Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco
صدر في 2013-12-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- المكسيك · Tabasco
- الموضوعات
- Livestock, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, animal welfare, offences/penalties, wild fauna, marine mammals, captive wild animals, aquatic animals
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LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO TEXTO ORIGINAL PUBLICADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 7438 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013. 1RA. REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. AL P.O. 7808 DE 05 DE JULIO DE 2017. 2DA. REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09 DE MARZO DE 2024. LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente: LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES I.- En sesión pública ordinaria celebrada el 17 de enero de 2013, se dio cuenta en la correspondencia del oficio número MDPPPA/CSP/1561/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, enviado por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Mediante ese oficio, se envía punto de acuerdo, por el que exhortan respetuosamente a todos y cada uno de los Congresos locales de la República Mexicana a legislar en materia de protección animal y tipificar el maltrato animal en sus ordenamientos penales. Dicho oficio se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen que en derecho proceda. II.- En sesión pública ordinaria celebrada el 21 de febrero de 2013, la Diputada Esther Alicia Dagdug Lutzow, presentó ante el Pleno de esta Honorable Legislatura, Iniciativa con proyecto de Decreto, por la que se propone expedir la Ley para la Protección de los Animales en el Estado de Tabasco, retomando el compromiso que en la Quincuagésima Novena Legislatura el 18 de octubre de 2007 asumió, para atender este tema, en virtud de que en nuestro Estado, no se ha legislado sobre la materia. III.- Dicha iniciativa fue turnada por el Presidente de la Mesa Directiva a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Salud Pública, para la emisión del acuerdo o dictamen que en derecho proceda, por lo que la Oficialía Mayor mediante memorándum número HCE/OM/0216/2013, turnó a los Presidentes y a los integrantes de dichas Comisiones, la referida Iniciativa. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 IV.- Posteriormente, en sesión pública celebrada el día 16 de abril del presente año, la Diputada Ana Bertha Vidal Fócil, de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó de igual manera, Iniciativa de Ley para la Defensa, Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Salud Pública, por conducto de la Oficialía Mayor, mediante memorándum número HCE/OM/0504/2013. V.- En sesión pública ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en la correspondencia del oficio no. CGAJ/1754/2013, signado por el Lic. Juan José Peralta Fócil, Coordinador General de Asuntos Jurídicos, por medio del cual devuelve el Decreto número 037, por el que se expide la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales de Tabasco, con las observaciones jurídicas efectuadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. VI.- Con fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el oficio no. HCE/OM/1210/2013, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales copia simple del oficio número CGAJ/1754/2013, que devuelve el Decreto número 037, por el que se expide la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales de Tabasco. Lo anterior, para su estudio, análisis y presentación de acuerdo o dictamen que en su caso proceda. El citado documento fue recibido ante la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales el 15 de noviembre de 2013. VII.- Que los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se avocaron al estudio conjunto de las observaciones señaladas, con el objeto de contar con el mayor número de elementos y supuestos que tiendan a la defensa, protección y cuidado de los animales, estando en condiciones de emitir el dictamen correspondiente, por lo que: CONSIDERANDO PRIMERO.- Que en la actualidad es premisa de toda sociedad, proteger y conservar los ecosistemas y hábitats, procurando a su vez, la sustentabilidad de los recursos naturales. Hoy en día también, debemos ser capaces de planear el desarrollo de nuestras acciones y medir la consecuencia de las mismas, ya que tenemos el ineludible deber de propiciar el rescate de una relación respetuosa con la naturaleza y por ende con los animales, no sólo por los bienes que nos ofrecen, sino en razón de la más digna expresión de nuestra cualidad humana. Esto aunado a que toda persona, tiene el derecho a la protección de la salud y por ende a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo que obliga al Estado a procurar que en dicho bienestar se incluya a aquellos seres vivos que requieren un trato digno, de atención y el cuidado necesario, como son los animales en todas sus especies. SEGUNDO.- Que en las circunstancias mencionadas, es necesario para nuestro Estado, la creación de un instrumento jurídico, en virtud de la imperante realidad que ocupa el desarrollo sustentable del entorno ecológico, que coadyuve a llenar el vacío legal existente, el cual proteja a los animales, prevenga y sancione los malos tratos, hacia ellos, reglamente su aprovechamiento racional, mediante prácticas o métodos humanitarios y, faculte a las autoridades estatales y LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 municipales para sancionar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las infracciones cometidas a dicho ordenamiento. TERCERO.- Que con este nuevo ordenamiento, se busca proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales domésticas, favoreciendo su aprovechamiento y uso racional, asimismo procura evitar y sancionar los actos de crueldad que se cometan en su contra. Esta ley permite regular el comportamiento humano, en relación a la protección de los animales como seres vivos y objetos de derecho, en lo cual nuestra entidad está rezagada, toda vez que la mayoría de los estados cuentan ya con una legislación análoga. Es por ello, que con base en lo que establece el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, en sus párrafos séptimo y octavo, se propone la creación de una ley, cuyo objeto es el regular la protección de la vida y el bienestar de los animales, promover a través de la educación y la conciencia de la sociedad, el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal; fomentar la participación de los sectores social y privado en la protección y preservación de los animales; erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad hacia los animales; y establecer las disposiciones correspondientes a la denuncia, verificación, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en materia de protección a los animales en el Estado. CUARTO.- Que a su vez la presente ley, generará un desarrollo armónico y sustentable, que allegue a los tabasqueños una vida plena y de respeto hacia el conglomerado más numeroso, más torturado y más silenciado, como lo son los animales; por ello, es preciso procurar normas que conlleven al bienestar común y con ello a la vez contribuyan a la formación del carácter de la niñez y juventud de nuestro Estado, proceso en el cual influyen notoriamente las disposiciones con las que los adultos afrontan la tenencia y cuidado de los animales, formando así, hombres y mujeres que procurarán heredar un mejor hábitat para las generaciones futuras. QUINTO.- Que la presente ley, retoma disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, entre las que se encuentran: • NOM-051-ZOO-1995, que trata sobre lineamientos para el trato humanitario en la movilización de animales publicada el 23 de marzo de 1988; • NOM-008-ZOO-1994 que contiene las especificaciones zoo-sanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, de fecha 16 de noviembre de 1994; • NOM-033-ZOO-1995 sobre sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres, publicada el 16 de julio de 1996; • NOM-045-ZOO-1995 que instituye las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares publicada el 5 de agosto de 1996; • NOM-126-ECOL-2000 que establece especificaciones para actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestre y otros recursos biológicos, del 20 de marzo de 2001; • NOM-062-ZOO-1999, que establece especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de animales de laboratorio, publicada el 22 de agosto de 2001; y LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 • NOM-148-SCFI-2001, que establece los elementos normativos para la comercialización de animales de compañía o de servicio, y para la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento, del 18 de octubre de 2001. SEXTO.- Que asimismo es de considerarse que, resulta necesario garantizar la protección integral de los animales que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tabasco, tomando en cuenta que forman parte de nuestro entorno, los cuales, incluso en ocasiones contribuyen al desarrollo de las personas y de la sociedad. SÉPTIMO.- Que en la actualidad es premisa de toda sociedad, proteger, procurar y propiciar el rescate de una relación respetuosa con los animales, no sólo por los bienes que nos ofrecen, sino en razón de la más digna expresión de nuestra cualidad humana. OCTAVO.- Que el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Arturo Núñez Jiménez, en el ánimo de enriquecer el citado ordenamiento jurídico aprobado ante el pleno de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, somete respetuosamente a esta Soberanía observaciones consideradas pertinentes; lo anterior, con la finalidad de evitar problemas de técnica jurídica e interpretación, así como eventuales conflictos de competencias y ejercicio de facultades entre dependencias y órdenes de gobierno. NOVENO.- Que previo a la expedición la nueva Ley para la Protección y Cuidado de Animales, se estima necesario precisar con claridad la clase de especies animales o su condición de domésticos (mascotas, animales de traspatio o ganado) o silvestres; así como los ámbitos de competencia de cada autoridad, específicamente cuando pertenecen a distintos órdenes de gobierno, como es el municipal y el estatal, además de salvaguardar la plena vigencia y aplicabilidad de las leyes especiales en la materia, dado que cada una de ellas señala supuestos jurídicos y procedimientos muy concretos en cuanto a manejo de animales que, como en el caso de producción ganadera o salud, deben aplicarse en términos de la ley que los regula. DÉCIMO.- Que este Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente: DECRETO 037 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de observancia general y de interés público en el Estado de Tabasco y tiene por objeto: I. Regular la protección de la vida, integridad y el bienestar de los animales; II. Favorecer un trato digno hacia los animales; III. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales; IV. Promover a través de la educación, la concientización de la sociedad para el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal; V. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la protección y preservación de los animales; VI. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad hacia los animales; y VII. Establecer las disposiciones correspondientes a la denuncia, verificación, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en materia de protección a los animales. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde: REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. I. Al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, de Seguridad y Protección Ciudadana y de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático; y REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. II. A los Ayuntamientos, a través de la Coordinación de Reglamentos, de las Direcciones de Seguridad Pública y de los jueces calificadores; Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, conforme a sus respectivas competencias, se coordinarán para la aplicación de la presente Ley y, en su caso, se auxiliarán de las dependencias y unidades que sean necesarias. Independientemente de lo previsto en la presente Ley, son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados en materia de salud, ganadería, desarrollo rural y protección ambiental, en lo que corresponda. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las Direcciones de Seguridad Pública municipales colaborarán, en el ámbito de sus competencias, con el rescate de animales abandonados, de calle o en situación de riesgo y vulnerabilidad, para canalizarlos a donde la autoridad competente determine. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en las leyes de la materia se entenderá por: LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 I. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre; II. Animal abandonado o de calle: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano, queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias; III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas autorizadas por autoridad competente y mediante programas, cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas; IV. Animal doméstico o de compañía: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él, que requiere de este para su subsistencia y que puede ser utilizado como compañía o recreación para el ser humano; V. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad; VI. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior; VII. Animal silvestre: Animal que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria sujeto a procesos evolutivos y que se desarrolla en su hábitat o poblaciones de su misma especie, incluye los que se encuentran bajo el control del ser humano; VIII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, y dediquen sus actividades a la protección de los animales; IX. Autoridad competente: Las dependencias a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables y vigentes en el Estado de Tabasco; X. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente; XI. Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso hacia los animales; LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 XII. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales; XIII. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual; XIV. Ley: La Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de Tabasco; XV. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente; XVI. Sacrificio humanitario: La privación de la vida con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto; XVII. Sacrificio necesario y justificado: La privación de la vida de los animales para consumo humano, en términos de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco. XVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Tabasco; XIX. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal; XX. Trato digno y respetuoso: Conjunto de medidas que esta Ley, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar sufrimiento, dolor y angustia a los animales durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio; XXI. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos; y XXII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos. Artículo 4.- Los particulares de manera personal, las asociaciones protectoras de animales, las organizaciones ambientalistas y la sociedad en general cooperarán con las autoridades para observar y cumplir con los principios establecidos en la presente Ley, en los términos y forma establecidos por la misma. Artículo 5.- Para la protección de los animales en el Estado de Tabasco, las autoridades estatales y municipales formularán y conducirán sus políticas y programas, con base en los siguientes principios: LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad; II. Para el empleo o uso de los animales, se debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal que sean mantenidos en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador; III. Todo animal doméstico debe recibir atención, cuidados y protección de su propietario; IV. Todo animal debe vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie; V. La duración de la vida de todo animal que el ser humano ha escogido como mascota para que le haga compañía, será conforme a su longevidad natural, salvo en aquellos casos en que el animal sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar; VI. Todo acto que implique la muerte innecesaria, cruel e injustificada de un animal es un crimen contra la vida; VII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies; y VIII. Ninguna persona, por motivo alguno, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de algún animal pudiendo invocar esta Ley en su defensa. Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, de conformidad con lo que establecen las leyes de la materia. Asimismo, toda persona individual o colectiva que maneje animales tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes. Artículo 7.- Las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo en el manejo de animales, así como de quienes participen en actividades de verificación y vigilancia, mediante cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás acciones que contribuyan a mejorar sus servicios. De igual manera, en coordinación o concertación, con la Secretaría de Educación e instituciones educativas, públicas o privadas, promoverán campañas de concientización entre los estudiantes, sobre el cuidado de los animales y la preservación del equilibrio ecológico. Artículo 8.- Para la aplicación de esta Ley, las dependencias del Poder Ejecutivo, a que se refiere el artículo 2, en el ámbito de sus respectivas competencias tendrán las siguientes atribuciones: I. Dictar las disposiciones de carácter reglamentario en materia de salubridad o en su caso proponer al titular del poder ejecutivo la emisión de las mismas; LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, celebrar convenios de coordinación con los ayuntamientos y con los sectores social y privado para vigilar el cumplimiento de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley; III. Vigilar que el sacrificio necesario y justificado de los animales se lleve a cabo en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. Verificar cuando exista denuncia de falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, y atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias, ayuntamientos y/o asociaciones protectoras de animales sobre estos supuestos; V. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como para combatir a los parásitos y esterilizar a los animales, en coordinación con los ayuntamientos; VI. Proporcionar a los ayuntamientos el material necesario para llevar a cabo las campañas de vacunación antirrábicas y parasitarias; y VII. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9.- Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia tendrán las siguientes atribuciones: I. Difundir las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y respetuoso hacia los animales y fijar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley, a través de su página de internet u otros medios; II. Recabar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado de Tabasco, a través de la Dirección de Desarrollo; III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los Centros de Control Animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y/o registradas en el padrón correspondiente; IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en perjuicio de la ciudadanía o en detrimento del bienestar animal, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Salud, cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene; V. Celebrar convenios de concertación con los sectores público, social y privado para la consecución de los fines de la presente Ley; VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 normatividad vigente; y poner a disposición de toda autoridad y persona que lo requiera los centros de incineración; VII. Supervisar y controlar en materia de la presente Ley los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales; VIII. Impulsar campañas de educación, concienciación o concientización y capacitación que generen una cultura cívica para dar un trato adecuado a los animales, así como para evitar la compra venta de especies silvestres. Las campañas a que se refiere el párrafo anterior tendrán por objeto inculcar en los niños, adolescentes y adultos, el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del equilibrio ecológico. En la promoción, difusión y aplicación de las campañas podrán participar las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas; IX. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; X. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones derivadas del incumplimiento de esta Ley; XI. Expedir en el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias, para la debida observancia y aplicación de esta Ley; y XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL Artículo 10.- Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue la presente Ley. Las autoridades promoverán la participación de las personas, asociaciones protectoras de animales, instituciones académicas y sectores involucrados, en la elaboración y aplicación de las medidas para la conservación, protección y preservación de los animales, incluyendo la creación de refugios. En consecuencia, las asociaciones protectoras de animales, las instituciones académicas y los médicos veterinarios podrán colaborar con las autoridades sanitarias y municipales en las campañas de vacunación antirrábica, desparasitación y esterilización; en la entrega para su cuidado y protección a algún particular que previamente lo haya solicitado de aquellos animales no reclamados por sus propietarios; en la promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones que implementen, para el desarrollo de las políticas en la materia de esta Ley. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 Artículo 11.- Son derechos de los particulares: I. Solicitar la captura de animales que deambulen en la vía pública sin vigilancia de su propietario o poseedor; II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales y con las enfermedades de los mismos; III. Obtener la vacunación antirrábica, medicamentos contra los parásitos y la esterilización de sus animales, mediante el pago del derecho por la prestación del servicio; y IV. Recibir asistencia y orientación médica, cuando sean atacados por un animal enfermo de rabia u otra enfermedad que pueda afectar su salud o poner en peligro su vida. Artículo 12.- Las personas colectivas cuyo objeto sea la protección de los animales; los colegios de médicos veterinarios zootecnistas; las personas físicas cuya actividad preponderante esté relacionada con la procreación, desarrollo y protección de animales, y en general todos aquellos que posean, tengan a su cargo, reproduzcan, protejan, comercialicen o bien ofrezcan servicios de seguridad privada, cuerpos de vigilancia y corporaciones policíacas que utilicen animales para la realización de sus fines, deberán inscribirse, en un Padrón de las Asociaciones y Organizaciones Sociales dedicadas a la Protección de Animales, el cual estará a cargo del Ayuntamiento respectivo. Artículo 13.- Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de las Asociaciones y Organizaciones Sociales dedicadas a la Protección de Animales, para que puedan coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son: I. Tener acta constitutiva; II. Contar con la descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y III. Contar con personal con conocimientos en materia de protección a los animales. Artículo 14.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en acciones tendientes a la captura de animales abandonados y ferales, así como aquellos entregados por sus dueños para ser remitidos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su cancelación. CAPÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 15.- Las autoridades municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 Asimismo para la capacitación y actualización del personal encargado del manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, las autoridades respectivas implementarán la impartición de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley. Artículo 16.- Todo propietario, poseedor o encargado de cualquier animal será responsable de los daños, trastornos o perjuicios que éste ocasione, conforme a la normatividad aplicable. Artículo 17.- Toda persona, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal, quedando prohibido realizar actos de maltrato y crueldad hacia los animales. Los propietarios y poseedores de animales están obligados a: I. Procurarles la alimentación, atención sanitaria y las condiciones de trato que esta Ley establece; II. Obtener de la autoridad municipal correspondiente o por sí mismo, la placa de identificación del animal utilizado como mascota o guía y es obligación portarla permanentemente; III. Evitar inducirles causar daño hacia terceros; IV. Cubrir los daños que cause el animal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; V. Sujetar a los animales cuando sean sacados a la vía pública; VI. Retirar de la vía pública las excretas del animal; y VII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 18.- A los propietarios, poseedores, encargados o responsables de animales domésticos les está prohibido: I. Implicarlos en peleas de cualquier clase; II. Pasearlos sin identificación, placa u otro medio de identidad, sin el control debido para evitar daño alguno a terceras personas o a sus bienes; III. Azuzarlos para atacar a personas o animales domésticos; IV. El comercio o el intercambio de animales, sin cumplir los requisitos que, en su caso, establezcan las leyes correspondientes; V. Dedicarse a la crianza de animales domésticos sin cumplir los requisitos y condiciones que, en su caso, impongan las leyes; LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 VI. Enajenar animales domésticos para la experimentación y otros fines científicos, a entidades no autorizadas o no reconocidas legalmente; VII. Mantener animales atados o aislados durante la mayor parte del tiempo y/o con limitación de sus movimientos básicos, salvo el caso de los animales enunciados en el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco; VIII. Dejar las heces fecales de los animales de compañía en aceras, jardines y en general, en espacios públicos o privados de uso común; y IX. Las demás prohibiciones establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 19.- Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes: I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales; III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia; IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal, salvo los casos previstos en la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco; V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave; VI. Los actos de zoofilia; VII. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal; VIII. Provocar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, así como, hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; IX. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño de cualquier tipo a un animal; excepto en los casos de comercialización y movilización de animales, en que deberán estarse a las leyes correspondientes; X. Causarle lesiones físicas por cualquier medio, así sea por culpa, negligencia, imprudencia y dolo, salvo los casos de excepción previstos en otras leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas; LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 XI. La distribución, venta y cualquier uso de animales vivos con fines ilícitos; XII. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 20.- Los zoológicos deberán mantener a los animales, en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento, de acuerdo a su naturaleza. Deberán estar en lugares limpios, procurándoles la adecuada y suficiente alimentación; y deberán brindarles servicios médicos veterinarios de forma permanente. Artículo 21.- Los propietarios, poseedores o encargados de un animal doméstico, de compañía o silvestre en cautiverio, deberán proveerle las vacunas preventivas e inmunización de enfermedades transmisibles conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 22.- Los establecimientos autorizados para la venta de animales deberán expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual contendrá por lo menos: I. Tipo de animal o especie de que se trate; II. Sexo y edad del animal; III. Tipos de cuidados que requiere; IV. Nombre del propietario; V. Domicilio del propietario; VI. Procedencia; y VII. Calendario de vacunación. Los animales que se comercialicen, deberán entregarse desparasitados y con las vacunas correspondientes. Artículo 23.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota podrá venderla o buscarle alojamiento y cuidado, pero está prohibido abandonarla en la vía pública o en zonas rurales; aquellas personas que incurran en esta acción, se harán acreedoras a las sanciones que se encuentran en el capítulo correspondiente. Artículo 24.- Los animales guía tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos. La infracción a esta disposición será sancionada con multa, en términos del artículo 37 de la presente Ley. Artículo 25.- Toda persona individual o colectiva que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y disponer de los medios LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además de cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con autorización de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Artículo 26.- El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia. Se prohíbe utilizar animales vivos, silvestres o domésticos, en prácticas de la docencia en todos los niveles educativos en el estado, a excepción de los niveles de educación media superior o superior que por la naturaleza de sus programas de estudio requieran de prácticas con animales, siempre que se apeguen a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los experimentos que se lleven a cabo con animales en las instituciones de educación superior, se realizarán únicamente cuando se justifique para el estudio y avance de la ciencia, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley. Artículo 27.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas sobre la materia, siempre y cuando estén plenamente justificados, tomándose en cuenta que: I. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirija el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria; II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal; IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin. Artículo 28.- Queda prohibido vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. Artículo 28 Bis.- Se prohíbe utilizar animales para trabajo, transporte o carga por encima de sus capacidades físicas y estado de salud. En su caso, se les debe proteger con arnés o equipo necesario para evitar molestias o lesiones. Cuando la actividad sea comercial, se deberá contar con un certificado de buen estado de salud del animal, expedido por un médico veterinario. El reglamento fijará la vigencia del certificado. Al finalizar su ciclo de servicio, el animal quedará a cargo de su propietario o poseedor, recibiendo cuidado y condiciones de bienestar. Excepcionalmente podrá ser donado. CAPÍTULO CUARTO DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES Artículo 29.- El sacrificio de los animales destinados para consumo, se hará sólo con la autorización expresa emitida por las autoridades municipales, sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, observando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas conducentes. Artículo 30.- El sacrificio de un animal doméstico o de compañía, no destinado al consumo humano, se llevará a cabo sin utilizar técnicas dolorosas o procedimientos inhumanos, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema. Ningún animal podrá ser extinto por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o algún otro procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. Artículo 31.- En los términos de esta Ley se prohíbe el sacrificio de cualquier animal que no se destine para el consumo, solo se permitirá por razón de enfermedad o por incapacidad que degenere de manera importante la calidad de vida del animal o cuando por exceso de su especie represente una amenaza para la comunidad evitando el sufrimiento y dolor innecesario, y con los controles sanitarios respectivos. Artículo 32.- El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, de conformidad con las normas ambientales. En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés. CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO Artículo 33.- Se crea el Consejo Consultivo Ciudadano como un órgano de coordinación institucional, de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es la atención y bienestar de los animales estableciendo acciones programáticas y fijando líneas de políticas zoológicas, ambientales, de protección, atención de denuncias y de sanidad, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios y disposiciones de esta Ley en beneficio de los animales en el Estado. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 La participación ciudadana en dicho órgano consultivo será de carácter honorífico y no remunerado. Artículo 34.- Para mejor desarrollo de las actividades, el Consejo Consultivo Ciudadano estará integrado por: I. Dos representantes de los ayuntamientos; II. Dos representantes de la Secretaría de Salud, y III. Dos representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales. El Consejo Consultivo Ciudadano funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirán de manera conjunta los representantes de Consejo Consultivo Ciudadano. CAPÍTULO SEXTO DE LA DENUNCIA CIUDADANA Artículo 35.- Toda persona individual o colectiva podrá denunciar ante las autoridades municipales o estatales, según el caso, cualquier acto u omisión derivado del incumplimiento de esta Ley. La denuncia se presentará por escrito, o verbalmente indicando el nombre y domicilio del denunciante y demás requisitos que señale el reglamento que al efecto se expida. Artículo 36.- La autoridad municipal o estatal, ordenará de manera inmediata, que se lleven a cabo los actos de inspección y vigilancia a que se refiere esta Ley, solo cuando medie denuncia y de ella se infieran datos suficientes sobre el posible incumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS SANCIONES Artículo 37.- Cuando alguna de las faltas señaladas en la presente Ley en relación con el cuidado y manejo de animales guarde relación con disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos estatales, en materia de salud, ganadería, desarrollo agropecuario, desarrollo rural y protección ambiental, según corresponda, el procedimiento administrativo sancionador se seguirá conforme a dichos ordenamientos por las autoridades estatales competentes. Se consideran faltas que deben ser sancionadas en el ámbito municipal, los actos u omisiones realizados por los propietarios, poseedores, encargados de la guarda o custodia o cualquier persona que tenga relación con un animal, en contravención a las disposiciones de esta Ley; las faltas serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal competente, con una o más de las siguientes sanciones: LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 I. Apercibimiento; II. Amonestación por escrito; y REFORMADO SUP. 7808 05-JUL-2017 III. Multa por el equivalente de una a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. IV.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. V.- Decomiso temporal o definitivo del animal. ADICIONADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. Artículo 37 Bis.- Los animales decomisados serán resguardados y cuidados de conformidad con lo que instruya la autoridad competente. Aquellos que sean decomisados en forma definitiva, serán valorados por un médico veterinario y podrán ser reintegrados a su hábitat natural o puestos a disposición de un zoológico, centro de control animal o en adopción a personas físicas o a una organización protectora de animales. Artículo 38.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: la gravedad de la infracción, así como la situación socioeconómica y la reincidencia del infractor. En caso de que el infractor repare el daño o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, de manera previa a que las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Artículo 39.- Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo por parte de la autoridad municipal competente, se estará al siguiente procedimiento: I. Se citará al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día, hora en que tendrá verificativo la misma y su derecho de ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor: Entre la fecha de la citación y de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 II. Si en la audiencia, el órgano competente del Municipio de que se trate, considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; III. Se levantará acta circunstancia de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran los que falten a la verdad; y IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el juez calificador del Municipio, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, debiendo notificar la resolución, tanto al denunciante, como al infractor, dando aviso de ello al Consejo Consultivo Ciudadano y a la dependencia que corresponda, según la materia, dentro de los quince días hábiles siguientes; a la expedición de la misma. Las resoluciones y acuerdos que durante el procedimiento al que se refiere este capítulo se emitan, constarán por escrito, y se asentarán en el registro de sanciones respectivo. El juez calificador, podrá auxiliarse para realizar las citaciones y notificaciones establecidas en este capítulo, de la Secretaria de Seguridad Pública Estatal o de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para lo cual le deberá remitir el oficio correspondiente. Artículo 40.- Los expedientes de denuncia, concluirán por cualquiera de las siguientes causas: I. Por haberse dictado la resolución correspondiente; y II. Por causa de notoria improcedencia o sobreseimiento. CAPÍTULO OCTAVO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REFORMADO EN EL SUP. “I” AL P.O. 8505 DE 09-MARZO-2024. Artículo 41.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, mediante el medio de impugnación establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que realicen actividades reguladas por esta Ley, dispondrán de un término de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, para ajustarse a lo dispuesto en la misma. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores, encargados o responsables de animales domésticos, dispondrán de un término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para colocar la placa o medio de identificación a sus animales conforme a lo dispuesto en la misma. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor, deberán expedir el Reglamento respectivo o adecuarlos existentes, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. DIP. LILIANA IVETTE MADRIGAL MÉNDEZ, PRESIDENTA; DIP. ARACELI MADRIGAL SÁNCHEZ, SECRETARIA. RUBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO C. CÉSAR RAÚL OJEDA ZUBIETA SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 DECRETO 089 SUP. AL P.O. 7808 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2017 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. DIP. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, PRESIDENTE; DIP. NORMA GAMAS FUENTES, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO. LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES. SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE TABASCO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUP “I”. AL P.O. 8505 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán adecuar sus normas reglamentarias a las disposiciones de este Decreto dentro del plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. DIP. EMILIO ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE; DIP.ISABEL YAZMÍN ORUETA HERNÁNDEZ, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.” CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO JOSÉ ANTONIO PABLO DE LA VEGA ASMITIA SECRETARIO DE GOBIERNO. KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ COORDINADORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.