NOM-050-ZOO-1995: Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de producción controlada para ganado bovino
صدر في 1997-02-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Livestock
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- animal health, hygiene/sanitary procedures, standards, animal production
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03-17-97 NORMA Oficial Mexicana NOM-050-ZOO-1995, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de producción controlada para ganado bovino. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-050-ZOO-1995, CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS PARA LAS INSTALACIONES, EQUIPO Y OPERACION DE UNIDADES DE PRODUCCION CONTROLADA PARA GANADO BOVINO. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12 fracción II, 18, 19 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia, y CONSIDERANDO Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, fomentar, organizar y administrar los servicios de defensa ganadera, para prevenir la diseminación de enfermedades que afecten a los animales económicamente útiles, así como para realizar el control y erradicación de las mismas. Que le corresponde llevar a cabo acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales con la finalidad de proteger la ganadería nacional, tanto en función de su producción, productividad, calidad de sus productos, así como en la salud pública. Que dentro de la actividad económica nacional, el comercio de ganado, como resultado de la importación y exportación, ocupa un lugar preponderante y que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incrementar la comercialización pecuaria que genera dividendos al país, al mismo tiempo evitar el ingreso de enfermedades y plagas, tanto exóticas como las que se encuentren bajo esquemas de campañas zoosanitarias nacionales. Que compete a la Secretaría normar los establecimientos en los que se concentren animales para otorgar servicios zoosanitarios. Que es inminente la participación de los particulares en las actividades zoosanitarias, como corresponsables de las mismas en su propio beneficio y que, para asegurar la correcta ejecución de esas actividades, es necesario que la Secretaría coordine y vigile la operación de la infraestructura que se utilice para tales propósitos, dentro de la cual se incluyen las instalaciones de las unidades de producción controlada para ganado bovino. Que con el propósito de aprovechar la producción de leche del ganado reactor a las pruebas oficiales de tuberculosis y/o brucelosis y ganado productor de leche o carne expuesto a las citadas enfermedades, así como de evitar la diseminación de las mismas, es necesario establecer las características y especificaciones que deben cumplir las unidades de producción controlada, conservando de esta forma el patrimonio de los productores. Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 1o. de julio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-050-ZOO-1995, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de producción controlada para ganado bovino, iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que con fecha 21 de enero de 1997, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho Proyecto, a través del mismo órgano informativo. Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual se expiden las presentes disposiciones para quedar como NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-050-ZOO-1995, denominada Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de unidades de producción controlada para ganado bovino. INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. UNIDADES DE PRODUCCION CONTROLADA PARA GANADO PRODUCTOR DE LECHE 6. UNIDADES DE PRODUCCION CONTROLADA PARA GANADO DE ENGORDA 7. SANCIONES 8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1. Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las características y especificaciones que deben cumplir las unidades de producción controlada para ganado bovino, que tienen por objeto alojar ganado productor de leche reactor a las pruebas oficiales de tuberculosis y/o brucelosis y ganado productor de leche o carne, expuesto a las citadas enfermedades, con el propósito de aprovechar su producción. 1.2. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos. 1.3. La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de las respectivas circunscripciones territoriales. 2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma, deberán consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-019-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Garrapata Boophilus. NOM-031-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina (Mycobacterium bovis). NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales. 3. Definiciones y abreviaturas Para efectos de esta Norma se entenderá por: 3.1. Animal castrado: Aquel al que se le han extraído quirúrgicamente, o por otro medio, los testículos en el caso de machos, o los ovarios en el caso de hembras. 3.2. Animal expuesto: Aquel que ha tenido contacto con animales enfermos o reactores a brucelosis o tuberculosis. 3.3. Animal reactor: Aquel que ha sido sujeto a una o varias pruebas diagnósticas oficiales de brucelosis y/o tuberculosis y cuyos resultados han sido positivos. 3.4. Animal negativo: Aquel que ha sido sujeto a una o varias pruebas diagnósticas oficiales de brucelosis y/o tuberculosis y cuyos resultados han sido negativos. 3.5. Bioseguridad: Conjunto de procedimientos basados en la implementación de instalaciones y prácticas que tienen por objeto prevenir la introducción y difusión de enfermedades. 3.6. Brucelosis: Enfermedad causada por bacterias del género Brucella, también conocida como Enfermedad de Bang, fiebre ondulante y aborto contagioso; provoca el aborto, disminución de la producción láctea e infertilidad de las especies susceptibles. Es una enfermedad infecto-contagiosa que afecta a los animales y al hombre por lo que es una zoonosis. 3.7. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o por quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales. Tratándose de animales, será signado por un médico veterinario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o aprobado o acreditado. 3.8. Dictámenes de pruebas: Documento oficial elaborado por el médico veterinario aprobado u oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que se reportan los resultados de las pruebas diagnósticas de brucelosis y/o tuberculosis. 3.9. Corral cuarentenario: Instalaciones dedicadas a la engorda en confinamiento de ganado bovino, las cuales tienen la condición de cuarentena permanente y están destinadas a alojar ganado bovino expuesto a tuberculosis o brucelosis. 3.10. Desinfección: Procedimiento posterior a la limpieza en el que se emplean productos químicos desinfectantes, destinados a destruir los agentes patógenos responsables de las enfermedades animales; se aplican a los locales, vehículos y objetos que puedan ser directa o indirectamente contaminados por animales enfermos. 3.11. Establo cuarentenario: Instalaciones dedicadas a la producción de leche en confinamiento de ganado bovino, las cuales tienen la condición de cuarentena permanente y están destinadas a alojar ganado bovino reactor y expuesto a tuberculosis o brucelosis. 3.12. Ganado productor de carne: Corresponde al tipo de animales en una explotación en la cual se produce carne. 3.13. Ganado productor de leche: Corresponde al tipo de animales en una explotación en la cual se produce leche. 3.14. Hato: Conjunto de animales de una misma especie, que se encuentra ubicado en una unidad de producción. 3.15. Inspección post-mortem: Conjunto de procedimientos técnicos realizados en rastros a animales sacrificados, con el propósito de identificar lesiones compatibles con enfermedades y realizar la toma de muestras y su envío al laboratorio. 3.16. Laboratorio aprobado: Laboratorio reconocido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para realizar servicios de diagnóstico en brucelosis y/o tuberculosis. 3.17. Lote: Conjunto de bovinos que se manejan en grupos, ya sea para su traslado o manejo productivo, tanto para producción de leche o engorda. 3.18. Marcaje: Identificación definitiva de animales mediante algún procedimiento autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.19. Médico veterinario aprobado: Profesional reconocido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para realizar actividades en materia zoosanitaria. 3.20. Médico veterinario oficial: Profesional que forma parte del personal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.21. Movilización: Traslado de animales, productos o subproductos de origen animal de un lugar a otro y que deben cumplir los requisitos que se señalan en las normas oficiales mexicanas. 3.22. Pasteurización: Proceso térmico que se aplica a la leche y que puede ser rápido o lento y tiene por objeto la eliminación de agentes patógenos. 3.23. Pastizal cuarentenario: Instalaciones dedicadas al pastoreo de ganado bovino, las cuales tienen la condición de cuarentena permanente y están destinadas a alojar ganado bovino expuesto a tuberculosis o brucelosis. 3.24. Pruebas oficiales: Aquellas pruebas diagnósticas autorizadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través de las normas oficiales para las campañas contra la brucelosis y tuberculosis. 3.25. Rastro autorizado: Establecimiento dedicado al sacrificio de animales, autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el cual se realizan las actividades de inspección post-mortem de los animales sacrificados por un médico veterinario oficial o aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.26. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 3.27. Tuberculosis: Enfermedad infecto-contagiosa, de curso crónico y progresivo, causada por el Mycobacterium bovis y Mycobacterium tuberculosis, que afecta a los animales y al hombre, razón por la que se considera zoonosis, que se caracteriza por la formación de granulomas en diversos órganos, mermando la condición física y productiva, causando pérdidas económicas de consideración. 3.28. Unidad de producción controlada: Instalaciones en las que se aloja ganado productor de leche, reactor a las pruebas oficiales de tuberculosis y brucelosis y ganado productor de leche o carne expuesto a las citadas enfermedades, con el propósito de aprovechar su producción. 3.29. UPC: Unidad de Producción Controlada. 3.30. Unidad de Regularización Zoosanitaria: Infraestructura destinada al acopio de ganado con el propósito de realizar servicios zoosanitarios para el cumplimiento de las normas oficiales, referentes a las campañas zoosanitarias. 3.31. URZ: Unidad de Regularización Zoosanitaria. 4. Disposiciones generales 4.1. Esta Norma está diseñada como una opción para ser aplicada en el control zoosanitario del ganado bovino productor de leche, reactor a las pruebas oficiales de tuberculosis y brucelosis, así como ganado bovino productor de leche o carne expuesto a esas enfermedades, cuando los propietarios así lo decidan. 4.2. Las UPC comprenden a establos, corrales de engorda o pastizales exclusivamente dedicados a esa actividad, para lo cual requerirán de ser autorizadas por la Secretaría, en apego a las normas oficiales mexicanas de las campañas contra la tuberculosis bovina y brucelosis, y a los cuales se les denominará: Establos cuarentenarios, corrales de engorda cuarentenarios y pastizales cuarentenarios. 4.3. Aquellos predios que por razones de normatividad sean sujetos oficialmente a cuarentena por motivos de tuberculosis o brucelosis, podrán ser autorizados como UPC, siempre y cuando cumplan con las condiciones especificadas en la presente Norma. 4.4. Los aspectos legales y administrativos para la autorización de UPC, se determinarán en cada caso mediante convenio entre la parte interesada, el gobierno estatal y la Secretaría. 4.5. Todas las UPC deberán contar por lo menos con un médico veterinario aprobado en tuberculosis y brucelosis, como responsable de las mismas y deberán tener un reglamento de operación, el cual deberá presentarse anexo a la solicitud de autorización. 4.6. Las UPC estarán sujetas permanentemente a la supervisión oficial de médicos veterinarios de la Secretaría. 4.7. El personal que labore en UPC, está obligado a cumplir estrictamente con las normas oficiales mexicanas que correspondan, así como con el Reglamento de la UPC, que para tal efecto se elabore. 4.8. Es obligación de los propietarios de las UPC facilitar al personal el acceso a los servicios médicos, a fin de proteger la salud pública. 4.9. Todo animal que ingrese a una UPC, únicamente podrá ser movilizado a otra UPC o a un rastro autorizado para sacrificio inmediato. En este último caso, es obligatorio que estos animales sean inspeccionados e investigados en laboratorio. 4.10. Todo animal a su ingreso a la UPC, debe identificarse con un arete numerado. 4.11. En caso de interés o demanda de las especies ovina y caprina, la Secretaría determinará las condiciones y criterios para que puedan ingresar a la UPC. 5. Unidades de producción controlada para ganado productor de leche 5.1. Instalaciones a) Ubicación.- La ubicación de estas unidades se determinará con base en la evaluación que se realice por conducto de la Secretaría, la cual, en el caso de que se dictamine favorablemente, deberá ser autorizada. La evaluación debe considerar el riesgo existente para otras explotaciones pecuarias, asentamientos humanos o de tipo industrial. b) Delimitación.- Deberá existir una barda perimetral de por lo menos 2 m de altura y una cerca perimetral a no menos de 3 m de la barda, a fin de evitar el acceso de personas o animales ajenos a la explotación. c) Deberá contar con los servicios de energía eléctrica, abasto de agua potable, fosa séptica, área de tratamiento de excretas y desechos, teléfono u otro medio de comunicación similar. d) Area administrativa.- Deberán ser adecuadas para recepción de usuarios y contar con oficinas para administrador, médicos veterinarios y área secretarial. e) Area de recepción de animales.- Deberá contar con rampa de embarque y desembarque, corrales de recepción de animales, baño garrapaticida de inmersión o aspersión y manga de manejo de ganado. f) Corrales.- Deberán contar con bebederos y comederos adecuados al volumen de animales que se van a alojar. g) Sala de ordeño.- Deberá contar con capacidad física adecuada, y equipo de limpieza y desinfección que garantice el correcto aseo entre una ordeña y otra durante el día. Deberá tener un baño de aspersión previo a la ordeña, por lo que deberán bañarse todos los animales de la línea de ordeño, contar con un escurridero y pasillos que no permitan el retorno de los animales a la sala. h) Parideros.- Deberán estar aislados del resto de las instalaciones de los animales y deberán garantizar tres zonas: una para estancia de las vacas por parir, otra para las recién paridas y una tercera para el aislamiento de los becerros durante los primeros 180 días de vida. i) Almacenes.- Deberán existir almacenes para alimentos, utensilios, equipo, medicinas, biológicos y pesticidas. Todos estos almacenes deberán estar distanciados o separados por paredes. 5.2. Equipo Deberá contarse con: a) Equipo para limpieza y desinfección de instalaciones. b) Equipo para tratamiento de ectoparásitos. c) Equipo de refrigeración. d) Equipo de seguridad e higiene para operadores de la unidad. 5.3. Operación A) Ingreso a) Sólo se permitirá el acceso a las UPC para ganado lechero hembras. No se permitirá el ingreso de machos, en este caso se trasladarán a una UPC para ganado de engorda. b) Los animales que ingresen a un establo cuarentenario deberán contar con el certificado zoosanitario que certifique alguna de las siguientes categorías: Animal reactor o expuesto a tuberculosis. Animal reactor o expuesto a brucelosis. c) Se deberá tener un libro foliado donde se anoten todos los datos relacionados al ingreso del o los animales tales como: número de certificado zoosanitario, identificación, origen, tiempo estimado de permanencia, fecha de salida y rastro de destino. Los animales deberán ingresar con marca a fuego en el masetero con una letra T o B de 7 x 4 cm o arete rojo, según sea el caso. En caso de no tener la marca, se deberá marcar en la UPC. B) Estancia a) Todas las hembras que ingresen a la UPC deberán ser alimentadas dentro del perímetro del establo, en caso de contar con un pastizal, éste será considerado como pastizal cuarentenario y deberá cumplir, además, con los requisitos marcados en esta Norma para el efecto. b) No se aceptarán otras especies animales dentro de la UPC. c) Todas las instalaciones, equipo y vehículos deberán lavarse y desinfectarse cuantas veces sea necesario y por lo menos dos veces por semana. d) Todos los desechos y excretas que se produzcan en la UPC, deberán ser incinerados o eliminados física o químicamente. e) El periodo de estancia estará determinado por la producción láctea de los animales, recomendándose cuatro lactancias como máximo y sin detrimento de las disposiciones que emita la Secretaría, para cambiar el estatus zoosanitario de la zona donde se encuentre ubicada la UPC, en cuyo caso se dará un plazo razonable para la despoblación del establo. f) No se permitirá el uso de los animales del establo para trasferencia embrionaria y prácticas escolares de ningún nivel. g) Todas las crías que nazcan de la explotación, deberán ser retiradas de sus madres al momento del parto, para evitar que ingieran calostro materno, debiéndose suministrar calostro congelado proveniente de establos cuya condición zoosanitaria es conocida y libre de brucelosis y tuberculosis. h) Las crías nacidas únicamente podrán ser destinadas a su engorda, para lo cual deberán ser castradas. i) La engorda de las crías se podrá realizar: 1) en la misma explotación; 2) en un corral cuarentenario, o 3) en un pastizal cuarentenario. j) Las crías hembras, en ningún caso, aun con pruebas diagnósticas negativas, podrán ser destinadas a una explotación de producción de leche, incluyéndose las UPC. k) Las UPC deberán contar con un programa de bioseguridad autorizado por la Secretaría. l) Los operadores deberán bañarse y cambiarse de ropa al entrar y salir de la Unidad. Asimismo, deberán acudir periódicamente a revisión médica, con el propósito de ser chequeados en relación con tuberculosis y brucelosis. m) La producción de leche deberá ser sometida al proceso de pasteurización, para lo que se deberá establecer un convenio con empresas pasteurizadoras autorizadas por la Secretaría. ñ) La salida de la producción de leche de la UPC, deberá realizarse en recipientes limpios y marcados con las siglas UPC. El médico veterinario aprobado responsable de la UPC, deberá extender una constancia en cada ocasión en que se movilice leche, indicando el destino, así como la planta autorizada donde se pasteurice, garantizando la inviolabilidad de los recipientes. o) La mortalidad de animales en la UPC debe registrarse, notificándose a la Secretaría y disponiéndose sanitariamente mediante enterramiento o incineración. C) Egreso a) Los animales adultos únicamente podrán ser movilizados a un rastro autorizado por la Secretaría, debiéndose especificar en el certificado zoosanitario. b) Al egreso de cada animal o grupo de animales, deberán desinfectarse las instalaciones y los vehículos. c) El libro mencionado en el inciso A) subinciso c), tendrá un apartado de salidas en el que se registrarán los datos concernientes al o los animales, el rastro de destino y al certificado zoosanitario que ampara la movilización. d) Los animales jóvenes, ya sea crías o animales de engorda, podrán movilizarse hacia un rastro autorizado por la Secretaría o hacia pastizales cuarentenarios o corrales cuarentenados. 6. Unidades de producción controlada para ganado de engorda 6.1. Corrales de engorda cuarentenarios 6.1.1. Instalaciones a) Ubicación.- La ubicación de estas unidades se determinará con base en la evaluación que se realice por conducto de la Secretaría, la cual en el caso de que se dictamine favorablemente deberá ser autorizada. La evaluación debe considerar el riesgo existente para otras explotaciones pecuarias, asentamientos humanos o de tipo industrial. Asimismo, deberá contar con vías de comunicación accesibles. b) Delimitación.- Deberá existir una cerca perimetral que impida el paso a personas o animales ajenos a la UPC. c) Deberá contar con los servicios de energía eléctrica, abasto de agua potable, fosa séptica, área de tratamiento de excretas, teléfono u otro medio de comunicación similar. d) Area de oficinas administrativas.- Deberán ser adecuadas para recepción de usuarios y contar con oficinas para administrador, médicos veterinarios y área secretarial. e) Area de recepción de animales.- Deberá contar con rampa de embarque-desembarque, corrales de recepción de animales, baño garrapaticida de inmersión o aspersión y mangas de manejo de animales, los cuales deberán limpiarse y desinfectarse cada vez que entre un lote. f) Corrales.- Deberán existir corrales para animales expuestos a tuberculosis o brucelosis, los que deberán contar con bebederos y comederos adecuados al volumen de animales que se van a alojar. g) Almacenes.- Deberán existir almacenes para alimentos, utensilios y equipo, medicinas, biológicos y pesticidas. Todos estos almacenes deberán estar distanciados o separados por paredes. h) Deberá contar con tapetes sanitarios en todas las instalaciones, principalmente en las zonas de ingreso y egreso. i) Deberá contar con área de baños y vestidores para el personal. 6.1.2. Equipo La UPC deberá contar con lo siguiente: a) Equipo para limpieza y desinfección de instalaciones. b) Equipo para tratamiento de ectoparásitos. c) Equipo de refrigeración. d)Equipo de seguridad e higiene para operadores de la unidad. 6.1.3. Operación A) Ingreso a) Los animales que ingresen a un corral de engorda cuarentenario deberán contar con el certificado zoosanitario, el cual deberá indicar alguna de las siguientes condiciones: Animal expuesto a tuberculosis. Animal expuesto a brucelosis. b) Se deberá tener un libro foliado en el cual se indicarán los datos tales como: número de certificado zoosanitario, identificación del ganado y tiempo que permanecerá en las instalaciones. c) Los animales deberán marcarse a fuego de la siguiente forma: Animales expuestos a tuberculosis y brucelosis: S en el masetero izquierdo. B) Estancia a) Durante la estancia no se permitirá alimentar al ganado en potreros o pastizales, a menos que éstos constituyan una sola UPC; asimismo, el médico veterinario oficial realizará visitas con la periodicidad que sea conveniente, al que se otorgarán todas las facilidades para realizar dicha actividad. b) No deberán existir otras especies animales en la Unidad. c) Deberá contarse con programas de desinfección de instalaciones, equipo y vehículos. d) Los operadores deberán bañarse y cambiarse de ropa al entrar y salir de la UPC. e) Los animales se deberán probar con la periodicidad que en cada caso determine la Secretaría, con base en la situación epizootiológica que prevalezca en la región. Los reactores deberán enviarse al rastro. f) Todos los desechos y excretas, deberán ser incinerados o tratados física o químicamente. g) El periodo de estancia estará determinado por el periodo de engorda que prevalezca en la región. C) Egreso a) El ganado podrá ser movilizado a rastro o en caso de que proceda, a otros corrales cuarentenarios o pastizales cuarentenarios y de ahí a un rastro autorizado, en vehículos flejados, en donde deberá ser inspeccionado. b) Al egreso de cada lote de animales, deberán desinfectarse las instalaciones, así como los vehículos. c) El libro mencionado en el inciso A) subinciso b), tendrá un apartado de salidas en el que se registrarán los datos concernientes al ganado, al rastro de destino y al certificado zoosanitario que ampara la movilización. 6.2. Pastizales cuarentenarios 6.2.1. Instalaciones a) Ubicación.- La ubicación de estas UPC se determinará con base en la evaluación que se realice por conducto de la Secretaría, la cual en el caso de que se dictamine favorablemente deberá ser autorizada. La evaluación debe considerar el riesgo existente para otras explotaciones pecuarias, asentamientos humanos o de tipo industrial. Asimismo, deberá contar con vías de comunicación accesibles. b) Delimitación.- Deberá existir una cerca perimetral que impida el paso a personas o animales ajenos a la UPC. c) Deberá contar con los servicios de energía eléctrica, abasto de agua potable, fosa séptica para los sanitarios de uso del personal, teléfono u otro medio de comunicación. d) Area de oficinas administrativas.- Deberán ser adecuadas para recepción de usuarios y contar con oficinas para el administrador y el médico veterinario. e) Area de recepción de animales.- Deberá contarse con rampa de embarque-desembarque, corrales de recepción de animales, baño garrapaticida de inmersión o aspersión y mangas de manejo de animales, los cuales deberán limpiarse y desinfectarse cada vez que entre un lote de animales. f) Pastizales.- El número de animales a alojar, será de acuerdo a los pastizales y potreros disponibles. g) Almacenes.- Deberán existir almacenes para alimentos, utensilios y equipo, medicinas, biológicos y pesticidas. Todos estos almacenes deberán estar distanciados o separados por paredes. 6.2.2. Equipo A) Deberá contarse con: Equipo para limpieza y desinfección de instalaciones. Equipo para tratamiento de ectoparásitos. Equipo de refrigeración. Equipo de seguridad e higiene para operadores de la unidad. 6.2.3. Operación A) Ingreso a) Los animales que ingresen a un pastizal cuarentenario, deberán contar con el certificado zoosanitario, el cual deberá indicar alguna de las siguientes condiciones: Animal expuesto a tuberculosis. Animal expuesto a brucelosis. b) Se deberá tener un libro foliado, en el cual se indicarán los datos tales como: número de certificado zoosanitario, identificación del ganado y tiempo estimado que permanecerá en las instalaciones. c) Los animales deberán marcarse a fuego de la siguiente forma: Animales expuestos a tuberculosis y brucelosis: S en el masetero izquierdo. B) Estancia a) El médico veterinario oficial, realizará visitas con la periodicidad que sea conveniente, al que se otorgarán todas las facilidades para realizar dicha actividad. b) No deberán existir otras especies de animales en la unidad. c) Las instalaciones, equipo y vehículos, deberán lavarse y desinfectarse periódicamente. d) Los animales se deberán probar periódicamente y los reactores deberán de enviarse a rastros. e) Todos los desechos y excretas, deberán ser incinerados o tratados física o químicamente. f) El periodo de estancia estará determinado por el periodo de engorda que prevalezca en la región. C) Egreso a) El ganado podrá ser movilizado a rastro o en caso de que proceda, a otros pastizales cuarentenarios o corrales cuarentenarios y de ahí a un rastro autorizado, en vehículos flejados, en donde deberá ser inspeccionado. b) Al egreso de cada lote de animales, deberán desinfectarse las instalaciones. c) El libro mencionado en el inciso A) subinciso b), tendrá un apartado de salidas en el que se registrarán los datos concernientes al ganado, al rastro de destino y al certificado zoosanitario que ampara la movilización. 7. Sanciones El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 8. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional. 9. Disposiciones transitorias La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 12 de febrero de 1997.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.