabajos de medicion, y Ill. Apoyar en la integracion de la documentacion que sirva para acreditar la legftima posesion. Articulo 57. Cuando la Asamblea haya aprobado la delimitacion de la zona de urbanizacion sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado ejidal, se procedera a elaborar las cedulas de informacion correspondientes en las que consten, ademas de los datos establecidos en las normas tecnicas del Registro, el caracter con el que se ostenta quien posea el solar, asf como una clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera inequfvoca. Articulo 58. En la realizacion de las acciones a que se refiere el artfculo 47 de este reglamento, la Asamblea debera ajustarse a lo dispuesto en la legislacion, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano, ecologfa y fraccionamiento correspondientes. La Procuradurfa y el Registro en el ambito de sus competencias, vigilaran que el Comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las acciones a realizar, a efecto de que esta emita, en su caso, la opinion o autorizacion de que se trate. Previamente, el Comisariado solicitara al Registro Publico de la Propiedad, una certificacion sobre la existencia de las citadas declaratorias. Articulo 59. Sera responsabilidad de la Secretarfa de Desarrollo Social, solicitar la inscripcion en el Registro de las declaratorias materia de su competencia. 11 TiTULO QUINTO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL CAPiTULO UNICO Articulo 60. Las actas que se levanten de las Asambleas a que se refiere el artfculo octavo de este reglamento, se remitiran para su inscripci6n al Registro. Dichas actas serviran de base para la expedici6n de los certificados y tftulos correspondientes. Articulo 61. El Registro verificara que tales actas contengan los siguientes elementos: I. Fecha de convocatoria; II. Lugar y fecha de celebraci6n de la Asamblea; Ill. Participantes en la Asamblea, debiendose especificar el numero total de ejidatarios asistentes a la misma y el porcentaje que este representa, del total de ejidatarios; IV. Orden del dfa que especifique los puntos a tratar en la Asamblea; V. Acuerdos recafdos sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del dfa, con indicaci6n del sentido de la votaci6n y la expresi6n del porcentaje correspondiente; VI. Firma o, en su caso, huella digital de los integrantes del Comisariado, del Consejo de Vigilancia, del Presidente y Secretario de la Asamblea, del representante de la Procuradurfa y del fedatario publico, y VII. Certificaci6n del fedatario publico asistente a la Asamblea, de que lo asentado en el acta corresponde a lo tratado en la misma, en los terminos del penultimo parrafo del artfculo octavo de este reglamento. Articulo 62. Para que el Registro proceda a llevar a cabo la inscripci6n de un acta de Asamblea, adicionalmente debera observarse lo siguiente: I. Tratandose de delimitaci6n de tierras, se debera detallar en el acta, la forma en que la Asamblea sefial6 e identific6 las areas; II. Cuando en la delimitaci6n de las tierras de uso comun, se hubieren asignado proporciones distintas, debera sefialarse el porcentaje que corresponda a cada individuo, en los terminos del artfculo 43 de este reglamento, y Ill. Cuando se trate de la delimitaci6n y deslinde de las tierras del asentamiento humano o de la zona de urbanizaci6n, el acta debera contener anexa, en su caso, la opinion o autorizaci6n de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artfculo 58 de este reglamento. Articulo 63. Seran objeto de inscripci6n en el Registro, los datos contenidos en los pianos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de solares urbanos y los de catastro y censo rurales. El Registro enviara para su inscripci6n al Registro Publico de la Propiedad que corresponda, los pianos respectivos que contengan la delimitaci6n de solares urbanos. Articulo 64. lnvariablemente, el Registro debera verificar que todos los pianos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones tecnicas emitidas por el propio Registro. Articulo 65. Para la inscripci6n de los pianos generales e internos de los ejidos, se requerira que el acuerdo aprobatorio de dichos pianos conste en el acta de Asamblea de que se trate. Articulo 66. Los pianos del ejido que se elaboren, deberan contener las siguientes firmas: a) Del Comisariado; 12 b) Del Consejo de Vigilancia, y c) De quienes deban hacerlo, conforme a las normas tecnicas emitidas por el Registro. Articulo 67. Los pianos que contengan datos relativos a la zona del asentamiento humano, que sirvan de base para la expedici6n de los tftulos de solares urbanos, para su inscripci6n deberan reunir los siguientes requisitos: I. Contar con la aprobaci6n de las autoridades competentes en materia de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 58 de este reglamento; II. Para el caso de los pianos de lotificaci6n que deriven de las acciones a que se refiere el artfculo 47, fracci6n I, se requerira la autorizaci6n y firma de la autoridad municipal correspondiente, y Ill. El piano de lotificaci6n que resulte de la delimitaci6n a que se refiere el artfculo 50 de este reglamento, debera acompafiarse de las cedulas de informaci6n sefialadas en el artfculo 57 del mismo. Articulo 68. Para la inscripci6n de pianos generales que afecten polfgonos definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se debera acompafiar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su conformidad. Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se expresara mediante actas de Asamblea y para el caso de que los terrenos pertenezcan a particulares, la conformidad se efectuara a traves de carta firmada por el propietario, ante dos testigos, por lo menos. TRANSITORIOS Articulo primero. Este reglamento entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficia/ de la Federaci6n. Articulo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este reglamento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en Mexico, Distrito Federal, a los cinco dfas del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Dona/do Co/osio Murrieta.- Rubrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Victor M. Cervera Pacheco.- Rubrica. 13

Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales · Nelum