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قوانين المكسيك

Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales

صدر في 1981 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
water supply, sewerage, fees/royalties, water abstraction, water charges, water rights, surface water, well sinking/boreholes, effluent waste water/discharge, pollution control, freshwater pollution

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  1. Ley Federal de Derechos Disposiciones Aplicables en Materia de Aguas Nacionales 2022 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 Comisión Nacional del Agua www.gob.mx/conagua Ley Federal de Derechos Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 Edición 2022 D. R. © Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Ejercito Nacional número 223, colonia Anáhuac, C. P. 11320, Miguel Hidalgo, Ciudad de México. Comisión Nacional del Agua Insurgentes Sur número 2416, colonia Copilco El Bajo, C.P. 04340, Coyoacán, Ciudad de México. Tel. (55) 5174-4000 Coordinación General de Recaudación y Fiscalización Hecho en México Distribución gratuita. Prohibida su venta. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social. Se autoriza la reproducción sin alteraciones del material contenido en esta obra, sin fines de lucro y citando la fuente. Artículos Páginas Disposiciones generales 1°-7° 1 Título primero De los derechos por las prestaciones de servicios Capítulo XIII Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Sección segunda Servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes 192-192-F 9 Titulo segundo De los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público Capítulo VIII Agua 222–231 A 13 Capitulo IX Uso o goce de inmuebles 232–237 C 34 Capitulo XIV Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales 276–286 A 47 Transitorios 83 Contenido RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el 27 de diciembre de 2021, en el Diario Oficial de la Federación... .............................................................................................................................................. 131 REGLAS Generales para la aplicación del beneficio establecido en el artículo 224, fracción VI de la Ley Federal de Derechos en materia de la exención del pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas salobres, con motivo de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 11 de diciembre de 2013. ............................................................................................................................................................. 139 REGLAS de Carácter General a que se refiere el artículo 277-B, fracción III, de la Ley Federal de Derechos, que establecen la información que deberán presentar los contribuyentes ante la Comisión Nacional del Agua para acreditar el tipo de actividad que generó la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación. .......................................................................................................................................154 REGLAS que establecen la metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el programa de acciones previsto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. .......................................................................................................................................................... 157 REGLAS generales sobre medición a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225 de la Ley Federal de Derechos. ....................................................................................................................181 ACUERDO 27/2022 por el que se dan a conocer las cuotas por el trasvase de aguas nacionales, publicado el 28 de febrero de 2022 en el Diario Oficial de la Federación.. ...............185 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 1 Ley Federal de Derechos 2022 Disposiciones Generales Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprove chamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir ser vicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmen te el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualiza rán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcio nal del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualiza ciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumi dor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 20222 Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determina ción de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actua lización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo. Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los re gistros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen. La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuar to de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folle tos, los textos de la Ley. Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítu lo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones. Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan. Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumpli miento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales prove nientes de la realización de las actividades propias de su objeto. Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fue ron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimien to e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respec tiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos des centralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 3 pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan. Artículo 3o.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se esta blecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o apro vechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Fede ración no se proporcionará. Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente de berá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o apro vechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se seña lan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue: I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente. II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribu yente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimien tos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovecha miento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servi cio de Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante reglas de carácter ge neral, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente. III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprove chamiento del bien de que se trate. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 20224 Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encar gados de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la frac ción XI del artículo 192-E de la Ley. Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servi cios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos. (Se deroga sexto párrafo). (Se deroga séptimo párrafo). Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equi valentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares. Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inme diato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período. Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 5 a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Res ponsabilidad Hacendaria. Artículo 3o. Bis.- Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas mo dificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso, determinarán los de rechos omitidos. Artículo 4o.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio. Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excep to que se señale expresamente otro periodo. Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el compro bante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior. Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comproban te del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo. Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efec tuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior. (Se deroga el séptimo párrafo) Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualida des o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 20226 periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según co rresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos. Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por men sualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán con forme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión. En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguien tes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación. Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan. (Se deroga décimo primer párrafo). (Se deroga décimo segundo párrafo). (Se deroga décimo tercer párrafo). (Se deroga décimo cuarto párrafo). Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovecha miento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien. Artículo 5o.- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos con forme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente. I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio ...................................................................................................................................................................... $23 Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedi Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 7 ción de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías ........................................................................................................................................................ $197 III.- Compulsa de documentos, por hoja .................................................................................................$14 IV.- Copias de planos certificados, por cada una ........................................................................... $142 V.- Legalización de firmas ...............................................................................................................................$641 VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden ............................................................................. $197 VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscrip ción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda. Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean so licitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos ofi ciales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, docu mento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación. Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente. Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo. Artículo 6o.- Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 20228 de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior. Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los dere chos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera. Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contri buyente sea residente en el extranjero: I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lle guen al territorio nacional con destino al extranjero. II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente. III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre. IV.- (Se deroga). En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda. Artículo 7o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de berán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema elec trónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o ex plotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 9 Título primero De los derechos por las prestaciones de servicios Capítulo XIII Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Sección Segunda Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes Artículo 192.- Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Co misión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: I.- Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro ................................................................................................ $5,522 II.- Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor, inclu yendo su registro .........................................................................................................................................$7,353 III.- (Se deroga). IV.- Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo ............................$2,382 V.- Por cada transmisión de títulos de concesión y permiso de descarga ........$4,294 (Se deroga segundo párrafo). Artículo 192-A.- Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de con cesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: I.- Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional...................................................................................................$1,973 II.- Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cau ces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales. ................................................ $1,975 III.- Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la ex plotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y re Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202210 glamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal. ..............................................................................$6,029 IV. Por cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bie nes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: .............................$338,948 a) Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona; b) Puentes carreteros que comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y De sarrollo Urbano; c) Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la Ley de Cami nos, Puentes y Autotransporte Federal; d) Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de comunica ción a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; e) Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de áreas ma yores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; f) Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diá metros iguales o mayores a 50.8 centímetros; g) De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley Ge neral de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; h) Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMAR NAT-2003 o la que la sustituya; i) Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la baja mar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar; j) Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo explora torio, todos ellos para la exploración y extracción de hidrocarburos en yaci mientos no convencionales, y k) Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos hidroterma les a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales. V. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos .....$6,345 VI. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo ...........................$2,382 VII. Por cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo ................................................................................................................................... $4,320 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 11 Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley. (Se deroga tercer párrafo) Artículo 192-B.- Por el estudio y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,205. Artículo 192-C.- Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: I.- (Se deroga). II.- (Se deroga). III.- Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una .................$457 Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del públi co en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho. Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho estable cido en la fracción IV de este artículo. IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documen tos que obren en el Registro Público, por cada uno ...........................................................$233 V.- Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Na cional del Agua, por cada uno .............................................................................................................$368 Artículo 192-D.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192 A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes. Artículo 192-E.- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones: I.- Devolver y compensar pagos. II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido. III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202212 IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas. V.- Dar a conocer criterios de aplicación. VI.- Requerir la presentación de declaraciones. VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, respon sables solidarios o terceros con ellos relacionados. VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pa gar y sus accesorios. IX.- Imponer y condonar multas. X.- Notificar los créditos fiscales determinados. XI. Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los com probantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclara ciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovecha miento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes. El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Se deroga el último párrafo). Artículo 192-F.- Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de ................................................................................................................... $8,634 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 13 TITULO SEGUNDO De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público CAPITULO VIII Agua Artículo 222.- Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción. Artículo 223.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extrac ción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico: Zona de disponibilidad Aguas superficiales Aguas Subterráneas 1 $19.3808 $26.1150 2 $8.9224 $10.1086 3 $2.9256 $3.5198 4 $2.2371 $2.5585 Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para ex plotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los ser vicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efec tos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202214 De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la ex plotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal. B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a: I.- Uso de agua potable: a). Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestata les, paramunicipales. b). Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el ser vicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a). c). Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: Zona de disponibilidad Aguas superficiales Aguas Subterráneas 1 $576.00 $601.26 2 $276.25 $277.24 3 $137.96 $156.28 4 $68.68 $72.86 Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la ex plotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica. Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea infe rior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 15 Zona de disponibilidad Aguas superficiales Aguas Subterráneas 1 $1,151.99 $1,202.52 2 $552.53 $554.48 3 $275.91 $312.60 4 $137.35 $145.71 II.- Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica ................................... $6.6589 III.- Acuacultura: Zona de disponibilidad Aguas superficiales Aguas Subterráneas 1 $4.7883 $5.2578 2 $2.3890 $2.4356 3 $1.0970 $1.2098 4 $0.5086 $0.5545 IV.- Balnearios y centros recreativos: Zona de disponibilidad Aguas superficiales Aguas Subterráneas 1 $14.2720 $16.9066 2 $7.9651 $8.3291 3 $3.7153 $4.0854 4 $1.5322 $1.8242 Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf. C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas: Zona de disponibilidad 1 a 4 .......................................................................................................... $0.2198 Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario. Artículo 223-Bis.- Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202216 que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previs tas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación. Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $3.5170 2 $1.9288 $1.6194 3 $1.2974 $0.7519 $0.5308 4 $1.2379 $0.6808 $0.4149 $0.4061 Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $104.55 2 $58.69 $50.13 3 $43.31 $28.85 $25.04 4 $36.99 $21.02 $14.39 $12.44 Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $1.2083 2 $1.2083 $1.2083 3 $1.2083 $1.2083 $1.2083 4 $1.2083 $1.2083 $1.2083 $1.2083 Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 17 Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $0.8691 2 $0.4996 $0.4337 3 $0.3552 $0.2373 $0.1991 4 $0.3024 $0.1733 $0.1097 $0.0922 Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $2.5899 2 $1.5983 $1.4454 3 $1.1026 $0.7986 $0.6741 4 $0.9019 $0.5630 $0.3484 $0.2781 Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $0.0369 2 $0.0369 $0.0369 3 $0.0369 $0.0369 $0.0369 4 $0.0369 $0.0369 $0.0369 $0.0369 La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contri buyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda. El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202218 Donde: t* : Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales. ti : Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibi lidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda. tj : Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibi lidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda. γ : Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarbu ros, que hace público el Instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al trein ta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior. δ : Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. : Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora. : Factor de ajuste ambiental de la zona importadora. : Factor de ajuste de costo de oportunidad social. Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publica rá en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio. Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprove chamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza el Estado, así como los asignatarios y concesio narios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y que para los fines de la presente Ley pueden ser: a). Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua. b). Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesio narios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignata rios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 19 Artículo 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguien tes casos: I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural. II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales. III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que proven gan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios. IV.- Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacio nales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen con cesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones edu cativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cual quier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspon diente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certifi cado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas. El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide. El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormen te al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202220 Tabla Lineamientos de Calidad del Agua Parámetros Usos Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4 Parámetros Inorgánicos Alcalinidad (como CaCO3) 400.0 - (I) (I) Aluminio 0.02 5.0 0.05 0.2 Antimonio 0.1 0.1 0.09 Arsénico 0.05 0.1 0.2 0.04 Asbestos (Fibras/L) 3000 - - Bario 1.0 - 0.01 0.5 Berilio 0.005 0.5 0.003 0.1 Boro 1.0 0.7 (II) - 0.009 (III) Cadmio 0.01 0.01 0.004 0.0002 Cianuro (como CN-) 0.02 0.02 0.005 (III) 0.005 Cloruros (como CI-) 250 150 250 Cobre 1.0 0.20 0.05 0.01 Cromo Total 0.05 0.1 0.05 0.01 Fierro 0.3 5.0 1.0 0.05 Fluoruros (como F-) 1.4 1.0 1.0 0.5 Fósforo Total 0.1 - 0.05 0.01 Manganeso 0.05 0.2 - 0.02 Mercurio 0.001 - 0.0005 0.0001 Níquel 0.01 0.2 0.6 0.002 Nitratos (NO3 como N) 5.0 - - 0.04 Nitritos (NO2 como N) 0.05 - - 0.01 Nitrógeno Amoniacal (como N) - - 0.06 0.01 Oxígeno Disuelto 4.0 - 5.0 5.0 Plata 0.001 - 0.06 0.002 Plomo 0.05 0.5 0.03 0.01 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 21 Parámetros Usos Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4 Selenio (como Selenato) 0.01 0.02 0.008 0.005 Sulfatos (como SO4 2-) 250 250 - Sulfuros (como H2S) 0.2 - 0.002 0.002 Talio 0.01 - 0.01 0.02 Zinc 5.0 2.0 0.02 0.02 Parámetros Orgánicos Acenafteno 0.02 - 0.02 0.01 Acido 2,4 Diclorofenoxiacético 0.1 - - Acrilonitrilo 0.0006 - 0.07 Acroleína 0.3 0.1 0.0007 0.0005 Aldrín 0.001 0.02 0.0003 0.0074 Benceno 0.01 - 0.05 0.005 Bencidina 0.0001 - 0.02 Bifenilos policlorados 0.0005 - 0.0005 0.0005 BHC - - 0.001 0.000004 BHC (Lindano) 0.003 - 0.002 0.0002 Bis (2-Cloroetil) Éter 0.0003 - 0.00238 Bis (2-Cloroisopropil) Éter 0.03 - 0.00238 Bis (2-Etilhexil) Ftalato 0.032 - 0.0094 0.02944 4-Bromofenil-Fenil-Éter - - 0.01 Bromoformo 0.002 - - Bromuro de Metilo 0.002 - - Carbono Orgánico: Extractable en Alcohol Extractable en Cloroformo 1.5 0.3 Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) 0.003 0.003 0.002 0.00009 Clorobenceno 0.02 - 0.0025 0.0016 2-Cloroetil-Vinil-Éter - - 0.5 2-Clorofenol 0.03 - 0.04 0.1 Cloroformo 0.03 - 0.03 0.1 CloroNaftalenos - - 0.02 0.0001 Cloruro de Metileno 0.002 - - Cloruro de Metilo 0.002 - - Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202222 Parámetros Usos Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4 Cloruro de Vinilo 0.005 - - DDD=Diclorofenildicloroetano 0.001 - 0.00001 0.00001 DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2,2 Dicloroetileno 0.04 0.01 0.0001 DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 Tricloroetano 0.001 - 0.001 0.0001 Diclorobencenos 0.4 - 0.01 0.02 1,2 Dicloroetano 0.003 - 1.2 1.1 1,1 Dicloroetileno 0.003 - 0.116 2.24 1,2 Dicloroetileno 0.0003 - 0.116 2.24 2,4 Diclorofenol 0.03 - 0.02 1,2 Dicloropropano - - 0.2 0.1 1,2 Dicloropropileno 0.09 - 0.06 0.008 Dieldrín 0.001 0.02 0.002 0.0009 Dietilftalato 0.35 - 0.0094 0.02944 1,2 Difenilhidracina 0.0004 - 0.003 2,4 Dimetilfenol 0.4 - 0.02 Dimetilftalato 0.3 - 0.0094 0.02944 2,4 Dinitrofenol 0.07 - 0.002 0.05 Dinitro-o-Cresol 0.01 - - 0.01 2,4 Dinitrotolueno 0.001 - 0.0033 0.0059 2,6 Dinitrotolueno - - 0.0033 0.0059 Endosulfan (Alfa y Beta) 0.07 - 0.0002 0.00003 Endrín 0.0005 - 0.00002 0.00004 Etilbenceno 0.3 - 0.1 0.5 Fenol 0.001 - 0.1 0.06 Fluoranteno 0.04 - - 0.0004 Gases Disueltos - - (V) (V) Halometanos 0.002 - 0.1 Heptacloro 0.0001 0.02 0.0005 0.0005 Hexaclorobenceno 0.00005 - 0.0025 0.0016 Hexaclorobutadieno 0.004 - 0.0009 0.0003 Hexaclorociclopentadieno 0.001 - 0.0001 0.0001 Hexacloroetano 0.02 - 0.01 0.009 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 23 Parámetros Usos Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4 Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares 0.0001 - - 0.1 Isofurona 0.052 - 1.2 0.1 Metoxicloro 0.03 - 0.000005 0.00044 Naftaleno - - 0.02 0.02 Nitrobenceno 0.020 - 0.3 0.07 2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol 0.07 - 0.002 0.05 N-Nitrosodifenilamina 0.05 - 0.0585 0.033 N-Nitrosodimetilamina 0.0002 - 0.0585 0.033 N-Nitrosodi-N-Propilamina - - 0.0585 0.033 Paration 0.0001 - 0.0001 0.0001 Pentaclorofenol 0.03 - 0.0005 0.0005 Sustancias Activas al Azul de Metileno 0.5 - 0.1 0.1 2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina 0.0001 - 0.0001 0.0001 1,1,2,2 Tetracloroetano 0.002 - 0.09 0.09 Tetracloroetileno 0.008 - 0.05 0.1 Tetracloruro de Carbono 0.0002 - 0.3 0.5 Tolueno 0.7 - 0.2 0.06 Toxafeno 0.005 0.005 0.0002 0.0002 1,1,1 Tricloroetano 0.2 - 0.2 0.3 1,1,2 Tricloroetano 0.006 - 0.2 Tricloroetileno 0.03 - 0.01 0.02 2,4,6 Triclorofenol 0.01 - 0.01 Parámetros Físicos Color (unidades de escala Pt-Co) 75.0 - 15.0 15.0 Grasas y Aceites 10.0 - 10.0 10.0 Materia Flotante Ausente Ausente Ausente Ausente Olor Ausente - - Potencial Hidrógeno (pH) 6.0 - 9.0 6.0 - 9.0 6.5 - 8.5 6.0 - 9.0 Sabor Característico - - Sólidos Disueltos Totales 500.0 500.0 (IV) Sólidos Suspendidos Totales 50.0 50.0 30.0 30.0 Sólidos Totales 550.0 - - Temperatura (ºC) CN + 2.5 - CN + 1.5 CN + 1.5 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202224 Parámetros Usos Unidades en mg/l si no se indican otras 1 2 3 4 Turbiedad (Unidades de Turbiedad Nefelométricas) 10 - - Parámetros Microbiológicos Coliformes Fecales (NMP/100 ml) 1000 1000 1000 240 Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de cali dad del agua, se deberá considerar lo siguiente: USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano. USO 2: Riego Agrícola. USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales. USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios. (I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l. (II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l. (III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año. (IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sen sibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola. (V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes. C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales. NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Nive les máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad. Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 25 veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presen tado el reporte o se incumplió en los parámetros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica. VI.- Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones: a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante re portes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y apro bado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda. b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instala ción, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter gene ral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos. La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente: i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el con tribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a par tir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales. ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disuel tos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202226 Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la ca lidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá reparar lo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medi ción de calidad del agua. Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso. Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se conside rarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos di sueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se consi derará para efectos de determinar el volumen exento. Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos to tales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas. El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explo tado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medido res, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción. VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Po blación y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantari llado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin. VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades pú blicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 27 servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda. IX.- Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar. Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artí culo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones. El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un labora torio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Artículo 224-A.- Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Ca pítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes: I.- El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se car guen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley. A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. II.- (Se deroga). El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuan do el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas. Artículo 225.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, debe rán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes. El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202228 Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a: I.- Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las re glas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado. II.- Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizan do para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el que cuenten. III.- Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario. IV.- Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren co nocimiento de las mismas. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta direc ta de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyen tes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 226.- El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el dere cho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura reali zada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho. Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectua rán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate. Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 29 Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o ra zón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asig naciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volu men declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado. Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal. Artículo 227.- Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuen cia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres. Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajus te o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovecha miento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente: I.- Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permi so o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado. II.- Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley. Artículo 228.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos: I.- No se tenga instalado aparato de medición. II.- No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente. III.- Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición. IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley. V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de com probación, verificación y medición o no presenten la información o documenta ción que le solicite la Comisión Nacional del Agua. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202230 VI.- Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lle ven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. VII.- Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autori zación respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución. VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independien temente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 229.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el ar tículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones: I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. II.- Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones tri mestrales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modifica ciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las faculta des de comprobación. III.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la si guiente fórmula: VAEE= 368.073413 X EF X e Ha Donde: VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos) 368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravi tacional) y unidades t (unidades de tiempo) EF: Energía Facturada (en kilowatts hora) Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros) e: Eficiencia del sistema motor-bomba El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspon dientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que com Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 31 prenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones ante riores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre. Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada corres pondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de prefe rencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se mul tiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre. IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. VI.- Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores. En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, auto rización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último. Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Ad ministración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos. Artículo 230.- (Se deroga). Artículo 230-A.- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Co misión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley. Artículo 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente: I.- Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula: Dr= Cp + Ar + R + Im Uc + Rxy + Ex +Ev + ∆V Donde: Dr= Disponibilidad relativa. Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202232 Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba. R= Volumen anual de retornos. Im= Volumen anual de importaciones. Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial. Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo. Ex= Volumen anual de exportaciones. Ev= Volumen anual de evaporación en embalses. ∆V= Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses. El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca. El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámi na de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales. El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V inicial), de cada año en particular. Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y ∆V (volumen anual de variación del alma cenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales. En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo ante rior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000. La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que inte gran la citada fórmula. El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corres ponda a la cuenca: Zona de disponibilidad 1 Menor o igual a 1.4 Zona de disponibilidad 2 Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0 Zona de disponibilidad 3 Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0 Zona de disponibilidad 4 Mayor a 9.0 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 33 II.- Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula: Idas= Dma (R-Dnc) Donde: Idas= Índice de disponibilidad. Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidro geológica. R= Recarga total media anual. Dnc= Descarga natural comprometida. Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determina rán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales. En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se mo difique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONA GUA-2000. La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que inte gran la citada fórmula. El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corres ponda al acuífero: Zona de disponibilidad 1 Menor o igual a -0.1 Zona de disponibilidad 2 Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1 Zona de disponibilidad 3 Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8 Zona de disponibilidad 4 Mayor a 0.8 III.- La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las frac ciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que corresponde ría a cada cuenca o acuífero. Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202234 Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibi lidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extrac ción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país. Artículo 231-A.- Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públi cos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalen te de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencio nadas, en el ejercicio de que se trate. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen ac ciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora. La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto. La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos. Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo. La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejo ramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y trata miento de aguas residuales. CAPITULO IX Uso o Goce de Inmuebles Artículo 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones por Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 35 tuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depó sitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los se ñalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala: I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso. Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguien te cuota .........................................................................................................................................................$3.8444 II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste. III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias. Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en tér minos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo única mente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o per misionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso. IV.- De $0.0604 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la rea lización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales. V.- De $3.8990 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la rea lización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del pre dio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales. VI.- De $3.9085 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la reali zación de actividades pesqueras. VII.- De $0.1541 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la reali zación de actividades de acuacultura. VIII. (Se deroga) Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202236 IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servi cios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes ..................................$361 El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente median te pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se paga rá mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio. X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito ..............$1,047 XI.- (Se deroga) Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuan do la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo. Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tra tándose de los siguientes casos: a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos; b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Fe deral o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el aloja miento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles; c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos in muebles. d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmue bles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 37 e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federa les, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmue bles señalados. Artículo 232-A.- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o per misos para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos. No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servi cios portuarios de pilotaje en puerto. Artículo 232-B.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio pú blico a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente: I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos. II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos. Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A. Artículo 232-C.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovecha miento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprove chen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202238 Zonas Usos Protección u Ornato ($/m2) Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2) General ($/m2) ZONA I $0.44 $0.177 $1.64 ZONA II $1.07 $0.177 $3.46 ZONA III $2.30 $0.177 $7.06 ZONA IV $3.55 $0.177 $10.64 ZONA V $4.78 $0.177 $14.28 ZONA VI $7.44 $0.177 $21.50 ZONA VII $9.94 $0.177 $28.69 ZONA VIII $18.77 $0.177 $54.01 ZONA IX $25.07 $0.177 $72.03 ZONA X $50.32 $0.177 $144.25 ZONA XI Subzona A $$22.70 Subzona A $0.161 Subzona A $81.58 Subzona B $45.57 Subzona B $0.161 Subzona B $163.31 Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando cons trucción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas. Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vincula das con actividades de lucro. En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Ha cienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la presta ción de los servicios que requiera la misma. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 39 La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del con venio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes. Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conforma ción de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcen tajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y lim pieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades. Artículo 232-D.- Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes: ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Fran cisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tutute pec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Do mingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Gua save, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Em palme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso. ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Es tado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Cu liacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202240 ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Es tado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Es tado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín. ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Caba da, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuica pan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe. ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Es tado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Cate maco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil. ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comon dú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso. ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mule gé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos. ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Ban deras; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz. ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco. ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta. ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quin tana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum. Artículo 232-D-1.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 41 Material $/M3 Grava ..............................................................................................................................................................................$19.10 Arena ..............................................................................................................................................................................$19.10 Arcillas y limos .......................................................................................................................................................$13.87 Materiales en greña ...........................................................................................................................................$14.96 Piedra bola ...............................................................................................................................................................$16.50 Otros ............................................................................................................................................................................... $5.72 El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante de claración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Adminis tración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la ex tracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los térmi nos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior. Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y man tenimiento de puertos. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202242 Artículo 232-D-2.- (Se deroga). Artículo 232-E.- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresa mente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segun do párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional. En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los mu nicipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones. De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal des tinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regula rización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera. El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios conve nios que se hayan suscrito. Artículo 233.- Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente: I.- (Se deroga). II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, de biéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley. Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso. III.- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica. Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los conce sionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesio nado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 43 IV.- No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal admi nistrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesio nada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Pro tección al Ambiente. V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropolo gía e Historia. VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina. VII.- No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterrá neos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título. IX.- No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona fede ral marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén desti nados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados. X.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento. XI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos. Artículo 234.- Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos pro Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202244 visionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacien da y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de in muebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año. El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormen te presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores. Artículo 234-A.- (Se deroga). Artículo 235.- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán fa cultadas para: I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Ofi cial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el con tribuyente, este se modificará. II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión. III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la di ferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación. Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo. Artículo 236.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas: I.- Zona 1 Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Za catecas: Grava .................................................................................................................................................................. $29.62 Arena .................................................................................................................................................................. $29.62 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 45 Arcillas y limos ............................................................................................................................................ $23.26 Materiales en greña ................................................................................................................................ $23.26 Piedra ............................................................................................................................................................... $25.40 Otros ..................................................................................................................................................................... $10.61 II.- Zona 2 Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal: Grava ................................................................................................................................................................... $19.05 Arena ................................................................................................................................................................... $19.05 Arcillas y limos ............................................................................................................................................ $14.80 Materiales en greña ................................................................................................................................ $14.80 Piedra ................................................................................................................................................................. $16.92 Otros .......................................................................................................................................................................$6.33 El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria. El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo. Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de conce sión o asignación respectivo. Artículo 236-A.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos: I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga. II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202246 III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de compro bación, verificación y medición o no se presente la información o documenta ción que le solicite la Comisión Nacional del Agua. IV.- No se cuente con título de concesión. Artículo 236-A-1.- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente: I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modifica ciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las faculta des de comprobación. III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efec túe la extracción. IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las caracterís ticas de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos: a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante. b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depo sitado en los márgenes del banco concesionado. V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facul tades de comprobación. VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la au toridad respectiva. Artículo 236-B.- Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fraccio nes I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley. Artículo 237.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala: I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados ......................................................................................................................................... $7,116 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 47 II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cua drados y de hasta 75 metros cuadrados ............................................................................ $10,674 III.- Señales informativas .......................................................................................................................... $10,673 El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas me diante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 237-A.- (Se deroga). Artículo 237-B.- (Se deroga.) Artículo 237-C.- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, con servación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o siste mas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal. No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federa tivas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantari llado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal. CAPITULO XIV Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales Artículo 276.- Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descar gas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, va sos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que des carguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley. El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles esta blecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales. Artículo 277.- Para los efectos del presente Capítulo se consideran: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202248 I.- Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológi cas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprove chamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo. II.- Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las des cargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el con tribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efec tos de esta Ley. III.- Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagu nas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. IV.- Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en uni dades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales. V.- Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas cos teras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacio nales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, sub suelo o los acuíferos. VI.- Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxi dación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica. VII.- Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita. VIII.- Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la cons trucción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial. IX.- Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial. X.- Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro. XI.- Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, suje Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 49 tas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cu yos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia perma nente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos. XII.- Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales. XIII.- Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Pobla ción y Vivienda más reciente. XIV. Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar. XV.- Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son reteni das en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente. XVI.- Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, ma teria orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa supe rior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad. XVII.- Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se con sume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se se ñalan en el título respectivo. XVIII.- Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lu crativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 277-A.- El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de con formidad con lo señalado en el artículo 277-B. Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residua les con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apo yos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202250 Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Na cional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administra ción Tributaria mediante reglas de carácter general. Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a: a). Adquirir, conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua. b). Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento. En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el tri mestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribu yentes interconectados por la proporción de habitantes que corresponda al contri buyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivien da publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Artículo 277-B.- El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda: I.- Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán. CUERPOS RECEPTORES Tipo A Tipo B Tipo C $1.56 $2.29 $3.41 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 51 II.- Por la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán. CUERPOS RECEPTORES Tipo A Tipo B Tipo C $19.08 $28.05 $42.08 III.- Los contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión Nacio nal del Agua mediante reglas de carácter general. Actividad TIPO DE CUERPO RECEPTOR A B C Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumi dor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos texti les recubiertos de materiales sucedáneos; confec ción de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almace namientos; transporte por ducto; servicios financie ros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profe sionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servi cios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios $2.43 $3.59 $5.36 Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de be bidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y ma teriales sucedáneos $6.14 $9.08 $13.60 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202252 Actividad TIPO DE CUERPO RECEPTOR A B C Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y ex tracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cue ro y piel; fabricación de productos derivados del pe tróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas bási cas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fa bricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, col chones y persianas, y otras industrias manufacture ras; manejo de desechos y servicios de remediación $15.61 $23.01 $34.48 Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no biodegradables. El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley. Artículo 278.- Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento: I.- Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga del contribuyente de sólidos suspendidos totales y demanda química de oxígeno, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de esta Ley. II.- A la concentración del contaminante, característica correspondiente a la activi dad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del análisis a que se refiere la fracción anterior. Tipo de actividad SST mg/l DQO mg/l Descargas de servicios público urbano Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en susti tución de las anteriores 220 500 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 53 Tipo de actividad SST mg/l DQO mg/l Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, su ministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; con fección de prendas de vestir; confección de accesorios de ves tir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; im presión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesio nales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento cultu rales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alo jamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios 360 1,000 Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pes ca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos 1,000 3,000 Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria quími ca; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunica ción, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equi po de transporte; fabricación de muebles, colchones y persia nas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación 2,650 8,000 Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-B de esta Ley. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202254 III.- Al resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de acredita miento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la descar ga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla: Contaminante Tipo de cuerpo receptor A B C SST $0.00245 $0.00362 $0.00542 DQO $0.00108 $0.00159 $0.00237 El factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de esta Ley. IV.- El resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se multi plicará por el volumen descargado en el trimestre. V.- La cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro conta minante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, según corresponda. El monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio. VI.- La cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a pagar. El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este artículo, de berá acompañar a la declaración del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el artículo 278-B de esta Ley. El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley. Artículo 278-A.- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue: CUERPOS RECEPTORES TIPO "A": Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley. Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móvi les se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 55 CUERPOS RECEPTORES TIPO "B": Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Man zano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el muni cipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los mu nicipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escon dida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asien tos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo. Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Ca mino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito. Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Gran de y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Co mondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el mu Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202256 nicipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto. Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el muni cipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche. Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zara goza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los mu nicipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Pro greso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pe dro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca. Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez. Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tec patán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los muni cipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintala pa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Cor zo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pi jijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá. Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Ba chíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 57 de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Ba topilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guada lupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los munici pios de Temosachi y Madera. (Se deroga Distrito Federal) Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Intercep tor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Po niente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México. Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Te pehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los mu nicipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el mu nicipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Ce rro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pue blo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guada lupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el muni cipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202258 Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Ca nelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el mu nicipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán. Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Chu rubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Ca nal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequix quiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ra mos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escu rridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Re yes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puen tecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hon go, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Es tado de México. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 59 Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Pro greso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato. Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pant la en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Saba na, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Que chultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Que chultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes direc tos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cua jinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuila pa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes direc tos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los munici pios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduar do Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Indepen Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202260 dencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el muni cipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los mu nicipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez. Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiño so, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula. Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapo titlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cris tóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Ama pas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los muni cipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos. Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacuti Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 61 ro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia. Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perri tos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Te mixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco. Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela. Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, Gene ral Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los mu nicipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chue ca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri. Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Cen trales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el munici pio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec. Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los mu nicipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202262 Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Río Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapa tero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río San Francisco, Arroyo Ma ravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amo zoc y Puebla; Río Nexapa en los municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuen ca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala. Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jal pan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués. Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blan co; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez. San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Ni colás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Za ragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta. Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el munici pio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 63 Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Her mosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Maza tán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacano ra, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocora que en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Mar gen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampi to y Yavaros en el municipio de Huatabampo. Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los mu nicipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa. Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Ma merto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los mu nicipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202264 de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Co yote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el munici pio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador QRamal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el munici pio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Late ral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barbe rena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermo so; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tu la-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los muni cipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el mu nicipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo. Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Ca labozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chi contepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Vi lla Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 65 Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Me dellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidal gotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Molua cán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluen tes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lx huacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teoce lo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Nor te y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz. Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el munici pio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífe ro Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenan go-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochist lán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202266 Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Maza pil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Gua dalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los muni cipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidal go y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos. Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artifi ciales, a excepción de los que se clasifican como tipo C. CUERPOS RECEPTORES TIPO "C" Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el muni cipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío. Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali. Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Con cepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Cone jo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los munici pios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Lon do Rosarito en el municipio de Loreto. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 67 Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los munici pios del Estado. Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez. Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Pa rral en el municipio de Hidalgo del Parral. Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el mu nicipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé. Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el mu nicipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec. Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Sole dad en el municipio de Guanajuato. Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla. Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto. Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jo cotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Pre sa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Mo relos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes direc tos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los muni cipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202268 Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el muni cipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Querén daro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcua ro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zaca pu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana. Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac. Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prie to" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac. Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el mu nicipio de Huimilpan. Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec. Puebla: Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Al seseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Mara villas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Vir gen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texme lucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 69 Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cho lula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan. Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Ni zuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado. San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí. Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y An gostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el muni cipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa Ma ría, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome. Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodrí guez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo. Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el muni cipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama. Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Es condido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Ma nantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202270 Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resu midero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Za pata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Ma nantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantia les Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el munici pio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Ma nantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Ma nantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco. Yucatán: Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado. Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco. (Se deroga último párrafo). Artículo 278-B.- Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las con centraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente: I.- (Se deroga). II.- El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley. Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en de terminaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 71 III.- En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por: a) Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras sim ples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples de berá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma. Tabla A.- Frecuencia de Muestreo Horas por día que opera el proceso generador de la descarga Número de muestras simples Intervalo entre toma de muestras simples (horas) Mínimo Máximo Menor que 4 Mínimo 2 - De 4 a 8 4 1 2 Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3 Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3 Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4 b). Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera con tinua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para com pletar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descar gado en el sitio y en el momento del muestreo. El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra com puesta se determina mediante la siguiente ecuación: VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde: VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros. VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la tota lidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros. Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo. Qt = ∑ Qi hasta Qn, litros por segundo. c). Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la cali dad física, química y biológica del agua. d). Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta. e). Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202272 IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica: a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indica dos en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980. (Se deroga segundo párrafo) b). Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipa les, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente. Tabla B. Efluentes Municipales Intervalo de población Frecuencia de muestreo y análisis Frecuencia de reporte de datos Mayor que 50,000 habitantes Mensual Trimestral Igual o menor a 50,000 habitantes Trimestral Trimestral Tabla C. Efluentes no Municipales Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/ día Frecuencia de Muestreo y Análisis Frecuencia de Reporte de Datos Mayor de 3.0 Mayor de 3.0 Mensual Trimestral Igual o menor de 3.0 Igual o menor de 3.0 Trimestral Trimestral Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo. (Se deroga último párrafo). c). Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del pa rámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del prome dio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal. El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuen cia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no muni cipales, debe considerar: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 73 1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o pará metros en el mes. 2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o pa rámetros en un mes del trimestre. 3.- (Se deroga). El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o paráme tros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley. El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes. El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las dis posiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes. (Se deroga quinto párrafo). d). Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valo res y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimien to, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes. V.- Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligra mos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo. VI- En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración prome dio mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuan do lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de cali dad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente. La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado. VII.- (Se deroga). Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202274 VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Eco nomía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar tri mestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo. En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el in cumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia que dará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio. Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Artículo 278-C.- (Se deroga). Artículo 279.- Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos recep tores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se des tinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento. Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, podrán solicitar a la Co misión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de in fraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-B y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitan tes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 75 Intervalo de población Proporción de la inversión por parte del contribuyente Igual o mayor a 500,000 habitantes 100% De 100,000 a 499,999 habitantes 60% De 15,000 a 99,999 habitantes 30% De 10,001 a 14,999 habitantes 0% El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos produc tivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello. En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido. La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones com prometidas por los contribuyentes. La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el im porte respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación. Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 280.- (Se deroga). Artículo 281.- (Se deroga). Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202276 Artículo 281-A.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones. A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, de biendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas. Artículo 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo: I.- Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites máximos permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 77 L ÍM IT E S M Á X IM O S P E R M IS IB L E S P A R A C O N TA M IN A N T E S B Á S IC O S P A R Á M E T R O S (m ili g ra m o s p o r lit ro , e xc e p to cu a n d o s e e sp e ci fi q u e ) R ÍO S E M B A L S E S N A T U R A L E S Y A R T IF IC IA L E S A G U A S C O S T E R A S S U E LO U so e n r ie g o a g rí co la ( A ) U so p ú b lic o u rb a n o (B ) P ro te cc ió n d e v id a a cu á ti c a ( C ) U so e n r ie g o a g rí co la ( B ) U so p ú b lic o u rb a n o ( C ) E xp lo ta ci ó n p e sq u e ra , n a ve g a ci ó n y o tr o s u so s (A ) R e cr e a ci ó n (B ) E st u a ri o s (B ) U so e n r ie g o a g rí co la ( A ) H u m e d a le s N a tu ra le s (B ) P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . Te m p e ra tu ra °C ( 1) N .A . N .A . 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 0 N .A . N .A . 4 0 4 0 G ra sa s y A ce it e s (2 ) 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 15 2 5 M at e ri a F lo ta n te ( 3) Ausente ausente ausente Ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente ausente Ausente ausente Ausente S ó lid o s S e d im e n ta b le s (m l/ l) 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 N .A . N .A . 1 2 S ó lid o s S u sp e n d id o s To ta le s 15 0 20 0 7 5 12 5 4 0 6 0 7 5 12 5 4 0 6 0 10 0 17 5 7 5 12 5 7 5 12 5 N .A . N .A . 7 5 12 5 D e m a n d a B io q u ím ic a d e O xí g e n o 5 15 0 20 0 7 5 15 0 30 6 0 7 5 15 0 30 6 0 10 0 20 0 7 5 15 0 7 5 15 0 N .A . N .A . 7 5 15 0 N it ró g e n o T o ta l 4 0 6 0 4 0 6 0 15 2 5 4 0 6 0 15 2 5 N .A . N .A . N .A . N .A . 15 2 5 N .A . N .A . N .A . N .A . F ó sf o ro T o ta l 20 30 20 30 5 10 20 30 5 10 N .A . N .A . N .A . N .A . 5 10 N .A . N .A . N .A . N .A . (1 ) I n st an tá n e o (2 ) M u e st ra S im p le P ro m e d io P o n d e ra d o (3 ) A u se n te s e g ú n e l M é to d o d e P ru e b a d e fi n id o e n la N M X A A 0 0 6 P .D .= P ro m e d io D ia ri o ; P .M .= P ro m e d io M e n su al : N .A .= N o e s ap lic ab le (A ), (B ) y (C ): Ti p o d e C u e rp o R e ce p to r se g ú n la L e y F e d e ra l d e D e re ch o s Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202278 L ÍM IT E S M Á X IM O S P E R M IS IB L E S P A R A M E TA L E S P E S A D O S Y C IA N U R O S P A R Á M E T R O S (* ) (m ili g ra m o s p o r lit ro , e xc e p to cu a n d o s e e sp e ci fi q u e ) R ÍO S E M B A L S E S N A T U R A L E S Y A R T IF IC IA L E S A G U A S C O S T E R A S S U E LO U so e n ri e g o a g rí co la ( A ) U so p ú b lic o u rb a n o ( B ) P ro te cc ió n d e v id a a cu á ti c a ( C ) U so e n r ie g o a g rí co la ( B ) U so p ú b lic o u rb a n o ( C ) E xp lo ta ci ó n p e sq u e ra , n a ve g a ci ó n y o tr o s u so s (A ) R e cr e a ci ó n (B ) E st u a ri o s (B ) U so e n r ie g o a g rí co la ( A ) H u m e d a le s N a tu ra le s (B ) P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . P .M . P .D . A rs é n ic o 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .1 0 .2 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .1 0 .2 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 C a d m io 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .1 0 .2 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .1 0 .2 0 .2 0 .4 0 .1 0 .2 0 .0 5 0 .1 0 .1 0 .2 C ia n u ro 2 .0 3 .0 1. 0 2 .0 1. 0 2 .0 2 .0 3 .0 1. 0 2 .0 2 .0 2 .0 2 .0 3 .0 1. 0 2 .0 2 .0 3 .0 1. 0 2 .0 C o b re 4 .0 6 .0 4 .0 6 .0 4 .0 6 .0 4 .0 6 .0 4 6 .0 4 6 .0 4 .0 6 .0 4 .0 6 .0 4 6 .0 4 .0 6 .0 C ro m o 1 1. 5 0 .5 1. 0 0 .5 1. 0 1 1. 5 0 .5 1. 0 0 .5 1. 0 1 1. 5 0 .5 1. 0 0 .5 1. 0 0 .5 1. 0 M e rc u ri o 0 .0 1 0 .0 2 0 .0 0 5 0 .0 1 0 .0 0 5 0 .0 1 0 .0 1 0 .0 2 0 .0 0 5 0 .0 1 0 .0 1 0 .0 2 0 .0 1 0 .0 2 0 .0 1 0 .0 2 0 .0 0 5 0 .0 1 0 .0 0 5 0 .0 1 N íq u e l 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 2 4 P lo m o 0 .5 1 0 .2 0 .4 0 .2 0 .4 0 .5 1 0 .2 0 .4 0 .2 0 .4 0 .5 1 0 .2 0 .4 5 10 0 .2 0 .4 Z in c 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 10 20 (* ) M e d id o s d e m an e ra t o ta l. P .D .= P ro m e d io D ia ri o P .M .= P ro m e d io M e n su al N .A .= N o e s ap lic ab le (A ), (B ) y (C ): Ti p o d e C u e rp o R e ce p to r se g ú n la L e y F e d e ra l d e D e re ch o s. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 79 Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la declara ción del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en tér minos del párrafo anterior. Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención. II.- (Se deroga). III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación. IV.- (Se deroga). V.- Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas. VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola. VII.- Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda. VIII. Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sis temas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación. Artículo 282-A.- (Se deroga). Artículo 282-B.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dis puesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten. Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202280 Artículo 282-C.- Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, podrán gozar de un 30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley. El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Ca pítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Artículo 282-D.- (Se deroga). Artículo 283.- El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Ca pítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior. Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presen tar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva. El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, re gistro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acredita miento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentra ciones de contaminantes de cada descarga. Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal. Artículo 284.- La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tribu taria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 81 I.- No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circuns tancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277 A de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes. II. - Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo. III.- Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comproba ción, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite. IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior. V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o conta minadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente. VI.- (Se deroga). La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independien temente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables. Artículo 285.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el ar tículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente: I.- Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indis tintamente los siguientes procedimientos: a). El señalado en el permiso de descarga respectivo. b). El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubie ran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las compe tentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga. e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202282 f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. g). Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté co nectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la por ción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de al cantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores. Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán consi derar estas últimas. En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuen te con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor. II.- (Se deroga). III.- Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal apli cará el procedimiento establecido en el artículo 277-B de esta Ley. Artículo 286.- (Se deroga). Artículo 286-A.- Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 83 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III;60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184,fraccio nes I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4;194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b);195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo ;232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fraccio nes XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Par que Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Bios fera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un último párrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el transitorio cuarto del “Decreto por el que se re forman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía”, publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202284 ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XVII del artículo décimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Im puesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003. ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del De creto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación”, publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010. Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguien tes disposiciones: I.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibi lidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos. II.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que co rresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos. III.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción. IV.- No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 85 V.- En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las si guientes disposiciones: a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Ins tituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artícu lo 185 de la Ley Federal de Derechos. b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asocia do, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impar tan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. VI.- Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones. VII.- No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de De rechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a mu nicipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del de recho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la en trega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua. VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00. Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Dere chos, l pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utiliza das en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibili dad de agua como a continuación se indica: ZONA 6. Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9. ZONA 7. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202286 Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo So sola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Es tado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chica hua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano. ZONA 8. Estado de Oaxaca: Loma Bonita. Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza. Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso. ZONA 9. Todos los municipios del Estado de Chiapas. Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolo mé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Fran cisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Co maltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuil titla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Ca jonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Ya neri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, San ta María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Do Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 87 mingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro. Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán. Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emi liano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique. Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ix matlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8. Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00. Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o per misos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto. Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro ra dioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Fe deral de Derechos. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títu los hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda. Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explota ción de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sec ción Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición. El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos. Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo “C”, además de los se ñalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202288 nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcedia no, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán. México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presiden te.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pine te Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 89 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto párrafo; 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16; 18-A, primero y segundo párrafos; 19-C, fracción I, en su encabezado e incisos a) y b); 29-E, primer párrafo; 29-G, segundo párrafo; 29-I, segundo párrafo; 30, fracciones III y IV; 64, fracciones II, III y IV; 66, fracciones I, II y III; 86-A, segundo y tercer párrafos; 86-D, primer párrafo y fracción I; 148, apartado D, fracción I; 157, segundo párrafo; 161, segundo párrafo; 162; 184, fracción XXI; 187, primer párrafo y apartados C y F, fracción III; 194-F-1, fracción I, segundo párrafo; 194-N-2, fracción II; 224, fracción IV; 224-A, pri mer párrafo; 225; 226; 233, fracción IV; 236-B; 262; 281-A, tercer párrafo, y 283, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 3o., con los párrafos quinto, sexto y séptimo, pasando los actuales quinto, séptimo, octavo y décimo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos, respectivamente; 29-E, con una fracción VII; 29-G, con un cuarto párrafo; 31, con las fracciones III y IV; 32; 64, con una fracción V; 65; 148, apar tado A, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo; 149, fracción V, con un segundo párrafo; 184, con una fracción XXVII; 187, apartado D, con una fracción IV y un segun do párrafo al artículo; 192-E con una fracción XI; 194-Y; 195-C, fracción II, con un se gundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 224-A, con un segundo párrafo; 260 con una fracción III; 261, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 283, con un quinto párrafo, y se DEROGAN los artículos 3o., los actuales sexto y noveno párrafos; 14; 17; 19-C, fracciones II y III; 73-E; 78, fracción IV; 86-D, fracción V y segundo párrafo del artículo; 148, apartados C, inciso b) y D, fracciones VI y VII; 151; 153; 158, fracciones I, inciso c) y IV, y segundo párrafo del artículo; 163; 164; 165, fracciones II, inciso f), VIII, IX y XI; 165-A; 168-A; 168-B, fracción IV; 169, fracción II; 170-F; 180; 184, fracciones XIII, XXII y XXIII; 186, fracciones XVI, XIX, XX y XXVII; 187, apartados A, D, fracción II, segundo párrafo, E y F, fracciones I, II y IV, segundo párrafo; 194-F-1, fracción II, segundo pá rrafo; 194-N-5; 194-P; 194-Q; 194-R; 232-D-2; 237-A; 238-A; 224-A, fracción II, segundo párrafo, y 283, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto párrafos a ser segundo a cuatro párrafos, respectivamente, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los artículos 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo pá rrafos, así como la derogación de los artículos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202290 A partir de la publicación del presente Decreto y hasta en tanto entre en vigor la re forma al artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y VIII de dicho artículo, deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea. Segundo. Durante el año 2012 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibi lidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos. II.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que co rresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos. III.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción. IV.- No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya es tancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del terri torio nacional. V.- En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico su perior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones: a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Ins tituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asocia do expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impar tan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 91 VI.- Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones. VII.- No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de De rechos cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a mu nicipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del de recho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua. VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pa gar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2012 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos. Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2011, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los tér minos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer tri mestre del ejercicio fiscal de 2012, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos. IX.- Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refiere la fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202292 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédi to” expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas mo dificaciones, pagarán la cuota de $2’000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso a lo previsto, por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos. Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Dere chos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente: ZONA 6. Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9. ZONA 7. Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo So sola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Es tado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chica hua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano. ZONA 8. Estado de Oaxaca: Loma Bonita. Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza. Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso. ZONA 9. Todos los municipios del Estado de Chiapas. Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolo Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 93 mé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Fran cisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lala na, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzal tepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Ja catepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, To tontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro. Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán. Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique. Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ix matlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8. Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Dere chos, a partir del año de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprove chamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio nacional que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de dispo nibilidad de agua conforme a lo siguiente: ZONA 3. Estado de México: Tonanitla. ZONA 4. Estado de México: San José del Rincón. Estado de Zacatecas: Trancoso. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202294 ZONA 6. Estado de Chihuahua: Santa Isabel. Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo. ZONA 7. Estado de México: Luvianos. Estado de Quinta Roo: Tulum. Estado de Zacatecas: Santa María de la Paz. ZONA 8. Estado de Quintana Roo: Bacalar. Quinto. Para los efectos de la determinación del derecho especial sobre hidrocar buros a que se refiere el artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, al excedente de dicha producción se aplicará la tasa del 36% sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en el citado artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá aplicar para la determinación del dere cho especial sobre hidrocarburos correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011. Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, un informe detallado al Congre so de la Unión para su análisis. México, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente. Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria. Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfon so Poiré Romero.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 95 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Poducción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 LEY FEDERAL DE DERECHOS ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 1o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 3o., cuarto párrafo y fracción II, sexto y octavo párrafos; 7o., segundo párrafo; 8o., se gundo y actual quinto párrafos; 11, fracción I; 12, segundo párrafo; 13, fracción III; 22, fracción IV, inciso a); 86-A, segundo párrafo; 148, apartados A, fracciones I, inciso a) y III, incisos a), b) y c), primer párrafo, y D, fracción I; 150-C, segundo párrafo; 157, primer párrafo y fracción I, primer párrafo; 158, fracción I, inciso a); 159, fracción III; 161; 170, primer párrafo y fracción V; 170-G, primer párrafo; 194-C, primer párrafo, y fracciones II y IV, primer párrafo; 195-C, fracción II, primer párrafo; 195-I, primer párrafo y fracción IV, primer párrafo; 195-K-4; 213, primero y segundo párrafos; 214, segundo párrafo; 222; 223; 224, fracción VI; 231; 232-C, segundo, tercero y cuarto párrafos; 239, segundo y quinto párrafos; 241, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 242, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 244-D, primer párrafo, Tabla B; 253-A; 267; 275; 278; 278-B, primer párrafo, y fracciones II, segundo párrafo, III, primer párrafo e inciso e), IV, inciso b), en sus Tablas B y C, y segundo párrafo, V, VI, primer párrafo, y VIII; 279, primero, segundo, quinto y sexto párrafos; 282, fracciones I y V; 282-C; 283, cuarto párrafo; 284, fracciones I y III; 285, fracciones I, primer párrafo e incisos b) y g) y III; 288, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, AA, A y C; y 291, fracción I, cuarto párrafo; se adicionan los artículos 7o., con un tercer párrafo; 8o., con un tercer párrafo pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, y un séptimo párrafo; 12, con un tercer párrafo; 13, con una fracción IV; 14; 15; 24, con una fracción VI; 29, con una fracción XXVI; 85, con un cuarto párrafo; 86-A, con un cuarto y quinto párrafos; 157, fracción I, con un segundo párrafo; 158, con las fracciones IV, VI y VII; 158 Bis; 170, con las fracciones VI, VII y VIII, y un séptimo párrafo; 170-G, con una fracción IV; 192-F; 195, fracción III, inciso a) con un segundo párrafo; 195-X, fracción I, con los incisos f) y g); 198, con un sexto párrafo; 198-A, con un décimo párrafo; 223-Bis; 224, con una fracción IX; 239, con un sexto y séptimo párrafos; 241, con un décimo párrafo; 242, con un décimo párrafo; 244-F; 268; 269; 270; 271; 276, con un segundo párrafo; 277-A; 277-B; 279, segundo párrafo con una tabla; 285, fracción I, con un inciso h) y 291, fracción I, con un quinto párrafo, y se derogan los artículos; 8o., fracción III; 29-D, fracciones II, VII y XII; 150-C, fracción II; 155, fracción III; 192-B, fracción II; 194-V; 195-K-6; 224-A, fracción II; 244-A; 278-B, fracciones I, II, primer párrafo, IV, incisos a), segundo Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202296 párrafo, c), numeral 3, y quinto párrafo, y VII; 278-C; 284, fracción VI; 285, fracción II; 291, fracción I, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: ……… DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS ARTÍCULO SEXTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente: Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, salvo: I.- Lo dispuesto en los artículos 1o. y 239, quinto y sexto párrafos, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. II.- La reforma al artículo 3o., sexto párrafo, la cual entrará en vigor el 1 de julio de 2014, hasta en tanto, la Secretaría de Economía podrá continuar ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que podrá iniciar, continuar o concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones. La Secretaría de Economía continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, hasta la conclusión de los asuntos que haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a di cha Dependencia le corresponderá el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios contenciosos administrativos o juicios de amparo, así como las resolu ciones de recursos administrativos, recaídas respecto de las resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Segundo. Para los efectos de la actualización de las cuotas de los derechos a que se re fiere el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, en lugar de aplicar el procedimiento señalado en dicho precepto, durante los años de 2014 y 2015, se estará a lo siguiente: a). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013. Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Con sumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo. Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota conte nidos en el presente Decreto, no se actualizarán el primero de enero de 2014. b). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 97 Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Con sumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo. Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota con tenidos en el presente Decreto o, en su caso, en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015, conforme a lo señalado en este inciso. c). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014. Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Con sumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo. Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota conte nidos en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015. Tercero. Durante el año 2014 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Para los efectos del artículo 3o., sexto párrafo a que se refiere este Decreto, el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía deberán ce lebrar un acuerdo de intercambio de información que permita a dicho órgano desconcentrado ejercer sus facultades de comprobación. II.- En relación con el registro de título de técnico o profesional técnico, técnico su perior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones: a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Ins tituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asocia do expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impar tan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 202298 III.- El concesionario que entregue agua para uso público urbano a municipios u or ganismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamien to podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2014, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa apro bación del programa que al efecto deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua. IV.- Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2013 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refieren las fracciones I, VI, VIII a X, XIII a XX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refie ren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que les hubiere correspondido enterar para el ejercicio fiscal de 2013 más el 5% de dicha cuota. Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2014, en términos de lo dispuesto en tales fracciones, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso, más el 5% de dicha cuota. Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándo se de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2014 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los térmi nos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimes tre del ejercicio fiscal de 2014, no les será aplicable el descuento del 5% estable cido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 99 V.- Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refiere la fracción IV, del artículo 29-D de la Ley Fede ral de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2014 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inci so b) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2’000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso, a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos. VI.- Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de ob jeto múltiple no reguladas que paguen el derecho a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán únicamente el 70% de la cuota establecida en la fracción XXVI del artículo 29 de dicho ordenamiento. Cuarto. A partir del 1 de enero de 2014, y para efectos del derecho por el uso o apro vechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres establecido en el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos, se deroga de la fracción I de dicho artículo, el Monumento Natural Yaxchilán. Quinto. Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua salobre expedidos por la Comisión Nacional del Agua con anterioridad a la entrada en vigor del pre sente Decreto, gozarán del beneficio establecido en el artículo 224 fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la vigencia de dichos certificados. Asi mismo, hasta en tanto la Comisión emita las reglas generales a que se refiere dicha fracción, los contribuyentes podrán obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluirá 30 días naturales posteriores a la publicación de las citadas reglas. Sexto. Para los efectos del artículo 224, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, a partir de 2014 la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando acredite ha ber contado con certificado de agua salobre expedido por la Comisión Nacional del Agua y que el volumen que usó dejó de ser salobre como consecuencia de las obras de infraestructura en materia hídrica que el Gobierno Federal realizó para reencau sar las aguas a una zona distinta a fin de evitar inundaciones en localidades del país, gozará del beneficio previsto por dicho dispositivo, así como la exención en el pago del derecho a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de dicha Ley, únicamente so bre el volumen usado al amparo del título de concesión respecto del cual se emitió el certificado de aguas salobres. Se condonan los créditos fiscales generados hasta el ejercicio fiscal 2013 por con cepto del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, por los volúmenes concesionados a la Comisión Federal de Electricidad que amparó el certificado de aguas salobres. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022100 Séptimo. Las cuotas establecidas en el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2012. Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, aplicarán durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, la cuota prevista en dicha fracción durante los ejercicios fiscales que a con tinuación se indican y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en la fracción III del artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes: Ejercicio fiscal Porcentaje de aplicación de la cuota 2014 30% 2015 36% 2016 43% 2017 51% 2018 57% 2019 64% 2020 72% 2021 78% 2022 85% 2023 93% 2024 99% A partir de 2025 100% Noveno. Se amplía el plazo a que se refiere el párrafo quinto de la fracción IV del transitorio Quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Fe deración el 24 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2014. Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV, del Decreto referido en el párrafo anterior y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, deberán presen tar solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Agua. Dicha Comisión deberá resolver la procedencia de la misma en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, no ha yan solicitado su incorporación a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, podrán presentar una solicitud para gozar de Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 101 dichos beneficios cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las mencionadas disposiciones. Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del tran sitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autode terminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, aun cuando no re basen los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo cual solicitarán a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residua les, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas y concluyan dicho programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Dicha depen dencia deberá resolver la procedencia de la autorización en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo. Para los efectos de lo establecido en este numeral, los contribuyentes deberán ob servar lo establecido en la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y las “Disposiciones para la aplicación de los be neficios establecidos en la Ley Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con motivo de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007”, instrumento que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de julio de 2008. La Comisión Nacional del Agua podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de la presente disposición. Décimo. (Se deroga) Décimo Primero. Cuando en la Ley Federal de Derechos se haga referencia a los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se enten derá que se refiere a los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente. Décimo Segundo. Para los efectos de los derechos establecidos en el Capítulo XI, denominado “Espacio Aéreo”, Sección Única, “Espectro Radioeléctrico” de esta Ley, en relación con los artículos Décimo Sexto y Décimo Séptimo Transitorios del “De creto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federa ción el 11 de junio de 2013, el Estado, a través del Ejecutivo Federal en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que se defina el modelo y Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022102 uso asociado a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 MHz a 2690 MHz, propondrá al Congreso de la Unión, en un plazo máximo de sesenta días naturales, los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para que éste los apruebe en un plazo máxi mo de ciento veinte días. ……… TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria. Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong. Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 103 DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y CONSIDERANDO Que el 30 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decre to que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual tuvo como principal objetivo concentrar de manera clara y sencilla en un sólo instrumento jurídico los diversos decretos emitidos por el Ejecuti vo Federal, que establecieron beneficios fiscales en materia de impuestos internos, a efecto de permitir identificarlos fácilmente, contribuyendo a dar certidumbre jurí dica a los contribuyentes; Que el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “De creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Ren ta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, con lo que algunas de las medidas y beneficios con tenidos en el Decreto del 30 de marzo de 2012, quedaron incorporadas a los textos de las leyes reformadas, mientras que otras dejaron de ser aplicables por haberse modificado las situaciones que les dieron origen; Que una de las medidas que permanecen es aquella que permite a los contribu yentes del régimen general de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuir de la utilidad fiscal determinada para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, por considerar que se trata de un estímulo que contribuye a liberar recursos para que los contribuyentes los asignen a sus actividades productivas; Que en materia de enajenaciones a plazos la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, elimina la opción de acumular sólo la parte del precio cobrado; no obstante, se introdujo un régimen transitorio que permite que los contribuyentes acumulen conforme van cobrando los ingresos correspondientes a las ventas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2013, y establece la posibilidad de que el pago del impuesto por las ventas anteriores a 2014 se difiera por dos ejercicios fiscales a partir del cobro del ingreso de dichas ventas; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022104 Que adicional a lo señalado en el considerando anterior, para no afectar los flujos de efectivo de los contribuyentes que realizan enajenaciones a plazos, se propone como beneficio fiscal que el impuesto correspondiente pueda pagarse en tres par tes, 33.4% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso, 33.3% en el segundo ejerci cio inmediato siguiente y 33.3% restante en el siguiente ejercicio inmediato posterior, lo cual es equivalente al común del plazo máximo que se otorga en las ventas en abonos (36 meses); Que para los efectos de seguir promoviendo la donación de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a los llamados bancos de alimentos o de medicinas, se mantiene el beneficio de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías; Que mediante el "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas mo rales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010, se otorgó a dichas donatarias autorizadas un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al monto del impuesto sobre la renta que, en su caso, se cause en los términos del séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de mayo de 2010, el cual úni camente se podrá acreditar contra el impuesto que se deba pagar en términos del artículo invocado, medida que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013; Que el estímulo mencionado en el considerando anterior se otorgó con la finalidad de permitir a las citadas donatarias autorizadas contar con el tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas de las modificaciones al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federa ción el 7 de diciembre de 2009, mediante las cuales se estableció que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán obtener ingresos no afectos al pago del gravamen de referen cia por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que éstos no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio y que, en el caso de que tales ingresos excedan del límite mencionado, por el excedente deberán determinar y pagar el referido impuesto; Que diversas donatarias autorizadas tienen una capacidad administrativa limitada y por lo tanto, los recursos con los que cuentan se destinan en su totalidad a cum plir con los fines filantrópicos que persigue su objeto social, por lo que el lapso de tiempo que se otorgó para que aplicaran el estímulo fiscal no ha sido suficiente para que dichas donatarias autorizadas ajusten su operación y sistemas contables para cumplir con el nuevo marco impositivo al que están sujetas, situación que pondría en riesgo la viabilidad de algunas de ellas, por lo que se estima necesario prorrogar el estímulo fiscal referido en el considerando que antecede hasta el 31 de diciembre de 2015, para que puedan planear las actividades por las que reciben ingresos y así estar en posibilidad de cumplir las nuevas obligaciones, sin afectar su operación; Que es conveniente mantener el estímulo consistente en un crédito fiscal equivalen te al 80% del impuesto sobre la renta causado, acreditable únicamente contra dicho Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 105 impuesto, para los contribuyentes residentes en México que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercial mente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país; Que a efecto de fomentar el empleo de las personas con alguna discapacidad motriz, que requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invi dentes, se mantiene el estímulo fiscal de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas; Que al mantenerse en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta el estímulo por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfi ca nacional, el cual se ha ampliado a la distribución de películas cinematográficas nacionales, se considera adecuado mantener en el presente Decreto el beneficio consistente en aplicar los estímulos contra los pagos provisionales del impuesto so bre la renta; Que al conservarse las situaciones de hecho de aquellos contribuyentes que realizan proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de obra pública financiada, cuyos contratos se celebraron hasta el 31 de diciembre de 2004, se considera opor tuno continuar con el beneficio en el impuesto sobre la renta de considerar como ingreso acumulable las estimaciones por el avance de obra, aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos; Que el Ejecutivo Federal, con la intención de procurar el acceso a la educación de las familias mexicanas, estima oportuno mantener el estímulo por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior, incluso sin tomarlo en cuenta para el límite global de las deducciones per sonales establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta; Que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, regu la en el Capítulo VII de su Título II, las actividades que realiza el sector de autotrans porte terrestre de carga o de pasajeros, y señala, mediante disposición transitoria del referido ordenamiento legal, que el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, otorgar facilidades administrativas y de com probación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo; Que con la finalidad de que no se vea afectado el sector de autotransporte terres tre de carga de materiales y el de autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, se establecen las mismas facilidades de comprobación que se otorgan al sector de autotransporte terrestre de carga federal y foráneo de pasaje y turismo; Que uno de los ejes de la reforma social y hacendaria presentada por el Ejecutivo Federal, es reducir las barreras que personas y empresas enfrentan para ingresar a Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022106 la formalidad, a fin de integrarlos a la economía formal y garantizar su acceso a los servicios de seguridad social y por lo tanto incrementar su productividad; Que con el fin de crear incentivos para evitar la informalidad, en la reforma social y hacendaria se propuso realizar modificaciones compensadas al subsidio para el em pleo y a las cuotas de seguridad social, para lograr un fuerte impulso a la formalidad sin afectar el ingreso disponible del trabajador; Que como parte de esta modificación el Gobierno Federal cubrirá para los trabaja dores con ingresos de más de uno y hasta dos salarios mínimos, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social en su totalidad y las cuotas obreras al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta por un monto equivalente a las cuotas obreras de los citados trabajadores; Que si bien en el Decreto a que se refiere el segundo considerando, se incluye la mo dificación de la tabla del subsidio para el empleo, es necesario modificar la referida ta bla para no afectar el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, en tanto no concluya el proceso legislativo de la reforma en materia de seguridad social; Que en materia del impuesto al valor agregado el Ejecutivo Federal ha otorgado con anterioridad un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lác teo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros; Que igualmente se ha otorgado a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, la opción de no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar men sualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la citada Ley; Que toda vez que las medidas antes mencionadas tienen plena vigencia y continúan siendo aplicables las consideraciones que en su momento fueron expuestas por el Ejecutivo Federal para su otorgamiento, se considera conveniente mantenerlas; Que una fuente importante de desarrollo económico es el turismo internacional de negocios, consistente en las visitas que realizan a México los turistas extranjeros para participar en congresos, convenciones, exposiciones o ferias, por lo que es conve niente impulsar esta rama de la actividad económica por los beneficios directos e indirectos que genera este tipo de turismo; Que una medida de apoyo al turismo internacional de negocios consiste en eliminar la carga fiscal que por concepto del impuesto al valor agregado se repercute a los turistas internacionales de negocios en los servicios de hotelería y conexos que se les proporcionan, así como en el arrendamiento de centros de convenciones o expo siciones que se realizan con organizadores de congresos y convenciones residentes en el extranjero; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 107 Que para alcanzar el propósito mencionado con antelación se requiere otorgar un estímulo fiscal a las empresas hoteleras que presten los servicios de hotelería y co nexos a los turistas extranjeros a que se ha hecho referencia en los considerandos que preceden, así como a las personas que otorguen el uso temporal de centros de convenciones o exposiciones a organizadores de dichos eventos residentes en el extranjero, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse; Que a partir de 2014 se aplicará el impuesto especial sobre producción y servicios a los combustibles fósiles, dentro de los cuales están considerados el propano y el butano, mismos que se gravan aplicando una cuota por litro; Que es práctica comercial enajenar dichos combustibles en unidades de peso (ki logramo), por lo que a efecto de facilitar administrativamente la aplicación del im puesto, es conveniente establecer los factores de densidad que permitan a los con tribuyentes convertir dichas unidades a unidades de volumen (litro); factores que se establecen considerando los factores de densidad que emite la Secretaría de Ener gía en su Prospectiva de Gas Licuado de Petróleo 2012-2016; Que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece un impuesto a los combustibles fósiles que grava, entre otros productos, a la turbosina, combustible que tiene uso exclusivamente en aeronaves; que la industria del trans porte aéreo es una actividad importante del desarrollo económico y que México ha suscrito múltiples convenios y acuerdos en materia de transporte aéreo, en los cua les, con base en el principio de reciprocidad, se establece que los combustibles para aeronaves que lo utilicen en el servicio de transporte de pasajeros y de carga estarán exentos de impuestos; Que es indispensable evitar una pérdida de competitividad de las líneas aéreas mexicanas frente a las internacionales, por lo que resulta necesario otorgar un es tímulo fiscal a los importadores o enajenantes de turbosina, equivalente a la carga fiscal que represente el impuesto mencionado con antelación, que se cause en la importación o venta de dicho combustible, a efecto de que ésta no se traslade a las líneas aéreas nacionales o extranjeras; Que a partir de 2014 la importación y la enajenación de chicles y gomas de mascar estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado, así como al impuesto espe cial sobre producción y servicios por ser productos de confitería, cuando tengan una densidad calórica igual o mayor de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que se estima conveniente otorgar un beneficio fiscal que permita que dichos productos sólo queden afectos al pago del impuesto al valor agregado, con el propósito de que tengan condiciones que les permitan ser competitivos en el mercado, dado que la mayoría de los alimentos no están afectos al pago del impuesto al valor agregado; Que en el Decreto mencionado en el considerando segundo se prevé el cobro de los derechos especial y extraordinario sobre minería, aplicable a los titulares de conce siones y asignaciones mineras, el cual debe efectuarse de forma anual considerando los ingresos obtenidos por la actividad extractiva, por lo que tomando en cuenta el Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022108 posible impacto que podría ocasionar dicha medida en el sector minero, al tener que efectuar en una sola exhibición el pago de los derechos especial y extraordinario sobre minería, se estima conveniente otorgar, como facilidad administrativa, el que los contribuyentes puedan efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta de los derechos anuales, con lo cual se disminuye el efecto instantáneo de realizar el pago de forma anual, además de que se permite que los recursos se integren de manera eficaz al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mi neros para su oportuna aplicación; Que en el Decreto a que se refiere el considerando que precede, se reformó el de recho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, para incentivar el cum plimiento de las normas de calidad de descargas de aguas residuales y se estableció el acreditamiento de cantidades contra el referido derecho a cargo, a medida que mejore la calidad de Demanda Química de Oxígeno y de Sólidos Suspendidos To tales en la descarga, así como la exención en el pago de dicha contribución cuando se cumplan con los límites máximos permisibles previstos en la NOM-001-SEMAR NAT-1996 o en las condiciones particulares de descarga; Que con el objeto de contribuir a la reforma que se señala en el considerando ante rior, resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con una planta de tratamiento de aguas residuales y a aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas, y que además estén exentos del pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, consistente en acreditar contra el derecho a su cargo por el uso, explo tación o aprovechamiento de aguas nacionales previsto en el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que corresponda en términos del presente Decreto, de acuerdo con la zona de disponibilidad que le sea aplicable; Que las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuen tran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentan mensualmente o en forma bimestral a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones a tiempo, por lo que se establece per mitir la presentación de los pagos provisionales o definitivos de impuestos, ya sea por impuestos propios o por retenciones, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes; Que es conveniente precisar, en forma expresa, aquellos decretos con características particulares por la materia, por los sujetos a quienes se aplican o porque son medi das con vigencia limitada, que deben mantenerse en los términos en que actual mente se encuentran; Que con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, personas fí sicas, que opten por no acumular a sus demás ingresos los intereses en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 109 con ello por no manifestar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la ren ta el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos, se establece mediante disposición transitoria que dichos contri buyentes podrán aplicar el citado beneficio en la declaración anual de 2013 que se presenta en 2014; Que es una práctica común de los comercializadores de alimentos celebrar opera ciones a crédito con sus proveedores y que con motivo de la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a partir del 1 enero de 2014, a la enajenación e importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o más por cada 100 gramos, el legislador estableció un plazo máximo de diez días naturales posteriores a la entrada en vigor del impuesto para que el pago de las con traprestaciones por la enajenación de bienes realizadas durante 2013, se realice sin considerar el nuevo impuesto; Que dado que el plazo de las operaciones a crédito implica que el pago de las con traprestaciones de operaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2013 no se realice dentro de los diez primeros días naturales de 2014, se estima conveniente establecer en una disposición transitoria que bajo ciertas circunstancias se man tengan las condiciones en el impuesto especial sobre producción y servicios que dieron lugar a las operaciones celebradas durante dichos meses; ello considerando que dicho impuesto no estuvo contemplado en la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Dipu tados el 8 de septiembre de 2013, lo que impidió a los enajenantes de dichos bienes prever los efectos fiscales en la operaciones y contratos celebrados previamente; Que para lograr dicho objetivo y circunscribir la aplicación de la medida a las operacio nes a crédito con plazo de hasta noventa días celebradas en 2013, es necesario estable cer como requisitos que los alimentos objeto del impuesto hayan sido entregados du rante 2013 y que los pagos correspondientes a las operaciones realizadas en noviembre de 2013 se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes a diciembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014; Que para evitar prácticas de manipulación orientadas a reducir el pago de impues tos, debe precisarse que la aplicación de las disposiciones vigentes al 31 de diciem bre de 2013 en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por las operaciones antes referidas, será procedente siempre que el porcentaje que repre senten las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, no exceda del porcenta je promedio que representen las enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los tres ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajena ciones totales del año de que se trate; Que la simplificación administrativa es un factor clave para acelerar la formalización de la economía, lo que requiere eliminar la complejidad en el pago de impuestos, Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022110 la cual resulta particularmente onerosa para las empresas más pequeñas y que en virtud de ello, en la reforma hacendaria se introdujo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Régimen de Incorporación Fiscal, en sustitución del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada; Que en el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal, las personas físicas con ingre sos de hasta dos millones de pesos anuales podrán obtener una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento y pago de sus contribuciones, preparándolos para su inserción en el régimen de tributación general; Que si bien los pequeños contribuyentes que tributan hasta el 31 de diciembre de 2013 en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligados al pago del impuesto al valor agregado, cumplen con esta obligación a través del pago de la cuota integrada de todos los impuestos federales, la cual es estimada por las enti dades federativas que tenían celebrado convenio de coordinación administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Que dichos contribuyentes no están obligados como REPECOS a emitir facturas, ya que sólo están obligados a emitir notas de ventas por operaciones mayores a 100 pesos, en las cuales no trasladan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado a que, en su caso, estuviera sujeta la operación; Que en tal sentido, se considera necesario que por el ejercicio de 2014 se otorgue a los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere la Sección II, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto so bre la Renta vigente a partir del 1 de enero 2014, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, que se efectúen con el público en general, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, que se deba pagar por dichas operaciones; estímulo que está condicionado a que no se traslade al adquirente de los bienes o servicios cantidad alguna por concepto de los impuestos mencionados, así como que cumplan con la obligación de proporcionar la información relativa a los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones y la información de las operaciones con sus proveedores, y Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con facultades para eximir, total o parcialmente, el pago de contribu ciones o sus accesorios; dictar medidas relacionadas con la administración y control de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes, y otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 111 DECRETO (…) Artículo 4.2. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con plan ta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas, y que además estén exentos del pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, consistente en acreditar contra el derecho a cargo por la ex plotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de la citada Ley, la cantidad que corresponda en términos de este artículo. El estímulo a que se refiere el párrafo anterior se aplicará únicamente a los apro vechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, las disposi ciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y la Ley Federal de Derechos. El estímulo a que se refiere el presente artículo se determinará conforme a lo previs to en la siguiente tabla: Zona de disponibilidad Aguas superficiales/ Aguas subterráneas Estímulo por m3 descargado cumpliendo con los límites máximos permisibles de la Norma Oficial Mexicana NOM-003 SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con contacto indirecto Estímulo por m3 descargado cumpliendo con los límites máximo permisibles de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con contacto directo 1 $1.00 $1.22 2 $0.42 $0.51 3 $0.14 $0.17 4 $0.11 $0.13 La cantidad que corresponda conforme a la tabla anterior, se multiplicará por los metros cúbicos efectivamente descargados en cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, y el resultado se acreditará contra el monto del derecho sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos en el trimestre que corresponda. En este caso, a la declaración del pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas naciona les, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022112 La cantidad a acreditar por metro cúbico no podrá exceder del monto de las cuotas por metro cúbico previstas en el Capítulo VIII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos aplicarán el estímulo en la misma proporción a que se refiere el artículo Octavo Transitorio de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir de 2014, atendien do al ejercicio fiscal de que se trate. Para aplicar el estímulo previsto en el presente Decreto, los contribuyentes deberán con tar con aparato de medición volumétrico en cada una de sus descargas, que permita identificar el volumen descargado en cumplimiento de la NOM-003-SEMARNAT-1997. Las cantidades a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente con siderando la variación que haya tenido el índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior a aquel al que corresponda la citada actualización. Capítulo 5 Del Código Fiscal de la Federación Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente: Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago 1 y 2 Día 17 más un día hábil 3 y 4 Día 17 más dos días hábiles 5 y 6 Día 17 más tres días hábiles 7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles 9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de: l. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se re fiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento II. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. III. La Federación y las entidades federativas. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 113 IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayo ritaria de la Federación. V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ma yoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de en tidades paraestatales, excepto los de los municipios. VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos. VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Capítulo 6 De las Disposiciones Comunes Artículo 6.1. La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente De creto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra contribuciones federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna. Artículo 6.2. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se consi derarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. Artículo 6.3. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de ca rácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. Artículo 6.4. Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artí culo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acredita miento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligación para un estímulo fiscal en particular. Artículo 6.5. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, serán aplicables cuando el contri buyente presente la información que, en su caso, establezca el Servicio de Adminis tración Tributaria mediante reglas de carácter general. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo lo dispues to en la fracción VI del transitorio Tercero de este Decreto, la cual entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos: I. Los decretos en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, es pecial sobre producción y servicios, y federal sobre automóviles nuevos, vigen Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022114 tes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los artí culos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del Código Fiscal de la Federación. II. Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo precep tuado en este Decreto. Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos: I. Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, frac ción I de este Decreto, que se encuentren establecidas en los Decretos en ma teria de comercio exterior o aduanera. II. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del im puesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Dia rio Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, el cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. III. Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002. IV. Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las per sonas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los di versos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007. V. Artículos Noveno, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publi cado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008. VI. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fidei comisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo ór gano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 115 Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere el párrafo que antecede, la referencia que se hace al séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá hecha al último párrafo del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014. VII. Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquilado ra y de servicios de exportación, vigente a partir del 1 de enero de 2014. Cuarto. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán optar por no manifestar en la declaración anual de 2013, los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos. Los contribuyentes que ejercieron la opción a que se refiere el párrafo anterior debe rán manifestar expresamente, en el campo que se establezca en la declaración anual correspondiente a dicho ejercicio, que eligieron dicha opción y con ello renuncian ex presamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses. Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por los Apartados C, fracción I y D, fracción I del artículo 2.4., del presente Decreto, los contribuyentes que a la fecha de la entra da en vigor de este Decreto se encuentren inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería o como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones, según se trate, ante el Servicio de Administración Tributaria, tendrán por cumplida la obligación prevista en dichas disposiciones. Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de la enajenación de bienes que se haya realizado durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, los contribuyentes podrán aplicar las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, siempre que: I. Los pagos de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones realiza das en noviembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes a las operaciones realizadas en diciembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014. II. Los bienes se hayan entregado durante 2013. III. Los contribuyentes consideren percibidos los ingresos durante el ejercicio de 2013, para los efectos del impuesto sobre la renta y empresarial a tasa única. IV. El porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en di cho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los últimos tres ejercicios Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022116 anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del año de que se trate. Cuando los contribuyentes hayan realizado operaciones por un periodo menor, para el cálculo del porcentaje promedio mencionado sólo considerarán el o los ejercicios en que hayan realizado actividades. Cuando el porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, exceda el porcentaje promedio a que se refiere el párrafo anterior, sólo serán aplicables las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013 hasta por el porcentaje promedio. Por las enajenaciones que corres pondan al excedente respecto al porcentaje promedio se pagará el impuesto conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se cobren efecti vamente las contraprestaciones correspondientes. Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que única mente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se esta blecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales: I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorga miento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adqui rente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otor gue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios. II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adqui rente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acredita miento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinti trés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 117 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., primer párrafo y fracción I; 13, fracción IV; 18-B; 20, fracción V; 24, fracción IV; 30-C; 31, primer párrafo y fracción I; 31 A-1; 31-A-2; 61-F; 86-C; 86-D, fracción I; 90, fracción II; 165, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, incisos a), primer párrafo, b), primer párrafo, y e) primer párrafo, y VII; 166, primer párrafo; 169, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, III, incisos a), b), c), d), e) y f), IV, incisos a), b), c), d), e) y f), y VI, primer párrafo; 194-H, Tablas A y B; 194-U, fracciones I y II; 195-A, fracciones VI, segundo párrafo, VIII, primer y segundo párrafos y X, primer párrafo; 231-A; 233, fracción III; 288, primer párrafo; Áreas tipo AAA, AA, A, B y C; 288-A-1; se ADICIONAN los artículos 5o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 13, con un segundo párrafo; 29, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 30-E; 61-A; 72, con una fracción X; 73-G; 77; 77-A; 86-D-2; 148, Apartados A, fracciones I, inciso a) con un numeral 4, II, con un inciso d), C, con un segundo pá rrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo, y D, con las fracciones II, VI, VII y IX; 171, con una fracción VII; 171-B; el Capítulo IX del Título I denominado “Del Instituto Federal de Telecomunicaciones” que comprende los artículos 173; 173-A; 173-B; 174; 174-A; 174-B; 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I;174-J;174-K;174 Ly174-M;244;244-A; 244-E-1; 288, con un segundo y quinto párrafos, pasando los ac tuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, sexto y séptimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 20, fracciones VI y VII; 23, fracciones V y VI; 31, fracción II; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada “Servicios de Telecomunicaciones” con los artículos 91; 93; 94; 94-A; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102 y 105; la Sección Tercera del Capítulo VIII del Título I denominada “Concesiones, Per misos, Autorizaciones e Inspecciones” con los artículos 120; 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 130; 131; 138; 141-A y 141-B; 169, segundo párrafo; 195-P; 195-Q; 195-R, y 243 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, salvo la derogación del artículo 243 y la adición del artículo 244-E-1, las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. Segundo. Durante el año 2016, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Institu ciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022118 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. II.- Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Dere chos vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima es tablecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D. Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se hayan cons tituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones, de la referida Ley. Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspon diente al ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcio nar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión. III.- Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resul tado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima es tablecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos. Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan cons tituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en térmi nos de lo dispuesto en dicha fracción. IV.- Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concep to de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 119 fiscal de 2016, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos. Tercero. Se deroga el artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se re forman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013. Cuarto. Para los efectos de los artículos 150-C y 291, en relación con el 3o., cuarto pá rrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio na cional. Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados, prorrogados, renovados o se les auto ricen servicios adicionales a los autorizados en dichos títulos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagarán los derechos establecidos en el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diver sas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publi cado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de dicha banda de frecuencias presten servicios a través de sus redes con un modelo de concesión única o estén efectivamente prestando servicios de acceso inalámbrico fijo o móvil. Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este artículo no estarán obli gados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos. El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Teleco municaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales. Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico se modifique a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la citada Ley como consecuencia del es Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022120 tablecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuen ca, podrán acreditar contra el derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente de extracción a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, un monto equiva lente a la cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico. Para el cálculo de la diferencia se tomará en consideración el mismo trimestre y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad. Durante el primer ejercicio fiscal en el que se apruebe el programa a que se hace referencia en el párrafo siguiente, el contribuyente podrá acreditar contra el derecho a su cargo, un importe equivalente al 100% de la diferencia citada en el párrafo que antecede, durante el segundo ejercicio fiscal, podrá acreditar el 75% de la diferencia; en el tercer ejercicio fiscal, podrá acreditar el 50% de la diferencia; para el cuarto ejercicio fiscal podrá acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente, para el quinto ejercicio fiscal se deberá de cubrir el monto total del derecho. Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a lo previsto en el pre sente artículo, deberán obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacio nal del Agua para realizar un programa de acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales extraídas en la fuente de extracción correspondiente a través del reúso de aguas residuales. El contribuyente acreditará el uso eficiente a través de la metodología que publique la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en ma teria de uso eficiente del agua, en las cuales deberán preverse acciones alternativas para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a presen tar ante la Comisión Nacional del Agua, en los primeros diez días posteriores a la con clusión de cada ejercicio fiscal donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del programa de acciones autorizado por dicha Comisión. En caso de que los contribuyentes no presenten el informe señalado en este párrafo en los plazos establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el me canismo previsto en este artículo quedará sin efectos, en cuyo caso la cantidad que se disminuyó con motivo del presente beneficio deberá ser cubierta por el contri buyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que dé a conocer la no presentación del informe o el no cumplimiento del programa autorizado. Se otorga un crédito fiscal a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral y que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad de la cuenca en donde se extrae el recur so hídrico a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca respecto del derecho por uso Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 121 de aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, frac ción I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma contribución, periodo y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico; en caso de que se haya cubierto el derecho correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la diferencia antes mencionada, el crédito fiscal podrá ser acreditado para cubrir la misma contribución que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016. Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se refiere el primer y quinto pá rrafos de este artículo, el contribuyente deberá, a más tardar en la fecha límite para presentar la declaración y pago a que se refiere el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los de rechos por uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes; II. Llenar y mantener actualizada toda la información en el Padrón Único de Usua rios y Contribuyentes, y III. No tener créditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber sido impugnados en algún medio de defensa, estén totalmente garantizados. México, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presi dente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secre tario.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong. Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022122 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2016 Artículo Único. Se reforman los artículos 8, fracción I; 16, primer párrafo; 19-E, frac ción VI; 22, fracción III, inciso d); 29-E, fracción XXI, primer y segundo párrafos; 53-G; 53-H; 86-A, primer párrafo y fracción VII; 157, segundo párrafo; 173, segundo párrafo; 173-A; 174-C, primer párrafo y fracciones VI, VIII y IX; 174-L, primer párrafo y fracción III; 195-E, fracción V; 232, fracción III, segundo párrafo, y tercer párrafo del artículo, inciso e); 232-D, ZONA XI; 271; 275, primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 19 F, con una fracción IV; 24, fracción VIII, con un inciso f); 86-A, con una fracción IX; 186, con una fracción XXVII; se derogan los artículos 14; 27; 28; 29-E, fracción XXI, tercer párrafo; 50-B; 58-A; 58-B; 90-A, fracción I; 174-C, fracción XI; 186, fracción XXIV, inciso c), y 232, fracción VIII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogación del artículo 232, fracción VIII de esta Ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Durante el año 2017, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Institu ciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D. Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan consti Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 123 tuido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán pagar la cuota mínima correspondien te para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley. Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspon diente al ejercicio fiscal de 2017 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcio nar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión. III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artí culo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D. Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan consti tuido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en térmi nos de lo dispuesto en dicha fracción. IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos. V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concep to de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II a IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos. VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en térmi nos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos. VII. Los usuarios de las bandas del espectro radioeléctrico dedicadas a actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan adeudos por concepto de créditos fiscales derivados de la causación del dere Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022124 cho por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere el artículo 239, quinto y sexto párrafos de la Ley Federal de Derechos, generados durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pu blicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013", podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a las que hayan renuncia do, siempre y cuando estén al corriente en el pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que utilizan. Para obtener la condonación a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario deberá informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de fre cuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deberán pre sentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo de dicho ejercicio fiscal. Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rú brica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 125 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo; 18-A, primer párra fo; 19-B, primer párrafo; 40, inciso f), segundo y tercer párrafos; 51, primer párrafo y fracción I; 58, fracciones I, inciso d) y II, inciso d); 150-C, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo VIII del Título I, denominada “Registro Público Marítimo Nacio nal y Servicios Marítimos” para quedar como “Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante”; 165, primer párrafo y fracciones III, primer párrafo e incisos a), b), c) y d), VI, primer párrafo e incisos a), b), c) y d) y VII; 168-B, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 170, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y séptimo párrafo; 170-G; 171, primer párrafo y fracción V, primer párrafo e inciso a); 174-C, fracciones IV, V, VI, VIII, IX y X; 174-I, primer párrafo; 174-L, primer párrafo y fracciones II y III; 192, fracciones II, IV y V; 192-A, fracciones IV y V; 192-B; 194-U, fracción IV; 232-C, séptimo párrafo; 232-D, ZONAS IV y XI; la Sección Única del Capítulo XX del Título I, denominada “Cartas Náuticas” para quedar como “Servicios Marítimos”; 271, primer párrafo y fracción I; 275, segundo párrafo; 278-A, el rubro de nominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” relativo al Estado de México e Hidalgo; se adicionan los artículos 40, con los incisos r), s) y t); 51, con las fracciones V y VI; 150 C, con un tercer párrafo; 173-C; 174-B, con una fracción III; 174-L-1; 174-L-2; 174-L-3; 191 A, con una fracción VIII; 192-A, con una VI y VII; 195-Z; 195-Z-1 a 195-Z-22; 239, con un sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales sexto y séptimo párrafos a ser octavo y noveno; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a la Ciudad de México; y se derogan los artículos 18-A, tercer párrafo; 19-E, fracción IX; 57, fracciones I, incisos b), d) y f) y II, inciso e); 58, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 59; 165, fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII; 168-B, fracción III; 168-C; 169; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C; 170-D; 170-E; 170-H; 170-I; 170-J; 171, fracción I; 174-C, fracciones I y III; 174-E, fracciones I y III; 174-G, fracciones I y III; 174-I, fracciones I y III; 174-L, fracción V; 192, fracción III y segundo párrafo; 192-A, tercer párrafo; 232, fracción XI; 275, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 278-A, Distrito Federal del rubro denominado “CUERPOS RECEPTO RES TIPO B”, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo: I. La modificación al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022126 II. La derogación de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, la cual surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía. En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraes tructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica. Segundo. Durante el año 2020, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Institu ciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos. II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Ban caria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigi lancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de con formidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2020 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en el pro pio artículo 29-D. Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan cons tituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley. Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspon diente al ejercicio fiscal de 2020 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, se considerará como capital mínimo re querido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión. III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 127 la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artí culo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D. Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan cons tituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en térmi nos de lo dispuesto en dicha fracción. IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos. V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concep to de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la frac ción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos. VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en térmi nos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos. Tercero. Para efectos de los artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los ingresos recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán apegarse a las dispo siciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019. Cuarto. Con motivo del ajuste contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transito rios de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposi ciones de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federa ción los días 1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, y derivado de la inflación acumulada de los Estados Unidos de América, se actualiza rán las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero, conforme a lo siguiente: a) Las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las estableci das en el inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022128 a 2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se actualizarán en un 4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de Precios de Consumo de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o CPI) de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019. A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación. b) Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22% de mane ra gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el porcentaje que resulte de dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019. A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más re ciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación. Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presi denta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rú brica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 129 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19-B, primer párrafo; 40, inciso n); 41, primer párrafo y fracción I; 42, primer párrafo; 51, primer párrafo y fracción III, primer párrafo e incisos a) y b); 78, fracciones V y VI; 148, apartado A, fracción I, inciso a), se gundo párrafo; 194-K, tercer párrafo, inciso e); 194-L, tercer párrafo, inciso e); 194-N; 194-N-1; 194-N-2, fracciones I, II y III; 194-U, fracción VI y segundo párrafo; 195-Z, frac ciones II, primer párrafo e inciso f) y III, inciso f); 195-Z-3, primer párrafo y segundo pá rrafo, fracción I; 195-Z-4, fracción I, inciso a); 195-Z-9, primer párrafo; 195-Z-11, fracción IV, primer párrafo; 195-Z-16, fracción I, incisos d), e), f) y g); 195-Z-22; 198; 232-D, ZONAS III, IV, VIII y XI; 238-C, segundo párrafo; 244-B, Tabla A; 244-D, Tabla A; 268, primer y segundo párrafos y tercer párrafo e inciso a); 270, primer y segundo párrafos; 278 A, el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco y Puebla, y el rubro denominado “CUERPOS RE CEPTORES TIPO C” relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco, Oa xaca, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán; se adicionan los artículos 19-B, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 20, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 51, con una fracción VII; 73-H; 73-I; 73-J; 194-K, tercer párrafo, con un inciso f); 194-L, tercer párrafo, con un inciso f); 194-U, con una fracción IX; 195-Z, fracciones II, inciso f), con los numerales 1 y 2 y III, inciso f), con los numerales 1 y 2; 195-Z-23; 195-Z-24; 195-Z-25; 195-Z-26; 195-Z-27; 244-G; 244-H; 244-I; 244-J; 268, tercer párrafo en su inciso a) con un segundo párrafo, y un sépti mo párrafo; 278-A, el rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO C” relativo al Estado de Puebla; y se derogan los artículos 148, apartado A, fracción I, inciso a), numeral 2; 194-U, fracciones VII y VIII, segundo párrafo; 198-A; 268, cuarto párrafo y 278-A, Yucatán del rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021, salvo la adición de los artículos 244-H y 244-I de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor conforme a lo siguiente: I. El 1 de enero de 2024, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2021. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022130 II. El 1 de enero de 2025, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a partir del 1 de diciembre de 2021. (…) Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 276 de la Ley Federal de De rechos, que hubieren cambiado de tipo de cuerpo receptor, con motivo de la modi ficación efectuada en el presente Decreto al artículo 278-A, podrán aplicar durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, las cuotas previstas en el artículo 277-B que les corresponda y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en el artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los si guientes porcentajes: Ejercicio fiscal Porcentaje de aplicación de cuota 2021 25% 2022 50% 2023 100% Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Pre sidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observan cia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rú brica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 131 RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 PUBLICADA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2021, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua 2.8.1.10. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacio nales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo siguiente: I. Estar inscritos en el RFC. II. Contar con e.firma. III. Capturar los datos solicitados en el Padrón Único de Usuarios y Contri buyentes de “Declar@gua”. Una vez que la declaración haya sido requisitada, firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el número de folio, fecha de presentación y el sello digital generado. Cuando exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura. Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla banca ria o vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como comproban te el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”. En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que com plementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección. CFF 31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14 Pago de productos y aprovechamientos 2.8.1.11. Para los efectos de los artículos 6 y 31 del CFF, el pago de productos y apro vechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en la regla 2.8.4.1. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022132 El pago de productos y aprovechamientos también se podrá realizar confor me al procedimiento señalado en la regla 2.8.5.1. CFF 3, 6, 31, RMF 2022 2.8.4.1., 2.8.5.1. Actualización de contribuciones de mejoras 6.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF. Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla. CFF 17-A Actualización de cuotas de derechos 7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquel en que se efectúa la actuali zación. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación. Por lo que a partir del 1 de enero de 2022, los montos de los derechos se ac tualizarán con el factor 1.0737, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2021, que es de 116.884, entre el INPC de noviembre de 2020, el cual es de 108.856, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF. De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la RMF para 2022, las cuotas de los derechos o can tidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2022. Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extran jero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Fe deral de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los ser vicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con lo Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 133 previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. CFF 17-A, LFD 1o. Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA 7.15. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Inter net o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley. LFD 192-C Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre 7.20. Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la ex plotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmue bles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas ma rítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12. LFD 211-B, 232-C Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua 7.21. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, se gundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comproban te fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformi dad con los plazos establecidos en el CFF. El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022134 corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descon tarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s). LFD 224-A, 281-A Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos 7.22. Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la Conagua en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas naciona les, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”. LFD 226, RMF 2022 2.8.1.10. Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles 7.23. Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubica dos en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recau dadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. LFD 232, 232-E Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua 7.24. Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el proce dimiento siguiente: A. Ingreso I. Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.co nagua.gob.mx/. II. Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se en Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 135 cuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un subme nú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”. III. Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT). IV. Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la “contraseña” y posterior mente seleccionará “Iniciar Sesión”. El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la CO NAGUA al contribuyente. Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccio nar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que provisional mente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del contribu yente, y posteriormente seleccionará “Guardar”. V. En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, selecciona rá la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usua rio y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema. B. Menú Principal. Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones: I. Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión. II. Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, manteni miento del medidor, mediciones y reportes. III. Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético. IV. Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario. V. Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un forma to en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo. VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario. C. Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados. I. En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el Tipo Re porte” se deberá escoger la opción “Medidor”. II. En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie del me didor respecto del cual se desea consultar el volumen. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022136 El número de serie del medidor es el que previamente la CONA GUA le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor. III. En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener la in formación de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año. IV. En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte. V. Se seleccionará “Ver Reporte”. VI. La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabu lar, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lectu ras inicial y final, así como la fecha en que fueron tomadas. LFD 225 Opción para cumplir con el reporte de laboratorio 7.31. Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el re porte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previs tos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMAR NAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39., dicho reporte lo emi ta un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana. LFD 278-B, 282 RMF 2020 7.39., 7.40. Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA 7.39. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación pre vista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx. LFD 278-B Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 137 Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración 7.40. Para aplicar los beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplifi cación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y apro bado por la CONAGUA. LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2. Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición 7.41. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre me dición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de vo lúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes: I. Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea nece sario que presenten ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación. Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el con tribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF. II. Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD. CFF 29-A, LFD 224-A, 225 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022138 Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias 9.1. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexica nos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de con formidad a lo previsto en el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o. y 10 de la LIF, así como a los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son adminis trados por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.5.1. y 2.8.1.10., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA. LIF 6o., 7o., 10, Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 6o., 7o., 11, RMF 2022 2.8.1.10., 2.8.5.1. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 139 DOF 27/02/2014 REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS EN MATERIA DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS SALOBRES, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DAVID KORENFELD FEDERMAN, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 4, 9 fracciones I, VI, y LIV y 12 fracciones I, VIII y XII, de la Ley de Aguas Nacionales; 224 fracción VI, inciso b) de la Ley Federal de Derechos y 1, primer párrafo, 8, primer párrafo y 13 fracciones I, II, XI, XXI, XXIII inciso b), XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que el 11 de diciembre del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el De creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, y se abrogan la Ley del Impuesto Empre sarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014; Que el artículo 224, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, establece que no se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el “Contribuyente” acredite que éstas contienen más de 2,500 mili gramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata; Que dicha fracción establece que el “Contribuyente” podrá optar por acreditar la concentración de sólidos disueltos totales por litro, mediante aparatos de medición de calidad que cumplan las características, instalación, calibración y funcionamiento que determine la Comisión Nacional del Agua mediante reglas de carácter general; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022140 REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS EN MATERIA DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS SALOBRES, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013. Primera.- Para acceder al beneficio previsto en el artículo 224, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, consistente en la exención de pago del derecho de agua por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas interiores salobres que contengan más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, cuando el “Contri buyente” opte por acreditar dicha concentración mediante aparatos de medición de calidad, deberán cumplir con los requisitos que establece el propio artículo y las Reglas generales siguientes: Segunda.- El objeto de las presentes Reglas es establecer las características de los aparatos de medición, su instalación, calibración y funcionamiento, y el proceso de validación a que se refiere el artículo 224, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos. Tercera.- Estas Reglas resultan aplicables a los medidores de conductividad eléc trica para agua, definidos como instrumentos de medición con integración propia, que continuamente determinan la concentración de sólidos disueltos totales del agua que está en contacto con el medidor, empleando un proceso analógico-digital para su determinación. Cuarta.- Para la correcta aplicación de estas Reglas, se deben consultar las siguien tes normas: Que la reforma al artículo 224, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, permitirá que la autoridad tenga la certeza que el volumen extraído, usado o aprovechado por el “Contribuyente” efectivamente tiene la calidad de salobre, a través de la medición continua de la conductividad eléctrica procesada por la unidad electrónica que de termina la cantidad de sólidos disueltos totales; Que el beneficio fiscal previsto en la Ley Federal de Derechos tiene por objeto que los usuarios tengan interés en usar aguas salobres para liberar volúmenes de mejor calidad o brindar una alternativa a los usuarios que por necesidad no disponen de otra fuente de abastecimiento, teniendo como principal efecto positivo un aumento de la disponibilidad de agua de primer uso, y Que resulta de gran importancia mejorar la regulación en la gestión de las aguas salobres, con el objeto de incentivar su utilización en sustitución de las aguas dulces del país, bajo el principio de protección y conservación del recurso encaminado a su explotación, uso y aprovechamiento racional sin implicaciones ambientales, por lo que he tenido a bien expedir las siguientes: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 141 NOM-008-SCFI-1993 Sistema General de Unidades de Medida. NMX-AA-093-SCFI-2000 Análisis del Agua-Determinación de la Conductividad Eléc trica-Método de Prueba. NMX-AA-034-SCFI-2001 Análisis del Agua-Determinación de Sólidos y Sales Disuel tas en Aguas Naturales, Residuales y Residuales Tratadas-Método de Prueba. NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones eléctricas (utilización) NEMA Standard Publication Nº 250 – Enclosures for Electrical Equipment IEC 60529 Degrees of protection provided by enclosures (IP Code) NMX-CC-9001-IMNC-2008 Sistemas de Gestión de la Calidad – Requisitos EIA232E - Interface Between Data Terminal Equipment and Data Circuit-Termina ting Equipment Employing Serial Binary Data Interchange. Quinta.- Para efectos de las presentes Reglas se entiende por: a) “Agua salobre”: Aguas que contienen más de 2,500 miligramos por litro de sóli dos disueltos totales, independientemente de si se desalinizan o se tratan. b) “Carta de Calibración”: Documento donde se determinan las incertidumbres de medición, emitido por un laboratorio acreditado bajo la norma NMX-EC-17025 IMNC-2006. c) “Contribuyente”: La persona física o moral obligada al pago del derecho de agua. d) “Dispositivo indicador”: Dispositivo que indica el valor de la conductividad eléc trica y de Sólidos Disueltos Totales que registra el medidor. e) “La Comisión”: La Comisión Nacional del Agua. f) “La Ley”: Ley Federal de Derechos. g) “Medidor de conductividad”. Sensor de conductividad eléctrica en agua que permite determinar la concentración de sólidos disueltos totales, que consiste en un dispositivo electrónico analógico-digital inserto en el interior de la tubería del tren de descarga del aprovechamiento para el cual se solicita el beneficio fiscal. h) “Salinidad”: Contenido de sales minerales disueltas en el agua. i) “Servicio tipo GPRS, (General Packet Radio Service): Servicio general de envío de paquetes de datos vía radio. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022142 j) “Sistema de medición”: Conjunto de componentes y elementos para medir, al macenar y transmitir datos sobre la calidad del agua. k) “Validación”: Aprobación por parte de la Comisión Nacional del Agua de que el “Contribuyente” cuenta con el medidor de conductividad, instalación, calibra ción y funcionamiento en términos de estas Reglas. APARTADO I CARACTERÍSTICAS, INSTALACIÓN, CALIBRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS APARATOS DE MEDICIÓN DE CONDUCTIVIDAD 1.- Especificaciones técnicas del sistema de medición de salinidad 1.1 Definición del sistema de medición Consiste en la instalación de un equipo de medición continua de conduc tividad eléctrica y su conversión a sólidos disueltos totales, inserto en el in terior de la tubería del tren de descarga del aprovechamiento de agua (ver Figura No. 1). Figura No. 1. Croquis de ubicación del equipo de medición de calidad del agua. Medidor de �ujo Medidor de calidad del agua 1.2.- A lcance del sistema El sistema debe ser capaz de medir en forma automática y sin interrup ción la fecha y hora de medición, la conductividad eléctrica y su conver sión a sólidos disueltos totales. La información se guardará en un sistema de adquisición de datos y ésta se enviará a las oficinas de “La Comisión”. 2. Dispositivos y componentes 2.1 Equipo a instalar El “Contribuyente” debe instalar y poner en operación cada uno de los sis temas automáticos para medir las variables de calidad del agua: medidor, Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 143 cableado, unidad electrónica, pantalla, memoria no volátil, unidad de tele metría, alimentación eléctrica, gabinete e interrogador portátil (ver cuadro 1). Es obligatorio instalar los componentes, así como los elementos de cada uno que garanticen el correcto funcionamiento de los equipos. Cuadro 1. Componentes y elementos del sistema de medición Componente Función Elementos asignados al componente 1 Medidor Obtener la información para poder medir la conductividad eléctrica. Sensor(es) con sus sujetadores 2 Cableado Conducir la señal de los sensores a la unidad electrónica Conducir la señal de la unidad electrónica a la pantalla y a la memoria no volátil Cables con sus conectores y conductos de protección 3 Unidad electrónica Recibir los datos enviados por el medidor, Procesar los datos de conductividad y determinar los sólidos disueltos totales Permitir la configuración del sistema por medio de un interrogador portátil Transferir datos a la memoria no volátil Contar con un puerto de salida para telemetría Tarjeta(s) electrónica con su caja, conectores y salidas de comunicación necesarias. 4 Pantalla Desplegar los datos enviados por la unidad electrónica. Pantalla con su caja. 5 Memoria no volátil Almacenar los datos enviados por la unidad electrónica Permitir la transferencia de los datos almacenados a un interrogador portátil Tarjeta(s) electrónica con su caja, conectores y salidas de comunicación necesarias. 6 Unidad de telemetría Recibir los datos enviados por la unidad electrónica y enviarlos un servicio tipo GPRS o similar. Módem de transmisión 7 Alimentación eléctrica Suministrar la energía necesaria para el funcionamiento adecuado de todos los componentes eléctricos y electrónicos del sistema. Baterías, control de carga de las baterías, celda(s) solar(es), cables eléctricos, supresor de picos, fusibles con sus clemas, caja para alojar a las baterías, según sea el caso. 8 Gabinete Alojar a todos los componentes del sistema de medición que no pueden quedar expuestos a la intemperie. Alojar las baterías de la alimentación eléctrica Caja(s) , rieles y mástil 9 Interrogador portátil Configurar la unidad electrónica Recuperar los datos de la memoria no volátil Sistema de cómputo Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022144 2.1.1 Medidor de Conductividad Deberá contar por lo menos con las siguientes especificaciones: Origen: Cada medidor debe ser un equipo disponible en el mercado y producido por una empresa que cumpla con la norma de acredi tación de calidad NMX-CC-9001-IMNC-2008. En caso de que el pro veedor no pueda entregar un documento de acreditación de calidad NMX-CC-9001-IMNC-2008, se acepta un certificado de tipo "Factory Mutual (FM)" o equivalente a nivel internacional. Tipo: Los sensores determinarán la conductividad. Rango de medición: De 0 a 56 000 µS/cm (micro siemens por centí metro) a temperatura del agua de 10º a 50º C. Tolerancia Nominal: ± 1% en el rango de la lectura. Material: El sensor deberá de ser de material resistente a las caracte rísticas del agua. Localización: El sensor se colocará de acuerdo con la figura 1 y si guiendo las especificaciones técnicas del fabricante. Debe estar ubi cado después del medidor de flujo. Característica obligatoria de instalación: El “Contribuyente” debe ase gurar que el sensor de salinidad siempre esté en contacto con el agua. Todos los materiales necesarios para la instalación de los sensores de berán estar integrados en un gabinete y debe contar con las cartas de calibración y especificaciones particulares del fabricante. El sistema podrá verificarse por “La Comisión” siguiendo el protocolo establecido por el fabricante del equipo. “La Comisión” podrá verifi car en cualquier momento los registros de lecturas del medidor de conductividad, así como la tolerancia nominal con la que está funcio nando el equipo de medición. Si el “Medidor de Conductividad” o alguno de los elementos del “Sis tema de medición” es de procedencia extranjera deberá cumplir con los requisitos establecidos en las presentes Reglas. 2.1.2. Cableado El cableado debe de cumplir con los siguientes requisitos: Cable hacía el medidor: El cable entre el medidor, la unidad electróni ca y la pantalla será de acuerdo a las especificaciones del fabricante del medidor. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 145 Longitud: Por cada punto de control, se deberá utilizar la longitud del cableado necesario. Protección del cableado: El cableado que va del medidor a la unidad electrónica se sujetará y será protegido de acuerdo a las especifica ciones del fabricante del medidor. 2.1.3. Unidad electrónica La unidad electrónica de cada sistema debe de cumplir con los si guientes requisitos: Origen: Cada unidad electrónica debe ser de la misma marca que el medidor. Sistema de unidades: Para presentar y almacenar los datos, el sistema debe utilizar siempre el sistema internacional (SI). En particular, se de ben expresar las variables de calidad del agua con las siguientes unida des: conductividad eléctrica (µS/cm) y sólidos disueltos totales (mg/l). Variables que el sistema debe de adquirir: La unidad electrónica de berá medir o calcular internamente todas las variables que se presen tan en el cuadro 2. Intervalo de almacenamiento de datos: El sistema debe de contar con capacidad de almacenar datos con intervalos desde 1 a 24 horas. Posibilidad de cambiar la configuración del sistema: Cada sistema debe tener un código digital de acceso específico, de tal forma que sólo “La Comisión” estará autorizada para modificar las condiciones de operación del sistema. El “Contribuyente” podrá tener sólo acceso a la información de su memoria no volátil por medio de un interroga dor portátil. En cuanto a la configuración del sistema, debe de ser posible ajustar por lo menos el valor de los siguientes parámetros: código de acceso al sistema, fecha y hora actual, fecha y hora de referencia, intervalo de tiempo para realizar las mediciones, intervalo de tiempo para alma cenar los datos, coeficientes de calibración del sensor usado y el coe ficiente de conversión de conductividad a sólidos disueltos totales. Puerto para conectarse a un interrogador portátil: El sistema debe de contar con un puerto de salida de tipo serial (RS232 o USB) para poder conectarse a un interrogador portátil, con el fin de cambiar la configuración del sistema, recuperar y/o borrar la información alma cenada en su memoria no volátil. Puerto para conectarse a una unidad de telemetría: La comunicación entre la unidad de telemetría y la unidad electrónica debe hacerse en Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022146 forma digital. Protocolo de información. La cadena de transmisión para esta aplica ción deberá tener los datos y formato indicado en el cuadro 2. Deben proporcionarse las reglas del protocolo de información que permitan recuperar digitalmente las mediciones realizadas (conducti vidad eléctrica y sólidos disueltos totales), así como todas las variables que permitan diagnosticar el funcionamiento del medidor (alarmas). Cuadro 2. Variables que el sistema debe almacenar y transmitir. Código Nombre de la variable Unidad Formato (*) Comentario NSM Número de serie del medidor Alfanumérico ******************** Número de serie del medidor del aprovechamiento. NSD Número de serie del Data Logger Alfanumérico ******************** Número de serie del Data Logger conectado al medidor de conductividad eléctrica Fecha Fecha día/ mes/ año ddmmaaaa Es la fecha local Variable medida por el sistema Puede ser modificada por un usuario autorizado. Hora Hora hora: minutos: segundos hhmmss Es la hora local Variable medida por el sistema Puede ser modificada por un usuario autorizado. Lat Latitud m xxxxxxx Latitud en coordenadas UTM long Longitud m xxxxxxx Longitud en coordenadas UTM CE Conductividad eléctrica µS/cm xxxxx Variable medida desde el sensor SDT Sólidos disueltos totales mg/l xxxx.x Variable calculada por la unidad electrónica. ker Código de error adim x Código de error: 0 lectura válida; 1 lectura de salinidad fuera del rango del equipo; 2 lectura fuera de rango en temperatura; 3 fecha no válida: 4 hora no válida (*) Se indica el número de dígitos mínimo que se debe utilizar para desplegar y almacenar (cada "x" representa un dígito; la posición del punto decimal está indicada). Lo anterior integrado en la siguiente cadena separada por el símbolo pipe “|”: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 147 Fecha|Hora|NSM|NSD|lat|long|CE|SDT|ker 2.1.4. Pantalla La pantalla debe de cumplir con los siguientes requisitos: • Origen: Cada pantalla debe ser de la misma marca que el medidor. • Conexión a la unidad electrónica: La comunicación entre la panta lla y la unidad electrónica debe hacerse en forma digital. Por lo tan to, si la pantalla es externa, debe conectarse a la unidad electrónica a través de un puerto serial o USB. • Variables que deben de aparecer en la pantalla: Es obligatorio que se desplieguen los últimos valores medidos de conductividad eléctrica ( S/cm) de sólidos disueltos totales (mg/l). Las unidades y formatos adecuados de despliegue se especifican en el cuadro 2. • Forma de desplegar los datos en la pantalla: El tamaño de los ca racteres que aparecen en la pantalla debe de ser siempre mayor a 5 mm. El ancho de la pantalla debe de ser suficiente para poder desplegar por lo menos el valor de una variable, junto con su nom bre, unidad y formato adecuado. Si no se pueden desplegar todas las variables requeridas en la pan talla elegida por el “Contribuyente”, la pantalla debe de contar con un teclado que permita seleccionar sucesivamente todas las varia bles requeridas. Como alternativa, se puede elegir una pantalla que muestra sucesivamente el valor de las distintas variables (el cambio del despliegue deberá ser entre 5 y 15 seg). 2.1.5. Memoria no volátil La memoria no volátil de cada sistema debe de cumplir con los si guientes requisitos: • Origen: Se recomienda que la memoria no volátil sea de la misma marca que el medidor e integrada a la unidad electrónica. • Conexión a la unidad electrónica: La comunicación entre la memo ria no volátil y la unidad electrónica debe hacerse en forma digital. Por lo tanto, si la memoria no volátil es externa, debe conectarse a la unidad electrónica a través de un puerto serial (RS232 o USB). • Variables que deben de almacenarse en la memoria no volátil: Es obligatorio que se almacenen en la memoria no volátil los valores medidos de fecha (local), hora (local), latitud, longitud, conducti Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022148 vidad eléctrica (µS/cm), sólidos disueltos totales (mg/l), y ker (ver cuadro 2). • Intervalo para almacenar datos: El sistema debe de contar con ca pacidad para almacenar los datos en su memoria no volátil y man tenerlos almacenados y accesibles para un periodo de cuando me nos seis meses. • Posibilidad de recuperar la información: El sistema debe de haber sido diseñado de tal forma, que en cualquier momento se pueda recuperar los datos almacenados en la memoria no volátil, sin ne cesidad de interrumpir las mediciones en curso. Es obligación del “Contribuyente” asegurar que la información se al macene en la memoria no volátil al menos una vez al día. 2.1.6. Unidad de telemetría Cada sistema de medición debe contar con una unidad de teleme tría, cuya función es concentrar los datos provenientes de la unidad electrónica y enviarlos a un servicio tipo GPRS o el que considere el “Contribuyente” que sea el más adecuado a las condiciones para la transmisión de información existente en la región; el envío se reali zará a un servidor de “La Comisión” cuya dirección y acceso le será comunicada al “Contribuyente” durante la validación del sistema de medición. El protocolo de envío será a través de trasferencia de archivos en texto (FTP), conformados por la siguiente nomenclatura: Código Nombre de la variable Unidad Formato (*) Comentario Fecha Fecha día/ mes/ año ddmmaaaa Es la fecha local de cuando se toma la lectura Variable medida por el sistema RFC RFC del contribuyente Alfanumérico ************* Valor a 13 posiciones para personas físicas. A 12 posiciones para personas morales. NSM Número de serie del medidor Alfanumérico ************* ******* Número de serie del medidor del aprovechamiento. NSD Número de serie del Data Logger Alfanumérico ************* ******* Número de serie del Data Logger conectado al medidor de conductividad eléctrica El nombre del archivo que se envíe a “La Comisión” deberá estar in tegrado bajo la siguiente estructura, separando cada elemento por el símbolo guion bajo “ ”: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 149 Fecha RFC NSM NSD.txt 2.1.7. Alimentación eléctrica La alimentación eléctrica del sistema debe de cumplir con los si guientes requisitos: Requerimientos eléctricos del sistema: La alimentación eléctrica de cada sistema de medición será de corriente directa o alterna. Es res ponsabilidad total del contribuyente que la alimentación eléctrica asegure que el sistema trabaje adecuadamente y sin interrupción. Baterías de respaldo: El sistema contará con baterías de recarga sella das, de tipo industrial totalmente libre de mantenimiento con dura ción de 5 días de respaldo para todo el sistema, y un control de carga, sujetándose a la norma oficial de instalaciones eléctricas NOM-001 SEDE-2012. La duración de vida de las baterías será de por lo menos 2 años. Las baterías se instalarán de acuerdo a las especificaciones del fabricante. 2.1.8. Gabinete Para alojar todos los componentes del sistema de medición que es tén expuestos a la intemperie (por ejemplo: pantalla, componentes electrónicos, etc.), se debe suministrar e instalar un gabinete general. Dicho gabinete debe de cumplir con los siguientes requisitos: Resistencia y hermeticidad: El gabinete debe ser hermético y cumplir con las normas NEMA-4X o IP-65 con certificación NMX-CC-9001-IM NC-2008, con mirilla de policarbonato para poder ver la pantalla. Dimensiones: Las dimensiones del gabinete deberán de ajustarse al modelo y tamaño de los diferentes componentes. Todos los compo nentes susceptibles de afectarse a la intemperie deben estar dentro de este gabinete. Ubicación: El gabinete deberá estar ubicado en un sitio accesible para la toma de datos y calibración. Todo cable de salida del gabinete debe ser con un opresor tipo glandular de cierre hermético. Llave del gabinete: El gabinete debe tener chapa con llave. Desecante dentro del gabinete: Dentro del gabinete el “Contribuyen te” colocará un recipiente con por lo menos 200 g de material dese Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022150 cante, para evitar condensaciones dentro del mismo. 2.1.9. Interrogador portátil El “Contribuyente” debe contar con el interrogador portátil que debe estar configurado y con el cable de conexión apropiado para conec tarlo a la unidad electrónica y/o memoria no volátil, a fin de extraer los datos de medición. La información extraída con el interrogador deberá ser en un archivo de texto (ASCII) siguiendo el formato de la cadena siguiente: dd/mm/aaaa,hh:mm:ss,lat,long,CE,SDT,ker El “Contribuyente” está obligado a facilitar acceso y proporcionar los datos de medición en todo momento al personal de “La Comisión” para su verificación y se sujetará a lo establecido en el último párrafo de la fracción VI del artículo 224 de Ley Federal de Derechos. 3.- Requisitos de Instalación. Para la instalación de cada equipo de medición, se tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: • Condiciones de instalación: Los trabajos para la colocación del medidor y demás accesorios en el gabinete deberán efectuarse en condiciones secas. • Instalación de los sensores y del cableado: Los sensores del sistema de me dición deberán sujetarse de acuerdo a la figura 1 y a las especificaciones del fabricante. Los sensores deberán sujetarse ya sea por soldadura o mecáni camente, de tal modo que no exista la posibilidad de movimiento o des prendimiento. En el caso de que se usen piezas de fierro estructural para la fijación, éstas deberán pintarse con antioxidante (primer) y pintura epóxica. • El cableado no deberá presentar uniones o empalmes. • Instalación del gabinete y de las baterías: El gabinete estará sujeto en un lugar conveniente sin riesgo de humedecerse o caerse, de tal forma que se puedan ver fácilmente los datos de la pantalla, el indicador de carga de las baterías y permitir la recuperación fácil de los datos por medio del interro gador portátil. • Las baterías deberán estar ubicadas dentro del gabinete. • Protección contra los rayos: Todos los componentes eléctricos y electrónicos del equipo deben de estar protegidos adecuadamente en caso de descar gas estáticas atmosféricas. En particular, se instalará una tierra física eléctri ca afuera del gabinete. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 151 APARTADO II INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA VALIDACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. Primera.- La solicitud de “Validación” a que se refiere el inciso b), de la fracción VI, del artículo 224, de “La Ley” se hará por cada aprovechamiento donde se haya instalado un “Medidor de conductividad”, mediante escrito libre que presente el “Contribu yente” en las oficinas de “La Comisión” a través del Organismo de Cuenca o Direc ción Local que sea competente en términos del “Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua”, debidamente firmado por el “Contribuyente” o su representante legal, quien deberá acompañar copia certificada del instrumento notarial con el que acredite su personalidad. La solicitud deberá contener y cumplir con los siguientes datos y requisitos: a) El nombre, la denominación o razón social del “Contribuyente”; b) Correo electrónico del “Contribuyente”; c) Copia simple de la identificación oficial del “Contribuyente” o de su representan te legal; d) Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes; e) Domicilio fiscal manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes; f) Copia simple del o los títulos de concesión o asignación expedidos por “La Co misión” al “Contribuyente” mediante los cuales se le autorice la explotación, ex tracción, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o de la Constancia de ins cripción en el Registro Público de Derechos de Agua, cuando se trate de zona de libre alumbramiento; g) Domicilio donde se ubica el o los aprovechamientos de aguas nacionales; h) Manifestación bajo protesta de decir verdad del uso del agua usada, extraída, aprovechada o explotada; i) Copia simple de la factura que acredite la compra o reparación del “Medidor de conductividad”; j) Número de serie del “Medidor de conductividad”; k) Copia simple de la factura que acredite la compra del medidor volumétrico y; l) Número de serie del medidor volumétrico. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022152 Segunda.- El “Contribuyente” deberá acompañar a la solicitud de “Validación” origi nal y copia simple para cotejo del comprobante de pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de “La Ley”. Tercera.- Una vez presentada la solicitud de “Validación”, “La Comisión” a través de la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca o de la Subdi rección de Administración del Agua de la Dirección Local competente, procederá a analizarla y en caso de cumplir con los requisitos deberá practicar el proceso de validación a efecto de comprobar la certeza de los datos declarados en la solicitud, así como validar que el “Sistema de medición” cumple con lo dispuesto en las pre sentes Reglas y emitirá electrónicamente a través del sistema que para tal efecto se implemente, la resolución correspondiente la cual deberá notificarse al “Contribu yente” por mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la solicitud de “Validación” presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en las Reglas primera y segunda del presente Apartado. Cuarta.- En caso de que la solicitud de “Validación” no cumpla con los requisitos establecidos en la primera regla del presente apartado, “La Comisión” a través de la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca o de la Subdirec ción de Administración del Agua de la Dirección Local, requerirá al “Contribuyente” en un plazo de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, a fin de que solvente los mismos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que le sea notificado el requerimiento, apercibido de que en caso de no hacerlo dentro del plazo referido, se tendrá por no presentada su solicitud de “Validación”; lo anterior, sin menoscabo de que el “Contribuyente” presente una nueva solicitud de “Validación” en la que cum pla con los requisitos establecidos para tal efecto. Una vez que el “Contribuyente” haya dado cumplimiento al requerimiento referido en el párrafo que antecede, se estará a lo dispuesto en la tercera regla del presente Apartado. El plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del com probante del pago a que se refiere el segundo párrafo del inciso b), fracción VI, del artículo 224, de “La Ley” no correrá hasta en tanto la solicitud de “Validación” no cumpla con todos los requisitos establecidos en las Reglas primera y segunda del presente Apartado. Quinta.- Una vez cumplidos por parte del “Contribuyente” con los requisitos esta blecidos en las Reglas primera y segunda, “La Comisión” a través de la Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca o de la Subdirección de Admi nistración del Agua de la Dirección Local, que corresponda, realizará en días y horas hábiles el proceso de validación en la que deberá cerciorarse y asentar en acta lo siguiente: a) Verificar que los datos declarados en la solicitud de “Validación” sean correctos; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 153 b) Verificar que el “Sistema de medición” instalado cumpla con las características de instalación, calibración y funcionamiento establecidas en el Apartado I de las presentes Reglas; c) Verificar que el “Sistema de medición” funcione y transmita correctamente la información de las lecturas diarias de calidad del agua; d) Colocar sellos de seguridad e inviolabilidad por el personal autorizado por “La Comisión; e) Verificar que el medidor volumétrico cumple con lo dispuesto en el artículo 225 de “La Ley”. Sexta.- Si al presentarse el personal de “La Comisión” al lugar en donde deba prac ticarse el proceso de validación no estuviere el “Contribuyente” o su representante legal, dejará citatorio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente para que se practique dicho proceso. Para el caso de que el “Contribuyente” no atienda el citatorio, “La Comisión” tendrá por no presentada la solicitud de “Validación” y el “Contribuyente” deberá iniciar nuevamente el proceso de “Validación”. Séptima.- El “Contribuyente” deberá informar a “La Comisión” la descompostura de su “Medidor de conductividad” dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que tuviere conocimiento de la misma. No obstante lo anterior, cuando “La Comisión” no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el “Medidor de con ductividad” se descompuso y procederá a notificar dicha situación al “Contribuyen te” a partir del sexto día hábil, a través del buzón tributario. Una vez reparado o sustituido el “Medidor de conductividad”, el “Contribuyente” de berá solicitar nuevamente la “Validación” sujetándose a los términos previstos por el presente apartado. TRANSITORIOS PRIMERO. Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Las notificaciones de las resoluciones a que se refiere la Regla Tercera del Apartado II de las presentes disposiciones, se notificarán personalmente hasta en tanto se cumpla el plazo previsto en el artículo Segundo Transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. México, Distrito Federal, a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce.- El Director General, David Korenfeld Federman.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022154 DOF 27/02/2014 REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277-B, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE ESTABLECEN LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA ACREDITAR EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE GENERÓ LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES EN CUERPOS RECEPTORES PROPIEDAD DE LA NACIÓN. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DAVID KORENFELD FEDERMAN, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 4, 9 fracciones I, VI, XVII y LIV, 12 fracciones I, VIII y XII 86 fracción XII, de la Ley de Aguas Nacionales; 276 y 277-B, fracción III de la Ley Federal de Derechos, y 1 primer párrafo, 8 primer párrafo y 13 fracciones I, II, XI, XXI, XXIII inciso b), XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comi sión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales establece que corresponde al Ejecu tivo Federal la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua; Que el artículo 9 fracciones VI y LIV de la Ley de Aguas Nacionales establece que la Comisión Nacional del Agua cuenta con atribuciones para emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como realizar las demás facultades que señalen las disposiciones legales; Que en términos de lo dispuesto por la propia Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua cuenta con atribuciones en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización; Que el 11 de diciembre del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el De creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; y se abrogan la Ley del Impuesto Empre Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 155 sarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014; Que conforme a lo dispuesto por los artículos 192-E y 286-A de la Ley Federal de De rechos, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer, entre otras, atribu ciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como para determinar y liquidar contribuciones, en materia de derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos recep tores de las descargas de aguas residuales; Que el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos establece el pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, el cual se calcula conforme al volu men descargado durante el trimestre; Que en términos de la fracción III del artículo 277-B de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas o morales, distintas de las entidades federativas, municipios, orga nismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias, que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, podrán optar por aplicar las cuotas a cada metro cúbico descargado en atención al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando pre senten previamente la información que solicite la Comisión Nacional del Agua para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas mediante reglas de carácter general; Que a efecto de dar cumplimiento a lo anterior y con la finalidad que los contribu yentes del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales cuenten con la certeza de la información que deberán presentar ante la Comisión Nacional del Agua para acreditar la actividad que generó la descarga, se emiten las siguientes: REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277-B, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE ESTABLECEN LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA ACREDITAR EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE GENERÓ LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES EN CUERPOS RECEPTORES PROPIEDAD DE LA NACIÓN Primera.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer la información y docu mentación necesaria que deberán presentar los contribuyentes distintos a las enti dades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las em presas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, para aplicar las cuotas previstas en el artículo 277-B, fracción III de la Ley Federal de Derechos. Segunda.- Para que el contribuyente pueda clasificar la actividad que originó la des carga de agua residual a cuerpos receptores propiedad de la Nación en los grupos previstos en la fracción III del artículo 277-B de la Ley Federal de Derechos y aplicar la cuota correspondiente, deberá presentar ante la Comisión Nacional del Agua lo siguiente: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022156 1. La información correcta y completa solicitada en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes (PUUC), el cual se encuentra en la página de Internet de la Comi sión Nacional del Agua, http://www.conagua.gob.mx, en la opción “CONSULTA Trámites y Servicios”, dentro del sistema denominado Declar@gua. 2. Adjuntar en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes la siguiente docu mentación, la cual deberá estar vigente al momento de aplicar la cuota corres pondiente prevista en el artículo 277-B fracción III de la Ley Federal de Derechos: a) En caso de que el contribuyente sea persona moral, el acta constitutiva le vantada ante Notario Público o Corredor Público, en la cual se advierta el objeto social de la misma. b) Cédula de Identificación Fiscal, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, en donde se advierta la actividad que el contribuyente registró ante dicha autoridad. c) Carátula de la Prima en el Seguro de Riesgo en el Trabajo con el sello del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que aprecie la actividad manifes tada ante dicho Instituto. c) Permiso, licencia o autorización para realizar la actividad del contribuyente en la circunscripción del Estado o Municipio que corresponda. TRANSITORIO ÚNICO.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce.- El Director General, David Korenfeld Federman.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 157 SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REGLAS que establecen la metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de 2015. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ROBERTO RAMÍREZ DE LA PARRA, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 4, 9 fracciones I, VI, XXVI, XXIX, XXXV y LIV y 12 fracciones VIII, XI y XII, de la Ley de Aguas Nacionales; Sexto Transito rio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, y 1, primer párrafo, 8, primer párrafo y 13 fracciones I, II, XI, XXIII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que corresponde al Eje cutivo Federal la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, quien las ejercerá directamente o a través de la Comi sión Nacional del Agua; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en la meta 4, denominada México Próspero, establece estrategias encaminadas a implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad; así como un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso; fortalecer la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competi tiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono y a proteger el patrimonio natural; Que el Programa Nacional Hídrico 2014-2018, establece en el Objetivo 1. Fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua, para lo cual define como estrategias ordenar los usos del agua, así como su explotación y aprovechamiento en cuencas y acuíferos, a través de, entre otros, el establecimiento de reservas de aguas naciona les superficiales para la protección ecológica; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022158 Que conforme a la Ley Federal de Derechos, a partir del 1 de enero de 2014, la de terminación de las zonas de disponibilidad de las cuencas se hace con base en la fórmula prevista en la fracción I del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, cuyos valores de las variables se obtienen conforme al método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000; Que el 18 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2016, en cuyo artículo Sexto Transitorio se establece un estímulo para aquellos usuarios que sean afecta dos en el pago de derechos por la modificación de la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico a una con menor disponibilidad como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca, mediante la realización de acciones para el uso eficiente del agua, a través de las cuales se promueva el uso de agua residual, y así disminuir el uso de volúmenes de aguas nacionales favoreciendo con ello al medio ambiente; Que en términos del artículo Sexto Transitorio del Decreto citado en el considerando anterior, el uso eficiente de aguas nacionales deberá ser demostrado a través de la metodología que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de uso efi ciente, por lo que he tenido a bien expedir las siguientes: REGLAS QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL VOLUMEN DE USO EFICIENTE DE AGUAS NACIONALES A QUE SE REFIERE EL PROGRAMA DE ACCIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 Apartado primero Metodología para determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales 1 Objetivo. Este apartado establece la metodología para calcular el inventario hídrico a tra vés del cual se demuestre el uso eficiente de aguas nacionales resultante de las inversiones realizadas por los usuarios de aguas nacionales y tendientes a dicho propósito. 2 Campo de aplicación. Este apartado aplica a todas las personas físicas o morales de naturaleza pública o privada que se encuentran en una cuenca con una zona de disponibilidad que se haya modificado a una con menor disponibilidad con motivo del estableci miento de una reserva de aguas para garantizar el caudal ecológico en la cuen ca, que deseen comprobar ante la Comisión Nacional del Agua el volumen de Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 159 agua de uso eficiente tanto en sus procesos de producción como en los servicios que presten. 3 Definiciones. Para la aplicación de las presentes Reglas, además de las definiciones estableci das en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, se entenderá por: 3.1 Decreto: El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. 3.2 Dictamen: Documento emitido por la Comisión Nacional del Agua, a través del cual se determina el volumen de uso eficiente (VUE), el coeficiente de uso eficiente (CUE) y, la huella hídrica azul directa (HHazul). 3.3 Categoría: Grupo de productos o servicios que comparten procesos de producción, manufactura o de transformación similares y que pueden ser cuantificados utilizando la misma unidad de medida, tales como: masa, vo lumen, longitud, etcétera. La determinación de categoría debe ser al menos la establecida a nivel de las clases previstas en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte. 3.4 Demostración de uso eficiente del agua: Comprobación ante la Comisión Nacional del Agua de que el usuario elevó su eficiencia en el uso del agua a través de inversiones, las cuales reditúan en que durante el periodo de de mostración el volumen de agua usado, explotado o aprovechado sea menor al volumen de la línea base que se hubiera usado, explotado o aprovechado de no haber realizado tales inversiones. 3.5 Huella hídrica azul directa: Indicador que expresa la cantidad de agua incor porada al producto y/o consumida para la producción de un bien o servicio, sin considerar el agua utilizada para la generación de los insumos (huella hídrica azul indirecta). 3.6 Inversión en uso eficiente del agua: Es la aplicación de recursos destinados a la ejecución de cualquier acción que reduzca la cantidad de agua que se utiliza por unidad de producto o servicio y que favorezca el mantenimiento o mejoramiento de la calidad de los recursos hídricos. 3.7 Periodo de demostración: Los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al momento en que se realiza el proceso de demostración en los que se dejó de usar, explotar o aprovechar aguas nacionales como resultado del uso efi ciente del recurso. 3.8 Periodo de elegibilidad: Periodo conformado hasta por diez años inmedia tos anteriores a la fecha en que se inicia el proceso de demostración de uso eficiente del agua. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022160 3.9 Período de línea base: Periodo conformado hasta por los cinco años inme diatos anteriores a la fecha de la inversión en uso eficiente del agua más antigua efectuada dentro del periodo de elegibilidad, de los cuales se obten drá la información para calcular el volumen anual de utilización máximo. En caso de no contar con dicha información por los cinco años mencionados, se considerará únicamente la del año en el que se efectuó la inversión más antigua. 3.10 Producción: Volumen de producción anual para cada uno de los dos años que integran el periodo de demostración y para cada año que conforme el periodo de línea base. Se expresa en kg, m³ o unidades de producto y se determina a partir de los reportes de producción u otra documentación pertinente. 3.11 Producto: Bien que resulta de un proceso de extracción, conservación o transformación de insumos. 3.12 Servicio: Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales. 3.13 Unidad de análisis o sitio: Espacio que delimita física y legalmente el lugar donde ocurre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectúa la producción o la prestación de servicios y se realizan las inver siones tendientes al uso eficiente del agua. 3.14 Uso eficiente del agua: Práctica, gestión, y cualquier medida que reduzca la cantidad de agua que se utiliza por unidad de producto o servicio y que favorezca el mantenimiento o mejoramiento de la calidad de los recursos hídricos. 3.15 Usuario: Asignatario, concesionario. 3.16 Volumen anual de utilización: Será igual a la suma de los volúmenes de aguas nacionales explotados, usados o aprovechados y declarados confor me a la Ley Federal de Derechos y la normatividad fiscal aplicable para to dos y cada uno de los títulos de concesión y/o asignación atribuidos a un sitio. 3.17 Volumen concesionado o asignado: Volumen autorizado por la Comisión Nacional del Agua mediante títulos legalmente vigentes e inscritos en el Re gistro Público de Derechos de Agua para la explotación, uso o aprovecha miento de agua anualmente. 3.18 Volumen de uso eficiente: Es la diferencia entre el volumen de línea base de cada año y el volumen anual de utilización de cada año a demostrar. Es de cir, la diferencia en el uso de agua antes de que se hicieran inversiones con respecto al periodo de demostración. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 161 4 Requisitos para poder aplicar la metodología. 4.1 Para poder aplicar esta metodología el usuario deberá demostrar que cum ple con la normatividad vigente y aplicable para la utilización del agua con forme lo establece la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal de Derechos y demás disposiciones aplicables que se mencionen en las mismas. 5 Elementos a demostrar en el uso eficiente del agua. 5.1 La metodología para la demostración del uso eficiente del agua estará con formada de tres partes: a) Demostración conforme a la legislación vigente: Consiste en compro bar que el usuario es titular de una concesión o asignación para usar y explotar aguas nacionales, así como el permiso de descarga de aguas residuales; que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obli gaciones administrativas y fiscales; asimismo, contar en cada uno de los puntos de extracción de aguas nacionales con medidores volumétricos. Igualmente, deberá contar con medidores en cada uno de los puntos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores propiedad de la Nación con medidores volumétricos. b) Demostración cuantitativa del uso eficiente del agua: Consiste en de terminar la diferencia del volumen utilizado antes y después de realizar inversiones en uso eficiente del agua. c) Determinación de huella hídrica azul directa: Consiste en cuantificar la huella hídrica azul por unidad de producción. 6 Demostración conforme a la legislación vigente. 6.1 Requisitos Para demostrar que el usuario extrae las aguas nacionales conforme a la legislación vigente, debe llenar la primera sección de la cédula contenida en el Anexo de estas Reglas, indicando la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio fiscal, ubicación del sitio, teléfono, co rreo electrónico, persona que autoriza para proporcionar información relacionada con el cumplimiento de este Apartado. b) Títulos de concesión o asignación vigentes. c) Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales expedido por la Comisión Nacional del Agua. d) Marca y número de serie del medidor volumétrico instalado en cada aprovechamiento de aguas nacionales. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022162 7 Demostración cuantitativa del uso eficiente del agua 7.1 Requisitos formales Para la demostración cuantitativa del uso eficiente del agua, se debe lle nar la segunda sección de la cédula contenida en el Anexo de estas Reglas como se indica en el numeral 7.2, así como demostrar el uso eficiente en términos de la metodología prevista en el numeral 7.3 de estas Reglas. 7.2 Información requerida en la cédula indispensable para la demostración cuantitativa Esta sección de la cédula se enfoca a la verificación cuantitativa del uso efi ciente del agua. Con base en la información proporcionada por el usuario, se deben registrar los valores que permitan demostrar la existencia de un uso eficiente del recurso. En la siguiente tabla se describe la información que el usuario deberá llenar en la cédula, así como los valores que la misma mostrará con base en dicha información. Tabla 1. Información solicitada en la Cédula Información solicitada Descripción Periodo de demostración: Se refiere a los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al momento en que se realiza el proceso de demostración de uso eficiente a través de la metodología establecida en estas Reglas. En caso de que la unidad de análisis contenga más de un título de concesión o asignación, se deberá llenar una cédula por cada título. Periodo de elegibilidad: Se deberán considerar hasta los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que se presenta la demostración de uso eficiente del agua. Año base: Se refiere a la fecha de inversión en uso eficiente de agua más antigua que el usuario haya realizado y que pueda demostrar, dentro del periodo de elegibilidad. El usuario puede elegir el año que más le convenga. Periodo de Línea Base: Son hasta los cinco ejercicios inmediatos anteriores al año base. En caso de no contar con información para dichos cinco años, se considerará únicamente la del año en el que se efectuó la inversión más antigua. En el caso de las empresas que fueron diseñadas, desde el inicio, con procesos eficientes, el usuario elegirá si su año base es su primer año de operaciones o si busca una condición hipotética si no hubiera implementado mecanismos de eficiencia en su industria. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 163 Tabla 1. Información solicitada en la Cédula Información solicitada Descripción Número de categorías a considerar: Hacer referencia al número de clases de producción o de servicio. Por ejemplo, si la empresa produce lácteos y productos de limpieza, la empresa reportará dos categorías. En el caso de las empresas que prestan servicios como hoteles o restaurantes, las categorías pueden ser: cocina, baños, habitaciones, zona de albercas, entre otros. Productos o servicios considerados por categoría: Hacer un listado de los diferentes productos que se manufacturan o de servicios que se prestan por categoría. Por ejemplo: dentro de lácteos se producen: yoghurt, quesos y crema ácida. Dentro de limpieza se producen: jabones, shampoo y desodorante. Dentro del área de comida: restaurantes, snacks, bares. Asimismo, se deberá presentar un diagrama que muestre los procesos o servicios preponderantes incluidos en la unidad de análisis. En este punto el usuario podrá utilizar hojas adicionales, si el listado así lo requiere. Volúmenes de producción o de servicio: Se refiere al volumen de producción o de servicio de cada año y de cada categoría. La unidad en que se reporte el volumen de producción o servicio dependerá del producto o servicio en cuestión pero siempre tendrá que ser cuantificada en la misma unidad de medida, como por ejemplo: masa (ton), volumen (m³), longitud (m), No. clientes, No. habitaciones, etc. Volumen de consumo total (VCT): Se refiere al volumen de utilización de agua en la producción por cada categoría de producto o servicio, para cada año del periodo de demostración y de los años de línea base. Si la empresa no tiene dicho valor separado por categoría, deberá indicar el volumen de agua utilizado en su producción total. El método de asignación utilizado deberá ser claramente descrito y la documentación deberá estar disponible para verificación en caso de ser requerido por la Comisión Nacional de Agua. Volumen anual de utilización de agua (VAU): La cédula mostrará este valor que es la suma de los volúmenes específicos de utilización por categoría para cada año del periodo de demostración y del periodo de línea base. Índice de consumo unitario (ICU): Se refiere al volumen total de agua en m³ necesario para producir una unidad de producto (en kg, m³ o m) o servicio por categoría y para cada año del periodo de demostración y de línea base. Volumen de línea base (VLB): Es el valor máximo entre la sumatoria de los productos del ICU máximo por el nivel de producción por categoría y, el VAU máximo. Volumen de uso eficiente (VUE): La cédula mostrará este valor que es la diferencia entre el volumen de línea base de cada año y el volumen anual de utilización de cada año a demostrar. Es decir, la diferencia en el uso de agua antes de que se hicieran inversiones con respecto al periodo de demostración. Los valores deberán ser positivos. En caso de que el resultado sea igual o menor a cero significará que no hubo uso eficiente en el año. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022164 Tabla 1. Información solicitada en la Cédula Información solicitada Descripción Coeficiente de Uso Eficiente (CUE): La cédula mostrará este valor, que es una razón entre el VUE de dos años de demostración, entre la suma de los siguientes elementos: suma ponderada del VUE de dos años a demostrar y el VAU promedio del periodo. El valor del coeficiente especifica las eficiencias de agua en el periodo, con base en los años en que se realizaron las inversiones en eficiencia más antiguas y además pondera con respecto al volumen de agua utilizado y ahorrado y no con respecto al concesionado. 7.3 Metodología para calcular el uso eficiente del agua Para determinar el Volumen de Uso Eficiente, el Coeficiente de Uso Eficien te y la Huella Hídrica Azul Directa se deberá aplicar la metodología que se menciona en las presentes Reglas, la cual describe las fórmulas utilizadas para identificar los valores de uso eficiente del agua. Cuando de conformidad con la metodología prevista en estas Reglas se de ban realizar operaciones aritméticas, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. 7.3.1 Definición de la Unidad de Análisis La unidad de análisis corresponderá al sitio donde se efectúa la pro ducción o la prestación de servicios y donde se encuentren efectiva mente los puntos de extracción de aguas nacionales amparados en los respectivos títulos de concesión o asignación. 7.3.2 Elaborar un inventario de servicios o productos Con base en la unidad de análisis seleccionada, se elaborará un dia grama de bloque o flujo mostrando los procesos preponderantes en la elaboración de los servicios y productos (i) incluidos en la unidad de análisis. Para cada uno de los servicios y productos se determinará el volumen de producción (Pi,y) para cada año tanto en el periodo de demostra ción como en el periodo de línea de base. La unidad en que se reporte el volumen de producción dependerá del producto o servicio en cues tión pero siempre tendrá que ser cuantificada en la misma unidad de medida como por ejemplo: masa (ton), volumen (m³) o longitud (m). 7.3.3 Categorizar los servicios y productos Cuando en la unidad de análisis seleccionada se incluyan productos o servicios de naturaleza distinta, dichos productos o servicios podrán, para fines de simplificación, ser clasificados de acuerdo a su categoría (k). Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 165 Todos los servicios o productos incluidos en una categoría deberán tener procesos de transformación similares y deberán ser medibles utilizando la misma unidad. El volumen de producción de la categoría k (Pk,y) en el año (y), corres ponderá a la suma de los volúmenes de producción en el año (y) para cada uno de los servicios y productos (z) incluidos en dicha categoría. Donde Pk,y Es el volumen de producción correspondiente a la categoría (k) en el año (y) en m³, ton. Pz,y Es el volumen de producción correspondiente al producto o servi cio (z) perteneciente a la categoría (k) en el año (y) en una misma unidad de medida como por ejemplo m³, ton, m. z Subíndice utilizado para identificar a cada uno de los productos o servicios pertenecientes a la categoría (k). k Subíndice utilizado para identificar a cada una de las categorías utilizadas para clasificar a los servicios y productos en la unidad de análisis. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis. 7.3.4 Determinar el volumen anual de utilización para el periodo de demos tración y el periodo de línea de base Con base en la unidad de análisis seleccionada y a partir de las decla raciones del derecho por extracción de aguas nacionales correspon dientes, se determinará el Volumen Anual de Utilización (VAUy) para cada uno de los años en el periodo de demostración (y1, y2) y de línea de base (yLB1, yLB2, yLB3, yLB4, yLB5). El periodo de demostración corresponde a los dos ejercicios fiscales en los cuales de forma consecutiva se dejó de utilizar, explotar o aprove char volúmenes de aguas nacionales con motivo de un uso eficiente y que son inmediatos anteriores al momento de la demostración (y1, y2). El periodo de línea de base corresponde hasta los cinco ejercicios fisca les inmediatos anteriores a la fecha de la inversión más antigua efectua da dentro del periodo de elegibilidad (yLB1, yLB2, yLB3, yLB4, yLB5). En caso de que la unidad de análisis contenga más de un título de concesión o asignación con uno o varios aprovechamientos, el VAUy será equivalente a la suma de los volúmenes declarados correspon dientes a cada título de concesión dentro de la unidad de análisis para el año en cuestión (y). Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022166 El Volumen Anual de Utilización (VAUy) se determinará conforme a la siguiente fórmula: Donde VAUy Es el volumen anual de utilización en el año (y) en m³. VETCi,y: Es el volumen de extracción de agua total del título de con cesión "i" en el año (y) en m³, el cual se obtiene a través de la siguiente expresión: Donde VAj,y: Volumen de extracción del punto de extracción "j" que co rresponda en el año (y) en m³. 7.3.5 Determinar el índice de consumo unitario por categoría de producción Para poder determinar el índice de consumo unitario por categoría se empezará calculando el volumen anual de utilización (VAUy), se debe rá aplicar la siguiente fórmula: Donde VAUy Es el volumen anual de utilización en el año (y) en m³. VCTk,y Es el volumen de consumo total en el año (y) en m³ corres pondiente a la categoría (k). k Subíndice utilizado para identificar a cada una de las cate gorías utilizadas para clasificar a los servicios y productos en la unidad de análisis. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis. Posteriormente se deberá determinar el volumen de consumo total (VCTk,y) a partir del volumen anual de utilización en la unidad de análi sis (VAUy) debiendo aplicar la siguiente fórmula: Donde VUDk,y Es el volumen de utilización directa en el año (y) en m³ co rrespondiente a la categoría (k). Dy Es el volumen no identificado por pérdidas de agua resul tado de disminuir al volumen anual de utilización (VAUy) la suma total de los volúmenes de utilización directa de todas Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 167 las categorías. wk,y Es el ponderador que se determina a partir de la participa ción porcentual del volumen de utilización directa en cues tión (VUDk,y) con respecto a la sumatoria total de los volú menes de utilización directa de todas las categorías, lo cual se expresa de la siguiente manera: Es importante señalar que la suma de los ponderadores a que se hace referencia para determinar (wk,y) de cada categoría deben ser igual a uno. Para determinar el volumen de utilización directa por categoría (VU Dk,y) se deberá seguir alguno de los siguientes métodos de asignación: a) Cuando a la entrada de la línea de producción de la categoría esté instalado y funcionando un medidor volumétrico y se pueda asig nar el (VAUy) a la categoría en cuestión del volumen de agua usa do, explotado o aprovechado, se deberá optar por este método de asignación. b) Cuando a la entrada de algunas o todas las líneas de producción de la categoría no se cuente con medidor volumétrico que permi ta asignar de manera directa el volumen anual de utilización a la categoría en cuestión, se deberá optar por un método de asigna ción para aquellas que no tienen medidor volumétrico a partir de un parámetro en común entre las categorías que permita relacio narlas a partir de sus propiedades físicas. Una vez que se tengan parametrizados los volúmenes de pro ducción para cada categoría utilizando una unidad en común, el volumen anual de utilización (VAUy) se asignará a cada categoría a partir del peso ponderado de dicho parámetro común. El con tribuyente deberá obtener autorización por parte de la Comisión Nacional del Agua para utilizar el factor de conversión que per mita obtener el parámetro común, para lo cual el contribuyente deberá proponer a la citada Comisión el factor y su metodología. c) Cuando a la entrada de alguna(s) línea(s) de producción de la cate goría se cuente con medidor volumétrico a que se refiere el inciso a), y en otra(s) no exista medidor volumétrico entonces se deberá identificar el volumen no medido a partir de la diferencia que re sulte de restar al volumen anual de utilización (VAUy) la suma de los volúmenes de utilización directa (VUDk,y) de las categorías que cuentan con medición directa, el resultado de dicha diferencia de Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022168 berá asignarse a las categorías que no tienen medición directa en función del ponderador que se determina a partir del volumen de producción de la categoría en cuestión respecto de la suma de los volúmenes de producción de las categorías que no cuentan con medición directa. d) Cuando no se tengan elementos para asignar el volumen anual de utilización de acuerdo a los métodos descritos en los incisos anteriores a, b y c, la asignación del volumen anual de utilización (VAUy) a cada categoría para la determinación del volumen de uti lización directa (VUDk,y) se hará a partir de la ponderación del valor económico (en ingresos o en utilidades que represente dicha ca tegoría). El método de asignación utilizado deberá ser claramente descrito y la documentación que haya sido empleada para asignar el volumen anual de utilización a cada categoría deberá estar disponible para ve rificación en caso de ser requerido por la Comisión Nacional de Agua. Para calcular el volumen no identificado por pérdidas de agua (Dy) se deberá aplicar la siguiente fórmula: Donde VAUy Es el volumen anual de utilización en el año (y) en m³. VUDk,y Es el volumen de utilización directa en el año (y) en m³ co rrespondiente a la categoría (k). Cuando en una unidad de análisis no haya más que una categoría, el índice de consumo unitario se determinará dividiendo el volumen anual de utilización (VAUy) entre el volumen de producción en el año (y) (Py). El índice de consumo unitario deberá ser calculado para cada uno de los cinco años del periodo de línea de base. Donde ICUy Es el índice de consumo unitario en m³ de agua por unidad de producción (ton, m³ o m). VAUy Es el volumen anual de utilización en el año (y) en m³. Py Es el volumen de producción en el año (y) en la misma uni dad de medida. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 169 Cuando en la unidad de análisis haya varias categorías, se deberá calcu lar el índice de consumo unitario por cada categoría. El índice de consu mo unitario por categoría se calcula utilizando la siguiente fórmula: Donde ICUk,y Es el índice de consumo unitario en m³ de agua por unidad de producción (ton, m³ o m) para los productos o servicios de la categoría (k) en el año (y). VCTk,y Es el volumen de consumo total en el año (y) en m³ corres pondiente a la categoría (k). Pk,y Es el volumen de producción correspondiente a la categoría (k) en el año (y) en la misma unidad de medida. k Subíndice utilizado para identificar a cada una de las cate gorías utilizadas para clasificar a los servicios y productos en la unidad de análisis. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis. Para cada uno de los años del periodo de demostración (y1, y2), se de berá determinar el volumen de línea de base (VLB) aplicando la si guiente fórmula: Donde VLB Es el volumen correspondiente al periodo de línea de base en m³. ICUk,max Es el índice de consumo unitario máximo en el periodo de línea de base para los productos o servicios de la categoría (k) en m³ de agua por unidad de producción. Pk,y Es el volumen de producción correspondiente a la categoría (k) en el año (y) en la misma unidad de medida. VAUmax Es el volumen anual de utilización máximo en los ejercicios fiscales comprendidos en el periodo de línea de base (m³). k Subíndice utilizado para identificar a cada una de las cate gorías utilizadas para clasificar a los servicios y productos en la unidad de análisis. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis. En este cálculo en particular y tomará los valores (y1) y (y2) corres pondientes a los dos ejercicios fiscales sujetos a demostra ción de uso eficiente dentro del periodo de demostración. 7.3.6 Determinación de volumen de uso eficiente Habiendo calculado el volumen de línea de base para cada uno de los dos ejercicios fiscales del periodo de demostración, se deberá determi Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022170 nar el volumen de uso eficiente a partir de la siguiente fórmula: Donde VUEy Es el volumen de uso eficiente en el año (y) en m³ para el cual se deberán de demostrar las inversiones realizadas ten dientes a elevar la eficiencia en el uso del agua. VLB Es el volumen correspondiente al periodo de línea de base en m³. VAUy Es el volumen anual de utilización en el año (y) en m³. y Subíndice utilizado para identificar el año de análisis y to mará los valores (y1) y (y2) correspondientes a los dos ejerci cios fiscales sujetos a demostración de uso eficiente dentro del periodo de demostración. Cuando existan dos o más títulos de concesión cuyos volúmenes de agua se consideren para determinar el volumen anual de utilización (VAUy), el volumen de uso eficiente (VUEy) atribuible a cada título de concesión se determinará conforme a lo siguiente: Donde VUEy Volumen de uso eficiente en el año (y) en m 3. VUETCi,y Volumen de uso eficiente del título de concesión "i" en el año (y) m3. TCi,y Es el ponderador que se determina a partir de la participa ción porcentual del volumen extraído del título de conce sión "i" con respecto a la sumatoria total de los volúmenes extraídos de todos los títulos de concesión, lo cual se expre sa de la siguiente manera: 7.3.7 Demostración de inversiones tendientes al uso eficiente del agua El usuario deberá presentar la documentación correspondiente tal como facturas, entre otros, que permita demostrar las inversiones rea lizadas en el periodo de elegibilidad que hayan elevado la eficiencia en el uso del agua en el periodo de demostración en la unidad de análisis correspondiente. 7.3.8 Demostración de eficiencia en el uso del agua Para demostrar la existencia de uso eficiente se obtendrá el Coeficien te de Uso Eficiente el cual se obtiene del resultado de dividir la suma Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 171 ponderada del VUEy de dos años entre la suma ponderada del VAUy del mismo periodo más la suma ponderada del VUEy de esta manera, la relación que se obtiene considera únicamente el agua utilizada y ahorrada. Donde: CUE: Coeficiente de uso eficiente. : Es la suma ponderada del volumen de utilización específico (VUEy) de cada uno de los dos años del perio do de demostración, para lo cual se deberá dividir el VUE cada uno de los años del periodo de demostración entre el resultado de la suma de los VUEy de los años del periodo de de mostración, dicho cociente se deberá multiplicar por el VUEy en cuestión obteniendo así el VUE ponderado de un año, la misma operación se tiene que realizar respecto del VUE del otro año, para finalmente sumar los dos VUE ponderados. : Es la suma ponderada del volumen de utilización anual (VAUy) de cada uno de los dos años del periodo de demos tración, para lo cual se deberá dividir el VAU de cada uno de los años del periodo de demostración entre el re sultado de la suma de los VAUy de los años del periodo de demostración, di cho cociente se deberá multiplicar por el VAUy en cuestión obteniendo así el VAU ponderado de un año, la misma operación se tiene que realizar respec to del VAU del otro año, para finalmen te sumar los dos VAU ponderados. Los resultados se obtienen de cero a uno. Entre más se acerque el co eficiente a uno, significará que se ahorró mayor cantidad de agua. Para confirmar la existencia de uso eficiente del agua se compararán los resultados de índice de consumo unitario (ICU) correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales del periodo de demostración con respecto al índice de consumo unitario máximo (ICUmax) del periodo de línea base. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022172 7.3.9 El Coeficiente de Uso Eficiente considera un promedio ponderado de dos años para compensar si el usuario llega a tener fugas o exceso de producción en algún ejercicio fiscal, que se reflejen en un mayor uso de agua. Este coeficiente deberá tener valores positivos para poder conti nuar con el proceso de verificación. 7.4 Al término del llenado del anexo de estas Reglas en la parte previa a la sec ción correspondiente a la Huella Hídrica Azul Directa y tomando como base lo establecido en el numeral 7.3, el usuario deberá obtener el volumen de uso eficiente para que el mismo sea reconocido en el dictamen que emita la Comisión Nacional del Agua. 7.5 Para que el volumen de uso eficiente determinado a partir de la metodo logía prevista en estas Reglas surta efecto jurídico en términos del artículo 29 BIS 3, fracción VI de la Ley de Aguas Nacionales, deberá presentarse el trámite CONAGUA-01-019 para que la unidad administrativa de la Comisión competente valore y resuelva lo conducente. 8 Determinación de huella hídrica azul directa. 8.1 La huella hídrica azul directa de cada uno de los ejercicios fiscales que in tegran el periodo de demostración será el valor que resulte de aplicar la si guiente fórmula: Donde: Pk,y Es el volumen de producción correspondiente a la categoría (k) en el año (y) en la misma unidad de medida. VATk,y Es el volumen de agua total correspondiente a la categoría (k) en el año (y) en m³ definido a partir de disminuir a la suma de todas las entradas de agua con independencia de su calidad y fuente de abastecimiento, la suma de todas las salidas de agua, con independencia de su destino; y que se expresa a partir de la siguiente fórmula: Donde: SAk,y Es la suma del volumen de aguas residuales descargadas (VARDk,y) en el año (y) en m 3 correspondiente a la categoría (k), con independencia de su destino. EAk,y Es la suma de todas las entradas de agua en el año (y) en m 3 correspondiente a la categoría (k), con independencia de su calidad y fuente de abastecimiento. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 173 Donde: VCTk,y Es el volumen de consumo total en el año (y) en m³ corres pondiente a la categoría (k). VPUk,y Es el volumen de agua por abastecimiento de la red munici pal en el año (y) en m³ correspondiente a la categoría (k). VCPk,y Es el volumen de agua por captación pluvial en el año (y) en m³ correspondiente a la categoría (k). VRk,y Es el volumen de agua de reúso y/o reciclada en el año (y) en m³ correspondiente a la categoría (k). VOFAk,y Es el volumen de agua de otras fuentes de abastecimiento en el año (y) en m³ correspondiente a la categoría (k). 8.2 Para poder determinar el volumen total de entradas de agua por categoría y año específico (EAk,y) y el volumen total de aguas residuales descargadas por categoría y año específico (SAk,y) la asignación de los volúmenes a la ca tegoría que corresponda se realizará conforme a los métodos de asignación para determinar el volumen de utilización directa por categoría (VUD k,y) previstos en el numeral 7.3.5 de estas Reglas. Apartado segundo Programa de acciones relacionado con el uso eficiente de aguas nacionales 9 Objetivo Este apartado establece los requisitos para la presentación del programa de ac ciones por medio del cual y con base en la metodología prevista en el aparta do primero de estas Reglas, se demuestra el uso eficiente de aguas nacionales como resultado de inversiones realizadas, así como el procedimiento de autori zación y seguimiento al citado programa. 10 Requisitos para obtener autorización del programa de acciones Para poder obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Agua del programa de acciones se deberá cumplir con los siguientes requisitos. 10.1 El programa de acciones que se ponga a consideración de la Comisión Na cional del Agua deberá contener al menos la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social del contribuyente. II. Registro Federal de Contribuyentes. III. Domicilio para oír y recibir notificaciones. IV. Firma del contribuyente. V. Título(s) de concesión/asignación emitido(s) por la Comisión Nacio nal del Agua que ampare(n) la extracción de volúmenes de aguas Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022174 nacionales utilizado en la unidad de análisis o sitio. VI. Volumen anual concesionado/asignado por cada título. VII. Anexo del título de concesión/asignación (aprovechamiento), indi cando a través de coordenadas la ubicación del aprovechamiento a que se refiere dicho anexo, así como la marca y número de serie del medidor volumétrico. VIII. Permiso de descarga emitido por la Comisión Nacional del Agua. IX. Anexo del permiso de descarga, indicando a través de coordena das la ubicación del punto de descarga ya sea a un cuerpo receptor propiedad de la Nación o a una red de drenaje, así como, la marca y número de serie del medidor volumétrico. X. Domicilio donde se ubica la unidad de análisis o sitio. XI. Año base donde se realizó la inversión en uso eficiente del agua y que servirá para determinar el periodo de línea base. XII. Inversión(es) realizada(s) en el año base destinadas a generar o in crementar el uso eficiente de aguas nacionales, especificando el objeto y operación de esa inversión que tiene como resultado un uso eficiente de las aguas nacionales. XIII. Indicar el periodo de elegibilidad. XIV. Indicar el periodo de línea base. XV. Número de categorías a considerar. XVI. Nombre de la categoría de la línea de producción. XVII. Productos o servicios que se generan o prestan por línea de pro ducción y la unidad de medida para cada línea de producción. XVIII. Indicar por cada línea de producción las fuentes de abastecimien to de agua, incluyendo la especificación del aprovechamiento y, el anexo(s) y título(s) de concesión/asignación a que se refieren. XIX. Indicar las líneas de producción que cuentan con medidor volumé trico de agua a la entrada de la línea, así como la marca y número de serie del medidor volumétrico. XX. Volúmenes de producción o servicios por cada ejercicio fiscal que compone tanto el periodo de línea base como del periodo de de mostración. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 175 XXI. Volumen de producción correspondiente a la categoría por cada ejercicio fiscal que compone tanto el periodo de línea base como del periodo de demostración. XXII. Volumen anual de extracción por cada aprovechamiento de los tí tulos de concesión/asignación que amparan la extracción de aguas nacionales en la unidad de análisis o sitio. XXIII. Volumen anual de extracción de agua total por cada título de con cesión/asignación. XXIV. Volumen anual de utilización de aguas nacionales de la unidad de análisis o sitio. XXV. Volumen de consumo total correspondiente a la categoría por cada ejercicio fiscal que compone tanto el periodo de línea base como del periodo de demostración. XXVI. Volumen de utilización directa correspondiente a la categoría por cada ejercicio fiscal que compone tanto el periodo de línea base como del periodo de demostración. XXVII. Volumen no identificado por pérdidas de agua por cada ejercicio fiscal que compone tanto el periodo de línea base como del perio do de demostración. XXVIII. Señalar el método de asignación de volumen a cada línea de pro ducción utilizado para calcular el volumen de utilización directa por categoría. En caso de que el método de asignación deba ser conforme a la ponderación del valor económico que representa los productos o servicios generados en la categoría que corresponda, deberá señalar los ingresos de tales productos o servicios por ejerci cio fiscal. XXIX. Determinar el índice de consumo unitario en m3 por unidad de producción. XXX. Indicar el volumen correspondiente al periodo de línea de base en m3. XXXI. Reflejar el volumen de uso eficiente en el año de demostración que corresponda. XXXII. Establecer el coeficiente de uso eficiente. XXXIII. En su caso, indicar y acreditar las razones por las cuales no se pue den reutilizar aguas residuales como medida para obtener o incre mentar el uso eficiente de aguas nacionales. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022176 10.2 Al programa de acciones referido en el numeral anterior, deberá acompa ñarse la siguiente documentación: I. Copia simple del Título(s) de concesión/asignación emitido(s) por la Co misión Nacional del Agua que ampare(n) la extracción de volúmenes de aguas nacionales utilizado en la unidad de análisis o sitio. II. Copia simple del permiso(s) de descarga de aguas residuales emitido(s) por la Comisión Nacional del Agua que ampare(n) el uso o aprovecha miento de cuerpos propiedad de la Nación receptores de las descargas de aguas residuales generadas en el sitio donde se realiza la descarga. III. Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida dentro del mes inmediato anterior a la fecha de presentación de la propuesta de programa, por la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización. IV. Original y copia para cotejo de las facturas que amparen las inversiones realizadas con el propósito de obtener o incrementar el uso eficiente de aguas nacionales, o en su caso, de cualquier otro documento a través del cual se acrediten tales inversiones. V. Copia de las declaraciones realizadas en el periodo de línea base así como en el periodo de demostración por concepto del derecho por usar, explotar o aprovechar aguas nacionales, y en su caso, del derecho por descargar aguas residuales a cuerpos receptores propiedad de la Nación. VI. En caso de contar como fuente de abastecimiento agua dotada por in fraestructura de red de agua potable, original y copia para cotejo de los documentos (declaraciones, boletas, etc.) donde se desprendan los vo lúmenes de agua suministrada por la red de agua potable del municipio u organismo operador en la unidad de análisis. VII. Copia del contrato de prestación de servicios de agua potable y alcan tarillado celebrado con el municipio u organismo operador que corres ponda al lugar donde se ubica la unidad de análisis. VIII. En caso de que el método de asignación utilizado para calcular el volu men de utilización directa por categoría sea conforme a la ponderación del valor económico que representan los productos o servicios genera dos en la categoría que corresponda, deberá acompañar copia simple de la declaración anual por concepto de Impuesto Sobre la Renta por cada ejercicio fiscal que corresponda al periodo de línea base y periodo de demostración. IX. Bitácoras de medición correspondiente a los medidores volumétricos tanto de agua de abastecimiento como de agua residual. 10.3 El programa de acciones a que se refiere el numeral 10.1 de las presentes Reglas, se presentará para la autorización de la Comisión Nacional del Agua Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 177 a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio fiscal que corresponda a través del anexo de estas reglas que estará disponible en el sistema de declaración y pago electrónico Declar@gua ubicado en la pági na de Internet http://www.conagua.gob.mx/declaragua/; asimismo, la ima gen de la documentación a que se refiere el numeral 10.2 de estas reglas deberá adjuntarse en el citado sistema manifestando bajo protesta de decir verdad que la documentación es una copia fiel de su original y asumiendo la obligación de ponerla a disposición de la Comisión Nacional del Agua en el momento que ésta lo solicite, apercibido que en caso de no proporcionarla o alterarla será causal para tener por revocada la autorización del programa de acciones. 11 Procedimiento para la autorización del programa de acciones 11.1 Una vez ingresado el programa de acciones para el análisis y autorización de la Comisión Nacional del Agua, el contribuyente conservará el acuse de recepción que generará el sistema de forma inmediata y la Comisión Nacional del Agua, a través de la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización revisará en un plazo que no exceda de 20 días hábiles que la información y documentación a que se refieren los numerales 10.1 y 10.2 de estas Reglas estén completas. En caso de que se identifique que la informa ción o documentación está incompleta, se hará el requerimiento de forma personal para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación del requerimiento, el contribuyente lo solvente con el apercibimiento de que en caso de no hacer lo se tendrá por no presentada la solicitud de autorización del programa de acciones. 11.2 La Comisión Nacional del Agua en un plazo que no excederá de 40 días hábiles contados a partir del día en que se integró el expediente emitirá y notificará personalmente al contribuyente la resolución que corresponda en el sentido de autorizar o rechazar el programa de acciones. Se considerará que el expediente está integrado cuando el contribuyente haya cumplido con todos los requisitos establecidos en los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 de estas Reglas. La resolución por parte de la Comisión Nacional del Agua en el sentido de negar la autorización al programa de acciones, no restringe el derecho del contribuyente a volver a ingresar solicitud de aprobación al programa de acciones. 12 Seguimiento al programa de acciones autorizado 12.1 El informe anual a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Sexto Transi torio del Decreto debe presentarse ante la citada Comisión durante los pri meros diez días hábiles posteriores a la conclusión del ejercicio fiscal don de se aplicó el beneficio previsto en el citado artículo, a través del sistema de declaración y pago electrónico Declar@gua disponible en la página de Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022178 Internet http://www.conagua.gob.mx/declaragua/, proporcionando la infor mación y documentación señalada en los numerales 10.1 y 10.2 de estas Re glas referente al citado ejercicio, a excepción de la información prevista en la fracción XXXII y XXXIII del numeral 10.1 y la documentación indicada en la fracción I y II del numeral 10.2. 12.2 Una vez presentado el informe anual con los resultados del programa de acciones autorizado el contribuyente conservará el acuse de recepción que generará el sistema de forma inmediata y la Comisión Nacional del Agua a través de la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización revisará en un plazo que no exceda de 20 días hábiles que la información y docu mentación a que se refiere el numeral 12.1 de estas Reglas estén comple tas, en caso de que se identifique que la información o documentación está incompleta se hará el requerimiento de forma personal para que un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación del requerimiento el contribuyente lo solvente con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el informe. 12.3 La Comisión Nacional del Agua en un plazo que no excederá de 40 días hábiles contados a partir del día en que se integró el expediente emitirá y notificará personalmente al contribuyente la resolución que corresponda en el sentido de tener por acreditado o no los resultados comprometidos en el programa de acciones para el ejercicio fiscal que corresponda. Se considerará que el expediente está integrado cuando el contribuyente haya cumplido con todos los requisitos referidos en el numeral 12.1 de estas Reglas. 12.4 La Comisión Nacional del Agua a través de la Coordinación General de Re caudación y Fiscalización podrá, durante la vigencia del programa de accio nes y los cinco ejercicios fiscales inmediatos posteriores, verificar la veraci dad de la información y documentación proporcionada por el contribuyente en su programa de acciones así como en los informes anuales de segui miento al mismo a través de los procedimientos establecidos en el artículo 42 fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación. 13. Terminación de la autorización del programa de acciones 13.1 La autorización por parte de la Comisión Nacional del Agua al programa de acciones del contribuyente a que se refiere el artículo Sexto Transitorio del Decreto quedará sin efectos cuando se presente cualquiera de los siguien tes supuestos: a) El contribuyente por sí o a través de otras personas se oponga u obs taculice al ejercicio de las facultades de comprobación de la Comisión Nacional del Agua. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 179 b) La información y/o documentación proporcionada por el contribuyente en su programa de acciones o en cualquiera de los informes anuales de seguimiento al mismo no sea cierta y así se determine mediante resolu ción que ponga fin al procedimiento de facultades de comprobación a que se refiere el numeral 12.4 de estas Reglas. c) El contribuyente no presente oportunamente el informe anual de segui miento, o habiéndolo presentado se resuelva que no acreditó el cumpli miento de los resultados comprometidos en el programa de acciones. d) El contribuyente no esté al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los derechos por el uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes. e) No esté completa y/o actualizada toda la información del contribuyente en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, y f) Exista un crédito fiscal determinado pendiente de pago o, en caso de haber sido impugnado en algún medio de defensa, no esté totalmente garantizado. 13.2 La Comisión Nacional del Agua deberá notificar personalmente al contri buyente el oficio de inicio del procedimiento de pérdida de aprobación in dicando el o los supuestos que acarrean dejar sin efectos la autorización al programa de acciones, otorgando al contribuyente un plazo de diez días há biles contados a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación del oficio por el cual se inicia el procedimiento de pérdida de aprobación, para el efecto de que pueda manifestar los argumentos y exhibir las pruebas que desvirtúen los hechos e irregularidades indicados en el citado oficio. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo inmediato anterior, habiendo o no ejercido el contribuyente la oportunidad de manifestar lo que a su de recho convenga la Comisión Nacional del Agua, a través de la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización, emitirá la resolución que corres ponda previo análisis y valoración de los elementos que en su caso hubiera aportado el contribuyente, la cual deberá ser notificada personalmente al contribuyente. En el caso de que la resolución a que se refiere el párrafo inmediato anterior sea en el sentido de dejar sin efectos la aprobación al programa de acciones se deberá determinar el crédito fiscal integrado por la cantidad que se dis minuyó con motivo del beneficio fiscal establecido en el artículo Sexto Tran sitorio del Decreto, así como las actualizaciones y recargos correspondientes indicando que cuenta con un plazo de hasta treinta días hábiles para realizar el pago. 14. Notificación Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022180 14.1 Los actos y resoluciones que emita la Comisión Nacional del Agua con moti vo de la aplicación de las presentes Reglas se notificarán al contribuyente a través del buzón tributario. TRANSITORIOS Primero. Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación Segundo. En el caso de que el sistema referido en el numeral 10.3 de estas Reglas aún no esté disponible, el programa de acciones se deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua en el formato de cédula contenida en el anexo de estas Reglas, debiendo acompañar adicionalmente a la información y documentación indicadas en los numerales 10.1 y 10.2 de estas reglas lo siguiente: I. En su caso nombre del representante legal. II. Copia simple de la identificación oficial vigente de la persona quien suscribe la propuesta de programa de acciones. III. Copia certificada del instrumento público donde se acredite la personalidad de quien firma en carácter de representante legal del contribuyente. Tercero. Las notificaciones a que se refiere el numeral 14.1 de estas Reglas se noti ficarán personalmente en la vía ordinaria hasta en tanto la Comisión Nacional del Agua tenga acceso al buzón tributario administrado por el Servicio de Administra ción Tributaria. México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de enero de dos mil dieciséis.- El Direc tor General, Roberto Ramírez de la Parra.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 181 REGLAS GENERALES SOBRE MEDICIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, DEL PÁRRAFO TERCERO, DEL ARTÍCULO 225 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2020 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. BLANCA ELENA JIMÉNEZ CISNEROS, Directora General de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Am biente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 4, 7, fracción III, 7 Bis fracción VII, 9 fracciones I, VI, XXIX, XXXV y LIV, 12 fracciones VIII y XII, 14 Bis 5 fraccio nes I, IX y XII, XVI y 14 Bis 6, fracción II y IV de la Ley de Aguas Nacionales; 225, tercer párrafo, fracción I de la Ley Federal de Derechos y 1, primer párrafo, 6, primer párrafo y 13, fracciones I, II, XI y XXIII, inciso b) y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que los artículos 4 y 9 fracción XXIX de la Ley de Aguas Nacionales, establecen que corresponde al Ejecutivo Federal la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, quien las ejercerá directamente o través de la Comisión Nacional del Agua y las atribuciones fiscales con que cuenta dicha Comisión en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recauda ción y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, establece como tema prioritario en el apartado II denominado “Política Social”, el construir un país con bienestar, comprometido a impulsar el desarrollo sostenible para la satisfacción de las necesidades de la gene ración presente sin afectar a las generaciones futuras, teniendo como propósito el cuidado del medio ambiente, en el que además, el Ejecutivo Federal se guiará por una idea de desarrollo que subsane las injusticias sociales e impulse el crecimiento. Que el artículo 7, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales declara a la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general del ciclo hidrológico como de utilidad pública; en virtud de que la medición constituye uno de los medios fundamentales para conocer y controlar la extracción, explotación, uso o aprovecha miento de las aguas superficiales y del subsuelo; así mismo, es el medio idóneo para impulsar el control de la extracción para el mejoramiento de las eficiencias, con el objeto de generar una adecuada administración de las aguas nacionales para garan tizar un uso sustentable y conseguir una gestión eficaz del recurso hídrico, todo lo anterior considerado como de interés público conforme al artículo 7 Bis fracción VII del mismo ordenamiento legal con lo cual se busca el beneficio de la colectividad; Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022182 Que el 12 de diciembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el De creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2012; y en dicho decreto se reformó el artículo 225 de la Ley Federal de Derechos para establecer la obliga ción a los contribuyentes de contar con aparatos para la medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen, los cuales serán instalados por la Comisión Nacional del Agua; asimismo, dicho artículo dispone que hasta que dicha Comisión instale el aparato de medición el contribuyente estará obligado a adquirir, instalar o mantener un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que al res pecto emita la Comisión Nacional del Agua; Que el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos prevé el pago del derecho a cargo de personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo a la zona de disponibilidad de agua en que se efectué su extracción y las lecturas de los aparatos de medición con el que cuenten para realizar el cálculo conforme lo estipulado en dicho ordenamiento; Que la correcta medición de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados y aprovechados contribuye a contrarrestar las asimetrías de información, lo que da certeza en los volúmenes utilizados, evita la sub-declaración, así como el acapara miento de las aguas nacionales y permite obtener información en tiempo real tanto para el usuario como para la autoridad, lo que posibilita la promoción de acciones de uso eficiente del recurso hídrico; Que el 21 de septiembre del 2018 la Secretaría de Economía, al ser la única autoridad facultada en materia de metrología, publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-AA-179-SCFI-2018 Medición de Volúmenes de Aguas Nacionales usados, explotados o aprovechados y que en térmi nos de los artículos 54 y 55 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización esta norma mexicana debe ser tomada como referencia para la medición de los volúme nes de aguas nacionales que son extraídos, utilizados o aprovechados; Que resulta de gran importancia otorgar mayor seguridad jurídica a los contribu yentes en cuanto a las características y especificaciones para la selección, instala ción y operación de los medidores y sistemas de medición para el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales; la metodología para medir los citados vo lúmenes; y el envío de los datos de medición a la Comisión Nacional del Agua, para garantizar una correcta, veraz y exacta medición de los volúmenes de aguas nacio nales extraídos en el trimestre, ya que diversas obligaciones y derechos de los con tribuyentes tienen lugar a partir de la medición, por lo que he tenido a bien expedir las siguientes: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 183 REGLAS GENERALES SOBRE MEDICIÓN DE AGUAS NACIONALES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, DEL PÁRRAFO TERCERO, DEL ARTÍCULO 225, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS 1. Objetivo. El objeto del presente instrumento normativo es establecer las reglas generales que deberán observar los contribuyentes para dar cumplimiento a la obligación contenida en la fracción I, del párrafo tercero del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos. 2. Campo de aplicación. Las presentes reglas resultan aplicables a los contribuyentes a que refiere la frac ción I, del párrafo tercero del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos que de hecho o al amparo de un título de concesión o asignación emitido por la Comi sión Nacional del Agua usen, exploten o aprovechen aguas nacionales. 3. Reglas generales. Primera.- Para la medición de los volúmenes de aguas nacionales usados, ex plotados o aprovechados a que se refiere la fracción I, párrafo ter cero, del artículo 225 de la Ley Federal de Derechos, los aparatos de medición que adquieran e instalen o conserven los contribuyentes deberán cumplir con la “NMX-AA-179-SCFI-2018. Medición de volú menes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”. Segunda.- La obligación de medir los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados de conformidad con estas reglas gene rales se podrá diferir, por única ocasión, cuando por las característi cas y complejidad de sus procesos los contribuyentes así lo soliciten y sea autorizado por la Comisión Nacional del Agua, a través de la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización. Tercera.- Para el efecto de obtener la autorización prevista en la regla anterior, los contribuyentes deberán presentar a más tardar dentro de los treinta días naturales previos al inicio de la obligación lo siguiente: a) Una solicitud por escrito en la que señalen las razones y motivos por los cuales se pide la autorización de una fecha posterior de cumplimiento; b) Dictamen técnico emitido por un Prestador de Servicios Inte grados que justifique que debido a las características y com plejidad de los procesos del contribuyente los medidores o sistemas de medición no pueden ser instalados y puestos en operación en la fecha prevista en estas reglas generales como obligatoria, dictamen que deberá contener el proyecto ejecuti Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022184 vo para la instalación de los medidores o sistemas de medición y el cronograma de ejecución. Cuarta.- La Coordinación General de Recaudación y Fiscalización revisará, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, que la documentación referida en la regla anterior esté completa. En caso de que identifi que que la documentación está incompleta, hará el requerimiento de forma personal para que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notifica ción del requerimiento, el contribuyente lo solvente, con el apercibi miento de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud de autorización del diferimiento de la obligación de medir los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprove chados de conformidad con estas reglas generales. Quinta.- La Coordinación General de Recaudación y Fiscalización en un plazo que no excederá de 40 días hábiles contados a partir del día en que se integró el expediente emitirá y notificará personalmente al contri buyente la resolución que corresponda, en el sentido de autorizar o rechazar la solicitud de autorización del diferimiento de la obligación de medir los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados de conformidad con estas reglas generales. Se considerará que el expediente está integrado cuando el contri buyente haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la regla tercera. Sexta.- La observancia y cumplimiento de estas reglas generales, en su caso, serán objeto de fiscalización conforme lo señala el Código Fis cal de la Federación y las demás disposiciones fiscales aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A partir del primero de octubre del 2020 los contribuyentes del derecho por el uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales deberán dar cumpli miento a lo dispuesto en estas reglas generales. Ciudad de México a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinte.- La Directora General, Blanca Elena Jiménez Cisneros.- Rúbrica. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 185 ACUERDO 27/2022 ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS POR EL TRASVASE DE AGUAS NACIONALES ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Adminis tración Pública Federal; 223-Bis de la Ley Federal de Derechos, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y CONSIDERANDO Que el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "De creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Ren ta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, mediante el cual se establecieron las cuotas aplicables a aquellos contribuyentes que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales trasva sadas de una cuenca diversa con la cual no existe conexión natural, con el objeto de incluir un esquema regulatorio proporcional y equitativo que determine y asigne en forma eficiente la distribución del recurso hídrico; Que el artículo 223-Bis de la Ley Federal de Derechos establece que las personas físi cas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 del referido ordenamiento, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las comprendidas en el diverso 223-Bis, atendiendo a los usos estableci dos en el referido derecho, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efec túa la exportación del agua trasvasada y la de importación. Lo anterior, considerando que dichas aguas trasvasadas tienen un valor superior por el impacto ambiental y costo de oportunidad social que ocasiona su extracción; Que el referido numeral 223-Bis de la Ley Federal de Derechos además de estable cer las cuotas aplicables por el trasvase de aguas nacionales, señala que los contri buyentes podrán optar por pagar el importe adicional al derecho por el uso, explo tación o aprovechamiento de aguas nacionales previsto en el artículo 223 del citado ordenamiento, mediante la cuota correspondiente señalada en el mencionado artí culo 223-Bis, o aplicar la cuota que se determine de acuerdo con la fórmula (t*) que se establece en dicho artículo y que, como una facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio, resultantes de la aplicación de la fór mula citada, he tenido a bien expedir el siguiente: Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022186 ACUERDO ARTÍCULO ÚNICO.- Se dan a conocer las cuotas por el trasvase de aguas nacionales, que los contribuyentes podrán optar por pagar respecto de los derechos correspon dientes al ejercicio fiscal de 2022, (t*) resultado de la aplicación de la fórmula que se establece en el artículo 223-Bis de la Ley Federal de Derechos, como sigue: Apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $2.7714 2 $1.5185 $1.2759 3 $1.0191 $0.5916 $0.4183 4 $0.9719 $0.5352 $0.3268 $0.3199 Apartado B, fracción I del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $82.3680 2 $46.2113 $39.5037 3 $34.0525 $22.7050 $19.7282 4 $29.0348 $16.5277 $11.3172 $9.8212 Apartado B, fracción II del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $0.9522 2 $0.9522 $0.9522 3 $0.9522 $0.9522 $0.9522 4 $0.9522 $0.9522 $0.9522 $0.9522 Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022 187 Apartado B, fracción III del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $0.6847 2 $0.3933 $0.3416 3 $0.2792 $0.1869 $0.1568 4 $0.2372 $0.1363 $0.0863 $0.0727 Apartado B, fracción IV del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 1 $2.0408 2 $1.2588 $1.1390 3 $0.8670 $0.6287 $0.5312 4 $0.7081 $0.4425 $0.2742 $0.2191 Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, fuente de extracción aguas superficiales Z o n a d e d is p o n ib ili d a d e xp o rt a d o ra Zona de disponibilidad importadora ZD 1 2 3 4 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0314 $0.0277 La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contri buyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda. Ley Federal de Derechos. Disposiciones aplicables en materia de aguas nacionales 2022188 TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 21 de febrero de 2022.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecre tario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica. Este libro fue creado en InDesign e Ilustrador CC, con la fuente tipográfica Montserrat en sus diferentes pesos y valores. Declar@gua es el sistema de declaraciones y pago electrónico implementado por la Conagua, que mediante el uso de tecnologías de la información, te facilita el cumplimiento de tus obligaciones fiscales en materia de aguas nacionales. 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