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قوانين المكسيك

Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sonora

صدر في 2014-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
المكسيك · Sonora
الموضوعات
General
الكلمات المفتاحية
basic legislation, corruption, data collection/reporting, local government, offences/penalties, policy/planning, procedural matters

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  1. ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto: I.- Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Ley, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, previstas en la presente Ley; 7 II.- Regular el procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades por la participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal y aplicar las sanciones; y III.- Establecer los órganos de control para interpretar y aplicar la presente Ley.

  2. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de la presente Ley: I.- Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que participen en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, en su carácter de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos; y II.- Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que en su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, consultores, subcontratistas con personalidad y vínculo debidamente acreditado en las contrataciones públicas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las mismas, materia de la presente Ley, a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior. Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter estatal y municipal, quienes estarán sujetos a responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

  3. ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por: I.- Contrataciones Públicas: Los procedimientos de contratación de carácter estatal o municipal, sus actos previos y aquellos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones y enajenaciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, en los términos de los ordenamientos legales que los regulen, incluidos los actos y procedimientos relativos al otorgamiento de permisos y concesiones de carácter estatal o municipal; y II.- Órganos de Control: La Secretaría de la Contraloría General, los órganos de control y evaluación de los organismos descentralizados y los municipales y las contralorías internas u órganos equivalentes de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos;

  4. ARTÍCULO 4.- Los órganos de control, en sus respectivos ámbitos de competencia, son instancias competentes para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para su adecuado cumplimiento, interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, así como investigar, tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento.

  5. ARTÍCULO 5.- Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades de tipo administrativo o penal previstas en los ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE LA LEY SECCIÓN PRIMERA ÉTICA DE LOS SUJETOS DE LA LEY

  6. ARTÍCULO 6.- Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberán conducirse con ética, apego a la verdad y honestidad en todo acto y actitud vinculado a las contrataciones públicas, independientemente del carácter o calidad con el que se ostenten, sin que 8 den motivo a actos de corrupción a lo largo de todo el procedimiento de contratación hasta su culminación, evitando, en todo momento, ofrecer, prestar, regalar, condicionar, entregar o cualquier otro que se le asemeje, por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones, servicios, dinero o cualquier otro bien a cualquier servidor público en el procedimiento de contratación. SECCIÓN SEGUNDA INFRACCIONES

  7. ARTÍCULO 7.- Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las Contrataciones Públicas, directa o indirectamente, cometa alguna o algunas de las infracciones siguientes: .- Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido. Se incurrirá, asimismo, en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero que, de cualquier forma, intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con las Contrataciones Públicas; II.- Ejecute con uno o más de los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I y II de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las Contrataciones Públicas; III.- Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en Contrataciones Públicas, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello; IV.- Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las Contrataciones Públicas o simule el cumplimiento de éstos; V.-Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en Contrataciones Públicas, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación; VI.- Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio; VII.- Promueva o use su influencia, poder económico, político o social, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido; y VIII.- Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja. Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que las personas físicas o morales a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtengan algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley. 9 CAPÍTULO III INVESTIGACIÓN

  8. ARTÍCULO 8.- La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador se iniciará por queja o por denuncia, o bien de oficio. Los órganos de control mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que presenten quejas o denuncias por las presuntas infracciones previstas en esta Ley.

  9. ARTÍCULO 9.- Cualquier particular que no sea sujeto de esta ley deberá quejarse ante el órgano de control correspondiente, por las presuntas infracciones contempladas en esta Ley.

  10. ARTÍCULO 10.- Los sujetos de esta Ley y todo servidor público tendrán la obligación de denunciar, por escrito, las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento y que pudieran ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

  11. ARTÍCULO 11.- El escrito de denuncia se presentará ante el órgano de control y deberá contener lo siguiente: I.- Los hechos y, en su caso cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones; II.- Los datos de identificación del presunto infractor; y III.- El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones.

  12. ARTÍCULO 12.- Una vez recibida la queja o denuncia, si los órganos de control advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley. El órgano de control podrá iniciar de oficio la investigación cuando con motivo del ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de hechos que hagan presumir la comisión de infracciones previstas por esta Ley.

  13. ARTÍCULO 13.- Los órganos de control están facultados para requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, la información necesaria para integrar la investigación. Las solicitudes de información se sujetarán a lo siguiente: I.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones públicas, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen los órganos de control dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Para la atención de los requerimientos respectivos el órgano de control fijará un plazo que no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, pudiendo ampliarlo hasta diez días hábiles más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados. En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, el órgano de control podrá imponerles una multa en términos de la fracción II del artículo 24 de esta Ley; 10 II.- Las instancias públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva. Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instancias públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por escrito ante el órgano de control, debidamente justificada. La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de 20 días hábiles. Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, con independencia de que se inicien las acciones para fincar la responsabilidad administrativa a que haya lugar, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 24 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio del órgano de control que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar. III.- El órgano de control tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la comisión de las infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las sanciones correspondientes. La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, ante la reincidencia en el incumplimiento de requerimientos se aplicará multa de hasta el doble de aquella que se hubiera impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo.

  14. ARTÍCULO 14.- Durante la etapa de investigación, los órganos de control podrán, además de requerir información en términos del artículo 13, llevar a cabo las demás diligencias que se estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física o moral, pública o privada tendiente a comprobar las presuntas infracciones.

  15. ARTÍCULO 15.- Los servidores públicos de los órganos de control que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o bien de naturaleza confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos aplicables.

  16. ARTÍCULO 16.- Concluidas las diligencias de investigación, los órganos de control procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar presumiblemente la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de archivo administrativo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar. 11 CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

  17. ARTÍCULO 17.- Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la probable responsabilidad del infractor y la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley, el órgano de control dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 18 de esta Ley. El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos: I.- Nombre del presunto infractor o infractores; II.- Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse; III.- Señalamiento preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario; IV.- Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas; V.-El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que seles formule; VI.- El plazo para responder de las imputaciones contenidas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, para manifestar lo que a su derecho convenga; y VII.- Nombre y firma del titular del órgano de control, así como fecha y lugar de su emisión.

  18. ARTÍCULO 18.- Las notificaciones se harán: I.- En forma personal en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, o en su defecto en el domicilio que se haya señalado, cuando se realicen a los sujetos previstos en las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley; y II.- Por oficio, cuando se realicen a las autoridades. Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia del órgano de control, éste podrá auxiliarse de cualquier autoridad estatal o municipal, según corresponda y en su caso, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y que tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.

  19. ARTÍCULO 19.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante el órgano de control, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que los órganos de control dispongan la recepción de pruebas para acreditar la 12 veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ley. Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

  20. ARTÍCULO 20.- Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo anterior para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, el órgano de control deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para tal efecto las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora. Los órganos de control podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. El periodo probatorio será por diez días hábiles, el cual podrá prorrogarse por una sola vez por causa justificada.

  21. ARTÍCULO 21.- Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de tres días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.

  22. ARTÍCULO 22.- La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

  23. ARTÍCULO 23.- La resolución en la que se imponga una sanción podrá impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.

  24. ARTÍCULO 24.- Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, los órganos de control podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones, así como disciplinarias para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. Las medidas de apremio y disciplinarias, serán las siguientes: I.-Apercibimiento; y II.- Multa, de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización. Toda medida deberá estar debidamente fundada y motivada.

  25. ARTÍCULO 25.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. CAPÍTULO V SANCIONES ADMINISTRATIVAS

  26. Artículo 26.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refiere la presente Ley, consistirán en: 13 I.- Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización. Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el estado de Sonora por un periodo que no será menor de 6 meses ni mayor de 10 años; II.- Cuando se trate de personas morales: a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización. Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el Estado de Sonora por un periodo que no será menor de 6 meses ni mayor de 20 años. Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado de Sonora. En tanto no sea cubierta la multa, la inhabilitación no será levantada. Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 7 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables. Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aun cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.

  27. ARTÍCULO 27.- Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan: I.- La gravedad de la infracción en que se incurra; II.- Las circunstancias económicas del infractor. Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en el sistema informático correspondiente, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del 14 contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate; III.- Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales; IV.- El grado de participación del infractor; V.- Los medios de ejecución; VI.- La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley; y VII.- El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que quede firme la primera sanción.

  28. ARTÍCULO 28.- Las facultades de los órganos de control para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de nueve años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento administrativo.

  29. ARTÍCULO 29.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en las leyes y disposiciones administrativas aplicables. CAPÍTULO VI REDUCCIÓN DE SANCIONES

  30. ARTÍCULO 30.- La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo. La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el treinta y el cincuenta por ciento del monto de las sanciones que correspondan al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos: I.- Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador; II.- Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con el órgano de control que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador conducente; y III.- Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción. 15 Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.

  31. ARTÍCULO 31.- Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del veinte al cuarenta por ciento del monto de las sanciones que correspondan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. CAPÍTULO VII PREVENCIÓN

  32. ARTÍCULO 32.- Los órganos de control podrán suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

  33. ARTÍCULO 33.- En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. APENDICE LEY 183.- B. O. No. 43, SECCION VII, de fecha 27 de noviembre del 2014. DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma la fracción II del artículo 24 y los incisos a) de las fracciones I y II del artículo 26. INDICE LEY DE ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE SONORA……………………………………………….……………………………………………………...7 CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………...…7 DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….7 16 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………………..8 DE LOS SUJETOS DE LA LEY……………………………………………………………………………..8 SECCIÓN PRIMERA…………………………………………………………………………………………8 ÉTICA DE LOS SUJETOS DE LA LEY…………………………………………………………………….8 SECCIÓN SEGUNDA…………………………………………………………………………………….….9 INFRACCIONES…………………………………………………………………………………..………….9 CAPÍTULO III…………………………………………………………………………………………….…..10 INVESTIGACIÓN…………………………………………...……………………………………………….10 CAPÍTULO IV…………………………………………………………………..……………………………12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR…………………………………...………….12 CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………..…………….13 SANCIONESADMINISTRATIVAS……………………………………………………………...………….13 CAPÍTULO VI……………………………………………………………………………………..…………15 REDUCCIÓN DE SANCIONES……………………………………………………………………………15 CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………………………….16 PREVENCIÓN…………………………………………………………………………………...…………..16 17

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