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قوانين المكسيك

Ley reglamentaria en el ramo del petróleo

صدر في 1958-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, mining, institution, exploration, contracts, authorization/permit, governance
الفئات
energy

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النص

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  1. ARTICULO 1o.- Corresponde a la Nacion el dominio di recto, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrogeno que se encuentren en el territorio nacional ---incluida la plataforma continental-- en mantas o yacimientos, cualquiera que sea su estado fisico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompafian o se derivan de el.

  2. ARTICULO 2o.- Solo la Nacion podra llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los terminos del artfculo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petroleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artfculo 1o.

  3. ARTICULO 3o.- La industria petrolera abarca: I. La exploracion, la explotacion, la refinacion, el transporte, el almacenamiento, la distribucion y las ventas de primera mano del petroleo y los productos que se obtengan de su refinacion; II. La exploracion, la explotacion, la elaboracion y las ventas de primera mano del gas, asf como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotacion y elaboracion, y Ill. La elaboracion, el transporte, el almacenamiento, la distribucion y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petroleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales basicas y que constituyen petroqufmicos basicos, que a continuacion se enumeran: 1. Etano; 2. Propano; 3. Butanos; 4. Pentanos; 5. Hexano; 6. Heptano; 7. Materia prima para negro de humo; 8. Naftas; y 9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrogeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroqufmicos.

  4. ARTICULO 4o.- La Nacion llevara a cabo la exploracion y la explotacion del petroleo y las demas actividades a que se refiere el artfculo 3o., que se consideran estrategicas en los terminos del artfculo 28, parrafo cuarto, de la Constitucion Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petroleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Salvo lo dispuesto en el artfculo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribucion de gas podran ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podran 1 Con modificaciones de fechas: 31 de diciembre de 1958, 30 de diciembre de 1977, 11 de mayo de 1995 y 13 de noviembre de 1996. construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los terminos de las disposiciones reglamentarias, tecnicas y de regulaci6n que se expidan." El transporte, el almacenamiento y la distribuci6n de gas metano, queda incluida en las actividades y con el regimen a que se refiere el parrafo anterior. Cuando en la elaboraci6n de productos petroqufmicos distintos a los basicos enumerados en la fracci6n Ill del artfculo 3o. de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolfferos o petroqufmicos basicos, estos podran ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petr6Ieos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los terminos de las disposiciones administrativas que la Secretarfa de Energia expida. Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el parrafo anterior tendran la obligaci6n de dar aviso a la Secretarfa de Energia, la cual tendra la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artfculo 15 de esta Ley.

  5. ARTICULO 5o.- La Secretarfa de Energia asignara a Petr6Ieos Mexicanos los terrenos que esta instituci6n le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploraci6n y explotaci6n petroleras. El Reglamento de esta Ley establecera los casos en que la Secretarfa de Energia podra rehusar o cancelar las asignaciones. ARTICULO Go.- Petr6Ieos Mexicanos podra celebrar con personas fisicas o morales los contratos de obras y de prestaci6n de servicios que la mejor realizaci6n de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, seran siempre en efectivo y en ning(m caso concederan por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participaci6n en los resultados de las explotaciones.

  6. ARTICULO 7o.- El reconocimiento y la exploraci6n superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolfferas, requeriran unicamente permiso de la Secretarfa de Energia. Si hubiere oposici6n del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos esten afectados al regimen ejidal o comunal, la Secretarfa de Energia, oyendo a las partes, concedera el permiso mediante reconocimiento que haga Petr6Ieos Mexicanos de la obligaci6n de indemnizar a los afectados por los dafios y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisi6n de Avaluos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excedera de seis meses, pudiendo entregar Petr6Ieos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisi6n. El resto del pago sera finiquitado una vez concluido el peritaje.

  7. ARTICULO 80.- El Ejecutivo Federal establecera zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolfferas asf lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del pafs. La incorporaci6n de terrenos a las reservas y su desincorporaci6n de las mismas, seran hechas por decreto presidencial, fundado en los dictamenes tecnicos respectivos.

  8. ARTICULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artfculo 4o., segundo parrafo, son de la exclusiva jurisdicci6n federal. En consecuencia, unicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones tecnicas, reglamentarias y de regulaci6n que las rijan.

  9. ARTICULO 10.- La industria petrolera es de utilidad publica, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procedera la ocupaci6n provisional, la definitiva o la expropiaci6n de los mismos, mediante la indemnizaci6n legal, en todos los casos en que lo requieran la Nacion o su industria petrolera. Son de utilidad publica las actividades de construcci6n de ductos. Petr6Ieos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estaran obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribuci6n de gas por medio de ductos, en los terminos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias. 2

  10. ARTICULO 11.- El Ejecutivo Federal dictara las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas tecnicas a que debera estar sujeta la explotaci6n.

  11. ARTICULO 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artfculo 4o., segundo parrafo, que se regiran por el C6digo de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del C6digo Civil para el Distrito Federal en materia com(m y para toda la Republica en materia federal.

  12. ARTICULO 13.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el parrafo segundo del artfculo 4o. de esta Ley, deberan presentar solicitud a la Secretarfa de Energia que contendra: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones tecnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversion y, en su caso, la documentaci6n que acredite su capacidad financiera. La cesi6n de los permisos podra realizarse, previa autorizaci6n de la Secretarfa de Energia y siempre que el cesionario reuna los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en sus terminos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningun caso se podra ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en el conferidos o los bienes afectos a los mismos, a gobierno o estado extranjero. Los permisos podran revocarse por cualquiera de las causas siguientes: I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo establecido en el permiso; II. lnterrumpir sin causa justificada y autorizaci6n de la Secretarfa de Energia los servicios objeto del permiso; Ill. Realizar practicas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente; IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravenci6n a lo dispuesto en esta Ley, y V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, asf como con las condiciones establecidas en el permiso. Los permisionarios estan obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los verificadores de la Secretarfa de Energia, asf como a proporcionar a esta toda la informaci6n que le sea requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

  13. ARTICULO 14.- La regulaci6n de las actividades a que se refiere el artfculo 4o., segundo parrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendra por objeto asegurar su suministro eficiente y comprendera: I. Los terminos y condiciones para: a) El otorgamiento, la transferencia y la revocaci6n por incumplimiento de los permisos; b) Las ventas de primera mano; c) La prestaci6n de servicios de transporte, almacenamiento y distribuci6n; d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribuci6n por medio de ductos, y e) La presentaci6n de informaci6n suficiente y adecuada para fines de regulaci6n; II. La determinaci6n de los precios y tarifas aplicables, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisi6n Federal de Competencia. Los sectores social y privado podran solicitar a la mencionada Comisi6n que se declare la existencia de condiciones competitivas; Ill. El procedimiento de consulta publica para la definici6n de criterios de regulaci6n, en su caso; IV. La inspecci6n y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables; 3 V. Los procedimientos de conciliaci6n y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretaci6n y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y VI. Los demas instrumentos de regulaci6n que establezcan las disposiciones aplicables".

  14. ARTICULO 15.- Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podran ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mini mo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta. En caso de infracci6n a lo dispuesto por los parrafos cuarto y quinto del articulo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el parrafo anterior, el infractor perdera en favor de Petr6Ieos Mexicanos los subproductos petrolfferos o petroquimicos basicos obtenidos. Para aplicar este articulo, se seguira el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  15. ARTICULO 16.- La aplicaci6n de esta ley corresponde a la Secretaria de Energia, con la participaci6n que este a cargo de la Comisi6n Reguladora de Energia, en terminos de las disposiciones reglamentarias. TRANSi TO RiOS

  16. ARTICULO 1o.- A partir de la vigencia de esta ley, los terrenos comprendidos en concesiones otorgadas conforme a la ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, pod ran ser asignadas a Petr6Ieos Mexicanos o incorporados a las reservas nacionales. En todo caso, los titulares de estas concesiones o sus causahabientes tendran derecho a recibir del Gobierno Federal la indemnizaci6n correspondiente, cuyo monto podra fijarse de com(m acuerdo. A falta de acuerdo, el monto de la indemnizaci6n sera fijado por resoluci6n judicial.

  17. ARTICULO 2o.- Los titulares de las concesiones de transporte, de almacenamiento y distribuci6n, otorgadas conforme a la ley de 3 de mayo de 1941, al entrar en vigor la presente ley, podran optar por ser indemnizados o por contratar con Petr6Ieos Mexicanos la prestaci6n de dichos servicios, para lo cual, en igualdad de condiciones, tendran derecho de preferencia.

  18. ARTICULO 3o.- En un plazo de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigor la presente ley, se expedira el reglamento de ella.

  19. ARTICULO 5o.- Esta ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el "Diario Oficial" de la Federaci6n. Donato Bravo Izquierdo, S. P.- Francisco Perez Rios, D. P.- Jose Castillo Tielmans, S. S.- Fernando Dfaz Duran, D.S.- Rubricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del articulo 89 de la Constituci6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci6n y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintisiete dias del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rubrica.- El Secretario de Gobernaci6n, Angel Carvajal.- Rubrica.- El Secretario de Economia, Gilberto Loyo.- Rubrica.- El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Antonio Carrillo Flores.- Rubrica. TRANSi TO RiOS UNICO.- Este Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Mexico, D.F. a 29 de diciembre de 1977.- Guadalupe Cervantes Corona. S.P .. - Guillermo Cosio Vidaurri, D.P.- Garciliano Alpuche Pinzon, S.S.- Hector Jimenez Gonzalez, D.S.- Rubrica. 4 TRANSi TO RiOS PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto. TERCERO.- Petr6Ieos Mexicanos conservara en propiedad y mantendra en condiciones de operaci6n a los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte del gas a que se refiere el artfculo 4°. Segundo parrafo, que actualmente forma parte de su patrimonio, sujetando su operaci6n a esta ley y a las disposiciones reglamentarias, tecnicas y de regulaci6n que se expidan. lgualmente continuara realizando las actividades de transporte de gas con otros equipos que formen parte de su patrimonio, sujetandolas a las disposiciones aplicables. CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias seran expedidas dentro de los 180 dfas siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las regulaciones deberan establecerse para cada tipo de gas o combinaci6n de ellos. Mexico, D. F., 29 de abril de 1995.- Dip. Sofia Valencia Abundis, Presidenta.-Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Manuel de Jesus Espino Barrientos, Secretario.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rubrica. TRANSi TO RiOS Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Segundo.- Petr6Ieos Mexicanos conservara en propiedad y mantendra en condiciones de operaci6n los ductos y sus equipos e instalaciones accesorios para el transporte del metano, en los terminos del artfculo tercero transitorio del Decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artfculo 27 Constitucional en el Ramo del Petr6Ieo, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n de 11 de mayo de 1995. Mexico, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ord6fiez, Presidente.- Dip Fernando Jesus Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sanchez, Secretario.- Rubricas. 5