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NOMEM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996: Uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios, y que establece las especificaciones, criterios y procedimientos para promover y ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales

صدر في 1996-12-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, fire management, legal proceedings/administrative proceedings, hazards

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  1. 04-30-97 NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR 1996, Que regula el uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios, y que establece las especificaciones, criterios y procedimientos para promover y ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. JULIA CARABIAS LILLO Y FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Secretarios de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, respectivamente, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XI, XIII y XXXIX; y 35 fracciones I, II, XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 5o. fracciones III, VIII, XV, XVII y XVIII, 27, 28, 29, 45 fracción I y 46 fracción IV de la Ley Forestal; 5o. fracciones III, VIII, IX, 8o. fracciones II, VII y VIII, 36, 79, 80, 83, 84, 98 y 103 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43 y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; y CONSIDERANDO Que en los últimos años los incendios forestales han venido registrando sensibles incrementos en sus índices de magnitud y alcance de afectación. Que de entre la diversidad de causales que originan a este tipo de siniestros, destacan las que los producen como resultado de las actividades humanas, particularmente cuando se derivan de la negligencia y el descuido al hacer uso del fuego durante los procesos de preparación de terrenos para la siembra de cultivos con fines forestales, agrícolas y ganaderos, así como en prácticas de industrialización primaria, limpieza de derechos de vía, tratamiento de desechos e incluso en el desarrollo de actividades de índole recreativa. Que los indicadores estadísticos de frecuencia y magnitud de los incendios forestales, señalan como temporada crítica para la presentación de estos siniestros, el periodo que comprende los meses de marzo, abril, mayo y junio de cada año. Que los incendios forestales abaten y erosionan la cubierta forestal, lesionan la biodiversidad y afectan el equilibrio ecológico. Que los incendios forestales afectan directamente la riqueza forestal y lesionan la economía de los dueños de los bosques y el patrimonio natural de la Nación. Que en orden a todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto por la Ley Forestal y su reglamento, así como por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la conservación de los ecosistemas forestales y sus recursos requieren de la expedición y observancia de normas oficiales mexicanas que determinen las actividades de prevención que obligatoriamente deben realizar los propietarios o poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal; los métodos y formas en que se puede hacer uso del fuego en dichos terrenos y en aquéllos de uso agrícola y ganadero, de manera particular en lo relativo a las especificaciones con arreglo a las cuales se deben ejecutar los procesos de quema para la preparación de terrenos con fines de cultivo y para la limpieza de derechos de vía; siendo igualmente necesario proveer a la definición de los criterios y procedimientos aplicables a la participación de las distintas instancias sociales y de gobierno en las actividades de detección y combate de los incendios forestales, a fin de asegurar la oportunidad y eficacia en sus procesos de atención. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario emitir la regulación técnica y jurídica que tenga por finalidad de conservar, proteger y mejorar los recursos naturales y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la degradación y mantener la capacidad productiva de los suelos de uso forestal, agrícola y ganadero, así como lograr un manejo sustentable de todos los recursos, en consideración a la importancia económica y social que revisten los procesos ambientales y productivos que con ellos se generan en el medio rural, habida cuenta de que los incendios forestales provocan efectos adversos al ecosistema en su conjunto, dado que propician la deforestación, la erosión y la pérdida de productividad del suelo en las áreas donde se verifican, ocasionando repercusiones negativas de toda índole, razón por la que existe la necesidad de expedirse la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, para establecer los lineamientos que permitan uniformar políticas y estrategias en la materia. Que en razón de la problemática antes expuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XI y XXXIX y 35 fracciones I, II y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Reglamento Interior de la Secretaría y en atención a lo dispuesto por los artículos 38 fracciones II y III; 43, 47 último párrafo y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; existen facultades concurrentes, por lo que corresponde a las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así como de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en la regulación y promoción de la materia objeto de esta Norma, por lo que hemos tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-003 SEMARNAP/SAGAR-1996, QUE REGULA EL USO DEL FUEGO, EN TERRENOS FORESTALES Y AGROPECUARIOS, Y QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA PROMOVER Y ORDENAR LA PARTICIPACION SOCIAL Y DE GOBIERNO EN LA DETECCION Y EL COMBATE DE LOS INCENDIOS FORESTALES. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA 6. TRANSITORIOS 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para el uso del fuego en terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal, así como en los terrenos de uso agrícola y/o ganadero, y determinar las especificaciones, criterios y procedimientos para promover y ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales. 1.2. Esta Norma se aplicará a todas las actividades en donde se haga uso del fuego en terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal, así como en los de uso agrícola y/o ganadero, con objeto de reducir el riesgo de inicio y propagación de incendios descontrolados en dichas áreas. 1.3. Esta Norma regula las actividades de prevención y combate de incendios forestales de los pobladores, propietarios y poseedores de los terrenos a que se refieren los incisos anteriores: ejidatarios, comuneros, y propietarios rurales titulares de aprovechamientos de recursos forestales maderables y no maderables, forestaciones y reforestaciones; y aquellas personas que tengan necesidad de hacer uso del fuego; así como la intervención de autoridades y el apoyo de las organizaciones de los sectores social y privado en dichas actividades. 2. Referencias 2.1. Esta Norma no se complementa con ninguna Norma Oficial Mexicana vigente a la fecha. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se entiende por: 3.1. Características topográficas: Los aspectos de pendientes, estructuras, exposición y desniveles de los terrenos, que influyen en la propagación de un incendio forestal. 3.2. Combate de incendios forestales: Actividades encaminadas a la extinción de los incendios forestales a través de un proceso de despliegue y operación de recursos humanos y materiales, bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados. 3.3. Derecho de vía: Bien del Dominio Público de la Federación constituido por la franja de terreno de anchura variable, que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación o de una instalación para el transporte de fluidos y de sus servicios auxiliares. Se incluyen en la presente definición los derechos de vía de caminos, carreteras, ferrovías, líneas de transmisión telefónicas y eléctricas, así como los de las tuberías de ductos para el transporte de agua, hidrocarburos petrolíferos y petroquímicos. 3.4. Detección de incendios forestales: Es el proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios forestales. 3.5. Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal o en los de uso agrícola y/o ganadero, mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal. 3.6. Incendio forestal: Quema sin control de la vegetación forestal. 3.7. Matachispas: Dispositivos mecánicos que permiten detener o apagar la emisión o propagación de pavesas o materiales incandescentes, originados por automotores de combustión interna. 3.8. Prevención de incendios forestales: Son todas las medidas y actividades tendientes a evitar que se presente el fuego en las áreas forestales y que cuando éste ocurre limitan y controlan su propagación. 3.9. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 3.10. Quema controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que conjunta la utilización de metodologías, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio y hasta su conclusión o extinción. 3.11. Quema de limpia de derecho de vía: Quema controlada que se realiza con el propósito de mantener libre de vegetación el derecho de vía, así como las instalaciones y servicios que en el mismo se establecen. 3.12. Quemas forestales y agropecuarias: Las que se realizan de manera controlada como última etapa del proceso de preparación de los terrenos en que tendrán lugar la siembra de cultivos, o para inducir la regeneración o la formación de renuevos de vegetación, con fines forestales, agrícolas y/o ganaderos. 3.13. Riesgo de incendios forestales: Es un índice expresado en intervalos o clases de peligros, resultante de la combinación de variables y factores que afectan la posibilidad de inicio del fuego, su comportamiento, resistencia al control y los daños que potencialmente puedan ocurrir. 3.14. SAGAR: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.15. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 3.16. Terrenos de uso agrícola o ganadero: Aquellos que sin distinción de su condición, pendiente o estructura, se destinan a la siembra y producción de cultivos agropecuarios. Se incluyen en la presente definición de manera enunciativa los terrenos destinados al cultivo de maíz, hortalizas, gramináceas, caña de azúcar, henequén, árboles frutales y pastos para el ganado, entre otros. 3.17. Terrenos forestales: Los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas. 3.18. Terrenos de aptitud preferentemente forestal: Aquellos que no estando cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas, puedan incorporarse al uso forestal, siempre que tengan una pendiente mayor al 15%, con una extensión superior a 25 metros de longitud. Se incluirán o excluirán de la presente definición, los terrenos que por sus condiciones especiales de clima, suelo o topografía se determinen en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría. 3.19. Titulares de autorización forestal: Las personas físicas o morales a las que la Secretaría les ha expedido una autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales. 4. Disposiciones generales 4.1. De la actividad de prevención de incendios forestales. 4.1.1. Los propietarios o poseedores de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal están obligados a prevenir los incendios forestales, mediante las siguientes acciones: I. Apertura de guardarrayas en zonas de alto riesgo; II. Limpieza y control de material combustible; III. Organización, integración y participación en brigadas preventivas, con la asistencia técnica de la Secretaría, y IV. Utilización del fuego en sus terrenos, de conformidad con los preceptos de esta Norma. 4.2. Requisitos, criterios y procedimientos para el uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios. 4.2.1. Uso del fuego para quemas forestales y agropecuarias. 4.2.1.1. Las personas que pretendan hacer uso del fuego en los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y en terrenos de uso agrícola y/o ganadero colindantes con terrenos forestales para realizar quemas forestales y/o agropecuarias, deberán presentar una notificación, la cual deberá contener la información que se detalla en el anexo 1, denominado “notificación para uso del fuego para quemas forestales y agropecuarias”, así como adoptar las medidas contenidas en el formato, que especifica los procedimientos generales para realizar la quema; que se incluye como anexo 2. 4.2.1.2. Las Delegaciones Federales de la Secretaría, las de la SAGAR, las Jefaturas de Distrito de Desarrollo Rural, o de Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, según corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la notificación, determinarán, en su caso, las medidas y restricciones aplicables a la realización de la quema. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubieren comunicado al interesado las medidas y restricciones correspondientes, se entenderá que no existen otras adicionales a las contenidas en la notificación, y que la quema podrá realizarse de conformidad con sus términos. 4.2.1.3. Las Delegaciones de la SAGAR, las Jefaturas de Distrito de Desarrollo Rural o de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural que no cuenten con la capacidad para determinar las medidas y restricciones aplicables a las notificaciones de quema que en su momento reciban, podrán turnarlas o consultar para su resolución a las Delegaciones Federales de la Secretaría. 4.2.1.4. Las Delegaciones de la SAGAR, las Jefaturas de Distrito de Desarrollo Rural, o de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, están obligadas a informar semanalmente a la Secretaría sobre las notificaciones de uso del fuego que cada una reciba, y a su vez la Secretaría informará a las instancias de referencia, el momento en que debido a las condiciones adversas del clima se tengan que restringir las quemas, y el momento en que dicha restricción sea suspendida. 4.2.1.5. La Secretaría, la SAGAR, los Distritos de Desarrollo Rural, los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, y los prestadores de servicios técnicos forestales, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán la asistencia técnica que se requiera mediante cursos de capacitación sobre la realización de quemas controladas. 4.2.1.6. La Secretaría, la SAGAR, los Distritos de Desarrollo Rural, y los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán el cumplimiento de las especificaciones, procedimientos y medidas previstas en la notificación, así como de aquellas restricciones adicionales que se hubieren determinado para la realización de la quema correspondiente. 4.2.1.7. El interesado en la realización de la quema será responsable en todo momento de su preparación y ejecución conforme a lo estipulado en la presente Norma. En caso de que la quema salga de control, deberá solicitar apoyo de su comunidad, de la Secretaría, o de la SAGAR, así como de las autoridades estatales y municipales competentes sobre la materia, lo cual no le eximirá de las sanciones que conforme a la ley resulten aplicables. 4.2.1.8. La Secretaría declarará zonas y épocas de peligro y alto riesgo, en aquéllas susceptibles de mayor ocurrencia de incendios forestales, con base en el índice de presencia de estos siniestros en las localidades. 4.2.1.9. Las Instancias facultadas para la instrumentación de la Norma, con el fin de desestimular el uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios, propondrán a quienes presenten sus notificaciones otras alternativas para la eliminación de desechos agrícolas, como: aprovechamiento de esquilmos; reincorporación de esquilmos al suelo; práctica de actividades con cero labranza, etc. 4.2.2. Uso del fuego en fogatas para comida, luz y calor, dentro de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal y sus zonas colindantes. 4.2.2.1. Las personas que por cualquier razón tengan la necesidad de hacer fogatas, dentro o en los límites de los terrenos forestal o de aptitud preferentemente forestal, para calentar alimentos, generar calor o luz, deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Elegir un área que se encuentre libre de vegetación, para evitar que el fuego pueda propagarse tanto en el plano horizontal como en el vertical. II. Limpiar el lugar donde se hará la fogata, hasta el suelo mineral en un radio no menor a un metro. III. Colocar piedras para evitar que la leña pueda rodar y alcanzar vegetación circundante y la posibilidad de iniciar un incendio. IV. Procurar que nunca se deje sola la fogata, a fin de prevenir que se desprendan chispas o pavesas y se dé inicio a un incendio forestal. V. Cuando se deje de usar la fogata, se deberá apagar completamente, utilizando tierra para sofocarla, revolviendo ésta con las brasas, hasta asegurarse que no existe fuente de calor. Si existiera la posibilidad de conseguir agua, ésta se usará para extinguir la fogata. VI. Cuando a pesar de la adopción de las anteriores medidas, el fuego se propague a la vegetación forestal, se deberá recurrir al auxilio de las Delegaciones Federales u oficinas de la Secretaría, de la SAGAR, o bien a las autoridades estatales y municipales competentes en la entidad federativa que corresponda, para detener el avance del incendio y extinguirlo. 4.2.2.2. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que se utilice o prohíba el uso de fogatas, con base en el riesgo de incendios forestales en la localidad; las restricciones aplicables se indicarán con letreros visibles en los accesos y poblados más cercanos a las áreas forestales. 4.2.3. Uso del fuego para la limpia de derechos de vía. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y las personas físicas o morales que tengan a su cargo los derechos de vía de carreteras, caminos, ferrovías, líneas de transmisión eléctrica o telefónica y ductos de hidrocarburos petrolíferos y petroquímicos, y que requieran usar el fuego para limpiar de vegetación las áreas contiguas a éstos, cuando crucen por el interior de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 4.2.3.1. Entregar en la Delegación Federal de la Secretaría, en la entidad federativa que corresponda, una notificación, la cual deberá contener la información que se menciona en el anexo 3 de la presente, denominado “notificación de uso del fuego para limpia de derechos de vía”, así como aceptar las disposiciones que se mencionan en el formato que especifica los procedimientos generales para realizar la quema, que se agrega como anexo 4 de esta Norma. 4.2.3.2. Las Delegaciones Federales de la Secretaría, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la notificación, determinarán, en su caso, las medidas y restricciones aplicables a la realización de la quema de limpia. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubieren comunicado al interesado las medidas y restricciones correspondientes, se entenderá que no existen otras adicionales a las contenidas en la notificación. 4.2.3.3. La Secretaría supervisará la ejecución de la quema de limpia, para que ésta se realice conforme a lo estipulado en la presente Norma. 4.2.3.4. La Secretaría, con base en las condiciones climáticas del terreno y de la vegetación por quemar, determinará los casos en que sea necesario asesorar al solicitante en la ejecución de la quema de limpia de derecho de vía. 4.2.3.5. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que limite y prohíba el uso del fuego para limpia de derechos de vía, con base en el riesgo de incendios en la localidad. 4.2.4. Uso del fuego para cacería. Queda terminantemente prohibido en cualquier lugar y época del año el uso del fuego con fines cinegéticos o para provocar la dispersión y salida de animales silvestres de sus hábitats, madrigueras o refugios con el propósito de darles captura o muerte. 4.2.5. Uso del fuego en basureros ubicados en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y en sus colindancias. Queda prohibido el uso del fuego para la quema de basura, residuos y desperdicios en el interior o en la colindancia de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. 4.2.6. Uso del fuego para los hornos de carbón en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. 4.2.6.1. Las personas que hagan uso del fuego en hornos para la producción de carbón, en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán apegarse al siguiente procedimiento: I. Contar con la autorización emitida por la Secretaría, para el aprovechamiento de los recursos forestales que serán objeto de procesamiento; II. Elegir un espacio abierto y limpiar el área circundante donde se establecerá el horno, con la finalidad de evitar que el fuego pueda iniciar un incendio forestal; III. Vigilar en todo momento el horno, para evitar que el fuego alcance a la vegetación forestal cercana; IV. Una vez obtenido el carbón, asegurarse que las brasas queden completamente apagadas revolviendo con tierra o con agua, hasta lograr su completa extinción. 4.2.6.2. Aun cuando se tomaran las anteriores medidas y el fuego llegara a propagarse hacia la vegetación forestal, deberá recurrirse al auxilio de la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, o de las autoridades estatales y municipales competentes, para detener el avance del incendio y extinguirlo. 4.2.6.3. La Secretaría definirá los lugares y épocas en las que se limite o prohíba el uso del fuego para los hornos de carbón, con base en el riesgo de incendios forestales en la localidad. 4.2.7. Uso del fuego en industrias, minas y otras actividades productivas, que se desarrollen en los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal o en sus colindancias. 4.2.7.1. Todas aquellas personas o empresas que realicen actividades que por el uso de maquinaria, equipo o cualquier otra forma de generación de chispas o pavesas puedan iniciar un incendio forestal, deberán cumplir con el siguiente procedimiento: I. Colocar matachispas en los escapes de los motores de combustión interna; II. Contar con equipo y personal capacitado para la atención inicial de los conatos de incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, y III. Dar aviso a la Delegación Federal de la Secretaría correspondiente o a cualquiera de sus oficinas más cercana, o a las autoridades estatales y municipales competentes, cuando se haya iniciado un incendio y su control sea difícil y peligroso. 4.2.7.2. En caso de que se presente un incendio forestal en el mismo sitio donde se ubique la industria, mina o cualquier otra actividad productiva que se realice dentro del área forestal, la empresa estará obligada a proporcionar los recursos humanos y materiales requeridos, para el combate y extinción de dicho siniestro. 4.3. De la participación social en la detección de incendios forestales. 4.3.1. La colaboración de las instituciones del sector social y privado, y de la ciudadanía en general, para la detección de incendios forestales, se ajustará a los siguientes criterios y procedimientos: 4.3.1.1. Toda persona que detecte un incendio forestal, podrá reportarlo al Centro Nacional de Control de Incendios Forestales, al teléfono 91 800 00 771 en las entidades federativas del país, y al 5 54 06 12 en el Distrito Federal, o al de la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, aportando de ser posible los siguientes datos: I. Nombre y número telefónico de la persona que reporta el incendio; II. Ubicación del incendio, considerando la mayor cantidad de información posible al respecto: referencias geográficas, tales como poblados próximos, acceso al lugar del incendio, nombre de cerros, parajes u otros lugares cercanos; III. Descripción del color, volumen y forma del humo; IV. Dimensión o extensión aproximada del incendio, tipo de vegetación que se está quemando y la dirección e intensidad del fuego; V. Alguna información sobre la causa del incendio o persona que lo originó, así como los bienes, construcciones o instalaciones amenazados por el incendio, y VI. Cualquier otra información que estime relevante y que ayude a ubicar el incendio y a dimensionar su tamaño. 4.3.1.2. La Secretaría difundirá por los medios masivos de comunicación y mediante materiales divulgativos impresos los números telefónicos específicos para el reporte de los incendios forestales, en las entidades federativas del país. 4.3.1.3. La Secretaría solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención y participación, a efecto de que todos los pilotos de aeronaves reporten la existencia de incendios forestales que detecten en sus vuelos, utilizando para este propósito el procedimiento ATC-3187 establecido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el Manual de Procedimientos Internacionales de Aeronáutica Civil. 4.3.1.4. La Secretaría declarará las épocas y regiones del país en donde se establezca un régimen de prioridad a la ubicación y reporte de los incendios forestales. 4.4. De la participación social y de las instancias públicas en las actividades de combate de incendios forestales. 4.4.1. La participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como la colaboración de las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado y de la ciudadanía en general, se sujetará a la celebración de acuerdos de colaboración, coordinación y concertación, según sea el caso. 4.4.2. Todas aquellas personas que voluntariamente deseen participar en el combate de los incendios forestales, deberán solicitarlo al personal técnico de la Secretaría, en la oficina más cercana al lugar del siniestro y cumplir con las siguientes condicionantes: I. Estar físicamente apto para desarrollar trabajos que implican un alto esfuerzo físico y de resistencia; II. Sujetarse a las instrucciones del personal técnico encargado de coordinar, organizar y dirigir el combate de los incendios; III. De preferencia contar con equipo personal de protección mínimo, tal como: casco, botas de campo y ropa de fibras naturales, y IV. Aportar equipo, herramientas y otros recursos que estén disponibles para el combate de los incendios. En todo caso, la participación y el trabajo voluntario en acciones de combate de incendios forestales, serán de carácter gratuito; por lo que dicha actividad no producirá relaciones laborales y la Secretaría no podrá considerarse como patrón solidario o sustituto. La Secretaría, por conducto de su personal especializado, tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de combate y proveerá los recursos alimenticios, de asistencia médica, de transporte y de equipamiento, a fin de que el trabajo de los voluntarios se lleve a cabo bajo condiciones de máxima seguridad. 4.4.3. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales que sean afectados por los incendios forestales deberán participar y promover la organización de brigadas para atacar de manera inicial los incendios, otorgar todos los recursos que estén a su alcance y disposición para apoyar el combate, y estarán obligados a dar las facilidades necesarias, así como el acceso a sus predios al personal combatiente de los incendios forestales. 4.4.4. Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables están obligados a integrar brigadas de combate de incendios forestales, conforme a lo establecido en sus programas de manejo. 4.4.5. La Secretaría clasificará las épocas y lugares con mayor riesgo de ocurrencia de incendios forestales, a fin de establecer declaratorias de emergencia cuando así se requiera, a fin de que se canalicen recursos de manera prioritaria para el combate de los incendios por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios, así como por las empresas, organismos y personas que tengan relación con la actividad forestal. 5. Observancia 5.1. La Secretaría y la SAGAR, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma. 5.2. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la SAGAR, por conducto de sus delegaciones en los estados y con la participación de los Distritos de Desarrollo Rural y de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, promoverán y estimularán la debida observancia de la presente Norma, mediante las acciones de seguimiento y evaluación correspondientes. 5.3. De conformidad con las disposiciones de la Ley Forestal, la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, para que éstos, cuando así lo requieran, asuman el ejercicio de las funciones operativas de seguimiento, evaluación, supervisión y asistencia técnica establecidos en la presente Norma, a fin de propiciar la concurrencia de sus municipios en el ejercicio de las responsabilidades correspondientes. Adicionalmente, y en lo términos de los acuerdos y convenios que la Secretaría celebre, se promoverá la actuación coordinada y la participación de otras instituciones públicas y de los sectores social y privado en las acciones de prevención, detección y combate de incendios forestales que se contienen en esta Norma y en los programas e instrumentos que se deriven de la misma. 5.4. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma. 5.5 El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás ordenamientos legales aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para los efectos de las notificaciones a que se refieren los puntos 4.2.1 y 4.2.3, uso de fuego para quemas forestales y agropecuarias y uso de fuego para limpia de derechos de vía, los interesados podrán fotocopiar los formatos anexo 1, 2, 3 y 4 de la presente Norma. México, D.F., a 6 de diciembre de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica. Ver imagen (dar doble click con el ratón) Ver imagen (dar doble click con el ratón) Uso del Fuego para Quemas Forestales y Agropecuarias ANEXO 2 Procedimientos Generales para Realizar la Quema De acuerdo a las disposiciones de la NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996, los interesados y responsables de realizar las quemas forestales y agropecuarias, deberán adoptar los siguientes procedimientos generales: I. El terreno en que tendrá lugar la quema deberá delimitarse mediante la apertura de guardarrayas, cuya anchura mínima será de 3 metros, comprendidos en el interior del propio predio; II. Cuando los terrenos preparados para quema se encuentren en lugares próximos o colindantes con áreas de arbolado, plantíos, pastos o cultivos, en forma tal que exista riesgo de propagación y pérdida de control del fuego, no se deberá realizar la quema en acción simultánea sino en orden sucesivo y en fechas distintas; III. Se deberá dar aviso a los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios colindantes al terreno en que se realizará la quema, con una anticipación no menor de 5 días hábiles previa la fecha en que se pretenda efectuar dicha quema; IV. Se deberá iniciar la quema con condiciones meteorológicas favorables para obtener baja intensidad del fuego y lenta propagación del mismo, esto es, cuando exista poco viento, alta humedad en el ambiente y una temperatura baja, respecto al promedio anual registrado en la región; V. Cuando el terreno cuente con pendientes o inclinación, se deberá iniciar la quema desde la parte superior, y cuando el terreno sea plano se iniciará la quema en contra del viento; VI. Se deberá realizar la liquidación total del fuego a partir del perímetro y hasta un mínimo de 10 metros hacia adentro del área quemada, debiendo mantener vigilancia constante, hasta asegurar que la quema no genere un incendio posterior; y VII. Se deberá obtener el apoyo de otras personas para la ejecución y control de la quema. El interesado en la realización de la quema será responsable en todo momento de su preparación y ejecución conforme a lo estipulado en la presente Norma. En caso de que la quema salga de control, deberá solicitar apoyo de su comunidad, a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca o a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como a las autoridades estatales y municipales competentes sobre la materia. Acepto y Cumpliré los Procedimientos antes descritos. Nombre y Firma del interesado. Uso del Fuego para Quemas Forestales y Agropecuarias INSTRUCTIVO PARA EL MANEJO DE LA NOTIFICACION 1. Las dependencias que podrán recibir la notificación para el uso del fuego para quemas forestales y agropecuarias en terrenos forestales y/o agropecuarios y, en su caso, proponer las observaciones pertinentes para aprobar la quema, son: · La Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en la Entidad Federativa. · Las oficinas regionales de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en la Entidad Federativa. · La Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la Entidad Federativa. · Los Distritos de Desarrollo Rural. · Los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural. Todas estas dependencias manejarán el Anexo 1 “formato único de notificación para uso del fuego para quemas forestales y agropecuarias” y el anexo 2 “procedimientos generales para realizar la quema”, los cuales serán proporcionados en las oficinas de dichas dependencias. 2. Unicamente los propietarios, poseedores y usufructuarios de los predios podrán realizar la notificación correspondiente. 3. Con la notificación deberá presentarse una copia del documento que avale la propiedad, posesión o usufructo del predio (no es necesario que quede en poder de la dependencia). 4. El formato para la notificación irá acompañado del anexo 2 que se refiere a los procedimientos generales que se deberán llevar a cabo en todos los casos para realizar una quema, el cual deberá estar firmado por el interesado y se obligará a cumplir con las disposiciones descritas en el mismo. 5. En el apartado de observaciones, la dependencia, en su caso, indicará especificaciones que se tendrán que realizar para llevar a cabo la quema. Si el apartado de observaciones no contiene ninguna, se entiende que la quema se podrá llevar a cabo sólo con lo estipulado en la notificación y en el anexo 2. 6. La notificación se entregará en original y una copia: El original será para el encargado de la oficina y la copia para el interesado. 7. La dependencia correspondiente tendrá 10 días hábiles para analizar y aprobar la notificación. Si transcurrido este tiempo no se ha devuelto al interesado dicha notificación, se entenderá que la quema podrá ser realizada conforme lo estipula la misma y el anexo 2. 8. De acuerdo a la ocurrencia de incendios forestales y a las condiciones climáticas de las zonas, las dependencias tendrán la facultad de restringir las quemas en las temporadas que lo determinen, lo cual será dado a conocer en dichas zonas con oportunidad y aplicado en las notificaciones de quema correspondiente. Uso del Fuego para Quemas Forestales y Agropecuarias INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA NOTIFICACION (La notificación deberá llenarse a máquina, o con letra de molde utilizando bolígrafo de tinta negra). 1. Nombre o razón social.- Anotar el nombre, apellido paterno y apellido materno de la persona que presenta la notificación, o bien la denominación de la razón social en caso de empresas, asociaciones, clubes, etc. 2. Domicilio.- Anotar el domicilio completo con el nombre o número de calle y número; el nombre de la colonia, poblado o ranchería; el número del código postal; el nombre de la población, municipio y de la Entidad Federativa. 3. Documentación con la que el interesado acredita ser propietario, poseedor o usufructuario del predio en que realizará la quema.- El interesado deberá presentar una copia de la escritura o resolución de la dotación presidencial, certificado agrario de derechos ejidales o, en su caso, una carta con firma y sello del Comisariado Ejidal o del Presidente de Bienes Comunales que le acredite ser el poseedor del terreno o predio a quemar, anotándose en este espacio de la notificación el número o la información que identifique el documento presentado. Esta copia sólo deberá presentarse y no deberá quedar en poder de la dependencia en donde se entrega la notificación. 4. Nombre del predio.- Anotar el nombre con el que se conoce o denomina el terreno o predio que se desea quemar. 5. Ubicación del predio.- Anotar las colindancias generales del predio o terreno y la localización de éste dentro de la región o zona. 6. Superficie a quemar (Ha.).- Anotar el área del terreno o predio a quemar, en hectáreas. 7. Fecha y hora estimada en que se hará la quema.- Anotar el día, mes y año en que se pretende realizar la quema, señalando la hora de inicio y estimada de término de la misma. 8. Objetivo de la quema.- Describir el fin que se persigue con la realización de la quema. 9. Descripción del tipo de vegetación o material a quemar.- Marcar en las opciones que se presentan en el formato de este apartado, los que sean más representativos o abundantes del terreno a quemar. 10. Descripción de las características topográficas del terreno.- Marcar en las opciones que se presentan en el formato de este apartado, los que sean más representativos del terreno a quemar. 11. Procedencia del viento.- Marcar con una x el casillero que señale la dirección de donde viene el viento (N = Norte, S = Sur, E = Este, O = Oeste). 12. Número de personas que participarán en la quema.- Anotar el número de personas que ayudarán al interesado a realizar la quema. 13. Método para realizar la quema. · En la primera parte de este apartado del formato de la notificación, se anotarán los trabajos que se realizarán para la preparación de la quema, tales como guardarrayas. · En la segunda parte de este apartado del formato de la notificación, se anotarán los trabajos que se realizarán para la aplicación de la quema, marcando la o las opciones señaladas en el formato. 13. Equipos, herramientas y materiales a utilizar en la quema (especificar el número de cada herramienta).- Anotar el nombre de los equipos, herramientas y materiales a utilizar y el número de cada uno de ellos. 14. Medidas y procedimientos de emergencia que se adoptarán en caso de perder el control del fuego.- Anotar las acciones y previsiones que se consideran necesarias para detener el fuego, en caso de que se salga de control y se propague a otras áreas aledañas que no estaban previstas para quemarse dentro de la notificación, así como la forma de dar aviso a autoridades locales y al personal de las dependencias que aprobaron la notificación para obtener apoyo en la atención del incendio. 15. Nombre y firma del solicitante.- Toda notificación deberá contener el nombre y estar firmada por el interesado de la notificación. La parte final del formato de notificación sombreada deberá ser utilizada exclusivamente por la dependencia que reciba la notificación. En esta parte se deberá anotar la información que se señala a continuación, conforme el formato de referencia. 16. Recibido en (nombre de la dependencia).- Anotar el nombre completo de la dependencia y la denominación o nivel de la oficina receptora del formato de notificación. 17. Fecha, lugar y folio.- Anotar la fecha (día, mes y año) en que se recibió el formato de notificación; el lugar en donde se ubica la oficina receptora del formato y el número de folio consecutivo de control de cada una de las notificaciones que se reciban. Este número de folio deberá ser exclusivo para el control de las notificaciones. 18. Observaciones y recomendaciones para la realización de la quema.- La dependencia receptora anotará de manera específica las observaciones y recomendaciones que con base en el anexo 2 se consideren necesarias para un mejor control del fuego en la quema. Dichas observaciones pueden incluir actividades de preparación que fueron omitidas, la forma de iniciar el encendido de la quema, las mejores condiciones atmosféricas y las actividades de control y vigilancia necesarias para mantener bajo dominio el fuego dentro del área a quemar, e inclusive el cambio de fecha y hora para lograr dicho objetivo ANEXO 3 Ver imagen (dar doble click con el ratón) Ver imagen (dar doble click con el ratón) ANEXO 4 Procedimientos Generales para Realizar la Quema De acuerdo a las disposiciones de la NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996, en la cláusula 4.2.3, la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, será la dependencia facultada para recibir la notificación y, en su caso, proponer las disposiciones específicas para llevar a cabo la quema. El interesado deberá aceptar las disposiciones generales que a continuación se detallan para realizar la quema: I. La SEMARNAP supervisará la ejecución de la quema de limpia, para que ésta se realice conforme a lo estipulado en la NOM-EM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996. II. La SEMARNAP, con base en las condiciones climáticas del terreno y de la vegetación por quemar, determinará los casos en que sea necesario asesorar al solicitante en la ejecución de la quema de limpia. III. La SEMARNAP definirá los lugares y épocas en las que se limite y prohíba el uso del fuego en la limpia de derechos de vía, con base en el riesgo de incendios en la localidad. Acepto y Cumpliré las Disposiciones antes descritas. Nombre y Firma del Interesado. INSTRUCTIVO PARA EL MANEJO DE LA NOTIFICACION 1. La dependencia que podrá recibir la notificación para el uso del fuego para limpia en derechos de vía y, en su caso, proponer las observaciones pertinentes para autorizar la quema, es la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en la entidad federativa. Esta dependencia manejará el anexo 3 “formato único de notificación para uso del fuego para limpia de derecho de vía en terrenos forestales y preferentemente forestales” y el anexo 4 “Procedimientos generales para realizar la quema”, los cuales serán proporcionados en la oficina de la Delegación. 2. El formato para la notificación irá acompañado del anexo 4 que se refiere a los procedimientos generales que se deberán llevar a cabo en todos los casos para realizar una quema, el cual deberá estar firmado por el interesado y se obligará a cumplir con las disposiciones descritas en el mismo. 3. En el apartado de observaciones, la Delegación de la SEMARNAP en la entidad, en su caso, indicará las especificaciones que se tendrán que realizar para llevar a cabo la quema. Si el apartado de observaciones no contiene ninguna, se entiende que la quema se podrá llevar a cabo sólo con lo estipulado en la notificación y en el anexo 4. 4. La notificación y anexo 4, se entregarán en original y una copia. El original será para el encargado de la oficina. Una copia para el interesado. 5. La Delegación de la SEMARNAP en la entidad, tendrá 10 días hábiles para autorizar la solicitud. Si transcurrido este tiempo, el interesado no ha recibido la aprobación, se entenderá que la quema podrá ser realizada conforme lo estipulan la notificación y el anexo 4. 6. De acuerdo a la ocurrencia de incendios forestales y a las condiciones climáticas de las zonas, la Delegación de la SEMARNAP en la entidad, tendrá la facultad de restringir las quemas en temporadas que especifique, lo cual será dado a conocer en dichas zonas con oportunidad. INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA NOTIFICACION (La solicitud deberá llenarse a máquina, o con letra de molde utilizando bolígrafo de tinta negra). 1. Nombre, razón social, dependencia o entidad.- Anotar el nombre de la persona interesada que notifica el uso del fuego, la denominación de la dependencia, entidad o de la razón social en caso de empresas. 2. Domicilio.- Anotar el domicilio completo con el nombre de la calle y número; el nombre de la colonia; el número del código postal; el nombre de la población, municipio y nombre de la Entidad Federativa. 3. Fecha y hora en que se realizará la quema.- Anotar el día, mes y año en que se pretende realizar la quema, señalando la hora de inicio y estimada de término de la misma. 4. Responsable de efectuar la quema de limpia.- Anotar el nombre de la(s) persona(s) responsable(s) de realizar la quema. 5. Ubicación del sitio donde se efectuará la quema.- Anotar el nombre de la vía, la ubicación del tramo, así como la longitud y ancho del sitio. 6. Descripción del tipo de vegetación o material a quemar.- Marcar en las opciones que se presentan en el formato de este apartado, los que sean más representativos o abundantes del terreno a quemar. 7. Descripción de las características topográficas del terreno.- Marcar en las opciones que se presentan en el formato de este apartado, las que sean más representativas del terreno a quemar. 8. Método para realizar la quema.- En este apartado se anotarán los siguientes datos: · Número de personas que participarán en la quema. · Equipos, herramientas y materiales a utilizar en la quema (especificar la cantidad de cada herramienta).- Anotar el nombre de los equipos, herramientas y materiales a utilizar y el número de cada uno de ellos. · Trabajos que se realizarán para la preparación de la quema. · Trabajos que se realizarán para la aplicación de la quema, marcando la o las opciones señaladas en el formato. 9. Medidas y procedimientos de emergencia que se adoptarán en caso de perder el control del fuego.- Anotar las acciones y previsiones que se consideran necesarias para detener el fuego en caso de que se salga de control y se propague a otras áreas aledañas que no estaban previstas para quemarse dentro de la notificación, así como la forma de dar aviso a autoridades locales y al personal de la Delegación de la SEMARNAP en la entidad para obtener apoyo en la atención del incendio. 10. Nombre, cargo y firma del solicitante.- Toda notificación deberá contener el nombre, cargo dentro de la dependencia que representa y estar firmada por el interesado de la solicitud. La parte final del formato de notificación sombreada, deberá ser utilizada exclusivamente por la dependencia receptora de la solicitud en la entidad. En esta parte se deberá anotar la información que se señala a continuación, conforme el formato de referencia: 11. Recibido en (nombre de la dependencia).- Anotar el nombre completo de la dependencia receptora del formato de notificación. 12. Fecha, lugar y folio.- Anotar la fecha (día, mes y año) en que se recibió el formato de notificación; el lugar en donde se ubica la oficina receptora del formato y el número de folio consecutivo de control de cada una de las notificaciones que se reciban. Este número de folio deberá ser exclusivo para el control de las notificaciones. 13. Observaciones y recomendaciones para la realización de la quema.- La dependencia receptora anotará de manera específica las observaciones y recomendaciones que, con base en el anexo 4, se consideren necesarias para un mejor control del fuego en la quema. Dichas observaciones pueden incluir actividades de preparación que fueron omitidas, la forma de iniciar el encendido de la quema, las mejores condiciones atmosféricas y las actividades de control y vigilancia necesarias para mantener bajo dominio el fuego dentro del área a quemar, e inclusive el cambio de fecha y hora para lograr dicho objetivo.

NOMEM-003-SEMARNAP/SAGAR-1996: Uso del fuego en terrenos forestales y agropecuarios, y que establece las especificaciones, criterios y procedimientos para promover y ordenar la participación social y de gobierno en la detección y el combate de los incendios forestales · Nelum