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NOM-026-PESC-1999: Aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en el Estado de Nayarit

صدر في 2000-01-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
inland fisheries, freshwater fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, waterworks, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. NORMA Oficial Mexicana NOM-026-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en el Estado de Nayarit. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XXXII, XXXIV, XXXIX y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones VI, VIII y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones I, III, V, VII, VIII y XII, 3o., 29, 30, 31, 32, 39, 40, 45, 47, 63, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 111, 125 y 126 de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 44 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, 97 y 98 de su Reglamento, y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 17 de febrero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable. Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la misma ley, estuvo a disposición del público para su consulta en el Comité. Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, efectuándose las modificaciones procedentes y siendo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000, las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley y las modificaciones efectuadas al Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 13 de diciembre de 1999, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-026-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en el Estado de Nayarit, por lo que he tenido a bien expedir la presente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-026-PESC-1999, QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN EL EMBALSE DE LA PRESA AGUAMILPA, UBICADO EN EL ESTADO DE NAYARIT INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado principalmente en los municipios de El Nayar, Tepic, Santa María del Oro y La Yesca, en el Estado de Nayarit 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 6. Bibliografía 7. Observancia de esta Norma 0. Introducción 0.1 La presa Aguamilpa, ubicada principalmente en los municipios de El Nayar, Tepic, Santa María del Oro y La Yesca, en el Estado de Nayarit, es un embalse artificial construido con el propósito principal de generación de energía eléctrica en el marco de un plan global de aprovechamiento hidroeléctrico del río Santiago; además de servir como medio para el control de avenidas, para la captación de agua con fines de riego y para el desarrollo de pesquerías. 0.2 En investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca, a través del Centro Regional de Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Michoacán, se determinó la existencia de especies de tilapia (Oreochromis aureus), lobina (Micropterus salmoides), bagre (Ictalurus punctatus) y carpa (Cyprinus carpio), las cuales son susceptibles de aprovechamiento; así como de la presencia de algunas especies endémicas como la conocida como palacha (Dorosoma smithi), en el área de influencia de la presa. 0.3 La existencia de dichos recursos pesqueros ha generado el interés y demanda de las comunidades ribereñas y próximas al embalse, así como de prestadores de servicios turísticos de la zona para desarrollar actividades de pesca comercial y pesca deportivo-recreativa. 0.4 Para inducir un aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros existentes en la presa Aguamilpa, sin afectar su capacidad de renovación y la calidad ambiental de los hábitats en que se encuentran, se hace necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, buscando un desarrollo armónico, ordenado y equilibrado de las actividades pesqueras, tanto en su modalidad de pesca comercial y pesca deportivo-recreativa, como en la de pesca de consumo doméstico. 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma establece los términos y condiciones para el adecuado aprovechamiento de las especies de la fauna acuática existentes en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en los municipios de El Nayar, Tepic, Santa María del Oro y La Yesca, en el Estado de Nayarit. 2. Referencias Esta Norma se complementa con: 2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995. 2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994. 2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994. 2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994. 3. Definiciones Para los propósitos de esta Norma se entenderá por: 3.1 "Redes de enmalle": los equipos de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformados por paño de red de hilo unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior). Llevan flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de hundimiento, confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido. 3.2 "Luz de malla": la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño. 3.3 "Encabalgado": el valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca. 3.4 "Nasa": equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o “cebos”, e impedirles su escape debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada. 3.5 "Corraleo": se refiere a dos procedimientos de pesca: 1) Acción de encerrar los recursos pesqueros mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura, y 2) Acción de inducir a los recursos pesqueros hacia los equipos de pesca mediante efectos mecánicos o sonoros. 3.6 "Motoreo": acción de hacer uso del motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos pesqueros hacia los equipos de captura. 3.7 "Genoma": la dotación genética global de un organismo. 3.8 "Historial genético": una relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que, con procedimientos de selección, se incluyan alguna o algunas características. 4. Regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en los municipios de El Nayar, Tepic, Santa María del Oro y La Yesca, en el Estado de Nayarit 4.1 Las especies objeto de la presente Norma son: tilapia (Oreochromis aureus, O. mossambicus), lobina (Micropterus salmoides), bagre (Ictalurus punctatus) y carpa (Cyprinus carpio). 4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en la presa Aguamilpa, podrá autorizarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones: 4.2.1 Unicamente podrá realizarse sobre las especies de tilapia (Oreochromis aureus, O. mossambicus), bagre (Ictalurus punctatus) y carpa (Ciprinus carpio), previa obtención de los permisos específicos. 4.2.2 Las artes o equipos de pesca que podrán autorizarse son: 4.2.2.1 Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.12 a 0.50 mm, abertura o luz de malla mínima de 114.3 mm (4 1/2 pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída o altura máxima de 2.5 metros, un encabalgado de entre 30 y 60%. 4.2.2.2 Trampas o nasas para peces o crustáceos de operación manual. 4.2.3 El método de pesca deberá sujetarse a las siguientes disposiciones: 4.2.3.1 Sólo podrá autorizarse el uso simultáneo de un máximo de cinco redes de enmalle por embarcación, operadas de manera independiente una de otra; instaladas fijas en forma paralela a la ribera del embalse, las cuales deberán contar con un mínimo de tres boyas de tipo comercial, para fines de señalamiento por cada red. 4.2.3.2 En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en partes estrechas de la presa o de forma tal que tapen o abarquen más del 30% de la distancia existente entre una y otra ribera de la presa. 4.2.3.3 En ningún caso podrán utilizarse redes de enmalle a la deriva, ni instalarse las redes de enmalle en forma perpendicular a la ribera del embalse. 4.2.3.4 En ningún caso podrán realizarse operaciones de pesca a menos de 250 metros de distancia a la cortina de la presa. 4.2.3.5 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca mediante los procedimientos de corraleo y motoreo. 4.2.3.6 La instalación y operación de las redes y trampas o nasas en el sitio de pesca, en ningún caso podrá exceder de doce horas continuas durante el periodo de un día. 4.2.4 Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 3,950 redes de enmalle. 4.2.5 Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle únicamente podrán realizarse desde las 00:00 horas del lunes hasta las 8:00 horas del sábado. 4.2.6 Los ejemplares de lobina (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial y que, al recuperar las artes o equipos de pesca salgan vivos, deben ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia. Los ejemplares de esta especie que resulten muertos, se considerarán como pesca incidental y podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo. 4.2.7 En ningún caso podrán utilizarse trasmallos, atarrayas, fisgas o arpones como equipos de pesca, ni atrayentes alimenticios, sustancias naturales o químicas, o explosivos como auxilios para la pesca. 4.3 La pesca deportivo-recreativa podrá realizarse por personas físicas nacionales o extranjeras; previa la obtención de los permisos correspondientes; estará condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y, queda sujeta a la observancia de las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995 y demás preceptos legales aplicables. 4.3.1 Se podrán retener como máximo cinco ejemplares diarios de cualquier especie, dentro de los cuales se podrá comprender un máximo de dos lobinas. Cualquier otro ejemplar que sea capturado deberá ser devuelto al agua inmediatamente. 4.3.2 Cada pescador deportivo podrá retener como máximo un ejemplar de lobina, con una longitud total mayor a 550 mm. 4.3.3 Los pescadores de pesca deportiva deberán regresar al agua las lobinas capturadas que presenten visible estado de gravidez. 4.4 La pesca de consumo doméstico podrá realizarse sin permiso, bajo las siguientes condiciones: 4.4.1 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo y palos o varas a manera de caña y, en su caso, cañas de pescar con carrete, operados desde tierra. 4.4.2 Se podrán retener como máximo cinco kilogramos diarios de cualquier especie por pescador, dentro de los cuales se podrá comprender un máximo de dos lobinas. Las lobinas que adicionalmente pudieran capturarse de manera fortuita o incidental deberán regresarse al agua inmediatamente, en adecuadas condiciones de sobrevivencia. 4.4.3 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse. 4.5 Los ejemplares capturados mediante actividades de pesca comercial, deportivo-recreativa y doméstica, no podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones, ni en la ribera del embalse. 4.6 Los pescadores comerciales y prestadores de servicios de turismo náutico y pesca deportivo recreativa que operen en la presa Aguamilpa al amparo de los permisos o autorizaciones correspondientes, quedan obligados a: 4.6.1 Apoyar y participar en la ejecución de los programas de reproducción de especies y de repoblación de la presa que desarrolle la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se lleven a cabo por los gobiernos estatal y municipales, en la forma y términos que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren entre éstos, los productores y prestadores de servicios. 4.6.2 Contribuir con los tres niveles de gobierno al mantenimiento, conservación y mejoramiento de las especies y su hábitat. 4.6.3 Colaborar con las autoridades en acciones específicas para la preservación del medio ecológico, particularmente en las labores de confinamiento de desechos producto de las actividades de eviscerado y fileteo, en los sitios que se establezcan en el Programa Anual de Administración Pesquera del Embalse e inducir a que los pescadores deportivos protejan las especies y su hábitat. 4.6.4 Proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca para la adecuada ejecución de actividades de investigación, verificación, inspección y vigilancia. 4.6.5 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán entregar sus bitácoras de pesca dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones, en la Oficina Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca más cercana. 4.7 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en la presa Aguamilpa, con fines de acuacultura o repoblación por parte de particulares, sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, cuando se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fito o zoosanitarios, o de salud pública. Para determinar tal circunstancia y, en su caso, obtener la autorización correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y documentos: I. Nombre científico y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas. II. Cantidad y procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola, en caso de ser cultivados. III. Certificado de sanidad acuícola. IV. Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie a introducir, no alterará el de las especies que habitan los cuerpos de agua objeto de esta Norma. V. Si las especies a introducir son de importación, estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético. VI. Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, un estudio técnico con bibliografía, referente a la biología y hábitos de la especie o especies a introducir. VII. Descripción del posible efecto de la especie o especies a introducir sobre la flora y fauna acuáticas nativas. 4.8 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, se encargará de evaluar el desarrollo de la actividad pesquera en la presa, y elaborar los Programas Anuales de Administración y Aprovechamiento de los recursos pesqueros de la presa Aguamilpa. Para los efectos anteriores, la Secretaría invitará a participar a los gobiernos estatal y municipales. 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 5.1 No hay normas equivalentes. 6. Bibliografía 6.1 Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit, 1997. “Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero del Embalse Aguamilpa, Tepic, Nayarit, 76 p. 6.2 Orbe M., A; Acevedo G., J. y Hernández M., D. 1997. Aspectos Sociales, Económicos y Pesqueros de la Presa Aguamilpa, Nayarit. Informe Técnico, Centro Regional de Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Mich., Instituto Nacional de la Pesca, México, 30 p. 7. Observancia de esta Norma 7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. 7.2 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 7.3 Provéase la publicación inmediata de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 24 de enero de 2000.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

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