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قوانين المكسيك

Reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

صدر في 1992-01-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land tenure, agricultural development

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  1. l DL\RIO oncw. Luna 6 de enero de 1992 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION DECRETO por ti qut st reronna el articulu 27 df lu Cunstlluci6n PoUUaa df los Estados Un!dos Mexia• nos. Al margcn un scllo con cl Escudo Nacion:il, quc dice: Eslados Unidos Mcxie:1nos.- Prcsidcncia de la Re• publica. CARLOS SAUNAS DE GORTARJ, Presidente Constitucional de 101 Estados Unidol Mexicanos, a sus habi1an1cs sabed: Que la Comision Permanente del H. Congrcso de la Uni6n se ha servido dirigirme d quiente DECRETO "IA COMISION PERMANENn: DEL HONORABLE CONGR£SO GENERAL DE LOS ESTA.DOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONnERE EL AR11CULO 135 CONSTTllJCIONAL Y PREVIA LA APROBAOON DE US CAMARAS DE DIPlTfADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE US TREJNTA Y UN HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTA.DOS, DECLARA REFORMADO EL PARRAF0 TERCERO Y LAS FRACCIONES IV; Vl, PRIMER PAJlRAfO; VII; XV Y XVII; ADICONADOS LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCI0N XIX; Y DEROGADAS US FRACO0fll'ES X A XIV Y XVI, DEL ARTICULO 27 DE LA CONS1TllJCION POLrnCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXJCAN0S. AR11CULO UNIC0.- Se rcforman cl p!rrafo tcrcero y lu frac:cione& IV; VI, primer purafo; VII; XV y XVII; se adicionan los ~rrafos segundo y tcrcero a la frac:ci6n XIX; y se derogan las fraa:iones X a XIV y XVI, dcl anfculo 27 de la Constituci6n Politica de los Eslados Unidos Mexicanos, paaa qucdar como siguc: ·Art. 27.- ···································································································-··········-··········-········-······-·-····················· La naci6n 1cndr, en todo ticmpo cl dcrccho de imponer a la propicdad privada las modalidades quc diae cl intcres publico, asf como cl de regular, en ber.eficio social. el aprOYCCham.icnto de los elementos naturales susccptiblcs de apropiaci6n, con objcto de hacer una dislribuci6n equil'1iva de la riqueu public:a, cuidar de su conservaci6n, lograr cl dcsarrollo equilibrado del pais y cl mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci6n rural y urbana. En consccucncia, se diaaran las mcdidas n1.caarias para ordenar los a.sentamientos humanos y establcccr adccuadas provisioncs. usos, reservu y dcsain06 de tierras, aguas y bosques, a cfccto de ejecutar obras publicas y de plancar y regular la fundaa6n. consetVKi6n. mcjoramiento y crccimiento de los ccntros de poblaci6n; para prcscrvar y rcstaurar d cquilibrio ecolcSgico; para el fraccionamicnto de los la1ifundios; para disponcr, en los t~rminos de la Icy rcglamcntaria. la organizaci6n y cq,lotaci6n colcaiva de los cjidos y comunidadcs; para cl dcsarrollo de la pcquei\a propicdad rural; para el fomento de la agricultuA, de la ganadcria. de la ~tv,cultura y de las demu aaividadcs ec,,ot,micas en el medio Nral, y para cvitar la destrucci6n de los clcmcntos naturalcs y los danos quc la propicwd pucda sufrir en perjuicio de la socicdad. I 11 111.- ········································································································································································· IV.. Las socicdadcs mcrcantilcs por ac:cioncs podran scr propictarias de tcrrcnos NSlicos pero unicamcntc en la cxtcnsil'in ~uc sea nccct-aria para cl cumplimicnto de su objcto. En ningun caso las socicdadcs de csaa clasc podran tcncr en propicdad tierra.s dcdicadas a actividadcs agricola.<,, ganallcrai. o forC$1ale5 en mayor extension que la rClif)Cdiva equivalente a vcinticinco vca:s los lim11cs ~ilaladns en la fraccion XV de cstc aniculo. La Icy rcglamcntaria rcgulara la cstNaura de capi1al y cl I..unes 6 de enero de 1992 DIARIO onCJAL 3 numero minimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relaci6n con cada socio los Umites de la pequefla propiedad. En cste caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos nlsticos, scd acumulable para efectos de c6mputo. Asimismo, la lcy senalara las condiciones para la panicipaci6n mranjera en dichas sociedades. La propia Icy establecera los medios de registro y control neciesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracci6n; v ...................................................................................................... ---··········· .. ················································· VJ •• Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la Republica, tendran plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes rafces necesarios para los servicios publicos. VII.• Se reconoce la personalidad juridica de los nucleos de poblaci6n ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tan to para el asentamiento humano como para actividades produaivas. La Icy protegera la integridad de las tierras de los grupos indfgenas. La Icy, considerando el respcto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegcra la ticrra para el asentamiento humano y rcgulart cl aprovechamicnto de tierras, bosques y aguas de uso comun y la provisi6n de acciones de fomento necesarias para elcvar el nivcl de vida de sus pobladores. La Icy, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas !es convengan en el aprovechamien:o de sus recursos produaivos, rcgulart el ejercicio de los derechos de los comuneros sobrc la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecera los proccdimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podran asociarse entre sf, con el Estado o con terceros y otorgar cl uso de sus tierras; y, tratandose de cjidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los rnicmbros del nucleo de poblaci6n; igualmente fijara los rcquisitos y procedimicntos conformc a los cuales la asamblca cjidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parccla. En caso de enajcnaci6n de parce!as se respetara cl derecho de preferencia que prevea la Icy. Dentro de un mismo nucleo de poblaci6n. ningun cjidatario podra ser titular de mas tierra quc la equivalente al 5% dcl total de las tierras ejidales. En todo ca.so, la titularidad de tierras en favor de un solo cjidatario debera ajustarse a los limites scnalados en la fracci6n XV. La asamblca general es el 6rgano supremo dcl nudco de poblaci6n ejidal o comunal, con la organizaci6n y funciones q~e la Icy scn~le. El comisariado ejidal o de bicnes comunales, electo democraticamente en los ttrminos de la Icy, es cl 6rgano de represcntaci6n dc1 nuclco y el respons:ible de ejecutar las resoluciones de la asamblca. La restituci6n de tierras, bosqucs y aguas a los nudeos de poblaci6n se hari en los ttrminos de la Icy reglamentaria; VIII y IX.• ................................................................................................................................................................... . x.. (Se deroga) XI.· (Se deroga) XIJ .• (Se deroga) XIIJ .• (Se dcroga) XIV .• (Se deroga) XV.- En los Estados Unidos Mcxicanos qucdan prohibidos los latifundios. Se considera pcquena propiedad agricola la que no cxccda por imJividuo de cicn hcaarcas de ricgo o humcdad de primera o sus equivalentcs en otras clascs de tierras. Para los cfectos de la cquivalcncia sc computara una hcctarca de ricgo por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrcnos aridos. Se considerara, asimismo, como pcqucna propiedad, la supcrficie quc n~ cxccda por individuo de ciento cincuenta hcctarcas cuando las tierras sc dcdiqucn aJ cullivo de algod6n, si recibcn ricgo; y de trescientas, cuando se dcstincn al cultivo del platano, caiia de azucar, cafc 1 henequcn, hulc, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o arbolcs frutales. Sc considerara pcqucna propiedad ganadcra la quc no cxceda por individuo la supcrficie ncccsaria para mantencr hasta quinientas caw.as de ganado mayor o su cquivalentc en ganado menor, en los tcrminos que fijc la Icy, de acuerdo con la capacidad forrajcra de los tcrrcnos. Cuando dcbido a obras de ricgo, drcnaje o cualcsquicra otras cjccutadas por los duenos o posccdorcs de una pcquciia propiedad sc hubiesc mejorado la caJidad de sus tierras, seguira siendo considerada como. pcquciia propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoria obtenida, sc rebascn los maximos scnalados por csta fracci6n, sicmprc quc sc reunan los rcquisitos que fije la.Icy. DIARIO ona.u. Lunes 6 de enero de 1992 Cuando dentro de una pequei\a propiedad ganadcra sc realiccn mejoras en sus ticrras y &las se dcstinen a usos agricolas, la superficie utilizada para estc fin no podra ccc:cdcr, scgun el ca.so, los llmites a que se refiercn los parrafos segundo y terccro de csta fracci6n quc corrcspondan a la calidad que hubieren tcnido dichas tierras antes de la mejora; XVI.- (Sc deroga) XVII.- El Congreso de la Union y las legislaturas de los estados, en sus rcspectivas jurisdjcciones, expedirin !eyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenaci6n de las extensiones que llegaren a exceder los limites sefialados en las fracciones IV y XV de este articulo. El excedente debera ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un ai\o contado a panir de la notificaci6n correspondientc. Si transcurrido el plazo el cccedente no sc ha enajenado, la venta debera hacerse mediante publica almoneda. En igualdad de condiciones, sc rcspetara cl derecho de preferencia que prevea la ley rcglamentaria. Las !eyes locales organizaran el patrimonio de familia, detenninando los biencs que deben constituirlo, sobre la base de que sera inalienable y no estara sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; XVIII .................................................................. - .............. - .................................................................................. . XIX.-···································································-················ ................................................................................... . Son de jurisdicci6n federal todas las cuestiones que por llmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, sc hallen pendientcs o sc swciten entre dos o mas nucleos de poblaci6n; asi como las relacionadas con la tenencia de la tierra de las cjidos y comunidades. Para estos cfectos y, en general, para la administraci6n de justicia agraria, la ley instituira tribunales dotados de autonomia y plcna jurisdicci6n, intcgrados por magistrados propuestos por el Ejccutivo Federal y designados por la Camara de Scnadores o, en los rccesos de &ta, por la Comisi6n Permanente. La ley establecera un 6rgano para la procuraci6n de justicia agraria, y XX.- ···························································· ................................................................................................................ . TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El prescnte Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el Dlario Ofldal de la Federacl6n. ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislaci6n rcglamentaria en materia agraria, continuaran apliandosc sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organizaci6n intema de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decrcto. ARTICULO TERCERO.- La Sccretaria de la Reforma Agraria, el Cucrpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demas autoridades competentes. continuaran dcsahogando los asuntos que se encuentren actualmente en tramite en materia de ampliaci6n o dotacion de tierras, bosques y aguas; creaci6n de nuevos centros de poblaci6n, y restitucion, reconocimicnto y titulacion de bienes comunales, de conformidad con las disposicicnes lcgales quc reglamenten dichas cuestioncs y que esten vigentes al momento de entrar en vigor el presente Dccreto. Loi; expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los aiales no se haya dictado resolucion dcfinitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondran en estado de resoluci6n y se tumaran a estos para que, conforme a su ley organica, rcsuelvan en definitiva, de conforrnidad con las disposiciones legales a que se reficre el parrafo anterior. Los demas asuntos de naturale1.a agraria que sc encuentren en tramite o se prcsenten a r,anir de la entrada en vigor de cstc Decrcto, y que conforme a la Icy que ~' ~-q>ida dcban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnaran a cstos una vcz que cntren en funciones para que resuelvan en dcfinitiva. Salon de Scsioncs de la Comision Permanente del H. Congreso de la Union.- Mexico, D.F., a 3 de Enero de 1992.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Prcsidcnte.- Sen Gustavo Satlinas lili&11ez, Sccretario.- Dip Luis Felipe Br.avo Mena, Sccrctario.- Rubricas." En cumplimicnto de lo dispucsto por la fracci6n I del Artiailo 89 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mcxicanos y para su dcbida publicacilin y observancia, expido cl prcscnte Decreto en la rcsidcncia del Podcr Ejccutivo Fcder.11, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los tres dias del mes de cncro de mil novecicntos novcnta y dos.- Carlos SMlinas de Gortari.- Rubrica.- El Sccretario de Gobcrnaci6n. Fernando Gutierrez Bllrrios.- Rubrica.

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