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قوانين المكسيك

Ley que declara reservas mineras nacionales los yacimientos de materiales radioactivos

صدر في 1949-12-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
minerals, radiation, exploration, mining, emissions
الفئات
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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النص

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  1. Articulo 1 La presente Ley rige respecto del uranio, el torio y las demas substancias de las cuales puedan obtenerse is6topos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energia nuclear.

  2. Articulo 2 Son reservas mineras nacionales los yacimientos de las substancias mencionadas en el articulo anterior, que se encuentren en terreno libre. El Reglamento de esta Ley determinara los porcentajes que deben contener los minerales con substancias radioactivas a que se refiere el parrafo anterior, para quedar comprendidos en las disposiciones del mismo.

  3. Articulo 3 La explotaci6n de los yacimientos a que se contrae el articulo anterior s6lo sera realizada por el Estado, a traves del Ejecutivo Federal ode la instituci6n oficial que este determine.

  4. Articulo 4 Los titulares de concesiones mineras, cuando en ejercicio de sus derechos descubrieren la existencia de las substancias a que el articulo 1o. de esta Ley se refiere y que reunan las caracteristicas que indique el Reglamento mencionado en el parrafo segundo del articulo 2o, las pondran a la disposici6n del Ejecutivo Federal ode la instituci6n oficial designada al efecto, dando el aviso correspondiente, dentro de los treinta dias siguientes al descubrimiento.

  5. Articulo 5 El Ejecutivo Federal, o la instituci6n designada al efecto, celebraran con los concesionarios mencionados en el articulo anterior y en el caso previsto por el mismo, contrato de compraventa para la adquisici6n del uranio, el torio y las demas substancias de las que puedan obtenerse is6topos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energia nuclear a base de conceder un precio razonable, que sera fijado en los terminos que sefiale el Reglamento de esta Ley.

  6. Articulo 6 S6lo el Ejecutivo Federal, o la instituci6n oficial, designada por este, podran poseer, transferir por cualquier titulo, exportar e importar las substancias que se especifican en el articulo lo. de esta Ley, asi como el plutonio Pu-239.

  7. Articulo 7 El Ejecutivo Federal, o la instituci6n oficial que este designe, podran autorizar, con los requisitos que fije el Reglamento, la posesi6n o el empleo de las substancias indicadas en el articulo lo. de esta Ley, y del plutonio Pu-239, siempre que sea para fines exclusivamente terapeuticos, industriales o cientificos.

  8. Articulo 8 El transporte de las substancias radioactivas a que se contrae el articulo lo. de esta Ley y del plutonio Pu-239, unicamente podra efectuarse mediante permiso expedido segun las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

  9. Articulo 9 En caso de infracci6n a lo dispuesto en el articulo 4o. independientemente de las sanciones penales establecidas en esta Ley, el Ejecutivo Federal podra proceder al rescate de la respectiva concesi6n, conforme a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales.

  10. Articulo 10 Se impondra prisi6n de uno a diez afios y multa de cien a diez mil pesos: I.- Al que explote, en reservas mineras nacionales, yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse is6topos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energia nuclear, y II.- Al que comercie, posea, extraiga, refine, compre, enajene, ministre gratuitamente, transporte, y, en general, efectue cualquier acto de adquisici6n, extracci6n, refinamiento, suministro o trafico de uranio, torio, plutonio Pu-239 y demas substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse is6topos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energia nuclear, sin sujetarse a las disposiciones de esta Ley.

  11. Articulo 11 Si alguno de los actos enumerados en el articulo anterior fueren ejecutados por comerciantes, laboratoristas, quimicos o fisicos directamente o valiendose de otras personas, en los establecimientos en que se almacenen o empleen dichas substancias, seran clausurados estos por un termino no menor de uno ni mayor de tres afios, sin perjuicio de la aplicaci6n de las sanciones correspondientes.

  12. Articulo 12 El que efectue alguno de los actos sefialados en los dos articulos inmediatamente anteriores y ejerza, ademas, la medicina, la ingenieria, la quimica o la fisica en cualquiera de sus ramas, sufrira, aparte de las penas correspondientes, la inhabilitaci6n para el ejercicio de su profesi6n por un termino no menor de dos ni mayor de seis afios.

  13. Articulo 13 Al que importe o exporte uranio, torio, plutonio Pu-239 y demas substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse is6topos hendibles o materias radioactivas que produzcan energia nuclear se le impondra una pena de seis a doce afios de prisi6n y multa de quinientos a veinte mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitaci6n a que se refiere el articulo anterior.

  14. Articulo 14 Al que dejare de dar el aviso que ordena el articulo 4o. de esta Ley, dentro del plazo que este sen.ala, se le impondra prisi6n de tres dias a un afio y multa de cien a mil pesos.

  15. Articulo 15 El Uranio, el Iorio, el plutonio Pu-239 y demas substancias de las cuales puedan separarse, producirse y obtenerse is6topos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energia nuclear, y los demas objetos que se emplearen en la comisi6n de los delitos de que trata esta Ley, seran, en todo caso, decomisados, y puestos inmediatamente a disposici6n del Ejecutivo Federal ode la instituci6n oficial designada por este.

  16. Articulo 16 Son competentes los tribunales de la Federaci6n para conocer de los delitos previstos en esta Ley. TRANSITORIO Articulo Unico La presente Ley entrara en vigor tres dias despues al de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. Francisco Hernandez y Hernandez, D.P.-Gustavo A Uruchurtu, S.P.-Rafael Suarez Ocafia, D. S.-Alfonso Corona del Rosal, S.S.- Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del articulo 89 de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida aplicaci6n y observancia, expido la presente Ley, en la residencia del Foder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los treinta y un dias del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-Miguel Aleman.-Rubrica.-El Secretario de Economia, Antonio Martinez Baez.-Rubrica.-El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Ramon Beteta.-Rubrica.- El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspecci6n Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto. - Rubrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.- Rubrica.-El Secretario de Gobernaci6n, Adolfo Ruiz Cortines.- Rubrica.-El jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Aleman.-Rubrica.

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