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قوانين المكسيك

Ley Federal de derechos en materia de agua

صدر في 1993-01-01 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
fees/royalties, water charges, effluent waste water/discharge, water supply, water rights, pollution control, freshwater pollution

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  1. (4, COMISION NACIONAL DEL AGUA LEY FEDERAL DE DERECHOS EN MATERIA DE AGUA 1993 !NOICE P6 DISPOSICIONES GENERALES 5 TITULO I: DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. CAPITULO VII: DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS. SECCION PRIMERA: SERVICIO DE AGUA 15 TITULO II: DE LOS DERECHOS POR EL USO 0 APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. CAPITULO VIII: AGUA. 21 CAPITULO IX: USO O GOCE DE INMUEBLES. 33 CAPITULO XIV: DERECHO POR USO 0 APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. 37 DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL 49 TRANSITORIOS. 51 LEY FEDERAL DE DERECHOS EN MATERIA DE AGUA 1993 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagaran por el use o aprovechamiento de los bienes del dominio publico de la Nacion, asf come por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho publico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u 6rganos desconcentrados y en este ultimo caso, cuando se Irate de contraprestaciones que nose encuentren previstas en esta Ley. Tambien son derechos las contribuciones a cargo de las organismos publicos descentralizados par prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestaci6n de servicios que establece esta Ley deberan estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobras tengan un caractcr racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestaci6n de un servicio quc grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, debera disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporci6n que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto de! servicio total. Las cuotas de las derechos se actualizaran en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas par las factores que en su caso establezca el Congreso de la Union. Estas cuotas tambien se actualizaran en las meses de abril, julio y octubre con el factor de actualizaci6n que se obtenga de dividir el lndice Nacional de Precios al Consumidor del penultimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado fndice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha. Las cantidades que se senalan como limites mfnimos o maximos para la determinaci6n de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizaran con el factor de actualizaci6n de los derechos a que hace referencia el parrafo anterior. Cuando de conformidad con la Ley Organica de la Administraci6n Publica Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administraci6n publica centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser puporcionados par otra dependencia u organismo, se entendera que las disposicione~ senaladas en esta Ley para aquellos se aplicaran a estos, asr ,:omo cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguiran pagando las derechos :orrespondientes conforme a los preceptos que los establecen. Los incrementos en las cuotas de derechos, se calcularan sabre el :mporte de la cuota anterior antes de efectuar el ajuste a que se refiere el articulo 60. de esta Ley. Las tasas sabre valor no se incrementaran mediante la aplicacion de factores. La Secretarfa de Hacienda y Credito Publico elaborara y distribuira, mediante folletos, los textos de la Ley. ARTICULO 20.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagaran en el monto, forma, lugar y epoca de pago que en cada capftulo se senalan. Cuando en el capftulo respectivo no se establezca la forma, manta, lugar y epoca de pago se aplicaran estas disposiciones. Los organismos publicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio publico de ia Nacion o presten las servicios publicos exclusivos de! Estado, estaran obligados a pagar las derechos que se establecen en esta Ley, con las excepciones que en la misma se senalan. Cuando se creen o modifiquen organismos publicos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio publico de la Nacion, estaran obligados a pagar par concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales. Los derechos que estan obligados a pagar las organismos publicos descentralizados par prestar servicios exclusivos de! Estado, se destinaran al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operaci6n, conservaci6n, mantenimiento e inversion, hasta par el manta de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el manta correspondiente se determinara par la Secretada de Hacienda y Credito Publico, la que, en su caso, podra otorgar la autorizaci6n respectiva. Las cantidades excedentes no tendran destino especffico. La Federacion, el Distrito Federal, las Estados, las Municipios, las organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando, de 6 conformidad con otras !eyes o decretos, no esten obligados a pagar contribuciones o esten exentos de ellas, deberan pagar las derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se senalan. ARTICULO 3o.- Las personas fisicas y las morales pagaran los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. El pago de las derechos que establece esta Ley debera hacerse por el contribuyente previamente a la prestaci6n de los servicios, salvo en los casos en que expresamente se senale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilizaci6n obligatoria. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestaci6n del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionara. Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestaci6n del servicio par tratarse de servicios continuos o par que asf se establezca, este dejara de prestarse si no se efectua dicho pago. Los servidores publicos encargados de la prestaci6n de los servicios, asf como de la administraci6n de las bienes del dominio publico de la Nacion que regula esta Ley, seran responsables del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisi6n total o parcial en el cobra y entero de los derechos, afectara el presupuesto de la dependencia o enti(',1d en un equivalente a dos veces el valor de la omisi6n efectuada, sin perjuicio de las demas sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores publicos. No podran realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administraci6n de los recurses provenientes de los cobros que establece esta ley, salvo lo previsto en la misma yen los Convenios de Coordinaci6n en materia de Administraci6n de lngresos Federales, que el Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas. Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayorfa de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nacion que senale el Congreso de la Union, se incrementaran o disminuiran mensualmente, en la medida en que fluctue el valor de la moneda nacional, en relacion con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, 7 considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del ultimo dfa habil def mes inmediato anterior al de su aplicaci6n, que de a conocer el Banco de Mexico. Cuando las derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viaticos, en ningun caso el personal oficial que preste el servicio podra cobrarlos directamente de los part!culares. Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y, par causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestaci6n del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nacion durante el mes inmedic1to posterior a dicho pago, el contribuyente pagara la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho perfodo, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro perfodo. ARTICULO 4o.- Cuando el Tftulo I de esta Ley, establezca que las derechos se pagaran por mensualidades o anualidades, se entendera que dichos ·pagos son previos a la prestaci6n del servicio correspondiente, excepto en los casos en que par la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestaci6n del servicio. Las mensualidades y anualidades a que se hace referencia en el Tftulo I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestaci6n de servicios proporcionados durante un mes de calendario o durante el aria de calendario, respectivamente, excepto que se seriale expresamente otro perfodo. Tratandose de mensualidades, el contribuyente efectuara el entero del derecho, a mas tardar el dfa 5 del mes en que se preste el servicio y debera presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a mas tardar el dia 15 de ese mes, a excepci6n de los casos que seriale esta Ley. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita despues de los primeros 5 dfas del mes en que se trate, el entero del derecho debera efectuarse dentro de los 5 dfas siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregara a la dependencia correspondiente dentro de las 5 dfas siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagaran conforme al parrafo anterior. 8 Tratandose de anualidades, el contribuyente efectuara el entero del derecho en el mes de enero del ano al que corresponda el paqo y debera presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a mas tardar el dfa 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se senale otro plazo. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita despues de los primeros 15 dfas del mes de enero de que se trat9, el entero del derecho debera efectuarse dentro de los 15 dias siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el cornprobante de pago se entregara a la dependencia correspondiente dentro de los 1 O d fas siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagaran conforme al parrafo anterior. En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentaci6n de los comprobantes de pago a que se refiere este articulo en los plazas citados, la dependencia prestadora del servicio dejara de proporcionarlo, excepto en los casos a que se refieren los articulos 64 y 65 de esta Ley. Cuando el derecho por la prestaci6n de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar despues de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o ano se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 segun corresponda, el cociente asi obtenido se multiplicara por el numero de dias o meses en los que se prestara el servicio, y el resultado asi obtenido sera la cuota a pagar por dichos periodos. Los derechos que deban pagarse previamente a la prestaci6n del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este articulo, se pagaran conforme a la cuota vigente en el momenta en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Union. En los casos de prestaci6n de serv1c1os en los que el derecho deba determinarse en base a la medici6n o duraci6n del servicio. se pagara dentro de los 1 O dfas siguientes a aquel en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos, si el derecho se compone ademas con una cuota fija esta se pagara previamente a la prestaci6n del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicara a las autoridades fiscales la fecha en que entreg6 al contribuyente el documento que contiene la cuantificaci6n. 9 Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento de! permiso o se haya establecido alguna prohibici6n, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento de bienes de! dominio publico a que se refiere esta Ley, no implica necesariamente el otorgamiento de! mismo, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado seran sin perjuicio de las multas que procedan. En los casos en que esta Ley establezca el destino especffico de los derechos, el monto de los mismos se destinara a cubrir los gastos de operaci6n, conservaci6n, mantenimiento e inversion autorizado para cada mes por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico o el 6rgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el lfmite autorizado para el mes que corresponda, se debera enterar a la Tesorerfa de la Federaci6n a mas tardar el decimo dfa de! mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso. Los derechos establecidos en esta Ley afectos a un destino esr,ecffico, estaran sujetos a la autorizaci6n previa de la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico y al cumplimiento de las reglas administrativas, sistemas, procedimientos e instrucciones que se emitan para la disposici6n de los ingresos y concentraci6n de los excedentes, debiendo informar mensualmente dichas dependencias u organismos la recaudaci6n total obtenida por esos conceptos. Asimismo, los ingresos a que se refiere el parrafo anterior, deberan ser registrados coma ingresos de! Gobiemo Federal en la cuenta de la Hacienda Publica Federal. Los ingresos recaudados por las dependencias, organismos descentralizados y 6rganos desconcentrados en terminos de los dos parrafos que anteceden, podran ser aplicados directamente por ellos como participaciones, para cubrir los gastos que se originen con motive de la prestaci6n del servicio o la administraci6n del bien de dominio publico de la Nacion de que se trate. La parte de los ingresos que exceda el monto del presupuesto que le hubiere sido autorizado, no tendra fin especffico y se enteraran en los terminos serialados en este artfculo. Tratandose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio publico de la Federaci6n sea par un per[odo menor, el pago del derecho se hara proporcionalmente al perfodo en que se use o aproveche el bien. 10 ARTICULO So.- Tratandose de los servicios que a continuaci6n se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarfas de Estado y Procuradurfa General de la Republica, se pagaran derechos conforme a las cuotas que pma cada caso a continuaci6n se senalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente. 1.- Expedici6n de copic1s certificc1das de documentos, por cad a hoja tc1mar10 carta u oficio ......... . !I.- Reposici6n de constancias o duplicados de las mismas, asi como de calcomanias ............ . Ill.- Compulsa de documentos, por hoja ......... . IV.- Copias de pianos certificados, por cada una V.- Legalizaci6n de firmas VI.- Por cualquier otra certificaci6n o expedici6n de constancias distintas a las senaladas en las fracciones que anteceden ....................................... . VII.- Par la prestaci6n de servicios fuera de la poblaci6n donde radique la autoridad que las proporciona, una cantidad equivalente a las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeno de su trabajo fuera de! lugar de su adscripci6n, incluidos las gastos de pasaje por el viaje redondo. VIGENTE DE JULIO A SEPTIEMBRE NS 2.7049 NS 22.3313 NS 1.6239 NS 16.1377 NS 72.5773 N$ 22.3313 Par la expedici6n de documentos o copias certificadas de los n,ismos que sean solicitados por la Federaci6n, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petici6n de un particular, asf coma por la expedici6n de copias certificadas para la substanciaci6n de\ juicio de amparo, no se pagaran de rec hos. Cuando por causas no imputables a las solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Tftulo I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar alg(m registro, documento o tramite, no se pagaran los derechos correspondientes a la reposici6n o modificaci6n. 11 Asimis1no no se pagara el derecho a que se refiere este artfculo por los servicios solicitados por los p;:irtidos polfticos constituidos en los terminos de la legislaci6n correspondiente. Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este articulo con rnotivo de la relaci6n laboral entre el solicitante y la dependencia, no se pagar6n las derechos a que se refiere este artfculo. ARTICULO 60.- Para determinar 13s cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, se consideraran, inclusive, las fracciones del nuevo peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustara para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajusten a la unidad de! nuevo peso inmediata superior. Tabla de ajuste.- (Se deroga). Segundo parrafo.- (Se deroga). Para facilitar el curnplirniento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuaran en moneda extranjera. Los pagos de derechos que se hagan en el interior del pafs se haran en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero: 1.- Por el transito internacional de mercancfas de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. 11.- Los senalados en los Capftulos XIII y II de los Tftulos I y II de esta Ley, respectivarnente. Ill.- Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva. En todo caso, las autoridades fiscales podran autorizar el pago en cualquier otra rnoneda. IV.- Derogada. 12 ARTICULO 7o.- Los productos provenientes de servicios que prestan la Federaci6n o sus 6rganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenaci6n de bienes del dominio privado, se cobraran por los mismos. Dentro de estos conceptos se encuentran, entre otros, los siguientes: 1.- Examenes medicos que presta la Secretarfa de Comun;caciones y Transportes en relaci6n con el Transporte Federal. 11.- Prestaci6n de servicios de examen y expecJici6n de crecJenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Secretarfa de Comunicaciones y Transportes. 111.- Acceso o uso de aparatos o instrumentos tales como camaras fotograficas, auriculares o cualquier otro de audici6n o proyecci6n de peliculas a zonas arqueol6gicas. museos, monumentos hist6ricos o artfsticos a cargo de los lnstitutos Nacionales de Antropologia e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaria de Educaci6n Publica. IV.- Uso de estacionamientos para vehfculos en las zonas arqueo!6gicas, museos, monumentos hist6ricos o artfsticos a cargo de los !nstitutos Nacionales de Antropologfa e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretarfa de Educaci6n Publica. V.- Enajenaci6n de tarjetas postales o cartas postales por las diversas dependencias de! Gobierno Federal o sus organismos. VI.- Enajenaci6n de publicaciones, inc!uyendo suscripciones. VII.- Acceso a espectacu!os publicos a cargo de los lnstitutos Naciona!es de Antropologfa e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretarfa de Educaci6n Publica. VIII.- (Se deroga) IX.- Por el servicio de copias fotograficas y venta al publico de reproducciones de los monumentos hist6ricos o artisticos, museos y de las zonas de monumentos arqueol6gicos que proporcionan los lnstitutos Nacionales de Antropologia e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaria de Educaci6n Publica. 13 X.- Servicio de fotocopic1do de docume11tos a particulmes. XI.- Servicios de c1mo11edaci6n y acur1c1ci6n que presta la Direcci6n General de Casa de Moneda de 13 Sccretaria de Hacienda y Credito Publico a estados extrnnjeros y a p;:irticulc1res. XII.- Enajen;:ici6n de la Carta Agr;:iria t'Jacional. XIII.- Alquiler, mantenimiento de equipo y supervision y mantenimiento de circuitos que prcsta el 6rgano desconce11trado Servicios a la Navegaci6n en el Espacio Aereo Mcxic3no dependiente de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes. XIV.- (Se deroga) XV.- Los provenientes del uso o aprovech0miento de bienes def dominio privado ode la enajenaci6n de dichos biones. XVI.- Contraste de articulos de joyeria y oriebreria y expedici6n del certificado respectivo. XVII.- Organizaci6n de expediciones cinegeticas, asi como de grupos de pesca deportiva procedentes dei extranjero. XVIII.- Servicios de laboratorio cuando el servicio no es obligatorio para el particular. La Secretaria de Hacienda y Credito Publico determinara las reglas para el control de las ingresos que se recauden por los conceptos a que se refiere este articulo. 14 TITULO I DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS CAPITULO VII DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS SECCION PRIMERA SERVICIO DE AGUA ARTICULO 82.- Por los servicios de tramite y expedici6n de asignaciones, concesiones o permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripci6n por parte de la Comisi6n Nacional del Agua en el Registro Publico de Derechos de Agua, se pagara el derecho por servicios de agua, de conformidad con las siguientes cuotas: 1.- Por la expedici6n de cada titulo de asignaci6n o concesi6n para aprovechar aguas nacionales VIGENTE DE JULIO A SEPTIEMBRE incluyendo su registro............................................ N$ 526.6571 II.- Por la expedici6n de cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, incluyendo su registro......... N$ 4,895.8044 Ill.- Por la expedici6n de cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que preve la fracci6n anterior, incluyendo su registro............... N$ 737.3199 IV.- Por la autorizaci6n para modificar las caracterfsticas de los titulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y Ill de este artfculo, respecto a extracci6n o derivaci6n, uso o aprovechamiento, sustituci6n de usuarios, ubicaci6n o caracterfsticas de las obras, punto o calidad de descarga o plaza............................... N$ 273.8616 ARTICULO 82-A.- Por los servicios de tramite y expedici6n de titulos de concesi6n y permisos que se indican, se pagara el derecho conforme a las siguientes cuotas: 15 1.- Titulos de concesi6n para la extracci6n de materiales de construcci6n de cauces, vasos y VIGENTE DE JULIO A SEPTIEMBRE dep6sitos de pro pied ad nacional, por cad3 uno.... N $ 458. 1916 II.- Titulos de concesi6n para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o !3gums, as[ como esteros, zonas federales y demas bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales. por cada uno... NS 223.3026 Ill.- Permiso para la construcci6n de obras hidraulicas destinadas al uso de aguas superficiales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforaci6n de pozos para uso de aguas del subsuelo, por cada uno...... ........ NS 681.4943 IV.- Por cada titulo de concesi6n para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidraulica federal, incluyendo !a prestaci6n de los servicios respectivos...................................... NS 717.3069 V.- Por la autorizaci6n para modificar las caracteristicas de los titulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV, respecto a uso o aprovechamiento, sustituci6n de usuario, ubicaci6n o plazo, por cada uno................. NS 273.8616 Los derechos a que se refiere este articulo, se pagaran independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Titulo II de esta Ley. ARTICULO 82-8.- Por el analisis, autorizaci6n, supervision y segL•imiento def programa constructivo o de ejecuci6n de las obras para la exenci6n en el pago def derecho por descarga de agua residual a que se refiere el articufo 282-A de esta Ley, se pagaran derechos conforme a la cuota de ................................................................................................. N$ 3,586.5349 16 ARTlCULO 82-C.- Por la expedici6n de !os certificados siguientes, se pagara el derecho de conformidad a las cuotas que se indican: 1.- Por ia expedici6n del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del VIGENTE DE JULIO A SEPTIEMBRE articulo 224 y IV del articulo 282, por cada uno. N$ 697.2940 11.- Por la expedici6n de! certificado sobre el contenido de s6Iidos disueltos totales de aguas salobres, a que se refiere la fracci6n VI del articulo 224, por cada uno......................... .... N$ 697.2940 Ill.- Por la expedici6n del certificado de descuento a que se refiere la fracci6n I del articulo 224-A, por cada uno............................................................ N$ 368.6599 ART!CULO 83.- Par los servicios que preste el Registro Publico de Derechos de Agua, a petici6n de parte interesada, se pagara el derecho conforme a las siguientes cuotas: VIGENTES DE JULIO A SEPTIEMBRE 1.- Por el estudio y tramitaci6n de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripci6n de titulos de asignac1on o concesi6n, permiso o autorizaci6n para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales o bienes nacionales, asi como para la descarga de aguas residuales, a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales, por cada uno........................ . N$ 210.6628 II.- Por el estudio y tramitaci6n de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripci6n de la transmisi6n o pr6rroga de los titulos de concesi6n, asignaci6n o permiso, en los terminos de Ley, por cada uno....................... N$ 105.3314 111.- Por el estudio y tramitaci6n de cada solicitud de inscripci6n de los cambios que se efectuen en los titulos de concesi6n, asignaci6n o permiso, autorizaci6n, asi como de los padrones de usuarios distintos de los seflalados en las fracciones I y II de este articulo, por cada uno......................................... N$ 26.3328 17 IV.- Por los servicios que preste el Registro Publico por la busqueda o acceso a la informaci6n de datos respecto de antecedentes registrales, por cad a uno ......................................................... . V.- Por la expedici6n de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren NS en el Registro Publico, por cada uno. ................. NS 52.6657 26.3328 ARTICULO 83-A.- (Se deroga). ARTICULO 83-8.- (Se deroga). ARTICULO 83-C.- (Se deroga) ARTICULO 83-D.- La Comisi6n Nacional del Agua, tratandose de los derechos a que se refiere el presente Capftulo, estara facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el C6digo Fiscal de la Federaci6n, las sfguientes atribuciones: 1.- Devolver y compensar pagos. II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido. Ill.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes. IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas. V.- Dar a conocer criterios de aplicaci6n. VI.- Requerir la presentaci6n de dec!araciones. VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la practica de visitas domiciliarias y el requerimiento de informaci6n a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados. VIII.- Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidaci6n de! credito a pagar y sus accesorios. 18 IX.- lmpaner y candanar multas. X.- Natificar los creditas fiscal es determinados. XI.- Los pagas que se deban efectuar conforme a lo seiialada en esta Secci6n, se realizaran mediante declaraci6n que presentaran en las aficinas de la Comisi6n Naciana! de! Agua o en las institucianes bancarias que autarice la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. El ejercicia de las facultades a que se refiere este artfcula, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que campeten a la Secretarfa de Hacienda y Credito Publica. Cuando en el ejercicia de las facultades fiscales a que se refiere este artfcula, la Camisi6n Nacianal de! Agua imponga multas par infracciones a las dispasicianes fiscales y estas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedada firmes, las mismas se destinaran a las fondas de productividad para el atorgamiento de estfmulos y recampensas a las servidares publicas, que de acuerdo al artfculo 70-BIS de! C6digo Fiscal de !a Federaci6n y el artfculo 59-BIS de su Reglamento, intervengan en la comprobaci6n, determinaci6n, notificaci6n y recaudaci6n de los creditos fiscales. La distribuci6n de las fandos se hara en los terminos que seiiale el Reglamento Int Jrior de la Secretarfa de Agricultura y Recursas Hidraulicos. TITULO II DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO CAPITULO VIII AGUA ARTICULO 222.- Estan obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas ffsicas y las morales que usen o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de tftulos de asignaci6n, concesi6n, autorizaci6n o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo a la zona de disponibilidad de agua en que se efectue su extracci6n de conformidad a la division territorial contenida en el artfculo 231 de esta Ley. ARTICULO 223.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capftulo, se pagara el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectue su extracci6n y de acuerdo con las siguientes cuotas: A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extrafdas de! subsuelo, a excepci6n de las del mar, por cada metro cubico: 1.- Zona de disponibilidad 1; el 75% de la cuota fntegra y vigente en la fecha del vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se aplique legalmente para el Distrito Federal o Municipio donde se realice la extracci6n; a falta de dicha tarifa o cuota municipal aplicada para el uso especffico, se tomara la establecida en el Municipio con el sistema de agua potable y a!cantarillado mas cercano al lugar de extracci6n, pero en ningun caso debera ser inferior a VIGENTE ENERO A MARZO NS 1.3000 par metro cubico. VIGENTE ABRIL A JUNIO NS 1.3458 VIGENTE JULIO A SEPTIEMBRE NS 1.3692 Para el ca!culo de la cuota, se tomaran como referencia las tarifas aplicadas par las instancias estatales o municipales corresponoi,rntes, que ap!iquen los organismos operadores o empresas concesionarias responsables de la prestaci6n de dichos servicios; no se tomaran en cuenta 21 las gravamenes scbre aguas nacionales ni las que se apliquen a quienes teniendo fuente propia de abastecimiento no esten conectados a la red de agua potable. Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para ser1icio medido y sin medici6n, para el calculo de! derecho solo se tomaran en cuenta las establecidas par servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta par cierto Ii mite de volumen de agua utilizada, y otra par el volumen excedente, el derecho se calculara aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratandose de tarifas o cuotas aplicadas que no esten ajustadas o actua!izadas, el derecho se calculara sabre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales establecidas en esta Ley. VIGE:'JTE VIGE,'.JTE VIGC::NTE EN>::?.O A ABRIL A JULIO A f..lARZO JUNIO SEPTIEMBRE If.- Zona de disponibilidad 2 NS 0.9000 NS 0.9317 NS 0.9479 11 f.- Zona de disponibilidad 3 NS 0.3200 NS 0.3312 NS 0.3369 IV.- Zona de disponibilidad 4 NS 0.2400 NS 0.2484 NS 0.2527 8.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraidas de! subsuelo, se pagara el derecho sobre agua por cada mil metros cubicos, destinadas a: 22 1.- Uso de agua potable asignada a entidades federativas, municipios, organ is mos paraestatales, paramunicipales o empresas concesionarias que presten el servicio publico de agua potable y alcantarillado en sustituci6n de las anteriores o a colonias populares constituidas coma personas morales que par concesi6n de aquellos presten el ser1icio de suministro de agua potable de uso domestico. VIGENTE VIGENTE VIGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 60.0000 NS 62.1180 NS 63.1988 Zona de disponibilidad 2 NS 28.0000 NS 28.9884 NS 29.4927 Zona de disponibilidad 3 NS 14.0000 NS 14.4942 NS 14.7463 Zona de disponibilidad 4 NS 7.0000 NS 7.2471 NS 7.3731 II.- Generaci6n hidroelectrica, por kilowatt hora: VIGENTE VIGENTE VIGENTE ENERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.0210 NS 0.0217 NS 0.0220 Zona de disponibilidad 2 NS 0.0146 NS 0.0151 NS 0.0153 Zona de disponibilidad 3 NS 0.0104 NS 0.0107 NS 0.0108 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0072 NS 0.0074 NS 0.0075 Ill.- (Se deroga). IV.- Acuacultura, balnearios y centros recreativos: VIGENTE VIGENTE VIGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.5445 NS 0.5637 NS 0.5735 Zona de disponibilidad 2 NS 0.2684 N$ 0.2778 NS 0.2826 Zona de disponibilidad 3 N$ 0.1265 N$ 0.1309 NS 0.1331 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0605 NS 0.0626 N$ 0.0636 Lo dispuesto en esta fracci6n no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf. ARTICULO 224.- No se pagar.:1 el derecho a que se refiere este Capftulo, en los siguientes casos: 1.- Por la extracci6n o derivaci6n de aguas nacionales que realicen personas ffsicas dedicadas a actividades agropecuarias para satisfacer las necesidades domesticas y de abrevadero, siempre que el uso o aprovechamiento se realice por medias manuales sin desviar las aguas de su cauce natural. II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a esta en la misma proporci6n o cuando provengan directamente de colectores de areas urbanas o industrial es. 23 Ill.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desague de estas, siempre y cuando nose utilicen en la explotaci6n, beneficio o aprovechamiento de las minas o en el ser,;icio domestico del personal empleado en las mismas o para uso industrial o domestico de terceros. IV.- Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, asi como a las juntas de agua, con excepci6n de las usadas en la agroindustria. V.- Por las aguas que regresen a su fuente original, o sean extrafdas del subsuelo y vertidas a fuentes superficiales, siempre que tengan el certificado de la Comisi6n Nacional del Agua de que no estan contaminadas y no esta alterada su terr!peratura, una copia de dicho certificado se debera acompaiiar a la declaraci6n del ejercicio. Estos contribuyentes deberan tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas. Lo dispuesto en esta fracci6n no es aplicable a lo establecido en las fracciones II y Ill del Apartado B de/ artfculo 223 de esta Ley, ni a la industria minera. VI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisi6n Nacional de/ Agua en el que se establezca que dicha agua contiene mas de 2,500 miligramos por litro de s61idos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Las personas ffsicas o morales que esten exentas en los terminos del presente artfculo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes , estos, deberan medir los volumenes y pagar los derechos respectivos en los terminos del presente capftulo. Cuando no se midan los volumenes exentos respecto de los que si causan derechos, estaran obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volumenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones. ARTICULO 224-A.- Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente Secci6n, tendran derecho a descontar al momento de presentar sus declaraciones contra el pago de! derecho respectivo, las siguientes cantidades: 24 1.- El costo comprobado de los aparatos de medici6n y de su instalaci6n que se efectuen a partir de 1990, para calcular el volumen de agua usada o aprovechada, en los terminos de la presente Ley. Los contribuyentes deberan obtener previamente a la compra de los aparatos de medici6n, un certificado que les expedira la Comisi6n Nacional del Agua y que deberan acompafiar con la declaraci6n del ejercicio a fin de hacer efectivo dicho descuento. 11.- VIGENTE ENERO A MARZO NS 0.3886 VIGENTE ABRIL A JUNIO NS 0.4023 VIGENTE JULIO A SEPTIEMBRE NS 0.4093 por cada metro cubico de agua potable que se proporcione al Departamento del Distrito Federal o a los municipios del Valle de Mexico, a traves de su conexi6n transitoria a la respectiva red de agua potable, tratandose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad publica las mismas requieran su uso o aprovechamiento. ARTICULO 225.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capitulo, deberan contar con aparatos de medici6n de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberan tener sellos oficiales de la Comisi6n Nacional del Agua, e instalarlos en lugares visibles, asf coma permitir el acceso al personal de la Comisi6n para verificar su lectura. Asimismo, estaran obligados a informar a dicha Comisi6n las descomposturas de su med id or dentro del trimestre en que tuvieren conocimiento de las mismas. ARTICULO 226.- El usuario calculara el derecho sabre agua por ejercicios fiscales y efectuara pagos provisionales trimestrales a mas tardar el dfa 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaraci6n que presentara en las oficinas de la Comisi6n Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. El pago provisional se hara par el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuaran la lectura del medidor durante el ultimo dfa habil del trimestre de que se trate y lo compararan con la lectura que efectuaron el ultimo dfa del trimestre anterior. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagara mediante declaraci6n que se presentara en las oficirias antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. El contribuyente estara obligado a presentar en terminos de lo dispuesto en este artfculo, una declaraci6n par cada uno de las aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo. 25 ARTICULO 227.- Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagan'.! conforme a la cantidad de metros cubicos extrafdos en promedio durante los cuatro ultimas trimestres. Ci.;ando no exista medidor o nose hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podra ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el maxima autorizado en ia asignaci6n, conc2si6n, permiso o autorizaci6n respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracci6n Ill del articulo 229 de esta Ley. ARTICULO 228.- Procedera la determinaci6n presuntiva del volumen de! agua, en los siguientes casos: 1.- Nose tenga instalado el aparato de medici6n. 11.- No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artlculo 225 de esta Ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente. Ill.- Esten rotas los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento. IV.- El contribuyente no efectue el pago del derecho en los terminos de! articulo 226 de esta Ley. V.- Se opongan u obstaculicen la iniciaci6n o desarrollo de las facultades de verificaci6n y medici6n o no presenten la informaci6n o documentaci6n que le solicite la Comisi6n Nacional del Agua. La determinaci6n presuntiva a que se refiere este artfculo procedera independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 229.- Para los efectos de la determinaci6n presuntiva a que se refiere el artfculo anterior, se calculara el derecho de agua, considerando indistintamente: 26 1.- El volumen que senale el titulo de asignaci6n, concesi6n, autorizaci6n o permiso. II.- Los volumenes que senate su aparato de medici6n o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas de! mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci6n. 111.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el perfodo para el cual se efectue la determinaci6n, de acuerdo a las caracterfsticas de sus instalaciones, debiendose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos: a).- Energfa electrica consumida por cada pozo o aprovechamiento. b).- Potencia del equipo de bombeo. c).- Altura o desnivel entre el nivel dinamico de! agua y el punto de descarga. d).- Perdida por fricci6n. e).- Coeficiente de eficiencia de! equipo de bombeo. IV.- Otra informaci6n obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobaci6n. V.- Los medios indirectos de la investigaci6n econ6mica o de cualquier clase. VI.- El volumen que sei'iale el Registro Nacional correspondiente o cualquier otra informaci6n proporcionada par el contribuyente a la autoridad respectiva. ARTICULO 230.- (Se deroga). ARTICULO 230-A.-Tratandose del derecho a que se refiere el presente Capftulo, la Comisi6n Nacional del Agua esta facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artfculo 83-0 de esta Ley, asf coma en la distribuci6n de las multas para las fondos queen el mismo se sei'ialan. ARTICULO 231.-Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artfculo 223 de esta Ley, son las siguientes: 27 ZONA 1.- Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlan, Cuauhtemoc, Villa de Alvarez y Manzanilla; Estado de Chihuahua: excepto las municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto las municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: AcapL1lco de Juarez; Estado de Hidalgo: Acatlan, Almoloya, Apan, Cuautepec, [rniliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral de! Chico, Mineral de! Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustfn Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, T!anchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlan de Juarez y Zempoala; Estado de Jalisco: ,J\temajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, lxtlahuacan del Rfo, Juanacatlan, la Barca, Ocotlan, Poncitlan, Puerto Vallarta, el Saito, San Cristobal de la Barranca, Tizapan el .A.Ito, Tlajomulco, T!aquepaque, Tonala y Zapopan; Estado de Mexico: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacan: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlan, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo Leon; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, At!ixco, Atzintzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuautinchan, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomas Hueyotiplan, lzucar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juarez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Pal mar de Bravo, Puebla, Ouecholac, Quimixtlan, San Andres Cholula, Sar Felipe Hueyotliplan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio, Atzompa, San Jeronimo Caleras, San Jeronimo Tecuanipan, San Jose Chiapa, San Juan Atenco, San Martin Texmelucan, San Matias Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolas de Buenos Aires, San Nicolas las Ranchos, San Pedro, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacan, Tepanco de Lopez, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlan y Yehualtepec; Estado de Oueretaro: Colon, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Canada, el Marquez, Pedro Escobedo, Oueretaro, San Juan de! Rfo, Tequisquiapan y Villa de! Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juarez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosi: Agualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosi, Santa Marfa de! Rio, Santo Domingo, Soledad de Graciano Sanchez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, La Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juarez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto las municipios comprendidos en la zona 2; 28 Estado de Tabasco: Cardenas, Comalcalco, Cunduacan, Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Chautempan, Espariita, Huamantla, Hueyotlipan, lxtacuixtla de Mariano Matamoros, lxtenco, Mazatecochco de Jose Ma. Morelos, Nanacamilpa de Mariano Arista, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohtencatl, Sanctorum de Lazaro Cardenas, San Pablo de Monte, Tepetitlan de Lardizabal, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenante, Totolac, Tepeyanco, Tetlatlahuca, El Carmen Tequesquitla, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sanchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chopopotla, lxhuatlan del Sureste, Hueyapan de Ocampo, La Antigua, Medellfn, Mecayapan, Minatitlan, Moloacan, Nanchital de Lazaro Cardenas del Rfo, Oluta, Sayula de Aleman, Tejistepec, Tuxtiya y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3. ZONA 2.- Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gomez Farias, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guasapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Malachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlan, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlan, Degollado, lxtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesus Marra, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tototlan, Tuxcueca y Zapotlan def Rey; Estado de Mexico: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, lxtapan de la Sal, lxtapan de! Oro, Joquicingo, Malina/co, Ocuilan, Otzoloapan, San Simon de Guerrero, Santo Tomas, Su/tepee, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlan, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacan: Briserias, Caracuaro, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, lxtlan, Jacona, Jiquilpan, Juarez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupetaro, Pajacuaran, Paracho, Purepero, Regules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacambaro, Tangamandapio, Tangancfcuaro, Tiquicheo de Nicolas Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitacuaro; Estado de Morelos: excepto las municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacori Chicri, Nacozari 29 de Garcia, Onavas, Quiriego, El Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pes~ueira y Yecora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca de/ Rio; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juarez, Chalchihuites, General Joaqufn Amaro, Jerez, Jimenez de! Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlan, Tepetongo, Teul de Gonzalez Ortega, Tlaltenango de Sanchez Roman, Valparafso y Villa Nueva. ZONA 3.- Estado de Campeche: excepto los municipios comprendid.-)s en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Durango: Canel as, Otaez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlan de/ Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juarez, Coahuayutla de Jose Marfa lzazaga, Coyuca de Benitez, Coyuca de Catalan, Cutzamala de Pinzon, General Canuto A. Neri, Jose Azueta, Petatlan, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, Union La y Zirandaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacan: Aguililla, Angangueo, Apatzingan, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcoman de Vazquez Pallarez, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta. Gabriel Zamora, La Huacana, lrimbo, Lazaro Cardenas, Maravatio, Mugica, Nuevo Urecho, Ocampo, Paracuaro, Nuevo Parangaricutiro, Periban, Los Reyes, Senguio, Tancitaro, Taretan, Tepalcatepec, Tiguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan y Zinapecuaro; Estado de Morelos: Coat/an de/ Rfo, Jojutla, Mazatepec, Puente de lxtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacat!an, Ahuazotepec, Amixt!an, Aquixt!a, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Cuautempan, Cuetz,'ian de/ Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuet!a, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdan, Ignacio Allende, lxtacamaxtitlan, lxtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzont!a, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlan, Tenampulco, Tepango de Rodrfguez, Tepetzintla, Tete/a de Ocampo, Tete/es de Avila Castillo, Teziutlan, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlan, Zapotitlan de Mendez, Zaragoza, Zaut!a, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Oueretaro: excepto !os municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roa: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosf: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, 30 Escuinapa y El Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 1: Estado de Yucatan; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, Garcfa de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquita! del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlan de Mejia. ZONA 4.- Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquita! y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlan, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlan, Esperanza, Morelos Canada, Nicolas Bravo, San Antonio Canada, San Gabriel Chilac, San Jose Miahuatlan, San Sebastian Tlacotepec, Santiago Mihuatlan, Tlacotepec de Benito Juarez, Vicente Guerrero, Zapotitlan, Zinacatepec y Zoquitlan; Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos. Ciudad Madero, Gomez Farfas, Gonzalez, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicotencatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2. 31 CAPITULO IX USO O GOCE DE INMUEBLES ARTICULO 232.- Estan obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas ffsicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio marftimo, zona federal marftima, zona federal marftimo-terrestre, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, dep6sitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio publico distintos de los senalados en otros Capftulos de este Trtulo, conforme a lo que a continuaci6n se senala: 1.- El 7.5% anual del valor def inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso. El valor del inmueble se determinara conforme a un avaluo que emita la Comisi6n de Avaluos de Bienes Nacionales, mismo que sera actualizado anualmente en terminos de lo dispuesto en el articulo 17-A del C6digo Fiscal de la Federaci6n. Cada cinco anos como maxima. debera realizarse un nuevo avaluo, si el termino de la concesi6n o permiso excede def periodo mencionado, dicho avaluo unicamente debera considerar el inmueble como originalmente se concesion6 o permision6, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesi6n o el permiso. I!.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protecci6n y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a este. Ill.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuari1s. IV.- VIGENTE ENERO A MARZO De NS 0.0354 VIGENTE ABRIL A JUNIO NS 0.0366 VIGENTE JULIO A SEPTIEMBRE NS 0.0372 mensuales por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realizaci6n de actividades pesqueras. No se pagan§. el derecho a que se refiere este artfculo cuando el inmueble sea destinado para labores de investigaci6n cientffica. 33 V.- VIGENTE ENERO A MARZO De NS 0.0016 VIGENTE ABRIL A JUNIO NS 0.0016 VIGENTE JUUO A SEPTIEMBRE NS 0.0016 mensuales por metro cuadrado, cuando el uso o goce consis'a en la realizaci6n de actividades de acuacultura. VI.- (Se deroga). Las cuotas seiialadas en las fracciones Ill, IV y V que anteceden, solo se aplicaran cuando la actividad sei'ialada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podran optar por pagar conforme a lo establecido en la fracci6n I de este artfculo. Tratandose del uso o goce de bienes de uso comun, se estara obligado al pago del derecho, se tenga o no concesi6n, cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiendose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley. ARTICULO 232-A.- Las personas ffsicas y morales, titulares de concesiones o permisos para el uso, goce o explotaci6n de bienes del dominio publico que queden afectos a seNicios publicos distintos a los seiialados en el artfculo anterior, pagaran el derecho de uso, goce o explotaci6n que ascendera al 5% de los ingresos que por este concepto se obtengan. ARTICULO 233.- (Se deroga). ARTICULO 234.- Los derechos a que se refieren los artfculos 232 y 232-A de esta Ley, se calcularan por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuaran pagos provfsionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, julio, agosto, octubre y diciembre mediante declaraci6n que presentaran en las oficinas autorizadas por la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. El pago provisional, tratandose por el uso o goce de inmuebles, sera una sexta parte del monto de! derecho calculado al ano. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales birnestrales, se pagara mediante declaraci6n que se presentara ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre de! ejercicio. Los contribuyentes a que se refiere la fracci6n Ill del artfculo 232 de esta Ley, efectuaran pagos anuales mediante declaraci6n que presentaran en las oficinas autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico. 34 Los contribuyentes a que se refiere la fracci6n IV del artfculo 232 de esta Ley, unicamente haran los pagos bimestrales mediante declaraci6n que presentaran en las oficinas autorizadas por la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico, los que se consideraran definitives. ARTICULO 235.- Para los efectos de este Capftulo, las autoridades fiscales estaran facultadas para: 1.- Determinar el valor minima del suelo, el que debera publicarse en el Diario Oficial de la Federaci6n. Cuando este resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificara. II.- lncrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Union. Ill.- Determinar la cantidad de ~;,teriales extraidos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, asf coma de los dep6sitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momenta de la determinaci6n. Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artfculo, proporcionaran al contribuyente un extracto del avaluo. ARTICULO 236.- Estan obligadas a pagar el derecho por extracci6n de materiales, las personas fisicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, asf como de los dep6sitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% al valor comercial de estos material es. La Secretaria de Hacienda y Credito Publico en coordinaci6n con la Comisi6n Nacional del Agua, dara a conocer el valor comercial de las materiales para efectos del calculo de los derechos a que se refiere el presente artfculo. El derecho por extracci6n de materiales se pagara previamente mediante declaraci6n que se presente en las oficinas de la Comisi6n Nacional del Agua o en las que autorice la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. ARTICULO 236-A.- (Se deroga). 35 ARTICULO 236-8.- Tratandose del derecho a que se refiere la fracci6,1 Ill del artfculo 232 de esta Ley, la Comisi6n Nacional del Agua esta facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el articulo 83-D de esta Ley, asf coma en la distribuci6n de ios fondos queen el mismo se seiiala. ARTICULO 237-C.- Los distritos y unidades de riego a las que se les hubiere otorgado permiso o concesi6n para la administraci6n, operaci6n, conservaci6n y mantenimiento de los mismos, no pagaran el derecho par el uso, goce y explotacion de ia infraestructura de las distritos o unidades de riego; tampoco se pagara en el caso de descentralizaci6n de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal. 36 CAPITULO XIV DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. ARTICULO 276.- Estan obligados a pagar el derecho par uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nacion coma cuerpos receptores de las descargas de aguas residua/es, las personas ffsicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en rfos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demas dep6sitos o corrientes de agua, asf coma las que descarguen aguas residua/es en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuiferos, en terminos de lo dispuesto en esta Ley. El pago de derechos a que se refiere el presente Capftulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente. ARTICULO 277.- Para las efectos de la presente Ley se consideran: 1.- Aguas residua/es: los lfquidos de composici6n variada provenientes de los usos domesticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicio ode cualquier otro uso. Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agu<' residual el agua que no tiene este caracter, toda la descarga se considerara de agua residual para los efectos de esta Ley. II.- Demanda qufmica de oxfgeno: medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxfgeno necesaria para oxidar la materia presente en el agua par media de un oxidante fuerte en media acido, que conforme a la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a las maximos permisibles contenidos en las normas tecnicas ecol6gicas y condiciones particulares de descarga fijadas par la autoridad competente, y que se mid en conforme a las normas oficiales expedidas par la misma. 37 Ill.- S61idos suspendidos totales: medida de control de calidad del agua, que corresponde al contenido de partfculas organicas o inorganicas suspendidas en el agua, que conforme a !a Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los maximos permisibles contenidos en las normas tecnicas ecol6gicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se mid en conforme a las normas oficiales expedidas por la misma. IV.- Descarga: la acci6n de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un bien del dominio publico de la Nacion. ARTICULO 278.- Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico de la Nacion como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagara el derecho por cada metro cubico de descarga que se efectue, segun la zona de disponibilidad a que se refiere el artfculo 231, y una vez hecha la medici6n de los contaminantes del agua descargada y la deducci6n de las concentraciones permisibles en los terminos del artfculo 281, aplicando las siguientes cuotas a la base que se indica: 38 1.- Por metro c~bico de descarga de agua residual: VIGENTE VIGENTE VIGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.5083 NS 0.5262 NS 0.5353 Zona de disponibilidad 2 NS 0.1270 NS 0.1314 NS 0.1336 Zona de disponibilidad 3 NS 0.0508 NS 0.0525 NS 0.0534 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0253 NS 0.0261 NS 0.0265 11.- Por contaminante en el agua descargada: a).- Por kilogramo de demanda qufmica de oxfgeno en la descarga: VIGENTE VIGENTE VIGENTE ENE RO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.3304 NS 0.3420 NS 0.3479 Zona de disponibilidad 2 Zona de disponibilidad 3 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0825 NS 0.0330 NS 0.0165 NS 0.0854 NS 0.0341 NS 0.0170 NS 0.0868 NS 0.0346 NS 0.0172 b).- Por kilogramo de s6lidos suspendidos totales en la descarga: VIGENTE VIGENTE VIGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.5846 NS 0.6052 NS 0.6157 Zona de disponibilidad 2 NS 0.1461 NS 0.1512 NS 0.1538 Zona de disponibilidad 3 N$ 0.0584 NS 0.0604 NS 0.0614 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0292 NS 0.0302 NS 0.0307 Para efectos del presente artfculo, por el uso o aprovechamiento del mar territorial y de la zona federal maritimo-terrestre, come cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se pagara el derecho conforme a la cuota establecida para la zona de disponibilidad 1. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se tomaran en cuenta las cuotas establecidas para la zona de disponibilidad 4. ARTICULO 279.- Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado en caso de inscribirse en el registro que se llevara en la Comisi6n Nacional del Agua respecto del porcentaje de aportaci6n en volumen de descargas provenientes de actividades productivas a la infraestructura hidraulica o alcantarillado publico podran optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capftulo aplicando la cuata que corresponda par metro cubico de agua residual descargada, en funci6n de las respectivos porcentajes de aportaci6n de descarga proveniente de actividades productivas que contenga el volumen total de la descarga y segun la zona de disponibilidad a que se refiere el artfculo 231, en que se efectue: 1.- Si el porcentaje citado es inferior al 20% del total: VIGENTE VIGENTE '✓IGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 0.7625 NS 0.7894 NS 0.8031 Zona de disponibilidad 2 NS 0.1906 NS 0.1973 NS 0.2007 Zona de disponibilidad 3 NS 0.0762 NS 0.0788 NS 0.0801 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0381 NS 0.0394 NS 0.0400 39 IL- Si el porcentaje citado, queda comprendido entre el 20% y el 60% de! total: VIGENTE V!GENTE VIGENTE ENEi=lOA ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 1.0167 NS 1.0525 N$ 1.0708 Zona de disponibilidad 2 NS 0.2541 NS 0.2630 N$ 0.2675 Zona de disponibilidad 3 NS 0.1016 NS 0.1051 NS 0.1069 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0508 NS 0.0525 NS 0.0534 111.- Si el porcentaje citado, es superior al 60% del total: VIGENTE VIGENTE VIGENTE EN ERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 1.2709 NS 1.3157 NS 1.3385 Zona de disponibilidad 2 NS 0.3177 NS 0.3289 N$ 0.3346 Zona de disponibilidad 3 NS 0.1270 NS 0.1314 NS 0.1336 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0635 NS 0.0657 NS 0.0668 Para efectos de! presente artfculo, por el uso o aprovechamiento de! mar territorial y de la zona federal marftimo-terrestre, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se pagara el derecho conforme a la cuota establecida para la zona de disponibilidad 1. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se tomaran en cuenta las cuotas establecidas para la zona de disponibilidad 4. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artfculo no separen de su descarga de agua residual el agua de lluvia, podran optar entre aplicar el procedimiento a que este artfculo se refiere o aplicar la cuota que corresponda a los volumenes descargados en el mes inmediato anterior a la presencia de este fen6meno. ARTICULO 280.- Las personas ffsicas o morales dedicadas a actividades productivas, cuando la suma de las descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3,000 metros cubicos en un mes ca!endario. podran optar par pagar el derecho que se refiere el presente Capftulo aplicando la siguiente cuota por metro cubico de agua residual descargada, segun la zona de disponibilidad a que se refiere el artfculo 231, en que se efectue: 40 V\GENTE VIGENTE VIGENTE ENERO A ABRIL A JULIO A MARZO JUNIO SEPTIEMBRE Zona de disponibilidad 1 NS 1.5251 N$ 1.5789 NS 1.6063 Zona de disponibilidad 2 N$ 0.3812 NS 0.3946 N$ 0.4014 Zona de disponibilidad 3 NS 0.1524 NS 0.1577 NS 0.1604 Zona de disponibilidad 4 NS 0.0762 NS 0.0788 NS 0.0801 Respecto de las descargas que se efectuen en mar territorial, zona federal marftimo-terrestre y desde plataformas marinas, se consideraran las zonas de disponibilidad que les corresponde conforme al ultimo parrafo de! artfculo 278. ARTICULO 281.- Los contribuyentes de! derecho federal a que se refiere el presente Capftulo, determinaran el 11onto que deberan cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artfculos anteriores conforme a lo siguicnte: 1.- Deberan colocar medidores totalizadores o de registro continua en cada una de las descargas de agua residual que efectuen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cubicos en un mes calendario. Cuando no se pueda medir el volumen de agua descargada, coma consecuencia de la descompostura del medidor par causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagan1 conforme a la cantidad de metros cubicos descargados en promedio durante las cuatro ultimas trimestres. El pago que efectue el contribuyente par este derecho, a falta de medidor, o cuando este no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, no podra ser inferior al que resulte de calcular el derecho aplicando el volumen a que se hace referencia en el artfculo 285 fracci6n I. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en terminos de la ley de la materia. 11.- Cuando el caudal de descarga sea continua y menor de 3,000 metros cubicos en un mes calendario, el usuario podra optar u1tre poner medidores o efectuar cada mes bajo su responsabilidad la medici6n de cuatro muestras instantaneas realizadas con intervalos de seis horas o a intervalos de tiempo constante durante la operaci6n representativa de! proceso generador de la descarga; medici6n que se debera indicar bajo protesta de decir verdad en su declaraci6n. 41 42 Los analisis o metodos de prueba a que se refiere el parrafo anterior, se ajustaran a las normas que al efecto haya expedido o expicJa y se hayan publicado o se publiquen en el Diario Oficial de la Fed0raci6n, por la Secretarfa de Desarrollo Urbano y Ecologfa, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de! Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente. Ill.- Cuando !a descarga sea fortuita o cuando se:1 intermitente inferior a 3,000 metros cubicos por mes, el usuario aforara el volumen descargado en cada ccasi6n, medici6n que se debera indicar bajo protesta de decir verdad en la declaraci6n respectiva. IV.- Para aplicar la tarifa a que se refiere el articulo 278 por metro cubico de descarga, deberan: a).- Aplicar metodos de analisis autorizados en normas oficiales, que se efectuaran mediante el examen de pruebas compuestas que resuiten de la mezcla de cuatro muestras instantaneas tomadas en periodos continuos de veinticuatro horas. con una periodicidad de seis horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedia de concentraci6n de demanda qufmica de oxfgena y de s6lidos suspendidos totales de sus descargas. b).- Determinar tanta la concentraci6n promedio mensual de demanda qufmica de oxfgeno en la descarga medida en miligramos por litro, asi camo la concentraci6n promedio de s61idos suspendidos totales en la descarga medida igualmente en miligramos por litra. c).- Restar al resultado de! inciso anterior la cantidad de 300 miligramas par litro de su concentraci6n medida de demanda quimica de axfgeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentraci6n medida de s61idos suspendidos totales. El remanente que resulte de aplicar dichos para.metros sera la base para el calculo del derecho respectivo. d).- En el caso en que se hayan expedido normas ecal6gicas, el contribuyente podra restar al resultado del inciso b) las concentracianes maximas permisibles de demanda qufmica de oxigeno y de s61idos suspendidos totales medidos en miligrarnos par litro, establecidas expresamente en las condiciones particulares de descarga y solo a falta de estas en la norma tecnica ecol60ica; el remanente que resulte de aplicar dichos parametros sera la b2';e para el calculo de! derecho respectivo. Cuando en la norma ecol6gica aplicable no se establezcan alguno o ambos de estos parametros, para el calculo de! derecho se deberan considerar las concentraciones senaladas en el incise c) de este artfculo. e).- Determinar el numero de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda qufmica de oxfgeno como de s6Iidos suspendidos totales. f).- Deberan aplicar la cuota respectiva a que se refiere el artfculo 278, por metro cubico de descarga y, por otro !ado, por el peso en kilogramos de demanda qufmica de oxfgeno, como de s6Iidos suspendidos totales que tenga la descarga, por encima de lo permisible. La suma de los productos de dichas operaciones sera el derecho a pagar. g).- En los casos en que el agua pluvial incremente la descarga de agua residual, el contribuyente podra deducir de! volumen total descargado, el que provenga de escurrimientos pluviales. En este caso, las concentraciones promedio de demanda quimica de oxfgeno y s6Iidos suspendidos totales que se utilicen para !a determinaci6n de! importe del derecho, en terminos de lo dispuesto por el inciso b), fracci6n IV, de este artfculo, se deberan mu!tiplicar por el factor que resulte de dividir el volumen total de agua descargada entre el volumen de agua que provenga de los distintos u~0s de las actividades productivas del contribuyente. ARTICULO 281-A.- Los contribuyentes de! derecho al que se refiere el presente Capftulo, tend ran derecho a descontar al momenta de presentar sus declaraciones contra el pago del derecho respective, el costo comprobado de los aparatos de medici6n y su instalaci6n. Los contribuyentes deberan obtener, previamente a la compra de las aparatos de medici6n, un certificado que les expedira la Comisi6n Nacional del Agua y que deberan acompanar con la declaraci6n del ejercicio a fin de hacer efectivo dicho descuento. ARTICULO 282.- No estaran obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capftulo: 1.- Los contribuyentes que cumplan con todos los parametros establecidos en las condiciones particulares de descargas, y s6Io a falta de estas, en las normas tecnicas ecol6gicas. En el caso de que 43 la norma ecologica aplicable no contemple demanda quimica de oxfgeno o solidos suspendidos totales, o ambos, para estos parametros se tomaran como maximos permisibles los serialados en el artfculo 281, fracci6n IV, inciso c) de esta Ley. II.- Los contribuyentes que cumplan con las concentraciones m3ximas permisibles serialadas en la Ley, siempre y cuando nose hayan fijado condiciones particulares de descargas ni existan normas tecnicas ecol6gicas. Ill.- Ouienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio publico de la Nacion. IV.- Ouienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realiz6 su extracci6n, siempre que tengan el certificado que expedira la Comisi6n Nacional del Agua en el que se precisara que no sufri6 degradacion en su calidad ni alteraciun en su temperatura. Una copia de dicho certificado se debera acompariar a la declaraci6n del ejercicio. ARTICULO 282-A.- No pagaran el derecho a que se refiere este Capftulo, las contribuyentes que tengan en proceso de realizacion el programa constructivo o la ejecuci6n de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con la normatividad respectiva en terminos de la Ley General del Equilibria Ecol6gico y la Protecci6n al Ambiente, I" 1sta la conclusion de la obra, misma que no podra exceder de dos arios a partir de la fecha en que la Comision Nacional del Agua autorice el programa. Cuando con anterioridad, la Comision Nacional del Agua haya autorizado programa para la ejecucion de obras de control de calidad de las descargas, el plazo a que se refiere el primer parrafo, empezara a partir de la fecha de expedicion de la autorizacion del programa. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci6n dentro de los lfmites permisibles, deberan efectuar a partir de ese momenta el pago de! derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente desee reiniciar, podra solicitar a la Comision Nacional del Agua, nuevo perfodo para gozar de la exencion en el pago del derecho, pero en ningun caso podra exceder del termino total de dos arios a que se hace referencia en este artfculo, considerando los periodos de exencion que se le hubieren otorgado. 44 ARTICULO 282-8.- Cuando las personas ffsicas o morales para el cumplimiento de la obligaci6n legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas ultimas tendran que cumplir con lo dispuesto en este Capftulo, siempre y cuando utilicen bienes nacionales coma cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten. Las personas ffsicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, seran solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho. ARTICULO 283.- El usuario calculara el derecho federal a que se refiere el presente Capftulo por ejercicios fiscales y efectuara pagos provisionales trimestrales, a mas tardar el dfa 15 de las meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaraci6n que presentara en las oficinas de la Comisi6n Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagara mediante declaraci6n que se presentara en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes de! cierre del mismo ejercicio. Los contribuyentes que efectuen descargas permanentes o continuas, estaran obligados a presentar la declaraci6n a que se refiere el parrafo anterior, aun cuando no resulte page del derecho a su cargo. Las personas que efectuen descargas fortuitas de aguas residua/es, deberan presentar declaraci6n aun cuando no resulte derecho a su cargo, dentro del mes siguiente a aquel en que se realiz6, misma que se considerara definitiva. El contribuyente estara obligado a presentar en terminos de lo dispuesto en este artfculo, una declaraci6n por cada uno de los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor. ARTICULO 284.- Procedera la determinaci6n presuntiva de! dere.;ho federal a que se refiere el presente Capitulo, en los siguientes cases: 1.- No se tenga instalado aparato de medici6n, cuando exista obligaci6n de instalarlos o el mismo no funcione. 45 ti.- Cuando el calculo que efectue el usuario bajo su responsabilirlad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se ser'iala en la Ley, en la visita de inspecci6n o verificaci6n de contaminaci6n en la descarga de agua residual. que sabre el particular podra efectuar en cualquier momenta la Comisi6n Nacional de! Agua. 111.- Se oponga u obstaculice la iniciaci6n o desarrollo de las facultades de verificaci6n y medici6n que efectue la Comisi6n Nacional del Agua. o no presente la documentaci6n que esta le solicite. IV.- El usuario no efectue el pago dGI derecho en los terminos de! articulo anterior. V.- Cuando se efectue en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas. por quienes normalmente no son contribuyentes de! derecho a que se refiere el presente Capitulo, y que causen daiio ecol6gico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecol6gica competente. La determinaci6n presuntiva a que se refiere este artfculo prccedera independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 285.- Para los efectos de la determinaci6n presuntiva a que se refiere el articulo anterior, se calculara el derecho considerando indistintamente: 46 1.- El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo. o en su defecto. el que corresponda al volumen seiialado en el titulo de asignaci6n, concesi6n, autorizaci6n o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga, y a falta de este, se seguira el procedimiento establecido en el articulo 229, fracci6n Ill. 11.- El calculo que efectue la Comisi6n Nacional de! Agua. aplicando el procedimiento conforme a la presente Ley debe efectuar el contribuyente para medir el promedio de la cantidad y calidad de la descarga de agua residual para efectos de! pago del derecho a que se refiere el presente Capitulo. Ill.- El calculo que resulte de aplicar coma factor de contaminaci6n, una concentraci6n de demanda quimica de oxigeno de 6,000 miligramos por litro de s61idos suspendidos totales de 1.000 miligramos por litro. IV.- La infarmaci6n que se praparciane sabre el particular par las autaridades fiscales a par las autaridades campetentes en materia de equilibria ecal6gica y pratecci6n al ambiente, en el ejercicia de sus respectivas facultades. V.- La cuantificaci6n de! daiio ecol6gico a los bienes nacionales a que se refiere el presente Capftulo, realizada por autoridades ecol6gicas, en el ambito de su competencia. VI.- Los medias indirectos de la investigaci6n econ6mica o de cualquier otra clase. En el caso de determinaci6n presuntiva, se deducira el monto resultante de aplicar las concentraciones maximas permisibles seiialadas en el inciso c), fracci6n IV de! artfculo 281. En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracci6n V de! artfculo anterior se podra utilizar como monto de! derecho respectivo, la cuantificaci6n de! dafio a que se refiere la fracci6n V de este articulo, sin deducci6n alguna. La Secretarfa de Hacienda y Credito Publico determinara. el derecho y exigira su pago con base en la determinaci6n que efectue la Comisi6n Nacional def Agua, en los terminos de! presente artfculo. ARTICULO 286.- (Se deroga) ARTICULO 286-A.- Tratandose de! derecho a que se refiere este Capftulo, la Comisi6n Nacional del Agua esta facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artfculo 83-D de esta Ley, asf como en la distribuci6n de los fondos que en el mismo se sefiale. 47 DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL ARTICULO SEGUNDO.- Durante el afio de 1993, se aplicaran en materia de derechos las siguientes disposiciones: 1.- Para los efectos del artfculo 1 o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementaran: a).- A partir del 1 o. de enero de 1993 con el factor de 1.0293, y b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementaran en los terminos de lo dispuesto en el cuarto parrafo def artfculo 1 o. de la Ley Federal de Derechos. 11.- Se exceptuan de lo establecido en el inciso a) de este artfculo: las cuotas de los derechos a que se refieren los artfculos 223, apartado B, fracci6n II; 278; 279 y 280, las cuales se incrementaran con el factor de 1.1 a partir del 1 o. de enero de 1993. 111.- No se incrementaran en el mes de enero de 1993, con el factor de 1.0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los artfculos ... 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; ... 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; ... Las cuotas establecidas en esta fracci6n se incrementaran en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo disp·Jesto en la fracci6n I, inciso b) de este artfculo. VII.- No se pagaran los derechos a que se refieren las fracciones I def artfculo 82 y Ill del artfculo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratandose de expedici6n del tftulo de concesi6n para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcci6n de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforaci6n de pozos para uso domestico o agrfcola, menares de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artfcula 231 de la citada Ley. VIII.- Para las efectos de lo dispuesto en el artfculo 223, Apartado A, fracci6n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no sera superior a N$1.30 par metro cubica de agua. 49 IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artfculo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, correspondera al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho apartado. X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlan del Estado de Veracruz, se cobrara la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artfculo 231 de la Ley Federal de Derechos. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lazaro Cardenas del Estado de Michoacan y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrara la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artfculo 231 de la Ley Federal de Derechos. XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a barios publicos, se pagara la cuota que les corresponde aplicar conforme al articulo 223, Apartado A, a raz6n de 50% en 1993; 75% en 1994 ya partir de 1995 se cubrira en su totalidad. XII.- Las marinas turisticas que actualmente tienen concesi6n para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal maritimo terrestre, pagaran una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutes, en lugar de lo dispuesto en fos a.r-ticulos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos. 50 Cuando se concesione areas adicionales para ampliaciones de las marinas turfsticas ya existentes, se pagara por estas nuevas areas lo establecido conforme al artfculo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el parrafo anterior. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor a partir def 10. de enero de 1993. SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancfas en los Puertos maritimos def pais a que se refiere el artfculo 43 de la Ley Federal de Derechos, asi como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de recintos portuarios que establecen los artfculos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan a regimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el 6rgano desconcentrado en extinci6n Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que Abroga el diverse por el que se cre6 dicho 6rgano, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectuan otras dependencias, seguiran conservando la naturaleza jurfdica de derecho. Los mencionados aprovechamientos tendran por el mes de enero los mismos montos que establecfa esta Ley para el mes de diciembre de 1992, per[odo en el cual el 6rgano en extinci6n Puertos Mexicanos efectuara su propuesta ante la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993. 51

Ley Federal de derechos en materia de agua · Nelum