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NOMEM-022-FITO-1994: Aviso de inicio de funcionamiento y certificación de personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional

صدر في 1994-12-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
non-governmental entity, standards, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade, quarantine, certification, pesticides, plant protection
الفئات
*, agriculture

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  1. 12-27-94 NORMA Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-022-FITO-1994, Aviso de inicio de funcionamiento y certificación de personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de importación, exportación o de movilización nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XXI; 19 fracciones I incisos b), e) y l); IV y V; 24, 25,30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 65, 66 fracciones I, II, IV y XVI; 67 y 69 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 40 fracciones I, V y XI, y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 10 fracciones I, V y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. CONSIDERANDO Con la finalidad de prevenir y evitar el ingreso de plagas de interés cuarentenario para los vegetales, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos cuenta con 81 puntos de inspección fitosanitaria internacional en 69 localidades de nuestro país; 186 puntos de verificación interna, en los cuales se realiza la inspección o verificación de los productos vegetales y se aplican los tratamientos cuarentenarios a que deben someterse dichos productos, conforme a lo establecido en las normas oficiales, como una acción tendiente a garantizar la importación, exportación y movilización de productos agrícolas, minimizando el riesgo de diseminar plagas. La prestación de estos tratamientos fitosanitarios será realizada por personas físicas o morales que den aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría y cumplan con los lineamientos técnicos que señala esta Norma Oficial. Con dicha medida fitosanitaria se podrán establecer una o más empresas en cada punto de control fitosanitario, fomentando la prestación eficiente de estos servicios y coadyuvando a un intercambio más ágil de los productos agrícolas, por lo que esta Secretaría ha tenido a bien expedir, con carácter de emergencia, la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA (CON CARACTER DE EMERGENCIA) NOM-EM-022-FITO-1994, AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO y CERTIFICACION DE PERSONAS FISICAS O MORALES INTERESADAS EN PRESTAR LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS A VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE IMPORTACION, EXPORTACION O DE MOVILIZACION NACIONAL. La presente Norma Oficial tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 16 de diciembre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica. 1. Objetivo: establecer los lineamientos técnico-operativos para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación de personas físicas o morales, interesadas en la prestación de los servicios de tratamientos fitosanitarios a los vegetales, sus productos y subproductos de importación y movilización nacional. 2. Campo de aplicación: empresas prestadoras de tratamientos fitosanitarios cuarentenarios, organismos de certificación, unidades de verificación y profesionales fitosanitarios, aprobados por la Secretaría, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, en la certificación de tratamientos cuarentenarios. 3. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar la siguiente Norma Oficial Mexicana vigente: NOM-008-SCFI-1993. "Sistema General de Unidades de Medida". 4. Definiciones 4.1. Aprobación: acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas. 4.2. Certificado fitosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos. 4.3. Certificado de tratamiento: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de los tratamientos cuarentenarios fitosanitarios a que se sujetan los vegetales, sus productos o subproductos, para su movilización nacional, importación o exportación. 4.4. Cuarentenas: restricciones a la movilización de mercancías, que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos, podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido. 4.5. Inspección: acto que practica la Secretaría para constatar, mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta. 4.6. Movilización: transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro. 4.7. Norma Oficial: las normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad vegetal, de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 4.8. Organismo de certificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría, para evaluar el cumplimiento de las normas oficiales, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento posterior a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas oficiales. 4.9. Plaga: forma de vida vegetal o animal, o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales. 4.10. Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica reconocida o potencial para un país o área en la cual no está presente, o si lo está, no es de amplia distribución o se encuentra bajo control oficial. 4.11. Plaguicida: insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas. 4.12. Producto vegetal: órganos o partes útiles de los vegetales que, por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización, pueden crear un peligro de propagación de plagas. 4.13. Profesional fitosanitario: profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal. 4.14. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 4.15. Servicios fitosanitarios: la certificación y verificación de normas oficiales que realizan la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas. 4.16. Subproducto vegetal: el que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria. 4.17. Tratamiento (fitosanitario): procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 4.18. Unidad de verificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios. 4.19. Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo, análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen. 5. Especificaciones Las personas físicas o morales interesadas en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios y la expedición de los certificados correspondientes, por parte de los organismos de certificación, unidades de verificacion y profesionales aprobados, de acuerdo a los lineamientos señalados en esta Norma Oficial, deben dar aviso de inicio de funcionamiento y cumplir con lo siguiente: 5.1. Los requisitos que deben cumplir los interesados para dar aviso de inicio de funcionamiento, son los siguientes: 5.1.1. Presentar debidamente requisitado el formato TC-01, ante la ventanilla única de la Secretaría, sita en la Dirección General de Sanidad Vegetal, ubicada en Guillermo Pérez Valenzuela número 127, colonia Del Carmen Coyocán, México, D.F., código postal 04100. 5.1.2. El aviso de inicio de funcionamiento que presente el interesado a la Secretaría, deberá ser documentado con lo siguiente: 5.1.2.1. Denominación, razón social de la persona física o moral interesada en prestar estos servicios, así como domicilio, teléfono y telefax. 5.1.2.2. Copia certificada de la escritura constitutiva y de las modificaciones de la misma, estatutos o composición de capital y copia del Registro Federal de Contribuyentes, para el caso de personas morales. Las personas físicas deben presentar únicamente copia del Registro Federal de Contribuyentes. 5.1.2.3. Nombre del representante legal para actos de administración y copia certificada de poder notarial, únicamente para personas morales. 5.1.2.4. Relación de la experiencia con la que cuenta la persona física o moral en la prestación de este tipo de servicios, incluyendo clientes principales, tiempo y lugares en donde ha realizado esta actividad; en el caso de que sea el inicio en la prestación de estos servicios, indicarlo. 5.1.2.5. Indicar el nombre del profesional fitosanitario, aprobado por la Secretaría, a cargo de cada punto de prestación de servicios solicitado. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en ningún caso, el personal aprobado puede certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales a sí mismos, o cuando tengan un interés directo. 5.1.2.6. Nombre, domicilio, teléfonos y Registro Federal de Contribuyentes del profesional fitosanitario aprobado. 5.1.2.7. Señalar los puntos en los que se desea ofrecer la prestación del servicio y los tipos de servicios que ofrece. 5.1.2.8. Escrito en el que se indique, bajo protesta de decir verdad, que cumple con todas las especificaciones, lineamientos y procedimientos previstos en esta Norma y otras normas oficiales aplicables. 5.2. Instalaciones, materiales y equipos. Los interesados en prestar los servicios de tratamientos fitosanitarios deben contar, en cada punto de prestación de servicios, con las instalaciones y el equipo necesario para su aplicación, de acuerdo con lo siguiente: 5.2.1. Para la aplicación de bromuro de metilo. 1) Bromuro de metilo, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades previstas de consumo por día, multiplicado por 30 días. 2) Dosificadores volumétricos para cilindros de bromuro de metilo. 3) Aplicadores para latas de bromuro de metilo con válvulas de paso. 4) Evaporador a base de gas LPG, para bromuro de metilo, con capacidad mínima de 6,000 KCAL/H (23600 BTUH). 5) Mangueras de polietileno de 6.35 mm de diámetro, para introducción de bromuro de metilo. 6) Cintas adhesivas de 0.10 m de ancho, para sellado. 7) Cinta de medir de 30.00 m de largo. 8) Bodega para almacenamiento de bromuro de metilo, cubierta y enrejada, pero con plena ventilación, localizada a un mínimo de 100 m de edificios y áreas habitadas. La misma bodega puede usarse para almacenar fosfuro de aluminio y otros plaguicidas. 9) Equipo de transporte, suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas, extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. 10) Mascarillas de protección, de cara completa, con filtro contra vapores orgánicos (mínimo 2 mascarillas y 6 filtros por cada operador). 11) Detector de haluros a base de propano. 12) Ropa protectora para cada operario y anteojos industriales. 13) Señalización de peligro. 14) Unidad de Conductividad Térmica (C/T). 15) Bomba auxiliar para mangueras de muestreo largas. 16) Filtros para el bióxido de carbono. 17) Tubos colorimétricos (Drager/Kitagawa). 18) Aparato para introducir nitrógeno en los tanques de bromuro de metilo. 19) Ductos para la extracción del gas. 20) Cable eléctrico (de uso industrial). Tres extensiones. 21) Ventiladores (para circulación, extracción e introducción). 22) Mangueras o tubos de muestreo del gas para la Unidad de C/T. 23) Almohadillas de arena o de agua. 24) Respiradores auto-contenidos o de mangueras. 25) En el caso de requerir aplicar un tratamiento en carga de vehículos de caja abierta en el punto de control de ingreso, se deben de utilizar cubiertas de polietileno adicionales, las cuales deben permanecer en el vehículo durante el tiempo de exposición, en el punto de tratamiento o en tránsito. Estas cubiertas deben tener un calibre mínimo de 254 micras. 26) Báscula de piso, con capacidad de 200 kilos. 27) Para tratamientos en cámaras de fumigación. La cámara de fumigación de un volumen mínimo de 40 m3, con recubrimiento interior de cemento liso y pintura de aceite, o bien, construida de acero. La cámara debe contar con válvulas de acople rápido para introducción del fumigante. Con un ventilador de capacidad adecuada para recirculación interna de aire y un extractor con la capacidad necesaria para lograr un intercambio del volumen de aire de la cámara en 5 minutos. Estos equipos y toda instalación eléctrica de la cámara, deben ser a prueba de chispa. La cámara debe contar con los dispositivos para toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro e higrómetro con carátula al exterior. Si se ofrece el servicio de fumigación al vacío, se debe contar con equipo de extracción de aire, con una capacidad de 650 mm de vacío. 5.2.2. Para tratamientos a base de fosfuro de aluminio. 1) Fosfuro de aluminio, en cantidad suficiente, para cubrir las necesidades previstas de consumo para un periodo mínimo de 60 días. 2) Cintas adhesivas de 0.10 m de ancho, para sellado. 3) Cinta de medir de 30.00 m de largo. 4) Bodega para almacenamiento de fosfuro de aluminio, cubierta y enrejada, pero con plena ventilación, localizada a un mínimo de 100 m de edificios y áreas habitadas. La misma bodega puede usarse para almacenar bromuro de metilo y otros plaguicidas. 5) Equipo de transporte, suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas, extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. 6) Mascarillas de protección, de cara completa, con filtro contra fosfina (fosfuro de hidrógeno). Mínimo 2 mascarillas y 6 filtros por cada operador. 7) Ropa protectora para cada operario y anteojos industriales. 8) Señalizadores de peligro. 9) Cubiertas de polietileno natural de baja densidad, de 8 galgas de calibre (203 micras), de 10.00 x 20.00 m, en buen estado y sin fugas o rasgaduras. 10) Almohadillas de arena. 11) Analizador de gas colorimétrico para medir concentraciones de fosfina (fosfuro de hidrógeno) de 0.3 a 9.0 gramos por metro cúbico. Mangueras de polietileno para toma de muestras de la atmósfera fumigada. 12) En el caso de requerir aplicar un tratamiento en carga de vehículos de caja abierta en el punto de control de ingreso, se deben de utilizar cubiertas de polietileno adicionales, las cuales deben permanecer en el vehículo durante el tiempo de exposición, en el punto de tratamiento o en tránsito. Estas cubiertas deben tener un calibre mínimo de 254 micras. 13) Para tratamientos en cámaras de fumigación. La cámara de fumigación de un volumen mínimo de 40 m3, con recubrimiento interior de cemento liso y pintura de aceite, o bien, construidas de acero. La cámara debe contar con válvulas de acople rápido para introducción del fumigante; con un ventilador de capacidad adecuada para recirculación interna de aire y un extractor con la capacidad necesaria para lograr un intercambio del volumen de aire de la cámara en 5 minutos. Estos equipos y toda instalación eléctrica de la cámara, deben ser a prueba de chispa. La cámara debe contar con los dispositivos para toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro y un higrómetro con carátula al exterior. 5.2.3. Para tratamientos de aspersión y nebulización de insecticidas y desinfectantes. En todos los puntos de prestación del servicio se requieren los siguientes materiales y equipo: 1) Los plaguicidas recomendados por la Secretaría para uso cuarentenario, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades previstas de consumo para un periodo mínimo de un día, multiplicado por 60 días. 2) Aspersoras motorizadas de espalda y juego de refacciones para mantenimiento, con tanque de líquidos, con capacidad de 15 litros o mayor (mínimo 2). 3) Aspersoras manuales de espalda y juego de refacciones para mantenimiento, con tanque de líquidos, con capacidad de 15 litros o mayor (mínimo 2). 4) Nebulizadora portátil y juego de refacciones para mantenimiento, con tanque de líquidos, con capacidad de 5 litros o mayor (mínimo 2). 5) Bodega para almacenamiento de plaguicidas, cubierta y enrejada, pero con plena ventilación, localizada a un mínimo de 100 m de edificios y áreas habitadas. 6) Equipo de transporte, suficiente para atender los servicios en los puntos de control donde se ofrece el servicio. Los vehículos para el transporte de plaguicidas, extremada y altamente tóxicos, deben contar con licencia expedida por la dependencia federal correspondiente. 7) Mascarillas de protección, con filtro contra vapores orgánicos, apta para cada uno de los plaguicidas utilizados (mínimo 2 mascarillas y 6 filtros por cada operador). 8) Ropa protectora para cada operario, incluyendo guantes de hule y un protector de la cara y anteojos industriales. 9) Señalizadores de peligro. 10) Para tratamientos a furgones, tolvas de ferrocarril, camiones y trailers de caja cerrada, contar con equipo de aspersión de parihuela, para aplicación de plaguicidas con manguera y pistola o, en su caso, con una estructura tubular con boquillas periféricas. 5.3. Primeros auxilios, medicamentos y materiales. En todos los puntos de prestación del servicio se requieren los siguientes materiales y equipo: Botiquín de primeros auxilios, ubicado en lugar accesible y visible, en el lugar habitual de tratamientos. Además, todos los vehículos utilizados para traslado de materiales, equipos y operarios, deben llevar un botiquín de primeros auxilios. El botiquín de primeros auxilios debe contener como mínimo: Agua ampolleta de agua esterilizada Agua oxigenada Alcohol desnaturalizado Algodón esterilizado, gasa y tela adhesiva Antiséptico de uso general Carbón activado Cloruro de sodio (tabletas de sal común) Jabón corriente Jabón líquido detergente Lanolina y vaselina Vendas elásticas Es recomendable, en general, e indispensable, si los tratamientos incluyen fumigación con bromuro de metilo o fosfuro de aluminio, disponer de un tanque portátil de oxígeno conteniendo un mínimo de 4 kg de oxígeno. 5.4. Verificación por organismos de certificación, unidades de verificación e inspección por parte de la Secretaría, para certificar el cumplimiento de la Norma. 5.4.1. Presentado el aviso de inicio de funcionamiento, la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación, debe verificar si se cumple con lo estipulado en esta Norma. Los gastos que se eroguen por esta actividad deben ser sufragados por los interesados en prestar el tratamiento cuarentenario. Si los interesados cumplen con la Norma, la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación, extiende a los prestadores del tratamiento cuarentenario el certificado fitosanitario de cumplimiento de la Norma (formato TC-02). 5.4.2. En caso de no cumplir con los lineamientos de este ordenamiento, se otorgan 30 días naturales, a partir de la visita de verificación, para su regularización, al término de los cuales debe solicitar una nueva verificación. Si del resultado de esta última se cumple con la Norma, se procede de acuerdo al segudo párrafo del punto anterior, de no ser así, el interesado no puede continuar con sus actividades y se hace acreedor a las sanciones correspondientes. 5.4.3. Las unidades de verificación u organismos de certificación deben realizar una verificación cada 6 meses, a petición de los prestadores de los servicios de tratamientos cuarentenarios y los gastos que se eroguen por esta actividad deben ser sufragados por estos últimos. 5.4.4. La Secretaría está facultada para inspeccionar, en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada. 5.4.5. Informes de las empresas aprobadas. Las empresas quedan obligadas a informar mensualmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal de las actividades de tratamientos cuarentenarios (formato TC-03). 6. Observancia de la presente Norma Corresponde a la Secretaría vigilar las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial. 7. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma Oficial será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 8. Bibliografía Berg. H.G. 1989. Cuarentena Vegetal. Teoría y Práctica. Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria. San Salvador, El Salvador, C.A. Federal Grain Inspection Service. Fumigation Handbook.United States Department of Agriculture. E.U.A. 1987. NAPPO/FAO Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretariat. Ottawa, Ontario, Canada. 1991. 9. Concordancia con otras normas internacionales Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su elaboración. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 16 de diciembre de 1994.- El Director General Jurídico, Guillermo Colín Sánchez.- Rúbrica.

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