NOM-002-RECNAT-1996: Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino
صدر في 1996-04-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- non-wood forest products, transport/storage, standards
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05-30-96 NORMA Oficial Mexicana NOM-002-RECNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-RECNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE RESINA DE PINO. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11 de la Ley Forestal; 50 fracción VIII de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 12 de enero de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la presente Norma, bajo la denominación NOM-002 SARH3-1994, ahora NOM-002-RECNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre. Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto legal. Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, tomándose en cuenta aquellos que resultaron procedentes. Las respuestas a los comentarios que se recibieron en el plazo de ley, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1995. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre, en reunión celebrada el 8 de agosto de 1995, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SARH3-1994, ahora NOM-002-RECNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-RECNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE RESINA DE PINO. INDICE 0. INTRODUCCION 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE RESINA DE PINO 5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES 6. BIBLIOGRAFIA 7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA 0. Introducción 0.1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal, el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría; 0.2. Que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos; 0.3. Que la resina de pino es un recurso forestal no maderable, su aprovechamiento con fines comerciales se ha venido realizando desde 1920, en los estados de México, Jalisco y Michoacán principalmente; 0.4. Que las especies de mayor importancia por su producción de resina son el Pinus oocarpa, P. leiophylla, P. lawsonii, P. teocote, P. herrerai, P. tenuifolia, P. montezumae, P. ponderosa, P. pringlei, P. michoacana, P. pseudostrobus y P. douglasiana; cuya distribución natural abarca principalmente los estados de Colima, Chihuahua, Durango, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán y Oaxaca; 0.5. Que la industria resinera utiliza como materia prima la resina de pino, para la obtención de la brea o colofonia y el aguarrás o esencia de trementina, y 0.6. Que el aprovechamiento de resina de pino como la mayoría de los recursos forestales no maderables, genera beneficios a quienes aprovechan estos recursos, por lo que resulta necesario regular la explotación racional de los mismos. 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de resina de pino, en poblaciones naturales. 2. Referencias 2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCF1-1993, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993. 2.2. Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma, se entiende por: 3.1. Cara: corte transversal que se realiza en el área resinable del tronco del árbol y que se continua a lo largo hasta una altura determinada, quitando la corteza y una parte superficial de madera para que fluya resina; 3.2. Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su posterior traslado o transformación; 3.3. Centro de transformación: instalación industrial fija o móvil donde por procesos físico mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales; 3.4. Entrecara: espacio que queda entre las caras de un árbol en resinación; 3.5. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994; 3.6. Intensidad de resinación: proporción de la superficie en resinación, con relación a la superficie resinable del tronco del árbol; 3.7. Materia prima forestal no maderable: producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial; 3.8. Poblaciones naturales: aquellas que se desarrollan espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal; 3.9. Programa de Manejo Forestal: documento técnico de planeación y seguimiento que describe, de acuerdo con la Ley Forestal, las acciones y procedimientos de cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales; 3.10. Recurso forestal no maderable: la vegetación y los hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos principalmente por materiales leñosos, y los suelos, de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal; 3.11. Resinación a muerte: es la realizada con una intensidad regulada sólo por la anchura de las entrecaras que no debe ser menor de 10 cm; 3.12. Resina de pino: sustancia viscosa que naturalmente o por incisión, fluye de las especies del género Pinus, de la cual y mediante un proceso industrial se obtiene brea y aguarrás; 3.13. Responsable técnico: persona física o moral inscrita en el Registro Forestal Nacional encargada de proporcionar la asistencia técnica y dirigir la ejecución del aprovechamiento de los recursos forestales; 3.14. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; 3.15. Sistemas de resinación: conjunto de técnicas utilizadas en el proceso de extracción de resina; 3.16. Terreno de productividad alta: aquellos cuyos árboles dominantes por unidad de superficie tienen una altura promedio igual o mayor de 26 metros; 3.17. Terrenos de productividad baja: aquellos cuyos árboles dominantes por unidad de superficie tienen una altura promedio igual o menor a 16 metros; y 3.18. Terrenos de productividad media: aquellos cuyos árboles dominantes por unidad de superficie tienen una altura promedio entre 17 y 25 metros. 4. Procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino 4.1. Del aprovechamiento. 4.1.1. Para realizar el aprovechamiento de resina de pino, el dueño o poseedor del predio correspondiente, deberá presentar una notificación por escrito, ante la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años. 4.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información: I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio; II. Título que acredite el derecho legal de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto del aprovechamiento o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar actividades de aprovechamiento; III. Nombre y número de inscripción del responsable técnico en el Registro Forestal Nacional; IV. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización; V. Superficie, especies y cantidad estimada por resinar anualmente, incluyendo sus nombres comunes y científicos; VI. Descripción de las técnicas de aprovechamiento dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma; VII. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre; VIII. Medidas de protección a las especies de flora y fauna silvestres con estatus; IX. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y X. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento, durante sus distintas etapas de ejecución, así como en caso de suspensión o terminación anticipada. 4.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, será responsabilidad del dueño o poseedor del predio, así como del responsable técnico que al efecto contrate, quien deberá estar inscrito en el Registro Forestal Nacional. 4.1.4. Las Delegaciones Federales de la Secretaría podrán proporcionar, de considerarlo necesario y con la debida justificación, la asesoría técnica para la elaboración de la notificación, cuando los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, por carencia de recursos económicos o por no estar a su alcance medios alternativos de financiamiento, no puedan contratar dichos servicios. Para estos casos, las delegaciones de la Secretaría también podrán contratar con personas físicas o morales inscritas en el Registro Forestal Nacional, la prestación de los servicios de asesoría técnica, mediante un proceso de licitación, de conformidad con la normatividad aplicable. En los supuestos a que se refiere este apartado, la ejecución de la notificación para el aprovechamiento será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate. 4.1.5. El dueño o poseedor del predio, deberá presentar en la Delegación de la Secretaría un informe trimestral, dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, y uno al final del aprovechamiento, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas en toneladas. 4.1.6. El aprovechamiento de resina de pino, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas: I. El diámetro mínimo resinable para las especies de pino existentes en zonas de productividad alta será de 30 cm; para las especies existentes en zonas de productividad media será de 25 cm; y para especies localizadas en zonas de productividad baja será de 20 cm; II. La intensidad de resinación se regulará tomando en consideración el diámetro del arbolado, el número y anchura de las caras y las condiciones de productividad de los terrenos forestales, en los términos del apéndice 1; III. El ancho máximo permisible de las caras, será de 12 cm; en caso que se utilice el sistema de pica de corteza no deberá rebasar el 30% del perímetro del árbol, debiendo especificarse en la notificación; IV. La profundidad máxima de la pica será de 20 mm, excepto para la pica de apertura de cara, donde ésta será hasta de 30 mm; V. La longitud máxima de la cara durante los 5 años de resinación será de 2.5 metros, no debiendo abrir nuevas caras si no se ha alcanzado una longitud mínima de 2.0 metros en las ya existentes, a excepción de árboles mal conformados donde no sea posible alcanzar dicha longitud; VI. El ancho mínimo de la entrecara, será de 10 cm; VII. La resinación a muerte sólo se permitirá cuando se considere el aprovechamiento combinado de madera y resina, en árboles previamente seleccionados para ser extraídos, en un periodo no mayor de cinco años de acuerdo con el Programa de Manejo Forestal respectivo; 4.1.7. La Secretaría, por conducto de sus delegaciones federales, con base en estudios técnicos y científicos, determinará las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación Federal de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. 4.1.8. Las especies con estatus podrán incorporarse al aprovechamiento previa autorización que al efecto emita el Instituto Nacional de Ecología, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado, y una vez obtenida, entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento. 4.1.9. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de resina de pino podrá realizarse previa autorización que expida el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado y entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento. 4.1.10. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Delegación de la Secretaría, debiendo en este caso cumplir con las medidas de mitigación de los impactos ambientales negativos previstos en la notificación, de acuerdo con la superficie en resinación. Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación. 4.2. Del almacenamiento. Los responsables de los centros de almacenamiento de resina de pino, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán: I. Solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Forestal Nacional, acreditando su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento: a. Nombre, denominación o razón social; b. Domicilio fiscal; c. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal o del Registro Federal de Contribuyentes; d. Ubicación; e. En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en cuestión, y f. Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada en toneladas. II. Informar trimestralmente dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, a la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto durante el trimestre inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 2 y 3 de la presente Norma. 4.3. Del transporte. 4.3.1. El transporte de resina de pino, desde el predio bajo aprovechamiento, hacia los centros de almacenamiento, transformación o de embarque, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, o el responsable del centro de almacenamiento, siempre y cuando dicho producto se transporte por cualquier vehículo automotor. 4.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: I. Número de folio asignado por la Delegación Federal de la Secretaría, al acusar recibo de la notificación de aprovechamiento correspondiente; II. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional; III. En su caso, nombre y ubicación del predio del que proviene el producto, y IV. Domicilio al que se envía el producto y el peso que se remite. 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 5.1. No hay normas equivalentes, disposiciones de carácter interno que reúnan los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integra y complementan. 6. Bibliografía 6.1. Ayala Sosa J. Carmen, Romahn de la Vega Carlos F., Zamudio Sánchez Francisco J. 1988. Respuesta del Pinus pringlei Shaw a dos métodos de resinación. AGROCIENCIA. No. 72. pp. 165-172. 6.2. Cronquist Arthur. 1984. Introducción a la botánica. 2a. ed. C.E.C.S.A. 848 p. 6.3. Galindo Luis D. S/F. Apuntes generales sobre la resinación en el estado de Michoacán. 10 p. 6.4. Gómez Romero Fabio. S/F. SARH-Subsecretaría Forestal y de Fauna Silvestre. Sistemas y métodos de resinación en el pino. pp. 26-31. 6.5. Jiménez Ortega Javier. 1979. Diccionario de Biología. Ed. Concepto. México, D.F. 322 p. 6.6. Mackay Enrique. S/F. Ordenación de montes. pp. 707-759. 6.7. Martínez Maximino 1979. Catálogo de nombres vulgares y científicos de plantas mexicanas. F.C.E. México, D.F. 1220 p. 6.8. Romahn de la Vega Carlos Fco. 1984. Principales productos forestales no maderables de México. División de Ciencias Forestales. Universidad Autónoma Chapingo. México. 561 p. 6.9. Rzedowski Jerzy. 1983. Vegetación de México. Ed. Limusa. México, D.F. 432 p. 6.10. SARH-Subsecretaría Forestal. 1992. Normas mínimas para la formulación de estudios técnicos justificativos para el aprovechamiento de resina. 13 p. 7. Observancia de esta Norma 7.1. Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes se dediquen al aprovechamiento, transporte y almacenamiento de resina de pino, en poblaciones naturales. 7.2. Se considera incumplimiento cuando: I. Se realicen aprovechamientos sin presentar la notificación correspondiente; II. Se proporcione información falsa en la notificación del aprovechamiento; III. No se presente la información adicional a la notificación, cuando así lo requiera la Secretaría; IV. No se soliciten las inscripciones registrales, previstas en la presente Norma; V. Se ejecuten aprovechamientos forestales de resina de pino, en contravención a las disposiciones contenidas en la presente Norma y a lo especificado en la notificación correspondiente; VI. No se presenten los informes previstos en la presente Norma; VII. Se falsifique o altere la documentación e información requerida para amparar el transporte de resina de pino; VIII. Se transporte resina de pino, sin la documentación respectiva, y IX. Se ejecuten actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Norma. 7.3. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma. El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los permisos de aprovechamiento de resina de pino, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular cumpla con las demás disposiciones establecidas en la misma. TERCERO.- Los centros de almacenamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, tendrán un plazo que no podrá exceder de tres meses para solicitar su inscripción al Registro Forestal Nacional. CUARTO.- Las notificaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a lo estipulado en el punto 4.1.2. de la presente Norma, en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. México, D.F., a 2 de abril de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica. A P E N D I C E 1 INTENSIDAD DE RESINACION CUANDO EL ANCHO DE LA CARA SEA DE 12 mm Cuadro 1. Para terrenos forestales de productividad alta. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 30 - 35 1 40 - 45 2 50 - 55 3 60 4 65 y mayores 5 Cuadro 2. Para terrenos forestales de productividad media. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 25 - 30 1 35 - 40 2 45 - 50 3 55 y mayores 4 Cuadro 3. Para terrenos forestales de productividad baja. CATEGORIA DIAMETRICA EN cm NUMERO DE CARAS 20 - 25 1 30 - 35 2 40 - 45 3 50 y mayores 4 NOTA: Para el caso del sistema de resinación de pica de corteza, la intensidad de resinación estará regulada por una anchura de cara no mayor del 30% del perímetro del árbol y, en su caso, las entrecaras no podrán ser menores de 10 cm.