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NOM-024-PESC-1999: Aprovechamiento de los recursos pesqueros en los embalses de la presa Vicente Guerrero, su derivadora y el canal principal, ubicados en el Estado de Tamaulipas

صدر في 2000-01-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
inland fisheries, freshwater fishes, fishing area, fishing gear/fishing method, waterworks, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. NORMA Oficial Mexicana NOM-024-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los embalses de la presa Vicente Guerrero, su derivadora y el canal principal, ubicados en el Estado de Tamaulipas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XXXII, XXXIV, XXXIX y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones VI, VIII y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones I, III, V, VII, VIII y XII, 3o., 29, 30, 31, 32, 39, 40, 45, 47, 63, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 111, 125 y 126 de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 44 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, 97 y 98 de su Reglamento, y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 16 de febrero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados, en un plazo de 60 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable. Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la misma Ley, estuvo a disposición del público para su consulta en el Comité. Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, efectuándose las modificaciones procedentes, siendo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2000, las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley y las modificaciones efectuadas al proyecto de Norma Oficial Mexicana. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 13 de diciembre de 1999, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-024-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los embalses de la presa Vicente Guerrero, su derivadora y el canal principal, ubicados en el Estado de Tamaulipas, por lo que he tenido a bien expedir la presente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-PESC-1999, QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN LOS EMBALSES DE LA PRESA VICENTE GUERRERO, SU DERIVADORA Y EL CANAL PRINCIPAL, UBICADOS EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los embalses de la presa Vicente Guerrero, su derivadora y canal principal, ubicadas en el Estado de Tamaulipas 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 6. Bibliografía 7. Observancia de esta Norma 0. Introducción 0.1 La presa Vicente Guerrero, ubicada en los municipios de Padilla, Güémez, Casas, Abasolo, Jiménez y Soto la Marina, del Estado de Tamaulipas, es un embalse artificial construido por el Gobierno Federal, con el propósito de captar agua de los ríos Purificación, Corona y Pilón, entre otros, para aprovecharla mediante la presa derivadora La Patria es Primero, con fines de riego, control de avenidas y abastecimiento a poblaciones humanas. 0.2 Que de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca y por la Universidad Autónoma de Nuevo León, se determinó la existencia de las siguientes especies: tilapia (Oreochromis aureus), lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus), lobina negra (Micropterus salmoides salmoides), aguja (Lepisosteus asseus), catán (Lepisosteus atractosteus spatula subgénero con base en Sttkus, 1963), topote (Dorosoma petenense), cuchilla (Dorosoma cepedianum), sardina plateada (Astyanax mexicanus), charal (Menidia beryllina), carpa nativa (Carpoides carpio), carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), bagre de canal (Ictalurus punctatus), chihuil (Arius felis), pez mosquitero (Gambusia affinis), pintontle (Pylodictis olivaris), mojarra azul (Lepomis macrochirus), mojarra nativa (Cichlasoma cyanoguttatum), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y cangrejo de río (Procambarus clarkii). Algunas de ellas, como la tilapia, carpa de Israel, bagre y la lobina de Florida, fueron introducidas al embalse integrándose con las otras especies en comunidades biológicas susceptibles de aprovechamiento. 0.3 La existencia de dichos recursos pesqueros ha generado el interés y demanda de parte de las comunidades que fueron reubicadas por la construcción de la presa, para desarrollar actividades de pesca comercial, pesca de consumo doméstico, así como de prestadores de servicios turísticos para fines de pesca deportivo-recreativa. 0.4 Considerando que la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995, establece en su apartado 4.10, que con independencia del número de especímenes que puede retener cada pescador deportivo en función de las cuotas máximas de captura, se puede pescar un mayor número de organismos a condición de que sean devueltos a su medio natural en buenas condiciones de sobrevivencia; es conveniente establecer mecanismos para mantener vivos a los organismos capturados a fin de que puedan seleccionarse los especímenes que conformarán la cuota máxima de captura diaria que pueden ser retenidos por el pescador, evitando así el descarte de organismos muertos y favoreciendo la liberación de los ejemplares menores a la talla mínima, hembras preñadas o excedentes de la cuota. 0.5 Para inducir un aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros existentes en los embalses de la presa Vicente Guerrero, su derivadora y en el canal principal, sin afectar su capacidad de renovación y la calidad ambiental de los hábitats en que se encuentran, se hace necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, buscando un desarrollo armónico, ordenado y equilibrado de las actividades pesqueras, tanto en su modalidad de pesca comercial y pesca deportivo-recreativa, como en la de pesca de consumo doméstico. 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma establece regulaciones para el adecuado aprovechamiento de las especies de la fauna acuática existentes en el embalse de la presa Vicente Guerrero, en la presa derivadora La Patria es Primero, y en el canal principal, ubicados en los municipios de Padilla, Güémez, Casas, Abasolo, Jiménez y Soto la Marina, en el Estado de Tamaulipas. 2. Referencias Esta Norma se complementa con: 2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995. 2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994. 2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994. 2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994. 3. Definiciones Para los propósitos de esta Norma se entiende por: 3.1 "Redes de enmalle": los equipos de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformados por paño de red de hilo unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior). Llevan flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de hundimiento, confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido. 3.2 "Luz de malla": la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla, en el sentido de construcción del paño. 3.3 "Encabalgado": el valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca. 3.4 "Trampa": equipo de pesca de tipo pasivo, generalmente utilizado para la captura de organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas, e impedirles su escape debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada. 3.5 "Vivero": contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en su interior a los organismos capturados. 3.6 "Corraleo": acción de inducir por cualquier medio a los peces hacia las artes de pesca comercial. 3.7 "Genoma": la dotación genética global de un organismo. 3.8 "Historial genético": una relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que, con procedimientos de selección, se incluyan alguna o algunas características deseables. 4. Regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en el embalse de la presa Vicente Guerrero, incluyendo los que se encuentren en la presa derivadora La Patria es Primero y en el canal principal, ubicados en los municipios de Padilla, Güémez, Casas, Abasolo, Jiménez y Soto la Marina, en el Estado de Tamaulipas 4.1 Las especies objeto de la presente Norma son: tilapia (Oreochromis aureus), lobina de Florida (Micropterus salmoides floridanus), lobina negra (Micropterus salmoides salmoides), bagre de canal (Ictalurus punctatus), chihuil (Arius felis), carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa nativa (Carpoides carpio), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), mojarra nativa (Cichlasoma cyanoguttatum), catán (Lepisosteus atractosteus spatula), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y cangrejo de río (Procambarus clarkii). 4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en la presa Vicente Guerrero, su derivadora y canal principal, podrá autorizarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones: 4.2.1 Unicamente podrá realizarse sobre las especies de tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), chihuil (Arius felis), carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa nativa (Carpoides carpio), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), mojarra nativa (Cichlasoma cyanoguttatum), catán (Lepisosteus atractosteus spatula), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y cangrejo de río (Procambarus clarkii), previa obtención de los permisos específicos. 4.2.2 Para la tilapia se establece una talla mínima de captura de 280 mm y para el bagre se establece una talla mínima de 335 mm de longitud total. 4.2.3 Las artes o equipos de pesca que podrán autorizarse son: 4.2.3.1 Para la tilapia, bagre y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 125 mm (5 pulgadas), longitud máxima de 200 metros, caída o altura máxima de 1.5 metros y un encabalgado de entre el 30 y el 40%. 4.2.3.2 Para el catán: red de enmalle de hilo de seda o poliamida con diámetro máximo de 1.5 mm y luz de malla mínima de 150 mm (6 pulgadas). 4.2.3.3 Para el bagre: trampas de forma cilíndrica, construidas con paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de 25.4 mm (1 pulgada) o palangres con una longitud máxima de 200 metros de línea madre y 100 anzuelos cada uno como máximo. 4.2.3.4 Para el langostino y acamaya: trampas de forma cilíndrica conocidas como "colotes", construidas de carrizo y alambre, con un diámetro de 300 mm y una altura entre los 0.4 y 0.6 m. 4.2.4 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando el método de arponeo, en cualquiera de sus modalidades. 4.2.5 Las operaciones de pesca deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: 4.2.5.1 Las redes deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra. En ningún caso se podrán unir más de dos redes ni instalarse en partes estrechas de la presa o de forma tal que tapen o abarquen más de 30% de la distancia existente, medida en línea recta, entre una y otra ribera de la presa o canales. 4.2.5.2 Las redes deberán instalarse en forma paralela a la ribera de los ríos, arroyos y canales de navegación y deberán contar con un mínimo de tres boyas de señalamiento. 4.2.5.3 En cada embarcación sólo se podrá utilizar simultáneamente un máximo de dos redes, sin que se sobrepasen los límites de esfuerzo que establezca la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 4.2.5.4 En ningún caso se autorizará la captura mediante el método de “corraleo”, ya que incide en forma negativa sobre las actividades reproductivas de las especies, desplazando a los peces de sus áreas de anidación u obligando a la liberación de crías de tilapia antes de completar su desarrollo embrionario. 4.2.5.5 La recolección de los ejemplares capturados con cualquier arte de pesca autorizado en esta Norma, deberá efectuarse en un periodo máximo de 12 horas por día. 4.2.6 Se establecen los siguientes límites de esfuerzo pesquero permisible en los cuerpos de agua, objeto de esta Norma: I. Un máximo de 528 redes de enmalle de 125 mm de luz de malla mínima (5 pulgadas) con una longitud acumulada de 62,950 metros. II. Un máximo de 20 redes de enmalle de 150 mm de luz de malla mínima (6 pulgadas), con una longitud acumulada de 3,200 metros. III. Un máximo de 557 trampas para la captura de bagre. IV. Un máximo de 3 palangres para la captura de bagre, con una longitud de hasta 200 metros y 100 reynales cada uno como máximo. V. Un máximo de 702 trampas conocidas como "colotes" para la captura de acamaya y langostino. 4.2.7 No se podrán efectuar simultáneamente actividades de pesca comercial y deportivo-recreativa con una misma embarcación. 4.2.8 Los ejemplares de lobina en sus dos variedades, Florida (Micropterus salmoides floridanus) y negra (Micropterus salmoides salmoides), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deben ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia. Los ejemplares de esta especie que resulten muertos incidentalmente podrán retenerse para el consumo directo de quien los capture, pero en ningún caso podrán comercializarse, debiéndose arribar el producto entero. 4.3 La pesca deportivo-recreativa se sujetará a la observancia de la Norma Oficial Mexicana NOM 017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995 y a las siguientes disposiciones: 4.3.1 Todas las embarcaciones que se utilicen en actividades de pesca deportivo-recreativa deberán contar con un vivero. 4.3.2 Las tallas mínimas de captura para la lobina durante las operaciones de pesca deportivo recreativa, por época del año son: 4.3.2.1 Del 1 de mayo al 31 de octubre: 300 mm de longitud total. 4.3.2.2 Del 1 de noviembre al 30 de abril: 350 mm de longitud total. 4.3.3 Los ejemplares de tallas comprendidas entre 450 y 550 mm de longitud total deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidad de alcanzar tallas de trofeo. 4.3.4 Sólo se podrá retener un ejemplar de lobina con talla mayor de 550 mm de longitud total por pescador deportivo por día. 4.3.5 Se podrán retener como máximo cinco ejemplares diarios de lobina por pescador deportivo. Cualquier ejemplar de otra especie que sea capturado deberá ser liberado inmediatamente. 4.3.6 Los permisionarios de la pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua las lobinas capturadas que presenten estado de gravidez visible. 4.3.7 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se realicen desde embarcaciones, solamente podrán llevarse a cabo en el horario comprendido entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día. 4.4 La pesca de consumo doméstico podrá realizarse sin permiso, bajo las siguientes condiciones: 4.4.1 Sólo podrán capturarse un máximo de 5 kg diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5 lobinas, con las tallas autorizadas en los puntos 4.3.2 y 4.3.4 de esta Norma. 4.4.2 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse. 4.4.3 Unicamente podrán efectuarla los habitantes residentes en las comunidades ribereñas a los cuerpos de agua materia de esta Norma. 4.4.4 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y, en su caso, cañas de pescar con carrete, operados todos éstos desde tierra. 4.5 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante actividades de pesca comercial y deportivo-recreativa no podrán ser fileteados a bordo de las embarcaciones. 4.6 Los pescadores comerciales y prestadores de servicios de turismo náutico y pesca deportivo recreativa que operen en los cuerpos de agua, objeto de esta Norma, al amparo de los permisos o autorizaciones correspondientes, quedan obligados a: 4.6.1 Apoyar y participar en la ejecución de los programas de reproducción de especies y de repoblación de la presa que desarrolle la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se lleven a cabo por los gobiernos estatal y municipales, en la forma y términos que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren entre éstos, los productores y prestadores de servicios. 4.6.2 Contribuir al mantenimiento, conservación y mejoramiento de las especies acuáticas y su hábitat. 4.6.3 Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en acciones específicas para la preservación del medio ecológico e inducir a que los pescadores deportivos protejan las especies y su hábitat. 4.6.4 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán entregar sus bitácoras de pesca dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones, en la Oficina Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Ciudad Victoria, Tamaulipas. 4.7 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en la presa Vicente Guerrero, con fines de acuacultura o repoblación, por parte de particulares, sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, cuando se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fito o zoosanitarios, o de salud pública. Para determinar tal circunstancia y, en su caso, obtener la autorización correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y documentos: I. Nombre científico y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas. II. Cantidad y procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola, en caso de ser cultivados. III. Certificado de sanidad acuícola. IV. Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie a introducir no alterará el de las especies que habitan los cuerpos de agua, objeto de esta Norma. V. Si las especies a introducir son de importación, estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético. VI. Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, un estudio técnico con bibliografía, referente a la biología y hábitos de la especie o especies a introducir. VII. Descripción del posible efecto de la especie o especies a introducir sobre la flora y fauna acuáticas nativas. 4.8 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca se encargará de evaluar el desarrollo de la actividad pesquera en la presa, y elaborar los Programas Anuales de Administración y Aprovechamiento de los recursos pesqueros de la presa Vicente Guerrero. Para los efectos anteriores, la Secretaría invitará a participar a los gobiernos estatal y municipales. 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 5.1 No hay normas equivalentes. 6. Bibliografía 6.1 Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca del Gobierno del Estado de Tamaulipas; Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas y Centro Regional de Investigaciones Pesqueras de Tampico, 1997. “Estudio Previo a la Elaboración de la Norma Oficial Mexicana para Designar la Captura de la Lobina como Exclusiva para la Pesca Deportiva en la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas”. 35 p. 6.2 Torres Morales, M. 1996. Estudio Integral de las pesquerías de la presa “Vicente Guerrero Tamaulipas, México”. Reporte Técnico, Departamento de Ecología, Laboratorio de Ecología Pesquera, Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 128 p. 6.3 Elizondo G., R. 1976. Contribución a los aspectos biológico pesqueros de la Presa Vicente Guerrero (Las Adjuntas), Tamps. Memorias del Simposio sobre Pesquerías en Aguas Continentales. Tuxtla Gutiérrez, Chis. Programa de Pesquerías de Aguas Continentales, Instituto Nacional de Pesca, Secretaría de Industria y Comercio. 6.4 Sttkus Royal D. 1963. Memoir Sears for Marine Research. Tulane University. 7. Observancia de esta Norma 7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. 7.2 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 7.3 Provéase la publicación inmediata de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 24 de enero de 2000.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

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